NACIONES

UNIDAS

CCPR

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.

RESERVADA*

CCPR/C/96/D/1366/2005

18 de agosto de 2009

Original: ESPAÑOL

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

96º período de sesiones

13 a 31 de julio de 2009

DICTAMEN

Comunicación Nº 1366/2005

Presentada por:Rocco Piscioneri (representado por el abogado José Luis Mazón Costa)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:9 de agosto de 2004 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 23 de febrero de 2005 (no se publicó como documento)

CCPR/C/93/D/1366/2005, decisión sobre la admisibilidad adoptada el 2 de julio 2008

Fecha de adopción

del dictamen:22 de julio de 2009

Asunto: Derecho a que fallo condenatorio sea sometido a un tribunal superior

Cuestión de procedimiento: Agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna – Queja insuficientemente fundamentada – Queja ya examinada por el Comité

Cuestión de fondo: Derecho a que fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior

Artículo del Pacto: 14, párrafo 5

Artículos del Protocolo Facultativo: 2 y 3

El 22 de julio de 2009, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1366/2005.

[Anexo]

ANEXO

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO

A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

96° PERÍODO DE SESIONES

respecto de la

Comunicación N o 1366/2005 *

Presentada por:Rocco Piscioneri (representado por el abogado José Luis Mazón Costa)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:9 de agosto de 2004 (comunicación inicial)

Decisión sobre admisibilidad:2 de julio 2008

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 22 de julio de 2009,

Habiendo concluido el examen de la comunicación n° 1366/2005, presentada en nombre del Sr. Rocco Piscioneri con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información presentada por escrito por el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 de Protocolo Facultativo

El autor de la comunicación, de fecha 9 de agosto de 2004, es Rocco Piscioneri, ciudadano italiano nacido en 1950. Afirma ser víctima de una violación por parte de España del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para España el 25 de abril de 1985. El autor está representado por el abogado José Luis Mazón Costa.

1.2 El 13 de mayo de 2005, el Relator Especial sobre Nuevas Comunicaciones y Medidas Provisionales, actuando en representación del Comité, accedió a la solicitud del Estado Parte en cuanto a que la admisibilidad de la comunicación fuera examinada separadamente del fondo.

Antecedentes de hecho

2.1El 11 de enero de 1999, la Audiencia Provincial de Barcelona condenó al autor a 8 años y 10 meses de prisión, por los delitos de tráfico de hachís y falsificación de documentos. El autor interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que no permite un nuevo examen del material probatorio en el que se basó la condena. El 9 de octubre de 2000, cuando aún no se había resuelto el recurso, el autor solicitó al Tribunal Supremo la suspensión del mismo. El día 11 del mismo mes, la Sala Segunda del Tribunal Supremo rechazó la petición del autor. Ante dicha negativa, el autor presentó un recurso de amparo que fue rechazado por el Tribunal Constitucional el 11 de diciembre de 2000. El 8 de junio de 2001, el Tribunal Supremo confirmó la sentencia de la Audiencia Provincial. La sentencia de casación admitió parcialmente el motivo de casación relativo a la aplicabilidad de los agravantes del art. 370 del Código Penal y redujo la pena impuesta al autor en seis meses. El 16 de julio de 2001, el autor interpuso un nuevo recurso de amparo, el que le fue denegado por resolución de fecha 28 de octubre de 2002. En ambas instancias el autor hizo valer el dictamen del Comité en el caso Gómez Vázquez, pero los tribunales no dieron valor a dicho dictamen.

2.2El autor presentó una comunicación en virtud del Protocolo Facultativo el 11 de mayo de 2000, en la que alegaba, entre otras, la violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. El autor sostiene que, en esa oportunidad, la queja no estuvo centrada en la falta de revisión de la condena por el Tribunal Supremo, sino en el hecho que el Tribunal Supremo había inadmitido una solicitud de la defensa en el sentido de suspender el recurso de casación hasta que el Estado parte adecuara su legislación a lo dispuesto en el caso Gómez Vázquez. El Comité, en su decisión del 7 de agosto de 2003, en relación con el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, declaró que: “… la simple suspensión de un procedimiento en curso no puede considerarse dentro del ámbito del derecho contemplado en el párrafo 5 del artículo 14, del Pacto, que únicamente se refiere al derecho a una revisión por un tribunal superior. Por consiguiente, esta parte de la denuncia debe declararse inadmisible ratione materiae de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.”

La denuncia

3.El autor alega que se violó el artículo 14, párrafo 5, del Pacto, porque fue privado de una auténtica revisión de su condena por el Tribunal Supremo, ya que el recurso de casación no permite un nuevo examen de la prueba de cargo utilizada en su contra.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 27 de abril de 2005, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. Manifiesta que el autor no suscitó en el recurso de casación las cuestiones que plantea ante el Comité, por lo que su comunicación debería ser inadmitida por falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.

4.2En cuanto a la pretendida vulneración del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, el Estado parte indica que el autor ha gozado del derecho a la revisión del fallo y la condena ya que la decisión de primera instancia fue recurrida ante el Tribunal Supremo y la sentencia de éste fue examinada posteriormente por el Tribunal Constitucional. Señala que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido que el sistema de revisión efectiva de la condena está plenamente instaurado en el Estado parte.

4.3Agrega que, en el presente caso, una simple lectura de la sentencia de casación basta para advertir la completa revisión llevada a cabo por el Tribunal Supremo de la sentencia dictada en primera instancia. Ante dicha amplia revisión del fallo condenatorio y de la pena impuesta se desprende que no existe violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, por lo que la comunicación carece manifiestamente de fundamento. El Estado parte solicita la inadmisión de la comunicación por constituir una utilización del Pacto con claro abuso de su finalidad, conforme lo dispuesto por el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

Comentarios del autor

5.1El 11 de julio de 2005, el autor contestó las observaciones del Estado parte. El autor manifiesta haber invocado expresamente el dictamen Gómez Vázquez en sus apelaciones, del que el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional hicieron caso omiso. Al respecto, el autor solicitó una suspensión del recurso de casación hasta que se adecuaran las normas en el Estado parte, lo que le fue denegado. Además, manifiesta que, como lo decidiera el Comité en el caso Pérez Escolar, el recurso de amparo carece de utilidad a efectos del artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

5.2Por otra parte, el proceso contra el autor fue un proceso de hechos y no de cuestiones jurídicas, a pesar de lo cual las declaraciones de los policías en las que se basó la condena no pudieron ser objeto de un nuevo examen ante el Tribunal Supremo. En cuanto a la referencia del Estado parte a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señala que dicho tribunal carece de jurisdicción para pronunciarse sobre la compatibilidad entre la ley española de casación penal y el derecho a la segunda instancia de revisión penal, dado que el Estado parte no ha ratificado el Protocolo 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Decisión del Comité sobre la admisibilidad de la comunicación

6.1Durante su 93.o período de sesiones, el 2 de julio de 2008, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación.

6.2El Comité observó que el autor ya había presentado una comunicación, que fue examinada el 7 de agosto de 2003. Sin embargo, en su decisión del año 2003, y en lo que se refería a la queja bajo el artículo 14, párrafo 5, del Pacto, el Comité se limitó a examinar la negativa del Tribunal Constitucional a revisar la decisión del Tribunal Supremo de no interrumpir el trámite del recurso de casación; y no los aspectos de fondo de dicha reclamación. El Comité observó asimismo que el objeto de la presente comunicación es la insuficiencia del recurso de casación a los fines de la revisión de la condena, tal como lo requiere el artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

6.3Con relación al argumento del Estado parte de que los recursos internos no habían sido agotados dado que el autor no había suscitado en el recurso de casación las cuestiones que plantea en la comunicación, el Comité tomó nota de que el autor había invocado el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto en su escrito del 9 de octubre de 2000 presentado ante el Tribunal Supremo y por el que luego acudiera en amparo ante el Tribunal Constitucional, así como en el recurso de amparo contra la sentencia de casación, y que ambos recursos fueron denegados. Concluyó, en consecuencia, que los recursos de la jurisdicción interna habían sido agotados.

6.4El Comité estimó que la denuncia del autor se encontraba suficientemente fundamentada en tanto que planteaba cuestiones relevantes en relación con el párrafo 5 del artículo 14 y consideró que las mismas debían ser examinadas en cuanto el fondo y, en consecuencia, declaró la comunicación admisible.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo y comentarios del autor

7.El 21 de enero de 2009, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. Hace referencia a la jurisprudencia de su Tribunal Constitucional, que establece que el recurso de casación en materia penal puede cumplir con las exigencias del Pacto, siempre y cuando se realice una interpretación amplia de las facultades revisoras de éste recurso. En este sentido, el Estado parte invoca jurisprudencia del Comité en la que el recurso de casación se consideró suficiente a los efectos del artículo 14, párrafo 5, del Pacto. El Estado parte manifiesta que en la sentencia de casación se analizan detenidamente los indicios y hechos en los que se basa la condena y que resultan prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del autor.

8.En su réplica de 24 de marzo de 2009, el autor reitera argumentos vertidos anteriormente en el sentido de que no obtuvo una revisión integral de su condena. Indica que, según lo reconoce el Tribunal Supremo, la apreciación de las pruebas directas es responsabilidad exclusiva del tribunal de primera instancia.

Deliberaciones del Comité

Examen de la comunicación en cuanto al fondo

9.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que las Partes han puesto a su disposición, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo.

9.2El Comité toma nota de los argumentos del autor en cuanto a que el recurso de casación no constituye una revisión integral que cumpla con lo requerido por el artículo 14, párrafo 5, del Pacto. Toma nota, asimismo, de las alegaciones del Estado parte en el sentido de que el Tribunal realizó una revisión completa de la sentencia de la Audiencia Provincial. El Comité observa que de la decisión del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2001 se desprende que el tribunal analizó cada uno de los motivos de apelación esgrimidos por el autor y revisó la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial. El Comité observa, asimismo, que el Tribunal Supremo aceptó parcialmente el motivo de apelación relativo a la indebida aplicación de circunstancias agravantes y, en consecuencia, redujo la condena inicialmente impuesta al autor. Adicionalmente, el Comité nota que, en el presente caso, el Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo fundadamente, revisando nuevamente la apreciación de la prueba realizada por la Audiencia Provincial. En consecuencia, el Comité concluye que el autor no ha sido privado de su derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, previsto en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

10. Con base en lo anterior, el Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí no ponen de manifiesto una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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