Naciones Unidas

CERD/C/105/D/65/2018

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

18 de febrero de 2022

Español

Original: francés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Opinión aprobada por el Comité en virtud del artículo 14 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 65/2018 * **

Comunicación presentada por:

Daniel Kotor (representado por el abogadoJean-Claude Durimel)

Presunta víctima:

El peticionario

Estado parte:

Francia

Fecha de la comunicación:

22 de mayo de 2017 (presentación inicial)

Fecha de la opinión:

25 de noviembre de 2021

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 91 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 12 de diciembre de 2018 (no se publicó como documento)

Asunto:

Discriminación racial en el acceso al empleo; derecho a la igualdad de trato ante los tribunales y otras autoridades judiciales; protección y recursos contra un acto de discriminación racial

Cuestión de procedimiento:

Fundamentación de la denuncia

Cuestiones de fondo:

Discriminación por motivos de origen nacional o étnico; derecho a una indemnización íntegra en caso de discriminación

Artículos de la Convención:

2, 3, 4, 5 y 6

1.El autor de la comunicación, de fecha 22 de mayo de 2017, es Daniel Kotor, ciudadano francés nacido en el Togo el 24 de febrero de 1947. El peticionario sostiene que el Estado parte ha vulnerado los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención. Francia se adhirió a la Convención el 28 de julio de 1971, e hizo la declaración prevista en el artículo 14 el 16 de agosto de 1982. El peticionario está representado por el abogado Jean-Claude Durimel.

Declaración de los hechos

2.1El peticionario fue contratado por la empresa Renault el 17 de mayo de 1971 como obrero especializado. Se jubiló en febrero de 2004. Tenía desde abril de 1990 la calificación de especialista y jefe de almacén, con coeficiente 220. La sociedad Renault fue nacionaliza en 1945, convirtiéndose en la Régie nationale des usines Renault, antes de convertirse en sociedad anónima en 1990. El Estado parte era propietario del 80 % del capital de la sociedad hasta 1996.

2.2El peticionario alega que durante todo su período de actividad en la sociedad Renault, sufrió discriminación en el desarrollo de su carrera profesional en comparación con otros empleados cuyo perfil profesional era similar al suyo. Eso tuvo como resultado su estancamiento profesional, mientras que la carrera de sus colegas europeos progresaba con el tiempo, a pesar de que la calidad del trabajo del peticionario, incluso en opinión de sus superiores, era impecable y que realizó grandes esfuerzos por formarse y mejorar desde el punto de vista profesional.

2.3El 20 de marzo de 2003, el autor interpuso una demanda ante el tribunal laboral de Boulogne-Billancourt, solicitando que se declarara que había sido víctima de una discriminación profesional a lo largo de su carrera en la empresa debido a sus orígenes, que se le indemnizara por daños y perjuicios y que se le reubicara en los coeficientes que debería haber alcanzado.

2.4El 12 de diciembre de 2005, el Tribunal del Trabajo desestimó la demanda del peticionario, fundamentando su decisión en el hecho de que el peticionario en ningún momento había hecho mención del estancamiento de su carrera y de la discriminación que había sufrido mientras trabajaba en Renault. El Tribunal recordó que en las entrevistas individuales del período comprendido entre 1996 y 2003 no constaba que se hubiese presentado queja alguna sobre el estancamiento profesional del peticionario. Además, el Tribunal indicó que los hechos debían valorarse en el contexto del momento en que se produjeron, con las limitaciones derivadas de las reorganizaciones y fusiones, y sus consecuencias económicas. Asimismo, el Tribunal señaló que, teniendo en cuenta el informe pericial, y a pesar de la existencia de diferencias salariales, de coeficientes y de progresión en la carrera, no era posible encontrar “el más mínimo hecho encaminado a excluir a un empleado por sus orígenes, opiniones o creencias”. El Tribunal recordó también que el peticionario ya había presentado sin éxito una solicitud de examen de su expediente por discriminación sindical y que las acciones del peticionario “parecían demostrar su voluntad de obtener una reparación de un presunto perjuicio mediante la discriminación”.

2.5El peticionario recurrió esta decisión y, mediante una decisión parcialmente revocatoria de 2 de abril de 2008, la Sala de lo Social del Tribunal de Apelación de Versalles condenó a la empresa Renault a pagar al peticionario la suma de 60.000 euros como indemnización por daño material y profesional, así como la suma de 8.000 euros como indemnización por daño moral. El Tribunal también ordenó que se reasignara al peticionario en el coeficiente 260 desde 1985 hasta 1989, en el 285 desde 1990 hasta 1999 y finalmente en el coeficiente 305 desde el año 2000 hasta su jubilación. El Tribunal señaló en su sentencia que, dado que la sociedad Renault no había aportado las pruebas que se le exigían de que la diferencia de trato en términos de desarrollo profesional entre el peticionario y los empleados en una situación comparable estaba justificada por factores objetivos no relacionados con ninguna discriminación basada en la pertenencia o no pertenencia verdadera o presunta, a una etnia, nación o raza, y que por consiguiente esa discriminación había que considerarla como probada.

2.6La sociedad Renault no recurrió la sentencia y ejecutó parcialmente la decisión pagando las cantidades impuestas por la sentencia, pero se negó a realizar la recalificación ordenada por el Tribunal mediante la expedición de un certificado de trabajo en el que se mencionase la reclasificación en cuestión. El peticionario afirma que esta negativa tuvo el efecto de penalizarlo en el cálculo de la pensión de jubilación a la que tenía derecho.

2.7El 28 de noviembre de 2008, el peticionario solicitó al juez de ejecución de sentencias del Tribunal de Gran Instancia de Nanterre que ordenara a la empresa Renault que le expidiera un certificado de trabajo de conformidad con la reclasificación que había ordenado el Tribunal de Apelación de Versalles.

2.8El 17 de marzo de 2009, el juez de ejecución de sentencias del Tribunal de Gran Instancia de Nanterre se declaró incompetente por considerar que las obligaciones de expedición de certificados y nóminas se imponían al empresario y eran competencia exclusiva del tribunal de lo laboral. El juez también consideró que, dado que no se había presentado ninguna solicitud ante el Tribunal, este no podía ordenar de oficio a la sociedad Renault que proporcionara a sus antiguos empleados un certificado de trabajo, so pena de fallar ultra petita. El peticionario recurrió esa decisión.

2.9El 6 de mayo de 2010, el Tribunal de Apelación de Versalles confirmó la sentencia de 17 de marzo de 2009 del juez de ejecución de sentencias del Tribunal de Gran Instancia de Nanterre.

2.10Ante el perjuicio real sufrido en el cálculo de sus derechos de pensión, debido al incumplimiento por parte de la sociedad Renault de su obligación de reclasificar al peticionario, este recurrió de nuevo la decisión ante el juez de ejecución de sentencias, solicitando que se ordenara que la obligación de reclasificación fuera acompañada de una sanción de 1.000 euros por día de retraso.

2.11El 3 de julio de 2012, el juez de ejecución de sentencias del Tribunal de Gran Instancia de Nanterre desestimó la demanda del peticionario por considerarla inaplicable, ya que la sentencia del Tribunal de Apelación de Versalles de 2 de abril de 2008 tenía carácter de cosa juzgada. El autor recurrió posteriormente esta decisión.

2.12El 5 de septiembre de 2013, el Tribunal de Apelación de Versalles confirmó la sentencia recurrida aduciendo como motivo que el peticionario no había solicitado al tribunal que entendía el recurso del Tribunal de Trabajo que ordenase a la sociedad Renault que le expidiera un certificado de trabajo rectificado, ni había solicitado que esta orden fuera acompañada de una multa. El Tribunal también confirmó que el juez de ejecución de sentencias no era competente para ordenar la expedición de un certificado de trabajo, y que el peticionario no había especificado las modalidades concretas de ejecución de la obligación de reclasificación, por lo que no se podía asociar ninguna multa a una obligación indeterminada.

2.13El peticionario recurrió al Tribunal de Casación alegando que el incumplimiento por parte de la sociedad Renault de su obligación de reclasificación le causó un perjuicio real en el cálculo de su derecho a pensión y que las cajas de pensiones, cuando calculaban el importe de la pensión de jubilación del peticionario, no tenían en cuenta las cantidades abonadas por la sociedad Renault en concepto de indemnización. El 4 de diciembre de 2014, el Tribunal de Casación anuló la decisión del Tribunal de Apelación, por considerar que el juez de ejecución de sentencias podía hacer que una decisión de otro juez fuera acompañada de una multa si las circunstancias así lo indicaban. El Tribunal de Casación también consideró que correspondía al Tribunal de Apelación decidir sobre la dificultad de ejecutar la decisión sobre la que debía pronunciarse, interpretándola en caso de necesidad.

2.14Tras el recurso de casación, el Tribunal de Apelación de Versalles, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2015, revocó el fallo del juez de ejecución de sentencias de 3 de julio de 2012. En su decisión, el Tribunal declaró en primer lugar admisible la solicitud del peticionario de añadir una sanción a la obligación de reclasificación ordenada por la anterior sentencia del Tribunal de Versalles de 2 de abril de 2008. Sin embargo, el Tribunal desestimó la demanda del peticionario en cuanto al fondo considerando, entre otras cosas, que el Tribunal había reparado la totalidad del perjuicio sufrido por el empleado concediendo únicamente una indemnización por daños y perjuicios, que incluiría “las consecuencias de la reclasificación” del peticionario. Este último interpuso recurso de casación contra esa decisión.

2.15El 1 de diciembre de 2016, la Sala Segunda de lo Civil del Tribunal de Casación desestimó el recurso de casación sin motivarlo, sobre la base del artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que los motivos para casación expuestos para fundamentar el recurso no eran los adecuados para conseguir la casación de la resolución.

La denuncia

3.1El peticionario sostiene que el Estado parte ha vulnerado los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención. Considera que la discriminación que sufrió se basó en su origen étnico, en el sentido de los artículos mencionados. Recuerda que la discriminación se declaró probada en la sentencia del Tribunal de Apelación de Versalles de 2 de abril de 2008, al considerar que el peticionario había sido víctima de discriminación racial desde 1976 hasta su jubilación en 2003.

3.2El peticionario sostiene que, por lo tanto, el Estado parte debe responder de la discriminación racial de la que fue víctima, dado que no hizo que la sociedad Renault respetara la Convención, cuando era notorio que dentro de esa sociedad existían prácticas discriminatorias hacia ciertas categorías de empleados. El peticionario indica que se han hecho públicos ciertos documentos internos que dan fe de la sistematización de esas prácticas discriminatorias, en particular el sistema llamado ESCADRE, que establecía prácticamente una “codificación étnica” de uso interno, estructurada en torno al color de la piel y los orígenes étnicos. El peticionario precisa que, en una nota interna de la sociedad Renault, se mencionaba que “los menos buenos, en lo que respecta al módulo de calidad de la adaptación al trabajo en la empresa, son indiscutiblemente los africanos negros y los argelinos, marroquíes y tunecinos, seguidos de cerca por los trabajadores de los departamentos de ultramar” y que “los negros son los más difíciles de asimilar en la sociedad francesa (...)”.

3.3El peticionario sostiene que el Estado parte vulneró el artículo 2 de la Convención, pues considera que Francia permitió las prácticas discriminatorias contra personas o grupos de personas por motivo de su origen étnico o geográfico.

3.4El peticionario sostiene también que el Estado parte vulneró el artículo 3 de la Convención al no adoptar medidas para eliminar la segregación racial en la sociedad Renault.

3.5En el ámbito del artículo 4 de la Convención, el peticionario sostiene que el Estado parte alentó con su inacción el odio y la discriminación, en una época en que era responsable de la toma de decisiones en la sociedad Renault. El peticionario sostiene también que el Estado parte vulneró el artículo 5 de la Convención al no haberle garantizado la protección de sus derechos fundamentales, en particular la igualdad de trato sin distinción de raza, color ni origen nacional o étnico.

3.6En lo tocante al artículo 6 de la Convención, el peticionario sostiene que únicamente pudo obtener una ejecución parcial de la sentencia del Tribunal de Apelación de 2 de abril de 2008, en la que se consideró probado que el peticionario fue víctima de discriminación racial, se le concedía una indemnización por daños y perjuicios y se ordenaba su reclasificación, para cuya ejecución se precisaba la expedición de un certificado de trabajo. El peticionario explica que, dado que su recurso ha sido denegado sin haber sido examinado en cuanto al fondo, se lo ha privado de una vía de recurso efectiva ante un tribunal nacional, en relación con las prácticas constitutivas de discriminación racial de las que fue víctima. Por último, el peticionario sostiene que no pudo obtener una reparación justa y adecuada por todos los perjuicios de que fue víctima debido a la discriminación racial que sufrió.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1El 13 de marzo de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación, al tiempo que indicaba que no pretendía formular ninguna observación sobre la admisibilidad.

4.2El Estado parte considera que el peticionario tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos para demostrar la discriminación de que creía ser objeto por parte de la sociedad Renault y que pudo beneficiarse del derecho a un tribunal imparcial y de todas las garantías asociadas al ejercicio de ese derecho en condiciones satisfactorias. El Estado parte considera que el perjuicio sufrido por el peticionario fue considerado probado y reparado íntegramente tras la condena de Renault por el Tribunal de Apelación de Versalles el 2 de abril de 2008.

4.3El Estado parte refuta la alegación del peticionario de que se produjo una violación de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Convención. En primer lugar, considera completamente infundada la acusación de inacción frente a las políticas discriminatorias que presuntamente practicó la sociedad Renault, tanto más cuanto que el peticionario no ha facilitado los pretendidos “documentos internos hechos públicos” que respaldaban esa alegación.

4.4En segundo lugar, el Estado parte recuerda que cuenta con un marco jurídico integral en materia de lucha contra la discriminación en el trabajo y que abarca la discriminación racial. Hace notar que los principios de igualdad y no discriminación están consagrados en el nivel más alto del ordenamiento jurídico francés por el bloque de constitucionalidad. El Estado parte hace notar también que su Código del Trabajo precisa estos principios en el ámbito de las relaciones laborales y que la protección de los empleados se extiende también a los efectos perjudiciales de la denuncia de actos de discriminación. En caso de que un juez considere probado el carácter discriminatorio de una disposición o acto adoptados por un empleador hacia un empleado, tal acto o disposición pueden ser declarados nulos.

4.5El Estado parte puntualiza que su sistema jurídico facilita el acceso a la justicia de los empleados que son víctimas de discriminación. Observa que los trabajadores víctimas de discriminación se benefician de una adaptación de la carga de la prueba ante los tribunales civiles garantizada por el artículo L 1134-1 del Código del Trabajo. En este sentido, los empleados están exentos de demostrar la discriminación de que son objeto. En su caso, corresponde al empleador demostrar que la diferencia de trato no está relacionada con ningún motivo discriminatorio. A ese respecto, el Gobierno precisa que la opinión del Comité en el asunto Gabaroum c. Francia, citado por el peticionario en sus observaciones, no es pertinente en el presente asunto, ya que el Tribunal de Apelación de Versalles aplicó efectivamente el principio de inversión de la carga de la prueba contemplado en el artículo LI 22-45 del Código del Trabajo y condenó a la sociedad Renault.

4.6El Estado parte sostiene que la lucha contra la discriminación racial en el ámbito del empleo está consagrada en su legislación penal. Así, la discriminación racial es delito cuando, debido a ella, un empleador se niega a contratar a una persona o bien la sanciona o despide, o también cuando es un condicionante para una oferta de empleo, una solicitud de período de prácticas o de formación en la empresa. Los empleadores culpables de este tipo de discriminación pueden ser condenados a tres años de prisión y a una multa de 45.000 euros.

4.7El Estado parte subraya que la discriminación que alega el peticionario fue reconocida por los tribunales nacionales, que condenaron a la sociedad Renault a indemnizarlo por los perjuicios que había sufrido por ese motivo. En este sentido, el Comité recuerda que, así, en su sentencia de 2 de abril de 2008, el Tribunal de Apelación de Versalles consideró que la sociedad Renault no había aportado “las pruebas que le correspondía presentar y que demostrasen que la diferencia de trato entre [el peticionario] y los empleados que se encontraban en una situación comparable estaba justificada por “elementos objetivos ajenos a toda discriminación por motivos de pertenencia o no pertenencia, verdadera o presunta, de ese empleado a una etnia, nación o raza”, y que cabía “considerar probada esa discriminación en el período de 1984 a 2004”. El Tribunal de Apelación de Versalles también consideró que la sociedad Renault debía “reparar los perjuicios sufridos por el peticionario debido al bloqueo de su carrera y al hecho de mantener su remuneración en un nivel inferior al que debería haber sido” y condenó a la sociedad Renault al pago de una indemnización por daños y perjuicios, así como al pago de las costas judiciales.

4.8El Estado parte recuerda que el Tribunal de Apelación de Versalles también ordenó la reclasificación del peticionario en los distintos coeficientes de clasificación que deberían habérsele asignado durante su carrera. Los perjuicios sufridos por el peticionario, que según la valoración del tribunal sentenciador ascendían a 68.000 euros más las costas, fueron reparados íntegramente con el pago por la sociedad Renault de la pena que se le impuso. El Estado parte sostiene, en cambio, que la reclasificación del peticionario resultó materialmente imposible, por cuanto llevaba varios años jubilado cuando se condenó a su antiguo empleador. A este respecto, el Estado parte señala que, en su decisión de 24 de septiembre de 2015, el Tribunal de Apelación de Versalles, al resolver la solicitud de interpretación presentada por el peticionario, consideró que la sentencia de 2 de abril de 2008 debía interpretarse en el sentido de la reclasificación del peticionario, lo cual justificaba condenar a la sociedad Renault al pago de una indemnización por los perjuicios materiales y profesionales ocasionados. El Estado parte subraya que el peticionario no ha cuestionado que se le hayan abonado las indemnizaciones impuestas por el Tribunal de Apelación. Indica que el Tribunal especificó además que “puesto que la sentencia de 2 de abril de 2008 no ordenaba el abono de salarios, no cabe concluir de esa decisión que el empleador deba entregar ejemplares conformes de las nóminas o un certificado de trabajo. Por otro lado, esta última solicitud ha sido desestimada por resoluciones irrevocables”. Por último, el Estado parte considera que, sobre la base de lo que antecede, el peticionario, que obtuvo la condena de la sociedad Renault por la discriminación que alegaba y a una reparación íntegra de los perjuicios sufridos, no tiene motivos para afirmar ante el Tribunal que el Estado parte haya permanecido inactivo. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que en el presente caso no se lo puede acusar de ninguna conducta indebida en cuanto al respeto de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Convención.

4.9En lo que respecta a la violación del artículo 6 de la Convención, el Estado parte subraya, en primer lugar, que el peticionario no tiene fundamentos para afirmar que únicamente ha obtenido una ejecución parcial de la sentencia del Tribunal de Apelación de Versalles de 2 de abril de 2008, ya que su recurso de interpretación ha permitido, por el contrario, confirmar que la decisión había sido ejecutada íntegramente. El Comité afirma que, en su decisión interpretativa de la sentencia de 2 de abril de 2008, el Tribunal de Apelación de Versalles consideró que había decidido indemnizar los perjuicios resultantes de la discriminación concediendo una indemnización, que incluía las consecuencias de la reclasificación del peticionario. A este respecto, el Estado parte recuerda que no corresponde al Comité revisar la manera en que los tribunales nacionales han interpretado el derecho nacional, salvo si las decisiones fueron manifiestamente arbitrarias o constituyeron una denegación de justicia. El Estado parte considera que, en el presente caso, el Comité debe limitarse a constatar que efectivamente la sentencia de 2 de abril de 2008 se ha ejecutado correctamente en su integridad y que el perjuicio sufrido por el peticionario ha sido reparado plenamente. Por consiguiente, el procedimiento judicial entablado por el peticionario le permitió, además del reconocimiento de la discriminación que había sufrido, la indemnización íntegra de los prejuicios derivados de esa discriminación. Por lo tanto, se ha garantizado el derecho del peticionario a acceder a los tribunales.

4.10En segundo lugar, por lo que respecta a la desestimación del recurso de casación interpuesto por el peticionario contra la decisión del Tribunal de Apelación de Versalles de 24 de septiembre de 2015, el Estado parte subraya que, en aplicación del artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil, una vez presentados los escritos por las partes en litigio, el Tribunal de Casación, que es competente para decidir sobre la demanda, puede legalmente decidir desestimar el recurso mediante una decisión sin motivación específica, cuando dicho recurso no pretende de forma explícita la casación de la sentencia recurrida. El Estado parte sostiene que la incoación de un procedimiento de selección de los recursos de casación tiene por objetivo legítimo una adecuada administración de la justicia, que exige clasificar los asuntos que se le presentan con el fin de no saturar la secretaría del Tribunal y evitar la proliferación de recursos.

4.11El Estado parte, si bien subraya que la obligación de motivar las decisiones judiciales es un elemento inherente al concepto de juicio imparcial, considera que no existe la obligación de motivar de manera detallada una decisión mediante la cual un tribunal de apelación, sobre la base de una disposición legal específica, desestima un recurso por considerar que no tiene visos de prosperar. El Estado parte sostiene que las partes tienen acceso al informe redactado por el juez que conoce del caso y que propuso al Tribunal de Casación la desestimación del recurso con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil. Ese informe contiene los motivos objetivos por los cuales el recurso, según ese juez, no contiene elementos de peso que puedan tener como resultado la casación de la sentencia recurrida. Así, las partes pueden formular, a través de sus abogados, cualquier observación en sentido contrario antes de la audiencia, para que el Tribunal pueda decidir resolver el recurso según el procedimiento ordinario. Por último, el Estado parte considera que las disposiciones del artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil de ninguna manera pueden privar a un justiciable del acceso al juez para hacer oir su causa. Por consiguiente, el Estado parte considera que no ha violado el artículo 6 de la Convención.

Comentarios del peticionario sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 17 de julio de 2019, el peticionario presentó sus comentarios a las observaciones del Estado parte sobre el fondo de la comunicación. El peticionario reitera que la discriminación racial que alega fue reconocida judicialmente por la decisión de 2 de abril de 2008 de la Sala de lo Social del Tribunal de Apelación de Versalles, hecho que no cuestiona el Estado parte. Sin embargo, señala que el perjuicio sufrido no ha sido compensado en su totalidad porque no pudo obtener la ejecución en lo tocante a la reclasificación ordenada por el Tribunal de Apelación, en particular el pago de los salarios y primas correspondientes.

5.2El peticionario reitera que el trato diferenciado de los trabajadores en función de su origen étnico dentro de la sociedad Renault fue una constante durante mucho tiempo, incluso cuando todavía era una empresa pública, y continuó después de que la sociedad Renault se convirtiera en una sociedad anónima en la que el Estado francés era el accionista mayoritario. El peticionario sostiene que las prácticas discriminatorias por motivos de nacionalidad u origen étnico en la sociedad Renault están probadas y documentadas.

5.3El peticionario alega que la parte dispositiva de la sentencia de 2 de abril de 2008 tenía dos componentes: por un lado, un componente de indemnización consistente en la concesión de daños y perjuicios, que fueron abonados por la sociedad Renault, y por otro lado, una obligación de reclasificación, que no fue respetada. El Estado parte no cuestiona el incumplimiento de la obligación de reclasificación y lo justifica alegando que, en su opinión, habría sido materialmente imposible debido a que el interesado se había jubilado hacía varios años. El peticionario sostiene que este argumento no es válido, ya que su jubilación no le impidió rehacer su carrera profesional posteriormente. Considera que este argumento es, además, contradictorio, ya que el Estado parte reconoce, por un lado, que no se ha cumplido la reclasificación ordenada y, al mismo tiempo, sostiene que la reparación por el perjuicio sufrido ha sido completa.

5.4El autor indica que la jurisprudencia del Tribunal de Casación es constante en cuanto a la integralidad de la indemnización del daño, que supone restablecer “con la mayor exactitud posible el equilibrio destruido por el daño y volver a colocar a la víctima en la situación en la que se encontraría si no se hubiera producido el acto perjudicial“. En cuanto a la reclasificación de un trabajador, el peticionario señala que la Sala de lo Social del Tribunal de Casación ha recordado reiteradamente que la reclasificación era parte integrante de la reparación íntegra y que la jubilación del trabajador no era obstáculo para realizarla.

5.5El peticionario sostiene que, en el presente caso, su no reclasificación tuvo como efecto la reducción del importe de su pensión de jubilación, ya que el cálculo de esta se basó en unos salarios que se habían visto reducidos debido a la discriminación que sufrió, lo que le impidió alcanzar los coeficientes a los que podía aspirar legítimamente, como dictaminó el Tribunal de Apelación de Versalles. Esa discriminación también afectó a las primas de resultados e incentivos, por cuanto tenían como base un sueldo reducido de forma injusta. Consiguientemente, el peticionario reitera que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Convención.

5.6En cuanto a la violación del artículo 6 de la Convención, el peticionario sostiene que, a pesar de haber presentado regularmente un recurso plenamente motivado ante el Tribunal de Casación para denunciar el perjuicio sufrido, su recurso fue desestimado sin que se examinara el fondo, privándole así de un recurso efectivo. Estima que este hecho constituye una denegación de justicia y, por tanto, una violación del artículo 6 de la Convención.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 14, párrafo 7 a), de la Convención. El Comité observa que el Estado parte no ha cuestionado la admisibilidad de la comunicación.

6.2El Comité toma nota de las alegaciones del peticionario, según las cuales: a) fue víctima de discriminación por su origen étnico mientras estuvo empleado en la sociedad Renault desde 1976 hasta su jubilación en 2003; b) dicha sociedad mantuvo prácticas discriminatorias contra ciertas categorías de empleados que no tuvieron un desarrollo profesional equitativo debido a su origen étnico, y c) esta discriminación ha sido reconocida por los órganos jurisdiccionales nacionales, en particular en la sentencia, de 2 de abril de 2008, del Tribunal de Apelación de Versalles. El Comité también toma nota de las alegaciones del peticionario, según las cuales el Estado parte ha permitido que se produzca esa discriminación (artículo 2 de la Convención), no ha adoptado medidas para frenarla en la empresa (art. 3), la ha fomentado con su inacción (art. 4) y no le ha proporcionado la necesaria igualdad de trato con independencia de su raza, color u origen nacional o étnico (art. 5).

6.3El Comité observa que el Estado parte expone que su sistema jurídico permite proteger a los empleados que son víctimas de discriminación racial, ya que los principios de no discriminación están incorporados en su ordenamiento jurídico, en particular en su bloque de constitucionalidad, su Código del Trabajo y su Código Penal. El Comité toma nota también que en sus observaciones, el Estado parte admite que los tribunales nacionales han declarado probada la discriminación racial denunciada por el peticionario. Observa que el autor tuvo la oportunidad de interponer una acción para hacer valer su derecho a la igualdad ante los tribunales del Estado parte y que, en este sentido, el Tribunal de Apelación de Versalles reconoció la discriminación contra el autor y condenó a la sociedad Renault al pago de daños y perjuicios y a las costas, así como a la reclasificación del peticionario durante el período comprendido entre 1984 y 2004. El Comité observa asimismo que, al condenar a la sociedad Renault, los tribunales del Estado parte tuvieron en cuenta en sus decisiones el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia de discriminación racial, de conformidad con el artículo L1134-1 (anteriormente artículo L122-45) del Código del Trabajo y la opinión del Comité en el asunto Gabaroum c. Francia. En este sentido, el Comité recuerda que, así, en su sentencia de 2 de abril de 2008, el Tribunal de Apelación de Versalles consideró que la sociedad Renault no había aportado “las pruebas que le correspondía presentar y que demostrasen que la diferencia de trato entre [el peticionario] y los empleados que se encontraban en una situación comparable estaba justificada por “elementos objetivos ajenos a toda discriminación por motivos de pertenencia o no pertenencia, verdadera o presunta, de ese empleado a una etnia, nación o raza”, y que cabía “considerar probada esa discriminación en el período de 1984 a 2004”.

6.4En el presente caso, el Comité considera que las comunicaciones del peticionario no contienen elementos que demuestren que el Estado parte haya permitido la práctica de la discriminación denunciada (artículo 2 de la Convención), que no haya actuado para ponerle fin (art. 3), que la haya fomentado con su inacción (art. 4), o que no haya garantizado la igualdad de trato protegida por la Convención (art. 5). El Comité considera que los elementos presentados para apoyar las alegaciones del peticionario no le permiten concluir que se hayan vulnerado los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Convención.

6.5El Comité, tras comprobar que se cumplen todas las condiciones de admisibilidad establecidas en el artículo 14 de la Convención, decide que la comunicación es admisible en lo que respecta a las reclamaciones en virtud del artículo 6 de la Convención y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1De conformidad con el artículo 14, párrafo 7 a), de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han presentado el peticionario y el Estado parte.

7.2En lo que respecta a la alegación de violación del artículo 6 de la Convención, el Comité toma nota de la afirmación del peticionario de que la sentencia del Tribunal de Apelación de Versalles de 2 de abril de 2008 se ejecutó únicamente en parte, ya que no se realizó su reclasificación. El Comité observa que el Estado parte no ha refutado la no ejecución de la decisión de reclasificación a favor del peticionario. El Comité toma nota de los argumentos del Estado parte en el sentido de que dicha reclasificación resultó materialmente imposible, ya que el peticionario llevaba varios años jubilado cuando se condenó a la sociedad Renault. El Comité toma nota también de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Casación, según la cual la reclasificación es parte integrante de la reparación íntegra y que la jubilación del trabajador no es obstáculo para realizarla. El Comité observa que, en su decisión de interpretación de la sentencia de 2 de abril de 2008, el Tribunal de Apelación de Versalles consideró que había decidido indemnizar los perjuicios resultantes de la discriminación concediendo una indemnización, que incluía las consecuencias de la reclasificación del peticionario, y que, en consecuencia, la reparación del peticionario había sido íntegra y el perjuicio había sido plenamente reparado. El Comité observa asimismo que el hecho de no reclasificar al peticionario puede tener una consecuencia directa en la determinación del cálculo de sus salarios para el período de tiempo durante el cual sufrió discriminación por su origen étnico. El Comité observa, además, que el Estado parte no ha refutado el argumento del peticionario según el cual su no reclasificación tuvo como efecto la reducción de su pensión de jubilación, que se basaba en unos salarios que se habían visto reducidos. Sin embargo, el Comité observa que las informaciones de que dispone no le permiten determinar si los efectos de la reclasificación del peticionario en su pensión de jubilación se tuvieron en cuenta al fijar la indemnización que se impuso en su favor y que el examen de la instancia superior habría permitido aclarar ese malentendido.

7.3El Comité toma nota del argumento del peticionario según el cual, al haber sido desestimado su recurso de casación sin examinarlo en cuanto al fondo, se lo ha privado de una vía de recurso efectiva en relación con las prácticas constitutivas de discriminación racial de las que fue víctima, y que por ello, la reparación que se dictó en su favor no fue íntegra. El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que la desestimación del recurso presentado por el peticionario responde a la necesidad de una adecuada administración de la justicia, que exige seleccionar los asuntos que se le presentan con el fin de no saturar la secretaría del Tribunal de Casación con un número elevado de recursos, en particular aquellos cuyas posibilidades de prosperar son muy escasas.

7.4El Comité recuerda que, de conformidad con su jurisprudencia, hay que examinar la reclamación de indemnización de la víctima en todos los casos, incluidos aquellos en los que no hubo daños corporales, pero en los que la víctima sufrió humillación, difamación u otro tipo de daño a su reputación y autoestima. El Comité recuerda también que, con arreglo al artículo 6 de la Convención, los Estados partes asegurarán a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción protección y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación racial que, contraviniendo la Convención, viole sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como el derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño de que puedan ser víctimas como consecuencia de tal discriminación. Recuerda además que el artículo 6 de la Convención garantiza una reparación plena y efectiva. El Comité recuerda también que la restitución tiene por objetivo devolver a la víctima a la situación anterior a la violación; la indemnización ha de concederse, en particular, por todos los perjuicios económicamente evaluables derivados de violaciones manifiestas del derecho internacional de los derechos humanos.

7.5El Comité recuerda que no le incumbe la tarea de examinar la interpretación de los hechos y de la legislación nacional hecha por las autoridades nacionales, a menos que las decisiones fueran manifiestamente arbitrarias o constituyeran por otro concepto una denegación de justicia. No obstante, tiene que examinar si las resoluciones de los tribunales nacionales privaron al peticionario de su derecho a la protección efectiva y a recursos efectivos contra la discriminación racial. El Comité observa que, en su decisión de 2 de abril de 2008, el Tribunal de Apelación de Versalles ordenó la reclasificación del peticionario, aunque este ya se hubiese jubilado en 2003.

7.6El Comité considera que, en el presente caso, el perjuicio alegado por el peticionario al no haberse ejecutado la sentencia del Tribunal de Apelación de Versalles en lo relativo a su reclasificación impide la plena reparación de la discriminación racial que sufrió, ya que no se devolvió al peticionario a la situación anterior a la comisión de la violación y que habría permitido rehacer el cálculo de su pensión. El Comité considera que el hecho de que el tribunal superior del Estado parte denegase al peticionario un recurso para obtener una satisfacción justa y una reparación plena por la discriminación que sufrió podría constituir una violación del artículo 6 de la Convención.

8.En las circunstancias del caso, el Comité, actuando en virtud del artículo 14, párrafo 7 a), de la Convención, estima que los hechos que se le han presentado ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 6 de la Convención.

9.El Comité recomienda que el Estado parte garantice que las personas que son víctimas de discriminación racial reciban una reparación completa, que incluya: a) el acceso a los recursos internos disponibles; y b) el examen de todas las reclamaciones que guarden relación con la reparación a la que tienen derecho. El Comité recomienda también que, a la hora de fijar la cuantía de la indemnización concedida a un empleado que haya sido víctima de discriminación racial, se tenga en cuenta de forma explícita su reclasificación. Se pide además al Estado parte que dé amplia publicidad a la opinión del Comité, en particular entre los órganos judiciales.

10.El Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para dar curso a su opinión.