Naciones Unidas

CERD/C/107/D/66/2018

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

30 de septiembre de 2022

Español

Original: francés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Opinión aprobada por el Comité en virtud del artículo 14 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 66/2018 * ** ***

Comunicación presentada por:

Stanislas Breleur (representado por el abogado Jean-Claude Durimel)

Presunta víctima:

El peticionario

Estado parte:

Francia

Fecha de la comunicación:

22 de mayo de 2017 (presentación inicial)

Fecha de aprobación de la opinión :

30 de agosto de 2022

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 91 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 12 de diciembre de 2018 (no se publicó como documento)

Asunto:

Discriminación en el acceso al empleo; derecho a la igualdad de trato ante los tribunales y otras autoridades judiciales; protección y recursos efectivos contra un acto de discriminación racial

Cuestión de procedimiento:

Fundamentación de la denuncia

Cuestiones de fondo:

Discriminación por motivos de origen nacional o étnico; derecho a una indemnización íntegra en caso de discriminación

Artículos de la Convención :

2, 3, 4, 5 y 6

1.El peticionario que presenta la comunicación, de fecha 22 de mayo de 2017, es Stanislas Breleur, nacional de Francia, nacido en Martinica el 13 de noviembre de 1946. Afirma ser víctima de una vulneración por el Estado parte de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención. Francia se adhirió a la Convención el 28 de julio de 1971 y formuló la declaración prevista en el artículo 14 el 16 de agosto de 1982. El peticionario está representado por el abogado Jean-Claude Durimel.

Antecedentes de hecho

2.1El peticionario fue contratado por la sociedad Renault el 31 de agosto de 1971 como electricista de automóviles. Se jubiló en diciembre de 2003. Tenía la cualificación de empleado de servicios técnicos, con coeficiente 220. En 1945, la sociedad Renault fue nacionalizada y pasó a ser la Régie nationale des usines Renault, antes de convertirse en sociedad anónima en 1990. El Estado parte fue propietario del 80 % del capital de la sociedad hasta 1996.

2.2El peticionario alega que durante todo su período de actividad en la sociedad Renault, fue víctima de discriminación en comparación con otros empleados cuyo perfil profesional era similar al suyo. A pesar de que la calidad de su trabajo, incluso en opinión de sus superiores, era impecable y de que realizó grandes esfuerzos por formarse a fin de mejorar desde el punto de vista profesional, su carrera no progresó de la misma manera que la de compañeros que tenían la misma categoría profesional y un perfil similar, pero habían nacido en Europa.

2.3El 20 de marzo de 2003, el peticionario interpuso una demanda ante el Tribunal Laboral de Boulogne-Billancourt, solicitando que se declarara que había sido víctima de una discriminación profesional a lo largo de su carrera en la empresa debido a sus orígenes, que se lo indemnizara por daños y perjuicios y que se lo reubicara en los coeficientes que debería haber alcanzado.

2.4El 12 de diciembre de 2005, el Tribunal Laboral desestimó la demanda del peticionario, fundamentando su decisión en el hecho de que este en ningún momento había hecho mención del estancamiento de su carrera y de la discriminación de la que había sido objeto mientras trabajaba en Renault. El Tribunal recordó que antes de que se le presentasen estas alegaciones de discriminación, no había constancia oficial de ellas. Además, el Tribunal indicó que los hechos debían valorarse en el contexto del momento en que se produjeron, con las limitaciones derivadas de las reorganizaciones y fusiones, y sus consecuencias económicas. Asimismo, el Tribunal señaló que, teniendo en cuenta el informe pericial, y a pesar de la existencia de diferencias salariales, de coeficientes y de progresión en la carrera, no era posible encontrar “el más mínimo hecho encaminado a excluir a un empleado por sus orígenes, opiniones o creencias”. El Tribunal recordó también que el peticionario ya había presentado sin éxito una solicitud de examen de su expediente por discriminación sindical y que sus acciones “parecían demostrar su voluntad de obtener una reparación de un presunto perjuicio mediante la discriminación”.

2.5El peticionario recurrió esta decisión y, mediante una decisión parcialmente revocatoria de 2 de abril de 2008, la Sala de lo Social del Tribunal de Apelación de Versalles condenó a la sociedad Renault a pagar al peticionario la suma de 80.000 euros como indemnización por perjuicio material y profesional, así como la suma de 8.000 euros como indemnización por perjuicio moral. El Tribunal también ordenó que se reclasificara al peticionario en el coeficiente 260 desde 1985 hasta 1989, en el 285 desde 1990 hasta 1999 y finalmente en el coeficiente 305 desde 2000 hasta su jubilación. El Tribunal señaló en su sentencia que la sociedad Renault no había aportado las pruebas que se le exigían de que la diferencia de trato en términos de desarrollo profesional entre el peticionario y los empleados en una situación comparable estaba “justificada por factores objetivos ajenos a toda discriminación por motivos de pertenencia o no pertenencia, verdadera o presunta, a una etnia, nación o raza” y que, por consiguiente, “cabía considerar probada esa discriminación”.

2.6La sociedad Renault no recurrió la sentencia y ejecutó parcialmente la decisión abonando las cantidades que en ella se fijaban, pero se negó a realizar la reclasificación ordenada por el Tribunal mediante la expedición de un certificado de trabajo en el que quedase constancia de ella. El peticionario afirma que esta negativa tuvo el efecto de penalizarlo en el cálculo de la pensión de jubilación a la que tenía derecho.

2.7El 28 de noviembre de 2008, el peticionario solicitó al juez de ejecución de sentencias del Tribunal de Primera Instancia de Nanterre que ordenara a la empresa Renault que le expidiera un certificado de trabajo en el que constase la reclasificación que había ordenado el Tribunal de Apelación de Versalles.

2.8El 17 de marzo de 2009, el juez de ejecución de sentencias del Tribunal de Primera Instancia de Nanterre se declaró incompetente por considerar que la obligación de expedir certificados y nóminas incumbían al empleador, por lo que el asunto era competencia exclusiva del Tribunal Laboral. También consideró que, dado que no se había presentado ninguna solicitud ante el Tribunal, este no podía ordenar de oficio a la sociedad Renault que proporcionara a sus antiguos empleados un certificado de trabajo, so pena de fallar ultra petita. El peticionario recurrió esa decisión.

2.9El 6 de mayo de 2010, el Tribunal de Apelación de Versalles confirmó la sentencia dictada el 17 de marzo de 2009 por el juez de ejecución de sentencias del Tribunal de Primera Instancia de Nanterre.

2.10Ante el perjuicio real sufrido en el cálculo de sus derechos de pensión, debido al incumplimiento por parte de la sociedad Renault de su obligación de reclasificar al peticionario, este recurrió de nuevo la decisión ante el juez de ejecución de sentencias, solicitando que la obligación de reclasificación fuera acompañada de una sanción de 1.000 euros por día de retraso.

2.11El 3 de julio de 2012, el juez de ejecución de sentencias del Tribunal de Primera Instancia de Nanterre desestimó la demanda del peticionario por considerarla inaplicable, ya que la sentencia del Tribunal de Apelación de Versalles de 2 de abril de 2008 tenía carácter de cosa juzgada. El peticionario recurrió posteriormente esta decisión.

2.12El 5 de septiembre de 2013, el Tribunal de Apelación de Versalles confirmó la sentencia recurrida aduciendo como motivo que el peticionario no había solicitado al tribunal que entendía en el recurso del Tribunal Laboral que ordenase a la sociedad Renault que le expidiera un certificado de trabajo rectificado ni había pedido que esta orden fuera acompañada de una multa. El Tribunal también confirmó que el juez de ejecución de sentencias no era competente para ordenar la expedición de un certificado de trabajo y que el peticionario no había especificado las modalidades concretas de ejecución de la obligación de reclasificación, por lo que no se podía asociar ninguna multa a una obligación indeterminada.

2.13El peticionario recurrió al Tribunal de Casación alegando que el incumplimiento por parte de la sociedad Renault de su obligación de reclasificación le causaba un perjuicio real en el cálculo de su derecho a pensión y que las cajas de pensiones, cuando calculaban el importe de la pensión de jubilación del peticionario, no tenían en cuenta las cantidades abonadas por la sociedad Renault en concepto de indemnización. El 4 de diciembre de 2014, el Tribunal de Casación anuló la decisión del Tribunal de Apelación, por considerar que el juez de ejecución de sentencias podía hacer que una decisión de otro juez fuera acompañada de una multa si las circunstancias así lo indicaban. El Tribunal de Casación también consideró que correspondía al Tribunal de Apelación decidir sobre la dificultad de ejecutar la decisión sobre la que debía pronunciarse, interpretándola en caso de necesidad.

2.14Tras el recurso de casación, el Tribunal de Apelación de Versalles, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2015, revocó el fallo del juez de ejecución de sentencias de 3 de julio de 2012. En su decisión, el Tribunal declaró en primer lugar admisible la solicitud del peticionario de añadir una sanción a la obligación de reclasificación ordenada por su anterior sentencia de 2 de abril de 2008. Sin embargo, el Tribunal desestimó la demanda del peticionario en cuanto al fondo, por considerar, entre otras cosas, que el Tribunal había reparado la totalidad del perjuicio sufrido por el empleado concediendo únicamente una indemnización por daños y perjuicios, que incluiría “las consecuencias de la reclasificación” del peticionario. Este último interpuso recurso de casación contra esa decisión.

2.15El 1 de diciembre de 2016, la Sala Segunda de lo Civil del Tribunal de Casación desestimó el recurso de casación sin motivarlo, sobre la base del artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que los motivos para casación expuestos para fundamentar el recurso no eran los adecuados para conseguir la casación de la resolución.

Denuncia

3.1El peticionario sostiene que el Estado parte ha vulnerado los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención. Considera que la discriminación que sufrió se basó en su origen étnico, en el sentido de los artículos mencionados. Recuerda que la discriminación se declaró probada en la sentencia del Tribunal de Apelación de Versalles de 2 de abril de 2008, al considerar que el peticionario había sido víctima de discriminación racial desde 1976 hasta su jubilación en 2003.

3.2El peticionario sostiene que, por lo tanto, el Estado parte debe responder de la discriminación racial de la que fue víctima, dado que no hizo que Renault respetara la Convención, a pesar de que era notorio que dentro de esa sociedad existían prácticas discriminatorias hacia ciertas categorías de empleados. El peticionario indica que se han hecho públicos ciertos documentos internos que dan fe de la sistematización de esas prácticas discriminatorias, en particular el sistema llamado ESCADRE, que establecía prácticamente una “codificación étnica” de uso interno, estructurada en torno al color de la piel y los orígenes étnicos. El peticionario precisa que, en una nota interna de la sociedad Renault, se mencionaba que “los menos buenos, en lo que respecta al módulo de calidad de la adaptación al trabajo en la empresa, son indiscutiblemente los africanos negros y los argelinos, marroquíes y tunecinos, seguidos de cerca por los trabajadores de los departamentos de ultramar” y que “los negros son los más difíciles de asimilar en la sociedad francesa [...]”.

3.3El peticionario sostiene que el Estado parte vulneró el artículo 2 de la Convención, pues considera que este permitió las prácticas discriminatorias contra personas o grupos de personas por motivo de su origen étnico o geográfico.

3.4El peticionario sostiene también que el Estado parte vulneró el artículo 3 de la Convención al no adoptar medidas para eliminar la segregación racial en la sociedad Renault.

3.5En el ámbito del artículo 4 de la Convención, el peticionario sostiene que el Estado parte alentó con su inacción el odio y la discriminación, en una época en que era responsable de la toma de decisiones en la sociedad Renault. El peticionario sostiene también que el Estado parte vulneró el artículo 5 de la Convención al no haberle garantizado la protección de sus derechos fundamentales, en particular la igualdad de trato sin distinción de raza, color ni origen nacional o étnico.

3.6En el ámbito del artículo 6 de la Convención, el peticionario sostiene que únicamente pudo obtener una ejecución parcial de la sentencia del Tribunal de Apelación de Versalles de 2 de abril de 2008, en la que se consideraba probado que el peticionario había sido víctima de discriminación racial, se le concedía una indemnización por daños y perjuicios y se ordenaba su reclasificación, para cuya ejecución se precisaba la emisión de un certificado de trabajo. El peticionario explica que, dado que se desestimó su recurso sin examinarlo en cuanto al fondo, se lo privó de una vía de recurso efectiva ante un tribunal nacional, en relación con las prácticas constitutivas de discriminación racial de las que fue víctima. Por último, el peticionario sostiene que no pudo obtener una reparación justa y adecuada por todos los perjuicios de que fue víctima debido a la discriminación racial que sufrió.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1El 13 de marzo de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación, al tiempo que indicaba que no pretendía formular ninguna observación sobre la admisibilidad.

4.2El Estado parte considera que el peticionario pudo exponer sus argumentos en relación con la discriminación de que creía ser objeto por parte de la sociedad Renault y que pudo beneficiarse del derecho a un tribunal imparcial y de todas las garantías que conlleva el ejercicio de ese derecho en condiciones satisfactorias. El Estado parte considera que el perjuicio sufrido por el peticionario fue considerado probado y reparado íntegramente tras la condena de Renault por el Tribunal de Apelación de Versalles el 2 de abril de 2008.

4.3El Estado parte refuta la alegación del peticionario de que se produjo una violación de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Convención. En primer lugar, considera completamente infundada la acusación de inacción frente a las políticas discriminatorias que presuntamente practicó la sociedad Renault, tanto más cuanto que el peticionario no ha facilitado los pretendidos “documentos internos hechos públicos” que respaldaban esa alegación.

4.4En segundo lugar, el Estado parte recuerda que cuenta con un marco jurídico integral en materia de lucha contra la discriminación en el trabajo, que abarca la discriminación racial. Hace notar que los principios de igualdad y no discriminación están consagrados en el nivel más alto del ordenamiento jurídico francés por el bloque de constitucionalidad. El Estado parte hace notar también que el Código del Trabajo precisa estos principios en el ámbito de las relaciones laborales y que la protección de los empleados se extiende también a los efectos perjudiciales de la denuncia de actos de discriminación. En caso de que un juez considere probado el carácter discriminatorio de una disposición o un acto de un empleador hacia un empleado, tal acto o disposición pueden ser declarados nulos.

4.5El Estado parte puntualiza que su ordenamiento jurídico facilita el acceso a la justicia de los empleados que son víctimas de discriminación. Observa que los trabajadores víctimas de discriminación se benefician de una adaptación de la carga de la prueba ante los tribunales civiles, garantizada por el artículo L1134-1 del Código del Trabajo. En este sentido, los empleados están exentos de demostrar la discriminación de que son objeto. En su caso, corresponde al empleador demostrar que la diferencia de trato no está relacionada con ningún motivo discriminatorio. A ese respecto, el Estado parte precisa que la opinión del Comité en el asunto Gabaroum c. Francia, citado por el peticionario en sus observaciones, no es pertinente en el presente asunto, ya que el Tribunal de Apelación de Versalles aplicó efectivamente el principio de inversión de la carga de la prueba contemplado en el artículo L122-45 del Código del Trabajo y condenó a la sociedad Renault.

4.6El Estado parte sostiene que la lucha contra la discriminación racial en el ámbito del empleo está consagrada en su legislación penal. Así, la discriminación racial es delito cuando, debido a ella, un empleador se niega a contratar a una persona o bien la sanciona o despide, o también cuando es un condicionante para una oferta de empleo, una solicitud de pasantía o un período de formación en la empresa. Los empleadores culpables de este tipo de discriminación pueden ser condenados a tres años de prisión y a una multa de 45.000 euros.

4.7El Estado parte subraya que la discriminación que alega el peticionario fue reconocida por los tribunales nacionales, que condenaron a la sociedad Renault a indemnizarlo por los perjuicios que había sufrido por ese motivo. En este sentido, recuerda que, en su sentencia de 2 de abril de 2008, el Tribunal de Apelación de Versalles consideró que la sociedad Renault no había aportado las pruebas que le correspondía presentar y que demostrasen que la diferencia de trato entre el peticionario y los empleados que se encontraban en una situación comparable estaba “justificada por factores objetivos ajenos a toda discriminación por motivos de pertenencia o no pertenencia, verdadera o presunta, a una etnia, nación o raza” y que “cabía considerar probada esa discriminación”. El Tribunal de Apelación de Versalles también consideró “que la sociedad Renault debía reparar los perjuicios sufridos por el peticionario debido al bloqueo de su carrera y al hecho de mantener su remuneración en un nivel inferior al que debería haber sido” y la condenó al pago de una indemnización por daños y perjuicios, así como al pago de las costas judiciales.

4.8El Estado parte recuerda que el Tribunal de Apelación de Versalles también ordenó la reclasificación del peticionario en los distintos coeficientes de clasificación que deberían habérsele asignado durante su carrera. Los perjuicios sufridos por el peticionario, valorados por el tribunal que conoció del asunto en un monto de 88.000 euros más las costas, fueron reparados íntegramente con el pago por parte de la sociedad Renault de las indemnizaciones impuestas en la sentencia. Sin embargo, el Estado parte afirma que la reclasificación del peticionario era materialmente imposible, debido a que llevaba ya varios años jubilado en el momento en que su antiguo empleador fue condenado. A este respecto, el Estado parte señala que, en su decisión de 24 de septiembre de 2015, el Tribunal de Apelación de Versalles, al resolver la solicitud de interpretación presentada por el peticionario, consideró que la sentencia de 2 de abril de 2008 debía interpretarse en el sentido de la reclasificación del peticionario, lo cual justificaba condenar a la sociedad Renault al pago de una indemnización por los perjuicios materiales y profesionales ocasionados. El Estado parte subraya que el peticionario no ha negado que se le hayan abonado las indemnizaciones impuestas por el Tribunal. Indica que este especificó además que, “puesto que la sentencia de 2 de abril de 2008 no ordenaba el abono de salarios, no cabe concluir de esa decisión que el empleador deba entregar ejemplares conformes de las nóminas o un certificado de trabajo. Por otro lado, esta última solicitud ha sido desestimada por resoluciones irrevocables”. Por último, el Estado parte considera que, sobre la base de lo que antecede, el peticionario, que logró que se condenase a la sociedad Renault por la discriminación que alegaba a concederle una reparación íntegra de los perjuicios sufridos, no tiene motivos para afirmar ante el Comité que el Estado parte haya permanecido inactivo. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que en el presente caso no se lo puede acusar de ninguna conducta indebida en cuanto al respeto de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Convención.

4.9En lo que respecta a la violación del artículo 6 de la Convención, el Estado parte subraya, en primer lugar, que el peticionario no tiene fundamentos para afirmar que únicamente obtuvo una ejecución parcial de la sentencia del Tribunal de Apelación de Versalles de 2 de abril de 2008, ya que su recurso de interpretación permitió, por el contrario, confirmar que la decisión había sido ejecutada íntegramente. El Estado parte afirma que, en su decisión de interpretación de la sentencia de 2 de abril de 2008, el Tribunal de Apelación de Versalles consideró que había decidido indemnizar los perjuicios resultantes de la discriminación concediendo una indemnización, que incluía las consecuencias de la reclasificación del peticionario. A este respecto, el Estado parte recuerda que no incumbe al Comité la tarea de examinar la interpretación de la legislación nacional hecha por los tribunales nacionales, a menos que las decisiones fueran manifiestamente arbitrarias o constituyeran una denegación de justicia. El Estado parte considera que, en el presente caso, el Comité debe limitarse a constatar que efectivamente la sentencia de 2 de abril de 2008 se ejecutó en su integridad y que el perjuicio sufrido por el peticionario se reparó íntegramente. Por consiguiente, el procedimiento judicial entablado por el peticionario le permitió, además del reconocimiento de la discriminación que había sufrido, la indemnización íntegra de los perjuicios derivados de esta. Por lo tanto, se ha garantizado el derecho del peticionario a acceder a los tribunales.

4.10En segundo lugar, por lo que respecta a la desestimación del recurso de casación interpuesto por el peticionario contra la decisión del Tribunal de Apelación de Versalles de 24 de septiembre de 2015, el Estado parte subraya que, en aplicación del artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil, una vez presentados los escritos por las partes en litigio, el Tribunal de Casación, que es competente para decidir sobre la demanda, puede legalmente decidir desestimar el recurso mediante una decisión sin motivación específica, cuando sea evidente que el recurso no puede dar lugar a la revocación de la sentencia impugnada. El Estado parte afirma que la instauración de un procedimiento de selección de los recursos de casación tiene por objetivo legítimo una adecuada administración de la justicia, que exige clasificar los asuntos que se le presentan con el fin de no saturar la secretaría del Tribunal y evitar la proliferación de recursos.

4.11El Estado parte, si bien subraya que la obligación de motivar las decisiones judiciales es un elemento inherente al concepto de juicio imparcial, considera que no existe la obligación de motivar “de manera detallada una decisión mediante la cual un tribunal de apelación, sobre la base de una disposición legal específica, desestima un recurso por considerar que no tiene visos de prosperar”. El Estado parte sostiene que las partes tienen acceso al informe redactado por el juez que conoce del caso y que propuso al Tribunal de Casación la desestimación del recurso con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil. Ese informe contiene los motivos objetivos por los cuales el recurso, según ese juez, no contiene elementos de peso que puedan tener como resultado la casación de la sentencia recurrida. Así, las partes pueden formular, a través de sus abogados, cualquier observación en sentido contrario antes de la vista, para que el tribunal pueda decidir resolver el recurso según el procedimiento ordinario. Por último, el Estado parte considera que las disposiciones del artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil de ninguna manera pueden privar a un justiciable del acceso al juez para exponer su causa. Por consiguiente, el Estado parte considera que no ha violado el artículo 6 de la Convención.

Comentarios del peticionario acerca de las observaciones del Estado parte

5.1El 17 de julio de 2019, el peticionario presentó sus comentarios a las observaciones del Estado parte sobre el fondo de la comunicación. El peticionario reitera que la discriminación racial que alega fue reconocida judicialmente por la decisión de 2 de abril de 2008 de la Sala de lo Social del Tribunal de Apelación de Versalles, extremo que el Estado parte no impugna. Sin embargo, señala que el perjuicio sufrido no fue compensado íntegramente porque no pudo obtener la ejecución en lo tocante a la reclasificación ordenada por el Tribunal de Apelación, en particular el pago de los salarios y primas correspondientes.

5.2El peticionario reitera que el trato diferenciado de los trabajadores en función de su origen étnico dentro de la sociedad Renault fue una constante durante mucho tiempo, incluso cuando todavía era una empresa pública, y continuó después de que la sociedad Renault se convirtiera en una sociedad anónima en la que el Estado francés era el accionista mayoritario. Afirma que las prácticas discriminatorias por motivos de nacionalidad u origen étnico en la sociedad Renault están probadas y documentadas.

5.3El peticionario alega que la parte dispositiva de la sentencia de 2 de abril de 2008 tenía dos componentes: por un lado, un componente de indemnización consistente en la concesión de daños y perjuicios, que fueron abonados por la sociedad Renault, y, por otro lado, una obligación de reclasificación, que no fue respetada. El Estado parte no niega el incumplimiento de la obligación de reclasificación y lo justifica alegando que, en su opinión, habría sido materialmente imposible debido a que el interesado se había jubilado hacía varios años. El peticionario sostiene que este argumento no es válido, ya que su jubilación no impedía que se reorganizara su carrera profesional a posteriori. Considera que este argumento es, además, contradictorio, ya que el Estado parte reconoce, por un lado, que no se ha cumplido la reclasificación ordenada y, al mismo tiempo, sostiene que la reparación por el perjuicio sufrido ha sido íntegra.

5.4El peticionario indica que la jurisprudencia del Tribunal de Casación es constante en cuanto a la integralidad de la indemnización del daño, que supone restablecer “con la mayor exactitud posible el equilibrio destruido por el daño y volver a colocar a la víctima en la situación en la que se encontraría si no se hubiera producido el acto perjudicial”. En cuanto a la reclasificación de un trabajador, el peticionario señala que la Sala de lo Social del Tribunal de Casación ha recordado reiteradamente que la reclasificación era parte integrante de la reparación íntegra y que la jubilación del trabajador no era obstáculo para realizarla.

5.5El peticionario sostiene que, en el presente caso, como dictaminó el Tribunal de Apelación de Versalles, su no reclasificación tuvo como efecto la reducción del importe de su pensión de jubilación, ya que el cálculo de esta se basó en unos salarios que se habían visto reducidos debido a la discriminación que sufrió, lo que le impidió alcanzar los coeficientes a los que podía aspirar legítimamente. Esa discriminación también afectó a las primas de resultados e incentivos, por cuanto tenían como base un sueldo reducido de forma injusta. Consiguientemente, el peticionario reitera que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Convención.

5.6En cuanto a la violación del artículo 6 de la Convención, el peticionario sostiene que, a pesar de haber presentado un recurso plenamente motivado ante el Tribunal de Casación para denunciar el perjuicio sufrido, este fue desestimado sin que se examinara el fondo, privándolo así de un recurso efectivo. Estima que este hecho constituye una denegación de justicia y, por tanto, una violación del artículo 6 de la Convención.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, con arreglo al artículo 14, párrafo 7 a) de la Convención, si esta es admisible o no. El Comité observa que el Estado parte no ha cuestionado la admisibilidad de la comunicación.

6.2El Comité toma nota de las alegaciones del peticionario, según las cuales: a) fue víctima de discriminación por su origen étnico mientras estuvo empleado en la sociedad Renault, desde 1976 hasta su jubilación, en 2003; b) dicha sociedad mantuvo prácticas discriminatorias contra ciertas categorías de empleados que no tuvieron un desarrollo profesional equitativo debido a su origen étnico; y c) los tribunales nacionales han considerado probada esa discriminación, en particular en la sentencia de 2 de abril de 2008 del Tribunal de Apelación de Versalles. El Comité también toma nota de las alegaciones del peticionario, según las cuales el Estado parte ha permitido que se produzca esa discriminación (art. 2 de la Convención), no ha adoptado medidas para frenarla en la empresa (art. 3), la ha fomentado con su inacción (art. 4) y no le ha proporcionado la necesaria igualdad de trato con independencia de su raza, color u origen nacional o étnico (art. 5).

6.3El Comité observa que el Estado parte expone que su sistema jurídico permite proteger a los empleados que son víctimas de discriminación racial, ya que los principios de no discriminación están incorporados en su ordenamiento jurídico, en particular en su bloque de constitucionalidad, su Código del Trabajo y su Código Penal. El Comité toma nota también de que en sus observaciones, el Estado parte admite que los tribunales nacionales han declarado probada la discriminación racial denunciada por el peticionario. Observa que el peticionario tuvo la oportunidad de interponer una acción para hacer valer su derecho a la igualdad ante los tribunales del Estado parte y que, en este sentido, el Tribunal de Apelación de Versalles reconoció la discriminación contra el peticionario y condenó a la sociedad Renault al pago de daños y perjuicios y a las costas, así como a la reclasificación de este durante el período comprendido entre 1985 y 2003. El Comité observa asimismo que, al condenar a la sociedad Renault, los tribunales del Estado parte tuvieron en cuenta en sus decisiones el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia de discriminación racial, de conformidad con el artículo L1134-1 (anteriormente artículo L122-45) del Código del Trabajo y la opinión del Comité en el asunto Gabaroum c. Francia. El Comité observa, además, que, en su sentencia de 2 de abril de 2008, el Tribunal de Apelación de Versalles consideró que la sociedad Renault no había aportado las pruebas que le correspondía presentar y que demostrasen que la diferencia de trato entre el peticionario y los empleados que se encontraban en una situación comparable estaba “justificada por factores objetivos ajenos a toda discriminación por motivos de pertenencia o no pertenencia, verdadera o presunta, a una etnia, nación o raza” y que “cabía considerar probada esa discriminación”.

6.4En el presente caso, el Comité considera que las comunicaciones del peticionario no contienen elementos que demuestren que el Estado parte haya permitido la práctica de la discriminación denunciada (art. 2 de la Convención), que no haya actuado para ponerle fin (art. 3), que la haya fomentado con su inacción (art. 4) o que no haya garantizado la igualdad de trato (art. 5). El Comité considera que los elementos presentados para apoyar las alegaciones del peticionario no le permiten concluir que la comunicación sea admisible en relación con los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Convención.

6.5El Comité, tras comprobar que se cumplen todas las condiciones de admisibilidad establecidas en el artículo 14 de la Convención, decide que la comunicación es admisible en lo que respecta a las reclamaciones en virtud del artículo 6 de la Convención y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1De conformidad con el artículo 14, párrafo 7 a), de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes.

7.2El Comité observa la similitud entre la presente comunicación y el asunto Kotor c. Francia, en relación con el cual emitió una opinión el 25 de noviembre de 2021, en su 105º período de sesiones. En los dos casos, los peticionarios recibieron un trato similar por parte de su empleador. En el marco del ordenamiento nacional, conocieron de ambos asuntos los mismos tribunales, en las mismas fechas y siguiendo el mismo razonamiento. Ambos peticionarios fueron representados por el mismo abogado. Así pues, ambos asuntos plantean las mismas cuestiones en relación con la Convención.

7.3En este contexto, el Comité considera que, por las mismas razones que las expuestas en su opinión relativa al asunto Kotor c. Francia, el Estado parte ha vulnerado el artículo 6 de la Convención.

8.El Comité reitera, además, su recomendación al Estado de que garantice que las personas que son víctimas de discriminación racial reciban una reparación íntegra, que incluya: a) el acceso a los recursos internos disponibles; y b) el examen de todas las reclamaciones que guarden relación con la reparación a la que tienen derecho. El Comité recomienda también que, a la hora de fijar la cuantía de la indemnización concedida a un empleado que haya sido víctima de discriminación racial, se tenga en cuenta de forma explícita su reclasificación. Además, se pide al Estado parte que dé amplia difusión a la presente opinión del Comité, en particular entre los órganos judiciales.

9.El Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para dar efecto a la presente opinión.

Anexo

Voto particular (disidente) de Régine Esseneme, miembro del Comité

1.El 30 de agosto de 2022, el Comité aprobó su opinión sobre la comunicación presentada por Stanislas Breleur contra Francia.

2.En cuanto a la admisibilidad, el Comité consideró que las comunicaciones del peticionario no contenían elementos que demostrasen que el Estado parte hubiese permitido la práctica de la discriminación denunciada (art. 2 de la Convención), que no hubiese actuado para ponerle fin (art. 3), que la hubiese fomentado con su inacción (art. 4) o que no hubiese garantizado la igualdad de trato (art. 5). Por consiguiente, concluyó que la comunicación era inadmisible en lo relativo a los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Convención.

3.No obstante, el Comité constató que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 14 de la Convención y que la comunicación era admisible en lo referente a las reclamaciones formuladas en virtud del artículo 6 de la Convención.

4.Al examinar la comunicación en cuanto al fondo, el Comité concluyó que, habida cuenta de la similitud de la presente comunicación con el asunto Kotor c. Francia y por las mismas razones que las expuestas en la opinión relativa a ese asunto, el Estado parte había vulnerado el artículo 6 de la Convención.

5.A mi juicio, la presente comunicación es una denuncia individual en el sentido del artículo 14, párrafo 1, de la Convención, lo que convierte al Comité en un órgano cuasijudicial de solución de controversias entre un Estado que reconoce su competencia y las personas sometidas a ella. Dado que, pese a la similitud de la presente comunicación con la relativa a Kotor c. Francia, ambos asuntos no se acumularon ni se examinaron al mismo tiempo, el Comité debería haberla examinado en cuanto al fondo.

6.En lo relativo a la violación del artículo 6 de la Convención constatada por el Comité, el peticionario sostiene que únicamente obtuvo la ejecución parcial de la sentencia dictada el 2 de abril de 2008 por el Tribunal de Apelación de Versalles, órgano que reconoció que había sido víctima de discriminación racial, le concedió una indemnización por daños y perjuicios y ordenó su reclasificación, para lo cual era preciso que se emitiese un certificado de trabajo.

7.El peticionario explica que, dado que se desestimó su recurso sin que el Tribunal de Casación lo examinase en cuanto al fondo, se lo privó de una vía de recurso efectiva ante un tribunal nacional, en relación con las prácticas constitutivas de discriminación racial de las que fue víctima y que, por ello, no pudo obtener una reparación justa y adecuada por todos los perjuicios que sufrió.

8.El artículo 6 de la Convención dispone que los Estados partes asegurarán a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción protección y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación racial que, contraviniendo la Convención, viole sus derechos humanos y sus libertades fundamentales, así como el derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño de que puedan ser víctimas como consecuencia de tal discriminación.

9.De las alegaciones del peticionario y de las observaciones del Estado parte se desprende que, el año en que se jubiló, el peticionario interpuso ante el Tribunal Laboral de Boulogne-Billancourt una demanda con fecha de 20 de marzo de 2003, solicitando:

a)Que se declarara que había sido víctima de discriminación profesional debido a sus orígenes étnicos mientras fue empleado de la sociedad Renault;

b)Que se le concediera una indemnización por daños y perjuicios;

c)Que se lo reubicara en los coeficientes salariales que debería haber alcanzado antes de jubilarse.

10.Mediante sentencia de 2 de abril de 2008, esto es, cinco años después de la jubilación del peticionario, la Sala de lo Social del Tribunal de Apelación de Versalles estimó las tres pretensiones de este.

11.Así pues, este tribunal reconoció que el peticionario había sido víctima de discriminación racial. Ordenó que se lo reclasificara, de tal modo que pasara del coeficiente 220, en el que se encontraba al jubilarse, al coeficiente 305, es decir, 85 puntos más.

12.Como reparación, el Tribunal de Apelación de Versalles condenó a Renault a pagar al peticionario, en concepto de daños y perjuicios, las sumas de dinero que figuran a continuación:

a)Por perjuicio material: 80.000 euros;

b)Por perjuicio moral: 8.000 euros.

13.El perjuicio material, que es el que afecta al patrimonio de la víctima, debe justificarse. En materia social, se caracteriza por la pérdida o privación de ingresos. En el presente caso, el perjuicio material consistió en que el peticionario se viera privado de una remuneración acorde con su situación profesional real.

14.Para reparar ese perjuicio material que sufrió el peticionario, el Tribunal de Apelación de Versalles procedió a una reclasificación de su carrera y calculó en consecuencia el importe de los daños y perjuicios, que se fijó en 80.000 euros.

15.A fin de ofrecer reparación por el ultraje al honor y la consideración del peticionario, el Tribunal de Apelación de Versalles ordenó que se le abonase la suma de 8.000 euros en concepto de perjuicio moral.

16.La sociedad Renault abonó íntegramente estas cantidades al peticionario.

17.Posteriormente, el peticionario recurrió ante el juez de ejecución de sentencias alegando que la sociedad Renault no había llevado a cabo la reclasificación ordenada por el Tribunal de Apelación de Versalles y se había negado a expedirle un certificado de trabajo al efecto.

18.El juez de ejecución de sentencias se declaró incompetente para ordenar la ejecución de una resolución que el Tribunal de Apelación de Versalles no había adoptado. El tribunal confirmó esa sentencia el 24 de septiembre de 2015.

19.El peticionario interpuso recurso de casación contra esa sentencia. El 1 de diciembre de 2016, el Tribunal de Casación dictó un auto en el que declaraba admisible el recurso, pero lo desestimaba sin examinarlo en cuanto al fondo, por considerar que no estaba suficientemente fundamentado, en el marco del procedimiento de inadmisión de recursos previsto en el Código de Procedimiento Civil.

20.No puede considerarse que, cuando el Tribunal de Casación desestimó el recurso interpuesto por el peticionario, lo privara de una vía de recurso efectiva ante un tribunal nacional, en relación con las prácticas constitutivas de discriminación racial de las que fue víctima.

21.En efecto, el filtrado de recursos es un trámite procesal contemplado en la mayoría de los tribunales superiores nacionales, ya que la función de un tribunal de casación no es reexaminar las circunstancias de hecho de una causa, sino controlar que las decisiones que se le someten se ajusten a derecho y estén correctamente motivadas. En este sentido, la ley contempla un conjunto limitado de supuestos en los que se puede admitir a trámite un recurso de casación, a los que deben ajustarse los motivos invocados, que, además, deben estar bien articulados y desarrollados.

22.En materia no penal, es el demandante quien fija el marco del procedimiento, y el tribunal que conoce del asunto no puede extralimitarse pronunciándose sobre cuestiones que no se le hayan sometido, so pena de fallar ultra petita y viciar su decisión.

23.La expedición del certificado de trabajo es una pretensión independiente que debe formularse al inicio de las actuaciones. El peticionario no lo solicitó en su demanda ante el Tribunal Laboral el 20 de marzo de 2003. Por consiguiente, el Tribunal de Apelación de Versalles no se pronunció sobre la cuestión.

24.El peticionario parece querer inducir subrepticiamente al Comité a que se pronuncie sobre una pretensión que no había presentado previamente a los tribunales nacionales.

25.Sin embargo, el Comité no puede actuar en lugar de un tribunal nacional ni convertirse en un órgano de apelación o revisión de las resoluciones dictadas por los tribunales nacionales.

26.A la luz del análisis que antecede, y de conformidad con el artículo 95, párrafo 4, del reglamento del Comité, que dispone que cualquier miembro del Comité podrá pedir que, cuando se comunique la opinión del Comité al peticionario y al Estado parte interesado, se acompañe un resumen de su opinión personal, mi opinión individual es que la presente comunicación es inadmisible por constituir un abuso del derecho a presentar una comunicación en virtud del artículo 14 de la Convención, motivo de inadmisibilidad previsto en el artículo 91 d) del reglamento del Comité.