Naciones Unidas

CERD/C/100/D/61/2017*

Convención Internacional sobre la Eliminación de T odas las Formas de Discriminación Racial

Distr. reservada

25 de marzo de 2020

Original: español

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Decisión aprobada por el Comité en virtud del artículo 14 de la Convención con respecto a la comunicación núm. 61/2017 * * ** *

Comunicación presentada por:

Yaku Pérez Guartambel

Presunta víctima:

El peticionario

Estado parte:

Ecuador

Fecha de la comunicación:

10 de febrero de 2017 (presentación inicial)

Fecha de aprobación de l a decisión :

4 de diciembre de 2019

Asunto:

Discriminación racial debida al no reconocimiento de matrimonio ancestral

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad, agotamiento de los recursos internos, falta de sustanciación de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Discriminación por razón del origen nacional o étnico

Artículos de la Convención:

1, párrs. 1, 2 y 4; 2, párrs. 1 a) y 2; 5 a) y d) iv); y 9, párr. 1,

1.El peticionario de la comunicación es Yaku Pérez Guartambel, de nacionalidad ecuatoriana y etnia kichwa/kañari, nacido el 26 de febrero de 1969. Afirma ser víctima de la violación por el Estado parte de los derechos que le asisten en virtud de los artículos 1, párrafos 1, 2 y 4; 2, párrafos 1 a) y 2; 5 a) y d) iv) y 9, párrafo 1, de la Convención. El Ecuador accedió a la Convención en 1966 y realizó la declaración del artículo 14 el 19 de marzo de 1977.

Los hechos expuestos por el peticionario

2.1El peticionario es presidente de la Confederación de Pueblos Kichwas del Ecuador y coordinador general de la Coordinadora Andina de Organizaciones Indígenas. El 21 de agosto de 2013, se casó con Manuela Lavinas Picq, una periodista y académica de nacionalidad brasileña y francesa, en una ceremonia ancestral en las Lagunas de Kimsacocha (Ecuador). Ese mismo día inscribieron su matrimonio en la Comunidad Ancestral de Escaleras, provincia de Azuay, y el 30 de agosto de 2013 lo inscribieron ante la Confederación de Pueblos Kichwas del Ecuador.

2.2El peticionario explica que ha liderado varias acciones en defensa de los derechos de los pueblos indígenas, incluyendo marchas pacíficas. En agosto de 2015, el peticionario y su esposa participaron en la marcha por la dignidad y la libertad de los pueblos y fueron detenidos en el momento en que la marcha llegó al centro de Quito, el 13 de agosto de 2015. Ambos fueron golpeados en la cabeza y el cuerpo y posteriormente llevados al hospital bajo custodia policial.

2.3El peticionario indica que, el 14 de agosto de 2015, la visa de la Sra. Lavinas Picq fue revocada sin ninguna motivación jurídica ni notificación. Ese mismo día, fue enviada al Centro de Detención Carrión para Migrantes en Situación Irregular. Mientras tanto, el peticionario seguía hospitalizado por lesiones craneales sufridas durante la marcha. Cuatro días después de su remisión al centro de detención, la Sra. Lavinas Picq fue liberada como resultado de una acción de protección instaurada en su favor. Sin embargo, su visa nunca fue restablecida. El peticionario explica que el Ministro del Interior solicitó a la jueza que falló la acción de protección que remitiera el caso a su Ministerio, con el fin de fijar una fecha para la deportación. El 21 de agosto de 2015, ante el riesgo de una nueva detención, la Sra. Lavinas Picq se vio obligada a abandonar el país y trasladarse al Brasil.

2.4En septiembre de 2015, la Sra. Lavinas Picq solicitó una visa MERCOSUR (Mercado Común del Sur) desde el Brasil. El peticionario indica que, aun cuando esta visa se otorga generalmente de manera automática en pocos días, en el caso de su esposa, la visa fue denegada después de un mes de presentada la solicitud alegando solamente facultades discrecionales del Estado parte. El 13 de mayo de 2016, el peticionario y su esposa solicitaron una visa de amparo familiar a la Cancillería del Ecuador, alegando su vínculo matrimonial. Dicha solicitud fue denegada ya que el peticionario no constaba con estado civil de casado según el Registro Civil Nacional del Ecuador. El 27 de julio de 2016, el peticionario solicitó el registro de su matrimonio ancestral con la Sra. Lavinas Picq ante la Dirección General del Registro Civil en Quito. Dicho registro fue denegado, con el argumento de que el Estado parte reconoce el matrimonio civil, pero no el indígena.

2.5El 6 de septiembre de 2016, el peticionario presentó una acción de protección constitucional ante la Unidad Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Quito en contra del Director General de Registro Civil, del Ministro de Relaciones Exteriores, del Director General de Extranjería y del Procurador General del Estado, solicitando el registro de su matrimonio ancestral en el Registro Civil y la concesión de la visa de amparo familiar a favor de su esposa. El 9 de septiembre de 2016, la acción de protección fue rechazada por improcedente. La Unidad Judicial Penal consideró que el matrimonio ancestral carecía de valor jurídico puesto que el matrimonio es una institución jurídica rígida y eminentemente formal y solemne y, para que tenga validez, debe celebrarse e inscribirse ante la autoridad competente, tal como lo ordena la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles. La Unidad Judicial Penal determinó que la jurisdicción indígena no tiene competencia para celebrar y registrar matrimonios, ya que, según lo establecido en artículo 171 de la Constitución, solo tiene la potestad para juzgar y ejecutar lo juzgado e intervenir en conflictos entre miembros de las comunidades indígenas.

2.6La Unidad Judicial Penal de Quito consideró, además, que no existió vulneración de ningún derecho constitucional ya que el peticionario podía haber acudido en cualquier momento a la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación y celebrar frente a la autoridad competente correspondiente su matrimonio y posteriormente solicitar la visa de amparo familiar en favor de su esposa.

2.7El 12 de septiembre de 2016, el peticionario apeló la decisión de la Unidad Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Quito ante la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la cual rechazó el recurso de apelación el 24 de noviembre de 2016. La Corte Provincial consideró que ningún derecho constitucional del peticionario había sido vulnerado y reiteró que la jurisdicción indígena no es competente para celebrar y registrar matrimonios. El peticionario afirma que, con su apelación ante la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, agotó los recursos internos a su disposición.

La denuncia

3.1El peticionario sostiene que el Estado parte violó los derechos que le asisten en virtud de los artículos 1, párrafos 1, 2 y 4; 2, párrafos 1 a) y 2; 5 a) y d) iv); y 9, párrafo 1, de la Convención.

3.2El peticionario sostiene que es víctima de un acto de discriminación racial explícito contra el derecho a tener un reconocimiento y protección de matrimonio ancestral indígena. El peticionario indica que el no reconocimiento de su matrimonio ancestral con la Sra. Lavinas Picq resultó en una separación conyugal forzada vulnerando su derecho a tener una familia, en el marco del derecho de los pueblos indígenas a formar familias según su cultura y principios.

3.3El peticionario alega que es también víctima de discriminación en su calidad de dirigente indígena. Sostiene que el rechazo de la visa a la Sra. Lavinas Picq es una represalia contra sus actividades de defensa de los derechos de los pueblos indígenas. El peticionario explica que esta vulneración de sus derechos tiene lugar dentro de un contexto de persecución y criminalización de los pueblos indígenas, especialmente de los “líderes antiextractivistas”. En este sentido, el peticionario afirma haber sido perseguido por ser activista de derechos humanos y que ha sido detenido varias veces, acusado de terrorismo, sabotaje e interrupción de los servicios públicos, sin que jamás se haya podido probar su responsabilidad penal. Asimismo, indica que ha sido víctima de ataques personales por parte del Presidente Rafael Correa, quien ha cuestionado sus orígenes indígenas y lo ha tildado de “loco, salvaje, cavernícola, retrasado mental y retrógrado”. El peticionario indica además que estos ataques se inscriben dentro de una política de discriminación institucional en contra de los indígenas y cita como ejemplo que el Presidente ha llamado a otros líderes indígenas de “mente reducida” e ignorantes.

3.4El peticionario sostiene asimismo que no solamente se han vulnerado sus derechos individuales sino también los derechos colectivos de los pueblos indígenas. El peticionario sostiene que la negación del matrimonio indígena vulnera el derecho indígena a la libre determinación, en el ejercicio de la plurinacionalidad, el cual incluye el derecho a la autonomía en materia de jurisdicción y procedimientos e instituciones propias milenarias. Igualmente sostiene que se ha violado un conjunto de derechos colectivos de los pueblos indígenas de mantener su cultura, tradiciones, usos y costumbres, continuidad histórica, educación y filosofía. El peticionario explica que el matrimonio indígena es una institución jurídica milenaria preestatal que contiene ritos, alegorías, ceremonias y formalidades propias de los pueblos indígenas de acuerdo con sus cosmovivencias culturales y espirituales. El peticionario concluye que el no reconocimiento del matrimonio indígena resulta en una asimilación forzada a la cultura mestiza nacional hegemónica y al aparato juridicopolítico estatal.

3.5Además, el peticionario sostiene que hubo vulneración del debido proceso durante el recurso de apelación ya que nunca se celebró la audiencia y tampoco se cumplieron las diligencias solicitadas previas a la misma. El peticionario también sostiene que no hubo autonomía judicial en la tramitación de la solicitud de acción de protección para mantener a su esposa en el país ya que el Ministro del Interior ordenó a los tribunales que remitan el caso de deportación a su Ministerio provocando una intromisión del Poder Ejecutivo en el Judicial. El peticionario añade que su esposa fue discriminada por su condición de extranjera a pesar de que la Constitución garantiza la igualdad de derechos y libertades para nacionales y extranjeros.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 5 de julio de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación con el objeto de que el estudio de admisibilidad se llevara a cabo por separado del estudio de fondo.

4.2El Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible ratione personae ya que el peticionario presenta la comunicación en nombre de dos organizaciones sin identificar a las personas que supuestamente han sido víctimas de violación de sus derechos amparados por la Convención. Igualmente, el Estado parte considera que el peticionario pretende que el Comité se pronuncie in abstracta sobre una presunta discriminación a las instituciones jurídicas del “matrimonio” y la “familia indígena”. Al respecto, el Estado parte sostiene que el Comité exige que las comunicaciones de los peticionarios deben identificar las personas que se consideran víctimas.

4.3El Estado parte considera que la petición debe quedar delimitada a la alegación personal del peticionario según la cual “el caso trata de un acto de discriminación racial explícito contra el derecho a tener reconocimiento y protección de matrimonio ancestral”. En concreto, el Estado parte solicita que el Comité deje fuera de su análisis jurídico los siguientes asuntos: a) la supuesta alegación de doble discriminación que afectaría a derechos colectivos; b) las alegaciones del peticionario sobre hechos relacionados con protestas sociales de agosto de 2015 en contextos vinculados a reivindicaciones de derechos colectivos; c) los supuestos hechos relativos a la persecución del peticionario y su esposa, en que el peticionario alega haber sufrido menoscabo de su derecho a la integridad personal y a la libertad; d) los alegados hechos de intromisión del Poder Ejecutivo en el Poder Judicial respecto a implementar un plan de deportación de la Sra. Lavinas Picq; e) el supuesto contexto de persecución y criminalización de los pueblos indígenas de líderes antiextractivistas, así como la alegación de supuestos actos de venganza política por la condición de activista del peticionario; f) la alegada conexión de los hechos del caso con diferentes procesos penales a los que ha debido responder el peticionario por diferentes delitos que no tienen nexo causal de ninguna naturaleza con la comunicación; y g) los supuestos ataques racistas que habrían sido expresados por el entonces Presidente.

4.4El Estado parte también sostiene que la comunicación es inadmisible ratione materiae ya que el peticionario no ha presentado elementos consistentes ni indicios, relacionados con actos de discriminación basados en diferentes categorías, que permitan apreciar, prima facie, una vulneración de los derechos contenidos en la Convención. El Estado parte solicita que el Comité declare la comunicación inadmisible de conformidad con el artículo 14, párrafo 1, de la Convención en concordancia con el artículo 91 c), del reglamento.

4.5El Estado parte indica que la Unidad Judicial con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, a la hora de tomar su decisión, tuvo en cuenta el análisis de la autoridad competente para inscribir un matrimonio civil, la institución y formalidades legales del matrimonio civil contenida en artículo 100 del Código Civil y la legalidad de los documentos presentados por el peticionario. La Unidad Judicial consideró que “en el presente caso no existe vulneración de los derechos contenidos en los artículos 423 de la Constitución de la República del Ecuador, y el derecho a la familia establecido en el artículo 67 de la referida Carta Magna, por cuanto la celebración, inscripción y registro del matrimonio civil en el Ecuador, de conformidad con las normas legales invocadas, es de competencia de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación. En el presente caso, es relevante además señalar que el accionante Carlo Pérez Guartambel anteriormente contrajo matrimonio con la ciudadana María Verónica Ceballos Uguña, tal como consta en la inscripción del matrimonio de fecha 28 de agosto de 1998 registrado en el libro Tomo 5, página 28, acta 1628 […]es decir que el Sr. Carlos Pérez Guartambel con anterioridad reconoció a la Dirección Nacional de Registro Civil como la autoridad competente”.

4.6El Estado parte también indica que la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, en su sentencia de 24 de noviembre de 2016, además de ratificar la decisión de primera instancia sobre el análisis de autoridad competente para inscribir un matrimonio civil, determinó que cualquier tipo de registro que hayan hecho tanto la Comunidad de Escaleras como la organización o colectivo Confederación de Pueblos Kichwas del Ecuador “no corresponde a un matrimonio civil que se formaliza e inscribe ante las autoridades civiles”. La Corte resolvió que “no existe evidencia de la violación de un derecho constitucional ni que la autoridad pública haya, por acción u omisión vulnerado los derechos de los legitimados activos”. El Estado parte explica que el estatuto de esa Confederación no contiene referencia alguna a la inscripción de matrimonios ancestrales en sus artículos 6 y 7, los cuales recogen sus fines y actividades como colectivo.

4.7Igualmente, el Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible ya que el peticionario no agotó los recursos internos. El Estado parte explica que el peticionario pudo haber interpuesto una acción extraordinaria de protección prevista en la Constitución y en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Este recurso se encuentra regulado en el artículo 94 de la Constitución, el cual señala que “[l]a acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado”.

4.8El Estado parte señala que la Corte Constitucional ha desarrollado las características y alcances jurídicos de la acción extraordinaria de protección considerando que “el horizonte que sigue la acción extraordinaria de protección es la tutela efectiva y eficaz de los derechos constitucionales y humanos, y si justamente por su fin se ha previsto esta única forma de franquear la cosa juzgada dentro del sistema jurídico ecuatoriano, no puede a pretexto de formalidades, pues esa no era la voluntad del constituyente conforme el análisis realizado, condicionar la protección de derechos constitucionales y humanos en los casos que podría generarse impunidad”.

4.9En la misma sentencia, la Corte Constitucional consideró que “la razón de ser de la acción extraordinaria de protección es la efectiva supremacía constitucional y en consecuencia la vigencia de los derechos constitucionales y humanos, y constituyéndose la tutela de estos derechos en el deber primordial y primigenio dentro del accionar del Estado, los requisitos formales constantes en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional necesarios para la presentación de una acción extraordinaria de protección sujetos a examen de admisibilidad, podrían eventualmente ser flexibilizados previo un análisis fundamentado y razonado de la Sala de Admisión, precisamente con el fin de que no genere impunidad a nivel nacional y que no sea necesario recurrir a organismos internacionales precisamente porque el Estado, a nivel interno, no ha permitido que se active la acción pertinente para subsanar dichas vulneraciones”.

4.10El Estado parte sostiene que estas referencias jurisprudenciales permiten concluir que dentro del ámbito nacional existen posibilidades y recursos que dan acceso a una tutela efectiva de derechos que supera las formalidades de prescripción y cosa juzgada. A través de este recurso, el Estado puede remediar vulneraciones de derechos humanos en sede nacional constituyéndose la acción extraordinaria de protección en la instancia jurídica adecuada para impedir la impunidad, y bajo su efecto jurídico, sancionar los efectos de potenciales vulneraciones a los derechos humanos.

4.11El Estado parte indica que se trata de un recurso efectivo a través del cual la Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en materia de protección del derecho a la igualdad y no discriminación. El Estado parte menciona una sentencia, en la que la Corte consideró que “el derecho internacional de los derechos humanos no solo prohíbe políticas, actitudes y prácticas deliberadamente discriminatorias, sino también aquellas cuyo impacto es discriminatorio contra cierto grupo de personas, cuando no se pueda probar la intención directa de tal discriminación”.

4.12En cuanto a la discriminación racial en particular, el Estado parte remite a otra sentencia, en la que la Corte consideró que el Estado parte “se encuentra obligado internacionalmente a respetar los derechos y libertades sin discriminación por motivos de raza, color, […] aspecto establecido en algunos instrumentos ratificados por el Estado, entre ellos […] la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, que determina la obligación del Estado ecuatoriano de respetar y garantizar los derechos de todo ser humano sin hacer diferencias perjudiciales para aquellos, estableciendo el compromiso de seguir por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas”. El Estado parte indica que, aunque en el mencionado caso la víctima era una persona afroecuatoriana, el análisis de la Corte es plenamente aplicable a una eventual queja presentada por una persona que forme parte de un pueblo o nacionalidad indígena del Ecuador, lo que demuestra la plena efectividad del recurso interno.

4.13Por último, el Estado parte sostiene que la comunicación del peticionario constituye un abuso del derecho. El Estado parte indica que el peticionario incurre en la causal de desinformación ya que señala que su pretensión era el derecho a una familia indígena con estatus de unión matrimonial bajo el régimen de jurisdicción indígena, cuando en realidad el objetivo del peticionario era la obtención de una visa de amparo familiar para la Sra. Lavinas Picq. El Estado parte indica que el peticionario ofreció unas declaraciones públicas ante un medio de amplia difusión escrita el 27 de julio de 2016 que fueron recogidas de la siguiente forma: “Pérez, precandidato presidencial por Pachakutik asegura que poco o nada le importa que su unión sea reconocida por lo que denomina ‘sistemas coloniales’, el hecho de que el Registro Civil lo haga, significa un paso más cerca de conseguir la visa para su pareja”.

4.14El Estado parte indica que las acciones del peticionario se enmarcan dentro de un contexto en el que el peticionario era considerado precandidato presidencial, y por tanto eran habitual sus apariciones públicas en medios de comunicación con intenciones puramente políticas. Por último, el Estado parte informa que el peticionario ha seguido utilizando su identificación civil para todos sus actos públicos y privados, sin desconocer la autoridad competente de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.

Comentarios del peticionario sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 27 de septiembre de 2017, el peticionario presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. El peticionario indica que, al no reconocer un vínculo jurídico matrimonial ancestral que nació de un acto sentimental, el Estado parte vulneró la estabilidad jurídica, económica, social, emocional y sentimental, tanto del peticionario como de su esposa. Ambos viven una separación familiar forzada de más de dos años como resultado de esta falta de reconocimiento estatal. El peticionario indica que el Estado parte ha violado doblemente el derecho a una familia indígena, primero rechazando reconocer e inscribir su matrimonio jurídico ancestral en el Registro Civil y segundo denegando la visa de amparo familiar a su esposa. La expulsión violenta de su esposa pese a estar legítimamente casada con el peticionario constituye una flagrante violación por el Estado parte del artículo 67 de la Constitución, el cual prescribe que “[s]e reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes”.

5.2El peticionario reitera que el Estado parte ha violado flagrantemente sus derechos como integrante y presidente de las dos organizaciones mencionadas anteriormente. Para sustentar su argumentación, el peticionario se refiere al Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (núm. 169) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que dispone que los Estados deben proteger los derechos de estos pueblos adoptando medidas que “promuevan la plena efectividad de los derechos, sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones y sus instituciones” (art. 2, párr. 2 b)) y a la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos indígenas, que dispone que “[l]os pueblos indígenas tienen derecho a preservar, mantener y promover sus propios sistemas de familia. Los Estados reconocerán, respetarán y protegerán las distintas formas indígenas de familia” (art. XVII, párr. 1).

5.3En cuanto a la falta de agotamiento de recursos internos, el peticionario sostiene que el Estado parte pretende confundir al Comité al afirmar que ha agotado todos los recursos en la vía ordinaria, juez de instancia y juez de la corte superior. El peticionario explica que la Corte Constitucional tarda un promedio de cinco años en dictar sentencias, con el riesgo mayor de que se le denieguen una vez más sus derechos como ha ocurrido en insólitas sentencias expedidas por dicho “organismo secuestrado por el gobierno nacional”. El peticionario indica además que la Corte Constitucional ha sido desprestigiada por informes internacionales, por su falta de independencia. El peticionario reitera que el Estado parte pretende destruir su matrimonio a través de la separación forzada, lo cual es una estrategia histórica de gobiernos coloniales. El peticionario indica que precisamente para no quedar en indefensión, la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos y otras instancias de justicia internacional, han conocido casos similares para amparar y tutelar los derechos humanos y los derechos colectivos de los pueblos y nacionalidades indígenas que no pueden esperar meses o años, “conforme la abundante jurisprudencia internacional existente”.

5.4El peticionario reitera que la negación por el Estado parte de inscribir su matrimonio ancestral en el registro civil, “es un acto político de [colonialismo] del poder del Estado, de jerarquía y de discriminación racial, que demuestra la arrogante superioridad del supuestamente moderno Estado colonial frente al atraso de los indígenas”.

5.5En cuanto a la solicitud del Estado parte de que contraiga matrimonio civil bajo la jurisdicción ordinaria para tener derechos civiles y políticos, el peticionario reitera que el matrimonio ancestral está al amparo del artículo 171 de la Constitución, el cual concede facultades jurisdiccionales a los pueblos y nacionales indígenas. El peticionario indica que contrajo matrimonio ancestral ante la autoridad comunitaria legalmente y legítimamente constituida y reconocida por la asamblea comunitaria.

5.6Finalmente, el peticionario remite a las observaciones finales del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares sobre el tercer informe periódico del Ecuador, en el que señaló:

28.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte respecto de la situación migratoria de la periodista francobrasileña Manuela Picq y le complace que no existan restricciones para su ingreso al territorio ecuatoriano y su permanencia regular en él. Sin embargo, preocupa al Comité que no se habrían respetado las garantías del debido proceso en la cancelación de su permanencia regular y la privación de libertad de la que habría sido objeto.

29. El Comité recomienda al Estado parte que realice una investigación imparcial sobre la situación ocurrida con la Sra. Picq, y adopte las medidas necesarias para garantizar que, ante una solicitud de ingreso y residencia, se garanticen las condiciones establecidas en la Ley Orgánica de Movilidad Humana respecto de las categorías migratorias y la facilitación de la regularización, incluyendo los derechos previstos en la Convención, en el Acuerdo sobre Residencia para los Nacionales de los Estados Partes del MERCOSUR y en el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (núm. 169), de la OIT.

El peticionario subraya esta última referencia al Convenio de la OIT reiterando la “legitimidad y urgencia en reconocer la familia indígena con derechos civiles y políticos”.

5.7Por último, el peticionario indica que, desde el 9 de agosto de 2017, ha remplazado el “nombre colonial” de Carlos por su nombre originario kichwa de Yaku, adjuntado su nueva cédula de identidad.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, con arreglo al artículo 14, párrafo 7 a), de la Convención, si esta es admisible o no.

6.2El Comité toma nota del argumento del Estado parte en el sentido de que la comunicación es inadmisible ratione personae porque, por una parte, el peticionario presenta la comunicación en nombre de dos organizaciones sin identificar a las personas que supuestamente han sido víctimas de violación de sus derechos amparados por la Convención y, por otra parte, porque el peticionario pretende que el Comité se pronuncie en abstracto sobre la cuestión de la discriminación del matrimonio y la familia indígenas. El Comité observa que el peticionario ha presentado la queja tanto en nombre propio —en su condición de individuo directa y personalmente afectado por la negativa de registro de su matrimonio y la denegación de la visa a su esposa—, como en nombre de los pueblos indígenas, cuyos derechos colectivos se estarían violando mediante el no reconocimiento del matrimonio indígena. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual, para que una persona pueda pretenderse víctima de la violación de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención, debe haber sido directa y personalmente afectada por la acción (o la omisión) de que se trate. Toda otra conclusión abriría la puerta a litigios de carácter general sin víctimas identificables ( actio popularis ) y, por lo tanto, quedaría fuera del alcance del procedimiento de comunicación individual establecido en el artículo 14 de la Convención. El Comité considera que la referencia del autor a los derechos colectivos de los pueblos indígenas es genérica y no especifica qué personas o grupo de personas habrían sido directa y personalmente afectadas por los actos presentados en la presente comunicación. En consecuencia, el Comité limitará su examen a los derechos individuales del autor, declarando el resto de la comunicación inadmisible ratione personae de conformidad con el artículo 14, párrafo 1, de la Convención.

6.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte relacionado con la falta de agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna por el peticionario, por no haber presentado una acción extraordinaria de protección ante la Corte Constitucional. El Comité observa, sin embargo, que el peticionario presentó una acción de protección constitucional solicitando el registro de su matrimonio indígena y la concesión de la visa de amparo familiar en favor de su esposa, y que recurrió en apelación contra la decisión denegatoria de dicha acción, agotando con ello los recursos disponibles en la vía ordinaria. El Comité toma nota asimismo de las alegaciones del peticionario en el sentido que la resolución de dicha acción extraordinaria demoraría aproximadamente cinco años y prolongaría indebidamente la situación de separación de su esposa. A la luz de todo lo anterior, el Comité considera que el autor ha agotado los recursos razonablemente disponibles y eficaces de la jurisdicción interna, de conformidad con el artículo 14, párrafo 2, de la Convención.

6.4No obstante, de conformidad con la información disponible, el Comité observa que las alegaciones del peticionario basadas en su persecución política, detención y desacreditación pública no han sido presentadas ante las autoridades judiciales nacionales, por lo que no se habrían agotado los recursos internos con relación a dicha parte de la comunicación.

6.5El Comité toma nota de las alegaciones del peticionario basadas en la vulneración del debido proceso durante el recurso de apelación porque no se celebró una audiencia ni se cumplieron las diligencias previas solicitadas, y por la supuesta falta de autonomía judicial en la tramitación de la solicitud de la acción judicial de protección. Sin embargo, el Comité observa que el peticionario no ha explicado en qué medida la falta de celebración de una audiencia habría vulnerado su derecho a un juicio justo, ni ha precisado qué diligencias no se habrían cumplido. Tampoco ha aportado información o pruebas que justifiquen la falta de autonomía judicial en el proceso de apelación. En consecuencia, el Comité concluye que el peticionario no ha fundamentado suficientemente su queja basada en la vulneración del debido proceso.

6.6El Comité observa que el peticionario sostiene que es víctima de discriminación racial porque las autoridades del Estado parte no reconocieron ni aceptaron inscribir su matrimonio ancestral con la Sra. Lavinas Picq en el Registro Civil y denegaron la visa de amparo familiar a su esposa. El Comité observa también las alegaciones del peticionario según las cuales el no reconocimiento de su matrimonio ancestral indígena resultó en una separación conyugal forzada vulnerando su derecho a tener una familia según la cultura y principios indígenas. El Comité toma nota igualmente del argumento del Estado parte de que el matrimonio del autor debía cumplir los requisitos previstos en la ley nacional a efectos de su inscripción en el Registro Civil y, consiguientemente, de su reconocimiento para el otorgamiento de una visa de amparo familiar. Sin embargo, el Comité observa que el peticionario sostiene que contrajo su matrimonio ancestral “ante la autoridad comunitaria legalmente y legítimamente constituida y reconocida por la asamblea comunitaria”. Al respecto, el Comité observa que el artículo 1 de la Constitución del Estado parte dispone: “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico”.

6.7Adicionalmente, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el peticionario no ha presentado elementos consistentes ni indicios relacionados con actos de discriminación, que permitan apreciar una vulneración de los derechos contenidos en la Convención debido al no reconocimiento y registro de su matrimonio ancestral. Sin embargo, el Comité también recuerda que el artículo 11, párrafo 1, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece que los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos, objetos, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas. El Comité recuerda igualmente su recomendación general núm. 23 (1997) sobre los derechos de los pueblos indígenas, en la que exhorta a los Estados partes a que reconozcan y respeten la cultura, la historia, el idioma y el modo de vida de los pueblos indígenas y garanticen que las comunidades indígenas puedan ejercer su derecho a practicar y reavivar sus tradiciones y costumbres culturales y preservar y practicar su idioma. En vista de lo anterior, el Comité considera que, a efectos de la admisibilidad, las alegaciones del autor relacionadas con los artículos 1, párrafo 4; 2, párrafos 1 a) y 2; y 5 d) iv), de la Convención han sido suficientemente fundamentadas, y que deberían examinarse en cuanto al fondo.

7Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la petición es admisible con respecto a las cuestiones relacionadas con los artículos 1, párrafo 4; 2, párrafos 1 a) y 2; y 5 d) iv), de la Convención;

b)De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 6, de la Convención y el artículo 94 del reglamento del Comité, pedir al Estado parte que presente al Comité por escrito, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de transmisión de la presente decisión, observaciones sobre el fondo de las reclamaciones;

c)Que toda observación que se reciba del Estado parte se comunique a los peticionarios de conformidad con el artículo 94, párrafo 4, del reglamento del Comité, para que aquellos formulen sus observaciones al respecto;

d)Que la presente decisión se comunique al Estado parte y a los peticionarios.