Naciones Unidas

CERD/C/106/D/61/2017

Convención Internacional sobre la Eliminación de T odas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

26 de julio de 2022

Original: español

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Opinión aprobada por el Comité en virtud del artículo 14 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 61/2017 * **

Comunicación presentada por:

Yaku Sacha Pérez Guartambel (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El peticionario

Estado parte:

El Ecuador

Fecha de la comunicación:

10 de febrero de 2017 (presentación inicial)

Fecha de aprobación de la o pinión :

28 de abril de 2022

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 91 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 28 de marzo de 2017 (no se publicó como documento)

Asunto:

Discriminación debida al no reconocimiento de matrimonio ancestral

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos ; falta de sustanciación de las alegaciones

Cuesti ón de fondo:

Discriminación por razón del origen nacional o étnico

Artículos de la Convención:

1, párrs. 1, 2 y 4; 2, párrs. 1 a) y 2; 5 a) y d) iv); 9, párr. 1

1.1El peticionario de la comunicación es Yaku Sacha Pérez Guartambel, nacido el 26 de febrero de 1969. Es nacional del Ecuador, integrante de la comunidad indígena de Escaleras, perteneciente al pueblo kichwa kañari, Presidente de la Confederación de Pueblos de la Nacionalidad Kichwa del Ecuador y Coordinador General de la Coordinadora Andina de Organizaciones Indígenas. Alega que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 1, párrafos 1, 2 y 4; 2, párrafos 1 a) y 2; 5 a) y d) iv) y 9, párrafo 1, de la Convención. El Estado parte ratificó la Convención en 1966 y realizó la declaración relativa al artículo 14 el 18 de marzo de 1977. El peticionario no está representado.

1.2El peticionario contrajo matrimonio el 21 de agosto de 2013 en la comunidad indígena de Escaleras con Manuela Lavinas Picq, periodista y catedrática, de nacionalidades brasileña y francesa. Dicho matrimonio fue celebrado por las autoridades tradicionales del pueblo kichwa kañari de la comunidad indígena de Escaleras, de acuerdo con sus tradiciones culturales y espirituales. Así, el matrimonio fue registrado en el acta de registro de matrimonio ancestral de la comunidad indígena de Escaleras, así como en el acta de matrimonio ancestral de la Confederación de Pueblos de la Nacionalidad Kichwa del Ecuador. En 2015, a raíz de la detención del matrimonio en una marcha en defensa de los derechos de los pueblos indígenas, la visa de la Sra. Lavinas Picq fue revocada. Al iniciarse un procedimiento para su deportación, la Sra. Lavinas Picq se vio obligada a abandonar el país. El peticionario y su esposa solicitaron una visa de amparo familiar para que la Sra. Lavinas Picq pudiera regresar al Ecuador para convivir con su esposo y retomar su trabajo y su arraigo social. La solicitud de visa fue denegada por no estar inscrita la unión matrimonial en el Registro Civil del Estado parte. El peticionario solicitó a la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación el registro de su matrimonio, lo cual fue denegado con el argumento de que el Estado parte no reconoce los matrimonios celebrados por autoridades tradicionales indígenas, sino solamente los celebrados por autoridades civiles del Registro Civil. El peticionario presentó una acción de protección constitucional ante la Unidad Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Quito, solicitando el registro de su matrimonio en el Registro Civil y la concesión de la visa de amparo familiar a favor de su esposa. Dicha acción de protección fue rechazada por considerarse que el matrimonio carecía de valor jurídico dado que la jurisdicción indígena no tendría competencia para celebrar y registrar matrimonios. La acción fue también rechazada por considerar que nada impedía al peticionario y a su esposa celebrar su matrimonio frente a la autoridad competente. El peticionario presentó un recurso de apelación ante la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el cual fue rechazado alegando que el matrimonio no se realizó bajo la normativa relevante, que es el Código Civil y la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles. El peticionario alega que la negativa del Estado parte de reconocer su matrimonio celebrado por la autoridad comunitaria legal y legítimamente constituida y reconocida por la asamblea comunitaria, constituye discriminación. El peticionario también alega que el rechazo de la visa de su esposa es un acto de represalia contra sus actividades de defensa de los derechos de los pueblos indígenas, principalmente en contra de la actividad extractiva en territorios indígenas. El peticionario sostiene asimismo que no solamente se han vulnerado sus derechos individuales sino también los derechos colectivos de los pueblos indígenas a mantener sus culturas, tradiciones, usos y costumbres y continuidad histórica. Así, los hechos del presente caso vulneran el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación y a la autonomía en materia de jurisdicción, procedimientos e instituciones propias milenarias, como es el matrimonio: una institución preestatal con sus ritos, alegorías, ceremonias y formalidades propias de acuerdo con sus cosmovivencias culturales y espirituales. El peticionario también sostiene que se vulneró su derecho al debido proceso cuando, después de que una jueza rechazara la deportación de su esposa, el Ministro del Interior solicitó al tribunal que su Ministerio sea consultado para tomar la decisión final, provocando así una intromisión del Poder Ejecutivo en el Judicial.

1.3El 4 de diciembre de 2019, de conformidad con el artículo 14 de la Convención y el artículo 94 de su reglamento, el Comité declaró admisible la comunicación. En primer lugar, en cuanto a la competencia ratione personae, el Comité determinó que la queja presentada por el peticionario en nombre de los pueblos indígenas, cuyos derechos colectivos se estarían violando mediante el no reconocimiento del matrimonio indígena, es genérica. En consecuencia, el Comité decidió limitar su examen a la queja presentada por el peticionario en su nombre propio, en su condición de individuo directa y personalmente afectado por la negativa de registro de su matrimonio y la denegación de la visa a su esposa. En segundo lugar, el Comité determinó que el peticionario había agotado los recursos razonablemente disponibles y eficaces de la jurisdicción interna con relación a la negativa de registro de su matrimonio y la denegación de la visa a su esposa, al haber presentado una acción de protección constitucional y un recurso en apelación. En tercer lugar, el Comité consideró que el peticionario no agotó los recursos internos en relación con las alegaciones de persecución política, declarando esta parte de la comunicación inadmisible. En cuarto lugar, el Comité determinó que el peticionario no había fundamentado suficientemente su parte de la comunicación basada en la vulneración del debido proceso, declarando también esta parte de la comunicación inadmisible. Finalmente, en relación con la alegación del peticionario de que es víctima de discriminación racial porque las autoridades del Estado parte no reconocieron ni aceptaron inscribir su matrimonio ancestral y, en consecuencia, denegaron la visa de amparo familiar a su esposa, a pesar de haber sido el matrimonio celebrado por la autoridad comunitaria legalmente y legítimamente constituida y reconocida por la asamblea comunitaria, el Comité tomó nota del argumento del Estado parte de que el matrimonio del autor debía cumplir los requisitos previstos en la ley nacional a efectos de su inscripción en el Registro Civil. Sin embargo, a la luz del artículo 1 de la Constitución del Estado parte, en el que se dispone que el Ecuador es un Estado intercultural y plurinacional, el artículo 11, párrafo 1, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y de su recomendación general núm. 23 (1997), el Comité determinó que, a efectos de la admisibilidad, las alegaciones del autor relacionadas con los artículos 1, párrafo 4, 2, párrafos 1 a) y 2, y 5, párrafo d) iv), de la Convención, habían sido suficientemente fundamentadas y debían examinarse en cuanto al fondo. El Comité solicitó a las partes que presentaran por escrito observaciones y comentarios sobre el fondo de la comunicación. Para mayor información sobre los hechos, las alegaciones del peticionario, las observaciones y comentarios de las partes sobre la admisibilidad, y la decisión del Comité al respecto, véase la decisión sobre la admisibilidad.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

2.1El 26 de marzo de 2020, el Estado parte alegó que la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación es la entidad de derecho público encargada de la administración y provisión de servicios relacionados con la gestión de la identidad y de los hechos y actos relativos del estado civil de una persona. Así, son atribuciones exclusivas del Registro Civil las de “solemnizar, autorizar, inscribir y registrar los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y sus modificaciones”.

2.2El Estado parte alega que el peticionario reconoció la competencia del Registro Civil cuando celebró su primer matrimonio en 1998, cuando inscribió posteriormente su condición de viudo y, también, cuando, en aplicación de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, cambió su nombre de Carlos Ranulfo Pérez Guartambel a Yaku Sacha Pérez Guartambel. Así, según el Estado parte, el peticionario también podría haber celebrado en 2013 su segundo matrimonio frente a la autoridad estatal competente.

2.3El Estado parte indica que, precisamente, el cambio de nombre que pudo realizar el peticionario demuestra que se puede ejercer el derecho de identidad sin discriminación. El Estado parte precisa también que fue con enfoque intercultural que el peticionario desarrolló su actividad política cuando en 2019 inscribió su candidatura a prefecto de la provincia de Azuay y fue elegido para dicho cargo político. Lo anterior demuestra, para el Estado parte, que no existe violación del artículo 1, párrafo 4, de la Convención. En particular, la negativa de inscripción del matrimonio ancestral no fue un acto discriminatorio por parte del Registro Civil porque no se trató de una disposición institucional definida contra ningún grupo racial o de determinado origen étnico. El Estado parte recuerda que en el caso L. R . y otros c . República Eslovaca ,el Comité exigió una rigurosa constatación del acto que configura la presunta discriminación. El Estado parte alega que no existe discriminación en el presente caso. De hecho, los pueblos indígenas practican rituales de matrimonio ancestral sin discriminación debido al marco constitucional e infraconstitucional que favorece la interculturalidad y la plurinacionalidad y que no prohíbe la celebración de matrimonios ancestrales indígenas.

2.4El Estado parte defiende que tampoco existe violación del artículo 2, párrafo 1 a), de la Convención y recuerda que el artículo 11, párrafo 2, de la Constitución establece que nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socioeconómica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física, ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. Además, el artículo 21 de la Constitución protege el derecho a construir y mantener su propia identidad cultural y a decidir sobre su pertenencia a una o varias comunidades culturales.

2.5Finalmente, el Estado parte defiende que tampoco existió violación de los artículos 2, párrafo 2, y 5 d) iv) de la Convención porque la Ley Orgánica de los Consejos Nacionales para la Igualdad, y las Agendas Nacionales 2013-2017 y 2017-2021 para la Igualdad de Nacionalidades y Pueblos responden cabalmente a las exigencias convencionales derivadas de dichos artículos. El Estado parte alega que las autoridades judiciales que resolvieron la acción de protección y el recurso de apelación interpuestos por el peticionario analizaron minuciosamente el criterio de autoridad competente para oficiar y para inscribir un matrimonio civil. Las autoridades competentes para oficiar un matrimonio son los funcionarios del Registro Civil o cualquier otra persona autorizada que por razón de su profesión realice actividades afines a la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, como los notarios públicos, pero no las autoridades tradicionales de la comunidad indígena de Escaleras; y la autoridad competente para registrar un matrimonio es la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, y no la organización de la Confederación de Pueblos de la Nacionalidad Kichwa del Ecuador.

Comentarios del peticionario acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo

3.1El 15 de agosto de 2020, el autor alegó que el Registro Civil debe respetar la Constitución del Estado parte, norma suprema que prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 424 de la Constitución establece que las “normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica”.

3.2El peticionario señala que el artículo 1 de la Constitución establece que el Ecuador es un Estado plurinacional. El artículo 57 de la Constitución garantiza a los pueblos y nacionalidades indígenas los derechos colectivos a “fortalecer libremente su identidad, sentido de pertenencia, tradiciones ancestrales y formas de organización social, […] desarrollar sus propias formas de convivencia y organización social […] y crear, desarrollar, aplicar y practicar su derecho propio o consuetudinario”. Además, el artículo 171 otorga a los pueblos y nacionalidades indígenas el derecho de ejercer “funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho proprio”; las decisiones que emanan de dichas funciones deben ser respetadas por las instituciones y autoridades públicas.

3.3El peticionario alega por ende que, estando las funciones jurisdiccionales de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas y protegidas por la Constitución, el Registro Civil debió de haber respetado y reconocido la celebración, por las autoridades tradicionales de su pueblo, de su matrimonio ancestral.

3.4Asimismo, el peticionario alega que, como se desprende de los artículos 424 y 426 de la Constitución, el Registro Civil también debió de haber respetado el derecho internacional. Dichos artículos de la Constitución establecen respectivamente que “los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público”, y que los “derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos”.

3.5Al respecto, el peticionario recuerda que el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (núm. 169) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado parte, defiende el mantenimiento y el fortalecimiento de las culturas, formas de vida e instituciones propias de los pueblos, las cuales no pueden implicar discriminación en los derechos de ciudadanía. En particular, su artículo 2 dispone que los “gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos”, mediante medidas que “aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población”. Su artículo 5 dispone asimismo que “deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos” y que “deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos”. Asimismo, su artículo 8 establece que, al “aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario” y que los pueblos indígenas “deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que [e]stas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos”. Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos indígenas establece que el derecho a la libre determinación del que disponen los pueblos indígenas incluye el derecho a determinar libremente su condición política, social y cultural, y que, en ejercicio de dicho derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como el derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales (arts. 3, 4 y 5). Dicha Declaración también establece que los pueblos indígenas tienen el derecho de revitalizar sus tradiciones, costumbres culturales y ceremonias (art. 11), mantener sus instituciones políticas y sociales (art. 20), y determinar su identidad conforme a sus costumbres (art. 33). El peticionario recuerda que la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas afirma que “tienen derecho a preservar, mantener y promover sus propios sistemas de familia” (art. XVII).

3.6Basándose en lo anterior, el peticionario alega que el Estado parte ha violado los artículos 1, párrafo 4, 2, párrafos 1 a) y 2, y 5 d) iv), de la Convención, leídos en conjunto con los textos internacionales anteriormente mencionados, porque el Registro Civil no puede tener competencia exclusiva para solemnizar, autorizar, inscribir y registrar matrimonios dado que reconocer un matrimonio celebrado por autoridades tradicionales se fundamenta en el principio de la libre determinación de los pueblos y el reconocimiento constitucional como Estado plurinacional.

3.7El peticionario precisa que los pueblos indígenas han organizado su vida y sociedad con matrimonios ancestrales celebrados por sus instituciones y de acuerdo a sus culturas propias, por milenios antes de la construcción del Estado parte. El peticionario alega que no reconocer la jurisdicción de las instituciones tradicionales indígenas constituye un acto de discriminación al excluir a los indígenas y a sus formas de familia de los derechos civiles (como el acceso a una visa de amparo familiar), incitando así a la asimilación forzada a la institución estatal del matrimonio civil.

3.8De hecho, la celebración de varios matrimonios indígenas en Azuay, como menciona el Estado parte para defender que no existe discriminación, es justamente una razón para reconocer de manera legal la existencia de dichos matrimonios y “dejar de folclorizar la vida indígena”. Precisa el peticionario que no denuncia un impedimento de que autoridades indígenas realicen ceremonias de matrimonio ancestral, sino que lo que se denuncia es la falta de reconocimiento por el Estado parte de la validez de dichos matrimonios celebrados por instituciones propias milenarias. En efecto, los pueblos indígenas siempre llevaron a cabo matrimonios celebrados por instituciones propias, pero es necesario que sean reconocidos por el Estado para poder gozar de igualdad de derechos civiles (como, en el presente caso, obtener el derecho a la visa de amparo familiar).

3.9En respuesta al argumento del Estado parte de que, en 1998, el peticionario celebró su primer matrimonio de conformidad con la normativa del Estado parte, el peticionario alega que no haber practicado sus costumbres en el pasado ―debido a dificultades que tienen muchos pueblos para vivir y sentir en sus propios términos, con sus propias filosofías y organización social, fruto de la colonización―, no puede ser utilizado en su contra en el presente caso. El peticionario precisa que la identidad indígena solo empezó a reafirmarse recientemente, como se concretizó en la Constitución aprobada en 2008.

3.10En cuanto al argumento del Estado parte de que su cambio de nombre constituiría una prueba de no discriminación, el peticionario defiende que demostrar la ausencia de discriminación en el cambio de nombres no justifica un acto de discriminación en el no reconocimiento de la celebración de un matrimonio ancestral. El peticionario también precisa que parte del proceso de colonización fue imponer nombres cristianos a los pueblos indígenas, por lo que están actualmente en un proceso de cambio de nombre para descolonizarse.

3.11En cuanto al ejercicio con enfoque intercultural de su cargo de prefecto en la provincia kichwa-kañari de Azuay, lo que sería, según el Estado parte, otro elemento para demostrar la ausencia de discriminación en el Ecuador (véase el párr. 2.3 anterior), el peticionario también precisa que, al contrario, sufrió criminalización precisamente para silenciar su trabajo, a tal punto que fue sujeto de medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El peticionario también recuerda que analistas políticos han explicado la detención de la Sra. Lavinas Picq precisamente como un acto de racismo y represalias en su contra por su trabajo en favor de los derechos de los pueblos indígenas, que también realiza desde su cargo de prefecto.

3.12Finalmente, el peticionario solicita al Comité proteger su derecho a una unión matrimonial de conformidad con el régimen de la jurisdicción indígena, recomendando su inscripción en el Registro Civil para que puedan posteriormente gozar de una visa de amparo familiar en condiciones de igualdad con el resto de ciudadanos.

Deliberaciones del Comité

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

4.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información y pruebas documentales presentadas por las partes, de conformidad con el artículo 14, párrafo 7 a), de la Convención y el artículo 95 de su reglamento.

4.2El Comité observa que el peticionario afirma que se han violado los artículos 1, párrafo 4, 2, párrafo 1 a) y 2, y 5, párrafo d) iv), de la Convención porque el hecho de no reconocer la jurisdicción de las autoridades tradicionales indígenas que celebraron su matrimonio ―actos que vienen realizando de acuerdo a sus culturas y costumbres propias desde milenios antes de la construcción del Estado parte― y, por ende, no reconocer su matrimonio constituye un acto de discriminación que tiene como consecuencia excluirlo de los derechos civiles de los que gozan otras personas que celebran sus matrimonios según la normativa del Estado parte. El Comité observa asimismo que, según el peticionario, negarle una visa de amparo familiar y orientarle hacia la celebración de su matrimonio con arreglo a la jurisdicción ordinaria civil equivale a una asimilación forzada a la institución estatal del matrimonio civil. Este hecho es contrario a la Constitución del Estado parte que establece que el Ecuador es un Estado plurinacional, que garantiza a los pueblos y nacionalidades indígenas el derecho a aplicar y practicar su derecho propio o consuetudinario, y que les permite ejercer funciones jurisdiccionales con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho proprio. Dichas normas constitucionales, de acuerdo al peticionario, deben ser respetadas por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, al igual que el derecho internacional que reconoce el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación y a la autonomía en materia de jurisdicción, procedimientos e instituciones propias milenarias, y que establece que, al aplicar la legislación nacional a los pueblos indígenas, los Estados deben tomar debidamente en consideración sus costumbres y derecho consuetudinario.

4.3El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que no se prohíbe en el Estado parte la celebración de matrimonios indígenas y que la negativa de inscripción del matrimonio ancestral en el presente caso no respondió a ninguna disposición institucional definida contra un grupo racial o de determinado origen étnico. Asimismo, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la celebración, inscripción y registro del matrimonio civil en el Ecuador es de competencia exclusiva de funcionarios del registro civil y de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, y no de las autoridades tradicionales de la comunidad indígena de Escaleras o de la organización de la Confederación de Pueblos de la Nacionalidad Kichwa del Ecuador. Así, el peticionario debía de haber celebrado su matrimonio frente a la autoridad estatal competente.

Libre determinación, autonomía y jurisdicción indígena

4.4El Comité observa que la Constitución del Estado parte, adoptada en 2008, que establece que el Ecuador es un Estado intercultural y plurinacional (art. 1), reconoce y garantiza “a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas”, los derechos colectivos a “[m]antener, desarrollar y fortalecer libremente su identidad, sentido de pertenencia, tradiciones ancestrales y formas de organización social”, así como a “[c]onservar y desarrollar sus propias formas de convivencia y organización social, y de generación y ejercicio de la autoridad, en sus territorios legalmente reconocidos y tierras comunitarias de posesión ancestral”, a “[c]rear, desarrollar, aplicar y practicar su derecho propio o consuetudinario, que no podrá vulnerar derechos constitucionales, en particular de las mujeres, niñas, niños y adolescentes”, o también a “[c]onstruir y mantener organizaciones que los representen, en el marco del respeto al pluralismo y a la diversidad cultural, política y organizativa. El Estado reconocerá y promoverá todas sus formas de expresión y organización” (art. 57, párrs. 1, 9, 10 y 15). Asimismo, la Constitución establece que las “autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial” y que el Estado debe garantizar que las decisiones de la jurisdicción indígena, que serán sujetas al control de constitucionalidad, “sean respetadas por las instituciones y autoridades públicas”(art. 171). Además de la Constitución, el Comité observa que el Código Orgánico de la Función Judicial también establece, en cuanto al “ámbito de la jurisdicción indígena”, que las “autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio o consuetudinario, dentro de su ámbito territorial” (art. 343), y que la actuación y decisiones de los servidores, funcionarios y funcionarias públicos deben observar los principios de diversidad, debiendo tener “en cuenta el derecho propio, costumbres y prácticas ancestrales de las personas y pueblos indígenas”, de n on bis in ídem, teniendo en cuenta que lo “actuado por las autoridades de la justicia indígena no podrá ser juzgado ni revisado por […] autoridad administrativa alguna”, de “pro jurisdicción indígena” que significa que en “caso de duda entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena, se preferirá esta última, de tal manera que se asegure su mayor autonomía y la menor intervención posible” y de “interpretación intercultural”, lo que implica que se deben interpretar “interculturalmente los derechos” tomando “elementos culturales relacionados con las costumbres, prácticas ancestrales, normas, procedimientos del derecho propio de los pueblos, nacionalidades, comunas y comunidades indígenas” (art. 344).

4.5Asimismo, el Comité observa que el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (núm. 169) de la OIT, ratificado por el Estado parte, también protege las prácticas e instituciones de los pueblos indígenas(art. 5), e indica que, al aplicar la legislación nacional a los pueblos indígenas “deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario”, o que los pueblos indígenas “deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos” (art. 8). De manera similar, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece que los pueblos indígenas “tienen derecho a la libre determinación” (art. 3). En ejercicio de dicho derecho, “tienen derecho a la autonomía o al autogobierno” (art. 4), “a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales” (art. 5), “a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales”, incluyendo el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones de sus culturas, como son las ceremonias (art. 11), “a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos” (art. 33), y “a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias […] costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos” (art. 34). Por su parte, la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece que los “Estados reconocerán plenamente la personalidad jurídica de los pueblos indígenas, respetando las formas de organización indígenas” (art. IX), y que los “pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias […] costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos” y que el “derecho y los sistemas jurídicos indígenas deben ser reconocidos y respetados por el orden jurídico nacional, regional e internacional” (art. XXII). Además, el Comité observa que en la Declaración se establece que los Estados deben reconocer, respetar y proteger las distintas formas indígenas de familia “así como sus formas de unión matrimonial” (art. XVII, párr. 1).

4.6El Comité considera que las normas anteriormente mencionadas, relacionadas con el reconocimiento de la libre determinación, autonomía, jurisdicción indígena y autogobierno, mediante autoridades tradicionales indígenas que aplican derecho propio consuetudinario, responden al pluralismo jurídico. Al respecto, el Comité observa el reconocimiento que hace el Estado parte, en el artículo 1 de su Constitución, como Estado intercultural y plurinacional. Lo anterior implica entender que coexisten diversos sistemas de gobierno y regulación social, a través de diferentes autoridades como la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena, fundamentados en aspectos culturales, políticos o históricos. Asimismo, el Comité considera que el objeto principal de la autodeterminación de los pueblos indígenas no es otro que reconocer la diversidad cultural que existe en un territorio nacional y velar por su especial protección y conservación, pues, además de ser un verdadero patrimonio inmaterial, involucra la efectividad de los derechos de los pueblos indígenas, que se materializa a través de los derechos de estas poblaciones a conservar y desarrollar sus propias instituciones políticas, jurídicas, culturales, sociales y económicas.

Obligaciones estipuladas en la Convención a la luz del derecho consuetudinario indígena

4.7El Comité recuerda que la prohibición de la discriminación enunciada en la Convención exige que los Estados partes garanticen a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción el goce de iure y de facto de los mismos derechos. Según el artículo 2, párrafo 1 c), cada Estado parte tomará medidas efectivas para revisar las políticas gubernamentales nacionales y locales, y para enmendar, derogar o anular las leyes y las disposiciones reglamentarias que tengan como consecuencia crear la discriminación racial o perpetuarla donde ya exista. Así, el Comité ya ha establecido que los Estados deben adoptar medidas positivas para permitir la efectividad de los derechos humanos de los pueblos indígenas, ya sea eliminando los obstáculos restantes o aprobando legislación y adoptando medidas administrativas específicas para cumplir las obligaciones que les impone la Convención. Por eso, el Comité ha afirmado que, por ejemplo, el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas sobre sus territorios tradicionales, fundados en el uso inmemorial y en el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas, supone la obligación de respetar y proteger esos derechos en la práctica, debiendo adoptar para ello medidas especiales. Lo anterior se debe a que, como ya lo ha afirmado el Comité, pasar por alto el derecho inherente de los pueblos indígenas a sus territorios tradicionales ―que se basa en el derecho consuetudinario indígena―, constituye una forma de discriminación ya que anula o menoscaba el reconocimiento, el goce o el ejercicio, por los pueblos indígenas, en igualdad de condiciones con los demás, de sus derechos a la propiedad, ligados con su identidad.

No discriminación en el goce de los derechos al matrimonio

4.8En el presente caso, el Comité observa que el acta de registro de matrimonio ancestral inscrito en el Registro de Actos de Familia de la comunidad ancestral de Escaleras, establece que:

ante la autoridad indígena de esta comunidad, acuden en forma libre, consciente y voluntariamente el hermano Carlos Pérez Guartambel y la hermana Manuela Lavinas Picq, acompañados de los testigos Mirian Chuchuca Pugo y Ruth Noemi Pugo Pérez, a fin de inscribir en el Registro de Actos de Familia de esta comunidad la siguiente acta de matrimonio ancestral. Identificación del contrayente: Carlos Pérez Guartambel, con cédula identificatoria núm. 0102475449. Lugar y fecha de nacimiento: Kachipucara/Escaleras, parroquia Tarqki, 26 de febrero de 1969. Estado familiar: viudo, cuya pareja María Verónica Cevallos Uguña se adelantó a una dimensión superior de vida el 16 de octubre de 2012, con quien procrearon dos descendientes […]. Identificación de la contrayente […]. Domicilio de los contrayentes […]. Lugar y fecha de la ceremonia: Lagunas de Kimsakocha en Junda Killa (luna llena) del 21 de agosto del año occidental 2013. A esta acta comparece también a suscribir Rosa Inés Guartambel Guinansaca, quien en calidad de abuela y madrina de las menores […] compromete todo el apoyo a fin de garantizar una buena crianza integral de las menores, inspirados en el Allí Sumak Kawsay convidando y complementando con el padre de las menores conforme el derecho propio de los pueblos originarios. El presente acto del buen gobierno comunitario se sustenta en lo que disponen los artículos 1, 10, 11, 56, 57, 68 y 171 de la Constitución; los artículos 1, 2, 3, 5 y 8 del Convenio núm. 169 de la OIT; los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 11, 33 y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; los artículos 343 y 344 del Código Orgánico de la Función Judicial y el derecho propio de los pueblos milenarios, procedemos a registrar la presente acta de matrimonio ancestral en los registros de la comunidad Escalera, misma […] que será remitida a la Federación de Organizaciones Indígenas y Campesinas del Azuay (FOA) y ante la Confederación de Pueblos de la Nacionalidad Kichwa del Ecuador (ECUARUNARI).

4.9Asimismo, el Comité observa que los registros de matrimonios ancestrales tanto de la Federación de Organizaciones Indígenas y Campesinas del Azuay, como de la Confederación de Pueblos de la Nacionalidad Kichwa del Ecuador certifican en términos similares el matrimonio ancestral llevado a cabo ante autoridades indígenas kichwa-kañaris en la comunidad indígena de Escaleras entre el peticionario y la Sra. Lavinas Picq.

4.10El Comité observa que las autoridades tradicionales de la comunidad ancestral Escaleras, que elaboraron el acta de matrimonio de acuerdo a sus costumbres milenarias, certificaron la identidad de los contrayentes, su edad, su estado civil anterior, su dirección, la voluntariedad con la que contraen matrimonio, el lugar y la fecha del matrimonio, y todo lo anterior con presencia de dos testigos.

4.11El Comité también observa que el Estado parte no reconoció el matrimonio del peticionario porque no fue celebrado por las autoridades estatales establecidas por el Código Civil y la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles. El Comité observa que además el Estado parte solicita al peticionario volver a unirse en matrimonio ante autoridades del Registro Civil. El Comité considera que lo anterior puede contribuir a poner en riesgo prácticas culturales que son patrimonio cultural. En el presente caso, la negativa del Estado parte de reconocer el matrimonio del peticionario ha implicado que no pudiera gozar de un derecho civil asociado al matrimonio, como es la obtención de una visa de amparo familiar, afectando así su derecho al respeto de su vida familiar.

4.12El Comité recuerda el artículo XVII, párrafo 1, de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el cual establece que los Estados deben reconocer, respetar y proteger las formas de unión matrimonial de los pueblos indígenas. El Comité también recuerda que, en virtud de los artículos 57 y 171 de la Constitución del Estado parte, los pueblos indígenas ejercen, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio o consuetudinario, funciones jurisdiccionales y formas propias de gobierno. Asimismo, el Comité recuerda la necesaria interpretación intercultural de los derechos, de acuerdo al Código Orgánico de la Función Judicial del Estado parte, tomando para ello en cuenta elementos culturales relacionados con las costumbres, prácticas ancestrales, normas o procedimientos del derecho propio de los pueblos indígenas (párr. 4.4). El Comité considera por ende que el registro y reconocimiento de los efectos legales de los matrimonios oficiados por autoridades tradicionales indígenas de acuerdo a sus costumbres milenarias, lejos de privar al Estado parte de su jurisdicción sobre el derecho civil, más bien implementa la necesaria cooperación y coordinación que debe ser el núcleo de la relación entre el sistema ordinario y el sistema indígena ―este último emanando no solo del marco constitucional que promueve la interculturalidad y la plurinacionalidad, sino también del derecho de los pueblos indígenas a la autonomía y al autogobierno (párr. 4.6).

4.13Por ende, el Comité considera que, para cumplir con sus obligaciones estipuladas en el artículo 5, párrafo d) iv), de la Convención, el Estado parte no debe solamente no prohibir la celebración de matrimonios indígenas (párr. 2.3) o no prohibir que autoridades tradicionales indígenas erijan actas de registros de matrimonios celebrados en sus territorios, sino que el Estado parte debe tomar todas las medidas necesarias, en cooperación con las autoridades tradicionales indígenas, para inscribir en el Registro Civil dichos matrimonios, cuando no sean contrarios a otras obligaciones internacionales de derechos humanos o a requisitos de la legislación interna para la celebración de matrimonios. Lo anterior hubiera permitido en el presente caso al peticionario y a la Sra. Lavinas Picq gozar de los mismos derechos civiles de los que gozan matrimonios reconocidos por el registro civil. En razón de lo anterior, el Comité concluye que los hechos expuestos ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al peticionario en virtud del artículo 5, párrafo d) iv), de la Convención.

5.En las circunstancias del caso, el Comité, actuando en virtud del artículo 14, párrafo 7 a), de la Convención, estima que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 5, párrafo d) iv).

6.El Comité recuerda que, de acuerdo a una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado, toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo integralmente. Por ende, el Estado parte debe, inter alia, a) proceder a la inscripción en el Registro Civil del matrimonio del peticionario con la Sra. Lavinas Picq, para que puedan posteriormente solicitar una visa de amparo familiar; b) proporcionar una indemnización adecuada al peticionario por el daño sufrido; c) ofrecer al peticionario una disculpa por la violación de sus derechos; d) modificar su legislación conforme a la presente opinión, para incorporar el reconocimiento e inscripción de los matrimonios celebrados por autoridades tradicionales indígenas de acuerdo a sus costumbres y derecho consuetudinario, que no sean contrarios a otras obligaciones internacionales de derechos humanos o a requisitos de la legislación interna para la celebración de matrimonios; e) desarrollar un programa de capacitación para funcionarios del registro civil y para el personal judicial y de otros tribunales, sobre la validez y el reconocimiento de los matrimonios indígenas celebrados por autoridades tradicionales; y f) difundir ampliamente la presente opinión y traducirla al idioma kichwa.

7.El Comité pide al Estado parte que le haga llegar, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para dar efecto a la presente opinión.