Distr.GENERAL

CCPR/C/SMR/CO/231 de julio de 2008

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

93º período de sesiones

Ginebra, 7 a 25 de julio de 2008

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES CON ARREGLO AL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

REPÚBLICA DE SAN MARINO

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el segundo informe periódico de San Marino (CCPR/C/SMR/2) en sus sesiones 2548ª y 2549ª, celebradas el 11 de julio de 2008 (CCPR/C/SR.2548 y 2549). Aprobó las siguientes conclusiones finales en su 2562ª sesión (CCPR/C/SR.2562), celebrada el 22 de julio de 2008.

A. Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del segundo informe periódico de San Marino y la ocasión que le brinda de renovar el diálogo con el Estado parte después de más de 18 años. Agradece al Estado parte las respuestas presentadas por escrito (CCPR/C/SMR/Q/2/Add.1 y Add.2) y con anticipación a la lista de cuestiones, así como la información adicional proporcionada durante el examen del informe. Lamenta, sin embargo, la falta de información suficiente en la documentación por escrito sobre la aplicación del Pacto en la práctica.

B. Aspectos positivos

3.El Comité celebra las novedades legislativas y de política con respecto a varias cuestiones relativas a la discapacidad, que permitieron que el Estado parte ratificara, el 29 de enero de 2008, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo.

GE.08-43366 (S) 080808 120808

4.El Comité observa que el Estado parte ha reanudado el diálogo con algunos órganos de tratados y elogia sus esfuerzos por presentar sus informes atrasados.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

5.A pesar de que en virtud de la Ley Nº 36 de 26 de febrero de 2002, "los acuerdos internacionales debidamente firmados y aplicados sobre protección de los derechos humanos y libertades prevalecerán sobre la legislación interna en caso de conflicto" (art. 1, párr. 1, Declaración de derechos de los ciudadanos), la posición exacta del Pacto y el Protocolo Facultativo en el derecho interno sigue siendo poco clara, en particular si se compara con la del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Además, las relaciones entre el Pacto y la Declaración de derechos de los ciudadanos y otros elementos del régimen constitucional siguen siendo también poco claras (art. 2).

El Estado parte debe aclarar la posición exacta del Pacto y el Protocolo Facultativo en el derecho interno, así como la relación existente entre el Pacto y la Declaración de derechos de los ciudadanos y otros elementos del régimen constitucional, a fin de garantizar el pleno respeto de todos los derechos del Pacto en cualquier circunstancia. En particular, el Estado parte debe aclarar si una parte en un procedimiento judicial pendiente podrá recurrir al Colegio Garante en relación con la constitucionalidad de las normas, aduciendo que una ley nacional se encuentra en contradicción con el Pacto.

6.Al Comité le preocupa la falta de mecanismos independientes en San Marino para vigilar el respeto de los derechos, a pesar del compromiso del Estado parte de crear el cargo del Ombudsman, contraído en el "Programa del Gobierno para la XXVI Legislatura", de 17 de julio de 2006. Si bien se reconoce que tradicionalmente se ha conferido en cierto modo la función de Ombudsman a los Capitanes Regentes (jefes de Estado), el Comité observa que ese mecanismo no es conforme a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales (Principios de París) aprobados por la Asamblea General en su resolución 48/134 (art. 2).

El Estado parte debería establecer un mecanismo de vigilancia eficaz e independiente para la aplicación del Pacto, plenamente conforme con los Principios de París.

7.Al Comité le preocupa que motivos de discriminación como la orientación sexual, la raza, el color, el idioma, la nacionalidad o el origen étnico se encuentren subsumidos, dentro del concepto de "estatuto personal" en el artículo 4 de la Declaración de derechos de los ciudadanos. Observa que reunir así los motivos hace más difícil garantizar su aplicación equitativa y general (arts. 2 y 26).

El Estado parte debe adoptar un marco jurídico global de lucha contra la discriminación que indique expresamente todos los motivos de discriminación actualmente subsumidos en el concepto de "estatuto personal".

8.El Comité toma nota de que la Ley Nº 97 de 20 de junio de 2008, titulada "Ley de prevención y represión de la violencia contra la mujer y la violencia de género", define los actos proscritos y establece un marco para la protección y la asistencia del Estado a las víctimas y sus familias en todos los procedimientos civiles, penales o administrativos, en particular mediante la asistencia letrada gratuita. El Comité estima que esa evolución jurídica debe ir acompañada de programas de educación y capacitación (arts. 2 y 26).

El Estado parte debe adoptar programas y medidas prácticas para combatir todas las formas de violencia sexista, en particular programas de capacitación de la policía para recibir denuncias de violencia doméstica, proporcionar socorro material y psicológico a las víctimas y hacer que las mujeres cobren conciencia de sus derechos.

9.El Comité, si bien toma nota de la promulgación de la Ley Nº 84 de 17 de junio de 2004, que permite a los ciudadanos de San Marino, ya sean varones o mujeres, adquirir la ciudadanía de San Marino por nacimiento, sigue preocupado por las diferencias que siguen existiendo entre los niños cuyos padres están naturalizados, y que pueden adquirir la ciudadanía inmediatamente, y los hijos de parejas en las que uno de los progenitores se ha naturalizado y el otro ha mantenido su nacionalidad extranjera, los cuales sólo pueden adquirir la ciudadanía al cumplir los 18 años (arts. 2 y 24).

El Estado parte debe modificar la ley a fin de garantizar que no se discrimine a los niños por la nacionalidad de cualquiera de sus progenitores, en particular para garantizar la igualdad en el derecho a adquirir la ciudadanía, con independencia de que ambos progenitores o uno solo estén naturalizados como ciudadanos de San Marino.

10.Aun tomando nota de que la norma según la cual los extranjeros deben presentar un garante como condición para interponer una acción civil ante los tribunales ha quedado obsoleta en la práctica, al Comité le sigue preocupando que ese requisito discriminatorio permanezca vigente en el derecho de San Marino (arts. 2 y 26).

El Estado parte debe abolir oficialmente esta norma.

11.Si bien toma nota de la promulgación de la Ley Nº 93 de 17 de junio de 2008, sobre garantías para un juicio imparcial, preocupa al Comité la demora del Estado parte en aprobar un nuevo Código de Procedimiento Penal de carácter amplio (arts. 9 y 14).

El Estado parte debe seguir dando prioridad a su labor de elaborar y aprobar un nuevo Código de Procedimiento Penal amplio que sea conforme con el Pacto.

12.El Comité observa con preocupación que el acceso inmediato a un letrado por parte de los detenidos que no pueden costearse los servicios de un abogado puede verse obstaculizado por la forma en que el sistema de asistencia letrada gratuita se encuentra estructurado actualmente en San Marino (art. 4, párr. 3 d)).

El Estado parte debe examinar su sistema de asistencia letrada gratuita a fin de garantizar el derecho a disfrutar de dicha asistencia en todos los casos en que el interés de la justicia lo requiera.

13.Al Comité le preocupa que siga siendo poco claro el alcance de las limitaciones del derecho a la intimidad en la Ley Nº 28 de 26 de febrero de 2004, titulada "Disposiciones sobre la lucha contra el terrorismo, el blanqueo de dinero y las transacciones basadas en información privilegiada" (art. 17).

El Estado parte debe aplicar la Ley Nº 28 de 26 febrero de 2004 de forma compatible con el artículo 17 , y garantizar que toda ley futura sobre escuchas telegráficas y telefónicas con fines de investigación sea compatible con el Pacto. Además, el Estado parte debe garantizar que sus medidas antiterroristas, se adopten o no en relación con la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad , sean plenamente conformes con el Pacto y, en particular, que la legislación promulgada en ese contexto se limit e a los delitos que esté justificado calificar de terroristas.

14.Preocupa al Comité el ámbito potencialmente amplio de aplicación de los artículos 183, 184 y 185 del Código Penal (protección del derecho a la reputación), al tipificar como delito "la imputación de un hecho que lesione el honor", y la compatibilidad de esas disposiciones con el Pacto (art. 19).

El Estado parte debe revisar su Código Penal a fin de que las disposiciones que tipifi quen diversas formas de expresión y comunicación que afect a n al honor, la decencia y la estima de la persona se ajusten al artículo 19 del Pacto.

15.Si bien toma nota de la circunstancia excepcional de una posible movilización general en virtud del artículo 4 de la Ley Nº 15 de 26 de enero de 1990, y acoge con agrado la información proporcionada por el Estado parte sobre los esfuerzos actuales por aprobar el Reglamento General del Estamento Militar, al Comité le sigue preocupando el artículo 3 de esa ley, según el cual los ciudadanos de San Marino pueden ser obligados a prestar servicio en el ejército desde los 16 hasta los 60 años de edad (art. 24).

El Estado parte debe modificar la ley a fin de que se reconozca expresamente el derecho a la objeción de conciencia y se aumente la edad mínima para el servicio militar.

16.El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que no hay minorías nacionales de tipo étnico, lingüístico o religioso en San Marino, y observa que el reconocimiento de la presencia en el territorio de cualquier país de esas minorías no es tanto una cuestión de política o de derecho como de hecho (véase la Observación general Nº 23 (1994) sobre el artículo 27).

El Estado parte debe verificar, especialmente en vista de las tendencias de la inmigración de los últimos años, si existen minorías étnicas en su territorio, aunque sean de número muy reducido, y adoptar las medidas necesarias para proteger sus derechos en virtud del artículo 27.

17.Al Comité, que observa que el 16% de los habitantes de San Marino son de origen extranjero, le preocupa que adquirir la ciudadanía en el Estado parte esté excluido de hecho incluso para los residentes de larga data, al exigirse primero una presencia de 5 años con permiso de estancia, seguidos por 30 años de presencia continua con permiso de residencia y, finalmente, de una decisión del Parlamento que sólo se adopta cada 10 años (art. 26).

El Estado parte debe reexaminar la extraordinaria duración y las dificultades prácticas del proceso de adquisición de la ciudadanía de los residentes de larga data.

18.El Comité pide al Estado parte que difunda ampliamente su segundo informe y las respuestas que presentó por escrito a la lista de cuestiones elaborada por el Comité, así como las presentes observaciones finales, en el territorio del Estado parte y en todos los niveles de la sociedad, especialmente entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, y que informe al Comité, en su próximo informe periódico, de todas las medidas que haya adoptado para aplicarlas. Además, alienta al Estado parte a que recabe la participación de las organizaciones no gubernamentales que operan en el país y de otros miembros de la sociedad civil en debates a nivel nacional antes de la presentación de su tercer informe periódico.

19.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado parte deberá presentar en el plazo de un año información pertinente sobre la evaluación de la situación y el cumplimiento de las recomendaciones hechas por el Comité en los párrafos 6 y 7.

20.El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe, que deberá presentar para el 31 de julio de 2013, proporcione información sobre las recomendaciones restantes y sobre la aplicación del Pacto en su conjunto.

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