Naciones Unidas

CERD/C/BLR/CO/20-23

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

21 de diciembre de 2017

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre los informes periódicos 20º a 23º combinados de Belarús *

1.El Comité examinó los informes periódicos 20º a 23º combinados de Belarús (CERD/C/BLR/20-23), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2602ª y 2603ª (véase CERD/C/SR.2602 y 2603) celebradas los días 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2017. En su 2608ª sesión (CERD/C/SR.2608), celebrada el 5 de diciembre de 2017, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación de los informes periódicos 20º a 23º combinados del Estado parte.

3.El Comité expresa su reconocimiento por el diálogo franco y constructivo mantenido con la delegación del Estado parte. El Comité desea dar las gracias a la delegación por la detallada información proporcionada durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para modificar sus políticas, programas y disposiciones de carácter administrativo con el fin de lograr una mayor protección de los derechos humanos y aplicar la Convención, medidas entre las que cabe citar las siguientes:

a)La modificación de la Ley de Lucha contra la Trata de Personas, en diciembre de 2014, para ampliar la definición de la trata de personas;

b)La modificación de la Ley de Migración Laboral Internacional, en enero de 2016, para dar protección a los trabajadores inmigrantes del servicio doméstico;

c)La Ley de Concesión del Estatuto de Refugiado y de Protección Complementaria y Temporal en la República de Belarús a los Extranjeros y Apátridas (la Ley relativa a los Refugiados, de 2016), entrada en vigor en julio de 2017, que reconoce más derechos socioeconómicos a los refugiados y les brinda mayor protección.

5.El Comité también celebra que el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos o se haya adherido a ellos:

a)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, en noviembre de 2016;

b)El Convenio del Consejo de Europa sobre la Lucha contra la Trata de Seres Humanos, en noviembre de 2013.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Datos estadísticos

6.Si bien agradece que el Estado parte le haya proporcionado algunos datos estadísticos sobre la composición étnica de su población, el Comité lamenta que esa información no dé cuenta exhaustiva del disfrute por los grupos étnicos minoritarios de sus derechos económicos y sociales, pues el Estado parte no recopila información detallada de carácter étnico sobre su población (arts. 1 y 5).

7. Recordando sus directrices revisadas para la presentación de informes (véase CERD/C/2007/1, párrs. 10 y 12), el Comité recomienda al Estado parte que amplíe sus actividades de recogida de datos utilizando diversos indicadores de la diversidad étnica, sobre la base del anonimato y la autoidentificación de las personas y los grupos, para proporcionar una base empírica adecuada a las políticas destinadas a mejorar el disfrute por todas las personas, en condiciones de igualdad, de los derechos consagrados en la Convención y facilitar la vigilancia al respecto.

Aplicación de la Convención en el país

8.El Comité toma nota de lo indicado por la delegación de que, aunque el poder judicial suele abstenerse de invocar directamente tratados internacionales, la Convención es directamente aplicable en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al tiempo que hace notar que las referencias a la Convención en las resoluciones judiciales serían un indicador de que los jueces, los fiscales y los abogados conocen sus disposiciones, el Comité indica que le sigue preocupando la ausencia de información sobre causas judiciales en que la Convención se haya aplicado tras haber sido expresamente invocada (arts. 1 y 2).

9. El Comité reitera su solicitud (véase CERD/C/BLR/CO/18-19, párr. 12 c)) de que el Estado parte proporcione información sobre el número y el tipo de causas en que los jueces hayan invocado directamente la Convención.

Definición y tipificación como delito de la discriminación racial

10.Pese a la prohibición de la discriminación racial en relación con el empleo, que figura en el artículo 14 del Código del Trabajo, al Comité le sigue preocupando la falta de disposiciones legales generales que definan y prohíban la discriminación racial, de conformidad con el artículo 1 de la Convención (véase CERD/C/BLR/CO/18-19, párr. 8). Tomando nota de las declaraciones de la delegación, según las cuales el Estado parte está estudiando la necesidad de adoptar tales disposiciones, el Comité recuerda que estas son indispensables para que sea posible perseguir los actos de discriminación racial y obtener reparación por esas violaciones (arts. 1, 2 y 5).

11. El Comité insta al Estado parte a que promulgue una legislación específica que contenga una definición de la discriminación racial acorde con el artículo 1 de la Convención y tipifique la discriminación racial como delito punible por ley. También recomienda que la legislación administrativa y civil del Estado parte prohíba la discriminación racial directa e indirecta en todas las esferas de la vida pública, incluidas las descritas en el artículo 5 de la Convención.

Institución nacional de derechos humanos

12.Si bien toma nota de las declaraciones de la delegación, según las cuales una institución nacional de derechos humanos no es indispensable actualmente, habida cuenta de los órganos que ya existen en el Estado parte, el Comité destaca que las instituciones de ese tipo cumplen una función decisiva, pues coadyuvan a los esfuerzos de los Estados partes por aplicar la Convención (art. 2).

13. Recordando su recomendación general núm. 17 (1993) relativa al establecimiento de instituciones nacionales para facilitar la aplicación de la Convención, el Comité reitera su recomendación (véase CERD/C/BLR/CO/18-19, párr. 15) de que el Estado parte acelere sus esfuerzos para establecer una institución de derechos humanos única y plenamente independiente, con un mandato amplio en materia de promoción y protección de los derechos humanos, en particular para que reciba y tramite denuncias de particulares, con arreglo a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

Actos de discriminación racial

14.Habida cuenta de las noticias según las cuales la ciudadanía no tiene suficiente conocimiento de los mecanismos de obtención de reparación por actos de discriminación racial, al Comité le preocupa la falta de datos estadísticos completos sobre el número de denuncias relativas a actos de discriminación racial y sobre los resultados de su examen (arts. 2, 5 y 6).

15. El Comité recomienda a l Estado parte que adopte medidas para que los actos de discriminación racial se investiguen, enjuicien y castiguen, y se proporcione una reparación adecuada a las víctimas. El Comité recomienda asimismo que se informe al público sobre los mecanismos de presentación de denuncias existentes. El Comité solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico facilite información y datos estadísticos sobre esos indicadores, desglosados por origen étnico.

Discurso de odio racista y delitos motivados por prejuicios

16.El Comité observa con interés que en la legislación nacional del Estado parte están tipificados como delitos muchos actos cometidos por motivos raciales o étnicos, que el odio racial o étnico constituye una circunstancia agravante de las faltas administrativas y las infracciones penales y que en la sección 1 del artículo 130 del Código Penal se penaliza la incitación deliberada al odio racial o étnico. Ahora bien, el Comité también toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, según la cual en el período 2010-2015 no hubo condenas por actos de violencia, torturas, lesiones corporales graves, asesinato o la vulneración de derechos o libertades por motivos raciales o étnicos, ni condenas a los fundadores o los dirigentes de organizaciones racistas. Preocupado por las noticias difundidas por los medios sobre discursos de odio, el Comité lamenta que no se haya progresado en la aprobación de legislación general que tipifique como delito el discurso de odio racista, en aplicación de su recomendación general núm. 35 (2013) sobre la lucha contra el discurso de odio racista. A pesar de que la delegación haya afirmado lo contrario, al Comité le preocupan las noticias de que, debido a la insuficiencia de su formación, los agentes de policía, los fiscales y los jueces a menudo no examinan si los delitos están motivados por el odio racial. Así pues, al Comité le preocupa la falta de información clara sobre la medida en que se aplica la legislación penal relativa a la discriminación racial (art.4).

17. Recordando sus recomendaciones generales núm. 7 (1985), relativa a la aplicación del artículo 4 de la Convención, y núm. 35, el Comité reitera su recomendación de que el Estado parte apruebe una legislación de amplio alcance en que esté expresamente tipificado como delito el discurso de odio racista, de conformidad con el artículo 4 de la Convención, y vele por que el odio racial o étnico sea sistemáticamente considerado circunstancia agravante cuando sea el motivo de un delito (véase CERD/C/BLR/CO/18-19, párr. 9). El Comité recomienda también que el Estado parte elabore programas de formación destinados a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, como los agentes de policía, los fiscales y los miembros del poder judicial, sobre métodos adecuados para identificar, registrar, investigar y enjuiciar los incidentes racistas, los delitos motivados por prejuicios y los casos de discursos de odio.

18. El Comité solicita el Estado parte que reúna y facilite en su próximo informe periódico datos estadísticos, desglosados por el origen étnico de la víctima, sobre las investigaciones, las causas judiciales incoadas, las condenas, las sanciones y los recursos relativos a casos de discursos de odio racista, incitación al odio racial y otros delitos motivados por prejuicios racistas.

Trata de personas

19.El Comité acoge con satisfacción las iniciativas emprendidas por el Estado parte en los niveles nacional e internacional para luchar contra la trata de personas, en particular los esfuerzos recientes destinados a ampliar el ámbito de aplicación de la legislación nacional de lucha contra la trata. El Comité toma nota además de los datos estadísticos proporcionado por la delegación en relación con la identificación en 2016 de un gran número de responsables y de víctimas de la trata. Ahora bien, habida cuenta de la información que da cuenta de un elevado índice de prevalencia de la trata de personas en el Estado parte, el Comité considera sumamente preocupante que, según noticias, entre 2013 y 2016 no haya habido ninguna condena por trata de personas en virtud del artículo 181 del Código Penal (arts. 2 y 6).

20. El Comité recomienda al Estado parte que redoble esfuerzos para castigar la trata de personas y que en su próximo informe periódico proporcione datos, desglosados por nacionalidad u origen étnico, sobre el número de actos de trata investigados, enjuiciados y sancionados y sobre las reparaciones proporcionadas a las víctimas.

Independencia de los jueces

21.El Comité toma nota de lo indicado por la delegación sobre las recientes modificaciones legales encaminadas a mejorar el funcionamiento del sistema judicial. Sin embargo, recordando que la independencia del poder judicial es indispensable para ofrecer una protección y unos recursos efectivos ante cualquier acto de discriminación racial, al Comité le preocupa que el Presidente tenga la facultad de nombrar y destituir a los jueces y determinar su salario y que los jueces sean nombrados por un período de varios años renovable por el Presidente (arts. 2, 5 y 6).

22. Remitiéndose a su recomendación general núm. 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda al Estado parte que siga adoptando medidas para garantizar la independencia del poder judicial con respecto a toda forma de control o injerencia política, con el fin de lograr una debida administración del sistema de justicia, en particular en las causas relativas a casos de discriminación racial.

Situación de los romaníes

23.Al tiempo que agradece la información proporcionada por la delegación sobre las medidas especiales destinadas a prestar asistencia a los romaníes, el Comité expresa su preocupación ante la información según la cual los romaníes son víctimas de discriminación y caracterización racial por los funcionarios de las fuerzas del orden y la justicia penal del Estado parte y que se les imponen medidas como la toma forzosa de huellas dactilares y la detención arbitraria con el fin de coartar su libertad de circulación en el territorio del Estado parte. También preocupan al Comité los informes de que el llamado “impuesto al parasitismo social”, instituido por el Decreto Presidencial núm. 3 (2015), con arreglo al cual las personas que trabajen menos de 183 días al año han de pagar anualmente cerca de 250dólares de los Estados Unidos para compensar los ingresos fiscales no percibidos, afecta a los romaníes en forma desproporcionada. El Comité toma nota de que se está examinando una versión revisada del Decreto, suspendido desde 2017. Asimismo, al Comité le preocupa que, según noticias, a pesar de las salvaguardias legales contra la discriminación, los romaníes sean objeto de discriminación generalizada en el ámbito del empleo, tanto en el sector público como el privado, y que a pesar de la elevada tasa de alfabetismo de que puede hacer gala el Estado parte, un gran porcentaje de los niños romaníes no van a la escuela. Al tiempo que toma nota de que el Estado parte no reúne datos sobre la composición étnica de la población penitenciaria, el Comité expresa su preocupación por que, al parecer, los romaníes están sobrerrepresentados entre los reclusos (arts. 2, 5, 6 y 7).

24. Remitiéndose a sus recomendaciones generales núm. 32 (2009), sobre el significado y alcance de las medidas especiales en la Convención, y núm. 27 (2000) relativa a la discriminación de los romaníes, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte medidas para poner fin a la práctica de caracterización racial por las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, entre otras cosas mediante programas de formación específicos, inicie investigaciones prontas, exhaustivas e imparciales de todas las denuncias de caracterización racial, exigiendo que los responsables rindan cuentas y proporcionando recursos efectivos, incluida una indemnización;

b) Se abstenga de instituir impuestos que afecten en forma desproporcionada a minorías étnicas desfavorecidas, como el que se cobra a las personas desempleadas o subempleadas, establecido en el D ecreto P residencial núm. 3 (2015);

c) Adopte todas las medidas necesarias para vigilar, prevenir, investigar y sancionar los actos de discriminación contra los romaníes en el ámbito del empleo;

d) Vele por que todos los niños, incluidos los romaníes, disfruten de su derecho a una educación inclusiva y de calidad;

e) Reúna datos sobre la población penitenciaria, desglosados por origen étnico y delito;

f) En su próximo informe al Comité proporcione información sobre la adopción de las medidas antes mencionadas y los resultados correspondientes.

Medidas de lucha contra el terrorismo

25.Al Comité le preocupa la falta de información clara que indique si la legislación del Estado parte sobre terrorismo y extremismo refleja la interseccionalidad del terrorismo y el racismo (arts. 5 y 6).

26. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que su legislación sobre terrorismo y extremismo no se aplique sin discernimiento, en una forma que podría constituir una violación de la Convención. El Comité pide además al Estado parte que, en su próximo informe periódico, proporcione más información sobre esas leyes, de modo que pueda determinar si el Código Penal contempla la interseccionalidad del terrorismo y el racismo.

Migrantes, refugiados y solicitantes de asilo

27.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que, a partir del 1 de enero de 2016, reconoció la condición de refugiado a 926 extranjeros, procedentes de 19 Estados, y otorgó protección subsidiaria a otros 1.231 extranjeros. Sin embargo, al Comité le preocupa la falta de información específica, desglosada por año y nacionalidad u origen étnico, sobre el número de solicitudes de asilo presentadas y concedidas (arts. 2, 5 y 6).

28. El Comité recomienda al Estado parte que reúna regularmente datos estadísticos, desglosados por nacionalidad, indicando el número de solicitudes de asilo y de recursos presentados y concedidos. El Comité pide al Estado parte que facilite esa información en su próximo informe periódico. Además, se alienta al Estado parte a adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia.

Formación en derechos humanos

29.Si bien celebra el curso sobre la prevención de la trata de personas organizado por el Estado parte, al Comité le preocupa la falta de información sobre la formación y la educación destinadas a luchar contra los prejuicios y la discriminación racial y promover la tolerancia y la comprensión (art. 7).

30. En consonancia con su recomendación general núm. 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda al Estado parte que ponga en marcha programas de formación especializada, destinados a los funcionarios de las fuerzas del orden, los jueces, los abogados y los funcionarios del Estado sobre la prevención de la discriminación racial y los derechos consagrados en la Convención. El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, proporcione información detallada sobre tales cursos de formación y las repercusiones de dicha capacitación en la situación de las minorías étnicas.

D.Otras recomendaciones

Ratificación de otros instrumentos

31. Teniendo presente el carácter indivisible de todos los derechos humanos, el Comité insta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los instrumentos internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones guardan una relación directa con las comunidades que puedan ser objeto de discriminación racial, como la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares. El Comité recomienda asimismo al Estado parte que ratifique el Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (núm. 189), de la Organización Internacional del Trabajo.

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

32. A la luz de su recomendación general núm. 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

Decenio Internacional de los Afrodescendientes

33. A la luz de la resolución 68/237, en la que la Asamblea General proclamó 2015 ‑ 2024 el Decenio Internacional de los Afrodescendientes, y la resolución 69/16 de la Asamblea, sobre el programa de actividades del Decenio, el Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, incluya información precisa sobre las medidas concretas adoptadas en ese marco, teniendo en cuenta su recomendación general núm. 34 (2011) sobre la discriminación racial contra afrodescendientes.

Consultas con la sociedad civil

34. El Comité recomienda al Estado parte que consulte y dialogue con las organizaciones de la sociedad civil interesadas en la protección de los derechos humanos, en particular las que participan en la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico y el seguimiento de las presentes observaciones finales.

Declaración prevista en el artículo 14 de la Convención

35. El Comité alienta al Estado parte a que formule la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales.

Enmienda al artículo 8 de la Convención

36. El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la enmienda del artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes en la Convención y refrendada por la Asamblea General en su resolución 47/111.

Seguimiento de las presentes observaciones finales

37. De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento, el Comité solicita al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre su aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 9 y 24 b) del presente documento.

Párrafos de particular importancia

38. El Comité desea señalar a la atención del Estado parte la importancia particular de las recomendaciones que figuran en los párrafos 11, 17, 22, 28 y 30, y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Difusión de información

39. El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones finales del Comité con respecto a esos informes se publiquen también en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Preparación del próximo informe periódico

40. El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 24º y 25º combinados, en un solo documento, a más tardar el 8 de mayo de 2020, teniendo en cuenta las directrices relativas a la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71 er período de sesiones (CERD/C/2007/1) y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 21.200 palabras establecido para los informes periódicos.