Naciones Unidas

CCPR/C/120/D/2158/2012

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

5 de septiembre de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2158/2012 * **

Comunicación presentada por:

Andrei Sviridov

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Kazajstán

Fecha de la comunicación:

23 de febrero de 2012 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada por el Relator Especial con arreglo al artículo 97, transmitida al Estado parte el 12 de junio de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción del dictamen:

13 de julio de 2017

Asunto:

Detención administrativa por haber celebrado una reunión pacífica sin autorización previa

Cuestiones de procedimiento:

Fundamentación; agotamiento de los recursos internos, compatibilidad ratione temporis

Cuestiones de fondo:

Derecho a la libertad de expresión

Artículo del Pacto:

19, párr. 2

Artículos del Protocolo Facultativo:

1; 2; 5, párr. 2 b)

1.El autor es Andrei Sviridov, nacional de Kazajstán nacido en 1964. Afirma ser víctima de una vulneración por Kazajstán de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Kazajstán el 30 de septiembre de 1992.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es el editor del sitio web de la organización no gubernamental (ONG) “Kazakhstan International Bureau for Human Rights and Observance of the Rule of Law”. Los días 2 y 3 de septiembre de 2009, el director de la ONG, el Sr. Zhovtis, fue enjuiciado por el Tribunal de Distrito de Balkhashkiy, en Almaty, y condenado a cuatro años de prisión. El autor estuvo presente en el juicio y observó una serie de infracciones de carácter procesal. Escribió un artículo al respecto y lo publicó en el sitio web de la ONG. Habida cuenta de la gravedad de las infracciones observadas, el autor decidió organizar una protesta de carácter individual. El 15 de septiembre de 2009, publicó una declaración en varios sitios web informando a diferentes autoridades de su intención de protestar contra la condena del Sr. Zhovtis el 16 de septiembre, a las 12.00 horas, en el centro comercial Zangar, en Almaty.

2.2El 16 de septiembre de 2009, a las 12.00 horas, el autor colocó un cartel frente al centro comercial que decía: “¡Exijo un juicio justo para el Sr. Zhovtis!”. Llevaba una camiseta de color naranja con una inscripción en ruso que decía: “¡Hoy es Zhovtis, mañana es usted!” y, sobre los hombros, otra camiseta de idéntico color con la misma inscripción en kazajo. Se mantuvo de pie y quieto, sin alterar a nadie, y solo respondió a preguntas que le formularon periodistas que se reunieron a su alrededor. Varios agentes de policía, representantes del Ayuntamiento y de la fiscalía estuvieron observando la protesta.

2.3A las 12.15 horas, un fiscal adjunto del distrito de Almalinskiy, en Almaty, se acercó al autor y le pidió que pusiera fin a la protesta no autorizada, subrayando que su solicitud de un juicio justo para el Sr. Zhovtis era un delito por tratarse de una forma de ejercer presión sobre el tribunal.

2.4A las 12.30 horas, cuando el autor se disponía a retirarse, se le acercaron tres agentes de policía. Uno de ellos le informó de que se le detenía por celebrar una reunión pública no autorizada, en aplicación del artículo 373, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas, y que había que levantar un atestado de la comisión el delito. El autor pidió que el atestado se levantara allí mismo. Un agente de policía comenzó a levantarlo, pero luego dijo que debía concluirlo en una computadora en la comisaría. Así, el autor fue trasladado a la comisaría y llevado ante el Tribunal Administrativo Especial Intradistrital para la celebración de una vista que iba a tener lugar esa misma noche. No obstante, la vista se aplazó hasta la mañana siguiente y el autor fue puesto en libertad.

2.5La mañana del 17 de septiembre de 2009, cuando el autor y su abogado, O., llegaron al Tribunal, vieron que el juez había celebrado una vista preliminar en su ausencia. El juez ordenó que, en el atestado, se modificara la infracción administrativa para que los actos del autor se calificaran de “manifestación” en lugar de “reunión pública”.

2.6Más tarde, ese mismo día, el autor compareció ante el Tribunal Administrativo. Presentó dos escritos: uno pidiendo que lo representara el abogado O. y otro solicitando que el juez se inhibiera. Ambos fueron desestimados. Mediante decisión de 17 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo declaró al autor culpable con arreglo al artículo 373, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas y le impuso una multa de 12.960 tenge, el equivalente a 10 unidades de cálculo, afirmando que había “expresado públicamente su opinión, llevado a cabo actos con el fin de llamar la atención sobre su percepción de las actuaciones judiciales y la condena del Sr. Zhovtis, y celebrado una manifestación sin obtener la autorización necesaria de las autoridades locales”.

2.7El 28 de septiembre de 2009, el autor interpuso un recurso ante el Tribunal Municipal de Almaty. Sostuvo, en particular, que sus actos se habían calificado erróneamente de “manifestación”, sobre la base de lo cual el juez había llegado a la conclusión equivocada de que tenía que solicitar la autorización previa de las autoridades. También recurrió la denegación de su petición de ser representado por el abogado O. El 6 de octubre, el Tribunal desestimó el recurso del autor sin examinar su pretensión respecto de la calificación de sus actos. El Tribunal también desestimó su pretensión respecto de la representación del abogado O. aduciendo que “la legislación de Kazajstán no permite que los infractores estén representados por un apoderado”.

2.8El autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos efectivos disponibles. No cabe recurso contra la decisión del Tribunal. No obstante, el 20 de noviembre de 2009, el autor presentó a la fiscalía un escrito solicitando la admisión a trámite de un recurso de revisión (control de las garantías procesales) en relación con las resoluciones judiciales que habían adquirido firmeza. La solicitud fue desestimada por la Fiscalía de Almaty el 24 de diciembre de 2012.

La denuncia

3.1El autor afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto, ya que su derecho a expresar opiniones se restringió sin justificación. Considera que la injerencia de las autoridades locales en su derecho a la libertad de expresión no era necesaria en interés de la seguridad nacional o del orden público o para proteger la salud pública o los derechos y libertades de los demás. Los tribunales nacionales erraron al calificar su protesta personal de manifestación y determinar, en consecuencia, que requería autorización previa. Aun cuando la protesta pudiera considerarse una manifestación, el autor no infringió la ley porque informó de antemano a las autoridades competentes, a través de Internet, de su intención de llevarla a cabo.

3.2El autor subraya que, a pesar de que el Protocolo Facultativo entró en vigor para Kazajstán el 30 de septiembre de 2009 y su protesta tuvo lugar el 16 de septiembre, las vulneraciones del Pacto continuaron después de la fecha de entrada en vigor del Protocolo Facultativo, ya que su recurso fue desestimado el 6 de octubre y el autor pagó la multa impuesta por el Tribunal el 30 de octubre.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.Mediante nota verbal de 24 de agosto de 2012, el Estado parte se opuso a la admisibilidad de la comunicación. Sostiene que el autor no agotó todos los recursos internos disponibles, ya que no se dirigió a la Fiscalía General solicitando que se presentara un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo. De conformidad con el artículo 676 del Código de Infracciones Administrativas, el Tribunal Supremo está facultado para verificar la legalidad y la validez de las decisiones judiciales que han adquirido firmeza en relación con infracciones administrativas y para revisar esas decisiones. Por tanto, la comunicación debe considerarse inadmisible con arreglo al artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad

5.1El 30 de octubre de 2012, el autor se opuso a las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad. Señala que el Estado parte no ha presentado ningún argumento para explicar por qué su comunicación debería ser declarada inadmisible en cuanto al fondo.

5.2Sostiene además que el Estado parte no ha demostrado que un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, por conducto de la Fiscalía General, habría sido efectivo. En cualquier caso, dicho recurso no habría estado al alcance del autor, ya que la Fiscalía General puede decidir, de manera discrecional, si interpone o no un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo. Además, el criterio de la Fiscalía General es que toda reunión pública debe ser autorizada por las autoridades nacionales. Por tanto, la petición del autor a la Fiscalía no habría tenido ninguna posibilidad de prosperar.

Comentarios del Estado parte sobre el fondo

6.1Mediante notas verbales de 27 de diciembre de 2012 y 27 de febrero de 2013, el Estado parte reiteró los hechos del caso. El 28 de enero de 2013, el Estado parte añadió que las alegaciones del autor en relación con las decisiones de los tribunales nacionales habían sido examinadas y desestimadas por carecer de fundamento.

6.2El Estado parte recuerda además las disposiciones de la Ley núm. 2126, de 17 de marzo de 1995, de organización y celebración de reuniones pacíficas, mítines, marchas, piquetes y manifestaciones. Con arreglo al artículo 1 de esa Ley, hay varias vías para expresar opiniones y protestas: asambleas, reuniones, marchas y manifestaciones. El autor llevó a cabo una manifestación, es decir, se manifestó públicamente a fin de atraer la atención, recabar apoyo o ejercer presión y expresar su opinión sobre determinados hechos. Esas reuniones públicas requieren la autorización de las autoridades locales. Con arreglo a los artículos 2 y 3 de la Ley, para celebrar asambleas, reuniones, marchas, piquetes o manifestaciones ha de presentarse una solicitud a los órganos ejecutivos locales a más tardar diez días antes de la fecha del acto previsto. En la solicitud deben indicarse la finalidad y la hora de celebración del acto, el número aproximado de participantes que se prevé, las credenciales, la ocupación y el lugar de residencia de los organizadores, y la fecha de presentación de la solicitud. El plazo empieza a contar a partir de la fecha de registro de la solicitud por las autoridades locales. Según la carta del Ayuntamiento de Almaty, de 16 de septiembre de 2009, no se emitió ninguna autorización en relación con el acto del autor. La celebración de una manifestación no autorizada es ilegal. El autor no ha negado que realizó una protesta pública en un espacio público en pleno día en presencia de otras personas. El hecho de que la Ley no contenga una definición de términos como “manifestación” y “protesta pública” no significa que la persona no deba rendir cuentas por expresar sus opiniones y protestar en cualquiera de las formas previstas por la ley en caso de que no cumpla los requisitos para organizar tales actos. Por tanto, el autor cometió una infracción administrativa con arreglo al artículo 373, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas al incumplir los requisitos impuestos por la Ley.

6.3En relación con las actuaciones judiciales, el Estado parte sostiene que la legislación administrativa no prevé la transcripción de las vistas en los procedimientos administrativos. La solicitud del autor de ser representado por el abogado O. fue desestimada porque no presentó un poder de representación válido para la ocasión en cuestión.

6.4El Estado parte recuerda que los derechos consagrados en el artículo 19 del Pacto están sujetos a ciertas limitaciones. Como se determinó en el curso de las actuaciones judiciales, el autor no cumplió los requisitos impuestos por la legislación nacional. Los tribunales nacionales evaluaron las pruebas del caso sobre la base de los requisitos de pertinencia, validez, fiabilidad y suficiencia, de conformidad con el artículo 617 del Código de Infracciones Administrativas. Como resultado de ello, el autor fue declarado culpable, en virtud del artículo 373, párrafo 1, del Código, y sancionado teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Así pues, el Estado parte considera que las alegaciones del autor de que se vulneraron los derechos que le amparan en virtud del artículo 19 del Pacto no están fundamentadas.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acercadel fondo

7.1El 20 de marzo de 2013, el autor se opuso a la afirmación del Estado parte de que se requiere la autorización de las autoridades locales para realizar actos públicos. Se remite a las Guidelines On Freedom of Peaceful Assembly (Directrices sobre la Libertad de Reunión Pacífica) publicadas por la Comisión de Venecia y la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa. Según el párrafo 12 de las Directrices, “las leyes nacionales que regulan la libertad de reunión han de ajustarse a los instrumentos internacionales ratificados por el Estado de que se trate. Las leyes nacionales también deben redactarse, interpretarse y aplicarse con arreglo a la jurisprudencia internacional y regional y las buenas prácticas”. La Ley núm. 2126 no se ajusta al Pacto ni a las Directrices.

7.2La Ley núm. 2126 requiere que se presente una solicitud de autorización para celebrar una reunión, y no una notificación de intenciones. Según las Directrices, exigir la notificación anticipada de una reunión constituye una restricción impermisible de la libertad de reunión y es contraria a la esencia de este derecho. El derecho de reunión pacífica implica la obligación del Estado de asegurar el disfrute efectivo de este derecho por todas las personas, sin ningún tipo de autorización específica por parte de las autoridades. En sus observaciones finales, el Comité también ha señalado una serie de lagunas respecto de la aplicación en relación con el respeto de la libertad de reunión, como la exigencia de requisitos innecesarios para la obtención de autorizaciones, lo que afecta al disfrute de la libertad de reunión. Además, con arreglo al párrafo 116 de las Directrices, “ningún proceso de notificación debe ser oneroso o burocrático [...]. Asimismo, el plazo de notificación no debe ser innecesariamente prolongado [...], pero debe dejar tiempo suficiente para que las autoridades estatales competentes puedan planificar y hacer preparativos [...] y para ultimar un recurso rápido ante un tribunal o corte en caso de que se recurra la legalidad de cualquier restricción que se imponga”.

7.3Según la jurisprudencia del Comité, el requisito de notificar a las autoridades una manifestación prevista en un lugar público puede ser compatible con las limitaciones establecidas en el artículo 21 del Pacto, pero solo cuando es necesario en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El Comité también ha establecido anteriormente que una reunión de varias personas en el lugar donde transcurren las ceremonias de bienvenida de un Jefe de Estado extranjero en visita oficial, anunciada públicamente con antelación por las autoridades del Estado parte, no puede considerarse una manifestación. Como la reunión en cuestión no representaba una amenaza para ninguno de los objetivos legítimos enunciados en el artículo 21 del Pacto, el Comité concluyó que los organizadores no tenían que informar a las autoridades. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha confirmado esta práctica, llegando a la conclusión de que, si bien el requisito de la notificación previa no vulnera necesariamente el derecho a la libertad de reunión pacífica, no debe representar un obstáculo encubierto al ejercicio de este derecho.

7.4El autor reitera que, un día antes de la protesta en apoyo del Sr. Zhovtis, informó a las autoridades competentes de su intención mediante la publicación de una declaración en varios sitios web. No obstante, según la jurisprudencia del Comité, el autor no tenía ninguna obligación de efectuar tal notificación, ya que el acto en cuestión no estaba sujeto a las limitaciones previstas en el artículo 21 del Pacto. Por tanto, declararlo culpable por haber realizado una protesta no autorizada de conformidad con la Ley núm. 2126, que no es compatible con las normas internacionales sobre la libertad de reunión, constituye una restricción ilícita del derecho que ampara al autor en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

Observaciones adicionales del Estado parte

8.1Mediante nota verbal de 12 de marzo de 2014, el Estado parte se opuso a las alegaciones del autor por considerarlas infundadas. El Estado parte recuerda lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 3, y 21 del Pacto. Subraya que la libertad de asociación está consagrada en el artículo 32 de la Constitución de Kazajstán y está sujeta a limitaciones similares a las previstas en el Pacto. Si bien la celebración de reuniones pacíficas no está prohibida en Kazajstán, su organización y realización están regulados en la Ley núm. 2126, que requiere la autorización previa de las autoridades competentes. De conformidad con su artículo 9, las personas que incumplan la Ley deben rendir cuentas. El autor fue declarado culpable, no por expresar su opinión, sino por celebrar un acto público sin autorización.

8.2El Estado parte reconoce que el derecho de reunión pacífica es un derecho humano fundamental y un valor democrático que evoluciona constantemente. Su disfrute y protección están garantizados por la legislación nacional, en particular la Constitución y la Ley núm. 2126. No obstante, este derecho está sujeto a limitaciones, como también se reconoce en las Directrices sobre la Libertad de Reunión Pacífica y en el derecho interno de muchos Estados europeos. Los Estados europeos han sufrido daños importantes causados por actos multitudinarios, como la destrucción de bienes y la interrupción de operaciones comerciales y rutas de transporte, entre otros. En Kazajstán, se designan zonas específicas, generalmente por órganos elegidos, para la celebración de actos públicos no estatales de carácter social y político, con el fin de asegurar la protección de los derechos y libertades de los demás, la seguridad pública, el funcionamiento del transporte público, las infraestructuras, los parques y los edificios pequeños. En muchos países, la legislación nacional es aún más restrictiva con respecto a la organización y celebración de actos públicos y requiere su notificación previa. Por ejemplo, en el estado de Nueva York (Estados Unidos de América), se requiere, para la celebración de toda reunión, que se presente una solicitud con 45 días de antelación incluyendo su itinerario. En Suecia, los organizadores de actos no autorizados previamente se inscriben en una lista negra; en Francia las autoridades locales pueden prohibir cualquier manifestación, y en Alemania todos los actos multitudinarios requieren el permiso de las autoridades.

8.3El Estado parte hace hincapié en que la legislación nacional garantiza el disfrute de los derechos de reunión pacífica y libertad de expresión. Subraya que los tribunales nacionales examinaron las alegaciones del autor y concluyeron que eran infundadas. Por consiguiente, el Estado parte estima que la comunicación debe considerarse inadmisible por carecer de fundamento.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

9.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

9.3El Comité toma nota de la alegación del Estado parte de que el autor no presentó un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo por conducto de la Fiscalía General. A este respecto, observa que, según el autor, el 20 de noviembre de 2009 presentó una solicitud a tal efecto a la Fiscalía General de Almaty, que fue desestimada el 24 de diciembre de 2012. Observa además la explicación del autor de que, en cualquier caso, dicho recurso no habría sido efectivo porque no se puede presentar directamente ante el Tribunal Supremo y queda a discreción del Fiscal, y habría ido en contra del criterio de la Fiscalía General de que toda reunión pública ha de contar con el permiso de las autoridades nacionales. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual una solicitud presentada ante una fiscalía para la revisión de decisiones judiciales firmes no constituye un recurso efectivo que deba agotarse a los fines del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. También considera que las solicitudes presentadas al presidente de un tribunal para la revisión de resoluciones judiciales que son firmes y dependen de la facultad discrecional de un juez, son recursos de carácter extraordinario y el Estado parte ha de demostrar que existe una posibilidad razonable de que dichas solicitudes proporcionen un recurso efectivo en las circunstancias del caso. En el presente caso, el Comité observa que el autor ha sostenido, sin que el Estado parte lo rebatiera, que el Estado parte no ha demostrado que un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, por conducto de la Fiscalía General, habría sido efectivo en el caso del autor. En consecuencia, considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la presente comunicación.

9.4El Comité observa, además, que la presunta vulneración inicial del artículo 19, párrafo 2, del Pacto, relacionada con la protesta del autor el 16 de septiembre de 2009, ocurrió antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte, el 30 de septiembre. Señala que la aplicación del criterio ratione temporis le impide examinar las presuntas infracciones del Pacto ocurridas antes de que el Protocolo Facultativo entrara en vigor para el Estado parte, a no ser que las infracciones denunciadas hubieran continuado después de dicha fecha o siguieran teniendo efectos que constituyeran, de por sí, una infracción del Pacto o la reafirmación de una infracción anterior. El Comité observa el argumento del autor, que no ha sido rebatido por el Estado parte, de que la vulneración del Pacto continuó después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte, dado que el procedimiento interno por el que fue declarado culpable de realizar el acto no autorizado concluyó el 6 de octubre de 2009 y el autor pagó la multa impuesta por el tribunal el 30 de octubre de 2009. En estas circunstancias, el Comité considera que el artículo 1 del Protocolo Facultativo no le impide, ratione temporis, examinar la presente comunicación.

9.5Además, el Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente su alegación en relación con el artículo 19, párrafo 2, del Pacto a los efectos de la admisibilidad. Por tanto, declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

10.2El Comité toma nota de la afirmación del autor de que su derecho a la libertad de expresión, amparado por el artículo 19, párrafo 2, del Pacto, se restringió sin la debida justificación basada en alguno de los objetivos legítimos previstos en el artículo 19, párrafo 3. Observa que el derecho de una persona a expresar sus opiniones, incluidas, naturalmente, las opiniones relacionadas con cuestiones de derechos humanos, como el derecho a un juicio imparcial, forma parte de la libertad de expresión garantizada por el artículo 19 del Pacto. El Comité observa que el autor fue declarado culpable y multado por organizar una “manifestación”, en la que era el único participante, sin haber solicitado la autorización oficial de las autoridades locales. A juicio del Comité, las autoridades interfirieron en el derecho del autor a la libertad de expresión y a difundir informaciones e ideas de toda índole, que está protegido por el artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

10.3El Comité debe determinar si las restricciones impuestas a la libertad de expresión del autor estaban previstas en la legislación y se justificaban en virtud de los criterios establecidos en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Se remite a su observación general núm. 34 (2011) sobre la libertad de opinión y la libertad de expresión, en la que dice que la libertad de opinión y la libertad de expresión son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona. Son fundamentales para toda sociedad y constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas (párr. 2). El Comité recuerda que el artículo 19, párrafo 3, del Pacto permite ciertas restricciones, que deberán estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; y b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Toda restricción del ejercicio de dichas libertades debe cumplir los más estrictos criterios de necesidad y proporcionalidad. Las restricciones solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen (párr. 22). El Comité también recuerda que incumbe al Estado parte demostrar que las restricciones a los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19 del Pacto eran necesarias y proporcionadas. Por último, recuerda que las restricciones a la libertad de expresión no deben ser excesivamente amplias, esto es, deben ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y deben guardar proporción con el interés que debe protegerse (párr. 34).

10.4El Comité observa la afirmación del autor de que las restricciones que se le impusieron no estaban previstas por la ley, ya que la expresión de una sola persona no constituye una “manifestación”. También observa la posición del Estado parte de que, si bien los conceptos de “manifestación” y “protesta pública” no están definidos en la ley, la conducta del autor constituyó una “manifestación” a efectos de la ley de organización y celebración de reuniones pacíficas, mítines, marchas, piquetes y manifestaciones. Independientemente de si la conducta del autor estaba prohibida con arreglo al ordenamiento interno, el Comité observa que el acto de una sola persona que transmite en forma pacífica un mensaje sobre un juicio presuntamente celebrado sin las debidas garantías procesales en un lugar público no debe estar sujeto a las mismas restricciones que se aplican a una reunión. Observa además que ni el Estado parte ni los tribunales internos han alegado motivos concretos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto, para corroborar la necesidad de las restricciones impuestas al autor. En particular, el Estado parte no ha demostrado por qué obtener la autorización oficial de las autoridades locales antes de llevar a cabo una protesta en solitario era necesario para la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas, o para asegurar el respeto de los derechos o la reputación de los demás. Tampoco ha demostrado que las medidas adoptadas, es decir, declarar al autor culpable e imponerle una multa equivalente a la mitad de la cantidad máxima dispuesta en el artículo 373, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas, fueran las de naturaleza menos perturbadora y guardaran proporción con el interés que debía protegerse. El Comité considera que, en las circunstancias que concurren en el presente caso, no se demostró que las limitaciones impuestas al autor estuvieran justificadas por un objetivo legítimo o fueran necesarias y proporcionales a dicho objetivo de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Por consiguiente, concluye que se han vulnerado los derechos que asisten al autor con arreglo al artículo 19, párrafo 2.

11.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por Kazajstán del artículo 19 del Pacto.

12.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello implica que debe conceder una reparación íntegra a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En el presente caso, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a revisar la condena del autor y proporcionar una indemnización suficiente, así como medidas de satisfacción apropiadas, incluido el reembolso de las costas procesales en que hubiera incurrido el autor. El Estado parte también tiene la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. En tal sentido, el Comité reitera que, con arreglo a las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, el Estado parte debe revisar su legislación, en particular la ley de organización y celebración de reuniones pacíficas, mítines, marchas, piquetes y manifestaciones, que se ha aplicado en el presente caso, para asegurar el pleno disfrute en el Estado parte de los derechos protegidos por el artículo 19 del Pacto.

13.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.