Naciones Unidas

CCPR/C/120/D/2237/2013

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

9 de octubre de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2237/2013 * * * * * *

Comunicación presentada por:

Christopher Alger (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Australia

Fecha de la comunicación:

30 de enero de 2012 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 15 de marzo de 2013 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

13 de julio de 2017

Asunto:

Obligatoriedad del voto en las elecciones federales

Cuestiones de procedimiento:

Grado de fundamentación de las reclamaciones; preclusión ratione materiae

Cuestiones de fondo:

Derecho a la intimidad; libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; libertad de expresión; derecho a tener una opinión; derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos y derecho a votar; derecho a la igualdad ante la ley y a igual protección de la ley sin discriminación; derecho a un recurso efectivo

Artículos del Pacto:

2, 17, 18, 19, 25, 26; y 50

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; y 3

1.1Presenta la comunicación Christopher William Alger, nacional de Australia nacido el 21 de diciembre de 1965. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 1, 17 y 18, leídos por separado y conjuntamente con los artículos 2, párrafos 2 y 3, 19, 26 y 50 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Australia el 25 de diciembre de 1991. El autor no está representado por un abogado.

1.2El 15 de marzo de 2013, el Comité, actuando por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, tomó nota de que el autor no estaba representado por un abogado e invitó a las partes a que también presentaran sus observaciones y comentarios en relación con el artículo 25 del Pacto.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor sostiene que es obligatorio votar en las elecciones federales del Estado parte. El artículo 245 de la Ley Electoral del Commonwealth, de 1918, dispone que todos los electores tienen la obligación de votar en todas las elecciones, a menos que se les aplique alguna de las excepciones contempladas en la Ley. A los electores que no votan se les impone una multa. El artículo 245, párrafo 14, de esta Ley establece que, sin perjuicio de las circunstancias que puedan constituir una razón válida y suficiente para no votar, el hecho de que un elector considere que su deber religioso le impide votar constituye una razón válida y suficiente para no hacerlo.

2.2El autor decidió no votar en las elecciones federales celebradas en el Estado parte el 21 de agosto de 2010. Posteriormente, recibió una notificación para informarle de que presuntamente no había votado, emitida por la Comisión Electoral de Australia. Esta le pedía que presentara al escrutador de distrito de la Comisión Electoral una razón válida y suficiente que justificara su abstención en las elecciones. Como alternativa, el autor podía pagar una multa o remitir el asunto a un tribunal de justicia. En su respuesta al escrutador, el autor alegó que el entonces Primer Ministro había formulado una serie de promesas electorales, pero que, una vez elegido, había declarado que no cumpliría las promesas que no fueran esenciales. A la luz de estas circunstancias sin precedente, el autor se dio cuenta de que no era capaz de diferenciar entre las promesas esenciales y las que no lo eran ni determinar cuáles de las afirmaciones formuladas por los políticos durante la campaña electoral eran verdaderas y cuáles falsas; que carecía de los medios necesarios para verificar y valorar de forma independiente las declaraciones o promesas de los políticos; y que, por lo tanto, no disponía de información suficiente para adoptar una decisión coherente acerca de a quién votar.

2.3El 24 de noviembre de 2010, el escrutador de distrito emitió una notificación de sanción por no votar y comunicó al autor que las razones que había aducido no eran válidas y suficientes para quedar exento del deber de votar. Por lo tanto, el autor fue sancionado con una multa de 20 dólares australianos que debía pagar a más tardar el 20 de diciembre de 2010. En la notificación también se le comunicaba que, si no pagaba la multa dentro del plazo previsto, se podría remitir el asunto a un tribunal, lo que podría dar lugar a una sanción máxima de 50 dólares australianos más las costas judiciales.

2.4Cuando el autor tuvo conocimiento de la notificación, pidió asesoramiento al escrutador de distrito por teléfono y se ofreció a proporcionar una explicación más detallada de las razones por las que se había abstenido de votar. Sin embargo, se le dijo que si esas razones eran similares a las que figuraban en su justificación original seguirían considerándose inválidas e insuficientes. Además, se le informó de que, si hubiera facilitado explicaciones de índole religiosa para justificar su abstención, el asunto se habría archivado sin la imposición de una multa. Una vez informado por el escrutador de distrito de que el pago de la multa no se consideraría en modo alguno una admisión de culpabilidad, en diciembre de 2010 el autor la pagó para evitar que el asunto llegara a los tribunales y pudiera dar lugar a una condena.

2.5El 25 de enero de 2011, el autor presentó una comunicación ante el Comisión Mixta Permanente sobre Cuestiones Electorales. En ella, repitió la explicación que había dado al escrutador de distrito y alegó que la aplicación de la Ley Electoral del Commonwealth constituía en la práctica una injerencia arbitraria en su derecho a la intimidad, ya que se le había pedido que justificara por escrito los motivos por los que no había votado, a pesar de que su intención de voto —es decir, los detalles de su voto— debía considerarse privada y discrecional, incluidas las razones para no votar. Constituía asimismo un acto de discriminación por motivos religiosos, ya que, si hubiera aducido una razón de índole religiosa para justificar su presunta omisión del deber de votar, el escrutador de distrito la habría considerado válida y suficiente. Por consiguiente, se habían vulnerado los derechos que lo asistían en virtud de los artículos 17, 18 y 26 del Pacto. También alegó que, aunque el voto era obligatorio, los electores podían cumplimentar toda la papeleta electoral o no hacerlo, en cuyo caso no se emitía ningún voto a efectos prácticos. De este modo no se infringía ninguna ley y el voto se mantenía en secreto. En cambio, en su caso, el autor había sido obligado a revelar las razones por las que no había votado para no ser multado.

2.6 El 30 de marzo y el 25 de abril de 2011, el autor presentó una demanda ante la Comisión de Derechos Humanos de Australia y señaló que la multa que se le había impuesto por no votar y la ejecución de esa medida eran discriminatorias y vulneraban los derechos que lo asistían en virtud de los artículos 17, 18, 19 y 26 del Pacto.

2.7Asimismo, el 17 de abril de 2011 el autor sostuvo ante la Comisión Electoral que se habían vulnerado los derechos que le conferían los artículos 17, 18 y 19 del Pacto. Alegó que la solicitud del escrutador de distrito de que explicara los motivos por los que no había votado constituía una injerencia arbitraria en su derecho a la intimidad; y que las razones que había aducido para no votar se basaban en sus creencias y opiniones. Afirmó además que el artículo 18 del Pacto no se limitaba a las creencias religiosas; que debía considerarse que su razón para no votar se inscribía en el marco de las otras creencias protegidas por ese artículo; y que la limitación de su derecho a manifestar tales creencias no podía justificarse al amparo del artículo 18, párrafo 3, del Pacto. Por lo tanto, el autor pidió a la Comisión Electoral de Australia que le reembolsara el importe pagado en concepto de multa y le ofreciera una disculpa.

2.8El 4 de mayo de 2011, la Comisión Electoral de Australia informó al autor de que no consideraba que los requisitos del voto obligatorio contemplados en el artículo 245 de la Ley Electoral del Commonwealth vulneraran los derechos garantizados por el Pacto, que figuraba en el anexo 2 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos de Australia de 1986. La Comisión Electoral se remitió a la jurisprudencia del Tribunal Superior sobre los conceptos de religión y “deber religioso” en el sentido del artículo 245, párrafo 14, de la Ley Electoral del Commonwealth, así como sobre la noción de una razón válida y suficiente para no votar en las elecciones. La Comisión Electoral llegó a la conclusión de que las razones y justificaciones del autor para no haber votado no demostraban que este tuviera “algún deber religioso que le impidiera votar... o profesara alguna religión o creencia contemplada en el artículo 18” del Pacto. La Comisión Electoral indicó que se atenía a lo dispuesto en la Ley de Protección de la Vida Privada, de 1988, que se ajustaba a lo establecido en el artículo 17 del Pacto.

2.9El 9 de mayo de 2011, un funcionario de la Comisión de Derechos Humanos examinó la demanda del autor y afirmó que, aunque la Comisión podía examinar denuncias de violaciones de los derechos humanos interpuestas contra el Commonwealth o sus agentes, según lo establecido en la Ley de la Comisión de Derechos Humanos de Australia de 1986, incluido el Pacto, solo estaba facultada para investigar aquellas denuncias que se refirieran a la discrecionalidad ejercida por una instancia decisoria. Así pues, la Comisión de Derechos Humanos no podía investigar denuncias que se refirieran a los actos o prácticas que surgieran debido a la aplicación automática de la legislación. En este sentido, la Comisión de Derechos Humanos afirmó que la decisión de la Comisión Electoral de pedir al autor que explicara los motivos por los que no había votado se ajustaba a lo dispuesto en la Ley Electoral del Commonwealth; y que, incluso si esta decisión no fuese conforme a la Ley Electoral del Commonwealth, no quedaba claro si las cuestiones planteadas por el autor constituían una injerencia arbitraria en su vida privada. Sostuvo también que los motivos aducidos por el autor para no votar, que no habían sido aceptados por la Comisión Electoral de Australia, parecían ser una opinión y no se ajustaban a la definición de “creencias” en el sentido previsto en los artículos 18 y 26 del Pacto.

2.10 Los días 18 y 20 de julio de 2011, el autor impugnó la decisión de la Comisión de Derechos Humanos ante la propia Comisión y afirmó que el artículo 18 del Pacto también protegía las convicciones no religiosas. El 3 de agosto de 2011, un oficial investigador superior de la Comisión de Derechos Humanos afirmó que, en relación con la denuncia de injerencia arbitraria en la vida privada del autor, no parecía que la decisión de la Comisión Electoral de requerir al autor que informara de sus motivos para no votar fuera discrecional, sino que se basaba en el artículo 245, párrafo 5, de la Ley Electoral del Commonwealth; y que, por lo tanto, en virtud del artículo 20, párrafo 2 c) ii), de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos, la Comisión de Derechos Humanos podría decidir no investigar esta parte de la denuncia por considerarla errónea. En cuanto a la alegación del autor de que se había vulnerado su derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión, la Comisión de Derechos Humanos consideró que el autor no había proporcionado información suficiente que explicara de qué manera la decisión de la Comisión Electoral de Australia de enviarle una notificación de sanción contravenía su derecho a tener una opinión o creencia. También señaló que la obligación de participar en el proceso electoral era independiente del requisito de expresar una preferencia por candidatos a los que el elector no deseaba otorgar su voto. Por consiguiente, se invitó al autor a que proporcionara más información en un plazo de 14 días.

2.11El 9 de agosto de 2011, el autor reiteró sus alegaciones anteriores ante la Comisión de Derechos Humanos y aclaró que albergaba lacreenciade que no debía votar; que consideraba improcedente hacerlo; que se sentía obligado a no votar a causa de sus creencias; y que la Comisión Electoral había vulnerado sus derechos humanos porque no había dado a sus creencias el mismo peso que a las de otros electores que no habían sido sancionados con arreglo al artículo 245, párrafo 14, de la Ley Electoral del Commonwealth.

2.12El 30 de septiembre de 2011, el delegado del Presidente de la Comisión de Derechos Humanos decidió no seguir investigando la denuncia del autor, por considerarla infundada en virtud del artículo 20, párrafo 2 c) ii), de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos. Señaló que el escrutador de distrito, que tenía la facultad discrecional de no enviar una notificación de sanción a los electores que no hubieran votado, no podía pasar por alto la intención de la Ley Electoral del Commonwealth de establecer el sufragio obligatorio. Por consiguiente, el escrutador no podía ejercer sus facultades discrecionales para no enviar una notificación de sanción a los electores que no habían votado simplemente porque creían que no debían hacerlo. En su decisión, la Comisión informó al autor de que podía solicitar la revisión de sus conclusiones ante el Tribunal Federal de Australia o el Tribunal Federal de Primera Instancia (actualmente Tribunal de Circuito Federal), conforme a lo dispuesto en la Ley de Decisiones Administrativas (Examen Judicial) de 1997. Aunque estos tribunales no tenían competencia para examinar los elementos de fondo del asunto, podían devolver el caso a la Comisión si consideraban que esta no había actuado conforme a derecho o no había ejercido adecuadamente sus facultades.

2.13El 11 de diciembre de 2011, el autor se dirigió por escrito a la Comisión y reiteró que la pena que se le había impuesto vulneraba los derechos que lo asistían en virtud de los artículos 17 y 18 del Pacto.

2.14El 18 de enero de 2012, la Comisión Electoral reiteró que el autor admitía haber infringido los requisitos del voto obligatorio que figuraban en el artículo 245 de la Ley Electoral del Commonwealth y rechazó que sus actuaciones respecto de esta infracción constituyeran una violación del Pacto tal y como se recogía en la Ley de la Comisión de Derechos Humanos de Australia. La Comisión Electoral señaló además que la razón que el autor había aducido ante el escrutador de distrito para justificar su abstención en las elecciones no revelaba una verdadera religión o creencia en el sentido del artículo 18 del Pacto. Por lo tanto, la Comisión Electoral de Australia rechazó la solicitud del autor de que se le devolviera el importe pagado en concepto de multa.

2.15El autor sostiene que los tribunales australianos no pueden examinar los hechos de su caso y que la Comisión de Derechos Humanos de Australia solo puede investigar denuncias de violaciones del Pacto si las presuntas violaciones son el resultado de una medida discrecional de un funcionario, y no de una aplicación automática de la ley. Por consiguiente, sostiene que no le quedan más recursos por agotar en relación con las alegaciones consignadas en sus comunicaciones.

La denuncia

3.1El autor afirma que la multa que le impuso la Comisión Electoral por no haber votado en las elecciones federales de 2010, en aplicación de la Ley Electoral del Commonwealth, constituye una violación por Australia de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 17 y 18, leídos por separado y conjuntamente con los artículos 2, párrafos 2 y 3, 26 y 50 del Pacto.

3.2El autor sostiene que la notificación de presunta omisión del deber de votar le daba tres opciones: pagar una multa, acudir a los tribunales o exponer sus razones para no votar ante la Comisión Electoral. Puesto que sus razones para abstenerse de votar eran sus pensamientos, creencias y opiniones, la notificación lo obligaba a comunicarlas. No obstante, sus razones son privadas y no debería estar obligado a divulgarlas. Por lo tanto, en la práctica, la notificación constituye una injerencia arbitraria en su vida privada, en violación del artículo 17 del Pacto.

3.3El autor afirma que la notificación de sanción vulneró los derechos que le confería el artículo 18 del Pacto al limitar su libertad de manifestar sus creencias. Esa limitación no puede justificarse a tenor del artículo 18, párrafo 3, del Pacto. El autor señala que, aunque explicó a la Comisión Electoral que su decisión de no votar se basaba en sus creencias no religiosas, la Comisión consideró que esa no era una razón válida y suficiente. Señala asimismo que el artículo 18 del Pacto protege el derecho a no profesar ninguna religión o creencia y que, aunque su razón para no votar puede percibirse como una opinión, en su caso se trataba principalmente de una manifestación de sus creencias, motivadas por convicciones no religiosas de larga data relacionadas con valores como la honradez, la responsabilidad, la legitimidad, la decencia y las obligaciones mutuas entre electores y políticos.

3.4La notificación de sanción emitida por la Comisión Electoral también era discriminatoria por motivos religiosos. Si bien el artículo 245, párrafo 14, de la Ley Electoral del Commonwealth no limita el tipo de creencias que pueden constituir una razón válida para no votar, en la práctica las autoridades electorales del Estado parte las han restringido a determinadas creencias. Si el autor hubiera profesado una religión o unas creencias religiosas concretas, no habría sido sancionado. Por lo tanto, en su caso, la aplicación del artículo 245, párrafo 14, fue discriminatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del Pacto.

3.5El autor afirma que: a) el Estado parte no ha adoptado las disposiciones legislativas o de otra índole que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto; b) no tuvo acceso a un recurso efectivo por la violación de los derechos que le confieren los artículos 17 y 18 del Pacto, ya que la Comisión de Derechos Humanos no tiene competencia para investigar las denuncias de violaciones de los derechos humanos resultantes de la aplicación automática de la ley; y c) tanto a) como b) contravienen las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del artículo 2, párrafos 2 y 3, del Pacto.

3.6El autor afirma que en los demás estados y territorios del Estado parte se aplican disposiciones legislativas similares en cuanto a la obligatoriedad del voto, en incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del artículo 50 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 21 de enero y el 3 de octubre de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Sostiene que las reclamaciones del autor en virtud de los artículos 2, 17, 18, 26 y 50 del Pacto son inadmisibles por ser incompatibles con el Pacto y no estar suficientemente fundamentadas. En caso de que el Comité estime que las alegaciones del autor son admisibles, el Estado parte sostiene que no constituyen una violación de los derechos consagrados en el Pacto.

4.2El sistema electoral del Estado parte se basa en el principio democrático del sufragio universal de los adultos, reconocido en el artículo 25 b) del Pacto. Conforme a este sistema, todos los ciudadanos australianos mayores de 18 años tienen la obligación de votar. La Ley Electoral del Commonwealth establece en el artículo 245, párrafo 1, que todos los electores tienen la obligación de votar en todas las elecciones, y el párrafo 15 del mismo artículo tipifica como delito el hecho de no votar en unas elecciones. El artículo 245, párrafo 5 c), autoriza a una persona a eludir que se la penalice por no haber votado si demuestra que tenía una razón “válida y suficiente” para no hacerlo. Toda persona que no esté en condiciones de facilitar una razón válida y suficiente para no haber votado en las elecciones federales podrá ser sancionada con una multa de 20 dólares australianos. Si un elector que no ha votado decide no pagar esa multa, el asunto podrá ser remitido a un tribunal, en cuyo caso podría ser condenado a pagar una multa y a sufragar las costas del juicio. Si la persona opta por no pagar la multa impuesta por el tribunal, este le impondrá otra sanción.

4.3 Todos los estados y territorios de Australia tienen leyes que hacen obligatorio el voto. Como el voto es obligatorio, se proporciona a los electores varios medios para depositarlo, como el voto por correo, el voto en las misiones de Australia en otros países y en localidades remotas y el voto presencial en las mesas de votación de su circunscripción. De conformidad con el artículo 25 b) del Pacto, el voto es secreto. Por consiguiente, los ciudadanos no están obligados a votar, sino que su deber consiste en acudir a una mesa de votación, hacer que se marque su nombre en la lista certificada, recibir una papeleta electoral, aislarse con ella en una cabina de votación, cumplimentarla, doblarla e introducirla en la urna. Por consiguiente, los electores pueden ejercer su derecho de voto depositando una papeleta en blanco o emitiendo un voto nulo si así lo desean.

4.4El Estado parte señala que el Pacto no impone ningún sistema electoral concreto a los Estados partes, siempre que dicho sistema sea compatible con los derechos amparados por el artículo 25 y garantice y dé efecto a la libre expresión de la voluntad de los electores. A este respecto, el sistema de voto obligatorio vigente en el Estado parte representa la mejor práctica internacional y constituye la mejor manera de hacer efectiva la libre expresión de los ciudadanos australianos. El Estado parte afirma que la obligatoriedad del voto: a) contribuye a consolidar un sistema de democracia representativa, en el que la Constitución exige que el Parlamento esté integrado por miembros directamente elegidos por el pueblo; b) mantiene un alto nivel de participación en las elecciones (desde que se introdujo el voto obligatorio en 1924, la participación en las elecciones federales de Australia nunca ha descendido por debajo del 90%); c) alienta a los partidos políticos a hacer llamamientos y dirigirse a los electores de todas las ideologías (también promueve valores democráticos fundamentales como la representatividad, la igualdad política y la reducción al mínimo del poder de las élites); y d) permite que los candidatos se concentren en hacer campaña sobre determinadas cuestiones en lugar de tener que alentar también a los electores a votar.

4.5A la luz de lo que antecede, el Estado parte sostiene que los electores son libres de votar a favor de cualquier candidato, o de no dar su voto a ninguno de ellos, sin ningún tipo de influencia ni coacción indebida. Los electores solo serán sancionados si no depositan una papeleta electoral por uno de los métodos disponibles sin disponer de una razón válida y suficiente para no votar. Por lo tanto, su sistema de voto obligatorio respeta la obligación consagrada en el artículo 25 del Pacto.

4.6Con respecto a la reclamación del autor a tenor del artículo 17 del Pacto, el Estado parte sostiene que es inadmisible ratione materiae, ya que no ha habido ninguna injerencia en su vida privada que menoscabe los derechos garantizados en ese artículo. Además, el autor no ha fundamentado suficientemente su afirmación de que la notificación de su presunta omisión del deber de votar o el hecho de que en la notificación se le pidiera que justificara los motivos por los que no había votado constituyen una injerencia arbitraria en su vida privada. El sistema de notificación estaba diseñado específicamente para ofrecer a los interesados un abanico de opciones para remediar el presunto incumplimiento del deber electoral. El autor no estaba obligado a responder a la notificación, ya que podía haber elegido una de las otras opciones. En caso de que el interesado proporcione una explicación, la Comisión Electoral no la divulgará a menos que las razones aducidas no sean válidas o suficientes y el asunto se lleve ante los tribunales.

4.7En caso de que el Comité determine que la reclamación del autor a tenor del artículo 17 del Pacto es admisible, debe determinar que la reclamación no muestra que haya habido una violación del Pacto. En primer lugar, tanto la emisión de la notificación de presunta omisión del deber de votar como su contenido corrieron a cargo de la Comisión Electoral, conforme a la Ley Electoral del Commonwealth, y son legítimos a los efectos del Pacto. En segundo lugar, la notificación y la solicitud de una explicación no pueden considerarse arbitrarias, ya que se trata de medidas razonables, necesarias y proporcionales para lograr el objetivo de mantener un sistema electoral obligatorio en Australia. El Estado parte observa que la abundante jurisprudencia de los tribunales australianos puede orientar a la Comisión Electoral a determinar si un elector tiene una razón “válida y suficiente” para no votar. Esos casos indican que hay una amplia gama de razones válidas y suficientes para que una persona no vote, como enfermedades, fenómenos naturales y accidentes. A este respecto, el autor no ha demostrado que la interpretación que hacen los tribunales de la expresión “válida y suficiente” que figura en la Ley Electoral del Commonwealth sea manifiestamente arbitraria o equivalga a una denegación de justicia.

4.8El Estado parte sostiene que las reclamaciones del autor en virtud del artículo 18 del Pacto son inadmisibles por no estar suficientemente fundamentadas o ser incompatibles con el Pacto, puesto que sus opiniones en relación con el sistema de voto obligatorio no constituyen una creencia en el sentido del artículo 18. De los trabajos preparatorios del Pacto se desprende que el término “creencia” se refiere a sistemas de creencias, ideologías y filosofías de vida, como el pacifismo y el ateísmo, y no a los ilimitados puntos de vista que una persona pueda tener, por diferentes razones, sobre diversas ideas y cuestiones. Los términos “religión” y “creencias”, según se describen en los trabajos preparatorios, incluyen, además de los diversos credos teístas, otras creencias como el agnosticismo, el libre pensamiento, el ateísmo y el racionalismo. En el presente caso, las opiniones del autor en relación con la obligatoriedad del voto no constituyen una creencia en el sentido del artículo 18 del Pacto. Su presunta creencia es simplemente el punto de vista de que no debería tener que acudir a una mesa de votación el día de las elecciones a depositar una papeleta de voto, y no equivale a un sistema de creencias como el pacifismo o el ateísmo. Por lo tanto, su reclamación es inadmisible ratione materiae. Además, el autor no ha demostrado que se haya limitado su capacidad para formarse una opinión con respecto al voto, o que se haya visto obligado a cambiar de opinión.

4.9 Si el Comité considera que la reclamación formulada por el autor al amparo del artículo 18 es admisible, debe determinar que la reclamación no pone de manifiesto una vulneración del Pacto, ya que el autor no ha demostrado que el Estado parte haya limitado su capacidad de manifestar su presunta creencia o lo haya sometido a algún tipo de coacción. El autor no estaba obligado a emitir un voto el día de las elecciones, sino que, para cumplir las obligaciones que le imponía la Ley Electoral del Commonwealth, tan solo debía asistir a una mesa de votación y recibir y depositar una papeleta electoral. Tenía libertad para ejercer su derecho de voto depositando una papeleta en blanco o nula. El Estado parte señala que la entonces Comisión Europea de Derechos Humanos determinó que el voto obligatorio era compatible con el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Además, el hecho de exigir al autor que respete la Ley Electoral del Commonwealth y participe en el sistema de voto obligatorio del Estado parte no equivale en modo alguno a una coacción a los efectos del artículo 18, párrafo 2, del Pacto. Este requisito no obliga al autor a alterar sus opiniones sobre los candidatos o sobre la obligatoriedad del voto, ni menoscaba su capacidad para formarse tales opiniones.

4.10Las reclamaciones del autor en virtud de los artículos 2, párrafo 1, y 26 del Pacto son inadmisibles porque no están suficientemente fundamentadas o son incompatibles con el Pacto. Ante la ausencia de vulneraciones sustantivas de los artículos 17 y 18, las alegaciones de discriminación formuladas por el autor en relación con el artículo 2, párrafo 1, son inadmisibles ratione materiae debido al carácter accesorio del artículo 2. Además, el autor no ha fundamentado las alegaciones de discriminación que formuló al amparo del artículo 26 del Pacto. En caso de que el Comité estime que son admisibles, tales alegaciones no demuestran la existencia de una violación del Pacto. No ha habido diferencias de trato en el caso del autor, puesto que la Ley Electoral del Commonwealth exige que todos los electores australianos voten. Esa Ley también prevé una excepción para las personas que puedan proporcionar una razón válida y suficiente para no votar, que se aplica a todos los electores, incluido el autor. El hecho de que la decisión de la Comisión Electoral fuese desfavorable al autor no significa que este haya recibido un trato diferente. Por otra parte, para la Comisión Electoral el hecho de que las personas que tienen una obligación religiosa puedan tener razones válidas para no votar constituye un trato diferenciado legítimo y no supone una violación de los artículos 2, párrafo 1, ni 26 del Pacto. En este sentido, el significado de la expresión “razón válida y suficiente” que figura en el artículo 245, párrafo 14, de la Ley Electoral del Commonwealth reconoce expresamente el posible conflicto entre la obligatoriedad del voto y el deber religioso. Además, el establecimiento de una excepción sobre la base del deber religioso es una respuesta proporcionada, basada en criterios razonables y objetivos, al objetivo legítimo de permitir que las personas profesen y practiquen su religión y, por lo tanto, coherente con las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto.

4.11Las alegaciones del autor de que se vulneró el artículo 3, párrafos 2 y 3, son inadmisibles por ser incompatibles con las disposiciones del Pacto. Esas disposiciones no confieren derechos sustantivos por sí solas, salvo en los casos en que el Comité considera que se ha vulnerado algún otro derecho del Pacto. Si el autor sostiene que se han vulnerado sus derechos en virtud del artículo 2, párrafo 3, primero debe proporcionar pruebas suficientes que fundamenten sus alegaciones de que se han vulnerado los derechos sustantivos que lo asisten en virtud de los artículos 17, 18 o 26, y posteriormente demostrar que no tuvo acceso a un recurso efectivo.

4.12El Estado parte sostiene que las alegaciones del autor de que se ha vulnerado el artículo 50 del Pacto son inadmisibles ratione materiae, dado que no han sido suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El autor formuló comentarios acerca de las observaciones del Estado parte en cartas de fechas 31 de marzo de 2014, 10 y 17 de noviembre de 2014 y 28 de mayo de 2015. Afirma que el Estado parte no ha justificado de manera razonable y objetiva por qué hace una distinción entre los pensamientos, creencias y opiniones del autor y los de naturaleza similar de otros ciudadanos australianos que han quedado exentos de sanción por no haber votado. Por lo tanto, ha sido objeto de un trato discriminatorio en relación con los derechos que le confiere el artículo 18, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto.

5.2En cuanto a la observación del Estado parte en relación con el artículo 25 del Pacto, el autor afirma que la libre expresión de su voluntad como elector era abstenerse de votar. El hecho de que se hubiera emitido una notificación de sanción en su contra constituía un ataque contra la libre expresión de su voluntad y opinión políticas. También constituía discriminación, con arreglo al artículo 25 en general y a su párrafo b) en particular, porque los electores que no eran sancionados disfrutaban de una protección de sus derechos mayor que la del autor.

5.3La obligatoriedad del voto no hace efectivo el derecho de las personas a participar en la dirección de los asuntos públicos. Tal y como se aplica en Australia, no se puede afirmar que sea necesaria, o ni siquiera útil, para facilitar el derecho de voto. Otras democracias similares a Australia, como el Canadá, el Japón, Nueva Zelandia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, no establecen la obligatoriedad del voto. En este sentido, el Estado parte no ha explicado objetivamente por qué su sistema de voto obligatorio es mejor en cualquier caso.

5.4El autor sostiene que las observaciones del Estado parte sobre su sistema de votación y el deber de los electores implican que, para no votar a favor de ningún candidato, el votante debe cumplimentar la papeleta de manera irregular e irresponsable. Sin embargo, ese voto nulo tiene una situación ambigua en términos jurídicos y el Estado parte no puede pretender que un votante que desearía poder no votar deposite una papeleta cumplimentada, pero nula, para cumplir con su deber de votar. Además, los electores que estén exentos de la obligación de votar en virtud del artículo 245, párrafo 14, de la Ley Electoral del Commonwealth no necesitan considerar ni afrontar esa ambigüedad, ni tienen que personarse en una mesa de votación si no desean votar.

5.5El autor sostiene que la razón que facilitó a la Comisión Electoral para justificar su abstención en las elecciones refleja su opinión política libre, que en su caso es una creencia. En la práctica, la multa que se le impuso es una coacción, una intimidación o una injerencia manipuladora en su contra, particularmente en lo que respecta a las elecciones futuras, en las que también será sancionado por expresar su voluntad política.

5.6El autor reitera que, en la práctica, la notificación de la presunta omisión del deber de votar y la posterior notificación de la sanción constituyen una injerencia arbitraria en su vida privada y contravienen el artículo 17 del Pacto, puesto que se vio obligado, bajo coacción legal, a revelar su opinión política a la Comisión Electoral para no ser multado. Su situación es materialmente idéntica a la de quienes no votaron por razones religiosas, y esas omisiones de voto son igualmente inocuas para el orden público, la moral, la seguridad y los derechos fundamentales de los demás. Por último, corresponde a los electores determinar individualmente la validez de sus propias creencias y opiniones electorales.

5.7Con respecto al artículo 18 del Pacto, el autor reitera sus alegaciones anteriores y señala que la notificación de la presunta omisión del deber de votar lo obligó a revelar sus pensamientos y creencias, en violación el derecho consagrado en ese artículo.

5.8El autor sostiene que, si la razón que adujo ante la Comisión Electoral para justificar el hecho de no haber votado se consideraba una “opinión”, la notificación de sanción vulneraba su derecho a tener una opinión sin injerencias ni intimidación. La valoración que la Comisión Electoral hizo de su razón para no votar, que no se consideró válida y suficiente para eximirlo de su deber electoral, constituyó en la práctica una forma de coacción contra su derecho a tener una opinión política determinada.

5.9Aunque las observaciones del Estado parte sostienen que los electores son libres de votar a favor de cualquiera de los candidatos a las elecciones, o de no hacerlo, las instrucciones oficiales que figuran en el artículo 240 de la Ley Electoral del Commonwealth ordenan a los electores que enumeren los nombres de todos los candidatos por orden de preferencia. El voto preferente no es opcional, ni existe forma alguna de excluir de la papeleta a aquellos candidatos por los que el elector no tiene preferencia o a los que no quiere otorgar su voto. De lo contrario, la papeleta se considerará nula y no se la tendrá en cuenta en el escrutinio. El autor alega que ello distorsiona y coacciona la libre expresión de su voluntad como elector y contraviene el artículo 25 del Pacto.

5.10El autor reitera sus alegaciones en relación con el artículo 26 del Pacto y afirma que el Estado parte no ha dado ninguna razón objetiva y razonable que explique la diferencia de trato que reciben los electores que aducen una creencia religiosa para justificar su omisión del deber de votar. Tampoco ha explicado por qué su razón para no votar no era válida. En este contexto, la multa impuesta por la Comisión Electoral y sus decisiones posteriores fueron discriminatorias por motivos políticos y de creencias.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha reclamación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa que el autor interpuso sin éxito demandas ante la Comisión Electoral y la Comisión de Derechos Humanos en relación con la multa que le había impuesto la Comisión Electoral por no haber votado en las elecciones federales de 2010; y su afirmación de que ha agotado todos los recursos efectivos disponibles en el Estado parte en relación con las alegaciones contenidas en su comunicación. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna a ese respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que la notificación de sanción que le impuso la Comisión Electoral vulneró los derechos que lo asistían en virtud del artículo 18 del Pacto, puesto que su decisión de no votar en las elecciones federales de 2010 había constituido una manifestación de sus creencias, motivadas por convicciones no religiosas de larga data, y que dichas creencias solo podían limitarse en los casos previstos en el artículo 18, párrafo 3. El autor afirma además que, si sus razones para no votar se consideraban una opinión y no una creencia, la notificación de sanción vulneraba su derecho a tener una opinión sin injerencias ni intimidación, y que la valoración que había hecho la Comisión Electoral de su motivo para no votar constituía una forma de coacción contra sus opiniones políticas. El Comité también toma nota de las observaciones del Estado parte de que la reclamación del autor al amparo del artículo 18 es inadmisible por no estar suficientemente fundamentada ni ser incompatible con el Pacto. Concretamente, el Estado parte sostiene que el autor no fundamentó suficientemente que se hubiera limitado su capacidad para formarse una opinión con respecto al voto, o que se hubiera visto obligado a cambiar de opinión.

6.5El Comité recuerda que el artículo 18 protege las creencias teístas, no teístas y ateas, así como el derecho a no profesar ninguna religión o creencia. Los términos “creencias” y “religión” deben entenderse en sentido amplio. El artículo 18 no se limita en su aplicación a las religiones tradicionales o a las religiones y creencias con características o prácticas institucionales análogas a las de las religiones tradicionales. Aunque el contenido de una religión o creencia debe ser definido por los propios fieles, en general las creencias están formadas por un sistema de principios o una consideración filosófica de la vida. El Comité toma nota de los puntos de vista del autor en relación con las elecciones federales de 2010 (véase el párrafo 2.2) y con el sistema de voto obligatorio en general. Sin embargo, considera que no todas las opiniones o convicciones constituyen creencias. En el presente caso, el autor no ha aportado argumentos convincentes que demuestren que su deseo de no votar en las elecciones federales de 2010 se basaba en una creencia en el sentido del artículo 18 del Pacto. En cuanto al derecho del autor a tener una opinión en virtud del artículo 19 del Pacto, el Comité considera que el propósito de la pena impuesta al autor no era intimidarlo ni sancionarlo por el hecho de tener una opinión determinada sobre la conducta de los políticos, sino poner en práctica la obligación jurídica general de votar que tenían todos los electores. En vista de lo anterior, el Comité considera que las reclamaciones del autor respecto de la vulneración de los artículos 18, párrafo 1, y 19, párrafo 1, no han sido suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad y son inadmisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo. Habiendo llegado a esta conclusión, el Comité considera asimismo que la reclamación del autor en relación con el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 18, párrafo 1, también es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que, al llegar a la conclusión de que su razón no era válida y suficiente para eximirlo de la sanción prevista en el artículo 245, párrafo 14, de la Ley Electoral del Commonwealth, la Comisión Electoral lo discriminó por motivos políticos y de creencias, vulnerando así los derechos que lo asistían en virtud de los artículos 26 y 18, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto, en comparación con los electores que se habían abstenido de votar en las elecciones federales de 2010 a causa de su deber religioso y no habían sido sancionados. El Comité también toma nota de las observaciones del Estado parte de que esas reclamaciones son inadmisibles por no estar suficientemente fundamentadas o ser incompatibles con el Pacto. Puesto que, como se indica más arriba, el Comité ha llegado a la conclusión de que el autor no ha fundamentado sus reclamaciones acerca de la violación de los derechos que le confieren los artículos 18, párrafo 1, y 19, párrafo 1, considera que no se plantea ningún problema de discriminación a tenor del artículo 26 en relación con las disposiciones mencionadas. El autor tampoco ha expresado un motivo concreto que sustente su denuncia de discriminación a tenor del artículo 26. Por lo tanto, el Comité concluye que el autor no ha fundamentado esta alegación y, en consecuencia, declara esta parte de la comunicación inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.7El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que la notificación de presunta omisión del deber de votar y las actuaciones posteriores ante las autoridades electorales constituyeron en la práctica una injerencia arbitraria en su vida privada, protegida por el artículo 17 del Pacto, ya que se sintió obligado a revelar sus opiniones políticas sobre las elecciones federales de 2010 para impugnar la multa. No obstante, el Comité también toma nota de las alegaciones del autor de que en la notificación se le exigía que facilitara al escrutador de distrito una razón válida y suficiente que justificara su abstención para no ser multado. El Comité considera que el contenido de la notificación no puede interpretarse en el sentido de que obligaba al autor a revelar sus opiniones políticas, sino que simplemente lo invitaba a demostrar si cumplía los requisitos previstos por la ley para quedar exento del deber de votar. Por consiguiente, el Comité considera que el autor no ha fundamentado su reclamación en virtud del artículo 17, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, y la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.8El Comité observa que el autor alega también una violación del artículo 2, párrafo 2, del Pacto en relación con su reclamación al amparo de los artículos 17 y 18. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual el artículo 2, párrafo 2, no puede invocarse para efectuar una reclamación en una comunicación en virtud del Protocolo Facultativo, en conjunción con otras disposiciones del Pacto, a menos que el incumplimiento por el Estado parte de sus obligaciones dimanantes del artículo 2, párrafo 2, sea causa inmediata de otra violación del Pacto que afecte directamente a la persona que afirma ser víctima. En el presente caso, el Comité no considera que el examen de si el Estado parte violó también sus obligaciones generales en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, sea distinto del examen de la violación de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 17 y 18 del Pacto. Por consiguiente, el Comité considera que las alegaciones del autor en virtud de los artículos 17 y 18, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 2, son incompatibles con el artículo 2 del Pacto e inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.9En cuanto a la reclamación del autor a tenor del artículo 50 del Pacto, el Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual solo se le pueden presentar comunicaciones individuales con respecto a los artículos de la parte III del Pacto, debidamente interpretados a la luz de los artículos de las partes I y II. En consecuencia, el artículo 50 no puede dar lugar a una reclamación independiente que no guarde relación con una vulneración sustantiva del Pacto. Por consiguiente, el Comité concluye que esta reclamación es inadmisible ratione materiae, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.10El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que el sistema de voto obligatorio distorsiona y coacciona la libre expresión de su voluntad como elector y contraviene el artículo 25 del Pacto. Si bien toma nota de los argumentos del Estado parte a este respecto, el Comité considera que la comunicación plantea cuestiones en cuanto a si la sanción impuesta al autor por no haber participado en las elecciones federales de 2010 vulnera el derecho que le confiere el artículo 25 b) del Pacto. El Comité considera que la reclamación está suficientemente fundamentada a efectos de la admisibilidad y la declara admisible.

6.11En vista de que se han cumplido todos los requisitos de admisibilidad, el Comité declara admisible la comunicación por cuanto plantea cuestiones en relación con el artículo 25 b) del Pacto, y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de la afirmación del autor de que el sistema de voto obligatorio y la multa que se le impuso por no haber votado distorsionan y coaccionan la libre expresión de su voluntad como elector, constituyen una obligación, incitación o injerencia en su contra, particularmente en lo que respecta a las elecciones futuras, y, por consiguiente, contravienen el artículo 25 del Pacto. Además, el autor sostiene que la obligatoriedad del voto no hace efectivo el derecho de las personas a participar en la dirección de los asuntos públicos. El Comité también toma nota de los argumentos del Estado parte (véase el párrafo 4.4), entre otros que su sistema electoral se basa en el principio democrático del sufragio universal de los adultos y es compatible con sus obligaciones en virtud del Pacto; que el Pacto no impone ningún sistema electoral concreto; y que los electores tienen la libertad de dar su voto a cualquiera de los candidatos, o a ninguno de ellos, sin influencia ni coacción indebida de ningún tipo.

7.3El Comité observa que las reclamaciones del autor a tenor del artículo 25, en particular sobre el carácter coercitivo de la multa que se le impuso, cuestionan en definitiva la compatibilidad con el Pacto del sistema de voto obligatorio del Estado parte, tal como se aplicó al autor en las elecciones federales de 2010. A este respecto, el Comité recuerda su observación general núm. 25, en el sentido de que, aunque el Pacto no impone ningún sistema electoral concreto, todo sistema electoral vigente en un Estado parte debe ser compatible con los derechos amparados por el artículo 25 y garantizar y dar efecto a la libre expresión de la voluntad de los electores. Debe garantizar, entre otras cosas, que las personas con derecho de voto tengan la libertad de votar a favor de cualquier candidato y de apoyar u oponerse al Gobierno, y el carácter secreto del voto. Por consiguiente, el Comité considera que un sistema de votación debe permitir a los electores otorgar su voto a cualquiera de los candidatos, o a ninguno de ellos, por ejemplo, presentando una papeleta en blanco o nula, y garantizar el carácter secreto del voto. El Comité también considera que toda sanción por no votar debe estar prescrita por la ley y ser razonable y proporcionada, y no afectar al disfrute o ejercicio de los derechos reconocidos en el Pacto.

7.4El Comité toma nota a este respecto de las observaciones del Estado parte (véanse los párrafos 4.2 y 4.3) de que, en el marco de su sistema de voto obligatorio, los electores pueden otorgar su voto a cualquiera de los candidatos o a ninguno de ellos, por ejemplo, presentando una papeleta en blanco o nula, sin influencia ni coacción indebida de ningún tipo; el voto es secreto; y los electores solo serán sancionados con una multa de 20 dólares australianos si no depositan su voto por uno de los métodos disponibles sin que exista una razón válida y suficiente para ello.

7.5En el presente caso, el Comité observa que, para cumplir con su deber como elector en las elecciones federales de 2010, el autor estaba obligado a acudir a una mesa de votación e introducir su papeleta en la urna conforme al principio de votación secreta. Según el autor, si un elector no deseaba votar a favor de ninguno de los candidatos, como en su caso, tenía que emitir un voto nulo, con una condición jurídica ambigua. Sin embargo, el Comité observa que el artículo 268 de la Ley Electoral del Commonwealth prevé el voto en blanco. También observa que el autor no ha explicado por qué un voto en blanco no habría reflejado verdaderamente su voluntad como elector de no apoyar a ninguno de los candidatos en las elecciones federales de 2010. El autor tampoco ha proporcionado al Comité argumentos convincentes que demuestren que la multa que se le impuso era excesiva o desproporcionada. En consecuencia, el Comité considera que los hechos que examina no revelan una violación del artículo 25 b) del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que de los hechos que tiene ante sí no se desprende que haya habido una vulneración de los derechos que asisten al autor en virtud del Pacto.

Anexo

Voto particular (disidente) del Sr. Ahmed Amin Fathalla, miembro del Comité

1.La obligatoriedad del voto es contraria a las obligaciones que imponen a los Estados partes los artículos 18 y 19 del Pacto y constituye una vulneración de los derechos a la libertad de pensamiento, de expresión y de opinión.

2.El hecho de que una persona opte por no votar en unas elecciones políticas representa en sí mismo una manifestación de la opinión de esa persona respecto de la cuestión de emitir un voto o constituye su opinión acerca de todo el proceso de votación. A este respecto, un voto en blanco no puede sustituir en modo alguno la decisión de no participar en una determinada elección.

3.Un sistema de votación obligatoria en unas elecciones políticas constituye una coacción respecto del ejercicio y el disfrute de los derechos recogidos en los artículos 18 y 19 del Pacto, en particular cuando se impone una multa a quienes no votan. La cuestión de si una multa es injustificada o desproporcionada no resulta pertinente, ya que el sistema de votación obligatoria como tal es contrario al Pacto. Las multas por no votar únicamente deben considerarse un castigo que agrava la vulneración de esos derechos.

4.Por consiguiente, opino que la imposición de la obligatoriedad del voto en las elecciones políticas y las multas impuestas por el hecho de no votar constituyen una vulneración de los artículos 18 y 19 del Pacto.