Naciones Unidas

CCPR/C/122/D/2715/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

4 de junio de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2715/2016 * ** ***

Comunicación presentada por:

Oleg Vanteev (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Federación de Rusia

Fecha de la comunicación:

2 de diciembre de 2010 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 8 de enero de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

4 de abril de 2018

Asunto:

Detención arbitraria y tortura; violación del derecho a un juicio imparcial

Cuestiones de procedimiento:

Falta de fundamentación de las alegaciones; no agotamiento de los recursos internos; abuso del derecho a presentar comunicaciones

Cuestiones de fondo:

Detención y reclusión arbitrarias; condiciones de detención; tortura; juicio imparcial; juicio imparcial: asistencia letrada; juicio imparcial: demoras indebidas; juicio imparcial: testigos; derechos de la familia; discriminación

Artículos del Pacto:

2, párrs. 2 y 3; 7; 9, párr. 1; 10, párr. 1; 14, párrs. 1 y 3 c), e) y g); 23; y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3; y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es Oleg Vanteev, ciudadano de la Federación de Rusia nacido el 29 de abril de 1966. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que le asisten en virtud de los artículos 2, párrs. 2 y 3; 7; 9, párr. 1; 10, párr. 1; 14, párrs. 1 y 3 c), e) y g); 23 y 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 1 de enero de 1992. El autor no está representado por abogado.

Fundamentos de hecho

2.1El 26 de mayo de 1999, el autor recibió un disparo que le ocasionó una herida grave, por la que fue operado en la unidad de cuidados intensivos de un hospital. Durante su estancia en dicho hospital, el autor no podía moverse libremente, ya que estaba esposado a la cama. Un agente de policía de guardia lo vigilaba día y noche. El autor fue sometido sistemáticamente por los investigadores a presiones psicológicas y malos tratos físicos para obligarle a firmar declaraciones en las que renunciaba a contar con asistencia letrada. El autor afirma, por ejemplo, que, a pesar de su precario estado de salud, los policías se negaron a quitarle las esposas o siquiera a aflojarlas. También se le presionó para que firmara protocolos y otros documentos, así como para que confesara que había cometido varios delitos.

2.2El autor fue obligado a firmar la declaración en la que indicaba que rechazaba la asistencia letrada porque durante su estancia en el hospital las autoridades arrestaron y detuvieron a su esposa por cargos inventados. Su esposa fue detenida en el hospital cuando visitaba al autor, que en ese momento estaba siendo operado. El autor afirma que los médicos y el cirujano pueden demostrar que estuvo en el hospital. Fue acusada y condenada a un arresto administrativo por maldecir en público.

2.3El 3 de junio de 1999, el autor fue detenido oficialmente en el hospital como sospechoso de haber cometido, junto con otras personas, hurtos y robos, entre otros delitos. El 8 de junio de 1999, a pesar de su estado de salud, el autor fue llevado a un centro de detención preventiva en la ciudad de Cheremkhovo. El autor no podía moverse sin ayuda y sus heridas no habían cicatrizado del todo. En el centro de detención preventiva estuvo recluido en condiciones inhumanas y degradantes, ya que el centro era un “entorno insalubre” superpoblado, con chinches y otros insectos, y sin luz del día, ropa de abrigo ni ropa de cama. Además, al autor se le negó constantemente cualquier tipo de asistencia médica.

2.4En una fecha no especificada, el autor fue llevado al centro de detención preventiva núm. 1 de la ciudad de Irkutsk. Mientras estuvo detenido allí, el autor fue trasladado de celda más de 15 veces, lo que agravó su estado de salud. Empezó a vomitar sangre y necesitó tratamiento de urgencia. A consecuencia de ello fue hospitalizado durante un breve período, pero luego fue trasladado de nuevo al centro de detención preventiva. Además, las condiciones de las celdas de detención eran similares a las del centro de detención preventiva de Cheremkhovo. Como consecuencia de ello, el autor desarrolló una infección cutánea por hongos.

2.5En una fecha no especificada, el autor fue trasladado a un centro de detención preventiva en el pueblo de Kutulik como parte de la investigación. Durante varios días fue sometido a malos tratos físicos. Fue golpeado severamente y sometido a asfixia con una bolsa de plástico colocada sobre su cabeza para obligarle a confesarse culpable. A resultas de ello, admitió haber cometido los delitos que se le imputaban. El autor afirma que, aunque fue tratado por las lesiones causadas por los malos tratos, toda la documentación médica ha desaparecido de su expediente penal.

2.6El 10 de diciembre de 2002, el Tribunal Regional de Irkutsk declaró al autor culpable de haber cometido delitos en virtud de los artículos 158.2 (robo reiterado cometido en grupo de personas), 162.3 (robo con violencia cometido por un grupo organizado), 209.1 (constitución de banda armada con el fin de atacar a personas u organizaciones), 222.1 (adquisición, transferencia, venta, almacenamiento, transporte o porte ilegales de armas de fuego, municiones o explosivos) y 317 (peligro para la vida de un agente de las fuerzas del orden) del Código Penal, y lo condenó a 25 años de prisión y a la confiscación de bienes. El Tribunal Regional de Irkutsk estaba constituido por un único juez y dos asesores legos, vulnerando así, según el autor, la legislación nacional vigente en ese momento.

2.7En una fecha no especificada, el autor recurrió la sentencia del Tribunal Regional de Irkutsk ante la sala de lo penal del Tribunal Supremo. El 22 de enero de 2004, el Tribunal Supremo decidió anular la decisión del tribunal de primera instancia, dictaminando de oficio que el tribunal de primera instancia debería haber motivado, entre otras cosas, por qué el autor no fue condenado a cadena perpetua. El Tribunal Supremo ordenó al Tribunal Regional de Irkutsk que volviera a juzgar el caso.

2.8El 18 de septiembre de 2004, el Tribunal Regional de Irkutsk, constituido como tribunal unipersonal, volvió a examinar el caso y condenó al autor, por violación de los artículos 158.2, 162.3, 209.1, 222.1 y 317 del Código Penal, a cadena perpetua teniendo en cuenta la suma total de las diferentes penas. El autor afirma que la composición del tribunal volvió a infringir la legislación nacional.

2.9En una fecha no especificada, el autor recurrió la sentencia del Tribunal Regional de Irkutsk ante la sala de lo penal del Tribunal Supremo. El 10 de marzo de 2005, el Tribunal Supremo confirmó parcialmente la sentencia del tribunal inferior (modificó la referencia del tribunal inferior relativa a la acumulación de delitos en virtud del artículo 69.3 a 69.5 del Código Penal). Las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2004 y de 10 de marzo de 2005 fueron dictadas por los mismos jueces, lo que, según el autor, infringió la legislación nacional.

2.10El 15 de mayo de 2006, el 9 de marzo y el 5 de mayo de 2011 y el 28 de febrero de 2012, el autor recurrió la decisión de 10 de marzo de 2005 en virtud del procedimiento de revisión ante el Presidente del Tribunal Supremo, pero todos sus recursos fueron desestimados.

2.11El autor está actualmente recluido en el centro penitenciario núm. 18 del asentamiento de Kharp, en la región de Yamalo-Nenetskiy. El autor y su familia han hecho numerosas peticiones para que el autor sea trasladado de ese centro penitenciario a un centro penitenciario de Irkutsk, ya que a los familiares les resulta difícil y demasiado caro hacer el largo viaje de Irkutsk a Kharp para visitar al autor. Por ejemplo, el 14 de agosto de 2012, el autor presentó una solicitud de este tipo al Tribunal de Distrito de Zamoskvoretsk, que fue desestimada el 27 de noviembre de 2012. El Tribunal de Distrito declaró que la posibilidad de ver a los familiares no dependía de la ubicación del centro penitenciario.

2.12El 27 de mayo de 2013, el autor recurrió al Tribunal de la ciudad de Moscú, pero su recurso quedó sin respuesta a pesar de sus posteriores reclamaciones ante el Tribunal Supremo. Finalmente, el 8 de agosto de 2014, el autor recibió una decisión del Tribunal de Distrito de Zamoskvoretsk de fecha 28 de marzo de 2014 en la que se le informaba de que su recurso había sido denegado. El autor señala que, como persona condenada a cadena perpetua, tiene derecho a hacer llamadas telefónicas una vez cumplidos 10 años de prisión, si es trasladado de un centro penitenciario de régimen estricto a un centro penitenciario de régimen general. Sin embargo, a pesar de que ya ha cumplido 16 años de condena, sigue en un centro penitenciario de régimen estricto y continúa privado de su derecho a hacer llamadas telefónicas.

2.13El autor señala también que, durante la audiencia del 22 de enero de 2004, celebrada ante la sala de lo penal del Tribunal Supremo, se le denegó la representación letrada. El 12 de diciembre de 2011, el autor presentó una denuncia ante el Tribunal Supremo en la que reclamaba la anulación de su decisión de 22 de enero de 2004 debido a la violación de su derecho a estar representado por un abogado durante esa audiencia. El 28 de febrero de 2012, el Tribunal Supremo rechazó la reclamación del autor, afirmando que un acusado debe solicitar dicha representación legal antes de la audiencia. El 7 de octubre de 2013, el autor recurrió de nuevo la decisión del Tribunal Supremo, pero su recurso fue desestimado. El autor también se quejó ante la Fiscalía General; dicha reclamación fue rechazada el 14 de octubre de 2013 por considerarse que el Tribunal Constitucional debía examinar el fondo de su demanda. En consecuencia, el 24 de septiembre de 2013, el autor presentó su denuncia ante el Tribunal Constitucional, alegando que se había vulnerado su derecho constitucional a la defensa durante el procedimiento ventilado el 22 de enero de 2004 ante la sala que conoce de las causas penales del Tribunal Supremo. El 21 de noviembre de 2013, el Tribunal Constitucional desestimó la demanda del autor afirmando que su veredicto y sentencia se habían dictado antes del 8 de febrero de 2007.

2.14El autor afirma que ha agotado todos los recursos internos disponibles. También afirma que reclamar ante cualquier órgano administrativo o judicial es inútil e ineficaz.

La denuncia

3.1El autor alega que se han violado los derechos que le asisten en virtud del artículo 2, párrafos 2 y 3, del Pacto por carecer de representación legal durante el procedimiento en casación. Estas mismas reclamaciones también plantean cuestiones en virtud del artículo 14, párr. 3 d).

3.2El autor también alega que el Estado parte ha violado los derechos que le asisten en virtud de los artículos 7 y 10, párr. 1, del Pacto, basándose en el hecho de que, a pesar de su mal estado de salud y de la compleja intervención quirúrgica a la que fue sometido, fue objeto de presiones psicológicas y de malos tratos físicos por parte de los agentes de policía en el hospital en 1999. Además, mientras permaneció en los centros de detención preventiva de Cheremkhovo, Irkutsk y Kutulik, el autor estuvo recluido en condiciones inhumanas y degradantes. Asimismo, la administración del centro de detención de Cheremkhovo le impidió recibir tratamiento médico.

3.3El autor afirma además que se han violado sus derechos en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto. Afirma que el 26 de mayo de 1999 fue detenido ilegalmente en el hospital, ya que los agentes de policía no presentaron una orden de detención ni le informaron de la duración de esta. Durante su estancia en el hospital, estuvo esposado a la cama y permanentemente vigilado por agentes de policía, que le obligaron a firmar importantes documentos y protocolos de procedimiento y a renunciar a su derecho a la asistencia letrada.

3.4En relación con el artículo 14, párrs. 1 y 3 c), e) y g), del Pacto, el autor alega que la investigación se prolongó injustificadamente y que fue juzgado tres años después del día en que fue detenido. Todas las audiencias se llevaron a cabo con vulneraciones de las normas procesales (el mismo panel de jueces presidió los procedimientos ante los tribunales de primera y segunda instancia, y la composición de los tribunales durante las audiencias fue ilegal en ambos casos). El investigador de su causa penal, E. V., era un pariente cercano de una de las víctimas. Todas las mociones y solicitudes del autor ante todas las instancias fueron rechazadas injustificadamente y sus peticiones de que se realizase un examen forense y se citase a testigos particulares fueron desestimadas. Por ejemplo, un examen pericial forense sobre su herida de bala podría haber excluido los cargos en virtud del artículo 317 del Código Penal. Además, el autor afirma que, durante la persecución, no sabía que le estaban disparando agentes de policía, ya que los vehículos no estaban marcados como vehículos policiales, y que, por lo tanto, el tribunal debería haber excluido los cargos en virtud del artículo 317 del Código Penal.

3.5El autor también afirma que el Estado parte ha violado sus derechos en virtud del artículo 23 del Pacto, ya que se le ha privado de hacer llamadas telefónicas y de ver a sus familiares, lo que les ha causado sufrimiento y dolor como consecuencia de la separación.

3.6El autor alega que fue discriminado por su sexo y edad, en violación del artículo 26 del Pacto, ya que, por ejemplo, las mujeres, los menores y los mayores de 65 años tienen una serie de privilegios en relación con las sentencias penales, entre ellos la prohibición de que se les imponga la cadena perpetua.

3.7Por último, el autor pide al Comité que solicite al Estado parte que anule las “decisiones judiciales ilegales” dictadas contra él y que le indemnice con 3 millones de dólares de los Estados Unidos por haberle causado daños morales.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 6 de mayo de 2016, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación. Asimismo, observa que, de conformidad con el artículo 99 c) de su reglamento, el Comité debe cerciorarse de que la comunicación no constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones. Una comunicación puede constituir un abuso de ese derecho cuando se presenta cinco años después de que el autor de la comunicación haya agotado los recursos internos o, en su caso, tres años después de la conclusión de otro procedimiento de investigación o solución internacional, salvo que existan razones que justifiquen el retraso, teniendo en cuenta todas las circunstancias de la comunicación.

4.2El Estado parte señala que el autor afirma que, cuando estuvo en los centros de detención preventiva, las condiciones de su detención violaron los derechos que le asisten en virtud de los artículos 7 y 10, párrafo 1, del Pacto. Sin embargo, el autor presentó una denuncia ante el Comité en diciembre de 2010, seis años después de los hechos indicados en la denuncia, en relación con las condiciones de detención. La comunicación no contiene ninguna explicación del autor sobre este retraso. Por lo tanto, la denuncia del autor debe considerarse como un abuso del derecho a presentar alegaciones en virtud de los artículos 7 y 10, párrafo 1, del Pacto.

4.3Además, según el artículo 2 del Protocolo Facultativo, el Comité también debe comprobar que el autor ha agotado todos los recursos internos a su disposición. El autor alega que el Estado parte violó su derecho a ser oído por un tribunal establecido por la ley en virtud del artículo 14 del Pacto (sentencia judicial dictada el 10 de diciembre de 2002). Sin embargo, esta reclamación no está incluida en el recurso de casación del autor. Por lo tanto, el autor no ha agotado los recursos internos. En cuanto a la sentencia judicial de 18 de septiembre de 2004, el autor también se queja de la violación de su derecho a ser oído por un tribunal establecido por la ley. Pero, como se desprende de la decisión del Tribunal de Casación de 10 de marzo de 2005, el autor no mencionó este extremo en su recurso de casación.

4.4En cuanto a las alegaciones sobre la composición ilegal de los tribunales, el Estado parte señala igualmente que la comunicación del autor al Comité se presentó ocho años después de la sentencia de 2002 y seis años después de la sentencia de 2004, sin que él explicara la razón del retraso. Las alegaciones del autor de que el Estado parte violó su derecho a ser oído por un tribunal establecido por la ley deben considerarse inadmisibles.

4.5El artículo 14, párrafo 7, del Pacto prohíbe juzgar o sancionar a una persona dos veces por el mismo delito. Este principio se aplica, por ejemplo, cuando un tribunal civil examina un caso; el mismo caso no puede ser considerado entonces por un tribunal militar o un tribunal especial. Sin embargo, el artículo 14, párrafo 7, no prohíbe la celebración de un nuevo juicio cuando la persona en cuestión ha sido condenada en rebeldía o cuando ha solicitado la celebración de un nuevo juicio. También el Comité, en el párrafo 56 de su observación general núm. 32 (2007), considera que el artículo 14, párrafo 7, no es aplicable cuando un tribunal anula una sentencia y decide celebrar un nuevo juicio.

4.6El 22 de enero de 2004, la sala de lo penal del Tribunal Supremo decidió anular parte de la decisión del Tribunal Regional de Irkutsk. El caso fue enviado al mismo tribunal, pero debía ser examinado por un panel de jueces diferente. El 18 de septiembre de 2004, el Tribunal Regional de Irkutsk declaró al autor culpable y lo condenó a cadena perpetua. Por lo tanto, las reclamaciones del autor en virtud del artículo 14, párrafo 7, no están fundamentadas y deben ser declaradas inadmisibles.

4.7El artículo 14 garantiza además los derechos a la igualdad procesal y a un juicio justo. Por regla general, los tribunales de los Estados realizan valoraciones adecuadas de los hechos y de las pruebas, o de la correcta aplicación de la legislación nacional, a menos que pueda demostrarse que dichas valoraciones son claramente arbitrarias o que han dado lugar a una denegación de justicia o a un error manifiesto o que los tribunales han violado de otro modo sus obligaciones de permanecer independientes e imparciales. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado, en su sentencia en el caso Mostipan c. la Federación de Rusia, que no podía valorar si las pruebas en cuestión se obtuvieron en violación de las normas procesales y si deberían haber sido admitidas ante un tribunal. Según el Estado parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos solo debe responder a la pregunta de si el juicio se llevó a cabo, en términos generales, de manera justa.

4.8Nada en la comunicación indica que la valoración de las pruebas haya sido arbitraria o que los tribunales hayan cometido un error manifiesto o que el juicio haya sido injusto. Por tanto, la comunicación debe ser declarada inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.9El 11 de julio de 2016, el Estado parte también presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. El Estado parte afirma que, durante los procedimientos de recurso de casación y de revisión, los tribunales examinaron cuidadosamente las pruebas y la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y no encontraron ninguna violación. El autor denuncia en su comunicación que el investigador encargado del caso, E. V., era pariente de una de las víctimas, O. R. Se comprobó que E. V. era efectivamente primo segundo de O. R., pero no se descubrió hasta más tarde que E. V. no investigó el caso de O. R.

4.10Los registros revelan que el autor fue detenido el 3 de junio de 1999 por ser sospechoso de estar involucrado en el intento de asesinato de tres agentes de policía: A. B., D. G. y O. R. El autor fue informado de sus derechos como persona en detención temporal, como lo confirma su firma. El veredicto del tribunal de 10 de diciembre de 2002 confirma que no hubo ninguna violación sustancial de los derechos del autor durante los interrogatorios. El autor fue informado, por ejemplo, de su derecho a la defensa. El autor firmó una renuncia a la asistencia de un abogado defensor. Según las disposiciones del Código de Procedimiento Penal vigente en aquel momento, la participación de un abogado defensor no era obligatoria.

4.11Como confirmó la sala que se ocupa de los casos penales del Tribunal Supremo el 22 de enero de 2004, el grupo de jueces había hecho una evaluación adecuada de los testimonios de los testigos y de los acusados. El Tribunal Supremo llegó a la conclusión de que esos testimonios debían ser admitidos, ya que los interrogatorios se habían realizado de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y se habían llevado a cabo una serie de actuaciones de investigación en presencia de abogados. El Tribunal decidió que no había habido violaciones que obligaran a la anulación del veredicto.

4.12El autor se queja de que su esposa fue detenida para presionar al autor y afirma que por eso refrendó las actas de la investigación. Sin embargo, en su veredicto de 10 de diciembre de 2002, el tribunal no estuvo de acuerdo con la declaración del autor de que había sido presionado físicamente o de otra manera y que había confesado porque las autoridades habían detenido a su esposa, G. A. V., y él temía por su salud y bienestar. G. A. V. fue condenada a una detención administrativa, que cumplió del 27 al 31 de mayo de 1999, mientras que el autor no fue detenido hasta el 3 de junio de 1999 y fue interrogado el mismo día, es decir, después de que su esposa fuera puesta en libertad.

4.13Además, la sala de lo penal del Tribunal Supremo confirmó, el 10 de marzo de 2005, las conclusiones del tribunal inferior del 18 de septiembre de 2004.

4.14En cuanto a las condiciones de detención, tal y como se refleja en el veredicto del tribunal de 10 de diciembre de 2002, el grupo de jueces no estuvo de acuerdo en que los acusados hubieran sido presionados físicamente. Varios investigadores declararon que los acusados no habían sido presionados durante la investigación y que habían respondido a todas las preguntas voluntariamente. El tribunal también revisó los registros del centro de detención de Cheremkhovo y no encontró registros de ninguna denuncia del autor. El tribunal, en su veredicto del 18 de septiembre de 2004, consideró que las alegaciones del autor y de sus coacusados de que algunas pruebas deberían haberse declarado inadmisibles eran infundadas. Esto también fue confirmado el 15 de mayo de 2006 por el tribunal en respuesta al recurso presentado por el autor en el marco del procedimiento de revisión de supervisión.

4.15En cuanto a las alegaciones del autor de que la composición del panel de jueces que lo juzgó fue ilegal, el Estado parte afirma que el caso del autor fue juzgado por un juez profesional y dos asesores legos, como se estipula en el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal vigente en ese momento. Como se desprende de la revisión del caso del autor, las audiencias de Oleg Vanteev y sus coacusados comenzaron el 18 de junio de 2001 y el 26 de junio de 2002. El artículo 15 del Código de Procedimiento Penal prevé que los acusados de delitos que conlleven una posible condena máxima de 15 años o más, cadena perpetua o pena de muerte, deben ser oídos por un panel de tres jueces de carrera. De conformidad con la ley federal de 9 de julio de 1998, esta disposición específica del Código de Procedimiento Penal sobre la composición de los tribunales quedó suspendida y no se aplicó.

4.16Por lo tanto, el caso del autor fue visto correctamente por un juez profesional y dos asesores legos. Los asesores legos participaron en las audiencias en virtud de la orden del Presidente de la Federación de Rusia de 25 de enero de 2001 sobre la prórroga del mandato de los asesores legos de los tribunales federales de jurisdicción general en la Federación de Rusia. Además, el Tribunal Supremo, al revisar el caso el 22 de enero de 2004, no encontró ninguna violación de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.

4.17El Estado parte afirma además que la culpabilidad del autor fue probada en un tribunal, a pesar de las afirmaciones del autor en contrario. Se examinó la coartada del autor y se demostró que carecía de validez. Estas conclusiones fueron corroboradas por los testimonios de las víctimas y los testigos. El autor afirma que los coches de policía que les persiguieron no estaban marcados como tales y que, por tanto, el autor y sus coacusados no podían saber que estaban tratando con agentes de la ley. Las declaraciones de los testigos y otras pruebas demuestran claramente que el autor era consciente de que el grupo había sido detenido por agentes de la policía de tráfico y que él les había disparado, quebrantando el artículo 317 del Código Penal.

4.18El tribunal también concluyó que los agentes del orden utilizaron correctamente sus armas reglamentarias, ya que estaban persiguiendo a una banda armada y estaban preocupados por su seguridad durante la persecución. Durante la investigación, el autor y sus coacusados declararon que planeaban robar ganado y que, por lo tanto, habían llevado consigo algunas armas. El autor escuchó cómo alguien cargaba su arma y, temiendo que fueran a dispararle, abrió fuego en dos ocasiones contra los agentes. A la mañana siguiente, otros agentes fueron requeridos para acudir al lugar del accidente, donde encontraron varios cadáveres y el coche de policía con las luces de emergencia todavía encendidas.

4.19De conformidad con el artículo 378 del Código de Procedimiento Penal, la sala de lo penal del Tribunal Supremo decidió, el 22 de enero de 2004, anular la sentencia de 10 de diciembre de 2002 y devolver el caso al Tribunal Regional de Irkutsk, que debía examinar el caso de nuevo, con un nuevo tribunal. Esa decisión solo se refería a la sentencia del autor relacionada con el artículo 317 del Código Penal. Es erróneo afirmar que la anulación parcial de la sentencia constituyó un nuevo proceso penal contra el autor.

4.20El 5 de mayo de 2004, el Tribunal Regional de Irkutsk celebró una audiencia preliminar para decidir sobre ciertas cuestiones de procedimiento, incluyendo, por ejemplo, si los acusados debían ser juzgados por un juez profesional y dos asesores legos o solo por un juez. Como se desprende de las actas, el autor y sus coacusados, tras consultar a sus abogados, se decidieron por la opción de un juez único, como prescribe el artículo 30 del Código de Procedimiento Penal. Otras reclamaciones relativas a esa pretensión específica fueron rechazadas durante el recurso de casación del 10 de mayo de 2005 y durante el recurso interpuesto en el marco del procedimiento de revisión el 15 de mayo de 2006, el 7 de abril de 2011 y el 28 de febrero de 2012.

4.21El autor también se queja de que su veredicto y condena del 18 de septiembre de 2004 empeoraron su situación, en comparación con el veredicto y condena de 10 de diciembre de 2002. De hecho, la sentencia de 18 de septiembre de 2004 hace referencias a la sentencia de 10 de diciembre de 2002 en el sentido de que el autor ya había sido declarado culpable en virtud de los artículos 162.3 (robo) y 209.1 (bandolerismo, pertenencia a banda) del Código Penal, y de otros delitos, por los que fue condenado a un período de prisión. Al examinar los cargos en virtud del artículo 317 del Código Penal, el tribunal consideró que la muerte de tres agentes del orden era una circunstancia agravante y condenó al autor a cadena perpetua.

4.22En cuanto a las alegaciones del autor ante el Comité sobre las condiciones de su detención durante la investigación y cuando empezó a cumplir condena, el Estado parte afirma que los artículos 45, 46 y 52 de la Constitución de la Federación de Rusia protegen los derechos y las libertades de las personas detenidas. El autor podría haber presentado una denuncia en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 103-FZ de 15 de julio de 1995, pero no lo hizo. El autor también tenía derecho a reclamar ante un tribunal. Estas alegaciones no aparecen en sus quejas respecto de las sentencias de 10 de diciembre de 2002 y 18 de septiembre de 2004. El Estado parte afirma, por tanto, que no se vulneraron los derechos que asisten al autor en virtud del Pacto.

Comentarios del autor respecto de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El autor, en respuesta a las observaciones del Estado parte, presentó comentarios el 10 de julio, el 9 de agosto y 12 de septiembre de 2016 y el 24 de mayo de 2017. En cuanto al retraso en la presentación de la comunicación, el autor explica que la decisión judicial definitiva se adoptó en su caso el 10 de marzo de 2005. Ese mismo año, el autor presentó una denuncia ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pero este tardó tres años en informar al autor de que su denuncia era inadmisible. Después, el autor tardó más de un año en reunir documentos adicionales para presentar la comunicación objeto del presente dictamen.

5.2El autor afirma que las autoridades hicieron todo lo posible para impedirle obtener copias de los documentos que necesitaba para su denuncia. Por lo tanto, tuvo dificultades para proporcionar documentos adicionales al Comité, por ejemplo, una copia de la decisión judicial de fecha 28 de agosto de 2014.

5.3El Estado parte sostiene que el autor no planteó en su recurso de casación sus alegaciones de violación de su derecho, protegido por el artículo 14 del Pacto, a ser oído por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley. El autor responde afirmando que no es abogado y que no tuvo conocimiento de estas violaciones hasta más tarde, una vez que tuvo la oportunidad de estudiar el Código de Procedimiento Penal. Además, el autor afirma que el Tribunal Supremo, que conoció de su caso en casación, debería haberle proporcionado un abogado, de conformidad con los artículos 50 a 52 del Código de Procedimiento Penal. Un abogado, argumenta el autor, le habría asesorado sobre la ilegalidad de la composición del tribunal. La participación de un abogado en estos casos es obligatoria. Sin embargo, el Tribunal Supremo no le ofreció asistencia letrada.

5.4La sala de lo penal del Tribunal Supremo, que era perfectamente consciente de que el tribunal inferior había violado la ley, no tomó ninguna medida para rectificar la situación. Por lo tanto, ni la sentencia de 10 de diciembre de 2002 ni la de 18 de septiembre de 2004 fueron adoptadas por un tribunal establecido por la ley, como exige la primera frase del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. El Tribunal Supremo no tuvo en cuenta estas violaciones, por lo que cualquier otro recurso habría sido ineficaz. La ley a este respecto es clara: el caso del autor debería haber sido examinado por un panel de tres jueces profesionales, por un juez o por un jurado de 12 personas. Por lo tanto, un panel compuesto por un juez profesional y dos asesores legos era ilegal.

5.5Además, las dos sentencias de 10 de diciembre de 2002 y 18 de septiembre de 2004 se refieren a la misma causa penal, lo que viola los derechos del autor en virtud del artículo 14, párrafo 7, del Pacto. Según la primera sentencia, de 10 de diciembre de 2002, el autor no era una persona que hubiera sido previamente condenada; según la segunda sentencia, de 18 de septiembre de 2004, el autor era una persona que ya había sido condenada, lo que constituye una base para justificar un endurecimiento de la pena. El autor considera que esto es una violación de la prohibición de la doble sanción por un mismo delito. El primer recurso dio lugar a la anulación de solo una parte del veredicto y confirmó la condena del autor a 25 años de prisión. En el segundo recurso se tuvieron en cuenta las mismas pruebas y se consideró que el autor había sido “condenado anteriormente”, por lo que se le condenó a cadena perpetua. Ambos recursos fueron examinados por el mismo panel de jueces, lo que está prohibido por el artículo 63.2 del Código de Procedimiento Penal.

5.6El autor reitera que no es culpable de los delitos que se le imputan. Para probarlo, ha pedido su historial laboral para demostrar que estaba trabajando en el momento de cometer el delito. El autor afirma además que hay pruebas de que el coche de policía implicado en el incidente no llevaba encendidas las luces de emergencia.

5.7El autor afirma que las autoridades, incluidos los tribunales, no evitaron un conflicto de intereses durante la investigación, ya que el investigador del caso, E. V., era pariente de una de las víctimas.

5.8Como se indica en la comunicación inicial, el autor afirma que estuvo detenido de hecho el 26 de mayo de 1999, ya que estaba esposado a su cama y un agente de policía lo vigilaba en todo momento. El autor afirma que su esposa fue detenida, cuando fue a visitarlo al hospital, para presionar al autor a fin de que se confesase culpable. El autor se quejó de este hecho durante las audiencias judiciales, pero el tribunal hizo caso omiso de sus reclamaciones. Debido a esta presión física y psicológica, el autor rechazó la asistencia jurídica.

5.9El autor reitera sus alegaciones de que mientras se encontraba detenido fue objeto de torturas. Se quejó de ello durante las audiencias judiciales de 2002 y pidió que sus compañeros de celda testificaran sobre los moratones y otras lesiones corporales que habían podido ver, pero sus peticiones fueron rechazadas.

5.10El Estado parte invoca el no agotamiento de los recursos, ya que el autor no se quejó de sus condiciones de detención y encarcelamiento. El autor sostiene que tales denuncias no habrían sido efectivas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el autor no agotó todos los recursos internos disponibles en relación con sus reclamaciones de presuntas violaciones de sus derechos ante un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley al no plantear esas reclamaciones durante el recurso de casación. El Comité recuerda que el artículo 5, párrafo 2 b), del Pacto le impide examinar una comunicación a menos que se hayan agotado todos los recursos internos disponibles, salvo que la aplicación de los recursos se prolongue injustificadamente. A este respecto, el Comité toma nota de las alegaciones del autor de que no estuvo representado durante las audiencias en casación y de que los recursos habrían sido ineficaces, como ha demostrado al presentar posteriormente varias denuncias ante el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional sobre estas cuestiones concretas. En estas circunstancias, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación.

6.4El Estado parte también alega que el autor no agotó todos los recursos internos en relación con sus condiciones de detención, en particular las condiciones de su encarcelamiento, en violación del artículo 10, párrafo 1, del Pacto, ya que afirma que careció de atención médica adecuada, que las condiciones de la prisión eran deficientes y que se le ha privado de su derecho a hacer llamadas telefónicas a sus familiares. El Comité observa que el autor se limita a afirmar que la presentación de tales denuncias habría sido ineficaz. El Comité se remite a su jurisprudencia, según la cual la mera duda acerca de la eficacia de los recursos internos no exime a los autores de la obligación de agotarlos. En las circunstancias descritas, el Comité considera que el autor no agotó los recursos internos en relación con las condiciones de detención y encarcelamiento, como exige el artículo 5, párrafo 2 b), y considera que estas alegaciones son inadmisibles.

6.5El Comité observa el argumento del autor de que esta comunicación no debería constituir un abuso del derecho a presentar una comunicación conforme a lo dispuesto en el artículo 96 c) del reglamento del Comité. Una comunicación puede constituir un abuso del derecho de presentación cuando se presenta cinco años después de que el autor de la comunicación haya agotado los recursos internos o, en su caso, tres años después de la conclusión de otro procedimiento de examen o arreglo internacional, salvo que existan razones que justifiquen el retraso, teniendo en cuenta todas las circunstancias de la comunicación. El Comité toma nota de la posición del autor de que primero presentó su demanda al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que emitió su decisión el 16 de noviembre de 2007, y solo posteriormente al Comité. Además, los Comités observan que el autor presentó varias denuncias, que dieron lugar a la decisión del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2012 y a la decisión del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 2013, examinando las denuncias en cuanto al fondo pero denegando el amparo. Teniendo en cuenta todas las circunstancias de la comunicación y considerando que el artículo 96 c) del reglamento debe aplicarse a las comunicaciones recibidas por el Comité a partir del 1 de enero de 2012, y que la comunicación se recibió inicialmente en 2010, el Comité concluye que no está impedido de examinar la comunicación con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.6El Comité ha tomado nota de las reclamaciones del autor en relación con los artículos 2, párrafos 2 y 3; 7; 14, párrafos 3 c) a e) y g); 23 y 26 del Pacto. Sin embargo, a falta de más información pertinente que conste en el expediente, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente estas alegaciones a los efectos de la admisibilidad. Además, el Comité considera que el autor no ha fundamentado, a los efectos de la admisibilidad, sus alegaciones en virtud del artículo 14, párrafo 1, en relación con la composición de los tribunales, la participación de asesores legos en las audiencias y la composición de las salas que ventilaron el recurso en casación. Por consiguiente, declara inadmisible esa parte de la comunicación de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.7A juicio del Comité, el autor ha fundamentado suficientemente, a efectos de la admisibilidad, sus restantes alegaciones en virtud del artículo 9, párrafo 1, y del artículo 14, párrafos 1 y 7, las declara admisibles y procede a su examen cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de las alegaciones del autor en virtud del artículo 9, párrafo 1, de que permaneció detenido arbitrariamente del 29 de mayo al 3 de junio de 1999, fecha en que fue detenido oficialmente como sospechoso. El Comité toma nota de las afirmaciones del autor de que estaba esposado a su cama y de que había un agente de policía de guardia en todo momento. El Comité recuerda que la detención en el sentido del artículo 9 no tiene por qué implicar una detención formal conforme al derecho interno. De acuerdo con las disposiciones de este artículo del Pacto, nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta. El Estado parte no ha respondido a estas alegaciones. Considerando la descripción de su detención en el hospital que proporciona el autor, teniendo en cuenta el hecho de que su libertad de movimiento estaba restringida dentro del hospital y no era libre de abandonarlo, y a falta de cualquier explicación pertinente del Estado parte, el Comité concluye que se violaron los derechos del autor en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

7.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que la segunda audiencia judicial que dio lugar a un veredicto de fecha 18 de septiembre de 2004 aumentó considerablemente su condena si se compara con el veredicto y la condena iniciales de 10 de diciembre de 2002. El Comité observa que, por lo general, corresponde a los tribunales de los Estados partes en el Pacto revisar los hechos y las pruebas, o la aplicación de la legislación interna a los casos individuales. En el presente caso, el Comité observa que, el 22 de enero de 2004, el Tribunal Supremo decidió anular parte del veredicto y de la sentencia del autor y remitir el caso para que fuera examinado de nuevo, señalando que el tribunal inferior no había considerado la cadena perpetua como posible condena. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la condena del autor fue endurecida porque el tribunal consideró que la muerte de tres policías era una circunstancia agravante (véase el párrafo 4.21 supra). El Comité considera que estos procedimientos se basan en la legislación interna, que prevé la posibilidad de revisión de las decisiones de un tribunal por otro superior. Por consiguiente, el Comité decide que los hechos expuestos por el autor no ponen de manifiesto violaciones de sus derechos en virtud del artículo 14, párrafos 1 y 7, con respecto al endurecimiento de su condena.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, que contemple una reparación plena a las personas cuyos derechos en virtud del Pacto han sido violados. En consecuencia, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a proporcionar al autor una indemnización adecuada por las violaciones. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.

Anexo

Voto particular (disidente) de José Manuel Santos Pais, miembro del Comité

1.Lamento no poder compartir el razonamiento del Comité de que el Estado parte violó los derechos del autor en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

2.El Comité basó su conclusión principalmente en las afirmaciones del autor de que fue detenido arbitrariamente del 29 de mayo al 3 de junio de 1999, cuando fue detenido oficialmente como sospechoso, que estaba esposado a su cama y que un agente de policía lo vigilaba en todo momento. Por lo tanto, los movimientos del autor estaban limitados dentro del hospital y no era libre de abandonarlo (párr. 7.2). El Comité observa por último que el Estado parte no ha respondido a estas alegaciones.

3.El autor no está representado por un abogado ante el Comité. La mayoría de sus alegaciones han sido declaradas inadmisibles, bien por no haber agotado los recursos internos en relación con las condiciones de detención y encarcelamiento (párr. 6.4), bien por no haber fundamentado sus alegaciones relativas a las violaciones de los artículos 2, párrafos 2 y 3; 7; 14, párrafos 1 y 3 c) a e) y g); 23 y 26 del Pacto (párr. 6.5). Además, el Comité no consideró que las reclamaciones del autor en virtud del artículo 14, párrafos 1 y 7, del Pacto, relativas al endurecimiento de su condena de fecha 18 de septiembre de 2004, violaran sus derechos (párr. 7.3). Por lo tanto, la cuestión es si las alegaciones del autor en virtud del artículo 9, párrafo 1, son creíbles. Aunque el Comité lo haya considerado así, yo no comparto tal conclusión.

4.El autor fue condenado por el Tribunal Regional de Irkutsk en sus sentencias de 10 de diciembre de 2002 y 18 de septiembre de 2004 por haber cometido delitos graves en virtud de los artículos 158.2 (robo reiterado cometido en grupo de personas), 162.3 (robo con violencia cometido por un grupo organizado), 209.1 (constitución de banda armada con el fin de atacar a personas u organizaciones), 222.1 (adquisición, transferencia, venta, almacenamiento, transporte o porte ilegales de armas de fuego, municiones o explosivos) y 317 (peligro para la vida de un agente de las fuerzas del orden) del Código Penal de la Federación de Rusia (párrs. 2.6 y 2.8) y condenado a cadena perpetua (párr. 4.21). El Tribunal Supremo confirmó la sentencia del tribunal inferior el 10 de marzo de 2005 (párrafos 2.9 y 4.13).

5.La culpabilidad del autor fue probada ante un tribunal, a pesar de sus afirmaciones en contrario, y sus alegaciones de coartada fueron debidamente examinadas y se demostró que “no tenían validez”. Estas conclusiones fueron corroboradas por los testimonios de las víctimas y los testigos. Las declaraciones de los testigos y otras pruebas demuestran claramente que el autor era consciente de que le perseguía un coche de policía debidamente identificado como tal (sus luces de emergencia seguían encendidas la mañana siguiente al tiroteo), que le dieron el alto los agentes de la policía de tráfico y que por ello les disparó con pleno conocimiento de lo que estaba haciendo (párrafos 4.17 y 4.18).

6.Según las alegaciones del autor, fue detenido arbitrariamente en el hospital del 26 de mayo al 3 de junio de 1999. Sin embargo, el autor acababa de recibir un disparo, que le produjo una herida grave, de la que fue operado en la unidad de cuidados intensivos de un hospital (párr. 2.1). Por lo tanto, no fue detenido formalmente por las fuerzas del orden en ese momento, sino que simplemente se le mantuvo en el hospital por razones médicas, bajo vigilancia policial, debido a la gravedad de los presuntos delitos que se sospechaba que había cometido. Además, su estado de salud, en razón de la delicada intervención quirúrgica a la que había sido sometido, le impedía moverse libremente dentro del hospital. El propio autor reconoce que, el 8 de junio de 1999, cuando fue trasladado a un centro de detención preventiva en la ciudad de Cheremkhovo, todavía estaba convaleciente (párr. 2.3).

7.Por lo tanto, el autor no fue detenido oficialmente hasta el 3 de junio de 1999, cuando su estado de salud permitió que se llevara a cabo formalmente la detención. Y el Estado parte parece considerar este razonamiento como la base implícita de las observaciones sobre el fondo de la cuestión (véanse en particular los párrafos 4.10 y 4.12), refiriéndose siempre a que la detención del autor tuvo lugar el 3 de junio de 1999, y no antes, cuando el autor aún estaba ingresado como paciente en el hospital.

8.La única referencia que tenemos al hecho de que el autor estuviera esposado a su cama la hace el propio autor y esa afirmación hay que tomarla con cautela, ya que el autor estaba, como ya se ha señalado, recuperándose de una delicada intervención quirúrgica debido a una grave lesión (acababa de recibir un disparo) y, por tanto, sometido a un control médico permanente. A este respecto, el Estado parte se ha remitido una y otra vez a las conclusiones de los tribunales nacionales, confirmando siempre que no hubo violación de los derechos del autor ni de las garantías procesales (párrafos 4.8 a 4.14). El Estado parte también ha observado que las reclamaciones del autor relativas a las condiciones de su detención no figuraban en sus alegaciones, recogidas en las sentencias de 10 de diciembre de 2002 y 18 de septiembre de 2004 (párr. 4.22).

9.Por lo tanto, parece que el autor no pudo haber sido detenido arbitrariamente del 29 de mayo al 3 de junio de 1999, ya que seguía retenido como paciente en el hospital donde había sido operado y en el que todavía no estaba bajo el control formal de las fuerzas del orden, sino solo sometido a su vigilancia. La detención oficial se produjo el 3 de junio de 1999, como reconoce el Estado parte. Por lo tanto, yo hubiera concluido que no se violaron los derechos del autor amparados por el artículo 9, párrafo 1, del Pacto.