Comité de Derechos Humanos
Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2331/2014 * **
Comunicación presentada por: |
Karima Sabirova y Bobir Sabirov (no representados por abogados) |
Presuntas víctimas: |
Los autores |
Estado parte: |
Uzbekistán |
Fecha de la comunicación: |
10 de junio de 2013 (presentación inicial) |
Referencia: |
Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 13 de enero de 2014 (no se publicó como documento) |
Fecha de aprobación del dictamen : |
29 de marzo de 2019 |
Asunto: |
Registro ilegal de un domicilio privado e incautación de publicaciones religiosas |
Cuestiones de procedimiento: |
Falta de fundamentación de las reclamaciones |
Cuestiones de fondo: |
Intimidad, libertad de religión, juicio justo, libertad de circulación, detención arbitraria/reclusión |
Artículos del Pacto: |
9, 12, 14, 17 y 18 |
Artículo del Protocolo Facultativo: |
2 |
1.Los autores son la Sra. Karima Sabirova, nacida en 1957, y su hijo, el Sr. Bobir Sabirov, nacido en 1981, ambos ciudadanos de Uzbekistán. Sostienen haber sido víctimas de la vulneración por Uzbekistán de los derechos que les asisten en virtud de los artículos 9, 12, 14, 17 y 18 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 28 de diciembre de 1995.
Los hechos expuestos por los autores
2.1El 22 de mayo de 2012, ocho agentes de policía del Departamento Regional del Ministerio del Interior, vestidos de civil, irrumpieron en el apartamento de la Sra. Sabirova y lo registraron sin presentar autorización ninguna de un fiscal o de un tribunal. Cuando encontraron retratos de Sathya Sai Baba, libros de temática esotérica y religiosa y una fotografía en la que aparecía la Sra. Sabirova en un campamento médico de voluntariado internacional organizado para los países de habla rusa por la organización internacional de servicio vinculada a Sathya Sai Baba, los agentes acusaron a los autores de pertenecer a una organización religiosa “ficticia” denominada “Sri Sathya Sai Baba”.
2.2La Sra. Sabirova dijo a los agentes que había traído consigo los libros y las fotografías de sus viajes a la India, la Federación de Rusia y Kazajstán, y que las autoridades aduaneras de Uzbekistán no habían puesto objeciones a su importación. Además, algunos de los libros habían sido publicados por una editorial oficial rusa (Amrita Rus). En una fecha no especificada, los agentes también registraron el apartamento del Sr. Sabirov. Este afirmó que los libros religiosos y esotéricos encontrados en su apartamento pertenecían a su madre, la Sra. Sabirova, y que él nunca los había utilizado.
2.3El 31 de mayo de 2012, el Tribunal de Distrito de Chilanzar declaró a los autores culpables de una infracción administrativa en virtud del artículo 184-2 del Código de Infracciones Administrativas. La infracción propiamente dicha se basaba en el artículo 19 de la Ley de Libertad de Conciencia y Organizaciones Religiosas de la República de Uzbekistán, que regula la creación, la posesión y la difusión de material impreso, de audio, vídeo y fotográfico, así como los contenidos con ideas religiosas extremistas, separatistas y fundamentalistas. El juicio duró apenas unos minutos y los autores no tuvieron la oportunidad de defenderse durante la audiencia. Estos fueron condenados a una multa de cien veces el salario mínimo mensual para cada uno, lo que en ese momento ascendía a 6.292.000 sum uzbekos (aproximadamente 2.800 dólares de los Estados Unidos a cada uno de los autores).
2.4La sentencia del tribunal se basó en un dictamen pericial del Comité de Asuntos Religiosos, dependiente del Consejo de Ministros de Uzbekistán, de fecha 23 de mayo de 2012, en el que el perito, Sr. K. B., afirmaba que la documentación incautada no contenía ninguna idea de extremismo religioso, separatismo o fundamentalismo. Sin embargo, el experto llegó a la conclusión de que, dado que la religión en cuestión no era “oficial” en Uzbekistán, la importación, la difusión y la utilización de libros religiosos eran ilegales. Después de que el tribunal hubiese dictado sentencia, los libros, discos compactos, DVD, folletos y otros documentos de los autores fueron destruidos.
2.5El 7 de junio de 2012, los autores interpusieron un recurso ante el Tribunal Municipal de Tashkent, que lo desestimó el 12 de julio de 2012 aduciendo que se había demostrado la culpabilidad de los autores, el delito administrativo se había calificado correctamente y la sanción impuesta era apropiada.
2.6El 12 de junio de 2012, los autores presentaron un recurso penal al Presidente del Tribunal Municipal de Tashkent, quien lo denegó el 5 de agosto de 2012. El 23 de julio de 2012, los autores interpusieron un recurso ante el Tribunal Constitucional. El 1 de agosto de 2012, el Tribunal Constitucional informó a los autores de que su recurso había sido remitido al Tribunal Supremo.
2.7El 30 de julio de 2012, los autores presentaron un recurso en el marco del procedimiento de revisión judicial ante el Presidente del Colegio en Materia Penal del Tribunal Supremo de Uzbekistán. El 28 de agosto de 2012, el Tribunal Supremo desestimó el recurso aduciendo que la infracción estaba correctamente calificada y que la sanción impuesta era proporcionada y ajustada a derecho.
2.8Los días 18 de septiembre y 20 de noviembre de 2012, los autores presentaron recursos en el marco del procedimiento de revisión judicial al Vicepresidente y al Presidente del Tribunal Supremo, respectivamente. El 17 de octubre de 2012, el tribunal se remitió a su decisión anterior de 28 de agosto de 2012. El 5 de abril de 2013, los autores interpusieron un recurso ante el Presídium del Tribunal Supremo en el que impugnaban los actos ilícitos de los jueces de distrito, municipales y del Tribunal Supremo. El 3 de mayo de 2013, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de los autores por carecer de fundamento.
2.9Los días 4, 7 y 14 de junio de 2012, los autores interpusieron recursos ante la fiscalía del distrito de Chilanzar, si bien no recibieron respuesta alguna. Los días 19 de junio, 2, 9, 11 y 30 de julio y 13 de noviembre de 2012, los autores interpusieron recursos ante la fiscalía de la ciudad de Tashkent. Los días 24 de agosto y 23 de noviembre de 2012, dicha fiscalía desestimó los recursos por falta de fundamento. El 7 de febrero de 2013, los autores interpusieron un recurso ante la Fiscalía General de Uzbekistán. El 2 de marzo de 2013, la Fiscalía General rechazó el recurso por considerar que, dado que la infracción se había calificado correctamente y que la sanción impuesta era proporcionada, no había motivos para impugnar las decisiones de los tribunales.
2.10Los días 12 y 22 de marzo de 2013 y 4 y 6 de abril de 2013, los autores presentaron al Presidente de Uzbekistán recursos contra la inacción de la fiscalía, las decisiones ilegales de los jueces de distrito y municipales y del Tribunal Supremo de Uzbekistán y la acción ilegal del Ministerio del Interior. El 3 de mayo de 2013, se informó a los autores, mediante una carta del Tribunal Supremo, de que se habían examinado las quejas presentadas al Presidente y el Tribunal Supremo se remitía a su decisión anterior sobre el mismo asunto, de fecha 28 de agosto de 2012. Los autores afirman que han agotado todos los recursos internos y efectivos de que podían disponer.
La denuncia
3.1Los autores afirman que el Estado parte violó los derechos que les asistían en virtud de los artículos 9 y 17 al entrar por la fuerza en sus domicilios, registrarlos e incautarse de libros y otros documentos que les pertenecían.
3.2Además, el Estado parte no celebró un juicio imparcial, lo que violó los derechos que les asistían en virtud del artículo 14. Todo el proceso duró apenas cinco minutos y el juez no interrogó a los autores ni a los testigos.
3.3Los autores también afirman que el Estado parte violó los derechos que les incumbían con arreglo al artículo 18 al incautarse de sus documentos religiosos y destruirlos, e imponer a los autores una multa administrativa.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1En notas verbales de 5 de diciembre de 2014 y 26 de mayo de 2015, el Estado parte observó que las denuncias de los autores eran falsas y no se correspondían con la realidad. El Tribunal de Distrito de Chilanzar había declarado a los autores culpables de una infracción administrativa en virtud del artículo 184-2 del Código de Infracciones Administrativas. La documentación religiosa incautada tras la condena administrativa de los autores fue destruida. Los días 28 de junio y 12 de julio de 2012, los recursos de los autores fueron desestimados.
4.2El Estado parte aclara que, el 31 de mayo de 2012, la unidad de guardia de la comisaría de policía de Chilanzar recibió informaciones en el sentido de que la Sra. Sabirova y su hijo poseían en sus domicilios particulares documentos religiosos ilegales. La policía registró el apartamento de la Sra. Sabirova y encontró publicaciones religiosas, que fueron incautadas y enviadas para realizar un examen pericial. Se determinó, sobre la base de los documentos de la causa judicial, que el registro se había llevado a cabo con el respaldo de una orden. El Comité de Asuntos Religiosos (del Consejo de Ministros de Uzbekistán) emitió su dictamen pericial el 23 de mayo de 2012, y afirmó que los artículos religiosos en cuestión guardaban relación con el movimiento religioso de Sathya Sai Baba y que las actividades de ese movimiento estaban prohibidas en Uzbekistán.
4.3Si bien el Estado parte garantiza la igualdad de trato de todas las religiones, también les exige que cumplan las disposiciones de las leyes y reglamentos aplicables. Las actividades religiosas no autorizadas están prohibidas por la ley. Se puede constituir una organización religiosa por iniciativa de al menos 100 personas que residan en Uzbekistán. El Ministerio de Justicia de Uzbekistán autoriza su inscripción. La ley prohíbe la enseñanza privada de la religión. Solo una organización religiosa registrada puede producir, exportar, importar y distribuir publicaciones religiosas o cualquier otra información sobre religión. Los materiales religiosos publicados en el extranjero solo pueden ser importados a Uzbekistán después de un examen especial.
4.4Durante la audiencia, la Sra. Sabirova confirmó que ella había traído consigo de la India y la Federación de Rusia parte de las publicaciones religiosas incautadas y que otras las había comprado por Internet. Los jueces administrativos examinaron el caso de manera objetiva y exhaustiva y conforme a los requisitos del Código de Procedimiento Penal. La Fiscalía General no encontró motivo alguno para impugnar las decisiones judiciales.
4.5A la Sra. Sabirova también se le prohibió salir de Uzbekistán porque no había pagado la multa que le había impuesto el tribunal. El alguacil del tribunal se había presentado en varias ocasiones en el domicilio de la Sra. Sabirova para pedir el abono de la multa, pero la autora se había negado a hacerlo. Las gestiones para conseguir el pago siguen en curso.
Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
5.1En respuesta a las observaciones del Estado parte, los autores afirman que sus denuncias no son falsas. Las medidas adoptadas por el Estado parte vulneran claramente varios artículos de la Constitución de Uzbekistán, como los artículos 16, 18, 24, 25 y otros, así como disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal, el Código de Infracciones Administrativas y la legislación sobre religiones. El Estado parte no explicó cómo había podido incoar una causa contra los autores sobre la base de una denuncia anónima recibida por teléfono. Esa información anónima no fue registrada correctamente por la policía, en contravención de lo dispuesto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal.
5.2Los autores señalan que el Estado parte afirma que el registro y la incautación se llevaron a cabo de conformidad con el Código de Procedimiento Penal. Los autores abrieron la puerta a un agente de policía que afirmaba estar comprobando la información de los pasaportes de los residentes. En lugar de ello, ocho policías vestidos de civil irrumpieron en los apartamentos de los autores, sin identificarse ni informar sobre su cometido o facilitar documentos que justificaran el registro. Parte del material incautado está ampliamente disponible en Internet. Otros documentos, como los libros, los compró la Sra. Sabirova en la India y en la Federación de Rusia. La incautación y destrucción de libros recuerda a la época más oscura de la Edad Media. La Constitución de Uzbekistán garantiza el derecho a buscar y obtener información, así como la libertad de circulación de las personas. Los autores afirman que nunca fueron miembros de ninguna organización religiosa, como afirma el Estado parte.
5.3Además, el artículo 184-2 del Código de Infracciones Administrativas únicamente prohíbe la posesión de publicaciones religiosas ilegales con fines de su difusión. Los autores afirman también que en ningún momento constituyeron una organización religiosa y que poseer libros sobre religión no puede equipararse a crear una. Por otro lado, el propio Ministerio de Justicia de Uzbekistán se negó en 2004 a inscribir a Sathya Sai Baba como una entidad religiosa. En su examen pericial, el propio experto afirmó que la documentación incautada no contenía ningún elemento amenazante y que no era de naturaleza extremista ni fundamentalista.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
6.3El Comité toma nota de la afirmación de los autores de que han agotado todos los recursos internos efectivos a su disposición. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo.
6.4El Comité ha observado las alegaciones formuladas por los autores al amparo de los artículos 9, 12 y 14 del Pacto. Sin embargo, a falta de otra información pertinente en el expediente, el Comité considera que los autores no han fundamentado suficientemente esas reclamaciones a efectos de su admisibilidad. Así pues, declara que esa parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
6.5A juicio del Comité, los autores han fundamentado en medida suficiente, a efectos de la admisibilidad, sus restantes alegaciones en relación con los artículos 17 y 18, por lo que las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.
7.2En primer lugar, el Comité se hace eco de las alegaciones de los autores en relación con el artículo 17 del Pacto, en el sentido de que ocho agentes de policía irrumpieron en el apartamento de la Sra. Sabirova y procedieron a registrarlo sin presentar ninguna explicación o justificación, como podría ser una orden de registro. El Comité recuerda su observación general núm. 16 (1988) sobre el derecho a la privacidad, según la cual los registros “en el domicilio de una persona deben limitarse a la búsqueda de pruebas necesarias y no debe permitirse que constituyan un hostigamiento” (párr. 8). El Estado parte sostiene que el registro y la incautación estaban autorizados mediante una orden, pero no proporciona copia de la misma ni explica por qué los ocho agentes de policía no presentaron dicha orden a los autores, ni especifica qué autoridad emitió la orden en cuestión. En esas circunstancias, la cuestión que debe dirimir el Comité no es si esta injerencia tiene fundamento jurídico en el derecho interno, sino si la aplicación del derecho interno en el presente caso fue arbitraria según el Pacto, pues cualquier injerencia prevista en la ley debe estar en consonancia con las disposiciones, los propósitos y los objetivos del Pacto y ser, en todo caso, razonable en las circunstancias particulares del caso.
7.3A este respecto, el Comité observa que el Estado parte no cuestiona las alegaciones de los autores de que los ocho agentes de policía que irrumpieron en su apartamento no presentaron una orden de registro ni explicaron por qué se estaban llevando a cabo el registro y la incautación. El requisito de que, al registrar el domicilio particular de una persona, se presente una orden de registro válida, tiene como objetivo garantizar a la persona objeto del registro que este es legal y razonable en las circunstancias particulares, como exigen las disposiciones de la observación general núm. 16. Al examinar las circunstancias específicas de la presente comunicación, en particular el hecho de que se ordenara un registro en busca de libros religiosos y otros materiales, cuya posesión, en virtud del artículo 18, párrafo 1, constituye una prueba de la religión de una persona, el Comité llega a la conclusión de que la injerencia del Estado parte en la intimidad de los autores no fue razonable y que, por lo tanto, constituyó una injerencia arbitraria en el derecho de estos a la intimidad, en violación del artículo 17, párrafo 1, del Pacto.
7.4El Comité observa además la alegación de los autores al amparo del artículo 18 del Pacto, en el sentido de que el Estado parte, al incautarse de sus libros personales, discos compactos y otros materiales y condenar a los autores al pago de una multa administrativa, vulneró su derecho a la libertad de religión, ya que esos libros guardaban en su mayoría relación con un movimiento religioso concreto, el de Sathya Sai Baba. El Estado parte afirma que los autores violaron el artículo 184-2 del Código de Infracciones Administrativas, que prohíbe la fabricación, la posesión, la introducción en el país o la difusión ilegales de material de contenido religioso.
7.5Como sostiene el Comité en su observación general núm. 22 (1993) sobre el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión es profundo y de largo alcance; abarca la libertad de pensamiento sobre todas las cuestiones, las convicciones personales y el compromiso con la religión o las creencias, ya se manifiesten a título individual o en comunidad con otras personas. El Comité recuerda, sin embargo, que la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias no es absoluta y está sujeta a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás, tal como se dispone en el artículo 18, párrafo 3, del Pacto. El Comité observa que el Estado parte no ha invocado ninguno de los motivos específicos por los que, en su opinión, sería necesaria la restricción impuesta a los autores y se ha referido únicamente a parte de la opinión pericial del Comité de Asuntos Religiosos, al afirmar que los artículos religiosos en cuestión estaban “relacionados con el movimiento religioso de Sathya Sai Baba” y que “las actividades de ese movimiento están prohibidas en Uzbekistán” (párr. 4.2 supra). Sin embargo, el Estado parte no ha impugnado la afirmación de los autores de que en esa misma opinión pericial también se declaraba que la literatura confiscada no contenía ideas de “extremismo religioso, separatismo o fundamentalismo” (párr. 2.4 supra). Antes bien, el Estado parte ha intentado justificar la sentencia impuesta a los autores y las injerencias en su vida privada y su domicilio sobre la base de que estos han incumplido los requisitos del artículo 184-2 del Código de Infracciones Administrativas. En las circunstancias de la presente comunicación, y ante la inexistencia de una justificación apropiada del Estado parte sobre la aplicación de la restricción impuesta a los autores, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que les asisten en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto.
8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten a la Sra. Sabirova y al Sr. Sabirov en virtud de los artículos 17, párrafo 1, y 18, párrafo 1, del Pacto.
9.Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo. Esto significa que debe proporcionar plena reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte tiene la obligación de, entre otras cosas: a) anular la condena administrativa y la multa impuestas a los autores y reembolsarles el costo de la multa administrativa que hubieran abonado y cualesquiera otros gastos pertinentes efectuados por los autores; y b) proporcionar a los autores una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que puedan cometerse violaciones semejantes en el futuro.
10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se haya determinado que ha habido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.