Naciones Unidas

CCPR/C/123/D/2274/2013/Rev.1

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

22 de octubre de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen revisado aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2274/2013 * ** ***

Comunicación presentada por:

Seyma Türkan (no representada por abogado)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Turquía

Fecha de la comunicación:

26 de junio de 2012 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 19 de julio de 2013 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

17 de julio de 2018

Asunto:

Denegación de admisión de la autora en la universidad por llevar una peluca en lugar de un velo para cubrirse la cabeza

Cuestiones de procedimiento:

Falta de fundamentación de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Inexistencia de un recurso efectivo; discriminación de género; juicio imparcial; libertad de religión; participación en la dirección de los asuntos públicos

Artículos del Pacto:

2, 3, 14, 18, 25 y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 3

1.La autora de la comunicación es Seyma Türkan, nacional de Turquía nacida en 1987. Afirma que Turquía ha vulnerado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 2, 3, 14, 18, 25 y 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Turquía el 24 de febrero de 2007. La autora no está representada por un abogado.

Antecedentes de hecho

2.1La autora es de confesión musulmana y, en consonancia con sus creencias religiosas, utiliza un velo para cubrirse el cabello y el cuello. En 2006 aprobó el examen de Selección y Asignación de Estudiantes, tras el cual los graduados de enseñanza secundaria son asignados a una universidad en función de la calificación obtenida. La autora obtuvo la calificación requerida para ingresar en la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad Kahramanmaraş Sütçü İmam. Cuando fue a dar el examen llevaba puesta una peluca que le cubría el cabello. Aunque el uso de la peluca le resultaba incómodo y humillante, no tuvo otra opción, ya que las normas relativas al examen prohíben el ingreso a la sala de examen de las estudiantes que llevan velo.

2.2El 9 de mayo de 2006, la autora pagó los derechos de matrícula y se presentó en la Universidad para inscribirse. También en esa ocasión llevaba peluca. Dos funcionarios de la facultad se negaron a matricularla alegando que el Rector de la Universidad había dado instrucciones de que no se matriculara a estudiantes que llevaran pelucas y porque, además, ella se había negado a quitársela. La autora subraya que ese día tenía exactamente la misma apariencia que el día en que se le permitió presentarse al examen, es decir, llevaba el cuello al descubierto pero el cabello tapado con la peluca. Pidió hablar con el jefe de la Oficina de Matrículas de la facultad, pero su petición fue denegada.

2.3El 7 de septiembre de 2006, la facultad rechazó la solicitud presentada por el padre de la autora para matricular a su hija aduciendo que los estudiantes de enseñanza superior debían cumplir las normas establecidas por la ley basadas en las decisiones adoptadas por los tribunales superiores en relación con la indumentaria. Después de que la Universidad le ofreciera reembolsarle los derechos de matrícula, el 4 de octubre de 2006, la autora envió una carta a la Universidad en la que rechazaba ese ofrecimiento y solicitaba, en cambio, que se le permitiera matricularse.

2.4El 21 de octubre de 2006, la autora presentó una demanda ante la sala segunda del Tribunal Contencioso-Administrativo de Gaziantep y pidió que se suspendiera la ejecución de la orden administrativa de la Universidad. Sostuvo que no existía ninguna disposición legal que prohibiera explícitamente el uso de pelucas, y que las instrucciones impartidas oralmente por el rector eran, por tanto, arbitrarias, ya que la Universidad había considerado que había utilizado la peluca por motivaciones religiosas. La autora alegó que había sido objeto de discriminación en relación con su derecho a la educación, puesto que, a pesar de haber aprobado el examen de ingreso, se le había denegado el acceso a la Universidad por el único motivo de no mostrar el cabello.

2.5El 20 de febrero de 2007, la sala segunda del Tribunal Contencioso-Administrativo de Gaziantep desestimó la solicitud de la autora de que se suspendiera la ejecución de la decisión. El 16 de abril de 2007, la autora presentó al mismo tribunal más argumentos para fundamentar su denuncia indicando que no había recibido copia de los documentos presentados por la Universidad en su defensa, lo que vulneró el derecho de la autora a un juicio imparcial. Sostuvo que en los recortes de prensa proporcionados por la Universidad figuraba una fotografía que fue tomada al día siguiente de su intento de matricularse y en la que se la veía con la cabeza cubierta por un velo, y que su apariencia en la foto no se correspondía con la que tenía cuando se presentó a la Universidad. Adujo también que, de conformidad con los artículos 13 y 42 de la Constitución, un derecho fundamental como era el derecho a la educación solo podía restringirse por ley.

2.6El 7 de diciembre de 2007, la sala segunda del Tribunal Contencioso-Administrativo de Gaziantep desestimó la demanda de la autora. Se remitió a la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de abril de 1991 en la que se interpreta el artículo 17 transitorio de la Ley de Enseñanza Superior (Ley núm. 2547). En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional había afirmado que “en las instituciones de enseñanza superior, cubrirse el cabello y el cuello con un velo o un pañuelo por motivos relacionados con las convicciones religiosas es un acto contrario a los principios de la laicidad y la igualdad”.

2.7El 14 de marzo de 2008, la autora presentó un recurso ante el Consejo de Estado. Alegó que la sala segunda del Tribunal Contencioso-Administrativo de Gaziantep había incurrido en un error de hecho, ya que el Tribunal afirmaba en su decisión que la autora, al presentar la solicitud de matrícula, llevaba un velo que le cubría el cabello cuando, en realidad, lo que llevaba no era un velo, sino una peluca. La autora señaló también que el Tribunal había inferido que, por el hecho de llevar peluca, la autora tenía la intención de eludir el principio de la laicidad, si bien ella nunca había expresado tal intención, y que, por tanto, la decisión de rechazar su matrícula debía considerarse arbitraria. La autora alegó que se habían vulnerado sus derechos a la educación, la libertad de expresión, la libertad religiosa y el respeto a la vida privada amparados por el Pacto y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

2.8El 20 de abril de 2011 se notificó a la autora de que, el 2 de marzo de 2011, la sala octava del Consejo de Estado había desestimado su recurso sin proporcionar justificación alguna. De conformidad con el artículo 155, párrafo 1, de la Constitución de Turquía de 1982, el Consejo de Estado es la última instancia de revisión de las decisiones y las sentencias de los tribunales contencioso-administrativos.

La denuncia

3.1La autora afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 2, 3, 14, 18, 25 y 26 del Pacto.

3.2En lo que respecta al artículo 18 del Pacto, la autora afirma que la injerencia en su derecho a la libertad de religión no estaba justificada por ley, puesto que no existe ninguna disposición legal en el Estado parte que prohíba oficialmente utilizar un velo para cubrirse la cabeza. La autora sostiene que no puede atribuirse ningún significado particular al uso de una peluca y que, pese a ello, la Universidad y los tribunales nacionales infirieron que la autora tenía motivaciones religiosas e incluso políticas. Subrayó que, por el hecho de cubrirse la cabeza, no trataba de cuestionar la laicidad en el Estado parte ni de expresar ninguna reivindicación. La prohibición de matricularse en la Universidad no puede considerarse una medida que obedezca a un objetivo legítimo en el sentido del artículo 18, puesto que el uso de una peluca no puede entenderse como una amenaza a la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, y tampoco puede acusársele de vulnerar los derechos de terceros, ya que su apariencia con la peluca es completamente natural.

3.3La autora afirma que el Estado parte la discriminó en razón de su género y su religión. Sostiene que, a pesar de haber aprobado el mismo examen que estudiantes varones con las mismas creencias religiosas, a ella ni siquiera se le permitió entrar en la Universidad durante cinco años. Como no existía otra forma de acceder a la enseñanza superior salvo la vía universitaria, se vio obligada a quedarse en casa. La autora señala que la prohibición del uso del velo afecta de manera desproporcionada a las mujeres musulmanas y da lugar a desigualdades en el acceso a la educación, el empleo y la participación en la vida pública. La autora afirma además que los tribunales no protegen eficazmente a las mujeres que llevan velo contra la discriminación, porque están bajo la influencia del Gobierno y el ejército y se basan en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La autora alega que el Estado parte contravino los artículos 2, 3, 25 y 26 del Pacto.

3.4La autora sostiene que el Estado parte conculcó el artículo 14 del Pacto. Afirma que la información adicional que la Universidad presentó como prueba a la sala segunda del Tribunal Contencioso-Administrativo no se le transmitió con antelación a la vista de la causa, lo que vulneró su derecho a defenderse. Afirma además que los tribunales no respondieron a sus alegaciones de que se habían vulnerado los derechos que le confería el Pacto, y que el procedimiento no se resolvió dentro de un plazo razonable, ya que el Consejo de Estado tardó cinco años en pronunciarse sobre su recurso.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1Mediante nota verbal de fecha 20 de enero de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la comunicación y precisó los hechos del caso y las disposiciones constitucionales pertinentes. El Estado parte sostiene que la Universidad se negó a matricular a la autora acogiéndose a las disposiciones legales en vigor y a los fallos del Tribunal Constitucional que tienen un efecto vinculante. El funcionario de la Oficina de Matrículas pidió a la autora que cumpliera las normas vigentes sobre indumentaria y apariencia y que se quitara la peluca que llevaba puesta por motivos religiosos. Ella se negó a hacerlo y, por tanto, se le impidió matricularse. El cumplimiento de la legislación nacional sobre indumentaria y apariencia, establecida sobre la base de las sentencias dictadas por los tribunales superiores, era uno de los requisitos enumerados en el capítulo titulado “Requisitos de matriculación” del “Manual de 2006 sobre los programas y los cupos de acceso a la enseñanza superior en el marco del sistema de selección y admisión de estudiantes”. La legalidad de ese reglamento administrativo fue confirmada por la sala segunda del Tribunal Contencioso-Administrativo de Gaziantep en su decisión de 7 de diciembre de 2007. El Tribunal consideró que el reglamento relativo a la indumentaria y la apariencia adoptado por las instituciones de enseñanza superior de conformidad con la Ley núm. 2547 era de cumplimiento obligatorio.

4.2El Estado parte indica que la Ley núm. 2547 fue modificada el 25 de febrero de 2011 y el 12 de julio de 2012. De conformidad con las nuevas disposiciones, los estudiantes que han abandonado las instituciones de enseñanza superior por propia voluntad, los estudiantes que han sido expulsados por cualquier motivo salvo por la comisión de delitos relacionados con el terrorismo y los estudiantes que no se han matriculado a pesar de cumplir los requisitos para ingresar en establecimientos de enseñanza superior pueden presentar una solicitud a la institución en cuestión y reanudar sus estudios durante el año académico siguiente. En virtud de esas modificaciones, la autora tiene derecho a matricularse y reanudar sus estudios en la Universidad Kahramanmaraş Sütçü İmam si presenta la solicitud correspondiente a la secretaría de la Universidad. El Estado parte afirma que no se han vulnerado los derechos de la autora. Sostiene además que, aun cuando se hubieran vulnerado, actualmente la autora tiene derecho a solicitar una restitución en especie y que la secretaría de la Universidad le informó de ello por escrito en una carta de fecha 19 de septiembre de 2013. En vista de ello, el Estado parte concluye que la comunicación debe ser declarada inadmisible puesto que, tras la introducción de los cambios legislativos mencionados, las afirmaciones de la autora carecen actualmente de fundamento.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte relativas a la admisibilidad y el fondo

5.1El 27 de febrero de 2014, la autora afirmó que, pese a las modificaciones legislativas a que se había referido el Estado parte, era imposible que se restituyeran sus derechos, que habían sido conculcados en 2006 cuando la Universidad le impidió matricularse. De haberse podido matricular, se habría graduado en 2011 y, habida cuenta de su trayectoria académica y su buen nivel de inglés, actualmente estaría trabajado en una institución financiera. Además, las modificaciones legislativas a las que se había referido el Estado parte no constituyen una garantía de que no volvería a ser víctima de una vulneración similar en el futuro si comenzara a cursar sus estudios. La autora afirma que no existen disposiciones jurídicas claras que prohíban el uso del velo para cubrirse la cabeza y que la práctica se ha modificado en repetidas ocasiones a lo largo de los años. La autora proporciona ejemplos concretos que demuestran que la prohibición del uso del velo se aplicaba en 1987, que entre 1988 y 1997 dejó de aplicarse y que volvió a estar de nuevo en vigor desde 1997. En 2014 se levantó la prohibición pero sin adoptarse ninguna disposición legal que impida que pueda ser restablecida en el futuro. La autora afirma además que las modificaciones que se introdujeron en la Ley núm. 2547, en virtud de la Ley núm. 6111 y la Ley núm. 6353, mencionadas por el Estado parte, se refieren a una amnistía general para los estudiantes y no a la cuestión del uso del velo y, por lo tanto, no sirven para remediar el trato que sufrió. Añade que, al haber transcurrido ocho años desde la primera vez que intentó matricularse en la Universidad, ya no puede matricularse en un establecimiento de enseñanza superior y tendrá que conformarse con el diploma de enseñanza secundaria.

5.2La autora sostiene que la sala segunda del Tribunal Contencioso-Administrativo de Gaziantep no tuvo en cuenta el hecho de que no llevaba un velo, sino una peluca, y afirma que los jueces no querían reconocer, por temor a las represalias, que en casos similares se había vulnerado el reglamento.

5.3La autora afirma, en su respuesta al Estado parte en relación con las disposiciones de la Constitución, que fue objeto de discriminación a causa de sus creencias religiosas, en contravención del artículo 10 de la Constitución, porque se cubría el cabello. A diferencia de otros estudiantes que aprobaron el mismo examen de ingreso, a ella se le impidió estudiar debido a que se cubre el cabello. Además, se vulneró su derecho a la vida privada consagrado en el artículo 20 de la Constitución como resultado de la prohibición del uso del velo vigente en el país. La autora afirma también que se vulneró su derecho a la libertad de religión establecido en el artículo 24 de la Constitución como resultado de la prohibición de utilizar el velo en razón de sus creencias religiosas y observa que esa prohibición no se aplica a las personas que los utilizan para ocultar los efectos del tratamiento contra el cáncer o porque son calvas. La autora afirma además que se conculcaron su derecho a la libertad de pensamiento y opinión consagrado en el artículo 25 de la Constitución porque no se le permitió entrar en el recinto de la Universidad y su padre tuvo que hablar en su nombre con los funcionarios de la secretaría, así como su derecho a la educación establecido en el artículo 42 de la Constitución porque se le impidió estudiar. La autora afirma que la restricción relativa al uso del velo que se establece en el “Manual de 2006 sobre los programas y los cupos de acceso a la enseñanza superior en el marco del sistema de selección y admisión de estudiantes” no se ajusta a lo dispuesto en la Constitución y en la Ley de Enseñanza Superior.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3.El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que se han agotado todos los recursos internos disponibles. A falta de objeciones del Estado parte a este respecto, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), no obsta para que examine la comunicación.

6.4. El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que la autora no tiene actualmente la condición de víctima porque, en virtud de las modificaciones introducidas en 2011 en la Ley núm. 2547, podía matricularse en la Universidad y solicitar una restitución en especie y se le notificó esa posibilidad en 2013. El Comité observa también que el Estado parte no aclara el significado o el contenido de la restitución “en especie”. También toma nota de la respuesta de la autora de que, entre su primer intento de matricularse en 2006 y la notificación en 2013 de que era nuevamente posible hacerlo, durante ocho años no tuvo oportunidad de matricularse en la Universidad ni de disfrutar de los beneficios económicos y laborales derivados de una educación universitaria, y de que ya no le era posible cursar estudios universitarios. El Comité observa que, si bien la autora tuvo finalmente la oportunidad de matricularse, no se aborda el fondo de su denuncia, a saber, la denegación del permiso para matricularse en 2006 porque llevaba el cabello cubierto por motivos religiosos, ni los daños resultantes sufridos. El Comité observa además que el daño causado a la autora no ha sido reparado. Por consiguiente, el Comité considera que la autora sigue siendo una víctima en el sentido de los artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo.

6.5. El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que se han violado sus derechos en virtud del artículo 2 del Pacto porque los tribunales nacionales actuaban bajo influencia política. El Comité recuerda que el artículo 2 del Pacto, que establece las obligaciones generales de los Estados partes, solo puede ser invocado por los particulares en conjunción con otros artículos del Pacto y no puede, en sí mismo, dar lugar a una reclamación al amparo del Protocolo Facultativo. En consecuencia, el Comité considera esta parte de la comunicación inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.6En cuanto a la reclamación formulada en relación con el artículo 14 del Pacto, el Comité observa que la autora no aporta suficientes datos acerca del hecho de que la sala segunda del Tribunal Contencioso-Administrativo de Gaziantep no le hubiera remitido copia de la información adicional que la Universidad presentó al Tribunal en su defensa ni acerca de su afirmación de que los tribunales no protegían sus derechos con eficacia debido a las injerencias políticas. Por consiguiente, el Comité declara que esta parte de la comunicación no está suficientemente fundamentada y es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.7El Comité observa que la autora no ha proporcionado suficientes detalles en respaldo de su reclamación en virtud del artículo 25 del Pacto. Al no constar en el expediente otras informaciones o explicaciones pertinentes, el Comité declara que esta parte de la comunicación no está suficientemente fundamentada y es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.8El Comité considera que la autora ha fundamentado suficientemente las alegaciones restantes con arreglo a los artículos 3, 18 y 26 del Pacto a los efectos de la admisibilidad. Por lo tanto, declara admisible la comunicación. Aunque la autora parece invocar el artículo 3 del Pacto por separado, el Comité considera, habida cuenta de la documentación que consta en el expediente, que debe examinarse conjuntamente con el artículo 18 del Pacto y, por consiguiente, procederá a examinar la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de la alegación de la autora en virtud del artículo 18 del Pacto de que no se le permitió matricularse ni seguir los cursos en la Universidad Kahramanmaraş Sütçü İmam, en la que fue admitida tras haber aprobado el examen de ingreso, porque utilizaba una peluca en lugar de un velo para cubrirse el cabello. La autora afirma que, con su proceder, las autoridades han impuesto una restricción a su derecho a la libertad de religión. El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que la restricción en cuestión no estaba prevista por ley ni era necesaria para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás, como se estipula en el artículo 18, párrafo 3, del Pacto.

7.3El Comité recuerda su observación general núm. 22 (1993) relativa a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, en la que sostiene que la observancia y la práctica de la religión o de las creencias pueden incluir, entre otras cosas, el uso de prendas de vestir o tocados distintivos. El Comité observa que, aunque la autora se había puesto una peluca y no un velo, afirma que lo hizo para cubrirse el cabello en consonancia con sus creencias religiosas. El Comité toma nota además de la afirmación de la autora de que la Universidad interpretó que la utilización de una peluca respondía a fines religiosos y de que se le denegó el permiso para matricularse en la Universidad por motivos religiosos. La autora sostiene además que esa prohibición no se aplica a las personas que llevan pelucas porque son calvas o para ocultar los efectos del tratamiento contra el cáncer. El Estado parte no refuta estos argumentos. El Comité considera que, si bien la utilización de una peluca no tiene comúnmente un significado religioso en el credo musulmán, la finalidad con la que la autora la utilizó, a saber, la de cubrirse el cabello por motivos religiosos, hace que el presente caso entre dentro del ámbito de aplicación del artículo 18, párrafo 1, del Pacto. Por consiguiente, considera que el hecho de que a la autora se le impidiera matricularse en la Universidad por llevar una peluca para cubrirse el cabello por motivos religiosos constituye una restricción del derecho de la autora a manifestar su religión.

7.4En el artículo 18, párrafo 3, del Pacto, se reconoce que la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. El Comité recuerda que, como se establece en su jurisprudencia, el artículo 18, párrafo 3, ha de interpretarse de manera estricta. Las limitaciones solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente y guardar la debida proporción con la necesidad específica de la que dependen. No se podrán imponer limitaciones por propósitos discriminatorios ni se podrán aplicar de manera discriminatoria.

7.5En el presente caso, con respecto al requisito de que la restricción debe estar prescrita por ley, el Comité toma nota de la afirmación de la autora de que el hecho de llevar peluca o velo no estaba prohibido por ley. Toma nota también del argumento del Estado parte de que el “Manual de 2006 sobre los programas y los cupos de acceso a la enseñanza superior en el marco del sistema de selección y admisión de estudiantes” preveía la restricción de utilizar velo en las universidades, sobre la base de la Ley núm. 2547, tal como la interpretan los tribunales, y, por tanto, estaba establecida por ley. El Comité no tiene que resolver esta cuestión ya que las restricciones a los derechos enunciados en el artículo 18, párrafo 1, deben cumplir también los demás requisitos establecidos en el artículo 18, párrafo 3.

7.6El Comité observa que el Estado parte no ha tratado de explicar de qué manera la restricción a la manifestación de la religión o las creencias cumple los requisitos del artículo 18, párrafo 3, es decir, si responde a un objetivo legítimo de proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás, ni en qué medida era necesaria y proporcionada para tal fin. El Comité observa además que una restricción tan amplia, sin una justificación clara de su propósito, afectó desproporcionadamente a la autora, que perdió la oportunidad de realizar estudios universitarios. En esas circunstancias, el Comité considera que de los hechos expuestos se desprende que ha habido una vulneración de los derechos que asisten a la autora con arreglo al artículo 18 del Pacto.

7.7El Comité toma nota de la afirmación de la autora en relación con los artículos 3 y 26 del Pacto de que la restricción impuesta por la Universidad al hecho de cubrirse la cabeza con fines religiosos era discriminatoria por motivos de religión y de género porque la afectaba desproporcionadamente en su calidad de mujer musulmana que opta por cubrirse el cabello en el ejercicio de sus creencias religiosas. El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que la restricción impuesta al hecho de cubrirse la cabeza en la Universidad se aplicaría a muchas estudiantes del país y, como resultado de esa restricción, las mujeres que se cubren el cabello de acuerdo con sus creencias religiosas se verían efectivamente imposibilitadas de cursar estudios superiores en una universidad, como le ocurrió a la autora.

7.8.El Comité recuerda que los reglamentos que rigen la indumentaria que deben llevar las mujeres en público pueden violar varios derechos garantizados por el Pacto, incluido el derecho a la no discriminación. El Comité observa además que el Estado parte no explicó de qué manera la restricción en cuestión se basaba en criterios razonables y objetivos para lograr una finalidad que sea legítima con arreglo al Pacto. El Comité llega a la conclusión de que la restricción al hecho de cubrirse la cabeza en la Universidad constituyó una forma de discriminación interseccional contra la autora en su calidad de mujer musulmana que opta por cubrirse el cabello y, por tanto, contravino el artículo 26 y el artículo 3, leído conjuntamente con el artículo 18, del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 18 y 26, y del artículo 3 leído conjuntamente con el artículo 18, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados un recurso efectivo. En consecuencia, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de conceder a la Sra. Türkan una indemnización adecuada que también abarque la pérdida de oportunidades laborales, y de garantizar que se le dará plena oportunidad de reanudar sus estudios superiores en caso de que lo desee. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan vulneraciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.

Anexo

[Original: francés]

Voto particular (concurrente) de Olivier de Frouville

1.Lamento no poder estar totalmente de acuerdo con el razonamiento del Comité en este asunto.

2.La cuestión específica que se examina, a saber, el uso de símbolos religiosos en la universidad y, más ampliamente, la laicidad turca, ha sido desde hace muchos años objeto de una controversia particularmente tensa dentro de la sociedad turca. Esto debería haber incitado al Comité a ser más cauteloso y a proceder a un examen más exhaustivo del contexto y su evolución.

3.En primer lugar, el Comité debería haber tomado nota, como lo hizo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia Leyla Şahin, de los orígenes y el significado de la laicidad turca. El Tribunal Europeo se preocupó de recordar que la República de Turquía se construyó sobre la base de la laicidad y que el período de fundación de la República coincidió con un período de progreso para los derechos de la mujer: “El ideal republicano fue definido a través de la visibilidad pública de la mujer y su participación activa en la sociedad. Por lo tanto, originariamente, la emancipación de la mujer con respecto a las limitaciones religiosas se concibió junto con la modernización de la sociedad”. Las primeras medidas de reglamentación de la vestimenta en las instituciones públicas formaron parte de esta lucha para defender los valores de la modernidad, incluida la igualdad de derechos entre hombres y mujeres. Fue solo en los años ochenta y noventa que el debate se radicalizó y se adoptaron medidas más restrictivas, incluida la prohibición del velo en la universidad.

4.Sin embargo, la llegada al poder del partido político AKP (Partido de Justicia y Desarrollo) y su líder, el Presidente Recep Tayyip Erdogan, condujo a la adopción de una política diametralmente opuesta: de una política abiertamente hostil a la vestimenta religiosa, Turquía se ha orientado hacia una política de promoción de esos atuendos, especialmente el velo islámico, incluso en el ejército, que es una institución que podría considerarse el guardián por excelencia de los valores del kemalismo y la laicidad.

5.Habida cuenta de la evolución de la situación, no es sorprendente que el Estado parte ni siquiera haya intentado en este caso defender una medida restrictiva que no solo fue definitivamente abandonada, sino que, de hecho, fue superada por una política que va en sentido contrario. El Presidente Erdogan también denunció la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2005 por considerarla contraria a la libertad religiosa. Por consiguiente, no hay duda de que la decisión adoptada hoy por el Comité será bienvenida por las autoridades. Y es ahí que reside precisamente el problema, ya que las autoridades promueven una visión conservadora de la religión, que en sí misma es contraria al principio de igualdad entre hombres y mujeres establecido sobre la base de la laicidad turca y reconocido por instrumentos internacionales, incluido el Pacto.

6.Las numerosas declaraciones de Erdogan y miembros del AKP muestran que el poder en Turquía busca imponer una visión profundamente degradante y discriminatoria de las mujeres, que es en sí misma incompatible con el Pacto, en particular su artículo 3, pero también sus artículos 2 y 26. En este contexto, el Comité debería haber sido más cauteloso en su enfoque.

7.En cuanto al fondo, estoy convencido, al igual que el Comité, que efectivamente ha habido una violación del artículo 18, no solo en el presente caso, sino también con respecto a la prohibición general de llevar el velo en la universidad. La universidad es un lugar donde la libertad de expresión debe ser objeto de la máxima protección. A este respecto, se debe hacer una distinción clara con la escuela pública: aun si se debe garantizar la libertad de expresión de los niños, estos deben ser protegidos contra cualquier forma de proselitismo o adoctrinamiento. Además, la imposición de normas en materia de vestimenta también puede ser una manera de proteger a los niños contra la discriminación, sobre todo en contextos de tensión entre diferentes comunidades. La universidad, por el contrario, es el centro del desarrollo del pensamiento crítico: los jóvenes adultos universitarios tienen la madurez suficiente para formarse su propia opinión, y la confrontación de ideas, incluso extremas, perturbadoras o impactantes, forma parte de su formación. Por lo tanto, las limitaciones deben considerarse de manera particularmente restrictiva, de conformidad con el artículo 19, párrafo 3, y el artículo 20 del Pacto. En relación con la vestimenta, es particularmente apropiado hacer una distinción entre el velo o el turbante y la vestimenta que cubre toda la cara, como el niqab o el burqa, cuyo uso es defendido por grupos fundamentalistas y cuyo mensaje es claramente discriminatorio hacia las mujeres, independientemente de la percepción subjetiva y el discurso de las mujeres que los llevan.

8.El caso en cuestión revela una violación aún más flagrante, ya que la autora ni siquiera llevaba un velo, sino una peluca, prueba de que había hecho un esfuerzo encomiable para tratar de reconciliar las normas restrictivas con sus creencias religiosas. El hecho de que las autoridades universitarias se negaran a inscribirla, buscando detectar detrás del uso de la peluca una práctica contraria a la prohibición del uso del velo era claramente una restricción excesiva con respecto al objetivo legítimo perseguido.

9.Sin embargo, considero que, en vista del contexto descrito anteriormente, hubiera sido más sensato que el Comité se limitara a constatar una violación del artículo 18 sobre la base de que no existía una base legal para la restricción. En efecto, las normas vigentes en la universidad en ese momento se basaban en una sentencia del Tribunal Constitucional que prohibía el uso del velo por motivo de creencias religiosas. Así pues, la prohibición no se basaba en el uso de la peluca. Solamente sobre esa base la denegación de inscripción podía declararse contraria al artículo 18 (el párrafo 3 de ese artículo establece que las restricciones a la libertad de religión deben estar “fijadas por la ley”). Del mismo modo, una distinción basada en el uso de una peluca no podía considerarse basada en criterios “objetivos y razonables” y, por lo tanto, constituía una violación del artículo 26, sin que fuera necesario abordar la cuestión de la prohibición del velo en la universidad, que ya no rige en Turquía.

10.Al proceder de esa manera, el Comité habría hecho justicia a la autora, que verdaderamente fue una víctima en este caso y merecía una reparación, sin tener que exponer un razonamiento que podría ser explotado para justificar la promoción de una política radicalmente contraria al principio de igualdad entre hombres y mujeres.

11.Finalmente, agregaré dos puntos que tienen más pertinencia para la “política jurisdiccional” que debería seguir el Comité. Por un lado, el Comité debería prestar atención a la coherencia de sus interpretaciones con las de los demás tribunales, incluidos los regionales, y debería apartarse de ellos solo después de una profunda reflexión y por razones de peso que preferiblemente deben explicarse en los motivos. El Comité no hizo suficientes esfuerzos para demostrar que en el presente caso existían tales razones y se justificaba adoptar una posición contraria a la del Tribunal Europeo en el caso de Leyla Şahin. Por otro lado, reitero lo que ya he dicho en mi opinión individual en el caso de Rabbae y otros c. los Países Bajos: desde la perspectiva del Pacto —que también debería ser la del Comité— es necesario oponerse tanto a los fundamentalismos religiosos, cualquiera sea la religión de que se trate, como a los movimientos y discursos que incitan al odio del prójimo, y en particular hoy en día en Europa, el odio al islam y a los musulmanes. El Comité debe prestar atención a este contexto más amplio, que hace que los derechos humanos de alguna manera se vean “atrapados en el fuego cruzado”. No solo debe defender a las víctimas de violaciones, sino también garantizar que “[n]inguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno […] para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto” (artículo 5, párr. 1).