Naciones Unidas

CCPR/C/123/D/2189/2012

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

17 de diciembre de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2189/2012 * ** ***

Comunicación presentada por:

F. A., representado por la abogada Irina Biryukova

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Federación de Rusia

Fecha de la comunicación:

9 de agosto de 2012 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada por el Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 17 de agosto de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

27 de julio de 2018

Asunto:

Extradición a Uzbekistán

Cuestiones de procedimiento:

Grado de fundamentación de la denuncia

Cuestiones de fondo:

Tortura; no devolución; privación de libertad arbitraria

Artículos del Pacto:

7; 9

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 5, párr. 2 a); 5, párr. 2 b)

1.1El autor de la comunicación es F. A., nacional de Uzbekistán, nacido en 1990. Cuando presentó la comunicación, el autor estaba a la espera de ser extraditado a Uzbekistán por unas acusaciones penales que se habían formulado en su contra. Afirma que, de proceder a su extradición, la Federación de Rusia vulneraría los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para la Federación de Rusia el 1 de enero de 1992. El autor está representado por la abogada Irina Biryukova.

1.2El 17 de agosto de 2012, con arreglo al artículo 92 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, informó al autor de que había decidido no formular una solicitud de medidas provisionales de protección y, por tanto, no pedir al Estado parte que se abstuviera de extraditarlo a Uzbekistán mientras se estuviera examinando su comunicación. El 1 de octubre de 2012, el autor fue extraditado a Uzbekistán, donde fue declarado culpable de estafa, robo y homicidio y condenado a 18 años de prisión.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es karateca. Su padre y su hermano presidían la Federación de Kárate de la Ciudad de Taskent, en Uzbekistán. En una fecha no especificada, el autor fue interrogado en relación con su participación en un campeonato mundial de kárate y afirmó que no habría podido participar si sus padres no le hubieran ayudado. En 2009, el hermano del autor fue entrevistado por un canal de televisión uzbeko. Criticó a las autoridades uzbekas por su negativa a proporcionar apoyo financiero a las organizaciones deportivas y por el uso indebido de los fondos asignados a estas. Posteriormente, el hermano del autor fue retenido durante dos días y recibió amenazas de las autoridades, y a varios deportistas de Uzbekistán, entre ellos el autor, se les prohibió participar en campeonatos internacionales. El autor afirma que si las autoridades no lo maltrataron físicamente en ese momento fue solo porque era menor de edad. En 2011, el hermano del autor volvió a criticar públicamente a las autoridades. A consecuencia de ello, fue acusado falsamente de estafa y condenado a nueve años de prisión. El autor afirma que su hermano fue obligado a confesarse culpable bajo coacción de los agentes del orden; sin embargo, no se incoó ningún procedimiento penal contra ellos a raíz de las denuncias presentadas por su hermano por las lesiones sufridas debido a la falta de pruebas materiales de delito en la actuación de los agentes.

2.2El autor residía en Moscú desde 2009 y viajaba con frecuencia a Uzbekistán. El 22 de febrero de 2011, el Departamento del Ministerio del Interior del Distrito de Yakkasaray, de la ciudad de Taskent, acusó en rebeldía al autor de estafa en aplicación del artículo 168, párrafo 3, del Código Penal. El 23 de febrero de 2011, el Tribunal del Distrito de Yakkasaray dictó, también en rebeldía, una orden de detención contra el autor por esa acusación. El 5 de noviembre de 2011, el autor fue detenido en Moscú en cumplimiento de una orden internacional de busca y captura dictada por Uzbekistán. El 7 de noviembre de 2011, la Fiscalía del Distrito de Présnenski, de la ciudad de Moscú, ordenó, remitiéndose a la decisión adoptada el 23 de febrero de 2011 por el Tribunal del Distrito de Yakkasaray, que el autor debía permanecer recluido a la espera de su extradición. El 28 de diciembre de 2011, el fiscal de distrito solicitó que su reclusión se prorrogara seis meses, hasta el 5 de mayo de 2012. El Tribunal del Distrito de Présnenski accedió a la solicitud ese mismo día. El 4 de julio de 2012, el Tribunal Municipal de Moscú confirmó la decisión recurrida en apelación. El 13 de febrero de 2012, el Tribunal del Distrito prorrogó otros seis meses la privación de libertad del autor, hasta el 5 de noviembre de 2012. El 4 de julio de 2012, el Tribunal Municipal de Moscú confirmó la decisión en segunda instancia.

2.3El 9 de diciembre de 2011, la Fiscalía General de Uzbekistán solicitó la extradición del autor por un delito de estafa. El 30 de marzo de 2012, la Fiscalía General de la Federación de Rusia accedió a la solicitud de extradición teniendo en cuenta, entre otras cosas, las garantías ofrecidas por la parte requirente de que el autor no sería sometido a tortura ni a tratos inhumanos a su regreso. El autor interpuso un recurso, alegando que sería sometido a tortura y a tratos inhumanos en Uzbekistán. El 9 de julio de 2012, el Tribunal Municipal de Moscú desestimó el recurso por considerarlo infundado, apoyándose en particular en las garantías ofrecidas por Uzbekistán. El autor interpuso otro recurso, remitiendo a fuentes internacionales que confirmaban el uso generalizado y sistemático de la tortura en Uzbekistán y a la conclusión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que las garantías no debían considerarse una salvaguardia suficiente contra el riesgo de tortura si el Estado requirente recurría a la tortura de manera generalizada y sistemática. El 13 de agosto de 2012, el Tribunal Supremo confirmó la decisión del Tribunal Municipal recurrida en apelación.

2.4El 29 de diciembre de 2011, el autor presentó una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado en la Federación de Rusia. El 16 de marzo de 2012, el Departamento de la Junta Federal de Migración en Moscú rechazó la solicitud, aduciendo, entre otros motivos, que el autor no había justificado su alegación de que fuera a ser sometido a tortura en Uzbekistán y que no había presentado la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado hasta después de que lo detuvieran con vistas a su extradición, y no en un plazo de 24 horas tras cruzar la frontera de la Federación de Rusia, como exigía la Ley Federal de Refugiados. El autor interpuso un recurso el 3 de mayo de 2012, alegando que las garantías diplomáticas ofrecidas por las autoridades uzbekas no brindaban suficiente protección contra el riesgo de ser sometido a tortura. El 7 de junio de 2012, la Junta Federal de Migración desestimó su recurso. El 13 de julio de 2012, el autor interpuso un nuevo recurso ante el Tribunal del Distrito de Basmánny, de la ciudad de Moscú, que todavía no se había resuelto cuando se presentó la comunicación.

2.5El 19 de agosto de 2012, el autor, en otra comunicación, invocó el Protocolo de la Convención sobre la Asistencia Judicial y las Relaciones Jurídicas en Materia de Derecho Penal, Civil y de Familia (Convención de Minsk). En el artículo 62, párrafo 1, de la Convención de Minsk se establece que toda persona recluida a la espera de ser extraditada debe ser puesta en libertad si la solicitud de extradición no se recibe en el plazo de un mes tras la detención. Esa disposición ha sido modificada por el Protocolo, en el que se amplía el plazo mencionado a 40 días. Dado que no ha ratificado el Protocolo, Uzbekistán debe, en opinión del autor, atenerse a los requisitos de la versión inicial del artículo 62, párrafo 1, de la Convención de Minsk. En el presente caso, la solicitud de extradición se recibió el 9 de diciembre de 2011, esto es, más de un mes después de la detención del autor, que había tenido lugar el 7 de noviembre de 2011. Por lo tanto, el autor debía haber sido puesto en libertad el 7 de diciembre de 2011. Sin embargo, permaneció recluido y su privación de libertad se prorrogó en dos ocasiones por un período de seis meses.

2.6El autor fue extraditado a Uzbekistán el 1 de octubre de 2012, cuando todavía no habían concluido las actuaciones relativas a su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.

La denuncia

3.1En su comunicación inicial, el autor afirma que, si fuera extraditado de la Federación de Rusia a Uzbekistán, correría el riesgo de ser sometido a tortura, en contravención del artículo 7 del Pacto, ya que allí sería obligado a confesarse culpable de un delito que no ha cometido. Alega que está siendo perseguido por motivos políticos. Las falsas acusaciones formuladas en su contra, la experiencia de su hermano, las denuncias del uso generalizado de la tortura en Uzbekistán y el hecho de que ha cumplido la mayoría de edad agravan el riesgo que corre de ser sometido a tortura. Además, en vista de la orden de detención dictada en su contra el 23 de febrero de 2011, sería detenido nada más llegar a Uzbekistán.

3.2El autor pone de relieve asimismo el limitado alcance, y, por ende, la ineficacia, del fallo núm. 11 del Pleno del Tribunal Supremo de la Federación de Rusia de 14 de junio de 2012, según el cual la interposición de un recurso contra una decisión en la que se haya denegado la condición de refugiado debe tener efecto suspensivo sobre la extradición. Afirma que el fallo es vinculante únicamente para los tribunales ordinarios, mientras que de la extradición se encargan la Fiscalía General y el Servicio Penitenciario Federal. Alega que la extradición solo puede suspenderse mientras se esté tramitando su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado si el Comité emite una solicitud de medidas provisionales de protección.

3.3En las observaciones que transmitió el 19 de agosto de 2012, el autor alega además que se ha vulnerado el artículo 9 del Pacto, ya que permaneció privado de libertad desde su detención, el 5 de noviembre de 2011, hasta su extradición, el 1 de octubre de 2012, pese a que Uzbekistán no había presentado una solicitud de extradición en el plazo de un mes desde la detención, según lo previsto en el artículo 62, párrafo 1, de la Convención de Minsk.

Observaciones del Estado parte

4.1Mediante nota verbal de 19 de diciembre de 2013, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. En ella, el Estado parte refuta las alegaciones del autor por considerarlas carentes de fundamento. Señala que, de conformidad con el artículo 464, párrafos 1 y 2, del Código de Procedimiento Penal, la extradición no es posible si la persona respecto de la cual se ha recibido una solicitud de extradición de un Estado extranjero ha obtenido asilo en la Federación de Rusia debido a la posibilidad de que sea perseguida en ese Estado en razón de su raza, religión, ciudadanía, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opinión política. De conformidad con el párrafo 10 del fallo núm. 11 del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2012, las condiciones que han de reunirse para la extradición y los motivos que la legitiman se establecen en el Código de Procedimiento Penal, las leyes pertinentes y los tratados internacionales ratificados por el Estado parte. Con arreglo a los artículos 10, párrafo 1, y 12, párrafo 4, de la Ley Federal de Refugiados y los artículos 32 y 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, la persona a la que se ha reconocido la condición de refugiado o se ha concedido asilo y respecto de la cual la Federación de Rusia ha recibido una solicitud de extradición no puede ser extraditada al país en el que concurran las circunstancias que han motivado la decisión de reconocerle la condición de refugiado o de concederle asilo. Con arreglo a los párrafos 11 y 12 del fallo del Tribunal Supremo, no se puede extraditar a una persona si la extradición se solicita por un delito punible con la pena de muerte en la legislación del Estado requirente y si este no ha ofrecido garantías, que el Estado parte debe considerar suficientes, de que no se ejecutará la pena de muerte, de conformidad con el artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 11 del Convenio Europeo de Extradición. Esas garantías comprenden la existencia de disposiciones legales por las que se prohíba la pena de muerte y el ofrecimiento de garantías por las autoridades competentes. Los tribunales deben tener en cuenta el principio de no devolución consagrado en el artículo 7 del Pacto y en el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. La Fiscalía del Estado parte debe verificar que en el Estado requirente no existen motivos que justifiquen el uso de la tortura, la pena de muerte, unos tratos o penas inhumanos o degradantes o la persecución. En esa evaluación deben tenerse en cuenta tanto la situación general de los derechos humanos en el Estado requirente como las circunstancias individuales.

4.2El Tribunal Municipal de Moscú examinó y desestimó el recurso interpuesto por el autor contra la decisión de la Fiscalía General de autorizar la extradición. El Tribunal determinó que el autor había sido acusado de incurrir en dos ocasiones en el delito tipificado en el artículo 168, párrafo 3 a), del Código Penal de Uzbekistán, que es equivalente al delito tipificado en el artículo 159, párrafo 4, del Código Penal de la Federación de Rusia, punible con una pena de prisión de hasta diez años. Con arreglo al artículo 462 del Código de Procedimiento Penal y al artículo 56 de la Convención de Minsk, las partes contratantes deben proceder recíprocamente, cuando así se solicite, a la extradición de personas que se encuentren en sus respectivos territorios para su enjuiciamiento o para la ejecución de una condena. El Estado parte y Uzbekistán son partes en la Convención de Minsk. El plazo de prescripción para la incoación de actuaciones penales contra el autor no ha expirado según lo previsto en la legislación de la Federación de Rusia y en la legislación de Uzbekistán. El autor es nacional uzbeko y no ha solicitado la ciudadanía rusa. Su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado fue rechazada. Los tribunales rusos examinaron sus alegaciones de que sería torturado y perseguido si fuera devuelto a Uzbekistán y las desestimaron por considerarlas carentes de fundamento. Al autor se le enjuicia por un delito común sin motivación política. No ha sido discriminado por ninguna razón.

4.3Cuando solicitó la extradición del autor, la Fiscalía de Uzbekistán afirmó que sería enjuiciado de conformidad con la legislación nacional y los tratados internacionales ratificados por Uzbekistán; que no sería sometido a tortura ni a tratos inhumanos o degradantes y se garantizaría su derecho a la defensa, en particular mediante asistencia letrada; que no sería extraditado a ningún país tercero, enjuiciado ni condenado sin el consentimiento del Estado parte por un delito cometido antes de la extradición; y que podría abandonar el país libremente una vez concluidas las actuaciones judiciales y cumplida la condena. No hay motivos para dudar de esas garantías. Uzbekistán es parte en varios tratados internacionales, incluidos el Pacto y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Además, el Fiscal General de Uzbekistán proporcionó garantías adicionales de que el autor no sería perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad u opinión política; no sería sometido a tortura, violencia ni ninguna otra forma de trato degradante o inhumano; se garantizaría su derecho a la defensa, en particular mediante asistencia letrada; y sería enjuiciado de conformidad con la legislación de Uzbekistán.

4.4El Estado parte refutó la alegación del autor de que sería torturado y perseguido porque esas eran prácticas habituales en Uzbekistán, según diversos informes internacionales. El Tribunal Municipal de Moscú determinó que esas alegaciones no estaban respaldadas por pruebas y eran contrarias a las garantías ofrecidas por Uzbekistán. El 13 de agosto de 2012, el Tribunal Supremo confirmó esas conclusiones y determinó que la solicitud y la decisión de extradición estaban en conformidad con la Convención de Minsk y con el Código de Procedimiento Penal.

4.5Además, las autoridades de migración y el Tribunal del Distrito de Basmánny, de la ciudad de Moscú, rechazaron la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada por el autor. El Tribunal concluyó que el autor no había presentado su solicitud hasta después de haber sido detenido por unos agentes del orden, mientras que, de conformidad con el artículo 4, párrafos 1 y 2, de la Ley Federal de Refugiados, debía haberla presentado nada más haber cruzado la frontera de la Federación de Rusia. El Tribunal también concluyó que el autor no había demostrado que corriera el riesgo de ser perseguido en caso de ser devuelto a Uzbekistán. Observó asimismo que Uzbekistán había ratificado seis tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas, incluida la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y presentaba regularmente informes periódicos sobre su aplicación. Teniendo en cuenta esas circunstancias, el Tribunal dictaminó que la extradición del autor a Uzbekistán no pondría en peligro su vida. El 6 de febrero de 2013, el Tribunal Municipal de Moscú confirmó esa decisión recurrida en apelación.

4.6En vista de lo que antecede, el Estado parte sostiene que las conclusiones de los tribunales nacionales refutan las alegaciones del autor respecto de la vulneración del artículo 7 del Pacto.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 2 de abril de 2015, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. En ellos reitera su afirmación de que en el transcurso de los procedimientos de extradición y de determinación de la condición de refugiado aportó pruebas suficientes para demostrar que su extradición a Uzbekistán lo expondría a un riesgo de tortura. Observa que el procedimiento de determinación de la condición de refugiado y la revisión judicial de la decisión de extraditarlo fueron meros trámites y que su alegación de que sería sometido a tortura en Uzbekistán ni siquiera se tuvo en cuenta.

5.2Además, el autor afirma que las garantías diplomáticas ofrecidas por Uzbekistán deberían haberse desestimado por resultar poco fiables en vista de la utilización generalizada y sistemática de la tortura en el país, que viene siendo denunciada por los órganos de las Naciones Unidas desde 2003, así como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

5.3El autor alega que se le debería reconocer la condición de refugiado sur place. Explica que presentó su solicitud de asilo cuando supo que se había incoado una causa por acusaciones falsas en su contra en Uzbekistán. Como señaló en el recurso que interpuso ante el Tribunal del Distrito de Basmánny, existían pruebas de que había viajado a la Federación de Rusia el 14 de enero de 2011, lo que también se había señalado en la decisión por la que se rechazó su solicitud. Fue acusado de cometer un delito en Uzbekistán entre el 18 y el 22 de febrero de 2011, cuando estaba residiendo en la Federación de Rusia. Por consiguiente, las acusaciones formuladas en su contra en Uzbekistán eran falsas y temía que la investigación fuera a ser incompleta y parcial. El Estado parte no tuvo en cuenta esas circunstancias.

5.4El autor remite al párrafo 26 del fallo del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2012, según el cual la legalidad y la fundamentación de una decisión de extradición en el sentido del artículo 463 del Código de Procedimiento Penal se determinan teniendo en cuenta las circunstancias que imperen cuando se adopte la decisión. Aunque el autor fue extraditado el 1 de octubre de 2012, no se celebró una vista judicial de su apelación contra la decisión de rechazar su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado hasta el 2 de noviembre de 2012. Por consiguiente, el autor fue extraditado a Uzbekistán cuando todavía estaba pendiente de resolución su procedimiento de determinación de la condición de refugiado en la Federación de Rusia.

Información adicional presentada por el Estado parte

6.1En una nota verbal de 30 de julio de 2015, el Estado parte reiteró sus alegaciones anteriores. En ella añade que, en una fecha no especificada, la Fiscalía General de Uzbekistán presentó una nueva solicitud de extradición del autor, en la que se indicaba que estaba en busca y captura por homicidio calificado y robo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 97, párrafo 2, 25 y 164, párrafo 4, del Código Penal de Uzbekistán. A la hora de decidir si el autor debía ser extraditado, las autoridades nacionales tuvieron en cuenta que Uzbekistán es parte en varios tratados internacionales, incluidos el Pacto y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y que había ofrecido garantías de que el autor no sería perseguido ni sometido a tortura, violencia o tratos inhumanos o degradantes, de que se garantizaría su derecho a la defensa, en particular mediante asistencia letrada, y de que sería enjuiciado de conformidad con la legislación de Uzbekistán. La alegación del autor de que tenía una coartada para el período en cuestión no se examinó durante el procedimiento de extradición, ya que la determinación de la culpabilidad es una prerrogativa exclusiva de las autoridades uzbekas competentes al respecto. De conformidad con el artículo 463, párrafo 6, del Código de Procedimiento Penal, durante un procedimiento de extradición, el tribunal no puede examinar la culpabilidad de la persona, sino que debe limitarse a comprobar si la decisión de extradición se ajusta a la legislación de la Federación de Rusia y a los tratados internacionales en que es parte.

6.2La alegación del autor de que sería sometido a tortura y a tratos inhumanos y de que las actuaciones penales incoadas en su contra en Uzbekistán obedecen a motivos políticos no están respaldadas por pruebas; podría habérselas inventado a fin de eludir su responsabilidad penal en Uzbekistán. Además, sus alegaciones fueron examinadas atentamente por las autoridades y los tribunales competentes en el marco de los procedimientos de extradición y de determinación de la condición de refugiado y no fueron corroboradas. El fallo condenatorio y la condena impuesta en Uzbekistán, los cuales fueron transmitidos al Estado parte por las autoridades uzbekas, confirman la falta de fundamentación de sus alegaciones. El 6 de junio de 2015, el Tribunal Municipal de Taskent declaró al autor culpable de homicidio, robo y estafa con arreglo a los artículos 97, párrafo 2, 25, 164, párrafo 4, y 168, párrafo 3, del Código Penal de Uzbekistán, y lo condenó a una pena de prisión de 18 años. Su pena se redujo en una cuarta parte en tres ocasiones, en virtud de una amnistía. El 6 de febrero de 2015 fue trasladado a otra colonia penitenciaria. Se le han practicado reconocimientos médicos periódicos y no se le han detectado problemas de salud. Ni el autor ni sus familiares han presentado denuncias durante el cumplimiento de la condena. El autor ha recibido 16 visitas cortas y 6 largas de familiares. No ha sido sometido a violencia ni a presión psicológica.

6.3A la luz de lo que antecede, el Estado parte concluye que el autor ha recibido un trato humano en Uzbekistán. Fue trasladado a una colonia penitenciaria con un régimen más leve y ha estado cumpliendo en ella su pena de prisión. No hay motivos para creer que, tras su extradición a Uzbekistán, el autor haya sido sometido a tortura o a tratos o penas inhumanos o degradantes.

Información adicional presentada por el autor

7.1El 25 de octubre de 2015, el autor señaló que las actuaciones relativas a la determinación de la condición de refugiado y la revisión judicial de la decisión de extraditarlo a Uzbekistán habían sido meros trámites. Añadió que en el procedimiento de extradición no se había evaluado debidamente el riesgo de sufrir malos tratos en Uzbekistán.

7.2Haciendo referencia al informe anual de Amnistía Internacional correspondiente a 2014/15, el autor subraya que el uso de la tortura por los agentes del orden está muy extendido en Uzbekistán, y que las personas devueltas por la fuerza corren un peligro real de sufrir tortura y otras formas de malos tratos. Las autoridades continúan negando las denuncias de tortura y no las investigan de manera efectiva, no aplican las leyes y salvaguardias vigentes ni adoptan nuevas medidas para prevenir la tortura. No existe ningún mecanismo independiente de vigilancia para inspeccionar todos los lugares de reclusión y se impide a las organizaciones no gubernamentales realizar un seguimiento de las prisiones. El autor destaca que esta información es objetiva e independiente, mientras que las observaciones del Estado parte se basan en información proporcionada por Uzbekistán, que es una parte interesada.

7.3Con respecto a las visitas que ha recibido mientras durante su estancia en prisión, el autor observa que el Estado parte no ha especificado qué autoridades lo han visitado ni si tienen la experiencia necesaria para supervisar eficazmente el cumplimiento de las garantías ofrecidas por Uzbekistán; el Estado parte tampoco ha proporcionado garantías de que esas autoridades hayan podido entrevistarse con el autor sin testigos. No hay ningún mecanismo establecido que permita presentar denuncias a través de las autoridades visitantes o que dé a estas acceso sin restricciones a las cárceles. No se ha aportado ninguna prueba de que los diplomáticos del Estado parte en Uzbekistán, si efectivamente visitaron al autor en prisión, tuvieran la experiencia necesaria para supervisar el cumplimiento de las garantías ofrecidas por Uzbekistán, ni de que el autor pudiera conversar con ellos de manera confidencial y sin testigos. No existe ningún acuerdo entre el Estado parte y Uzbekistán que prevea la supervisión de las garantías ofrecidas por este último, la reparación de las violaciones ni la identificación y el enjuiciamiento de los responsables.

7.4El autor remite también a la conclusión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que las garantías diplomáticas ofrecidas por países donde, según fuentes fidedignas, se inflijan malos tratos de manera generalizada y sistemática no pueden considerarse una salvaguardia suficiente contra el riesgo de malos tratos. En esos casos, los tribunales nacionales deberían evaluar con espíritu crítico las garantías diplomáticas y otra “información de fuentes oficiales” de índole similar.

7.5Con respecto a la obligación de las autoridades uzbekas de permitir el acceso de los diplomáticos del Estado parte al autor en prisión, este último afirma que esa medida de supervisión no puede considerarse suficiente por las siguientes razones: en primer lugar, la Fiscalía de Uzbekistán no proporcionó información ni garantías en cuanto a la confidencialidad de las reuniones mantenidas entre el autor y los diplomáticos rusos; en segundo lugar, teniendo en cuenta que las autoridades uzbekas no proporcionaron información sobre la disponibilidad de expertos médicos independientes, no existe un mecanismo eficaz para hacer un seguimiento del estado de salud del autor durante su reclusión; en tercer lugar, los diplomáticos del Estado parte no son independientes, ya que, si determinasen que el autor ha sido sometido a malos tratos, tendrían que reconocer que el Estado parte ha incumplido sus obligaciones internacionales; en cuarto lugar, las garantías ofrecidas por Uzbekistán no contienen información alguna sobre su responsabilidad en caso de inobservancia de dichas garantías, y la disposición de Uzbekistán a proporcionar asistencia jurídica al Estado parte en circunstancias similares en el futuro no abarca esa responsabilidad.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité observa que el Estado parte no pone en duda que el autor ha agotado todos los recursos internos efectivos de que disponía. En consecuencia, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

8.4El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente a efectos de su admisibilidad las reclamaciones que ha formulado en relación con los artículos 7 y 9 del Pacto, y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité toma nota de la afirmación del autor de que si fuera extraditado de la Federación de Rusia a Uzbekistán correría el riesgo de ser sometido a tortura, en contravención del artículo 7 del Pacto.

9.3El Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004), relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en cuyo párrafo 12 se hace referencia a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité también ha indicado que el riesgo debe ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Al realizar esa evaluación, hay que tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor. El Comité recuerda además su jurisprudencia, en la que se establece que se debe tener debidamente en cuenta la evaluación realizada por el Estado parte y que corresponde por lo general a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar o evaluar los hechos y las pruebas a fin de determinar si existe tal riesgo, a menos que se determine que la evaluación fue claramente arbitraria, constituyó un error manifiesto o equivalió a una denegación de justicia.

9.4El Comité observa que las alegaciones del autor de que si fuera extraditado a Uzbekistán sería sometido a tortura fueron examinadas por el Servicio Federal de Migraciones del Estado parte en el marco del procedimiento de determinación de la condición de refugiado, así como por los tribunales del Estado parte en el marco del procedimiento de extradición, y que en ambos casos se determinó que el autor no había fundamentado su alegación de que quedaría expuesto a un riesgo real, previsible y personal de ser sometido a tortura si fuera devuelto a Uzbekistán. También observa que el temor del autor a ser sometido a tortura tiene que ver con las presuntas amenazas dirigidas contra su hermano por haber criticado a las autoridades uzbekas en 2009 y 2011 y con la situación general de los derechos humanos en su país de origen, y no con su caso concreto. El Comité observa que el autor no ha rebatido la afirmación de que, antes de ser detenido en Moscú en 2011 con miras a su extradición, viajó libremente entre la Federación de Rusia y Uzbekistán en varias ocasiones sin tener ningún tipo de problema con las autoridades uzbekas, por ejemplo, al cruzar la frontera de Uzbekistán. El Comité observa asimismo que, según la información que figura en el expediente, el autor y su hermano fueron enjuiciados por acusaciones de estafa en Uzbekistán, y nada apunta a que esas acusaciones respondieran a motivos políticos. El Comité observa también que no existe prueba alguna de que las decisiones de las autoridades del Estado parte fueran manifiestamente abusivas con respecto a las alegaciones del autor. Teniendo en cuenta lo que antecede, el Comité no puede concluir que la información que tiene ante sí demuestre que la extradición del autor a Uzbekistán lo haya expuesto a un riesgo real de sufrir un trato contrario a lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto.

9.5El Comité toma nota además de la alegación formulada por el autor en las observaciones adicionales que transmitió el 19 de agosto de 2012, según la cual el hecho de que permaneciera recluido a la espera de su extradición más allá del 7 de diciembre de 2011 constituyó una vulneración del artículo 9 del Pacto. El Comité toma nota de la alegación del autor de que, hasta que fue extraditado, estuvo privado de libertad durante más de diez meses. También toma nota de su alegación de que Uzbekistán no presentó la solicitud de extradición dentro del plazo previsto en la legislación aplicable y de que, por consiguiente, su reclusión fue ilegal. El Comité observa además que el Estado parte no ha respondido a estas alegaciones en particular.

9.6El Comité se remite a su observación general núm. 35, relativa a la libertad y la seguridad personales, en la que recuerda que el artículo 9 del Pacto exige que los procedimientos para llevar a cabo una privación de libertad legalmente autorizada también estén establecidos por ley, y que los Estados partes deben garantizar el cumplimiento de esos procedimientos (párr. 23).

9.7El Comité observa que el autor fue detenido el 5 de noviembre de 2011 en la Federación de Rusia, en cumplimiento de una orden de busca y captura dictada en su contra por Uzbekistán, y que la reclusión del autor a la espera de su extradición fue ordenada por la Fiscalía del Distrito de Présnenski, de la ciudad de Moscú, el 7 de noviembre de 2011. La Fiscalía General de Uzbekistán solicitó la extradición del autor el 9 de diciembre de 2011. En el artículo 62, párrafo 1, de la Convención de Minsk, por la que se regulan los asuntos relativos a la extradición entre los países de la Comunidad de Estados Independientes, se establece que toda persona recluida a la espera de ser extraditada debe ser puesta en libertad si la solicitud de extradición no se recibe en el plazo de un mes desde su detención. El Comité observa que Uzbekistán no ha ratificado el Protocolo Facultativo de la Convención de Minsk, por el que se amplió ese plazo a 40 días desde la detención.

9.8Además, según la información que tiene ante sí, el Comité observa que la privación de libertad del autor no se señaló a la atención de un juez hasta el 28 de diciembre de 2011, cuando el fiscal de distrito solicitó que, a la espera de ser extraditado, su reclusión se prorrogara seis meses, hasta el 5 de mayo de 2012. El Comité observa también que, el 3 de mayo de 2012, el Tribunal del Distrito ordenó que su reclusión fuera prorrogada otros seis meses más, hasta el 5 de noviembre de 2012, y que el autor fue extraditado a Uzbekistán el 1 de octubre de 2012.

9.9El Comité observa además que, en el recurso que interpuso contra la segunda prórroga de su reclusión, el autor adujo que las autoridades no habían aportado motivos que la justificaran, como podrían ser la fundamentación de una complejidad excepcional de las acusaciones que pesaban contra el autor o la existencia de medidas de extradición específicas que debieran adoptarse a más tardar el 5 de noviembre de 2012; que en el artículo 109 del Código de Procedimiento Penal de la Federación de Rusia no se hacía referencia a ninguna circunstancia que justificara el hecho de mantener a una persona privada de libertad tras la recepción de la solicitud de extradición y la emisión de la decisión de extradición por la Fiscalía General; y que la solicitud de extradición de Uzbekistán se había recibido más de un mes después de la detención del autor, en contravención de los requisitos previstos en la Convención de Minsk y de los derechos constitucionales del autor, por lo que este debía haber sido puesto en libertad. El Comité observa que, al confirmar la decisión del Tribunal del Distrito sobre la segunda prórroga, el Tribunal Municipal de Moscú enumeró los motivos de la prórroga de manera resumida, sin aportar fundamentación adicional. El Comité observa que ni los tribunales nacionales ni el Estado parte han dado respuesta a los argumentos concretos aducidos por la abogada del autor contra la prórroga de la reclusión. A falta de una explicación del Estado parte, el Comité considera que se debe conceder el debido crédito a las alegaciones del autor. Por consiguiente, en las circunstancias del presente caso, el Comité considera que los hechos expuestos ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 9 del Pacto.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por la Federación de Rusia de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 9 del Pacto.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esto significa que debe proporcionar reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En las circunstancias particulares que concurren en el presente caso, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar una indemnización adecuada. El Estado parte también tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

12.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.

Anexo

Voto particular (disidente) de José Santos Pais

1.Lamento no poder compartir la decisión del Comité, según la cual el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 9 del Pacto. El autor fue detenido el 5 de noviembre de 2011 en la Federación de Rusia, en cumplimiento de una orden internacional de busca y captura dictada contra él por Uzbekistán. Su reclusión a la espera de ser extraditado fue ordenada el 7 de noviembre de 2011 por la Fiscalía del Distrito de Présnenski, de la ciudad de Moscú, en relación con la decisión del Tribunal del Distrito de Yakkasaray, de la ciudad de Taskent, de 23 de febrero de 2011 (véanse los párrs. 2.2 y 9.7 del presente dictamen). El 9 de diciembre de 2011, la Fiscalía General de Uzbekistán solicitó la extradición del autor por una acusación de estafa (véase el párr. 2.3) a fin de enjuiciarlo (véase el art. 56, párr. 2, de la Convención sobre la Asistencia Judicial y las Relaciones Jurídicas en Materia de Derecho Penal, Civil y de Familia (Convención de Minsk)).

2.El 28 de diciembre de 2011, el fiscal del distrito de Présnenski solicitó que la reclusión del autor se prorrogara seis meses, hasta el 5 de mayo de 2012, solicitud que fue aceptada ese mismo día por el Tribunal del Distrito de Présnenski y confirmada el 4 de julio de 2012 por el Tribunal Municipal de Moscú. El 13 de febrero de 2012, el Tribunal del Distrito prorrogó otros seis meses la privación de libertad del autor, hasta el 5 de noviembre de 2012, decisión que confirmó a su vez el Tribunal Municipal de Moscú el 4 de julio de 2012. El 30 de marzo de 2012, es decir, durante la prórroga de la detención, la Fiscalía General de la Federación de Rusia accedió a la solicitud de extradición, decisión que fue confirmada posteriormente por el Tribunal Supremo el 13 de agosto de 2012 (véase el párr. 2.3). El autor fue extraditado el 1 de octubre de 2012 (véase el párr. 2.6).

3.La reclusión del autor a la espera de su extradición fue ordenada inicialmente por el fiscal de distrito (véase el art. 61 de la Convención de Minsk), es decir, antes de que las autoridades uzbekas presentaran oficialmente la solicitud de extradición el 9 de diciembre de 2011. Según la decisión del Comité (véase el párr. 9.7), la solicitud de extradición no se recibió en el plazo de un mes desde de la detención del autor, sino dos días después de que concluyera dicho plazo, lo que constituye una violación del artículo 61 de la Convención de Minsk.

4.No obstante, los tribunales rusos, incluido el Tribunal Supremo, concluyeron que la solicitud y la decisión de extradición estaban en conformidad con la Convención de Minsk y con el Código de Procedimiento Penal (véase el art. 1, párr. 3). De hecho, el Código permite al fiscal imponer a una persona a la espera de ser extraditada una medida cautelar, como la reclusión preventiva, sin necesidad de que esta sea autorizada por un tribunal (véanse los arts. 91, 92, 97, párr. 2, 108 y 466, párr. 2), y prevé otros procedimientos jurídicos para la ejecución de la extradición solicitada por un Estado extranjero de conformidad con un tratado internacional (véase el art. 462), que en el presente caso es la Convención de Minsk.

5.Sin embargo, según lo dispuesto en el artículo 463, párrafo 6: “En el curso de las actuaciones judiciales, el tribunal no examinará las cuestiones relativas a la culpabilidad de la persona que ha presentado la denuncia, sino que se limitará a comprobar la correspondencia entre la decisión de extradición de la persona en cuestión y la legislación de la Federación de Rusia y los tratados internacionales ratificados por el país” [cita traducida] (véase el párr. 6.1 del presente dictamen). El razonamiento del Comité de que las autoridades no habían aportado motivos que justificaran la prórroga de la reclusión, como podrían ser la fundamentación de una complejidad excepcional de las acusaciones que pesaban contra el autor (véase el párr. 9.9) no tiene en cuenta, por tanto, ni las disposiciones nacionales rusas aplicables ni la Convención de Minsk (arts. 56, 57 y 60), que únicamente prevén la realización de una evaluación formal de los criterios para autorizar la reclusión de una persona a la espera de su extradición. La decisión del Comité tampoco tiene en cuenta los instrumentos internacionales pertinentes en materia de asistencia judicial recíproca y extradición, que se basan en los principios de la cooperación internacional y el respeto de los tribunales nacionales y la jurisdicción de otros países, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal de la Federación de Rusia, ya que la extradición se concede o deniega con arreglo a criterios formales, y no sustantivos.

6.Los instrumentos internacionales en materia de extradición, como el Tratado Modelo de Extradición, hacen referencia además a la necesidad de respetar la legislación del Estado requerido (véase el art. 10, párr. 1: “El Estado requerido tramitará la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación”). Esa misma idea figura en el Convenio Europeo de Extradición (véase el art. 22: “Salvo disposición en contrario del presente Convenio, la Ley de la Parte requerida es la única aplicable al procedimiento de extradición, así como al de la detención preventiva”). Lo mismo se aplica a la detención preventiva de una persona a la espera de su extradición, que también se debe determinar de conformidad con la legislación del Estado requerido (véase el art. 62, párr. 2, de la Convención de Minsk; el art. 9, párr. 3, del Tratado Modelo de Extradición; y los arts. 16, párr. 1, y 22 del Convenio Europeo de Extradición).

7.El artículo 109, párrafos 2 y 3, del Código de Procedimiento Penal de la Federación de Rusia prevé la posibilidad de prorrogar la detención preventiva de una persona por un período de 6 meses (“si no es posible concluir la investigación preliminar en un plazo máximo de dos meses, y siempre que no haya motivos para modificar o retirar la medida cautelar, el juez del tribunal de distrito podrá prorrogar este plazo [...] por un período de hasta seis meses” [cita traducida]), ampliable hasta 18 meses como máximo. Dado que el procedimiento de extradición estaba en curso, no parecía haber ningún motivo justificado para poner en libertad al autor antes de que concluyera dicho procedimiento.

8.Aunque se acepte que la solicitud de extradición se había recibido fuera del plazo de un mes desde la detención del autor, la consecuencia natural de la expiración de este plazo sería la puesta en libertad del autor (véase el art. 62 de la Convención de Minsk) y, una vez recibida la solicitud de extradición, se volvería a proceder a su detención (véanse el art. 60 de la Convención de Minsk y el art. 109 del Código de Procedimiento Penal de la Federación de Rusia), de conformidad con los instrumentos internacionales pertinentes (art. 9, párr. 5, del Tratado Modelo de Extradición y art. 16, párr. 5, del Convenio Europeo de Extradición), sin que fuera necesario realizar una evaluación sustantiva de la reclusión, como exige el Comité (véase el párr. 9.9 del presente dictamen). Así pues, mi conclusión es que no se ha producido una vulneración del artículo 9 del Pacto.