Naciones Unidas

CCPR/C/128/D/2815/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

28 de mayo de 2020

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud delProtocolo Facultativo, respecto de lacomunicación núm. 2815/2016 * **

Comunicación presentada por:

Y. Sh. (representado por el abogado Sergey Poduzov)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Federación de Rusia

Fecha de la comunicación:

15 de abril de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada por el Relator o Relatora Especial con arreglo al artículo 92, transmitida al Estado parte el 30 de septiembre de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

13 de marzo de 2020

Asunto:

Inefectividad de la investigación sobre el homicidio de la hija del autor; falta de acceso al expediente de la investigación

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; injerencia en la vida privada y familiar; acceso a la información

Artículos del Pacto:

2, párr. 3; 6; 17 y 19, párr. 2

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3 y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es Y. Sh., padre de la difunta N. Sh. Afirma que la Federación de Rusia violó los derechos que asistían a su hija en virtud del artículo 6, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, así como los derechos que lo asisten a él mismo en virtud de los artículos 17 y 19, párrafo 2, del Pacto. El autor está representado por el abogado Sergey Poduzov. El Protocolo Facultativo entró en vigor para la Federación de Rusia el 1 de enero de 1992.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 1 de marzo de 2009, en la ciudad de Novy Urengóy, la hija del autor recibió accidentalmente un disparo en el pecho durante un tiroteo entre bandas criminales. Como consecuencia de esa lesión, falleció ese mismo día en el Hospital Central de dicha ciudad. El autor sostiene que este incidente fue consecuencia directa de la incapacidad de las autoridades locales para controlar a las bandas criminales que actuaban en la ciudad, hecho bien conocido en 2009. Las actividades de las bandas prosiguieron hasta bien entrado el año 2010. El autor alega también que el personal médico se demoró diez minutos en ingresar a su hija herida en el hospital, a pesar de que en los casos de semejante gravedad debían actuar de inmediato, como prevé la normativa nacional. Afirma que la demora de la intervención médica fue una de las causas de la muerte de su hija.

2.2El 1 de marzo de 2009 se inició una investigación penal en relación con la muerte de la Sra. Sh. Durante los años 2009 y 2010, la investigación se suspendió y se reanudó tres veces debido a la imposibilidad de identificar a los presuntos autores o autoras del crimen. Después de que se reanudara el 15 de abril de 2010, la investigación fue suspendida el 20 de febrero de 2011 y desde entonces ha permanecido en suspenso.

2.3En diciembre de 2013, el autor, al amparo del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, presentó un recurso ante el tribunal municipal de Novy Urengóy denunciando la inacción del departamento de investigación de dicha ciudad y el hecho de que sus diligencias se demoraban excesivamente. El autor se quejó de que no se le hubiera informado de la suspensión de la investigación el 20 de febrero de 2011 y señaló una serie de diligencias sumariales que no se habían realizado. El 21 de febrero de 2014, el tribunal municipal desestimó su recurso por considerar que se habían llevado a cabo correctamente todas las diligencias sumariales posibles, a falta de personas sospechosas, y que la investigación no se había demorado excesivamente. El tribunal municipal rechazó las diligencias sumariales sugeridas por el autor y señaló que los tribunales no podían imponer a las autoridades encargadas de la investigación las medidas que habían de adoptar.

2.4En una fecha indeterminada, el autor apeló la sentencia del tribunal municipal de Novy Urengóy ante el tribunal de la Región Autónoma de Yamalo-Nenetsia. Su recurso fue desestimado el 5 de mayo de 2014. En otra fecha sin especificar, el autor interpuso un recurso de casación ante el mismo tribunal. El 27 de octubre de 2014, un juez o jueza del tribunal de la Región Autónoma de Yamalo-Nenetsia se negó a transmitir su recurso de casación para que el tribunal lo examinara. El juez o jueza señaló que las autoridades encargadas de la investigación no habían incumplido los requisitos de procedimiento correspondientes, y que el hecho de que no hubieran notificado al autor la suspensión de la investigación el 20 de febrero de 2011 no podía constituir de por sí un argumento para considerar ilícita la decisión de suspender dicha investigación. Sostuvo además que el tribunal no podía imponer a las autoridades encargadas de la investigación su voluntad respecto de las diligencias que debían emprender y las decisiones que habían de tomar. En una fecha sin especificar, el autor interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo. El 20 de marzo de 2015, una magistrada o magistrado de ese tribunal se negó a transmitir dicho recurso para que el tribunal lo examinara.

2.5El 9 de abril de 2015, el autor solicitó al departamento de investigación de la ciudad de Novy Urengóy que le facilitase copias de todos los exámenes forenses relacionados con la muerte de su hija y de todos los interrogatorios, indagatorias, registros e incautaciones realizados en relación con el incidente, de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal.

2.6En respuesta a dicha solicitud, el 18 de mayo de 2015, el departamento de investigación afirmó el derecho del autor a examinar personalmente, o a través de un(a) representante, los autos de las diligencias de investigación que se hubieran llevado a cabo con su participación, así como la solicitud de examen pericial y los informes periciales, y a hacer copias de los documentos pertinentes en sus dispositivos electrónicos personales. El 9 de julio de 2015, el autor interpuso un recurso contra la decisión del departamento de investigación ante el tribunal municipal de Novy Urengóy, de conformidad con el artículo 125 del Código de Procedimiento Penal. Alegó que su lugar de residencia habitual se encontraba a 3.000 km de la oficina del departamento de investigación, de modo que le resultaba imposible examinar personalmente la documentación del caso y hacer copias de esta. Tampoco podía contratar a otra persona para que lo representara.

2.7El 26 de agosto de 2015, el tribunal municipal de Novy Urengóy desestimó el recurso del autor. Indicó que el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal prohibía a quienes participan en procesos judiciales divulgar datos sobre las investigaciones preliminares. El tribunal determinó que, dado que el autor no había firmado el acuerdo de confidencialidad previsto en el artículo 310 del Código Penal, si se le enviasen documentos por correo ordinario se podría revelar información sobre la investigación. El 18 de octubre de 2015, el autor interpuso un recurso de apelación ante el tribunal de la Región Autónoma de Yamalo-Nenetsia, que lo desestimó el 25 de noviembre de 2015. El tribunal observó que el derecho procesal penal no obligaba a las autoridades encargadas de la investigación a enviar por correo al autor la información que este había solicitado, y que su negativa a enviar dicha información no privaba al autor de la posibilidad de ejercer su derecho a recibir directamente la información en persona o a través de un(a) representante en la oficina del departamento de investigación.

La denuncia

3.1 El autor sostiene que el Estado parte ha vulnerado, por diversos motivos, los derechos que asistían a su hija en virtud del artículo 6 del Pacto, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3. En primer lugar, el Estado parte tenía los medios y la posibilidad de proteger a su hija, pero no lo hizo. En segundo lugar, el personal médico del hospital público al que trasladaron a su hija no reaccionó con suficiente celeridad cuando la ingresaron de urgencia a raíz del incidente. En tercer lugar, el Estado parte no llevó a cabo una investigación efectiva sobre la muerte de su hija.

3.2El autor alega que la negativa del Estado parte a proporcionarle información sobre la investigación le impidió conocer con detalle cómo se había desarrollado el proceso de investigación y saber qué había sucedido a su hija. Esa decisión del Estado parte constituyó una injerencia en su vida privada y familiar, en contravención del artículo 17 del Pacto, así como una vulneración de su derecho a recibir información, reconocido en el artículo 19, párrafo 2.

3.3Apoyándose en estos argumentos, el autor solicita que se lleve a cabo una investigación efectiva y se le indemnice por las vulneraciones de que fue víctima.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En una nota verbal de 8 de diciembre de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación, en las que declaró que el autor no había agotado los recursos internos y que sus reclamaciones eran inadmisibles según lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.2El Estado parte sostiene que, en virtud del artículo 401, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal, el autor podía interponer un recurso de casación ante el Tribunal Supremo. El autor no se acogió a esa vía y no apeló la sentencia del tribunal municipal de Novy Urengóy de 26 de agosto de 2015.

4.3De conformidad con lo dispuesto en el artículo 401, párrafo 3, del Código de Procedimiento Penal, el autor podía apelar ante la Presidenta o Presidente o la Vicepresidenta o Vicepresidente del Tribunal Supremo la decisión adoptada por la magistrada o magistrado de este tribunal el 20 de marzo de 2015 de no transmitir su recurso de casación para que lo examinara el tribunal. El autor no lo hizo y, por lo tanto, no ha agotado los recursos internos de que dispone.

4.4El Estado parte sostiene además que la negativa de las autoridades encargadas de la investigación a enviar por correo los documentos de la investigación, como se solicitó, no constituye una injerencia en el derecho del autor a la vida privada y familiar ni una vulneración de su libertad de expresión. Las reclamaciones del autor a este respecto son incompatibles con las disposiciones del Pacto e inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo. Además, el autor no ha formulado dichas reclamaciones ante los tribunales nacionales y, por consiguiente, no ha agotado los recursos internos como exige el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1El 27 de febrero de 2017, el autor presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad. Afirma que el recurso de casación previsto en el artículo 401, párrafos 2 y 3, del Código de Procedimiento Penal no constituye un recurso efectivo que deba agotarse antes de presentar una denuncia al Comité. Se remite a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la causa Kashlan c. la Federación de Rusia,en la que el Tribunal estimó que el recurso de casación no era un recurso efectivo. También se basa en su propia experiencia adquirida en el marco de su denuncia sobre la falta de investigación efectiva, respecto de la cual presentó un recurso de casación ante el Tribunal Supremo y una magistrada o magistrado de dicho tribunal decidió no transmitirlo para que lo examinara el tribunal. Sostiene que el Tribunal, aun en el supuesto de que examinara el recurso de casación, no revisa las sentencias de los tribunales inferiores en cuanto al fondo.

5.2El autor aduce además que, cuando pidió información al departamento de investigación y posteriormente ante los tribunales, invocó sus derechos a la vida privada y familiar, consagrados en el artículo 17, y a recibir información, garantizado por el artículo 19, párrafo 2, del Pacto. Por consiguiente, el autor ha fundamentado sus reclamaciones y agotado los correspondientes recursos internos.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1El 18 de abril de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. Según el Estado parte, la hija del autor resultó herida en un tiroteo entre bandas opuestas, relacionado con el reparto de sus zonas de influencia, cuando viajaba en un automóvil acompañada de dos hombres, B. y M., que estaban implicados en una banda criminal de base étnica. La hija del autor falleció en el hospital esa misma noche como consecuencia de sus heridas.

6.2La investigación penal del incidente reveló la presencia de 30 orificios de bala en la parte trasera del vehículo. Las balas extraídas del cuerpo de la hija del autor fueron analizadas y registradas en el centro de peritaje en criminalística del Ministerio del Interior. También se llevó a cabo una autopsia del cadáver de la Sra. Sh. Además, se realizaron pruebas técnicas explosivas, análisis de balística y traceología, exámenes forenses y dactiloscópicos, así como pruebas biológicas y genéticas. Se analizaron las grabaciones de las cámaras de vigilancia ubicadas en una cafetería a la que acudieron la hija del autor, B. y M. antes del incidente. Se realizaron muchos registros y, de resultas, se confiscaron armas de fuego, municiones y una granada F-1.

6.3Durante la investigación se interrogó a unas 90 personas y se realizaron registros en seis edificios de apartamentos situados en la zona circundante. Esas diligencias permitieron encontrar a una serie de testigos. Se interrogó a personas cuyos automóviles eran similares al que se había utilizado en el incidente y se comprobó su posible relación con el crimen. Las autoridades encargadas de la investigación transmitieron al departamento de policía de Novy Urengóy más de 20 órdenes para que se llevasen a cabo diligencias sumariales. Tras obtener la información pertinente de las empresas proveedoras de servicios de telefonía, se analizaron las comunicaciones de todos los teléfonos que se encontraban en el lugar de los hechos. También se llevaron a cabo otras diligencias sumariales. Además, se reconoció al autor la condición de víctima en el caso.

6.4Sin embargo, no se pudo identificar a los autores o autoras del crimen. El 20 de febrero de 2011, una vez que se habían llevado a cabo todas las diligencias sumariales posibles, a falta de personas sospechosas, el departamento de investigación de Novy Urengóy decidió suspender la investigación. Esa decisión fue revisada por los tribunales. El autor solicitó a estos que ordenasen la realización de una serie de diligencias sumariales, pero sus recursos de casación fueron desestimados. En tales circunstancias, a día de hoy no existen motivos que justifiquen la intervención de las autoridades judiciales. La decisión de 20 de febrero de 2011 de suspender la investigación puede revisarse si se recibe información nueva sobre el caso. Esto es así, en particular, porque la investigación no se ha cerrado (sino que simplemente está en suspenso) y aún se están llevando a cabo una serie de diligencias sumariales a fin de identificar a los presuntos autores o autoras del crimen. La investigación es supervisada por una fiscala jefa o un fiscal jefe.

6.5El Estado parte reitera que el autor no ha presentado ningún recurso de casación contra la decisión de no enviarle el expediente de la investigación. En conclusión, dice que no se han vulnerado los derechos del autor de la presente comunicación.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1El 5 de junio de 2017, el autor presentó sus comentarios sobre el fondo. Señala que las observaciones del Estado parte se refieren únicamente a sus reclamaciones formuladas al amparo del artículo 6, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, y expresa su desacuerdo con la conclusión del Estado parte de que no se han vulnerado sus derechos.

7.2El autor reitera su reclamación formulada en virtud del artículo 6 del Pacto, a saber, que el Estado parte tenía los medios necesarios para prevenir la muerte de su hija creando un entorno seguro en la ciudad y protegiendo a toda la ciudadanía contra las bandas criminales, pero no lo hizo. Asimismo, aduce que no puede calificarse de efectiva una investigación que se demoró 24 meses, desde marzo de 2009 hasta febrero de 2011, y concluyó sin resultados. Afirma que muchas de las diligencias sumariales realizadas no se habrían efectuado nunca si él mismo no hubiera presentado las correspondientes solicitudes a la fiscalía, las autoridades encargadas de la investigación y los tribunales.

7.3El autor reitera sus reclamaciones formuladas al amparo de los artículos 17 y 19, párrafo 2, del Pacto, que el Estado parte no ha comentado.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité toma nota de que, según el Estado parte, el autor no ha agotado los recursos internos respecto de sus reclamaciones formuladas en virtud del artículo 6, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, acerca de la efectividad de la investigación sobre el homicidio de su hija, ya que no recurrió la decisión adoptada el 20 de marzo de 2015 por una magistrada o magistrado del Tribunal Supremo ante la Presidenta o Presidente o la Vicepresidenta o Vicepresidente de ese Tribunal. También según el Estado parte, el autor tampoco ha agotado los recursos internos respecto de la solicitud que hizo a fin de que se le proporcionase el expediente de la investigación, dado que no ha interpuesto un recurso de casación. El Comité toma nota también de las alegaciones del autor de que el procedimiento de casación no se considera un recurso interno que deba agotarse a efectos de la admisibilidad.

8.4El Comité observa que el procedimiento de casación establecido en el artículo 401.2 del Código de Procedimiento Penal se refiere a la revisión, únicamente en relación con cuestiones de derecho, de sentencias judiciales firmes. La decisión de remitir o no el caso para que sea examinado por el tribunal de casación es de carácter discrecional y corresponde a un único juez o jueza. Esto lleva al Comité a considerar que el procedimiento de casación contiene elementos propios de un recurso extraordinario. Por consiguiente, el Estado parte debe demostrar que existe una posibilidad razonable de que dicho procedimiento constituya un recurso efectivo en las circunstancias del caso. Habida cuenta de que el Estado parte no ha formulado aclaración alguna sobre la efectividad del procedimiento de casación en casos similares al presente, el Comité considera que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar, a efectos de la admisibilidad, las reclamaciones formuladas por el autor en virtud del artículo 6, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

8.5El Comité toma nota de la afirmación del autor de que el Estado parte vulneró los derechos que asistían a su hija al no proporcionar un clima general de seguridad en la ciudad ni prevenir su homicidio. El Comité se remite a su observación general núm. 36 (2018), relativa al derecho a la vida, y señala que los Estados partes tienen la obligación de respetar ese derecho. No solo tienen el deber de abstenerse de incurrir en conductas que tengan como resultado la privación arbitraria de la vida por parte de sus representantes, sino que también deben garantizar el derecho a la vida y ejercer la diligencia debida para proteger la vida de las personas frente a privaciones causadas por personas o entidades cuya conducta no sea imputable al Estado. No obstante, el Comité observa que no puede esperarse que dicha disposición imponga una carga imposible o desproporcionada a las autoridades. La obligación positiva de los Estados partes de prevenir la privación de la vida por una persona, además de aprobando las disposiciones legales penales pertinentes, no se extiende sino a “los supuestos razonablemente previsibles de amenazas y situaciones de peligro para la vida que puedan ocasionar muertes” (párr. 7). En el presente caso, el Comité observa que el autor no aduce que, con anterioridad a los hechos, las autoridades tuvieran en su posesión información específica sobre el tiroteo que causó de manera accidental la muerte de su hija; y tampoco ha demostrado que la anarquía y la violencia imperantes en la ciudad hubieran alcanzado niveles tan sumamente altos que la vida de toda su población corriera verdaderamente peligro. Habida cuenta de lo que antecede, el Comité considera que las reclamaciones del autor en virtud del artículo 6 no han sido fundamentadas y son inadmisibles de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.6El Comité toma nota también de la afirmación del autor de que el personal del hospital de la ciudad incumplió el artículo 6 del Pacto al no ingresar con la debida urgencia a su hija. El Comité observa que el autor no ha aportado suficientes detalles sobre esta parte de su reclamación, que considera insuficientemente fundamentada e inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.7El Comité toma nota de la alegación del autor de que la investigación sobre la muerte de su hija fue inefectiva y vulneró los derechos que la asistían en virtud del artículo 6, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. El Comité observa también que la investigación se inició el día del incidente (el 1 de marzo de 2009) y que se habían llevado a cabo muchas diligencias sumariales antes de que finalmente se adoptara la decisión de suspender la investigación por falta de personas sospechosas el 20 febrero de 2011. El Comité observa que se reconoció la condición de víctima en el caso al autor y que este participó en la investigación. Observa también que los tribunales revisaron la alegación del autor sobre la inefectividad de la investigación y concluyeron que se habían realizado todas las actuaciones procesales posibles a falta de personas sospechosas. El Comité recuerda que, en general, incumbe a los tribunales y autoridades del Estado parte examinar los hechos y las pruebas en cada caso particular, a menos que se pueda demostrar que la evaluación fue claramente arbitraria o equivalió a una denegación de justicia. En el presente caso, el Comité observa que la información que tiene ante sí no le permite concluir que la investigación se demorara de manera excepcional o no se realizara de manera transparente, independiente o imparcial. Por consiguiente, el Comité declara que esta parte de la comunicación no está suficientemente fundamentada y es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.8El Comité toma nota de la alegación del autor de que el Estado parte, al negarse a enviarle el expediente de la investigación, lo privó de información acerca de la investigación sobre el homicidio de su hija, lo cual constituye una injerencia en su vida familiar y privada y una vulneración del artículo 17 del Pacto. Dado que en el expediente no obra más información que explique la relación entre los hechos de la investigación y los intereses jurídicos protegidos por el artículo 17, el Comité considera que esta reclamación no está suficientemente fundamentada y es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.9En relación con la reclamación formulada por el autor al amparo del artículo 19, párrafo 2, del Pacto, el Comité toma nota de la observación del Estado parte de que dicha reclamación no se enmarca en el ámbito de aplicación del Pacto. El Comité observa, no obstante, que el autor invoca el artículo 19, párrafo 2, en relación con su derecho a recibir información, amparado por el Pacto. Aun así, el Comité observa que, junto con la negativa de las autoridades encargadas de la investigación a enviar el expediente al autor, se informó a este de la posibilidad de que realizase copias electrónicas de dicho expediente en persona o a través de un(a) representante. El autor respondió que vivía a 3.000 km y que no podía acudir en persona ni nombrar a un(a) representante. A ese respecto, el Comité observa que el autor no ha explicado los motivos por los que no pudo nombrar a un(a) representante. Teniendo en cuenta que al autor no se le denegó el derecho de acceso al expediente de la investigación, sino que se sometió dicho derecho a restricciones que parecen razonables, el Comité considera que la reclamación formulada por el autor en virtud del artículo 19, párrafo 2, no está fundamentada suficientemente a efectos de su admisibilidad y es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.