Naciones Unidas

CCPR/C/126/D/2542/2015−CCPR/C/126/D/2543/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

26 de agosto de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de las comunicaciones núms. 2542/2015 y 2543/2015 * **

Comunicación presentada por:

Dilnar Insenova (representada por la abogada Bakhytzhan Toregozhina)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Kazajstán

Fecha de la comunicación:

2 de septiembre de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 (actualmente artículo 92) del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 22 de enero de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

26 de julio de 2019

Asunto:

Imposición de una sanción a la autora por participar en una reunión pacífica y por expresar su opinión; juicio imparcial

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:

Libertad de opinión y de expresión; libertad de reunión; juicio imparcial

Artículos del Pacto:

14, párrs. 1 y 3 d) y g); 19, párr. 2; y 21

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3; y 5, párr. 2 b)

1.1La autora de las dos comunicaciones es Dilnar Insenova, ciudadana de Kazajstán, nacida en 1972. Afirma que Kazajstán ha vulnerado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 14, párrafos 1 y 3 d) y g), 19, párrafo 2, y 21 del Pacto. Tiene representación letrada. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Kazajstán el 30 de septiembre de 2009.

1.2El 8 de julio de 2019, con arreglo al artículo 97, párrafo 3, de su reglamento y en vista de la considerable similitud jurídica y en cuanto a los hechos que presentaban las dos comunicaciones, el Comité decidió examinarlas conjuntamente a efectos de adoptar una decisión.

Antecedentes de hecho

Comunicación núm. 2542/2015

2.1El 5 de septiembre de 2013, hacia las 18.00 horas, la autora, madre desempleada de tres niños menores de edad, fue detenida por la policía por distribuir invitaciones a una reunión de personas sin hogar prevista para el 9 de septiembre de 2013. Tras su detención, solicitó un abogado. Su solicitud no fue atendida. El 8 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo Especializado Interdistritos del distrito de Karasaysky de la región de Almaty dictaminó que la autora había infringido el artículo 373, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas (vulneración de la legislación sobre la organización y celebración de reuniones, concentraciones, marchas, manifestaciones y piquetes pacíficos). El Tribunal señaló que la autora distribuía invitaciones para una reunión no autorizada y le impuso una multa de 10 unidades de cálculo mensuales (17.310 tenge).

2.2El 16 de septiembre de 2013, la autora interpuso un recurso ante el Tribunal Regional de Almaty en que aducía que la reunión prevista para el 9 de septiembre de 2013 iba a celebrarse en un local cerrado, por lo que la autorización de las autoridades locales no era necesaria, y que la decisión judicial de 8 de septiembre de 2013 vulneraba su derecho de reunión pacífica, garantizado por la Constitución de Kazajstán y tratados internacionales ratificados por el país, incluido el Pacto. Dicho recurso fue desestimado el 3 de octubre de 2013. El Tribunal Regional de Almaty confirmó la conclusión del tribunal de primera instancia, en el sentido de que la autora había participado en la organización de una reunión no autorizada. El Tribunal dictaminó que la multa impuesta a la autora se ajustaba a los límites fijados para las sanciones establecidas en el artículo 373, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas. El 8 de octubre de 2013, la autora solicitó al Fiscal Regional de Almaty que iniciara un procedimiento de revisión (control de las garantías procesales) de la decisión del Tribunal Administrativo Especializado Interdistritos. Su solicitud fue denegada el 5 de noviembre de 2013. El 22 de enero de 2014, la autora presentó una solicitud para que se iniciara un procedimiento de revisión ante el Fiscal General. En ella aducía que, además de su derecho de reunión pacífica, se había vulnerado su derecho a la libertad de difundir información, amparado por el artículo 19 del Pacto. El Fiscal General se remitió a la Ley de 17 de marzo de 1995 sobre la organización y celebración de reuniones, concentraciones, marchas, manifestaciones y piquetes pacíficos, y al hecho de que la ley obligaba a los organizadores de un acto público a solicitar autorización a las autoridades ejecutivas locales, lo que en el caso de la autora no se había hecho, y desestimó su solicitud el 17 de julio de 2014.

Comunicación núm. 2543/2015

2.3El 15 de febrero de 2014, la autora participó en una reunión espontánea de protesta por la repentina devaluación de la moneda nacional de Kazajstán en un 30 %. Ese mismo día, hacia las 18.30 horas, la autora fue nuevamente detenida por la policía. En el momento de su detención, la autora solicitó un abogado, pero no se le proporcionó uno. El 15 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo Especializado Interdistritos de Almaty dictaminó que la autora había infringido el artículo 373, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas y le impuso una multa de 3 unidades de cálculo mensuales (5.556 tenge).

2.4El 25 de febrero de 2014, la autora interpuso un recurso contra la decisión del Tribunal Administrativo Especializado Interdistritos ante el Tribunal Municipal de Almaty. En él se remitía a las disposiciones de la Constitución y a los artículos 19 y 21 del Pacto, y sostenía que había sido detenida por expresar su opinión y por participar en una manifestación pacífica. La autora afirmaba en su recurso que, al ser detenida, había solicitado un abogado, pero que no se le había proporcionado uno. El 6 de marzo de 2014, el tribunal municipal desestimó su recurso, basándose en el artículo 2 de la Ley de 17 de marzo de 1995.

2.5El 31 de marzo de 2014, la autora solicitó al Fiscal Municipal de Almaty que iniciara un procedimiento de revisión de la decisión del Tribunal Administrativo. El 5 de mayo de 2014 hizo lo propio ante el Fiscal General. Ambas solicitudes fueron denegadas el 11 de abril y el 14 de julio de 2014, respectivamente.

La denuncia

3.1En ambas comunicaciones, la autora afirma, que, al sancionarla por expresar su opinión y participar en una reunión pacífica, los tribunales nacionales no tuvieron en cuenta los derechos que la asisten en virtud de los artículos 19 y 21 del Pacto, lo que constituye una vulneración del artículo 14 del Pacto. Sostiene asimismo que, a pesar de su solicitud, no se le proporcionó un abogado cuando fue detenida, lo que contravino el artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto. La autora afirma que se conculcó su derecho a defenderse en presencia de un abogado, reconocido en el artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto. Alega también que se han vulnerado los derechos que la asisten en virtud del artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto.

3.2En la comunicación núm. 2542/2015, la autora sostiene que se han vulnerado los derechos que la amparan en virtud del artículo 19, párrafo 2, y el artículo 21 del Pacto. En la comunicación núm. 2543/2015, afirma que se ha infringido el artículo 21 del Pacto.

3.3La autora pide que se enjuicie a los responsables de esas vulneraciones y reclama una indemnización por los daños morales y materiales que se le causaron (el importe de las multas) y por las costas judiciales a las que tuvo que hacer frente. Solicita al Comité que pida al Estado parte que adopte medidas encaminadas a eliminar de su legislación las limitaciones al derecho de reunión pacífica y a la libertad de expresión, así como medidas para poner fin a las vulneraciones del derecho a un juicio imparcial, con arreglo al artículo 14, párrafo 3 d) y g), del Pacto; y que lo inste a garantizar que las manifestaciones pacíficas no se vean sometidas a injerencias injustificadas de las autoridades estatales y que quienes participen en ellas no sean enjuiciados.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

Comunicación núm. 2542/2015

4.1En una nota verbal de fecha 17 de marzo de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la comunicación núm. 2542/2015, en las que alega que la autora no solicitó al Fiscal General que presentara una protesta ante el Tribunal Supremo por su caso, por lo que no agotó los recursos internos.

4.2El 30 de julio de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. En cuanto a las alegaciones de la autora en relación con el artículo 14 del Pacto, el Estado parte afirma que esta gozó de los mismos derechos que los demás participantes en el proceso y que sus recursos fueron examinados por tribunales superiores.

4.3El Estado parte recuerda que los derechos consagrados en los artículos 19 y 21 del Pacto están sujetos a ciertas limitaciones. Si bien afirma que en Kazajstán no se coarta la libertad de reunión pacífica, explica que para celebrar una reunión de forma ordenada y segura hay que seguir un determinado procedimiento, que está regulado por la Ley de 17 de marzo de 1995 sobre la organización y celebración de reuniones, concentraciones, marchas, manifestaciones y piquetes pacíficos. Según se establece en el artículo 2 de dicha Ley, para celebrar un acto público debe solicitarse autorización a las autoridades locales correspondientes con diez días de antelación. Las autoridades locales están obligadas a responder a la solicitud a más tardar cinco días antes de la fecha prevista para el acto.

4.4El Estado parte responde al argumento aducido por la autora según el cual el requisito de solicitar autorización a las autoridades no se aplicaba en el presente caso porque el local donde se iba a celebrar el acto previsto para el 9 de septiembre de 2013 era privado. El Estado parte explica que la ley no exime de solicitar autorización para celebrar un acto público en un espacio privado cerrado sino a las asociaciones profesionales y públicas (incluidas las que no estén registradas). La autora distribuía invitaciones para una reunión abierta al público en general que iba a celebrarse en el complejo deportivo Dzharylgapov, en Almaty. Este complejo tiene recintos cerrados y un estadio abierto. La administración del centro negó haber recibido solicitud alguna para la celebración de un acto público el 9 de septiembre de 2013.

4.5El Estado parte concluye que las reclamaciones de la autora con arreglo a los artículos 14, 19 y 21 del Pacto carecen de fundamento.

Comunicación núm. 2543/2015

4.6El 23 de diciembre de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la comunicación núm. 2543/2015. En cuanto a las alegaciones de la autora al amparo del artículo 14 del Pacto, el Estado parte afirma que esta gozó de todas las garantías procesales establecidas en el derecho administrativo nacional. El Estado parte refuta la afirmación de la autora según la cual esta solicitó un abogado en el momento de su detención o ante el tribunal de primera instancia.

4.7El Estado parte afirma que no se presentó a las autoridades locales ninguna solicitud de autorización para el acto público de 15 de febrero de 2014, en el que participó la autora. El acto en cuestión supuso una amenaza para el orden público y la seguridad, así como para el funcionamiento de las infraestructuras públicas en Almaty, una ciudad de tamaño considerable.

4.8El Estado parte afirma que el derecho de reunión pacífica está garantizado en su Constitución y sus leyes. Las disposiciones legislativas vigentes tienen por objeto regular los actos públicos, no restringirlos. El Estado parte explica las disposiciones de la Ley de actos públicos de 17 de marzo de 1995 y afirma que la legislación nacional se ajusta plenamente a los principios establecidos en el artículo 21 del Pacto en lo que respecta a las restricciones que pueden imponerse al derecho de reunión pacífica. Basándose en los argumentos anteriores, el Estado parte sostiene que las alegaciones de la autora en relación con los artículos 14 y 21 del Pacto carecen de fundamento.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

Comunicación núm. 2542/2015

5.1El 8 de abril de 2015, la autora respondió a las observaciones del Estado parte según las cuales ella no había agotado los recursos internos en relación con la comunicación núm. 2542/2015. La autora afirma que, pese a la ineficacia del procedimiento en cuestión, sí solicitó al Fiscal General que presentara una protesta ante el Tribunal Supremo.

5.2El 15 de septiembre de 2015, la autora presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo de la comunicación núm. 2542/2015. Repite su afirmación de que no necesitaba una autorización para celebrar una reunión en un local privado como el complejo deportivo en cuestión. Sostiene que sancionarla por la organización de un acto público no autorizado fue ilegal y que ese tipo de medidas de prevención contra los organizadores sirven para disuadir a otros y les impiden expresar sus opiniones e insatisfacción. La autora se remite al informe publicado por el Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación tras su vista a Kazajstán en enero de 2015, en el que este criticó el enfoque restrictivo de la libertad de reunión que imperaba en el país. La autora formula propuestas para mejorar la legislación del Estado parte relativa a la organización de actos públicos. Afirma que el Estado parte sigue aplicando una política agresiva hacia los organizadores de esos actos y quienes participan en ellos.

Comunicación núm. 2543/2015

5.3El 31 de enero de 2016, la autora presentó sus comentarios respecto de las observaciones del Estado parte sobre la comunicación núm. 2543/2015. Refuta la afirmación del Estado parte que su legislación cumple los principios del artículo 21 del Pacto. Afirma que la obligación de solicitar a las autoridades ejecutivas locales autorización para celebrar un acto público priva a la población de su derecho de reunión pacífica.

5.4En lo que respecta a la vulneración del artículo 14, párrafo 3 d), afirma que los agentes de policía están obligados a preguntar a los detenidos si necesitan un abogado, lo que no se hizo en su caso. No obstante, dado que conocía sus derechos, ella solicitó —en vano— asistencia letrada.

Información adicional presentada por las partes

El Estado parte

6.1.El 5 de noviembre de 2015, el Estado parte reiteró esencialmente sus observaciones iniciales sobre el fondo de la comunicación núm. 2542/2015.

6.2 En una nota verbal de fecha 15 de marzo de 2016, el Estado parte sostuvo que ratificaba sus observaciones iniciales sobre ambas comunicaciones. El Estado parte repite su afirmación de que la autora no solicitó un abogado en el momento de su detención ni ante el tribunal de primera instancia.

La autora

7.1El 18 de noviembre de 2015, la autora presentó comentarios adicionales sobre su comunicación núm. 2542/2015, en los que reiteró los hechos indicados en su presentación original y afirmó que en los dos años anteriores había sido sancionada varias veces por los tribunales por participar en protestas pacíficas. Afirma que el Estado parte prosigue su práctica de restringir las reuniones pacíficas mediante multas administrativas y reclusión por un período de hasta 15 días.

7.2El 16 de marzo de 2016, la autora respondió y reiteró sus afirmaciones anteriores sobre ambas comunicaciones.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité observa la afirmación de la autora de que se han agotado todos los recursos internos disponibles. Observa también de la observación formulada por el Estado parte sobre la comunicación núm. 2542/2015, según la cual la autora no solicitó al Fiscal General que iniciara un procedimiento de revisión ante el Tribunal Supremo, por lo que no ha agotado los recursos internos. En términos generales, el Comité recuerda su jurisprudencia, con arreglo a la cual la presentación a un tribunal o a la fiscalía de una solicitud de revisión de una resolución judicial ejecutoria, cuyo examen quede a discreción de un juez o un fiscal, constituye un recurso extraordinario y el Estado parte debe demostrar que existe una posibilidad razonable de que sea un recurso efectivo en las circunstancias del caso. En el presente caso, el Comité observa que el 22 de enero de 2014 la autora presentó a la Fiscalía General una solicitud para que se iniciara un procedimiento de revisión, y que esta fue rechazada el 17 de julio de 2014. Por consiguiente, el Comité considera que la autora ha agotado los recursos internos y que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

8.4El Comité observa la afirmación de la autora de que ha visto vulnerados los derechos que la asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, porque los tribunales nacionales no tuvieron en cuenta sus alegaciones en relación con los artículos 19 y 21 del Pacto. No obstante, a falta de otra información pertinente al respecto, considera que la autora no ha fundamentado suficientemente esta reclamación a efectos de su admisibilidad. En consecuencia, concluye que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.5El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que se han vulnerado los derechos que la amparan en virtud del artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto, porque no tuvo acceso a un abogado cuando fue detenida el 3 de septiembre de 2013, y de que se conculcó su derecho a defenderse en presencia de un abogado. El Comité observa que la autora fue acusada de una infracción administrativa, mientras que el artículo 14, párrafo 3 d), establece garantías cuando se trata de sustanciar una acusación de carácter penal formulada contra una persona. Sin embargo, el Comité recuerda que, si bien las acusaciones de carácter penal corresponden en principio a actos que en el derecho penal nacional se han declarado punibles, el concepto debe entenderse en el sentido que se le da en el Pacto. Según el párrafo 15 de la observación general del Comité núm. 32 (2007) sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, la noción puede extenderse también a sanciones que, independientemente de su calificación en el derecho interno, deben considerarse de carácter penal por su objetivo, carácter o gravedad. En el presente caso, la autora fue detenida, juzgada, encontrada culpable y sancionada con una multa considerable por difundir información de manera pacífica y participar en un acto público. El Comité observa que esa sanción estuvo precedida por una privación de libertad, si bien breve, y que tenía por objeto castigar a la autora por sus acciones y servir como disuasivo de infracciones similares en el futuro, objetivos que corresponden a los objetivos generales del derecho penal. En vista de ello, el Comité concluye que la reclamación de la autora entra en el ámbito de aplicación del artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto. Sin embargo, el Comité observa que la autora no ha facilitado detalles ni documentos para fundamentar su reclamación de que se le denegó la presencia de un abogado en los procedimientos en su contra y la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.6El Comité observa que la autora no ha aportado ninguna aclaración sobre sus reclamaciones en relación con el artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto. Por consiguiente, considera que esa parte de la comunicación carece de fundamento y es inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

8.7El Comité considera que la autora ha fundamentado suficientemente a efectos de su admisibilidad sus restantes reclamaciones en relación con los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto con respecto a la comunicación 2542/2015 y en relación con el artículo 21 con respecto a la comunicación 2543/2015. Por consiguiente, las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

Comunicación núm. 2542/2015

9.2El Comité observa la afirmación formulada por la autora de que se vulneró su derecho a difundir información, amparado por el artículo 19, párrafo 2, del Pacto, porque el 3 de septiembre de 2013 fue sancionada por distribuir invitaciones a una reunión pública. Por ende, el Comité debe decidir si las limitaciones impuestas a la autora están permitidas en virtud de alguna de las restricciones establecidas en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto.

9.3El Comité se remite a su observación general núm. 34 (2011) sobre la libertad de opinión y la libertad de expresión, según la cual ambas libertades son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona. Ambas son fundamentales para toda sociedad y constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas (párr. 2). Las restricciones impuestas a la libertad de expresión deben cumplir los estrictos criterios de necesidad y proporcionalidad, y “solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen”(párr. 22).

9.4El Comité toma nota del argumento aducido por el Estado parte de que la legislación nacional se ajusta a las disposiciones del artículo 19, párrafo 3, del Pacto y tiene por objeto regular los actos públicos, no restringirlos. No obstante, observa que el Estado parte no ha explicado de qué forma los actos de la autora ponían en peligro los derechos o la reputación de los demás, la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas, como se establece en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. A falta de tal explicación, el Comité considera que sancionar a la autora por haber distribuido invitaciones a un acto público pacífico, aunque no contara con autorización, no era una medida necesaria ni proporcional con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Por consiguiente, concluye que se han vulnerado los derechos que asisten a la autora de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

9.5En cuanto a las alegaciones de la autora de que se han vulnerado los derechos que la asisten en virtud del artículo 21 del Pacto, el Comité recuerda que el derecho a la libertad de reunión es un derecho humano fundamental, esencial para la expresión pública de las opiniones y los puntos de vista de las personas e indispensable en una sociedad democrática. Este derecho entraña la posibilidad de organizar reuniones pacíficas en lugares de acceso público y tomar parte en ellas. Los organizadores de una reunión tienen derecho, por lo general, a elegir un lugar en el que los actos puedan ser vistos y oídos por el público al que se dirigen, sin que esté permitido restringir este derecho a no ser que la restricción: a) esté prevista por la ley; y b) sea necesaria en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Cuando un Estado parte impone restricciones para conciliar el derecho de reunión pacífica de una persona y los mencionados intereses de carácter general, debe guiarse por el objetivo de facilitar el ejercicio del derecho y no de imponerle restricciones innecesarias o desproporcionadas. Por consiguiente, el Estado parte está obligado a justificar toda limitación del derecho protegido por el artículo 21 del Pacto y a demostrar que no supone un obstáculo desproporcionado al ejercicio de ese derecho.

9.6El Comité observa que el requisito de notificar o solicitar autorización a las autoridades – cuando el régimen de autorización equivale en los hechos a un sistema de notificación y el otorgamiento de la autorización para celebrar un acto público es la norma general – no vulnera por sí solo el artículo 21, siempre y cuando se aplique de conformidad de las disposiciones del Pacto. En cualquier caso, cuando se recurre a un procedimiento de notificación o autorización, este no debe ser excesivamente gravoso. Aún en el caso de una reunión no autorizada, toda interferencia con el derecho de reunión pacífica debe justificarse con arreglo a la segunda oración del artículo 21.

9.7El Comité observa que el Estado parte solo se basó en las disposiciones de la ley de actos públicos, que exige presentar una solicitud con diez días de antelación y obtener la autorización de las autoridades locales para celebrar una reunión pacífica, lo que ya restringe de por sí el derecho de reunión pacífica. El Estado parte no ha intentado demostrar que la detención, el juicio y la imposición de una sanción a la autora por organizar una reunión pacífica fuesen necesarios en una sociedad democrática y guardasen proporción con el interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, o la protección de la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás, como se exige en el artículo 21 del Pacto. Por lo tanto, el Comité concluye que el Estado parte ha vulnerado el artículo 21 del Pacto.

Comunicación núm. 2543/2015

9.8El Comité observa que, el 15 de febrero de 2014, la autora participó en una reunión supuestamente espontánea para protestar por la repentina devaluación de la moneda nacional en un 30 %. Observa la afirmación de la autora de que el requisito de presentar una solicitud de autorización con diez días de antelación previsto en la legislación nacional priva a las personas de su derecho a celebrar reuniones pacíficas (párr. 5.2 del presente documento) y de que el Estado parte, al multarla por participar en una reunión espontánea no autorizada, vulneró el derecho que la asiste en virtud del artículo 21. El Comité observa también el argumento aducido por el Estado parte de que no se solicitó autorización para ese acto a las autoridades locales, como exige la legislación nacional, y de que la protesta supuso una amenaza para el orden público y la seguridad, así como para el funcionamiento de las infraestructuras públicas. No obstante, señala que el Estado parte no ha aportado más información que apoye esta última afirmación.

9.9 El Comité observa que el requisito de solicitar autorización a las autoridades para celebrar un acto público no vulnera de por sí el artículo 21 del Pacto. En el presente caso, el Comité observa que la obligación de solicitar autorización establecida en la legislación nacional excluye toda posibilidad de celebrar reuniones espontáneas que, por su propia naturaleza, no pueden estar sujetas a un sistema de solicitud de autorización que se dilate en el tiempo. Por consiguiente, el Comité observa que no hay ninguna base legal para regular las reuniones espontáneas en el Estado parte.

9.10El Comité señala que, incluso cuando se trate de una reunión no autorizada, toda injerencia en el derecho de reunión pacífica debe ser justificada por el Estado parte sobre la base de lo dispuesto en la segunda oración del artículo 21. Observa que el Estado parte no ha intentado demostrar que la imposición de una sanción a la autora por tomar parte en una reunión pacífica espontánea fuese necesaria en una sociedad democrática y guardase proporción con el interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, o la protección de la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás, como se exige en el artículo 21 del Pacto. Por consiguiente, el Comité concluye que el Estado parte ha vulnerado el artículo 21 del Pacto en relación con la comunicación núm. 2543/2015.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración por el Estado parte de los derechos que asisten a la autora en virtud de los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto en lo que respecta a la comunicación núm. 2542/2015 y del artículo 21 del Pacto en los que respecta a la comunicación núm. 2543/2015.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo. Ello implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a conceder a la autora una indemnización adecuada, que contemple el reembolso de todas las costas judiciales en que haya incurrido. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan vulneraciones semejantes en el futuro. A este respecto, el Comité reitera que, de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, el Estado parte debe revisar su legislación para garantizar el pleno disfrute en su territorio de los derechos amparados por los artículos 19 y 21 del Pacto, entre ellos el de organizar y celebrar reuniones, concentraciones, marchas, manifestaciones y piquetes pacíficos, incluidos los de carácter espontáneo.

12.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.