Naciones Unidas

CCPR/C/128/D/2789/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

24 de junio de 2020

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2789/2016 * **

Comunicación presentada por:

Gennady Yakovitsky y Aleksandra Yakovitskaya (representados por el abogado Andrei Paluda)

Presuntas víctimas:

Gennady Yakovitsky (fallecido) y Aleksandra Yakovitskaya

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

15 de julio de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 19 de julio de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

12 de marzo de 2020

Asunto:

Imposición de la pena de muerte tras un juicio sin las debidas garantías procesales

Cuestiones de procedimiento:

Falta de cooperación del Estado parte; inobservancia de las medidas provisionales solicitadas por el Comité; no agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Privación arbitraria de la vida; habeas corpus; derecho a un juicio con las debidas garantías ante un tribunal independiente e imparcial; derecho a la presunción de inocencia

Artículos del Pacto:

6, párrs. 1 y 2; 9, párrs. 1 a 4; y 14, párrs. 1, 2 y 3 a), b) y d)

Artículos del Protocolo Facultativo:

1; 2 y 5, párr. 2 b)

1.1La autora de la comunicación es Aleksandra Yakovitskaya, nacional de Belarús, nacida en 1989. Ha presentado la comunicación en nombre de su padre, Gennady Yakovitsky, nacional de Belarús, nacido en 1967, quien en la fecha en cuestión estaba recluido en el pabellón de los condenados a muerte en espera de ejecución, tras haber sido condenado a la pena capital. La autora afirma que el Estado parte ha violado los derechos que asistían a su padre en virtud de los artículos 6, párrafos 1 y 2; 9, párrafos 1 a 4; y 14, párrafos 1, 2 y 3 a), b) y d) del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Belarús el 30 de diciembre de 1992. La autora está representada por abogado.

1.2El 19 de julio de 2016, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió conceder medidas provisionales en virtud del artículo 92 de su reglamento (ahora artículo 94) y pidió al Estado parte que no ejecutara la pena de muerte dictada contra el Sr. Yakovitsky mientras su caso estuviera siendo examinado por el Comité.

1.3Pese a haber solicitado que se adoptaran medidas provisionales, el 29 de noviembre de 2016, el Comité fue informado de que el padre de la autora había sido ejecutado. En esa misma fecha, el Comité solicitó al Estado parte que aclarase urgentemente la cuestión y le indicó que el incumplimiento de las medidas provisionales constituía una violación por los Estados partes de la obligación de cooperar de buena fe con arreglo al Protocolo Facultativo. Hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna del Estado parte.

Los hechos expuestos por la autora

2.1El 28 de julio de 2015, el padre de la autora mató a T. A. Cometió el delito tras haber consumido alcohol y guiado por los celos. Durante una discusión entre ambos, el padre de la autora le dio una paliza a T. A., propinándole con una fuerza considerable 46 golpes en órganos vitales. Al despertar, se dio cuenta de que yacía junto a un cadáver y llamó a la policía.

2.2.Ese mismo día, el padre de la autora fue detenido como sospechoso de asesinato y recluido en la comisaría de Vileika. Dos días más tarde, el padre de la autora fue recluido oficialmente en régimen de prisión preventiva por orden de un fiscal. No recibió notificación de la orden del fiscal hasta el 31 de julio de 2015. Tampoco compareció ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales ni el 28 de julio, ni el 31 de julio de 2015. Su primera comparecencia ante el juez se produjo en diciembre de 2015, en el marco de su juicio penal.

2.3El 5 de enero de 2016, el Tribunal Regional de Minsk declaró al padre de la autora culpable de privación intencional de la vida de otra persona cometida con ensañamiento, señalando que ya había cometido un asesinato y eludido el pago de la pensión alimenticia, y lo condenó a la pena de muerte. El 19 de enero de 2016 se interpuso ante el Tribunal Supremo un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Regional de Minsk y el 8 de febrero de 2016 se modificó el recurso. El 8 de abril de 2016, el Tribunal Supremo desestimó el recurso y confirmó la sentencia del tribunal inferior de fecha 5 de enero de 2016. La autora afirma que la sentencia del Tribunal Regional adquirió fuerza ejecutoria inmediatamente a partir de ese momento.

2.4En abril de 2016, el padre de la autora presentó una petición de indulto del Presidente de Belarús y apeló ante el Fiscal General en el marco del recurso de revisión (control de las garantías procesales). No obstante, su recurso fue desestimado el 25 de junio de 2016.

2.5El 7 de julio de 2016, el padre de la autora presentó también una solicitud de recurso de revisión ante el Vicepresidente del Tribunal Supremo. Si bien no se le comunicó decisión alguna, señaló que, según la jurisprudencia sólidamente establecida del Comité, el recurso no podía considerarse eficaz. Además, no se comunicaría la decisión al condenado, ni a sus abogados o sus familiares, hasta la ejecución. La autora alega que su padre agotó todos los recursos internos disponibles.

2.6Asimismo, al presentar su comunicación, la autora afirmó que su padre podía ser ejecutado en cualquier momento, puesto que su sentencia había adquirido fuerza ejecutoria. Por ello, pidió que se le concedieran medidas provisionales, a saber, la suspensión de la ejecución de la pena de muerte mientras se estuviera examinando la comunicación. A pesar de que el Comité decidió conceder las medidas provisionales solicitadas, la ejecución se llevó a cabo en noviembre de 2016.

La denuncia

3.1La autora afirma que el Estado parte vulneró los derechos que asistían a su padre en virtud de los artículos 6, párrafos 1 y 2; 9, párrafos 1 a 4; y 14, párrafos 1, 2 y 3 a), b), y d), del Pacto. En particular, el Estado parte violó el derecho a la vida del padre de la autora, reconocido en el artículo 6 del Pacto. La autora afirma que el juicio, celebrado sin las debidas garantías procesales y resuelto con la condena a la pena capital, vulneró de por sí los derechos de su padre con arreglo al artículo 6, párrafos 1 y 2, del Pacto.

3.2La autora afirma, además, que durante la detención se vulneraron los derechos que asistían a su padre en virtud del artículo 9, párrafos 1 a 4, dado que no fue llevado sin demora ante un juez tras la detención inicial. Su padre compareció ante un juez por primera vez en diciembre de 2015 en el marco de su juicio penal, cuando habían transcurrido más de 150 días desde su detención. Esa demora vulnera los derechos que lo asistían en virtud del artículo 9, párrafo 3, del Pacto.

3.3La autora afirma que se vulneraron los derechos que asistían a su padre en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Alega que el tribunal actuó de manera sesgada durante los procedimientos judiciales y que careció de objetividad. Afirma que durante el juicio de apelación el tribunal también fue parcial, pues toleró que el fiscal expresara su opinión personal en relación con el caso y con la personalidad del padre de la autora.

3.4La autora afirma también que su padre fue recluido en el pabellón de los condenados a muerte incluso antes de que la sentencia del tribunal hubiera adquirido fuerza de cosa juzgada. En sus comparecencias ante el tribunal de primera instancia y el Tribunal Supremo, su padre permaneció esposado y encerrado en una jaula. Las vistas en primera instancia se celebraron en público en la ciudad de Vileika y la forma en que se lo presentó pudo llevar a que público lo viera como un delincuente peligroso. Durante la vista, el juez se pronunció de tal manera que los observadores pudieron apreciar que no era imparcial. Durante el recurso de casación, el padre de la autora se vio obligado a llevar la vestimenta especial reservada a los condenados a muerte, en la que figuraba una inscripción en letras rusas que indicaba su condena. Además, al ser trasladado para asistir a las vistas, escoltado por seis guardias, tuvo que desplazarse con la cabeza agachada y el torso inclinado hacia las rodillas, lo que le causó sufrimiento, un aumento de la presión arterial, mareos y dolores de cabeza. Los medios de comunicación del Estado hicieron caso omiso de la presunción de inocencia y difundieron información distorsionada contra el padre de la autora. Los medios de comunicación expresaron una opinión categórica sobre la culpabilidad del padre de la autora antes de que la sentencia hubiera adquirido fuerza de cosa juzgada. La autora afirma, además, que después de que el tribunal de primera instancia dictara sentencia, la actitud hacia su padre del personal del centro de detención núm. 1, donde se encontraba recluido, se volvió humillante. Fue sometido a burlas y presiones psicológicas. La autora alega que ello vulneró el derecho de su padre a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 14, párrafo 2, del Pacto.

3.5La autora alega también que se vulneraron los derechos de su padre consagrados en el artículo 14, párrafo 3 a), del Pacto, ya que no fue informado sin demora de la naturaleza y las causas de las acusaciones formuladas en su contra. La autora afirma que su padre fue detenido el 28 de julio de 2015 a las 20.35 horas, mientras que el investigador redactó el atestado pasadas las 2.45 horas (el 29 de julio), es decir, más de seis horas después de la detención. Además, en el atestado no se especificaba cuándo se había informado a su padre acerca de su contenido.

3.6Asimismo, la autora afirma que su padre no tuvo tiempo suficiente para preparar su defensa y que se le limitó el acceso a su abogado, lo que entraña la vulneración de los derechos que lo asistían en virtud del artículo 14, párrafo 3 b) y d), del Pacto. Tras la detención, no fue informado sin demora de sus derechos, incluido el derecho a un abogado de su elección. No se le proporcionó un abogado de oficio hasta las 2.05 horas del 29 de julio de 2015, cuando habían transcurrido casi seis horas desde su detención. Mientras tanto, ya se habían ejecutado varias fases del procedimiento. Había sido interrogado y sometido a presiones psicológicas e intentos de persuadirlo de que confesara. El padre de la autora no se sintió bien durante el interrogatorio porque aún no estaba sobrio y no podía entender lo que estaba sucediendo. Además, no se le dio tiempo para reunirse con su abogado en privado. Durante la fase del recurso de casación tampoco pudo reunirse con su abogado de forma confidencial, puesto que los funcionarios de la administración penitenciaria estuvieron presentes en todo momento. Por consiguiente, no pudo agregar información adicional a su recurso de casación. Además, el poder de representación que envió para ser representado ante el Comité nunca llegó a su hija ni a su abogado. Por tanto, no pudo ejercer efectivamente su derecho a la defensa.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En una nota verbal de fecha 19 de septiembre de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Sostiene que la comunicación es inadmisible porque el padre de la autora no agotó todos los recursos internos de que disponía y, concretamente, porque no presentó una solicitud de recurso de revisión ante el Fiscal General y el Presidente del Tribunal Supremo. Su abogado defensor, el Sr. Kremko, presentó esa solicitud ante el Fiscal General Adjunto y el Vicepresidente del Tribunal Supremo en abril de 2016 y el 7 de julio de 2016, y en ambos casos fue desestimada. Con arreglo a los artículos 175 y 175, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal, la presentación de una solicitud de recurso de revisión aplaza la ejecución de la pena de muerte durante el tiempo que dure el examen de esa solicitud.

4.2El Estado parte afirma que el padre de la autora también elevó una petición de indulto presidencial, cuya resolución seguía pendiente en el momento de la presentación de la comunicación. De conformidad con el artículo 175 del Código Penal, la ejecución de la sentencia contra una persona condenada a la pena de muerte debe aplazarse mientras se examina la solicitud de indulto.

4.3En cuanto al fondo de la cuestión, el Estado parte explica que el 5 de enero de 2016 el Tribunal Regional de Minsk declaró culpable al padre de la autora y lo condenó por haber infringido los artículos 139, párrafos 2, 6 y 16; y 174, párrafo 3, del Código Penal. El Tribunal lo condenó a la pena de muerte por fusilamiento. El 8 de abril de 2016, el Tribunal Supremo confirmó la sentencia del Tribunal Regional de Minsk y desestimó los recursos de casación interpuestos por el padre de la autora y su abogado, el Sr. Lapitsky.

4.4El Estado parte sostiene que la culpabilidad del padre de la autora quedó demostrada y confirmada sobre la base de la totalidad de las pruebas examinadas y evaluadas por el tribunal. Asimismo, afirma que el tribunal examinó de manera exhaustiva, completa y objetiva las circunstancias del caso, que daban a entender que el padre de la autora suponía un peligro excepcional para la sociedad. Por consiguiente, la pena de muerte que se le impuso era razonable y justa. Las alegaciones que figuran en la comunicación presentada en nombre del padre de la autora con respecto a la vulneración de los artículos 6, 9 y 14 del Pacto no se basan en el expediente de la causa penal, que fue juzgada por un tribunal competente, independiente e imparcial. Las partes no formularon solicitudes de recusación de los jueces durante el juicio y el padre de la autora recibió asistencia letrada durante todo el proceso.

4.5En cuanto a las presuntas violaciones del artículo 9 del Pacto, el Estado parte aclara que el padre de la autora había sido detenido como sospechoso de asesinato de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. Se le informó de sus derechos y obligaciones como sospechoso, así como de la posibilidad de impugnar su detención.

4.6El Estado parte afirma, además, que el padre de la autora no presentó ninguna denuncia por la vulneración de su derecho a comunicarse confidencialmente con sus abogados, ni por el empleo de métodos ilícitos de investigación ni por ninguna otra violación de sus derechos.

4.7El Estado parte invita al Comité a que tenga en cuenta el artículo 6, párrafo 2, del Pacto, que establece que en los países que no hayan abolido la pena capital, esta solo podrá imponerse por los delitos más graves y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de la comisión del delito y que no sean contrarias a las disposiciones del Pacto, y afirma que este caso no es contrario a las disposiciones.

4.8El Estado parte afirma que esta comunicación debe declararse inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo, puesto que ha de considerarse un abuso del derecho a presentar una comunicación.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1En una comunicación de fecha 20 de noviembre de 2016, la autora señala que los autores que presentan una denuncia al Comité no tienen que agotar todos los recursos internos disponibles, solo aquellos que se consideren efectivos. La autora señala que el Comité cuenta con una jurisprudencia de larga data en la que el procedimiento de revisión no se considera efectivo. La autora reitera también que el abogado de su padre presentó una solicitud de recurso de revisión, que fue desestimada por el Fiscal General Adjunto y el Vicepresidente del Tribunal Supremo. Asimismo, la presentación de ese tipo de recurso solo puede aplazar la ejecución de la pena de muerte, puesto que suspende la ejecución de la pena capital durante su examen, pero no constituye un recurso efectivo en otros sentidos.

5.2La autora señala que, en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, el Comité no examina una comunicación a menos que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos internos disponibles. No obstante, la jurisprudencia del Comité indica que la norma del agotamiento de los recursos solo se aplica si la protección jurídica existe y es efectiva. La autora recuerda la jurisprudencia del Comité, según la cual el procedimiento de revisión de las decisiones judiciales que han cobrado fuerza ejecutoria constituye un recurso extraordinario de carácter discrecional limitado a cuestiones jurídicas y, por consiguiente, no constituye un recurso efectivo a efectos de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. La autora recuerda también que un sistema de revisión que solo se aplique a las penas que ya se han comenzado a ejecutar no satisface los requisitos del artículo 14, párrafo 5, independientemente de que esa revisión pueda ser solicitada por la persona declarada culpable o dependa de las facultades discrecionales de un juez o fiscal.

5.3La autora afirma que, por lo general, a las personas condenadas a muerte en Belarús se les comunica la denegación del recurso de revisión pocos minutos antes de su ejecución. Alega que, en Belarús, la pena de muerte se ejecuta en secreto. No se informa al condenado, ni a su abogado o sus familiares, de la resolución de la solicitud antes de la ejecución. Por consiguiente, la persona condenada a la pena de muerte no tiene tiempo para apelar ante el Comité de Derechos Humanos tras haber sido desestimados los recursos presentados en el país.

5.4En cuanto al argumento del Estado parte de que no se ha agotado el recurso interno disponible consistente en el procedimiento de solicitud de indulto del Presidente de Belarús, la autora señala que no es un procedimiento que deba agotarse antes de recurrir al Comité y que constituye un procedimiento jurídico de carácter humanitario y no una vía de recurso en caso de vulneración de derechos. La autora recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia sólidamente establecida del Comité, ese procedimiento no puede considerarse como un recurso interno efectivo a efectos del agotamiento de los recursos internos. También afirma que, de conformidad con el reglamento del procedimiento de aplicación del indulto en Belarús, la ejecución de la pena contra una persona condenada a muerte debe quedar aplazada durante el examen y hasta la denegación de la solicitud de indulto. La autora afirma que, por lo general, en Belarús la denegación del indulto se comunica a las personas condenadas a muerte pocos minutos antes de su ejecución.

Falta de cooperación del Estado parte

6.1El Comité observa que el Estado parte no respetó la solicitud de adopción de medidas provisionales que había formulado el Comité, pues ejecutó al padre de la autora antes de que el Comité hubiera terminado de examinar la comunicación.

6.2El Comité recuerda que, en virtud del artículo 39, párrafo 2, del Pacto, está facultado para establecer su propio reglamento, que los Estados partes han convenido en reconocer. Además, el Comité observa que, al adherirse al Protocolo Facultativo, todo Estado parte en el Pacto reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (Protocolo Facultativo, preámbulo y art. 1). La adhesión de un Estado al Protocolo Facultativo lleva implícito el compromiso de cooperar de buena fe con el Comité para permitir y posibilitar que este considere esas comunicaciones y que, una vez concluido su examen, presente sus observaciones al Estado parte y a la persona en cuestión (art. 5, párrs. 1 y 4). Es incompatible con las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo que un Estado parte adopte medidas que impidan o frustren la función del Comité de considerar y examinar comunicaciones y emitir dictámenes.

6.3En el presente caso, el Comité observa que, cuando la autora presentó la comunicación el 15 de julio de 2016, informó al Comité de que su padre había sido condenado a muerte y de que la pena impuesta podía ejecutarse en cualquier momento. El 19 de julio de 2016, el Comité transmitió al Estado parte una solicitud para que no ejecutara la pena de muerte mientras el caso estuviera siendo examinado por el Comité. En noviembre de 2016, pese a haber solicitado que se adoptaran medidas provisionales, el Comité fue informado de que el Sr. Yakovitsky había sido ejecutado. El Comité observa que es innegable que la ejecución tuvo lugar, y que se hizo caso omiso de la solicitud de medidas provisionales de protección remitida al Estado parte.

6.4El Comité reitera que, aparte de cualquier contravención del Pacto por un Estado parte que se denuncie en una comunicación, un Estado parte infringe gravemente las obligaciones contraídas en virtud del Protocolo Facultativo si actúa de forma que impida o frustre el examen por el Comité de una comunicación en que se denuncie una contravención del Pacto o haga que ese examen carezca de sentido y que el dictamen del Comité sobre el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud del Pacto resulte inoperante e inútil. En el presente caso, la autora alegó que se habían vulnerado los derechos que asistían a su padre en virtud de diversas disposiciones del Pacto de un modo que afectaba directamente a la legalidad de la condena a muerte que se le había impuesto. Puesto que tenía conocimiento de la comunicación y de que el Comité había solicitado medidas provisionales de protección, el Estado parte incumplió gravemente las obligaciones contraídas en virtud del Protocolo Facultativo al ejecutar a la presunta víctima antes de que el Comité hubiera concluido el examen de la presente comunicación.

6.5El Comité recuerda que las medidas provisionales previstas en el artículo 94 de su reglamento, aprobado de conformidad con el artículo 39 del Pacto, son esenciales para que el Comité pueda desempeñar la función que le confiere el Protocolo Facultativo, a fin de evitar daños irreparables a la víctima de una presunta vulneración. La inobservancia de ese artículo, en particular mediante la adopción de medidas irreversibles, como fue en el presente caso la ejecución del Sr. Yakovitsky, socava la protección de los derechos reconocidos en el Pacto que ofrece el Protocolo Facultativo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité observa la afirmación del Estado parte de que el padre de la autora no agotó todos los recursos internos de que disponía porque no presentó una solicitud de recurso de revisión ante el Fiscal General y el Tribunal Supremo. El Comité observa que el abogado del padre de la autora, el Sr. Kremko, presentó dicha solicitud y esta fue desestimada mediante decisiones firmadas por el Fiscal General Adjunto y el Vicepresidente del Tribunal Supremo. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual la presentación ante la fiscalía de una solicitud de revisión de un fallo que tenga la consideración de cosa juzgada no constituye un recurso efectivo que deba agotarse a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Considera asimismo que la presentación de solicitudes al presidente de un tribunal para que se inicie un procedimiento de revisión de decisiones judiciales firmes, cuya aceptación depende de las facultades discrecionales de un juez, constituye un recurso extraordinario, y que el Estado parte debe demostrar que existe una posibilidad razonable de que esas solicitudes den lugar a un recurso efectivo en las circunstancias del caso. Sin embargo, el Estado parte no ha indicado si, en causas relativas al derecho a un juicio imparcial, ha prosperado alguna solicitud de recurso de revisión ante el Presidente del Tribunal Supremo y, en caso afirmativo, en cuántas ocasiones. En tales circunstancias, el Comité estima que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la comunicación.

7.4Por lo que respecta a los requisitos enunciados en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, el Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que el Sr. Yakovitsky no había agotado todos los recursos internos en el momento de presentarse la comunicación, en particular habida cuenta de que todavía estaba pendiente su solicitud de indulto presidencial. A este respecto, dada la información relativa a la ejecución del Sr. Yakovitsky, el Comité reitera su jurisprudencia anterior, que establece que el indulto presidencial es un recurso extraordinario y extrajudicial, y que, por lo tanto, no constituye un recurso efectivo a los efectos de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Además, en el presente caso, el indulto no podía, de por sí, haber constituido un recurso suficiente para las vulneraciones alegadas. En esas circunstancias, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación.

7.5El Comité toma nota además de la afirmación de la autora de que la presencia de los investigadores o de las autoridades penitenciarias impidió que su padre y los abogados de este pudieran mantener reuniones confidenciales en calidad de cliente y abogados. A este respecto, el Comité observa la objeción formulada por el Estado parte en el sentido de que el padre de la autora no presentó ninguna denuncia por la vulneración de su derecho a comunicarse de manera confidencial con sus abogados. A falta de más información, el Comité no puede determinar si se han agotado los recursos internos con respecto a esta reclamación concreta en virtud del artículo 14, párrafo 3 b) y d), del Pacto, y considera que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo le impide examinar esa parte de la comunicación.

7.6El Comité toma nota de las alegaciones relativas a que se violaron los derechos que asistían al padre de la autora en virtud del artículo 9, párrafos 1, 2 y 4, y el artículo 14, párrafos 1 y 2, en relación con la vestimenta especial reservada a los condenados a muerte, y el artículo 14, párrafo 3 a), b) y d), del Pacto. Observa que el Estado parte ha declarado que la autora no presentó ninguna denuncia sobre otras violaciones de los derechos de su padre. A falta de más información, el Comité no puede determinar si se han agotado los recursos internos con respecto a las reclamaciones en virtud del artículo 9, párrafos 1, 2 y 4, y el artículo 14, párrafos 1 y 2, en relación con la vestimenta especial reservada a los condenados a muerte, y el artículo 14, párrafo 3 a), b) y d), del Pacto, y considera que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo le impide examinar esta parte de la comunicación.

7.7El Comité estima que las demás alegaciones de la autora en relación con los artículos 6, párrafos 1 y 2; 9, párrafo 3; y 14, párrafo 2, del Pacto, han sido suficientemente fundamentadas a efectos de su admisibilidad y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado el caso teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2En cuanto a la alegación de que el padre de la autora se vio privado de los derechos que lo asistían en virtud del artículo 9, párrafo 3, del Pacto, el Comité recuerda que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, párrafo 3, toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. El Comité recuerda también que, aunque el significado exacto de “sin demora” puede variar en función de circunstancias objetivas, los plazos no deberán exceder de unos pocos días desde el momento de la detención. A juicio del Comité, un plazo de 48 horas es normalmente suficiente para trasladar a la persona y preparar la vista judicial; un retraso superior a 48 horas debe ser absolutamente excepcional y estar justificado por las circunstancias particulares. El Comité toma nota de las alegaciones, no refutadas, del Sr. Yakovitsky de que fue detenido el 28 de julio de 2015 y que la fiscalía le notificó oficialmente su reclusión en régimen de prisión preventiva el 31 de julio de 2015, pero que no compareció ante un juez hasta diciembre de 2015. El Comité recuerda que, en su observación general núm. 35 (2014), relativa a la libertad y la seguridad personales, señaló que es inherente al correcto desempeño de la función judicial que la autoridad que la ejerza sea independiente, objetiva e imparcial en relación con las cuestiones de que se trate, y que un fiscal no puede ser considerado un funcionario autorizado a ejercer funciones judiciales en el sentido del artículo 9, párrafo 3. Dadas las circunstancias, el Comité considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto que el padre de la autora no fue llevado sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, como exige el artículo 9, párrafo 3, del Pacto. En consecuencia, el Comité llega a la conclusión de que los hechos mencionados ponen de manifiesto una vulneración de los derechos que asistían al Sr. Yakovitsky en virtud del artículo 9, párrafo 3, del Pacto.

8.3Asimismo, el Comité toma conocimiento de la afirmación según la cual en el caso del padre de la autora no se respetó el principio de presunción de inocencia, ya que estuvo esposado y enjaulado durante las vistas judiciales antes de que la sentencia hubiese adquirido fuerza ejecutoria. A ese respecto, el Comité recuerda su jurisprudencia, que se refleja también en el párrafo 30 de su observación general núm. 32 (2007), relativa al derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, según la cual la presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, impone la carga de la prueba a la acusación, garantiza que no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable, asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda, y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con ese principio. En la misma observación general, el Comité agrega que, normalmente, los acusados no deberán llevar grilletes o estar enjaulados durante el juicio, ni ser presentados ante el tribunal de alguna otra manera que dé a entender que podría tratarse de delincuentes peligrosos, y que los medios de comunicación deberán evitar expresar opiniones perjudiciales a la presunción de inocencia. Sobre la base de la información que tiene ante sí, y no habiendo ninguna otra información o argumentación pertinente del Estado parte en relación con la prevalencia de la práctica de mantener esposados y enjaulados a los acusados de delitos penales, y su aplicación en el presente caso, incluida la necesidad de mantener al padre de la autora esposado y enjaulado durante todo el juicio, el Comité considera que los hechos expuestos demuestran que se conculcó el derecho a la presunción de inocencia que asistía al padre de la autora en virtud del artículo 14, párrafo 2, del Pacto.

8.4El Comité observa la afirmación del Estado parte de que la pena de muerte no está prohibida cuando se impone por los “más graves delitos” (véase párr. 4.7 supra), como se dispone en el artículo 6, párrafo 2, del Pacto. El Comité recuerda su observación general núm. 36 (2018), relativa al derecho a la vida, en la que afirma que el término “más graves delitos” se refiere al homicidio intencional. El padre de la autora fue condenado a muerte tras un fallo condenatorio por asesinato, que es uno de los delitos más graves. Sin embargo, el Pacto también dispone que deben cumplirse estrictos requisitos que garanticen la celebración de un juicio imparcial antes de que se pueda imponer la pena de muerte, a fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 6.

8.5La autora afirma también que se vulneró el derecho de su padre a la vida, enunciado en el artículo 6 del Pacto, ya que fue condenado a muerte en un juicio sin las debidas garantías procesales. A ese respecto, el Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que la imposición de la pena capital al término de un juicio en el que no se hayan respetado las disposiciones del artículo 14 del Pacto constituye una vulneración del artículo 6 del Pacto. Remitiéndose a su observación general núm. 32, el Comité recuerda que, en el caso de los juicios que conducen a la imposición de la pena de muerte, el respeto escrupuloso de las garantías de un juicio imparcial es particularmente importante. Además, en su observación general núm. 36, el Comité observó también que la violación de las garantías de un juicio imparcial previstas en el artículo 14 del Pacto en actuaciones que diesen lugar a la imposición de la pena de muerte haría que esta se considerara arbitraria y contraria al artículo 6 del Pacto. Esas violaciones pueden suponer la inobservancia de la presunción de inocencia del acusado, que puede ponerse de manifiesto manteniéndolo enjaulado o esposado durante el juicio. Habida cuenta de las constataciones del Comité en cuanto a la vulneración del artículo 14, párrafo 2, del Pacto, relativas a la inobservancia de la presunción de inocencia, el Comité concluye que la sentencia firme por la que se impuso la pena capital al Sr. Yakovitsky y su posterior ejecución no cumplieron los requisitos previstos en el artículo 14 y que, en consecuencia, también se vulneró su derecho a la vida, amparado por el artículo 6 del Pacto.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten al padre de la autora en virtud de los artículos 6; 9, párrafo 3; y 14, párrafo 2, del Pacto. Asimismo, el Comité llega a la conclusión de que, al no respetar su solicitud de medidas provisionales, el Estado parte incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo. Ello implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido vulnerados. El Estado parte tiene también la obligación de, entre otras cosas, adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.