Naciones Unidas

CCPR/C/128/D/3012/2017

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

17 de junio de 2020

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3012/2017 * **

Comunicación presentada por:

D. A. M.

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Suecia

Fecha de la comunicación:

4 de julio de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 27 de julio de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

13 de marzo de 2020

Asunto:

Expulsión de Suecia a Somalia

Cuestiones de procedimiento:

Grado de fundamentación de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; no devolución

Artículo del Pacto:

7

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.1La autora de la comunicación es D. A. M., nacional de Somalia, nacida el 11 de septiembre de 1982 en Mogadiscio. Es objeto de una orden de expulsión a Somalia como consecuencia del rechazo por las autoridades suecas de su solicitud de asilo. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que la asisten en virtud del artículo 7 del Pacto. La autora no está representada por abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 23 de marzo de 1976.

1.2El 27 de julio de 2017, con arreglo al artículo 94 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no procediera a la expulsión de la autora a Somalia mientras el Comité estuviera examinando el caso.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora vivía en Masagaway (Somalia). Su marido trabajaba como chofer para una organización humanitaria extranjera. En 2012, Al-Shabaab empezó a amenazar al marido de la autora por motivos relacionados con su trabajo. Al principio, este no se tomó en serio las amenazas. En marzo de 2013, el cuñado de la autora tomó prestado el automóvil de su marido y fue detenido y asesinado por Al-Shabaab. La autora y su marido decidieron entonces abandonar la región. La autora estaba embarazada de seis meses en ese momento. Cuando se iban, la autora se dio cuenta de que se había olvidado unos medicamentos que tomaba para el embarazo y regresó a su domicilio, donde esperaban varios miembros de Al‑Shabaab que la llevaron a un lugar desconocido donde la retuvieron una semana. La amenazaron con matarla y le dijeron que la obligarían a casarse con un miembro de Al‑Shabaab. Un día, los guardias recibieron una llamada y abandonaron el lugar donde la autora estaba retenida. La autora gritó pidiendo ayuda y unos pastores la sacaron de allí y le indicaron el camino hacia la carretera más cercana. La autora pagó 600 chelines a un camionero para que la llevara a casa de su tío en Mogadiscio. Una vez allí, la llevaron a un hospital, donde la informaron de que había sufrido un aborto espontáneo. El hijo de su tío era miembro de Al-Shabaab y presionó a su padre para que le comunicara el paradero de la autora y su marido. Por ello, el tío organizó la salida de la autora de Somalia, y esta abandonó el país en marzo de 2013. La autora llegó a Turquía, donde trabajó hasta septiembre de 2014 a fin de ahorrar dinero para pagar a un traficante de personas con objeto de continuar su viaje. Después, viajó de Turquía a Grecia y, de allí, a Dinamarca. En noviembre de 2014, llegó a Suecia y solicitó asilo.

2.2El 29 de noviembre de 2016, la Dirección General de Migraciones de Suecia rechazó la solicitud de asilo de la autora y concluyó que, aunque esta no podía regresar a Masagaway debido a la presencia de Al-Shabaab, nada le impedía residir en Mogadiscio. También se rechazaron los recursos que interpuso posteriormente ante el Tribunal de Migraciones y el Tribunal Superior de Migraciones, por lo que la autora afirma que ha agotado todos los recursos internos disponibles.

2.3La autora señala que tiene una infección en la garganta y debe ser operada. Señala también que no puede ser operada ni recibir asistencia médica porque no reside legalmente en el Estado parte.

La denuncia

3.1La autora afirma que su devolución a Somalia la expondría a un grave riesgo de sufrir daños por parte de Al-Shabaab, en vulneración de los derechos que la asisten en virtud del artículo 7 del Pacto, puesto que anteriormente había sido secuestrada por este grupo a causa del trabajo de su marido.

3.2La autora alega que no cuenta con una red masculina en Mogadiscio y no sabe si su tío sigue vivo. Sostiene que si Mogadiscio fuera un lugar seguro para ella, como han concluido las autoridades suecas, su tío no le habría aconsejado que abandonara Somalia.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 2 de marzo de 2018, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación de la autora.

4.2El Estado parte señala que la autora solicitó asilo en Suecia el 19 de noviembre de 2014. La Dirección General de Migraciones de Suecia rechazó su solicitud el 29 de noviembre de 2016. La autora recurrió la decisión ante el Tribunal de Migraciones, que desestimó el recurso el 26 de abril de 2017. El 14 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Migraciones denegó la admisión a trámite del recurso y la decisión de expulsar a la autora adquirió carácter firme e inapelable.

4.3El Estado parte señala también que el 12 de septiembre de 2016 se efectuó un análisis lingüístico a fin de determinar la identidad y el lugar de residencia habitual de la autora. El resultado del análisis, que se notificó a la autora el 19 de septiembre de 2016, corroboraba sus declaraciones sobre su origen y lugar de residencia habitual, a saber, que había nacido en Mogadiscio y residía en Masagaway, en la provincia de Shabelle Medio, en la zona central de Somalia. En consecuencia, la Dirección General de Migraciones evaluó el caso de la autora teniendo en cuenta las condiciones existentes en Masagaway y Mogadiscio.

4.4El 27 de junio de 2017, cuando la decisión de expulsión había adquirido carácter firme, la autora declaró ante la Dirección General de Migraciones que estaba enferma y que tenía un tumor en la garganta. Sin embargo, no aportó ningún certificado médico que respaldara esta afirmación. Desde entonces, la autora ha facilitado al Comité varios informes médicos en los que se indica que presenta un nódulo tiroideo benigno en el lado derecho de la garganta y que no requiere tratamiento médico ni visitas de seguimiento.

4.5En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado parte sostiene que la alegación de la autora de que corre el riesgo de ser sometida a un trato contrario al Pacto no alcanza el grado mínimo de fundamentación exigido. Considera que la comunicación es manifiestamente infundada y, por lo tanto, debe declararse inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo y en el artículo 99 b) del reglamento del Comité.

4.6En cuanto al fondo, el Estado parte observa que para concluir que se ha vulnerado el artículo 7 del Pacto debe determinarse que, en caso de ser devuelta a su país, la autora correría un riesgo real de ser sometida al tipo de trato que se prohíbe en el artículo 7. El riesgo también debe ser una consecuencia necesaria y previsible del retorno forzado. La jurisprudencia del Comité indica que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable, como se señala en el artículo 7. Hay que considerar todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen de la autora. El Estado parte observa que se debe tener debidamente en cuenta la evaluación realizada por el Estado parte y que, en general, incumbe a los tribunales nacionales evaluar los hechos y las pruebas, a menos que la evaluación sea claramente arbitraria o constituya una denegación de justicia. El Estado parte explica que, dado que la Ley de Extranjería de Suecia recoge los principios establecidos en el artículo 7 del Pacto, las autoridades migratorias aplican el mismo tipo de criterios que el Comité al examinar las solicitudes de asilo. Recalca que sus autoridades migratorias están en perfectas condiciones de evaluar la información presentada por un solicitante de asilo y valorar la credibilidad de sus alegaciones.

4.7El Estado parte observa que, en el presente caso, la Dirección General de Migraciones y el Tribunal de Migraciones examinaron detenidamente las reclamaciones de la autora. El 19 de noviembre de 2014, la Dirección General mantuvo una entrevista preliminar con la autora. Las actas de la entrevista se comunicaron al abogado de la autora el 19 de marzo de 2015. El 29 de junio de 2015, la autora fue entrevistada de nuevo durante aproximadamente dos horas en presencia de su abogado. Las actas de esa entrevista se comunicaron al abogado de la autora el 1 de julio de 2015. En ambas entrevistas se facilitaron servicios de interpretación y la autora confirmó que entendía lo que se decía. Se ha invitado a la autora a que, por conducto de su abogado, presente observaciones escritas sobre dichas actas y recurra por escrito. La autora tuvo varias oportunidades para explicar los hechos y las circunstancias pertinentes en apoyo de su reclamación y para argumentar su caso ante la Dirección General de Migraciones y el Tribunal de Migraciones. Estos dispusieron de información suficiente para asegurarse de que tenían una base sólida sobre la que evaluar los riesgos de manera bien fundamentada, transparente y razonable, a fin de determinar la necesidad de protección de la autora. En vista de lo que antecede y del hecho de que la Dirección General de Migraciones y el Tribunal de Migraciones son organismos especializados con competencia en el ámbito del derecho y la práctica en materia de asilo, el Estado parte no ve motivos para pensar que sus conclusiones hayan sido inadecuadas o arbitrarias ni que hayan constituido una denegación de justicia.

4.8Por lo que respecta al riesgo de tortura u otros malos tratos que correría la autora en caso de ser devuelta a Somalia, el Estado parte sostiene que el riesgo debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. La autora debería justificar sus alegaciones presentando un caso defendible y demostrando que corre personalmente un riesgo previsible y real de ser sometida a un trato contrario al artículo 7 del Pacto. Tras una evaluación individual del caso, las autoridades migratorias concluyeron que la solicitud de asilo de la autora contenía varias contradicciones y elementos inverosímiles. La Dirección General de Migraciones observó que, pese a que se le había dado la oportunidad de hablar libremente, la autora había ofrecido explicaciones imprecisas y poco detalladas acerca de los incidentes que supuestamente habían tenido lugar en Somalia. En particular, la Dirección General tuvo en cuenta que la autora no había podido explicar las circunstancias de su privación de libertad por parte de Al-Shabaab y de su posterior evasión. En consecuencia, concluyó que la autora no había fundamentado sus motivos para solicitar asilo y que sus declaraciones no eran verosímiles. Esa conclusión también estaba respaldada por información sobre el país según la cual los somalíes que trabajaban para organizaciones humanitarias no eran considerados enemigos de Al-Shabaab, aunque se sabía que el personal local de la Misión de la Unión Africana en Somalia y de las Naciones Unidas estaba en el punto de mira de este grupo. A pesar de haber concluido que las alegaciones de la autora no eran creíbles, la Dirección General consideró que, a causa de la situación de seguridad, esta no podría regresar a Masagaway en condiciones seguras, y prosiguió su examen para determinar si la alternativa de huida interna sería pertinente y plausible.

4.9El Estado parte sostiene que, dado que la situación de seguridad en Somalia varía de una parte del país a otra, un determinado nivel de peligro puede estar limitado a un lugar en concreto, por lo que hay una alternativa de huida interna. Señala que, al determinar si esta opción es o no pertinente, deben tenerse en cuenta factores como el sexo, la edad, el estado de salud y la disponibilidad de redes de apoyo. Considera que la situación no es tal que todas las personas, en cualquier lugar de Somalia, corran el riesgo de recibir un trato que constituya una violación del Pacto. Observa además que, si la alternativa de huida interna a Mogadiscio se considera pertinente, debe evaluarse si es razonable.

4.10En el presente caso, las autoridades del Estado parte evaluaron en primer lugar la situación de los derechos humanos y de la seguridad en el lugar de residencia habitual de la autora, es decir, Masagaway, en la provincia de Shabelle Medio. Concluyeron que la zona estaba controlada por Al-Shabaab y que, por lo tanto, la autora no podría regresar allí a través de una ruta segura. Por consiguiente, se determinó que Mogadiscio, donde la autora había nacido y crecido, era una alternativa de huida interna. A este respecto, el Estado parte se remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en relación con el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos), ha señalado que “el artículo 3, como tal, no impide a los Estados Contratantes invocar la existencia de una opción de huida interna al evaluar la alegación de una persona de que regresar a su país de origen la expondría a un riesgo real de ser sometida a un trato prohibido por dicho artículo”. El Estado parte observa que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció que, para prevalerse de la opción de huida interna, los Estados deben asegurarse de que “la persona que vaya a ser expulsada pueda desplazarse a la zona en cuestión y ser autorizada a entrar y establecerse allí”. Asimismo, el Estado parte toma nota de la jurisprudencia pertinente del Comité contra la Tortura.

4.11Por lo que respecta a la situación en Mogadiscio, el Estado parte observa que esta no es tal como para exponer a todas las personas presentes allí a un riesgo real de recibir un trato contrario al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En cuanto a la situación personal de la autora, el Estado parte señala que esta nació en Mogadiscio y que, a pesar de pertenecer al clan árabe Rer Saleh, se crió en el clan Hawiye Abgaal, al que también pertenece su marido. La madre de la autora vivió toda su vida en Mogadiscio. Según la información sobre el país, aunque todos los clanes están representados en Mogadiscio, la mayoría de la población pertenece al clan Hawiye Abgaal. Además, la autora tiene un pariente varón —su tío— en Mogadiscio, quien pagó su tratamiento médico y organizó su salida de Somalia, entre otros medios vendiendo la casa de la madre de la autora y contactando a un traficante de personas. En consecuencia, las autoridades del Estado parte concluyeron que la alegación de la autora de que no contaba con una red masculina no estaba fundamentada y carecía de credibilidad y, por tanto, determinaron que la autora no había fundamentado la existencia de un riesgo de persecución en caso de regresar a Mogadiscio. El Estado parte considera que no hay motivos para cuestionar esta valoración. Además, aunque la autora no proporcionó ninguna información sobre su marido o sus hijos, el Estado parte considera poco probable que no conozca el paradero de su familia ni pueda obtener información al respecto o, al menos, facilitar datos sobre su búsqueda de informaciones a través de sus familiares y otros miembros del clan en Somalia.

4.12El Estado parte señala que la autora ha presentado una nueva reclamación ante el Comité alegando que no puede regresar a Mogadiscio con su tío porque el hijo de este es miembro de Al-Shabaab. Destaca que la autora no ha ofrecido ninguna explicación de por qué no planteó esta cuestión durante el procedimiento nacional de asilo. El Estado parte cree que es razonable esperar que la autora no omita este elemento fundamental de su reclamación en el procedimiento de asilo. Por lo tanto, considera que la nueva alegación de la autora tiene por objeto “agravar los hechos por los que solicita asilo” y alberga serias reservas acerca de su credibilidad.

4.13En vista de lo anterior, el Estado parte considera que las autoridades migratorias han examinado pormenorizadamente las alegaciones de la autora y que las solicitudes de protección de esta no resultan creíbles. Sostiene que, al presentar al Comité información y detalles adicionales solo en una fase ulterior, la autora ha pretendido “agravar los hechos por los que solicita asilo”, lo que socava su credibilidad. El Estado parte afirma que las autoridades migratorias han aportado pruebas de que Mogadiscio constituye una alternativa de huida interna pertinente y razonable para la autora. Asimismo, observa que la autora no ha indicado que pudiera correr ningún riesgo de persecución por parte del Estado o de sus agentes, en cuyo caso la huida interna a Mogadiscio no se consideraría pertinente ni razonable. Sostiene que se han tenido debidamente en cuenta las circunstancias personales de la autora, en particular su sexo, su edad, su estado de salud y la disponibilidad de una red de apoyo en Mogadiscio. Se ha considerado que la autora dispone de redes de apoyo suficientes, formadas por el clan Darod y el clan Hawiye Abgaal, por ambos lados de su familia, y del apoyo de una red masculina, a saber, su tío. Por último, el Estado parte señala que Mogadiscio cuenta con un aeropuerto internacional, por lo que la autora no tendría que viajar sola por Somalia para llegar allí, y que la autora no ha demostrado que corra un riesgo real de ser sometida a tortura u otros malos tratos en caso de regresar a Mogadiscio.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.El 8 de marzo y el 31 de agosto de 2019, la autora afirmó que vivía una situación difícil porque echaba de menos a su familia, en particular a sus hijos. También declaró que no tenía más comentarios sobre las observaciones del Estado parte.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1En una carta de fecha 13 de noviembre de 2019, el Estado parte presentó observaciones adicionales. El Estado parte observa que en sus comentarios de fecha 8 de marzo y 31 de agosto de 2019 la autora afirma que es una madre que está sola en Suecia, que echa de menos a sus hijos y que no puede pasar más tiempo sin su familia. Observa también que, en su solicitud inicial ante la Dirección General de Migraciones, la autora afirmó que tenía un hijo y tres hijas cuyo lugar de residencia parecía ser Masagaway, donde vivían la autora y su familia. Después, la autora cumplimentó un formulario en el que indicó que no conocía el paradero de sus hijos. Durante el procedimiento de asilo, afirmó que no sabía qué había ocurrido con su marido y sus hijos. En una comunicación de fecha 10 de septiembre de 2015 dirigida a las autoridades nacionales, la autora indicó que su marido y su familia habían huido y no sabía dónde estaban. También afirmó que su único pariente era un primo en Mogadiscio; que tenía cuatro hermanos y una hermana más pequeña con los que había perdido contacto cuando huyeron de la guerra entre 1999 y 2000; que tenía una tía mayor que seguía viviendo en Masagaway; y que un primo por parte de su padre vivía en Karan, donde había vivido su padre hasta el momento de su muerte.

6.2A la luz de lo que antecede, el Estado parte reitera que el relato de la autora contiene varias contradicciones y elementos inverosímiles, y que sus explicaciones acerca de lo que le ocurrió a ella y a su familia en Somalia son vagas y poco detalladas. El Estado parte hace notar que la autora no ha proporcionado ninguna información sobre lo sucedido con su marido y sus hijos, pese a que parecen estar en contacto a fin de reunirse con ella en Suecia.

6.3El Estado parte reitera que Mogadiscio es una alternativa de huida interna pertinente y razonable para la autora, puesto que se ha considerado que allí tiene una red de apoyo considerable por parte de los clanes. Alega que la autora debería poder recibir apoyo de su marido y sus hijos, con quienes parece estar en contacto. En consecuencia, al devolver a la autora a Mogadiscio, Suecia no estaría incumpliendo la obligación que le impone el artículo 7 del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité observa que la autora afirma haber agotado todos los recursos internos efectivos que tenía a su disposición. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna a este respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.4El Comité observa que la autora ha afirmado que, a causa del anterior trabajo de su marido para una organización humanitaria, sería objeto de tortura o penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes por parte de Al-Shabaab si fuera devuelta a Somalia. La autora alega que fue amenazada, secuestrada y retenida por Al-Shabaab, lo que la obligó a salir del país. El Comité también toma nota de la afirmación de la autora de que no cuenta con una red masculina en Somalia, lo que la expondría todavía más al riesgo de ser sometida a un trato contrario al artículo 7 del Pacto en caso de ser devuelta a su país de origen.

7.5El Comité observa que la Dirección General de Migraciones de Suecia estimó que el relato de la autora acerca de lo que supuestamente había sucedido en Somalia era vago, poco detallado y contradictorio. En particular, la Dirección General destacó que la autora no había podido explicar las circunstancias de su privación de libertad por Al-Shabaab y de su posterior evasión, por lo que no dio crédito a la afirmación de la autora de que había sido secuestrada por Al-Shabaab a causa del trabajo de su marido para una organización humanitaria. El Comité observa que, a pesar de las conclusiones negativas sobre la credibilidad de las alegaciones de la autora, la Dirección General siguió valorando si la alternativa de huida interna era pertinente y plausible en su caso. A este respecto, el Comité observa que la Dirección General examinó las condiciones de seguridad en los dos lugares en que había residido la autora, Mogadiscio y Masagaway, y concluyó que Mogadiscio ofrecía a la autora una alternativa de huida interna. La Dirección General también tuvo en cuenta que los clanes de los padres de la autora y de su marido están representados en Mogadiscio. Observó que, en Mogadiscio, la autora tenía un tío que la había ayudado activamente, entre otras cosas pagando su tratamiento médico y vendiendo la casa de la madre de la autora para financiar su salida de Somalia, y concluyó que, en consecuencia, las alegaciones de la autora de que no contaba con una red masculina en Somalia no estaban fundamentadas. Además, el Comité constata que en las observaciones adicionales presentadas por la autora esta no facilita nueva información sobre dicho tío. Asimismo, el Comité hace notar la afirmación del Estado parte de que, durante el procedimiento nacional de asilo, la autora no planteó la alegación de que el hijo de su tío formara parte de Al‑Shabaab y hubiera pedido a su padre que le revelara el paradero de la autora, ni que ello le impidiera regresar con su tío a Mogadiscio. El Comité hace notar también la alegación del Estado parte de que la autora no facilitó ninguna explicación de por qué no había planteado este argumento fundamental en el procedimiento interno y de que ello restó credibilidad a sus alegaciones. A este respecto, el Comité observa que la autora no ha fundamentado su alegación de que su tío podría haber muerto. En vista de lo que antecede, el Comité considera que la información disponible demuestra que las autoridades del Estado parte han llevado a cabo una evaluación exhaustiva de la solicitud de asilo de la autora. La información que tiene ante sí no le permite concluir que, en caso de ser devuelta a su país, la autora correría un grave peligro de que se vulneraran los derechos que la asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.

7.6El Comité observa que la autora no está de acuerdo con las conclusiones de las autoridades del Estado parte con respecto a los hechos, pero de la información disponible no se desprende que esas conclusiones sean manifiestamente irrazonables. También considera que la autora no ha fundamentado de manera suficiente su alegación de que la evaluación de su solicitud de asilo por las autoridades suecas fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o a una denegación de justicia.

7.7El Comité recuerda que la obligación de no expulsar a una persona en contra de las obligaciones contraídas por un Estado parte en virtud del Pacto se aplica en el momento de la expulsión y que, en los casos de una deportación inminente, el momento decisivo para evaluar esa cuestión debe ser al conocer del caso. Por lo tanto, en el contexto del procedimiento de examen de las comunicaciones con arreglo al Protocolo Facultativo, al evaluar los hechos sometidos a su examen por las partes, el Comité también debe tener en cuenta toda novedad que pueda incidir en los riesgos que puede correr un autor sujeto a expulsión. En el presente caso, en la información que es de dominio público se señala la prevalencia de violaciones de los derechos humanos en Somalia. Sin embargo, sobre la base de la información que obra en el expediente, el Comité no está en condiciones de evaluar hasta qué punto la situación actual en su país de origen puede influir en el riesgo personal que podría correr la autora. A este respecto, el Comité recuerda que sigue siendo responsabilidad del Estado parte evaluar continuamente el riesgo que una persona podría correr en caso de regresar a otro país antes de que el Estado adopte una decisión definitiva sobre la expulsión o la deportación de esa persona.

7.8Por consiguiente, sin perjuicio de la responsabilidad permanente del Estado parte de tener en cuenta la situación imperante en el país al que sería expulsada la autora, el Comité considera que, a la luz de la información de que dispone sobre las circunstancias personales de la autora, las reclamaciones formuladas por esta en relación con el artículo 7 del Pacto no están suficientemente fundamentadas y, por ende, son inadmisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de la autora.