Naciones Unidas

CCPR/C/120/D/2705/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

29 de agosto de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2705/2105 * **

Comunicación p resentada por:

D. S.

Presunta víctima:

D. S.

Estado parte:

Federación de Rusia

Fecha de la comunicación:

17 de septiembre de 2015 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada por el Relator con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitidaal Estado parte el 16 de diciembre de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

14 de julio de 2017

Asunto:

Tortura; detención y reclusión arbitrarias; juicio imparcial

Cuestiones de procedimiento:

Abuso del derecho a presentar comunicaciones; demora indebida de la presentación; no agotamiento de los recursos internos; fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:

Tortura; detención y reclusión arbitrarias; juicio imparcial

Artículos del Pacto:

7; 9, párrs. 1, 2, 3 y 4; 14, párrs. 1, 2 y 3 b), d), e) y g)

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 3

1.1El autor de la comunicación es D. S., nacional de la Federación de Rusia nacido en 1975. Alega que la Federación de Rusia vulneró los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 7; 9, párrs. 1, 2, 3 y 4, y 14, párrs. 1, 2 y 3 b), d), e) y g), del Pacto. El autor no está representado por un abogado.

1.2El 30 de abril de 2016, el Estado parte pidió al Comité que examinara la admisibilidad de la comunicación por separado del fondo. El 5 de septiembre, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, actuando en nombre del Comité, accedió a la solicitud del Estado parte.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 26 de agosto de 2004, el autor fue llevado a la comisaría de policía de la ciudad de Sokol para ser interrogado en relación con el asesinato de un tal M., ocurrido el día anterior. El 27 de agosto, el juzgado de paz del distrito núm. 36 de la región de Vologda autorizó la detención administrativa del autor durante 11 días por infringir el artículo 20.1, párr. 1, del Código de Delitos Administrativos de la Federación de Rusia (desobedecer a la autoridad pública y maldecir en público). Durante su detención, el autor fue interrogado por agentes de policía que, ejerciendo presión psicológica sobre él, intentaron obligarlo a confesar que había violado a un niño el 20 de agosto, delito que no había cometido. Finalmente, después de que la policía le hubiera prometido que solo lo acusarían de vandalismo, el autor firmó una confesión en la que se especificaba que no había mantenido relaciones sexuales con el niño y solo lo había “reprendido”. El 31 de agosto, la policía notificó a la fiscalía que el autor había sido detenido bajo sospecha de haber cometido un delito tipificado en el artículo 132, párrafo 3 b) (actos sexuales violentos), del Código Penal de la Federación de Rusia. El 2 de septiembre, el Tribunal de Distrito de Sokol autorizó la detención del autor como sospechoso en una causa penal. El recurso presentado por el autor contra su detención administrativa fue desestimado por el Tribunal Regional de Vologda el 26 de noviembre. Su recurso contra la prórroga de su reclusión previa al juicio fue desestimado por el mismo tribunal en una fecha no especificada.

2.2El 15 de diciembre de 2004, el autor fue acusado en aplicación del artículo 132, párrafo 3 b), del Código Penal y, el 21 de febrero de 2005, el Tribunal de Distrito de Sokol lo condenó a ocho años de cárcel. El autor recurrió el 28 de febrero ante el Tribunal Regional de Vologda alegando que había habido muchos vicios de procedimiento durante el interrogatorio, la investigación y el juicio, y que no se había demostrado su culpabilidad. El Tribunal desestimó el recurso el 5 de abril. En fechas no especificadas, el autor presentó ante el Tribunal Regional de Vologda recursos de revisión (control de las garantías procesales), que fueron desestimados el 28 de febrero y el 2 de junio de 2006. En una fecha no especificada, el autor presentó un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo y el 19 de octubre de 2006 presentó un recurso ante el Presídium del Tribunal Supremo; el 13 de noviembre de 2006 y el 11 de enero de 2007, recurrió ante la Presidencia del Tribunal Supremo. Sus recursos fueron desestimados el 25 de agosto, el 19 de octubre y el 4 de diciembre de 2006 y el 2 de febrero de 2007, respectivamente. En fechas no especificadas, el autor presentó recursos de revisión ante la Fiscalía General, que fueron desestimados el 28 de agosto de 2008. El autor terminó de cumplir condena en agosto de 2012.

2.3El autor alega que los tribunales actuaron de manera sesgada y que incumplieron su deber de ser objetivos. Al autor se le mantuvo esposado durante el juicio. No se le concedió tiempo suficiente para preparar su defensa, el acceso a su abogado fue limitado y lo privaron de la posibilidad de hacer preguntas a peritos y testigos.

La denuncia

3.1El autor alega que se ha infringido el artículo 7 del Pacto, debido a la presión psicológica y a las amenazas de la policía, y porque estuvo esposado durante todo el juicio.

3.2Afirma que se ha infringido el artículo 9 del Pacto, ya que su detención en la comisaría de policía fue ilegal y no lo llevaron con prontitud ante un juez. Afirma además que no se le informó debidamente de las razones de su detención ni de las acusaciones que se le imputaban.

3.3El autor sostiene que se ha infringido el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, ya que los tribunales actuaron de manera sesgada e incumplieron su deber de ser objetivos.

3.4El autor afirma que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 2, del Pacto, debido a las declaraciones falsas que había formulado la policía acerca de su culpabilidad, que habían afectado a las conclusiones de los peritos y al juicio.

3.5El autor alega que, al no haber podido ponerse en contacto con un abogado mientras estaba detenido, no pudo recabar pruebas ni preparar su defensa, lo que contraviene el artículo 14, párrafo 3 b), del Pacto. Alega también que la policía lo interrogó en varias ocasiones durante su detención sin que estuviera presente un abogado.

3.6El autor afirma que se ha infringido el artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto, ya que no pudo hacer preguntas a peritos y testigos.

3.7Sostiene que se ha infringido el artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto, debido a la confesión que la policía obtuvo de él por la fuerza.

3.8El autor pide la asistencia del Comité para anular las decisiones judiciales adoptadas en su caso. También pide que se le indemnice con 3 millones de euros por encarcelamiento ilegal y daños morales y con 1.200 euros por las costas judiciales.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En nota verbal de fecha 30 de abril de 2016, el Estado parte se opuso a la admisibilidad de la comunicación. El Estado parte se remite al artículo 96 c) del reglamento del Comité y afirma que el autor presentó su denuncia ante este nueve años después de haber agotado los recursos internos y después de que hubiera sido desestimado, el 25 de agosto de 2006, el recurso de revisión que había presentado. Según el Estado parte, esa demora constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones.

4.2El Estado parte afirma que el autor no denunció ante las autoridades nacionales la presión psicológica que había ejercido sobre él la policía. También observa que el autor no interpuso ante esas autoridades ninguna denuncia por falta de asistencia letrada durante las actuaciones previas al juicio.

4.3Por último, el Estado parte declara que las alegaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 14 del Pacto implicarían una valoración de los hechos y las pruebas por parte de los tribunales nacionales y la revisión de estos tras un largo período de tiempo, lo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte sobrela admisibilidad

5.1El 4 de julio de 2016, el autor alegó que, mientras se hallaba en prisión, no pudo presentar una denuncia ante el Comité, ya que desconocía la existencia de tal posibilidad y no tenía dinero para contratar a un abogado, hacer copias de los documentos y enviar la correspondencia.

5.2El autor afirma que sí que interpuso una denuncia ante la fiscalía por la presión psicológica que había ejercido sobre él la policía durante su detención y remite una copia de la denuncia. Afirma también que durante las vistas del juicio se quejó de la falta de asistencia letrada.

5.3Por último, el autor aduce que, aunque las alegaciones que ha formulado en relación con el artículo 14 del Pacto se refieren a la valoración de los hechos y las pruebas, ha señalado en su comunicación numerosas infracciones que denotan que el procedimiento judicial no fue imparcial.

5.4El 25 de julio de 2016, el autor informó al Comité de que (en una fecha no especificada) lo habían citado ante el comité de investigación interdistritos de Sokol, donde se le preguntó sobre el trato que había recibido de la policía y sobre su detención en agosto de 2004. El 4 de abril de 2016, el comité de investigación decidió no iniciar actuaciones penales contra los agentes de policía mencionados por el autor, al entender que sus actos no eran constitutivos de delito. El 25 de abril, el autor recurrió la decisión ante la fiscalía interdistritos de Sokol, que desestimó el recurso el 28 de abril.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que ha agotado todos los recursos internos disponibles y de las observaciones del Estado parte de que la denuncia del autor se presentó con una demora injustificada de nueve años, de que no se habían agotado los recursos internos respecto de las alegaciones que había formulado el autor en relación con los artículos 7 y 14, párrafo 3 b), del Pacto y de que las alegaciones que había formulado el autor en relación con el artículo 14 atañían a la revisión de la valoración de los hechos y las pruebas que habían realizado los tribunal nacionales.

6.4El Comité señala que no hay un plazo fijo para presentar comunicaciones en virtud del Protocolo Facultativo y que la mera demora en la presentación no entraña, de por sí, un abuso del derecho a presentar comunicaciones. No obstante, en determinadas circunstancias, el Comité espera una explicación razonable que justifique la demora. En el presente caso, la comunicación se presentó al Comité con una demora notable de nueve años a partir de la fecha en que el Tribunal Supremo desestimó, en agosto de 2006, el recurso de revisión interpuesto por el autor, y de siete años a partir de la fecha en que la Fiscalía General desestimó, en agosto de 2008, su último recurso. El Comité toma nota de la explicación del autor de que, cuando estaba en la cárcel, no tenía conocimiento del procedimiento de denuncia individual previsto en el Pacto y carecía de medios para interponer una denuncia ante el Comité. No obstante, el Comité observa que no hay nada en la comunicación que dé a entender que el autor tuviera limitaciones para ponerse en contacto con el mundo exterior desde la cárcel, sobre todo habida cuenta de las denuncias que interpuso ante las autoridades nacionales mientras estaba preso. El Comité observa también que el autor estuvo representado por abogados contratados por su familia a lo largo de todos los procedimientos judiciales, también cuando estaba preso. Observa, asimismo, que el autor presentó su comunicación al Comité más de tres años después de haber sido puesto en libertad en 2012. El Comité considera, pues, que el autor no ha proporcionado una explicación convincente de la demora con que ha presentado la comunicación. A falta de tal explicación, el Comité estima que la presentación de la comunicación después de tanto tiempo debe considerarse un abuso del derecho a presentar comunicaciones y declara la comunicación inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo y del artículo 96 c) del reglamento del Comité.

6.5Habiendo llegado a esa conclusión, el Comité decide no examinar el resto de las alegaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad de la comunicación.

7.Por tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.