Naciones Unidas

CCPR/C/120/2*

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

8 de septiembre de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Informe sobre el seguimiento de las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos **

I.Introducción

1.El Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 40, párrafo 4, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, puede preparar informes de seguimiento, basados en los diversos artículos y disposiciones del Pacto, con objeto de ayudar a los Estados partes a cumplir sus obligaciones en materia de presentación de informes. Este informe se ha preparado de conformidad con ese artículo.

2.En el informe se exponen la información recibida por el Relator Especial para el seguimiento de las observaciones finales y las evaluaciones del Comité y las decisiones que adoptó en su 120º período de sesiones. Toda la información disponible sobre el procedimiento de seguimiento que ha utilizado el Comité desde su 105º período de sesiones, celebrado en julio de 2012, se resume en un cuadro que puede consultarse en http://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CCPR/Shared%20Documents/1_Global/INT_CCPR_UCS_120_26105_E.pdf.

Evaluación de las respuestas

A

Respuesta/medida generalmente satisfactoria: el Estado parte ha presentado pruebas de que se han adoptado medidas importantes para aplicar la recomendación del Comité.

B

Respuesta/medida parcialmente satisfactoria: el Estado parte ha avanzado en la aplicación de la recomendación, pero sigue siendo necesario facilitar información adicional o adoptar más medidas.

C

Respuesta/medida no satisfactoria: se ha recibido una respuesta, pero las medidas adoptadas o la información proporcionada por el Estado parte no son pertinentes o no permiten aplicar la recomendación.

D

Falta de cooperación con el Comité: no se ha recibido ningún informe de seguimiento tras el envío de uno o varios recordatorios.

E

La información o las medidas adoptadas contravienen la recomendación o reflejan un rechazo de esta.

II.Evaluación de la información de seguimiento

Estados partes evaluados con una calificación [D] por no cooperar con el Comité enel procedimiento de seguimiento de las observaciones finales

Estado parte

Observaciones finales

Fecha prevista para el informe de seguimiento (número)

Recordatorios y medidas conexas

1.

Côte d’Ivoire

CCPR/C/CIV/CO/1 (31 de marzo de 2015)

31 de marzo de 2016

Recordatorio, 16 de agosto de2016

Invitación a reunirse con el Relator Especial, 21 de febrero de 2017 (no se recibió respuesta)

2.

Mauritania

CCPR/C/MRT/CO/1 (30 de octubre de2013)

10 de junio de 2016 (tercero)

Recordatorio, 23 de septiembre de 2016

3.

Nepal

CCPR/C/NPL/CO/2 (26 de marzo de 2014)

11 de abril de 2016 (segundo)

Recordatorio, 16 de agosto de2016

Invitación a reunirse con el Relator Especial, 21 de febrero de 2017 (no se recibió respuesta)

4.

Sri Lanka

CCPR/C/LKA/CO/5 (27 de octubre de 2014)

1 de noviembre de 2016 (segundo)

Recordatorio, 7 de diciembre de 2016

105º período de sesiones (julio de 2012)

Islandia

Observaciones finales:

CCPR/C/ISL/CO/5, 24 de julio de 2012

Párrafos objeto de seguimiento:

7 y 15

Respuesta núm. 1:

CCPR/C/ISL/CO/5/Add.1, 14 de julio de 2015

Evaluación del Comité:(véase CCPR/C/116/2)

Respuesta núm. 2:

Evaluación del Comité:

Se requiere información adicional sobre los párrafos 7[ B2 ] y 15 [ C1 ][ B1 ].

8 de julio de 2016

Se requiere información adicional sobre los párrafos 7[B][C] y 15 [A][C].

Párrafo 7

El Estado parte debe seguir adoptando medidas, en particular por conducto del Centro para la Igualdad de Género y mediante la pronta aprobación del proyecto de ley sobre las normas de igualdad salarial, para continuar haciendo frente a la persistente e importante brecha salarial que existe entre hombres y mujeres, garantizando la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. También debe aplicar medidas para aumentar la representación de las mujeres en los cargos decisorios, en particular en el servicio exterior, el poder judicial y los medios académicos.

Pregunta de seguimiento (véase CCPR/C/116/2)

[ B2 ] : El Comité ve con satisfacción las gestiones del Estado parte para aplicar su recomendación, entre otras cosas aprobando en octubre de 2012 el Plan de Acción sobre Igualdad de Género en Materia Salarial. Se requiere más información sobre:

i)Los avances del Comité Ejecutivo para la Igualdad de Género en Materia Salarial en la elaboración de un plan de acción y la reducción de la discriminación salarial por razón de género;

ii)Los efectos del Plan de Acción de Igualdad de Género en Materia Salarial y su equipo técnico;

iii)Las conclusiones del Comité del Ministerio de Hacienda y Economía y de la auditoría del Gobierno sobre las empresas islandesas;

iv)Los esfuerzos del Estado parte por aplicar medidas para aumentar la representación de las mujeres en los cargos decisorios, en particular en el servicio exterior, el poder judicial y los medios académicos.

Resumen de la respuesta del Estado parte

i)El Estado parte reitera la información incluida en su informe de seguimiento (CCPR/C/ISL/CO/5/Add.1, párr. 5) sobre el Plan de Acción de Igualdad de Género en Materia Salarial y sobre el equipo técnico del Comité Ejecutivo y su mandato. En mayo de 2015, el equipo técnico publicó los resultados de dos estudios sobre la desigualdad salarial por razón de género en el mercado laboral y sobre la situación de las mujeres y los hombres en este mismo mercado, que mostraron que la diferencia salarial por razón de género era del 7,6% para el mercado de trabajo en conjunto (7,8% en el sector privado y 7% en el sector público). El análisis también mostró que la diferencia salarial no explicada que constituía una desigualdad salarial por razón de género en su forma más pura fue del 5,6% en el período de 2008 a 2013 y del 5% entre 2011 y 2013.

ii)El mandato del Grupo de Acción de Igualdad Salarial se prorrogó hasta el final de 2016. Las conclusiones de los dos estudios publicados el 20 de mayo de 2015 se utilizarán para elaborar dos planes de acción, sobre la integración de la familia y la vida laboral, y sobre las formas de invalidar las opciones condicionadas por el género en la educación y las carreras profesionales. La Norma de Sistemas de Igualdad de Remuneración, un instrumento de gestión con el cual las instituciones pueden adoptar procedimientos para garantizar la igualdad de la remuneración por un trabajo igual o de igual valor, se ejecutó a título experimental antes de ser aprobada.

iii)El Estado parte reitera la información que figura en su informe periódico (CCPR/C/ISL/5, párr. 78) en relación con la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada núm. 2/1995, de marzo de 2010, y la Ley de Sociedades Privadas de Responsabilidad Limitada núm. 138/1994.

iv)No se han adoptado medidas específicas para promover la representación de las mujeres en el Parlamento o en los gobiernos locales. Algunos partidos políticos han prescrito que en sus listas de candidatos haya el mismo número de mujeres que de hombres. A raíz de los nuevos cambios del Gobierno en 2016, el Consejo de Ministros quedó integrado por 5 hombres y 5 mujeres. En las oficinas de los ministerios hay más mujeres que hombres en el cargo de secretario permanente (5 mujeres y 3 hombres). En 2015, 26 mujeres (frente a 74 hombres) ejercían el cargo de alcaldesa o directora de consejos locales o gobiernos municipales. El Estado parte reitera la información incluida en su informe periódico (CCPR/C/ISL/5, párr. 78) sobre la proporción de género en virtud de la Ley sobre la Igualdad de Género núm. 10/2008.

El porcentaje de embajadoras ha aumentado considerablemente desde 1991: en enero de 2016, eran embajadoras en el extranjero 13 mujeres, frente a 29 hombres (un coeficiente de género de 31/69).

El 42% de los jueces de tribunales de distrito son mujeres (32% en 2008). En junio de 2013, 7 hombres y 1 mujer fueron nombrados presidentes de tribunales de distrito. A junio de 2016, 2 mujeres (1 de ellas por nombramiento temporal) eran magistradas del Tribunal Supremo; el número de magistrados varones de este Tribunal era de 8.

De las siete universidades del país solo dos mujeres ejercen de rectoras.

Evaluación del Comité

[B] i) y ii): El Comité toma conocimiento de la información proporcionada, pero lamenta la falta de datos concretos sobre los progresos realizados en la elaboración de un plan de acción y en la reducción de la discriminación salarial basada en el género. Por consiguiente, el Comité reitera su petición a ese respecto. El Comité desearía que se le aclarase si se han aprobado los dos planes de acción, relativos respectivamente a la integración de la familia y la vida laboral, y a las formas de invalidar las opciones condicionadas por el género en la educación y las carreras profesionales. De ser así, desea saber cuál ha sido su aplicación en la práctica y qué resultados provisionales se han logrado. El Comité acoge con satisfacción la aplicación experimental de la Norma de Sistemas de Igualdad de Remuneración, y quisiera saber si esta Norma se está aplicando y cuál es la evaluación preliminar de su aplicación.

[C] iii) y iv): El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información acerca de las conclusiones del Comité del Ministerio de Hacienda y de la auditoría del Gobierno sobre las empresas islandesas. Reitera su solicitud. El Comité señala la información proporcionada, incluidos los datos estadísticos sobre la representación de la mujer en distintos sectores. Sin embargo, lamenta que el Estado parte no parece haber adoptado ninguna medida desde la aprobación de las observaciones finales para que haya más mujeres en cargos decisorios, en particular como presidentas de tribunales de distrito, magistradas del Tribunal Supremo y rectoras de universidades. Por consiguiente, el Comité reitera su recomendación y solicita información actualizada, con inclusión de estadísticas pertinentes, sobre las medidas adoptadas para aumentar la representación de la mujer en esos sectores.

Párrafo 15

El Estado parte debe adoptar urgentemente medidas para que todos los casos de abuso sexual de niños se investiguen efectivamente y con prontitud, y que los autores sean llevados ante la justicia. También debe hacer lo necesario para establecer medidas coordinadas por las autoridades públicas para prevenir el abuso sexual de niños. El Estado parte debe velar asimismo por que la educación sobre el abuso sexual de niños y su prevención se incluyan en el plan de estudios de los centros que forman a los docentes y demás profesionales que trabajan con niños, así como de los que forman a profesionales de la salud, abogados y policías.

Pregunta de seguimiento (véase CCPR/C/116/2)

[ C1 ] : El Comité advierte que el Estado parte no ha aportado información adicional sobre las medidas adoptadas para que todos los casos de abuso sexual de niños se investiguen efectivamente y con prontitud, y que los autores sean llevados ante la justicia. El Comité solicita información adicional sobre:

a)Los mecanismos de denuncia disponibles;

b)El número de denuncias recibidas en los últimos tres años;

c)El número de casos llevados ante los tribunales en los últimos tres años, las condenas y las absoluciones.

[ B1 ] : El Comité toma conocimiento de la capacitación impartida a la policía sobre la investigación y el enjuiciamiento de los abusos sexuales de los niños, y acoge con satisfacción los esfuerzos desplegados por el Estado parte en relación con la educación sobre el abuso sexual de niños. Se requiere información adicional sobre los planes del Estado parte para que la educación sobre el abuso sexual de niños y su prevención sean una parte oficial y permanente del plan de estudios de los profesionales que trabajan con niños, y sobre las medidas adoptadas para garantizar una financiación suficiente de esas actividades. También se solicita información sobre el grupo consultivo establecido para evaluar la situación del abuso sexual de los niños y la manera en que se están aplicando sus recomendaciones, así como sobre cualquier otra disposición adoptada por el Estado parte desde julio de 2015 para establecer medidas coordinadas por el Gobierno encaminadas a prevenir el abuso sexual de niños.

Resumen de la respuesta del Estado parte

a)Toda persona puede denunciar un delito a la policía, que debe iniciar una investigación de oficio si se sospecha una actividad delictiva. Toda persona que tenga información de agresiones sexuales contra niños, o sospeche que se hayan cometido, tiene la obligación de denunciarlo al Organismo Gubernamental para la Protección del Niño, so pena de ser sancionada. La policía tiene la obligación de investigar esos casos, pero solo en circunstancias excepcionales podría poner fin en cualquier momento a la investigación de un caso en el que haya sospechas de violencia sexual contra niños, sobre todo si ha prescrito el delito, si el acusado no es penalmente responsable o si la investigación no reveló ningún indicio de actividad delictiva. Estas decisiones pueden recurrirse ante la Fiscalía Pública. Cuando concluye una investigación, el fiscal de distrito decide si procede o no dictar un auto de inculpación; contra esa decisión puede presentarse un recurso de apelación al Director de la Fiscalía Pública.

b)El Estado parte proporcionó información sobre el número de denuncias relativas a delitos sexuales contra menores entre 2013 y 2015, así como sobre sus resultados (véase la respuesta núm. 2, 8 de julio de 2016).

c)El Estado parte proporcionó estadísticas sobre los casos incoados entre 2013 y 2015 en virtud de los artículos 200 y 201 (relaciones sexuales con el propio hijo u otros descendientes de edades comprendidas entre 15 y 17 años) y los artículos 202 y 204 (reducción de la pena si el autor desconocía la edad de la víctima) del Código Penal (véase la respuesta núm. 2, 8 de julio de 2016).

Evaluación del Comité

[A] a), b), c): El Comité valora la información proporcionada sobre las denuncias de abusos sexuales contra niños y las estadísticas sobre el número de denuncias de delitos sexuales contra niños y los casos sometidos a los tribunales entre 2013 y 2015.

[C] : El Comité lamenta la falta de información sobre los planes del Estado parte para que la educación sobre el abuso sexual de niños y la prevención de este sea una parte oficial y permanente del plan de estudios de los profesionales que trabajan con niños, el grupo consultivo establecido para evaluar la situación del abuso sexual de niños y la manera en que se están aplicando sus recomendaciones, y cualquier otra medida adoptada por el Estado parte desde julio de 2015 para establecer medidas coordinadas por el Gobierno encaminadas a prevenir el abuso sexual de niños. El Comité reitera su solicitud.

Medida recomendada: Envío de una carta al Estado parte informándole de la suspensión del procedimiento de seguimiento. El Estado parte debe incluir la información solicitada en su próximo informe periódico.

Próximo informe periódico: 27 de julio de 2018

108º período de sesiones (julio de 2013)

Finlandia

Observaciones finales:

CCPR/C/FIN/CO/6, 24 de julio de 2013

Párrafos objeto de seguimiento:

10, 11 y 16

Respuesta núm. 1:

CCPR/C/FIN/CO/6/Add.1, 23 de junio de 2014

Evaluación del Comité: (véase CCPR/C/113/2)

Respuesta núm. 2:

Evaluación del Comité: (véase CCPR/C/115/2)

Respuesta núm. 3:

Evaluación del Comité:

Se requiere información adicional sobre los párrafos 10 [ B2 ][ C2 ], 11 [ C1 ][ C1 ] y 16 [ B2 ][ B2 ].

CCPR/C/FIN/CO/6/Add.2 y Corr.1, 1 de mayo de 2015

Se requiere información adicional sobre los párrafos 10 [ B1 ][ C2 ], 11 [ C1 ][A] y 16 [ C1 ][ B2 ][A].

11 de abril de 2016

10 [A][B][A], 11 [B][A] ([A] fue evaluado previamente, véase CCPR/C/115/2) y 16 [B][B][A] ([A] fue evaluado previamente, véase CCPR/C/115/2).

Párrafo 10

El Estado parte debe recurrir, siempre que sea posible, a métodos alternativos a la privación de libertad en relación con los solicitantes de asilo y los migrantes irregulares. El Estado parte debe también asegurarse de que la detención administrativa en casos de inmigración se justifique como razonable, necesaria y proporcionada teniendo en cuenta las circunstancias concretas, y sea sometida a una revisión periódica, así como a examen judicial, de conformidad con lo exigido en el artículo 9 del Pacto. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos por mejorar las condiciones de vida en el centro de detención de Metsälä .

Pregunta de seguimiento (véase CCPR/C/115/2)

[ B1 ] a): El Comité acoge con satisfacción las modificaciones introducidas en la Ley de Extranjería y la Ley de Trato a los Extranjeros Privados de Libertad e Internados en Centros de Detención, que prohíben el internamiento de niños en centros de detención de la policía y la detención de niños no acompañados que solicitan asilo. Se requiere más información sobre:

i)Todas las modificaciones legislativas introducidas en relación con el proceso y las circunstancias de la detención de solicitantes de asilo y migrantes irregulares, y la mejora de las condiciones de vida en los centros de detención, además de las ya mencionadas por el Estado parte.

ii)Los avances en el proyecto de alternativas a la detención puesto en marcha por el Ministerio del Interior, en particular los cambios propuestos.

iii)Los avances realizados por la Junta Nacional de Policía para revisar sus instrucciones y hacer los cambios necesarios para ajustarse a la nueva legislación. Asimismo, se solicita más información sobre nuevas medidas adoptadas por el Estado parte para asegurarse de que la detención administrativa en casos de inmigración se justifique como razonable, necesaria y proporcionada, también en la detención de adultos.

[ C2 ] b): El Comité celebra la apertura del nuevo centro de detención de Joutseno y el hecho de que ya no sea necesario recluir a extranjeros detenidos en dependencias policiales. No obstante, el Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado información sobre el número de solicitantes de asilo y migrantes irregulares detenidos en Metsälä en los últimos tres años, ni sobre la duración de su detención. El Comité reitera su recomendación.

Resumen de la respuesta del Estado parte

a) i): El Estado parte reitera la información incluida en sus respuestas a la lista de cuestiones (véase CCPR/C/FIN/Q/6/Add.1, párr. 115, y en su segundo informe sobre el seguimiento de las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos CCPR/C/FIN/CO/6/Add.2, párr. 4) sobre las medidas cautelares alternativas a la detención que se especifican en la Ley de Extranjería núm. 301/2004 (modificación núm. 813/2015) y sobre sus disposiciones relativas a la detención de extranjeros y a los procedimientos correspondientes (CCPR/C/FIN/CO/6/Add.1, párr. 10). En 2015 se enmendó la Ley para limitar la privación de libertad, exigiendo que se cumpliesen las condiciones previas de índole general y específica para la privación de libertad, que esta fuese una medida de último recurso y que se procediese a una evaluación individual. En la enmienda se hizo hincapié en la primacía de las medidas alternativas a la detención, como los centros de acogida, la policía y la autoridad de control de fronteras, entre las posibles autoridades ante las cuales un extranjero podía verse obligado a presentarse. La privación de libertad de un extranjero es una decisión administrativa, que es de carácter temporal y solo puede adoptarse cuando la privación de libertad es necesaria para determinar si la persona reúne las condiciones necesarias para entrar al país o residir en él, o para aplicar la decisión de expulsar a la persona del país; no se utiliza con fines punitivos. Las medidas alternativas a la detención deben examinarse antes de tomar una decisión al respecto, y se aplican especialmente a las personas en situación de vulnerabilidad. Las decisiones se adoptan de forma individual y se evita detener a menores en la medida de lo posible.

El artículo 122 de la Ley de Extranjería enmendada dispone que no debe privarse de libertad a un niño no acompañado menor de 15 años, ni detenerse a un menor no acompañado de 15 años de edad o más antes de que la decisión de expulsarlo del país sea firme. Un menor no acompañado que sea detenido deberá ser puesto en libertad en un plazo máximo de 72 horas. Sin embargo, la privación de libertad puede prorrogarse otras 72 horas, únicamente por motivos especiales. Se recurre también a la privación de libertad cuando, según una evaluación individual, las alternativas a la detención son insuficientes y es necesaria la detención como último recurso. El niño debe ser oído antes de adoptar la decisión, y también de ser oído un funcionario designado por un órgano de bienestar social. De conformidad con el artículo 124, párrafo 2, de la Ley, cuando se detenga a un niño no acompañado el Tribunal de Distrito deberá conocer del asunto sin demora y a más tardar 24 horas después de ser notificado. La Ley de Extranjería exige también que las autoridades de bienestar social presenten al Tribunal de Distrito una declaración por escrito sobre la cuestión. En caso de que el niño haya sido detenido en compañía de su tutor, la Ley exige que la privación de libertad sea indispensable para mantener los vínculos familiares entre el niño y su tutor. De conformidad con el artículo 129, no cabe recurso contra la decisión sobre la detención que adopten las autoridades o un Tribunal de Distrito. La persona privada de libertad puede presentar una reclamación contra el fallo del Tribunal de Distrito (sin que exista un plazo para ello) y esas reclamaciones deberán tramitarse con carácter urgente.

El Estado parte reitera la información incluida en su segundo informe de seguimiento (CCPR/C/FIN/CO/6/Add.2) sobre la libertad de circulación de los extranjeros alojados en centros de acogida (párr. 1), los dos centros de detención y su capacidad, incluida la unidad de detención abierta recientemente (2014) en el centro de acogida de Joutseno (párr. 2).

a) ii): El Estado parte reitera la información incluida en su segundo informe de seguimiento (CCPR/C/FIN/CO/6/Add.2) en relación con el proyecto sobre alternativas a la detención emprendido por el Ministerio del Interior.

a) iii): La Ley de Extranjería núm. 301/2004 (y modificaciones), la Ley sobre el Trato Debido a los Extranjeros Detenidos y sobre los Centros de Detención núm. 116/2002 (y modificaciones) y la Ley sobre el Trato de Personas bajo Custodia Policial núm. 841/2006 (y modificaciones) contienen disposiciones de procedimiento muy detalladas que se basan en los aspectos relacionados con los derechos humanos y los derechos y libertades fundamentales. Por consiguiente, no ha sido necesario dar instrucciones específicas a la policía sobre la nueva legislación ni sobre las medidas que esta precisa.

b): En 2013 fueron privadas de libertad 1.678 personas con arreglo a la Ley de Extranjería; en 2014, la cifra fue de 1.450 personas, y en 2015, de 1.204 personas. En estos tres años, la duración media de la detención fue de 12 días por cada caso.

Evaluación del Comité

[A] a) i): El Comité acoge con satisfacción la información sobre el proceso y las circunstancias de la detención de los solicitantes de asilo y los migrantes irregulares, incluidos los menores, así como la preferencia por las medidas alternativas a la privación de libertad. Considera que la respuesta del Estado parte es generalmente satisfactoria. Se solicita que en el próximo informe periódico se incluya una aclaración sobre el hecho de que la decisión de privación de libertad adoptada por las autoridades de un tribunal de distrito no sea recurrible (Ley de Extranjería, art. 129), y sobre la afirmación según la cual la persona privada de libertad puede presentar una reclamación contra el fallo del Tribunal de Distrito (sin que exista un plazo para ello) y esas reclamaciones deben tramitarse con carácter urgente.

[B] a) ii) y iii): El Estado parte no proporciona nueva información respecto de la marcha del proyecto sobre las medidas alternativas a la detención emprendido por el Ministerio del Interior ni sobre los cambios propuestos. Por lo tanto, el Comité reitera su solicitud a este respecto. Además, en caso de que el proyecto cobre fuerza de ley, el Comité necesitaría información acerca de las alternativas previstas a la detención y su aplicación en la práctica.

El Comité toma conocimiento de la información del Estado parte de que, habida cuenta de las detalladas disposiciones de procedimiento de las leyes pertinentes en relación con los derechos humanos, no ha sido necesario dar instrucciones específicas a la policía sobre la nueva legislación. El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado más informaciones sobre la mejora de las condiciones de vida en los centros de detención de solicitantes de asilo y migrantes en situación irregular. Reitera su solicitud a este respecto.

[A] b): El Comité considera que la respuesta del Estado parte es generalmente satisfactoria.

Párrafo 11

El Estado parte debe ofrecer al Comité la información requerida y, en cualquier caso, velar por que las personas detenidas tras ser acusadas de un delito penal sean hechas comparecer ante un juez durante las 48 horas siguientes al arresto inicial y transferidas desde el centro de detención policial en caso de que se prolongue la privación de libertad. El Estado parte debe también velar por que se garantice a todos los sospechosos el derecho a contar con un abogado desde el momento mismo de la detención, sea cual sea la naturaleza del presunto delito.

Pregunta de seguimiento (véase CCPR/C/115/2)

[ C1 ] a): El Comité alienta los esfuerzos realizados por el grupo de trabajo por examinar la posibilidad de instituir diferentes alternativas a la prisión preventiva y solicita información sobre los avances logrados a ese respecto. El Comité lamenta que el Estado parte no haya exigido que todas las personas detenidas tras ser acusadas de un delito sean llevadas ante un juez en las 48 horas siguientes a su detención y reitera su recomendación a este respecto.

[A] b): El Comité toma conocimiento de la información proporcionada por el Estado parte sobre el derecho de los sospechosos a disponer de un abogado, y acoge con satisfacción las nuevas disposiciones de la Ley de Instrucción Penal relativas a la notificación a los sospechosos. En su próximo informe periódico el Estado parte debe proporcionar información sobre la capacitación impartida a los funcionarios de la policía judicial respecto de las nuevas disposiciones de la Ley de Instrucción Penal, en particular para garantizar que el derecho a la asistencia jurídica se respete en la práctica.

Resumen de la respuesta del Estado parte

El grupo de trabajo sobre las alternativas a la prisión preventiva y su organización finalizó su labor el 31 de diciembre de 2015 y propuso que la Ley de Medidas Coercitivas se complementase con disposiciones sobre una prohibición más estricta de viajar y el confinamiento durante la instrucción como alternativas a la prisión preventiva. Un tribunal podría imponer a un sospechoso de haber cometido un delito una prohibición de viajar más estricta y supervisada con dispositivos técnicos, en vez de ordenar su detención, si una prohibición de viajar ordinaria fuera insuficiente y si se cumplieran las otras condiciones establecidas en la Ley de Medidas Coercitivas. Esta misma medida alternativa podría ser dictada por un tribunal en el caso de una persona condenada a una pena de prisión incondicional, si se cumplieran las condiciones previas mencionadas y la pena por el delito fuera inferior a dos años de prisión. Una condición previa para imponer una prohibición de viajar más estricta o el confinamiento durante la instrucción sería que el sospechoso o condenado se comprometiese a cumplir las órdenes y obligaciones que se le impusieran y que dicho cumplimiento se considerase probable habida cuenta de sus circunstancias personales u otras circunstancias similares.

El grupo de trabajo también considera que debe abolirse lo antes posible la práctica de recluir a los presos preventivos en dependencias policiales, y que la responsabilidad de alojar a los presos preventivos y aplicar la prisión preventiva debe imponerse a las prisiones de forma gradual, dada la actual falta de capacidad. Ante todo, debe modificarse la Ley de Detención núm. 768/2005 para acortar el plazo permitido de reclusión de un preso preventivo en dependencias policiales, y hacer más estrictos los requisitos para la privación de libertad en dependencias policiales. Ya no estaría permitido retener en dependencias policiales a una persona en prisión preventiva durante más de siete días si no había un motivo excepcional relacionado con la seguridad o la separación del recluso. Las propuestas del grupo de trabajo se distribuyeron en febrero de 2016 para recabar comentarios y servirán de base al proyecto de ley que redactará el Ministerio de Justicia, para su presentación al Parlamento en septiembre de 2016.

Evaluación del Comité

[B] : El Comité toma conocimiento de las enmiendas a la Ley de Medidas Coercitivas núm. 806/2011, propuestas por el grupo de trabajo encargado del examen de las medidas alternativas a la prisión preventiva. Se precisa información adicional y actualizada sobre si el Ministerio de Justicia presentó al Parlamento un proyecto de ley basado en las recomendaciones del grupo de trabajo, según lo previsto; sobre el contenido del proyecto de ley; y sobre los progresos hacia su aprobación. Una vez más, el Comité lamenta que el Estado parte no prescriba que todas las personas detenidas tras ser acusadas de un delito sean llevadas ante un juez en las 48 horas siguientes a su detención. Reitera su recomendación a este respecto.

[A] : Véase la evaluación anterior del Comité, CCPR/C/115/2.

Párrafo 16

El Estado parte debe promover el goce efectivo por el pueblo sami de sus derechos reforzando la capacidad de adopción de decisiones de las instituciones representativas sami, como el Parlamento Sami. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos encaminados a revisar su legislación a fin de garantizar plenamente los derechos del pueblo sami en sus tierras tradicionales, velando por el respeto del derecho de las comunidades sami a participar de forma libre, previa e informada en los procesos de políticas y de desarrollo que les afectan. El Estado parte debe también adoptar medidas adecuadas para facilitar, en la medida de lo posible, que todos los niños sami en el territorio del Estado parte reciban instrucción en su propio idioma.

Pregunta de seguimiento (véase CCPR/C/115/2)

[ C1 ] a): El Comité toma conocimiento de la información facilitada sobre los avances realizados hacia la aprobación de las dos propuestas legislativas. Habida cuenta de que se retiró el proyecto de ley sobre la revisión de la Ley del Parlamento Sami, el Comité reitera su recomendación al Estado parte de que promueva el goce efectivo de los derechos de los sami reforzando la capacidad de adopción de decisiones de las instituciones representativas sami.

[ B2 ] : El Comité observa que se están examinando las propuestas de enmienda de la Ley del Metsähallitus, también la iniciativa de ratificar el Convenio núm. 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Se precisa más información sobre las medidas adoptadas para garantizar que el pueblo sami participe en el debate sobre esas enmiendas, así como sobre los avances realizados hacia la aprobación de las propuestas de enmienda.

[A] b): El Comité acoge con satisfacción la información suministrada por el Estado parte con respecto a las medidas adoptadas para facilitar a todos los niños sami del territorio del Estado parte la enseñanza en su propia lengua. El Estado parte debe proporcionar, en su próximo informe periódico, más información sobre la repercusión del Programa de Acción para la Revitalización de los Idiomas Sami Skolt, Sami Inari y Sami Septentrional y sobre el plan de acción de alcance nacional para revitalizar el uso del idioma sami.

Resumen de la respuesta del Estado parte

El Ministerio de Justicia tiene previsto volver a presentar al Parlamento la mayor parte de las revisiones propuestas de la Ley del Parlamento Sami, en particular la propuesta de modificar la obligación de negociar (art. 9) para ajustarse mejor al principio del consentimiento libre, previo e informado.

La lectura del proyecto de ley sobre la ratificación del Convenio núm. 169 de la OIT se transfirió al nuevo Parlamento poselectoral.

En 2016 el Gobierno encargó un nuevo estudio basado en las normas internacionales, las experiencias y las prácticas relativas a los derechos de los pueblos indígenas. El 30 de marzo de 2016 se aprobó una nueva Ley de Metsähallitus (la empresa estatal de silvicultura de Finlandia), que está en vigor desde el 15 de abril de 2016. Dispone que la gestión, el uso y la protección de los recursos naturales regulados por Metsähallitus en el territorio sami se ajusten para garantizar que el pueblo sami tenga la posibilidad de practicar su cultura. Además, se constituirá una institución nueva, el comité consultivo municipal, en cada municipio situado íntegramente en el territorio sami, para ocuparse de la gestión y la utilización sostenibles de las tierras y aguas de propiedad del Estado y los recursos naturales conexos. Se espera que esos comités refuercen en cierta medida el derecho de los sami, en su calidad de pueblo indígena, a mantener y desarrollar su idioma y su cultura. Representantes del Parlamento Sami y del Consejo de Aldeas Sami Skolt participaron en el grupo de trabajo que redactó esta disposición.

La Ley de Pesca que entró en vigor a principios de 2016 refuerza los derechos de los sami a participar en la planificación del uso y la gestión de los recursos pesqueros mediante representantes del Parlamento Sami en la reunión general de la región pesquera y en el comité regional de pesca. El cumplimiento de la obligación de negociar prevista en la Ley del Parlamento Sami es un requisito previo fijado por ley para la aprobación de planes de gestión destinados al territorio sami. Además, la Ley de Pesca protege la cultura de pesca tradicional de los sami mediante la concesión de permisos especiales (como el de emplear un método de pesca prohibido por la Ley) para mantener la tradición pesquera.

El Estado parte da explicaciones sobre la Ley de Apoyo Estructural a la Economía del Reno y las Fuentes Naturales de Subsistencia (núm. 986/2011), que otorga a los sami el derecho a participar en la financiación de apoyo concedida por la Ley.

Evaluación del Comité

[B] a): El Comité toma conocimiento de la intención del Ministerio de Justicia de volver a presentar al Parlamento la mayor parte de las revisiones propuestas para la Ley del Parlamento Sami. El Estado parte debe proporcionar en su próximo informe periódico información sobre los progresos de la iniciativa, sobre cualesquier nuevas revisiones y sobre la forma en que fortalecerán las facultades de adopción de decisiones de las instituciones representativas de los sami.

[B] : El Comité observa la aprobación de la nueva Ley de Metsähallitus el 30 de marzo de 2016 y la entrada en vigor en 2016 de la Ley de Pesca. El Comité solicita información adicional sobre la participación de los sami en la elaboración de estas Leyes, en particular sobre las opiniones del Parlamento Sami y la repercusión de estas Leyes en el goce por los sami de sus derechos a sus tierras tradicionales y su participación efectiva en la adopción de decisiones que pueden afectar a sus derechos. En su próximo informe periódico el Estado parte también debe facilitar información sobre la situación del proyecto de ley relativo a la ratificación del Convenio núm. 169 de la OIT y sobre los resultados del nuevo estudio de los derechos de los pueblos indígenas, que el Gobierno encargó en 2016.

[A] b): Véase la evaluación anterior, CCPR/C/115/2.

Medida recomendada: Envío de una carta al Estado parte informándole de la suspensión del procedimiento de seguimiento. La información solicitada debe incluirse en la lista de cuestiones previa a la presentación del séptimo informe periódico de Finlandia.

Próximo informe periódico: 26 de julio de 2019

110º período de sesiones (marzo de 2014)

Kirguistán

Observaciones finales:

CCPR/C/KGZ/CO/2, 25 de marzo de 2014

Párrafos objeto de seguimiento:

14, 15 y 24

Respuesta núm. 1:

CCPR/C/KGZ/CO/2/Add.1, 31 de octubre de 2016

Evaluación del Comité:

Se requiere información adicional sobre los párrafos 14 [B][B], 15 [C][B][B] y 24 [C].

Párrafo 14 Violencia interétnica

El Estado parte debe adoptar medidas eficaces para que todas las presuntas violaciones de derechos humanos relacionadas con el conflicto étnico de 2010 sean investigadas plenamente y de manera imparcial, y para que los responsables sean procesados y las víctimas indemnizadas sin ningún tipo de discriminación en razón del origen étnico. El Estado parte debe intensificar urgentemente los esfuerzos para afrontar las causas profundas que obstaculizan la convivencia pacífica entre los diferentes grupos étnicos en su territorio y promover la tolerancia étnica y la confianza mutua.

Resumen de la respuesta del Estado parte

Todas las denuncias de violaciones de los derechos humanos cometidas durante los sucesos de junio de 2010, incluidos los casos de tortura y malos tratos, fueron examinadas por los órganos de la Fiscalía y se registraron 16 denuncias de tortura. Se iniciaron actuaciones penales en 5 casos, mientras que las 11 denuncias restantes fueron desestimadas. Se iniciaron 2 causas penales en relación con ataques contra los abogados que defendían los intereses de las personas acusadas de causar disturbios. Las actuaciones judiciales se desarrollaron en total conformidad con la ley y sin discriminación alguna basada en el origen étnico.

Se organizaron actividades de prevención y de divulgación para evitar y combatir posibles conflictos interétnicos y de otro tipo. En 2016 se ejecutaron en total 603 iniciativas de prevención.

Evaluación del Comité

[B] : El Comité toma conocimiento de la información proporcionada, pero solicita más información específica sobre: a) el resultado de las cinco actuaciones penales incoadas por actos de tortura y de las dos causas penales por ataques contra los abogados; b) las medidas adoptadas desde la aprobación de las observaciones finales para investigar plena e imparcialmente todas las denuncias de tortura y malos tratos, las infracciones graves de las garantías procesales, como las agresiones a abogados que defendían a personas de origen uzbeco y la discriminación en el acceso a la justicia por motivos étnicos, cometidas en relación con el conflicto étnico de 2010, enjuiciar a los responsables e indemnizar a las víctimas, sin discriminación alguna basada en el origen étnico; c) el número de investigaciones, enjuiciamientos y condenas por las violaciones de derechos mencionadas anteriormente. El Comité reitera su recomendación.

[B] : El Comité toma conocimiento de los esfuerzos realizados para prevenir conflictos interétnicos, pero solicita más información sobre el contenido de las iniciativas de prevención y otras medidas adoptadas para hacer frente a las causas profundas de la intolerancia étnica y promover una coexistencia pacífica entre los diferentes grupos étnicos, y sobre los efectos de esas medidas. El Comité reitera su recomendación.

Párrafo 15 Tortura y malos tratos

El Estado parte debe intensificar urgentemente los esfuerzos destinados a adoptar medidas para prevenir los actos de tortura y malos tratos y asegurar la investigación pronta e imparcial de las denuncias de tortura o malos tratos, entre otros en el caso de Azimjan Askarov ; iniciar actuaciones penales contra los autores; imponer sentencias apropiadas a quienes sean declarados culpables, e indemnizar a las víctimas. El Estado parte debe adoptar disposiciones para que no puedan utilizarse pruebas obtenidas mediante tortura en los tribunales. El Estado parte también debe acelerar la puesta en funcionamiento del Centro Nacional para la Prevención de la Tortura, dotándolo de los recursos necesarios para que pueda desempeñar su mandato con independencia y efectividad.

Resumen de la respuesta del Estado parte

La inadmisibilidad de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes está consagrada en el artículo 22 de la Constitución.

El 12 de julio de 2016, el Tribunal Supremo remitió la causa penal contra el Sr. Askarov a otra instancia en apelación con miras a realizar una investigación exhaustiva, completa y objetiva de todos los hechos del caso contenidos en el dictamen del Comité relativo a la comunicación núm. 2231/2012. La causa estaba pendiente en el tribunal provincial de Chuy.

De conformidad con el artículo 26, párrafo 4, de la Constitución, las pruebas obtenidas de forma ilícita no podrán invocarse para presentar cargos o tomar una decisión judicial.

El Estado parte reitera la información contenida en sus respuestas a la lista de cuestiones (véase CCPR/C/KGZ/Q/2/Add.1, párr. 107) sobre la creación del Centro Nacional para la Prevención de la Tortura y sus objetivos, y añade que el Centro ha recibido financiación estable desde 2015 y no ha habido problemas relativos a su independencia o a su financiación oportuna.

El 23 de octubre de 2014 se aprobó un plan de acción contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que incluye medidas encaminadas a mejorar el marco jurídico y normativo, así como actividades de divulgación.

Evaluación del Comité

[C] : El Comité toma conocimiento de la información general proporcionada por el Estado parte y solicita información específica sobre las medidas adoptadas desde la aprobación de las observaciones finales del Comité para: a) combatir la tortura y los malos tratos, en particular en el marco del plan de acción aprobado el 23 de octubre de 2014, y los efectos de esas medidas; b) procurar que se haga una investigación pronta e imparcial de todas las denuncias de tortura y malos tratos, se procese a los culpables, se impongan las penas apropiadas a los condenados y se indemnice a las víctimas (con las estadísticas pertinentes), y c) garantizar que en la práctica ninguna prueba obtenida mediante tortura sea admisible ante los tribunales. El Comité reitera su recomendación.

[B] : El Comité observa que desde 2015 se ha proporcionado financiación al Centro Nacional para la Prevención de la Tortura y solicita información actualizada sobre la cuantía de la financiación suministrada y los resultados alcanzados.

[B] : El Comité observa que el caso del Sr. Askarov se remitió al tribunal de la provincia de Chuy, a raíz de las constataciones del Comité sobre las vulneraciones del Pacto incluidas en la comunicación núm. 2231/2012. Solicita información actualizada sobre la situación de la apelación y sobre la aplicación del dictamen relativo a dicha comunicación. El Comité reitera su recomendación.

Párrafo 24 Libertad de expresión

El Estado parte debe velar por que los periodistas, los defensores de los derechos humanos y otros particulares puedan ejercer libremente su derecho a la libertad de expresión, de conformidad con el artículo 19 del Pacto y la observación general núm. 34 (2011) del Comité sobre libertad de opinión y libertad de expresión. Además, el Estado parte debe velar por que los actos de amenaza, intimidación y violencia contra defensores de derechos humanos y periodistas sean investigados y sus autores procesados y castigados, en caso de ser condenados, y por que se indemnice a las víctimas. El Estado parte debe garantizar que todas las personas y organizaciones puedan facilitar libremente información al Comité, y protegerlas de cualquier posible represalia por el hecho de facilitar dicha información.

Resumen de la respuesta del Estado parte

De conformidad con el artículo 31 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, opinión y expresión y a la libertad de prensa. Nadie puede ser obligado a expresar o refutar sus opiniones. En 2015 se abrió una causa penal por indicios de obstrucción de la labor de promoción de los derechos humanos.

Evaluación del Comité

[C] : El Comité toma conocimiento de la información proporcionada por el Estado parte, pero solicita información más específica sobre las medidas adoptadas desde la aprobación de las observaciones finales para: a) investigar los incidentes de amenazas, actos de intimidación y violencia contra periodistas y defensores de los derechos humanos, enjuiciar y castigar a los culpables, e indemnizar a las víctimas (sírvanse proporcionar estadísticas sobre los incidentes de esta clase denunciados desde marzo de 2014 y sobre el resultado de esas denuncias, incluido el de la causa penal abierta en 2015 por obstrucción de la labor de promoción de los derechos humanos), y b) proteger a todas las personas u organizaciones contra represalias por proporcionar información al Comité. El Comité reitera su recomendación.

Medida recomendada: Envío de una carta al Estado parte informándole de la suspensión del procedimiento de seguimiento. El Estado parte debe incluir la información solicitada en su próximo informe periódico.

Próximo informe periódico: 28 de marzo de 2018

111º período de sesiones (julio de 2014)

Japón

Observaciones finales:

CCPR/C/JPN/CO/6, 23 de julio de 2014

Párrafos objeto de seguimiento:

13, 14, 16 y 18

Respuesta núm. 1:

31 de agosto de 2015 y 17 de marzo de 2016

Evaluación del Comité:(véase CCPR/C/116/2)

Se requiere información adicional sobre los párrafos 13 [E][ B2 ], 14 [ B2 ], 16 [ B2 ][ C2 ][ C2 ] y 18 [ C2 ][ B2 ][ B2 ][ C2 ].

Respuesta núm. 2:

13 de junio de 2016 y 27 de diciembre de 2016

Evaluación del Comité:

Se requiere información adicional sobre los párrafos 13 [E][B], 14 [B][C], 16 [B][C][C] y 18 [C][B].

Organizaciones no gubernamentales:

Center for Prisoners’ Rights y Solidarity Network with Migrants - Japan, 14 de septiembre de 2016

Korean Council for the Women Drafted for Military Slavery by Japan, 12 de mayo de 2017

Párrafo 13 Pena de muerte

El Estado parte debe:

a) Estudiar detenidamente la posibilidad de abolir la pena de muerte o, como alternativa, reducir el número de delitos castigados con la pena de muerte a aquellos de carácter más grave que causen la pérdida de vidas humanas;

b) Velar por que el régimen de los condenados a muerte no constituya un trato o pena cruel, inhumano o degradante, notificando a los presos condenados a muerte y a sus familiares con antelación razonable la fecha y la hora previstas para la ejecución y absteniéndose de imponer el régimen de aislamiento a los presos condenados a muerte, salvo en las circunstancias más excepcionales y por períodos estrictamente limitados;

c) Fortalecer inmediatamente las salvaguardias jurídicas contra la imposición injusta de la pena de muerte, entre otras cosas garantizando a la defensa el pleno acceso a toda la documentación del proceso y no dejando que se presenten como prueba las confesiones obtenidas mediante tortura o malos tratos;

d) A la luz de las anteriores observaciones finales del Comité (véase CCPR /C/ JPN /CO/5, párr. 17), establecer un sistema eficaz y obligatorio de revisión de los casos de pena capital, en el que las solicitudes de reapertura del proceso o de indulto tengan efecto suspensivo, y garantizar la estricta confidencialidad de todas las reuniones celebradas entre los presos condenados a muerte y sus abogados en lo que respecta a las solicitudes de reapertura del proceso;

e) Establecer un mecanismo independiente para evaluar el estado de salud mental de los condenados a muerte;

f) Estudiar la posibilidad de adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte.

Pregunta de seguimiento (véase CCPR/C/116/2)

[E] : Con respecto a la información relativa a las recomendaciones que figuran en el párrafo 13 a), b), d) y e) de las observaciones finales, el Comité señala que el Estado parte repitió información facilitada en su sexto informe periódico y en sus respuestas a la lista de cuestiones. El Comité lamenta que el Estado parte afirme que no tiene la intención de aplicar las recomendaciones. El Comité reitera sus recomendaciones.

[ B2 ] c): El Comité lamenta que el Estado parte no haya reforzado el marco actual en materia de divulgación para garantizar el pleno acceso de la defensa a toda la documentación de la fiscalía. También lamenta que no se hayan adoptado medidas para que las confesiones obtenidas mediante tortura o malos tratos no se presenten como prueba. El Comité observa que se está examinando un proyecto de ley de reforma para introducir un sistema nuevo consistente en la divulgación de una lista de títulos y otras clases de información sobre las pruebas en poder del fiscal. El Comité solicita información sobre:

i)Los avances hacia la aprobación del proyecto de ley, así como la participación de la sociedad civil en los debates;

ii)Los criterios previstos para aplicar el nuevo sistema y si se utilizará en todos los casos que conlleven la pena de muerte;

iii)Si la grabación sonora de los interrogatorios de los sospechosos se prevé en el proyecto de ley, y la forma en que se aplicará en los casos que conlleven la pena de muerte.

Resumen de la respuesta del Estado parte

c) i): En su respuesta núm. 2, recibida el 13 de junio de 2016, el Estado parte indicó que en mayo de 2016 la Dieta había aprobado el proyecto de ley de enmienda del Código de Procedimiento Penal y de otras leyes, que incluían la introducción de un nuevo sistema consistente en la divulgación de una lista de todas las pruebas en poder del fiscal. Durante el debate del proyecto de ley, se invitó a profesionales del derecho y especialistas en derecho penal, periodistas y antiguos acusados absueltos a expresar su opinión.

c) ii): De acuerdo con el proyecto de ley, durante las diligencias previas al juicio o en el curso de este, el fiscal deberá proporcionar una lista de todas las pruebas a petición del acusado o de su abogado. Este procedimiento se seguirá también en las causas que conlleven la pena capital.

c) iii): El proyecto de ley introducirá la obligación jurídica de registrar grabaciones audiovisuales de los interrogatorios de los sospechosos, incluso en los casos que conlleven la pena capital.

Información de organizaciones no gubernamentales

Center for Prisoners ’ Rights

c) i): El proyecto de ley no incluye opiniones divergentes al respecto. El nuevo proyecto de ley prevé la presentación de una lista de pruebas, y no de “las propias pruebas con fines de divulgación”.

c) ii): Los nuevos criterios se aplicarán a los casos que conlleven la pena de muerte.

c) iii): La grabación en audio se limitaba a las causas tramitadas por jueces legos y aquellas en las que la investigación había sido iniciada por el fiscal. Sin embargo, incluso en los casos aplicables, una excepción es posible si hay problemas técnicos con el equipo, si la grabación en vídeo puede impedir que el sospechoso haga una declaración adecuada o si el delito fue cometido por un miembro de un grupo de la delincuencia organizada.

No se exige grabar la totalidad del interrogatorio. De acuerdo con el proyecto de ley, la grabación en vídeo solo se utilizará para los sospechosos que estén detenidos o en prisión y no será obligatoria cuando se someta a una persona a un interrogatorio voluntario antes de su detención formal. Cuando el sospechoso es formalmente inculpado y pasa a ser acusado, no se exige grabar su interrogatorio. La nueva ley deja resquicios legales para eludir la grabación.

Evaluación del Comité

[E] : El Comité lamenta que desde la última evaluación el Estado parte no haya facilitado información sobre las recomendaciones que figuran en el párrafo 13 a), b), d) y e) de las observaciones finales, ni se haya declarado dispuesto a reconsiderar su posición de no aplicar esas recomendaciones. El Comité reitera sus recomendaciones.

[B] c): El Comité toma conocimiento de la promulgación, en mayo de 2016, del proyecto de ley de enmienda del Código de Procedimiento Penal, que establece que el acusado deberá disponer de una lista de las pruebas y la grabación audiovisual de los interrogatorios de los sospechosos, y que esos procedimientos se aplicarán en los casos que conlleven la pena de muerte. Solicita aclaraciones sobre la entrada en vigor del proyecto de ley, sobre la forma en que el nuevo sistema de divulgación de la lista de pruebas en poder del fiscal garantizará que la defensa tenga pleno acceso a todos los elementos acusatorios, y sobre si esa divulgación será obligatoria en todos los casos penales.

El Comité solicita información adicional sobre el porcentaje de casos penales en los cuales la grabación de los interrogatorios es obligatoria conforme al proyecto de ley, incluidas las excepciones, y que se aclare: a) si la grabación audiovisual será obligatoria durante todo el interrogatorio y en los interrogatorios anteriores a la detención formal; b) si estas grabaciones están previstas en todos los interrogatorios en los casos que conlleven la pena de muerte; c) si existen planes para que la grabación audiovisual de los interrogatorios sea obligatoria en todas las causas penales, y d) si se proporciona al acusado una copia de la grabación. Una vez más, el Comité lamenta que no se hayan adoptado medidas para garantizar que las confesiones obtenidas mediante tortura o malos tratos no se invoquen como prueba. El Comité reitera sus recomendaciones.

Párrafo 14 Prácticas de esclavitud sexual de que fueron objeto las “mujeres de solaz”

El Estado parte debe adoptar medidas legislativas y administrativas efectivas e inmediatas para que:

a) Todas las denuncias de esclavitud sexual y otras violaciones de los derechos humanos cometidas en tiempo de guerra por el ejército japonés contra las “mujeres de solaz” se investiguen de forma eficaz, independiente e imparcial y que los infractores sean juzgados y, de ser declarados culpables, castigados;

b) Las víctimas y sus familiares tengan acceso a la justicia y se les otorgue una reparación completa;

c) Se den a conocer todos los elementos de prueba disponibles;

d) Se eduque a los estudiantes y al público en general acerca de esta cuestión que, entre otras cosas, debe tratarse adecuadamente en los libros de texto;

e) El Estado parte pida disculpas públicamente y reconozca de manera oficial su responsabilidad;

f) Se condenen todos los intentos de difamar a las víctimas o de negar los hechos.

Pregunta de seguimiento (véase CCPR/C/116/2)

[ B2 ] : El Comité toma conocimiento de la información proporcionada por el Estado parte, pero solicita más datos sobre las medidas adoptadas después de la aprobación de las observaciones finales, el 23 de julio de 2014, en particular sobre el acuerdo alcanzado en diciembre de 2015 entre el Estado parte y el Gobierno de la República de Corea, en el que, por lo visto, el Primer Ministro del Japón presentó sus excusas y el Japón prometió pagar 1.000 millones de yenes en calidad de ayuda a las antiguas mujeres de solaz. El Comité solicita también información sobre las medidas adoptadas para: a) investigar todos los casos y enjuiciar y castigar a los autores; b) ofrecer plena reparación a las víctimas y sus familias; c) divulgar todas las pruebas disponibles; d) condenar los intentos de difamar a las víctimas o negar los hechos, y e) instruir a los estudiantes mediante referencias en los libros de texto. El Comité reitera su recomendación.

Resumen de la respuesta del Estado parte

El Estado parte reitera los datos contenidos en su información adicional recibida el 17 de marzo de 2016 (párrs. 2 y 3) sobre el acuerdo alcanzado con la República de Corea en diciembre de 2015, y sobre la contribución de 1.000 millones de yenes realizada el 31 de agosto de 2016 a la fundación constituida el 28 de julio de 2016 por la República de Corea a fin de prestar apoyo a las antiguas mujeres de solaz.

a) y c): A comienzos del decenio de 1990 se emprendió un estudio completo para determinar los hechos relativos a las mujeres de solaz, que incluía, entre otras cosas, el análisis de documentos, la toma de declaración de las personas involucradas, y el análisis de los testimonios obtenidos por el Consejo Coreano. Los resultados y los documentos pertinentes se hicieron públicos.

El Estado parte se remite al Tribunal Militar Internacional para el Extremo Oriente, a los tribunales militares del Cuartel General en Tokio, y a los tribunales creados por los países aliados que entendieron de los crímenes de guerra cometidos por japoneses durante la Segunda Guerra Mundial. No prevé enjuiciar ni castigar a los autores porque es sumamente difícil investigar retroactivamente los hechos en los casos individuales.

b): El Estado parte reitera la información que figura en su primer informe de seguimiento recibido el 31 de agosto de 2015 (párr. 25) y en sus respuestas a la lista de cuestiones (CCPR/C/JPN/Q/6/Add.1, párr. 239) sobre las reparaciones resueltas a tenor del Tratado de Paz de San Francisco y otros acuerdos pertinentes, y añade que se han adoptado varias medidas para ofrecer un socorro realista a las antiguas mujeres de solaz de edad avanzada, como indicó en su informe de seguimiento.

d): El Estado parte no tiene la intención de negar la cuestión de las mujeres de solaz. Cita la declaración del Primer Ministro Abe realizada el 14 de agosto de 2015 con motivo del 70º aniversario del fin de la guerra.

e): El Estado parte reitera la información incluida en su primer informe de seguimiento recibido el 31 de agosto de 2015 (párr. 31).

Información de organizaciones no gubernamentales

Korean Council for the Women Drafted for Military Slavery by Japan

En la campaña electoral, el recién elegido Presidente de la República de Corea, Jae-in Moon (elegido el 9 de mayo de 2017), prometió resolver la cuestión de la esclavitud sexual mediante la anulación del acuerdo de 2015 con el Japón y la devolución de los 1.000 millones de yenes. El nuevo Gobierno de la República de Corea tiene una posición clara, refrendada por el pueblo coreano, sobre la renegociación o revocación del acuerdo de 2015 debido al incumplimiento de la responsabilidad jurídica del Gobierno del Japón, que incluía una disculpa oficial, reparaciones, una investigación para determinar los hechos y dejar de distorsionar la historia.

Evaluación del Comité

[B] : El Comité acoge con satisfacción la contribución de 1.000 millones de yenes hecha por el Japón a la fundación constituida para prestar apoyo a las antiguas mujeres de solaz. El Comité solicita información adicional sobre otras medidas adoptadas para aplicar sus recomendaciones relativas a una reparación plena de las víctimas y sus familias.

[C] : El Comité observa que el Estado parte no proporciona nuevas informaciones sobre las medidas para aplicar las recomendaciones que figuran en el párrafo 14 a), b), c) y e) de las observaciones finales. Si bien toma conocimiento de la declaración general con respecto al párrafo 14 d) de sus observaciones finales, el Comité lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas para condenar de manera concreta, oficial y pública los intentos de difamar a las antiguas mujeres de solaz. También lamenta la declaración del Estado parte de que no prevé enjuiciar y castigar a los culpables. El Comité solicita información adicional sobre cualesquier otras medidas adoptadas para aplicar sus recomendaciones, incluidas las relativas a la condena de los intentos de difamar a las víctimas o negar los hechos, y la educación de los estudiantes y el público en general acerca de la cuestión de las mujeres de solaz, entre otras cosas mediante referencias en los libros de texto. El Comité reitera sus recomendaciones.

Párrafo 16 Programa de capacitación para pasantes técnicos

De conformidad con las anteriores observaciones finales del Comité (véase CCPR /C/ JPN /CO/5, párr. 24), el Estado parte debe considerar seriamente la posibilidad de sustituir el programa actual por un nuevo sistema que se centre en la creación de capacidad más que en la contratación de mano de obra mal retribuida. Entretanto, el Estado parte debe aumentar el número de inspecciones in situ , establecer un mecanismo independiente de denuncia e investigar, enjuiciar y sancionar de forma efectiva los casos de trata con fines de explotación laboral y otras infracciones laborales.

Pregunta de seguimiento (véase CCPR/C/116/2)

[ B2 ] : El Comité acoge con satisfacción los cambios previstos en los proyectos de ley presentados a la Dieta en marzo de 2015 y solicita información sobre el contenido de esos proyectos de ley, los avances hacia su aprobación y la participación de la sociedad civil en los debates. El Comité también desea saber si los proyectos de ley prevén sanciones penales y un salario mínimo para los pasantes, a fin de impedir la contratación de mano de obra mal remunerada.

[ C2 ] : El Comité reconoce los esfuerzos de la Oficina de Inspección de Estándares Laborales, la Oficina de Inmigración y el Ministerio de Justicia en la realización de inspecciones in situ. El Comité solicita información sobre las medidas adoptadas para aumentar el número de inspecciones in situ desde que el Comité aprobó sus observaciones finales sobre el sexto informe periódico. El Comité también solicita información sobre el número de inspecciones realizadas en los tres últimos años y sobre los resultados de las mismas.

[ C2 ] : El Comité reitera su recomendación relativa al establecimiento de un mecanismo de denuncia independiente.

Resumen de la respuesta del Estado parte

En su respuesta recibida el 13 de junio de 2016, el Estado parte señaló que en marzo de 2015 se había presentado a la Dieta el proyecto de ley de capacitación para pasantes técnicos. En él se prevén sanciones penales por: a) coaccionar a un pasante para que se inscriba en un curso de capacitación; b) establecer sanciones monetarias por incumplimiento de contrato; c) concertar un acuerdo para controlar los ahorros del pasante técnico; d) retener el pasaporte o tarjeta de residencia de un pasante contra su voluntad; e) prohibir de forma total o parcial las comunicaciones o reuniones fuera de las horas de formación, y f) tratar mal a un pasante por haber denunciado violaciones de derechos por parte de las organizaciones encargadas de la ejecución.

Se espera que el nuevo sistema establezca el requisito de que, para que se apruebe un plan de capacitación de pasantes técnicos, la remuneración ha de ser como mínimo “de un monto igual al que recibiría un ciudadano japonés por un trabajo equivalente”. Los ministerios competentes crearán una organización para la capacitación de los pasantes técnicos encargada de supervisar el cumplimiento del nuevo requisito, realizar inspecciones sobre el terreno y proporcionar orientación.

Las oficinas de inspección de estándares laborales realizaron inspecciones en más de 2.318 lugares de trabajo en 2013 y en 3.918 en 2014, y denunciaron 1.844 infracciones en 2013 y 2.977 en 2014. Se remitieron a la Fiscalía 12 casos de infracciones graves o dolosas en 2013, y 26 en 2014. La Oficina de Inmigración llevó a cabo 359 investigaciones in situ en 2014 y 486 en 2015 (no se dispone de estadísticas sobre su resultado). El Estado parte reitera la información de su primer informe de seguimiento recibido el 31 de agosto de 2015 sobre las medidas adoptadas contra las organizaciones que tienen una conducta incorrecta (párr. 36) y añade que 273 organizaciones fueron notificadas de haber cometido un acto ilegal en 2015.

Información de organizaciones no gubernamentales

Solidarity Network with Migrants – Japan

El proyecto de ley de capacitación para pasantes técnicos fue debatido en ocho ocasiones en 2016, pero sin ser aprobado.

No pueden imponerse sanciones por infracciones cometidas por las organizaciones remitentes.

Los pasantes que denuncian a las organizaciones que ejecutan o supervisan los cursos de capacitación corren el riesgo de ser expulsados del país, por lo que a menudo se abstienen de reclamar sus derechos. El Gobierno no abordó la cuestión de la expulsión.

El proyecto de ley se incluyó en el programa de consultas sobre políticas relativas a los residentes extranjeros, pero no hubo tiempo suficiente para celebrar consultas. El Gobierno no facilitó información a la sociedad civil sobre el proyecto de ley.

El proyecto de ley solo prevé sanciones contra las organizaciones encargadas de la ejecución y la supervisión de los cursos de capacitación. Resulta problemática la ausencia de sanciones contra las organizaciones remitentes porque los estudiantes no pueden poner fin con facilidad a su relación con las organizaciones que los envían, ni siquiera después de regresar a su país.

No hay sanciones penales por el regreso forzoso o el trabajo mal remunerado. La prohibición de la capacitación forzosa solo se aplica a las organizaciones supervisoras, al igual que las prácticas de subcontratación de la formación, en las que la entidad que imparte la formación es distinta de la organización indicada en un principio, pese a que esas prácticas son utilizadas principalmente por las organizaciones que imparten la formación. La prohibición del trabajo forzoso, prevista en el artículo 5 de la Ley de Normas Laborales, nunca se ha aplicado a las prácticas relativas a la capacitación de pasantes técnicos.

El Estado no señaló que tuviera la intención de establecer un salario mínimo para los pasantes.

En 2014, la Organización Internacional del Japón sobre Cooperación para la Capacitación (JITCO), la Oficina de Inspección de Estándares Laborales y la Oficina de Inmigración realizaron inspecciones in situ en 7.210, 3.918 y 359 casos, respectivamente, lo que equivale a tasas del 28,9%, el 15,7% y el 1,4%, respectivamente, del total de organizaciones que llevan a cabo estas actividades. Entre 2010 y 2015, el número de funcionarios encargados de las inspecciones de la Oficina de Inspección de Estándares Laborales y la Oficina de Inmigración disminuyó en un 50% (de 2.941 a 1.459 personas).

Se prevé que la Organización de Capacitación de Pasantes Técnicos Extranjeros propuesta estará integrada por 80 funcionarios en la sede central y 250 en 13 oficinas locales propuestas, y realizará inspecciones in situ, con periodicidad anual en las organizaciones supervisoras, y trienal en las organizaciones de ejecución. Esta periodicidad difícilmente se traducirá en una mejora considerable.

La Organización de Capacitación de Pasantes Técnicos Extranjeros no será un mecanismo de denuncias independiente, sino una “empresa autorizada” para ejercer cierta autoridad en nombre de los ministerios competentes. Recibirá denuncias dirigidas al ministerio competente y ofrecerá consultas u otros servicios en relación con la protección de los pasantes. Se presentan unas 138 denuncias al año a la Oficina de Inspección de Estándares Laborales, o a JITCO, mientras que el número de pasantes técnicos supera los 190.000. Esto plantea dudas acerca de la eficacia del sistema de denuncias.

Evaluación del Comité

[B] : El Comité toma conocimiento de la información sobre el contenido del proyecto de ley de capacitación para pasantes técnicos presentado a la Dieta en marzo de 2015, así como de las preocupaciones expresadas por las organizaciones no gubernamentales (ONG) sobre el limitado alcance de las sanciones. El Comité solicita información sobre la situación del proyecto de ley, en particular sobre las enmiendas al proyecto original presentado a la Dieta en marzo de 2015, y desea saber si el Estado parte tiene previsto abordar las infracciones cometidas por las organizaciones remitentes, en relación con el retorno forzoso de los pasantes o el trabajo mal remunerado; hacer extensiva la prohibición de la capacitación forzosa a las organizaciones que llevan a cabo estas actividades y qué salvaguardias existen contra las represalias y la expulsión de los pasantes que denuncien violaciones de sus derechos. Aunque observa que el proyecto de ley prevé que el salario de los pasantes estará al mismo nivel que el que se paga a los ciudadanos japoneses por trabajos similares, el Comité desea que se le aclare si, a la espera de la aprobación del proyecto de ley, el Estado parte tiene previsto aplicar medidas para impedir que se contrate a pasantes mal remunerados.

[C] : El Comité aprecia los datos estadísticos sobre el número de inspecciones de trabajo realizadas en 2013 y 2014, pero observa con preocupación el escaso número de infracciones graves remitidas a la Fiscalía y la falta de información sobre las medidas adoptadas para aumentar el número de inspecciones in situ desde la aprobación de las observaciones finales del Comité. El Comité reitera su solicitud a este respecto. Lamenta la falta de información sobre los resultados de los casos de infracciones graves remitidos a la Fiscalía y sobre los resultados de las inspecciones in situ de la Oficina de Inmigración. El Comité observa también la reducción a la mitad, según informaciones de las ONG, del número de funcionarios encargados de realizar inspecciones in situ desde 2010, el número de funcionarios propuesto para la Organización de Capacitación de Pasantes Técnicos Extranjeros y la periodicidad propuesta para las inspecciones. El Comité solicita información actualizada sobre el número de inspecciones realizadas desde 2015 por las oficinas de estándares laborales y por la Oficina de Inmigración y sus resultados, así como sobre el número de infracciones relativas a los pasantes técnicos remitidas a la Fiscalía desde la aprobación de las observaciones finales del Comité, y los resultados de esas revisiones. El Comité también solicita información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los recursos humanos asignados a la Organización de Capacitación de Pasantes Técnicos Extranjeros y la periodicidad de sus inspecciones permitan a la Organización desempeñar sus funciones con eficacia.

[C] : El Comité observa que aún no se ha creado un mecanismo independiente de denuncia y que el número de denuncias presentadas anualmente por los pasantes es muy bajo en comparación con el número de pasantes y con el número de infracciones constatadas en las inspecciones. También señala la presunta falta de independencia de la Organización de Capacitación de Pasantes Técnicos Extranjeros cuyo establecimiento está previsto en el proyecto de ley. El Comité solicita información adicional sobre el número de denuncias presentadas anualmente por los pasantes desde la aprobación de sus observaciones finales y sobre las medidas adoptadas para establecer un mecanismo de denuncia verdaderamente independiente.

Párrafo 18 Sistema de detención alternativo ( daiyo kangoku ) y confesiones forzadas

El Estado parte debe tomar todas las medidas necesarias para abolir el sistema de detención alternativo o incorporar a este todas las salvaguardias contempladas en los artículos 9 y 14 del Pacto, entre otras, garantizando que:

a) Se evalúen debidamente otras alternativas a la privación de libertad, como la libertad bajo fianza, para los detenidos que aún no hayan sido acusados formalmente;

b) Se garantice a todos los sospechosos el derecho a disponer de asistencia letrada desde el momento de su detención, y que el abogado defensor esté presente en los interrogatorios;

c) Se adopten medidas legislativas que establezcan límites estrictos a la duración y los métodos de los interrogatorios, que deberían grabarse en vídeo en su totalidad;

d) Se adopte un mecanismo de examen de denuncias que sea independiente de las comisiones de seguridad pública de la prefectura y tenga autoridad para investigar con rapidez, imparcialidad y eficacia las denuncias de torturas y malos tratos en los interrogatorios.

Pregunta de seguimiento (véase CCPR/C/116/2)

[ C2 ] a): El Comité lamenta que no se hayan adoptado medidas para que se examinen debidamente otras alternativas a la privación de libertad, como la libertad bajo fianza, para los detenidos que aún no hayan sido acusados formalmente. El Comité reitera su recomendación.

[ B2 ] b): El Comité observa que en marzo de 2015 se presentó a la Dieta un proyecto de ley que garantiza que los sospechosos sean informados del procedimiento para designar abogado, y todos los sospechosos privados de libertad tengan a su disposición abogados designados por el Estado. Se solicita más información sobre la situación del proyecto de ley, en particular si se ajusta plenamente a la recomendación del Comité de que el derecho a un abogado esté garantizado en todos los casos desde el momento de la detención. El Comité pide al Estado parte que reconsidere su postura con respecto a los abogados defensores, para garantizar que en todos los interrogatorios esté presente un abogado defensor. También solicita información acerca de la participación de la sociedad civil en los debates sobre el proyecto de ley.

[ B2 ] c): El Comité observa que no parece haberse adoptado ninguna medida para establecer límites estrictos a la duración y los métodos de los interrogatorios. El Comité toma conocimiento de la información proporcionada sobre el proyecto de ley que exigiría la grabación en vídeo de los interrogatorios; solicita información sobre la situación del proyecto de ley, la participación de la sociedad civil en los debates y las condiciones establecidas en el proyecto de ley para la grabación en vídeo. El Comité desea saber si las disposiciones del proyecto de ley se aplicarán en todos los interrogatorios.

[ C2 ] d): El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte establezca un mecanismo independiente de examen de las denuncias.

Resumen de la respuesta del Estado parte

b): El Estado parte reitera la información contenida en su primer informe de seguimiento recibido el 31 de agosto de 2015 (párr. 42) en relación con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal sobre el derecho a la asistencia letrada y sobre el requisito que figura en el proyecto de enmienda del Código de Procedimiento Penal, de que se informe a los sospechosos del procedimiento para designar abogado. En mayo de 2016 la Dieta aprobó el proyecto de ley. Se elimina el requisito de la pena prevista y se dispone que todos los sospechosos privados de libertad tengan un abogado designado por el tribunal. Se invitó a expresar su opinión a diversas personas, como profesionales del derecho, especialistas en derecho penal y antiguos procesados absueltos.

c): El proyecto de ley aprobado en mayo de 2016 establecerá la obligación legal de registrar grabaciones audiovisuales de los interrogatorios de los sospechosos. El Estado parte reitera la información contenida en su primer informe de seguimiento recibido el 31 de agosto de 2015 sobre las iniciativas para utilizar la grabación en cuatro categorías de casos (párr. 45) y sobre el programa piloto de grabaciones audiovisuales que se puso en marcha en octubre de 2014 en las causas en que es probable que un sospechoso sea inculpado formalmente y se considere necesaria una grabación (párr. 46). Entre abril de 2015 y marzo de 2016 se realizaron grabaciones en 2.897 causas (aproximadamente el 91,2%) tramitadas por jueces legos y en 1.231 causas (aproximadamente el 97,7%), en las que un sospechoso tenía una discapacidad intelectual.

Información de organizaciones no gubernamentales

Center for Prisoners ’ Rights

La Ley promulgada en 2015 no garantiza plenamente el derecho a la asistencia jurídica en el momento de la detención. En ese momento se informa del derecho a designar a un abogado defensor en caso de delitos graves; sin embargo, con frecuencia se pide al sospechoso que “acuda voluntariamente a la comisaría” para ser interrogado, y luego se lo detiene formalmente si durante dicho interrogatorio hace una confesión. El sistema de letrados designados por el tribunal solo está disponible después de que el fiscal haya cursado una solicitud de detención, es decir, unos dos o tres días después de la captura. A menudo los sospechosos confiesan la comisión de un delito con anterioridad a ello.

El proyecto de ley no establece el derecho a disponer de un abogado defensor durante el interrogatorio.

No se ha dado respuesta a las deficiencias señaladas por las personas que formularon observaciones sobre el proyecto de ley.

La Ley promulgada en mayo de 2016 no fija límites para la duración de los interrogatorios.

La ONG reitera la información sobre el uso de las grabaciones de vídeo mencionadas en relación con el párrafo 13 c).

Evaluación del Comité

[C] a), b), c) y d): El Comité lamenta que no se hayan adoptado medidas para garantizar que se examinen debidamente otras alternativas a la privación de libertad, como la libertad bajo fianza, para los detenidos que aún no hayan sido acusados formalmente. El Comité reitera su recomendación. El Comité también lamenta que, pese a la solicitud del Estado parte de que reconsidere su posición a fin de que el abogado defensor esté presente en todos los interrogatorios, el proyecto de ley promulgado en mayo de 2016 parece no incluir disposiciones a tal efecto. El Comité también lamenta que no se hayan adoptado medidas para fijar límites estrictos a la duración y los métodos de los interrogatorios y que no se haya proporcionado información sobre las medidas adoptadas para establecer un mecanismo de denuncia independiente. El Comité reitera su recomendación.

[B] b) y c): El Comité observa que el proyecto de ley se promulgó en mayo de 2016 y permitirá que todos los sospechosos privados de libertad dispongan de un abogado designado por el tribunal. Solicita más información sobre la entrada en vigor del proyecto de ley, sobre los requisitos necesarios para disponer de un abogado designado por el tribunal, sobre la disponibilidad de esta asistencia letrada desde el momento de la detención y sobre el modo en que el proyecto de ley garantiza que todos los sospechosos tengan en la práctica el derecho a disponer de un abogado desde el momento de la detención. El Comité toma conocimiento de la información proporcionada sobre las grabaciones audiovisuales de los interrogatorios. Reitera su evaluación y su solicitud de información adicional y aclaraciones, a tenor del párrafo 13 c).

Medida recomendada: Envío de una carta al Estado parte informándole de la suspensión del procedimiento de seguimiento. La información solicitada debe incluirse en la lista de cuestiones previa a la presentación del séptimo informe periódico del Japón.

Próximo informe periódico: 31 de julio de 2018