Naciones Unidas

CCPR/C/121/D/2764/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

19 de diciembre de 2017

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2764/2016 * **

Comunicación presentada por:

Cyrille Gervais Moutono Zogo

Presunta víctima:

Achille Benoit Zogo Andela (padre del autor)

Estado parte:

Camerún

Fecha de la comunicación:

28 de octubre de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 26 de abril de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

8 de noviembre de 2017

Asunto:

Procedimiento penal por malversación de fondos públicos; privación de libertad prolongada

Cuestiones de procedimiento:

Falta de fundamentación de las reclamaciones; agotamiento de los recursos internos; incompatibilidad con las disposiciones del Pacto

Cuestiones de fondo:

Derecho a un recurso efectivo; tratos inhumanos y degradantes; privación de libertad arbitraria; encarcelamiento por incumplimiento de una obligación contractual; irretroactividad de la ley penal; derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; discriminación

Artículos del Pacto:

2, párr. 3; 7; 9, párrs. 1, 3, 4 y 5; 11; 14, párrs. 1, 2, 3 c) y 5; 15, párr. 1; 16; y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3; y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación, de fecha 28 de octubre de 2014, es Cyrille Gervais Moutono Zogo, nacional del Camerún residente en Francia, quien presenta la comunicación en nombre de su padre, Achille Benoit Zogo Andela, nacional del Camerún, nacido el 10 de abril de 1956 en Yaundé, y actualmente detenido en la prisión central de Yaundé. El autor alega, en nombre de su padre, la violación por el Camerún de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 3; 7; 9, párrafos 1, 3, 4 y 5; 11; 14, párrafos 1, 2, 3 c) y 5; 15, párrafo 1; 16; y 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Camerún el 27 de septiembre de 1984. El autor no está representado por abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El Sr. Zogo Andela tiene 59 años de edad. Está recluido en la prisión central de Yaundé (Kondengui) desde el 29 de marzo de 2011, fecha en la que fue detenido por la policía judicial.

2.2El Sr. Zogo Andela está acusado de incumplir un contrato entre la Sociedad Camerunesa de Arrendamiento Marítimo (SCLM), de la que era Director General, y la Caja Autónoma de Amortización del Estado del Camerún (CAA). Se atribuye al Sr. Zogo Andela la detentación fraudulenta de bienes pertenecientes al Estado del Camerún, a raíz de la apropiación indebida de 20 buques adquiridos por el Estado a un precio de 30.000 millones de francos CFA. También está acusado de no haber pagado al fisco por los ingresos de explotación de los citados buques arrastreros, cuya gestión estaba a su cargo.

2.3El asunto se inscribe en el marco de un acuerdo de crédito de 40 millones de dólares de los Estados Unidos concedido el 30 de octubre de 1996 al Camerún por el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España, para la construcción de 20 buques pesqueros en los astilleros españoles, destinados al sector privado camerunés. El mismo día, el Viceministro de Finanzas del Camerún y la sociedad SCLM, representada por el Sr. Zogo Andela, firmaron un acuerdo de retrocesión. En virtud de ese contrato de arrendamiento, el Gobierno del Camerún ponía a disposición de la SCLM los buques camaroneros objeto del proyecto, contra el pago de un alquiler, hasta sufragar íntegramente los gastos relativos a los fondos recibidos del Instituto de Crédito Oficial; el alquiler debía corresponder a los vencimientos de la deuda con el Instituto. La duración prevista de los pagos era de 15 años, contados a partir del 12º mes desde de la fecha de entrega del último buque, por lo que se refería al crédito A, y de 8 años y medio a partir de la fecha de entrega de cada buque, para el crédito B.

2.4Según el autor, la explotación de los buques sufrió constantes perturbaciones debidas a la injerencia de la administración del Camerún, en particular múltiples inspecciones de los buques sin fundamento jurídico y la denegación de licencias de pesca y de certificados de navegabilidad, lo que afectó a la gestión eficaz de la SCLM, y le impidió abonar los tres primeros plazos del arrendamiento a su vencimiento, por una suma (principal e intereses incluidos) de unos 1.800 millones de francos CFA. La SCLM propuso entonces renegociar esos pagos vencidos a la otra parte en el contrato, el Estado del Camerún. Esa oferta no obtuvo respuesta.

2.5A partir del 4 de octubre de 2002, se impartieron instrucciones gubernamentales para la rescisión del contrato, el cobro de los pagos atrasados y la recuperación de los buques. Así, a partir de marzo de 2003, los buques fueron embargados, puestos bajo la administración de distintos funcionarios, y se firmaron contratos opacos de flete a diestro y siniestro, sin que se devolviera un solo céntimo a las cajas del fisco del Camerún. Mediante una carta de rescisión del Jefe del Gobierno de 23 de junio de 2003 se desposeyó oficialmente de los buques a la SCLM.

2.6El 10 de octubre de 2008, la Caja Autónoma de Amortización del Camerún presentó una denuncia contra el Sr. Zogo Andela por malversación de fondos públicos y retención sin derecho de cosa ajena. El 29 de marzo de 2011, fue detenido en su domicilio de Douala por la policía judicial y trasladado a la Dirección de la Policía Judicial de Yaundé.

2.7El 30 de marzo de 2011, el Sr. Zogo Andela compareció ante el fiscal del Tribunal de Primera Instancia del Departamento de Mfoundi, en Yaundé. Ese mismo día, fue acusado por un juez de instrucción del delito de “malversación de fondos públicos” y de “retención sin derecho de cosa ajena”, y se decretó en su contra prisión provisional. El 31 de marzo de 2011, el juez de instrucción ordenó la congelación de todas las cuentas bancarias del Sr. Zogo Andela y las de todas sus empresas. El 14 de noviembre de 2011, se practicaron un registro y un embargo en su domicilio, en virtud de una comisión rogatoria.

2.8La prisión provisional del interesado tenía inicialmente una duración de 6 meses y posteriormente fue prorrogada dos veces, de conformidad con el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal del Camerún, con una duración total y legal de 18 meses.

2.9El 14 de septiembre de 2011, mucho antes de que venciera el plazo de la duración legal de esa prisión provisional, el Sr. Zogo Andela, asistido por sus abogados, elevó al juez de instrucción encargado del caso una solicitud de levantamiento de la orden de prisión provisional dictada el 30 de marzo de 2011, alegando, en primer lugar, in limine litis, la prescripción de los hechos en cuestión (los hechos habían tenido lugar en 1996, mientras que la investigación preliminar no se abrió hasta 2008, es decir, 12 años después, cuando en el derecho penal del Camerún el plazo de prescripción de los delitos es de 10 años). Además, esgrimió la falta de competencia ratione loci y ratione materiae del tribunal, el fiscal y el juez de instrucción, en virtud del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal del Camerún, que dispone lo siguiente:

“Es competente el tribunal:

a)Del lugar donde se cometió el delito;

b)Del lugar del domicilio del acusado;

c)Del lugar donde se efectuó la detención del acusado.”

2.10Según el autor, los delitos de que se acusa al Sr. Zogo Andela no pudieron cometerse en Yaundé, porque los fondos supuestamente malversados provienen exclusivamente de buques pesqueros que operaban frente a las costas de Douala y no de Yaundé, que no tiene litoral. Además, el acusado fue detenido en su domicilio de Douala, y nunca ha tenido dirección ni domicilio en Yaundé. En consecuencia, el autor mantiene que el Tribunal de Primera Instancia del Departamento de Mfoundi carecía de competencia territorial para conocer de la causa.

2.11El Sr. Zogo Andela pidió además el levantamiento de la orden de prisión provisional, aduciendo que el juez de instrucción era materialmente incompetente, puesto que se trataba de un litigio de carácter civil y mercantil (y no de una causa penal) entre dos personas jurídicas, a saber, el Estado del Camerún y la SCLM, una sociedad anónima que, el 30 de octubre de 1996, había firmado un contrato de arrendamiento financiero ( leasing ), en cuyo incumplimiento radica el origen del procedimiento judicial contra el Sr. Zogo Andela, que, como persona física, es el acusado, en lugar de la SCLM.

2.12El 10 de octubre de 2011, el juez de instrucción desestimó las pretensiones del Sr. Zogo Andela relativas a la prescripción de los hechos y la falta de competencia del tribunal y el juez. El 13 de octubre de 2011, el Sr. Zogo Andela recurrió esa decisión ante la Sala de Control de la Instrucción del Tribunal de Apelación del Centro, en Yaundé, reiterando sus pretensiones principales. El 24 de julio de 2012, ese órgano declaró el recurso inadmisible en virtud del artículo 269 del Código de Procedimiento Penal, decisión que, según el autor, carece de fundamento jurídico y, además, fue dictada más de diez meses después de la expiración del plazo legal, que es de diez días en virtud del artículo 275, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal. Además, al Sr. Zogo Andela no se le notificó esa decisión hasta el 17 de septiembre de 2012, motivo por el cual interpuso un nuevo recurso el 20 de septiembre de 2012 ante el Tribunal Supremo del Camerún.

2.13Según el autor, el Tribunal Supremo nunca examinó ese recurso. Sin embargo, en virtud del artículo 474, párrafos 3 y 4, del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal Supremo dispone de 20 días para decidir sobre un recurso. Por lo tanto, debería haberse pronunciado sobre el recurso a más tardar el 10 de octubre de 2012. Hasta la fecha, no obstante, el Tribunal Supremo aún no se ha pronunciado.

2.14El 21 de septiembre de 2012, el Sr. Zogo Andela tuvo conocimiento de que el 12 de septiembre de 2012, es decir, antes de que le fuera notificada la sentencia de 24 de julio de 2012 del Tribunal de Apelación del Centro, se había dictado una resolución de sometimiento formal a juicio ante el Tribunal Penal Especial recién establecido. Al parecer, esa resolución fue lo que sirvió de base para mantener al Sr. Zogo Andela en prisión provisional. El autor sostiene que ese procedimiento es ilegal y que el asunto nunca ha sido objeto de una instrucción judicial desde su remisión al Tribunal Penal Especial. Además, la resolución de sometimiento formal a juicio nunca le fue notificada oficialmente al Sr. Zogo Andela.

2.15El 22 de noviembre de 2012, el Sr. Zogo Andela recurrió ante el Presidente del Tribunal Supremo la resolución de sometimiento formal a juicio ante el Tribunal Penal Especial de 12 de septiembre de 2012, alegando, entre otras cosas, una vulneración de los derechos procesales, la litispendencia, un conflicto de competencia y un abuso de autoridad. El autor sostiene que, al igual que los demás recursos interpuestos, este recurso ante el Tribunal Supremo resultó vano e inútil.

2.16Observando que la orden de prisión provisional en su contra había expirado el 30 de septiembre de 2012, después de dos prórrogas de seis meses, el Sr. Zogo Andela elevó al Presidente del Tribunal de Primera Instancia del Departamento de Mfoundi, juez del habeas cor pus, una solicitud de excarcelación inmediata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 584 y ss. del Código de Procedimiento Penal. El 18 de octubre de 2012, esa solicitud fue rechazada sobre la base de la resolución de sometimiento formal a juicio de 12 de septiembre de 2012.

2.17El 24 de octubre de 2012, el Sr. Zogo Andela denunció ante el Presidente del Tribunal de Apelación del Centro una violación de su presunción de inocencia y el carácter tendencioso e ilegal de la citada resolución de sometimiento formal a juicio dictada en su contra. No tiene conocimiento de que se haya examinado ese recurso.

2.18El 30 de octubre de 2012, el Sr. Zogo Andela interpuso un recurso contra el auto de 18 de octubre de 2012 del juez del habeas corpus. El 26 de noviembre de 2012, el Presidente del Tribunal de Apelación del Centro, actuando en materia de habeas corpus, ordenó mediante “decisión judicial interlocutoria” un aplazamiento de la decisión sobre la solicitud de puesta en libertad inmediata del Sr. Zogo Andela hasta que el Tribunal Supremo se hubiera pronunciado sobre sus recursos pendientes desde hacía más de 3 años. Esa decisión no se notificó al interesado hasta el 14 de febrero de 2014, es decir, más de 15 meses después de su adopción. Por ello, el Sr. Zogo Andela se vio privado de su derecho a presentar un recurso contra ella.

2.19El 13 de abril de 2015, el Sr. Zogo Andela solicitó de nuevo al Presidente del Tribunal de Mfoundi, en virtud del artículo 584, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal, la puesta en libertad inmediata, fundamentada en la ilegalidad de su detención y privación de libertad. El asunto fue examinado en una primera audiencia el 12 de mayo de 2015 y luego fue aplazado hasta el 19 de mayo de 2015. Posteriormente, la causa se aplazó de nuevo hasta el 26 de mayo de 2015 “debido a los preparativos para la fiesta nacional del 20 de mayo de 2015” y de nuevo volvió a aplazarse hasta el 9 de junio de 2015 sin vista, por el único motivo de que el representante del ministerio público ya había solicitado la denegación de la solicitud alegando el sometimiento a juicio ante el Tribunal Penal Especial a raíz de la resolución de 12 de septiembre de 2012.

2.20El 21 de mayo de 2015, el Sr. Zogo Andela fue conducido a la Oficina del Presidente del Tribunal Penal Especial, donde se le informó de que la causa se había inscrito en el registro y se le notificó la fecha de la primera audiencia. El interesado sostuvo que la resolución de sometimiento formal a juicio ante ese tribunal había sido impugnada ante el Tribunal Supremo, mediante un recurso que seguía pendiente. Después de largos debates y la negativa categórica del Sr. Zogo Andela a firmar las notificaciones de rigor, el Presidente del Tribunal consintió en suspender la inscripción de la causa en el registro hasta que el Tribunal Supremo se hubiese pronunciado sobre el recurso de anulación de la resolución de sometimiento formal a juicio y sus demás solicitudes.

2.21El Sr. Zogo Andela también elevó un recurso al Presidente de la República el 7 de agosto de 2014, al que no hubo respuesta. El 27 de abril de 2015, interpuso asimismo un recurso ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades, que también quedó sin respuesta.

2.22El autor afirma que a su padre, Sr. Zogo Andela, todavía no se le ha tomado declaración sobre los hechos que se le imputan desde el auto de inculpación formal de 2011. Se dictó prisión provisional contra él hace cinco años, y desde entonces no se ha procedido a ninguna diligencia.

2.23Desde su encarcelamiento, el Sr. Zogo Andela ha desarrollado varias enfermedades, a saber: una cardiopatía, hipertensión arterial, diabetes y problemas oftalmológicos y dentales. Puesto que carece de medios económicos, no ha tenido acceso a asistencia médica desde el 27 de noviembre de 2013, a pesar del deterioro avanzado de su estado de salud.

2.24Además, todos los bienes personales y profesionales del Sr. Zogo Andela están bloqueados desde el 31 de marzo de 2011, lo que le impide acceder a cualesquiera servicios jurídicos o médicos de pago. Además, su domicilio fue sometido a un registro el 14 de noviembre de 2011 y sus bienes fueron embargados ese mismo día.

2.25El 14 de octubre de 2016, el autor informó al Comité de que, tras la notificación de la primera audiencia del 12 de octubre de 2016 ante el Tribunal Penal Especial, elevó una nueva solicitud ante el Tribunal Supremo para que se anulasen los actos jurisdiccionales y la inscripción de la causa en el registro del Tribunal Penal Especial. El Sr. Zogo Andela fue obligado a salir de su celda para asistir a la audiencia, pero se negó a acudir para participar en lo que califica de parodia de la justicia.

La denuncia

3.1En virtud del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el autor considera que el Sr. Zogo Andela fue privado del derecho a un recurso efectivo, habida cuenta de las múltiples diligencias que realizó en vano para obtener justicia.

3.2El autor alega que el Estado del Camerún ha violado el artículo 9, párrafos 1, 3, 4 y 5, del Pacto con respecto al Sr. Zogo Andela, porque considera que la detención y la privación de libertad del interesado son arbitrarias. Permanece en prisión provisional desde el 30 de marzo de 2011, aunque la duración legal máxima de la privación de libertad prevista en el Código de Procedimiento Penal expiró el 30 de septiembre de 2012. El Sr. Zogo Andela lleva más de cinco años privado de libertad en situación de acusado sin haber sido juzgado.

3.3El autor alega que se ha vulnerado el artículo 11 del Pacto, ya que considera que el litigio entre el Sr. Zogo Andela y el Estado del Camerún es de naturaleza contractual y que, por ese motivo, su privación de libertad es ilícita.

3.4El autor afirma que se han incumplido las disposiciones del artículo 14, párrafo 1, del Pacto con respecto al Sr. Zogo Andela porque no ha sido oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente e imparcial; afirma además que se vulneró el principio del efecto devolutivo de los recursos debido a que el sometimiento de la causa al Tribunal Penal Especial impidió al tribunal de apelación conocer de su recurso y, por lo tanto, se conculcó su derecho a un juicio imparcial. Según el autor, el juez de instrucción tramó fraudulentamente a escondidas una resolución de sometimiento formal a juicio sin haber llevado a cabo una instrucción judicial, lo que constituye una táctica dolosa y dilatoria, que refleja el carácter tendencioso e ilegal de la resolución de sometimiento formal a juicio. Asimismo, considera que no gozó de presunción de inocencia, en contravención del artículo 14, párrafo 2.

3.5Además, habida cuenta de las numerosas demoras excesivas en el examen de la causa del Sr. Zogo Andela y del hecho de que sigue todavía sin ser juzgado, el autor considera que debe declararse que se ha producido una dilación indebida del procedimiento, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto.

3.6Asimismo, según el autor, el Tribunal Penal Especial es un tribunal de excepción creado recientemente, que no reconoce el principio de la doble instancia, lo que atenta contra el artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

3.7También se vulneró el principio de la irretroactividad de la ley penal, por cuanto el Sr. Zogo Andela fue encarcelado antes de que se creara el Tribunal Penal Especial encargado de juzgarlo, lo que incumple el artículo 15, párrafo 1, del Pacto. Además, el derecho penal en materia mercantil se rige en el Camerún por la Ley núm. 2003/008, de 10 de julio de 2003, que castiga los delitos mercantiles con una pena máxima de cinco años. Esa Ley es posterior al Código Penal de noviembre de 1965, que prevé la cadena perpetua para el delito de malversación de fondos públicos. Por lo tanto, se habría debido aplicar el principio de la ley más favorable.

3.8Según el autor, se infringió el artículo 16 del Pacto en la medida en que hubo una confusión, en el procedimiento penal entablado, entre la personalidad jurídica de la sociedad SCLM, que es una persona jurídica, y la del Sr. Zogo Andela como persona física, lo que dio lugar a una denegación de su personalidad jurídica.

3.9El Sr. Zogo Andela considera también que ha sido víctima de discriminación, en contra de lo dispuesto en el artículo 26, porque fue el único acusado en la causa, mientras que no se investigó a altos funcionarios que gestionan y detentan ilegalmente desde 2003 los buques objeto del litigio.

3.10Por consiguiente, el autor pide al Comité que reconozca que la privación de libertad del Sr. Zogo Andela es arbitraria; que recomiende al Gobierno del Camerún que proceda a ponerlo inmediatamente en libertad; y que lo indemnice por los perjuicios profesionales, materiales, físicos, morales y psicológicos sufridos, por un valor total de 200 millones de dólares de los Estados Unidos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones de 19 de diciembre de 2016, el Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación señalando que el autor no agotó los recursos de la jurisdicción interna de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Subsidiariamente, el Estado parte afirma que las reclamaciones del autor carecen de fundamento.

4.2El Estado parte aborda en primer lugar los hechos, incluido el contexto en el que el Camerún, con objeto de desarrollar y modernizar las actividades de pesca marítima, optó por contraer un préstamo directamente con España, por valor de 40 millones de dólares, reembolsable en 15 años, a razón de 30 pagos semestrales de igual valor. Para la explotación de los buques se creó la empresa SCLM, a cuyo frente se situó al Sr. Zogo Andela. Se firmó entonces un acuerdo de retrocesión el 30 de octubre de 1996 entre el Estado del Camerún y la SCLM, y el Estado puso a disposición de la sociedad los 20 buques pesqueros en la modalidad de alquiler con opción a compra. Los ingresos procedentes de la explotación de los buques deberían destinarse a su vez al servicio de la deuda mediante un mecanismo de aprovisionamiento de una cuenta de garantía bloqueada ( escrow account ), abierta para garantizar los pagos en las fechas correspondientes a los plazos de vencimiento del préstamo. La cuenta debía tener, antes de las fechas del calendario de vencimientos, un saldo disponible de al menos 2.000 millones de francos CFA. El Estado conservaba por tanto la propiedad de los 20 buques hasta el reembolso completo de la deuda así contraída. Por lo demás, el acuerdo reconocía al Estado, en caso de incumplimiento por la SCLM de cualquiera de sus obligaciones, el derecho a retirar los buques sin aviso previo y sin perjuicio de cualesquiera medidas previstas en las leyes y reglamentos.

4.3Según el Estado parte, lamentablemente el plan previsto no funcionó. Al contrario: en la explotación de los buques, el Sr. Zogo Andela cometió actos manifiestos de apropiación. Así, tomó el control exclusivo de la SCLM, y excluyó de hecho a los demás armadores que se habían sumado al proyecto; algunos buques fueron bautizados con su apellido (Andela), y, con el pretexto de buscar nuevos mercados, y para que la explotación escapase del control del Estado, trasladó 12 buques de la flota al Congo, Mozambique, el Senegal y Mauritania. Además, el accionista mayoritario y dirigente principal de todas esas sociedades era el Sr. Zogo Andela. Esas sociedades firmaron contratos de fletamento de buques pesqueros con la SCLM, contra el pago de un alquiler. Se firmó así una cláusula adicional el 1 de julio de 2000 en Dakar por la que se modificaba el contrato de fletamento firmado en 1999 y se establecía en 15 millones de francos CFA el importe de la compensación fija por buque. En los contratos firmados en esos países con diversas empresas navieras, las sociedades así creadas se presentaban como propietarias de los buques pesqueros.

4.4A pesar de la explotación efectiva de los buques, nunca se depositó ninguna cantidad en la cuenta de garantía bloqueada. El Estado tuvo por tanto que soportar la carga de saldar la deuda, por un importe de 40 millones de dólares. Además, el interesado no respetó ninguna de las obligaciones contraídas en virtud del acuerdo de retrocesión. A pesar de varias llamadas al orden, no se apreció ningún avance positivo. Por consiguiente, el Ministro de Finanzas y Presupuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del acuerdo de retrocesión y mediante una carta de fecha 20 de junio de 2003, denunció el acuerdo e invitó al administrador de la empresa SCLM a hacer todo lo necesario para atracar los buques pesqueros en Douala. Ese requerimiento no surtió ningún efecto. El Estado tuvo entonces que entablar medidas para recuperar los buques. Los 8 buques que estaban anclados en aguas territoriales del Camerún fueron inspeccionados y llevados de regreso al puerto de Douala. Entre los otros 12 buques trasladados a cinco países, a saber, España, el Senegal, Mozambique, Mauritania y el Congo, algunos fueron destruidos y otros incautados y vendidos por acreedores extranjeros. Las operaciones de recuperación de los 6 buques localizados en el Congo estuvieron marcadas por actos sistemáticos de obstrucción de los colaboradores del Sr. Zogo Andela. Un buque sufrió un incendio (el Andela VII); otro se hundió (el Andela X).

4.5 El Estado parte reitera que el Gobierno tuvo que asumir la liquidación de la deuda contraída, entablar procedimientos para que prevaleciese su derecho de propiedad sobre los buques desplazados al extranjero y, en ocasiones, intervenir por razones humanitarias para gestionar las situaciones desesperadas de marinos abandonados en el extranjero.

4.6En cuanto al procedimiento, el Estado parte señala que la afirmación del autor según la cual el 14 de septiembre de 2011 se interpuso in limine litis ante el juez de instrucción una solicitud de levantamiento de la orden de prisión provisional es incorrecta. En el expediente consta que el interrogatorio dio comienzo el 28 de julio de 2011. En esa fecha, el acusado no opuso ninguna excepción. Al ser interrogado, negó los hechos. Por tanto, no puede sostener que su solicitud se presentó in limine litis. La solicitud de 14 de septiembre de 2011 se refería principalmente a una excepción de incompetencia y a una desestimación por prescripción. El objeto principal de esa solicitud, por consiguiente, no se refería a la excarcelación, sino al fondo de la cuestión.

4.7Según el Estado parte, la legislación del Camerún contiene, sin embargo, mecanismos que permiten solicitar la excarcelación, en particular los artículos 222 a 235 del Código de Procedimiento Penal, que el Sr. Zogo Andela no utilizó.

4.8En lo que respecta a la prisión provisional, el juez de instrucción se atuvo a las disposiciones del artículo 218, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal, que le exige dictar una orden en la que motive su decisión de imponer la prisión provisional. Esa orden de 30 de marzo de 2011 le fue notificada ese mismo día al Sr. Zogo Andela, que no interpuso ningún recurso contra ella. En el procedimiento posterior, tampoco elevó ninguna solicitud de excarcelación de conformidad con las disposiciones mencionadas. La excepción de incompetencia y la desestimación por prescripción que esgrimió no pueden constituir un recurso contra la decisión de privación de libertad adoptada por el juez de instrucción, y el autor intenta maliciosamente, según el Estado parte, cambiar el objeto de su recurso.

4.9Según el Estado parte, contrariamente a las pretensiones del autor, el Tribunal de Apelación del Centro, en su decisión de rechazar el recurso interpuesto por el Sr. Zogo Andela el 24 de julio de 2012, hizo una interpretación correcta del artículo 269 del Código de Procedimiento Penal, puesto que el objeto de la demanda presentada ante el juez de instrucción se refería a una excepción y una desestimación, mientras que el artículo 269 dispone que “el acusado solo podrá recurrir las órdenes relativas a la prisión provisional”. La limitación de los actos del juez de instrucción contra los que puede interponer recurso el acusado tiene por objetivo en particular evitar que se paralicen los procedimientos de instrucción con fines dilatorios. Así, el acusado no puede interponer un recurso contra la resolución de sometimiento formal a juicio dictada por el juez de instrucción, puesto que cabe interpretar esa maniobra como una negativa del interesado a ser juzgado. El Tribunal Supremo confirmó ese análisis en su sentencia de 1 de julio de 2015, en la que mantuvo que “al plantear excepciones in limine litis antes del interrogatorio sobre el fondo, cuando no ha interpuesto recurso contra la orden que motivaba necesariamente la prisión provisional de su persona de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal, relativo a la prisión provisional a la que hace referencia el artículo 269 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente no puede pretender haber interpuesto el recurso de conformidad con los requisitos establecidos en dicho artículo 269 del Código de Procedimiento Penal”.

4.10 El Estado parte llega a la conclusión de que el recurso interpuesto por el Sr. Zogo Andela contra los actos del juez de instrucción no era una petición de excarcelación con arreglo a los artículos 222 a 235 del Código de Procedimiento Penal y de que el autor no ha agotado los recursos que permiten la excarcelación, con o sin fianza.

4.11 El Estado parte analiza a continuación los recursos interpuestos por el Sr. Zogo Andela en habeas corpus para impugnar la legalidad de su privación de libertad, en los que se opuso a la realización de la instrucción judicial. El autor aduce que el hecho de que el juez de instrucción prosiguiera la instrucción judicial después de que se interpusiera un recurso contra la decisión por la que se desestimaba la excepción opuesta vulneró el principio del efecto devolutivo del recurso y otros principios del derecho a un juicio imparcial. El Estado parte replica que, conforme al derecho aplicable, el juez de instrucción podía legítimamente proseguir la instrucción judicial después de que el Sr. Zogo Andela interpusiera el recurso. El artículo 287 del Código de Procedimiento Penal dispone, sin ambigüedades, que “el recurso interpuesto contra los actos de la instrucción distintos de las resoluciones de sometimiento formal a juicio o de sobreseimiento no suspende la instrucción judicial”. El Estado parte añade que el expediente y el sumario de la instrucción (es decir, el registro en el que se consignan en orden cronológico los actos del juez de instrucción) muestran de manera inequívoca que se llevó realmente a cabo una instrucción judicial en esta causa; sin interrupción, del 30 de abril de 2011 al 12 de septiembre de 2012, el juez llevó a cabo actos de instrucción, entre ellos audiencias de la parte civil, interrogatorios de testigos y expedición de comisiones rogatorias, internacionales y nacionales.

4.12El Estado parte añade que, a lo largo de todo el procedimiento, se invitó al Sr. Zogo Andela a expresarse. El expediente de la causa se puso a disposición de los abogados del Sr. Zogo Andela en cada momento procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 171, párrafos 1 a 4, del Código de Procedimiento Penal. La primera vez, el 28 de julio de 2011, en el marco de su interrogatorio sobre el fondo, el Sr. Zogo Andela negó los hechos y declaró después que rehusaba expresarse. La segunda vez, el 14 de septiembre de 2011, sus abogados plantearon una excepción (prescripción de los hechos e incompetencia territorial del juez de instrucción, e incompetencia material del juez penal). La tercera vez, el 2 de agosto de 2012, alegando la ausencia de sus abogados, el Sr. Zogo Andela se negó a cumplir la orden de comparecencia del juez de instrucción. El Estado parte añade que, si bien el derecho del acusado a guardar silencio está consagrado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, lo cual puede ser una estrategia de defensa, esa estrategia no debe obstruir el curso de la instrucción judicial. Los recursos de ilegalidad interpuestos por el Sr. Zogo Andela basados en la superación del tiempo máximo de prisión provisional y en la continuación de la instrucción judicial tras la interposición de un recurso contra la decisión del juez de instrucción por la que se rechazaban la excepción de incompetencia y la desestimación por prescripción solo son recursos dilatorios.

4.13El Estado parte añade, en relación con los plazos, que no cabe acoger la pretensión del autor relativa a la tardanza en la notificación de dicha resolución (párr. 2.14), puesto que desde el 21 de septiembre de 2012, el Sr. Zogo Andela se negó a recibir copia y firmar el acta, como quedó reflejado en esta.

4.14En cuanto a la competencia del Tribunal Penal Especial, el Estado parte señala que ese tribunal es el único competente para entender de los litigios relacionados con la malversación de fondos públicos cuyo importe supere los 50 millones de francos CFA. El Tribunal Supremo decidió por ello no entender del recurso interpuesto por el Sr. Zogo Andela, y la causa pendiente ante el Tribunal Penal Especial se examina respetando estrictamente los derechos procesales. La primera audiencia del interesado ante el Tribunal Penal Especial se fijó para el 12 de octubre de 2016.

4.15El Tribunal Penal Especial es un tribunal establecido por la Ley núm. 2011/028, de 14 de diciembre de 2011 (modificada por la Ley núm. 2012/11, de 16 de julio de 2012). El artículo 2 de esa Ley dispone que el Tribunal es competente “para entender, cuando el perjuicio tuviere un importe mínimo de 50 millones de francos CFA, de los delitos de malversación de fondos públicos y de los delitos conexos tipificados en el Código Penal y las convenciones internacionales ratificadas por el Camerún”. Se trata, por consiguiente, de un tribunal de competencia especial, y no de un tribunal de excepción, como sostiene el autor. El principio de la doble instancia no se ha suprimido. El artículo 11 de la Ley prevé que las decisiones del Tribunal Penal Especial admiten recurso.

4.16En lo que respecta al sometimiento de la cuestión al Tribunal Penal Especial, habida cuenta del principio de la irretroactividad de las leyes establecido en el Pacto, el Estado parte sostiene que la Ley núm. 2011/028 es una ley de procedimiento, de aplicación inmediata. El artículo 15 de la Ley establece que:

“1)Los tribunales que estén conociendo de procedimientos que se refieran a los hechos contemplados en el artículo 2 de la presente Ley, ya se hallen en la fase de instrucción judicial o de juicio oral, habrán de inhibirse.

2)Tras la promulgación de la presente Ley, las resoluciones de sometimiento formal a juicio o de sobreseimiento parcial y de remisión del juez de instrucción del juzgado de primera instancia de departamento dictadas en los procedimientos que se refieran a los hechos contemplados en el artículo 2 supra serán trasladadas al tribunal.”

4.17Así pues, en el presente caso, el juez de instrucción del Tribunal de Primera Instancia del Departamento de Mfoundi cerró la instrucción judicial mediante una resolución de sometimiento formal a juicio y de sobreseimiento parcial el 12 de septiembre de 2012, es decir, después de la promulgación de la Ley mencionada. En consecuencia, no se ha quebrado el principio de la irretroactividad de la ley penal más severa.

4.18Con respecto a la continuación de la privación de libertad del Sr. Zogo Andela y la reclamación del autor en virtud del artículo 9, el Estado parte señala que legitimó esa prisión una orden judicial dictada en el marco de una instrucción judicial, y que el artículo 262 del Código de Procedimiento Penal dispone que “en caso de sometimiento a un tribunal por hechos constitutivos de delito, la resolución de sometimiento formal a juicio no pondrá fin a la prisión provisional o la medida de vigilancia judicial cuando la pena máxima a la que se expusiere el acusado fuere superior a la duración de la prisión”. Por lo tanto, fue en aras de la justicia por lo que se mantuvo la privación de libertad.

4.19En lo que respecta a la reclamación del autor en virtud del artículo 11 del Pacto, y su argumento de que los hechos se enmarcan en un litigio mercantil y no son constitutivos de delito, el Estado parte señala que se trata de un problema de valoración y calificación de los hechos que se encuentra actualmente ante sus tribunales, los cuales aún no han resuelto y, por tanto, no corresponde al Comité pronunciarse sobre esa cuestión. Además, el Comité ha sostenido sistemáticamente que la prohibición del encarcelamiento por deudas consagrada en el artículo 11 no se aplica a los delitos relacionados con deudas civiles. En el presente caso, el Sr. Zogo Andela está encausado por malversación de fondos públicos, un delito tipificado y sancionado en el artículo 184 del Código Penal. Por esos motivos, el artículo 11 del Pacto no es aplicable.

4.20En cuanto al artículo 2, párrafo 3, el Estado parte sostiene que, dado que el autor no ha agotado los recursos internos para solicitar su excarcelación a pesar de que existían recursos para tal fin, el Sr. Zogo Andela no puede alegar que se le ha privado de un recurso efectivo.

4.21En cuanto a los argumentos del autor basados en el artículo 16, el Estado parte señala que la responsabilidad penal de las personas jurídicas no excluye la responsabilidad individual de las personas físicas que sean autores o cómplices de los mismos hechos. El Sr. Zogo Andela no puede intentar ocultarse detrás de la personalidad jurídica de la sociedad a la que representaba para eludir el procesamiento.

4.22Por último, según el Estado parte, las alegaciones del autor en virtud del artículo 26 carecen de fundamento, porque no ha demostrado de qué manera la situación de las demás personas procesadas por malversación de fondos públicos es idéntica a la del Sr. Zogo Andela, ni ha establecido que haya habido una diferencia de trato injustificada.

4.23El Estado parte invita al Comité a desestimar las pretensiones del autor por carecer de fundamento y a dictaminar que no corresponde al Comité imponer sanciones pecuniarias contra los Estados.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 2 de marzo de 2017, el autor formuló comentarios sobre las observaciones del Estado parte. También añadió una reclamación suplementaria en relación con el artículo 7 del Pacto, alegando que las condiciones de vida y de encarcelamiento execrables a las que fue expuesto el Sr. Zogo Andela habían repercutido en su salud. Además, todos sus bienes y activos fueron congelados injustamente. Por ese motivo, no está en condiciones de cuidarse decentemente, ni de alimentarse adecuadamente, ni de responder a sus obligaciones financieras actuales, en particular los honorarios de los abogados. El autor sostiene, por lo tanto, que la decisión de bloquear las cuentas, vender ilegalmente los bienes o embargar los muebles del domicilio del Sr. Zogo Andela, además de su encarcelamiento, y la negativa a tratarlo y alimentarlo respetando el régimen alimentario prescrito por sus médicos atentan contra su integridad física y constituyen un trato inhumano y degradante.

5.2En cuanto al derecho, el autor mantiene y reitera su denuncia de que los recursos son inútiles y que el Sr. Zogo Andela no estaba obligado a solicitar la libertad con fianza, ya que había planteado una desestimación basada en la prescripción de la causa, que habría debido obligar al juez de instrucción a no examinar la causa y levantar de oficio la orden de prisión provisional dictada el 30 de marzo de 2011.

5.3El autor rebate las conclusiones del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2015; niega que haya habido una instrucción judicial en el proceso del Sr. Zogo Andela, acusa al Estado parte de haber falsificado documentos para las circunstancias del caso y reitera que la privación de libertad del Sr. Zogo Andela desde el 30 de marzo de 2011 sin haber sido juzgado es excesiva.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa que el Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación aduciendo que los recursos internos no se han agotado en el sentido del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4Al respecto, el Comité toma nota de las reclamaciones del autor amparadas en el artículo 9, párrafos 1, 3, 4 y 5, del Pacto, en relación con la privación de libertad presuntamente arbitraria del Sr. Zogo Andela. El Comité observa que, según el Estado parte, el autor no ha agotado los recursos internos porque no ha utilizado los mecanismos que permiten solicitar la excarcelación, en particular, los artículos 222 a 235 del Código de Procedimiento Penal (relativos a las solicitudes de excarcelación con o sin fianza).

6.5.El Comité toma nota de la reclamación del autor en virtud del artículo 9, párrafo 5, del Pacto, mediante la cual trata de obtener una indemnización por la detención del Sr. Zogo Andela, que considera arbitraria. Sin embargo, el Comité observa que esta alegación no se ha presentado ante los tribunales del Estado parte. El Comité recuerda que, según su jurisprudencia, el autor debe agotar todos los recursos judiciales para satisfacer el requisito establecido en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, toda vez que esos recursos parezcan ser útiles y estén a disposición del autor. Por consiguiente, esta parte de la comunicación debe declararse inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.6El Comité observa que, el 14 de septiembre de 2011, el Sr. Zogo Andela solicitó al juez de instrucción que se levantara la orden de prisión provisional, aduciendo que el juez carecía de competencia ratione loci y ratione materiae y que los hechos habían prescrito. El 10 de octubre de 2011, el juez de instrucción desestimó su solicitud. A continuación, el Sr. Zogo Andela recurrió esa decisión ante la Sala de Control de la Instrucción del Tribunal de Apelación del Centro, en Yaundé, que declaró inadmisible el recurso. El 20 de septiembre de 2012 interpuso un recurso ante el Tribunal Supremo del Camerún que también fue desestimado.

6.7El Comité observa además que, tras haberse prorrogado su orden de prisión en dos ocasiones y siendo que, a partir al 30 de septiembre de 2012, su internamiento en prisión provisional carecía de fundamento jurídico alguno, dado que excedía de los 18 meses permitidos por el Código de Procedimiento Penal, el 5 de octubre de 2012, el Sr. Zogo Andela elevó al Presidente del Tribunal de Primera Instancia del Departamento de Mfoundi, juez del habeas corpus, una solicitud de excarcelación inmediata de conformidad con lo dispuesto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Penal (párr. 2.16). El 18 de octubre de 2012, su solicitud fue rechazada. El 30 de octubre de 2012, el Sr. Zogo Andela interpuso un recurso contra esta decisión, que fue desestimado. El 13 de abril de 2015, volvió a presentar una solicitud de habeas corpus (párr. 2.19), la cual fue nuevamente rechazada.

6.8En vista de estas circunstancias, el Comité no puede concluir que no se hayan agotado los recursos internos en relación con la privación de libertad del Sr. Zogo Andela a partir del 30 de septiembre de 2012. Por consiguiente, el Comité declara admisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo la reclamación formulada en virtud del artículo 9, párrs. 1, 3 y 4, del Pacto.

6.9El Comité toma nota del argumento del autor según el cual el Sr. Zogo Andela se ha visto privado de un recurso efectivo, en contravención del artículo 2, párrafo 3, del Pacto. El Comité recuerda que los particulares solo pueden invocar el artículo 2 en relación con otras disposiciones del Pacto, y considera que las pretensiones del autor al respecto deben declararse inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.10Por lo que se refiere al artículo 7 del Pacto, el Comité toma nota, en primer lugar, de las alegaciones del autor relativas a las condiciones de vida del Sr. Zogo Andela, vinculadas con su privación de libertad y con la congelación de sus bienes, en el marco de las actuaciones judiciales de las que es objeto. También ha hecho referencia a un estado de salud preocupante y a la negativa de las autoridades de la prisión a proporcionarle atención y una alimentación compatible con su estado de salud. El Comité observa que, según los elementos incorporados al expediente, el autor no presentó estas alegaciones ante los tribunales nacionales. Además, tampoco ha fundamentado suficientemente esta reclamación ante el Comité, salvo la presentación de un certificado médico de fecha 26 de agosto de 2016 en que se describe el historial médico del Sr. Zogo Andela. Por consiguiente, el Comité considera que esta parte de la comunicación también debe declararse inadmisible en virtud del artículo 2 y del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.11El Comité toma nota de las alegaciones del autor sobre la conculcación de los derechos consagrados en el artículo 11, pues el Sr. Zogo Andela considera que fue encarcelado por incumplir una obligación contractual. El Comité recuerda que, según su jurisprudencia, la prohibición del encarcelamiento por deudas, prevista en el artículo 11 del Pacto, no se aplica a los delitos relacionados con deudas civiles y que en caso de fraude o de quiebra negligente o fraudulenta, se puede imponer al interesado una pena privativa de libertad aunque ya no pueda pagar sus deudas. El Comité observa que en el presente caso el Sr. Zogo Andela es objeto de actuaciones penales por malversación de fondos públicos, un delito tipificado y sancionado por el artículo 184 del Código Penal, y que no puede, por lo tanto, afirmarse que los hechos que se le imputan se refieran al incumplimiento de una obligación contractual. En consecuencia, puesto que los hechos se enmarcan en el contexto jurídico de una infracción penal, y no se refieren a la incapacidad de cumplir una obligación contractual, el Comité considera que esta reclamación es incompatible ratione materiae con el artículo 11 del Pacto y, por lo tanto, debe ser declarada inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.12El Comité toma nota de la reclamación del autor amparada en el artículo 14, párrafos 1 y 2, con respecto el Sr. Zogo Andela, según la cual no fue oído públicamente ni con las debidas garantías por un tribunal competente e imparcial y la remisión de la causa al Tribunal Penal Especial conculcó su derecho a un juicio imparcial y a la presunción de inocencia. El autor ha aducido igualmente que el hecho de que el juez de instrucción prosiguiera la instrucción judicial después de que se interpusiera un recurso contra la decisión por la que se desestimaba la excepción opuesta vulneró el principio del efecto devolutivo del recurso y otros principios del derecho a un juicio imparcial.

6.13El Comité observa que la mayoría de las reclamaciones del autor referidas al artículo 14, párrafo 1, tienen que ver con la aplicación del derecho interno por los tribunales del Estado parte. El Estado parte ha repuesto que el juez de instrucción podía legítimamente continuar la instrucción judicial de la causa después de que el Sr. Zogo Andela interpusiera un recurso, pues así se lo permitía el artículo 287 del Código de Procedimiento Penal. El Comité recuerda que, en general, incumbe a los tribunales de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación interna en cada caso particular, a menos que se demuestre que la evaluación de las pruebas o la aplicación de la legislación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia. En consecuencia, el Comité declara que esta parte de la comunicación es inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.14El Comité toma nota de la alegación del autor con respecto al artículo 14, párrafo 5, de que el Tribunal Penal Especial es un tribunal de excepción, que no reconoce el principio de la doble instancia. El Comité recuerda que el artículo 14, párrafo 5, del Pacto dispone que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. El Comité observa, sin embargo, que en el presente caso, el Sr. Zogo Andela está acusado de los delitos de malversación de fondos públicos y retención sin derecho de cosa ajena, infracciones ambas previstas y castigadas en el Código Penal del Camerún y por las cuales todavía no ha sido juzgado. Por consiguiente, el Sr. Zogo Andela no tiene consideración de víctima ratione personae, por lo que su reclamación con respecto al artículo 14, párrafo 5, del Pacto debe ser desestimada en la etapa de determinación de la admisibilidad atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.15El Comité toma nota de la afirmación del autor de que se vulneró el artículo 15 del Pacto porque el Sr. Zogo Andela fue encarcelado antes de que se estableciera el Tribunal Penal Especial encargado de juzgarlo. El Comité observa que el interesado está procesado por malversación de fondos públicos, infracción punible en virtud del artículo 184 del Código Penal del Camerún de 1965, por actos cometidos entre 1996 y 2003 y que el cambio de tribunal no modificó la calificación jurídica del delito ni la pena prevista. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que la reclamación del autor en virtud del artículo 15 es incompatible ratione materiae con los derechos reconocidos en el Pacto y, por tanto, inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.16Con respecto al argumento del autor relativo al artículo 16, según el cual el Sr. Zogo Andela no ha incurrido en responsabilidad penal puesto que esta se debería imputar a la persona jurídica SCLM, de la que él era Director General, el Comité considera que esta alegación debe desestimarse igualmente porque el Sr. Zogo Andela, acusado a título individual de ciertos delitos que habría cometido mientras dirigía la empresa SCLM, está procesado por razón de su cargo. Por consiguiente, esta reclamación es incompatible ratione materiae con el artículo 16 y debe ser declarada inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.17En lo que respecta a la reclamación amparada en el artículo 26, el Comité observa que el autor no parece haber esgrimido esta reclamación ante los tribunales nacionales. Además, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente esta alegación pues no ha probado que se haya producido un trato diferente con respecto a otras personas que se encuentren bajo la jurisdicción del Estado parte debido a alguno de los motivos enumerados en el artículo 26 del Pacto. Por lo tanto, el Comité declara esta parte de la comunicación inadmisible con arreglo a los artículos 2 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.18El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente, a efectos de su admisibilidad, las reclamaciones que ha presentado en relación con el artículo 9, párrafos 1, 3 y 4, y el artículo 14, párrafos 2 y 3 c), del Pacto y procede por consiguiente a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité recuerda que, en virtud del artículo 9 del Pacto, “[n]adie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias”. El Comité recuerda además que, una vez se haya hecho una determinación inicial de que la reclusión previa al juicio es necesaria, esa decisión debe revisarse periódicamente para establecer si sigue siendo razonable y necesaria a la luz de las posibles alternativas. El artículo 9, en su párrafo 3, dispone que “[t]oda persona detenida o presa a causa de una infracción penal […] tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”. El Comité observa que, tras su inculpación, el Sr. Zogo Andela lleva desde el 30 de marzo de 2011 en prisión provisional. Observa además que los tribunales del Estado parte han justificado su mantenimiento en prisión por motivos puramente procesales, pues el caso fue remitido al Tribunal Penal Especial sin que se hubiera examinado en cuanto al fondo su privación de libertad. El Comité observa que no se ha llevado a cabo ningún examen de la legalidad de la detención. Por consiguiente, y teniendo en cuenta que el Estado parte no ha proporcionado ningún motivo que justifique el mantenimiento en prisión del Sr. Zogo Andela, el Comité considera que se ha violado el artículo 9, párrafos 1, 3 y 4.

7.3En lo que respecta a la reclamación por la dilación indebida de los procedimientos, el Comité toma nota de la alegación del autor según la cual el Sr. Zogo Andela todavía no ha sido oído sobre los hechos que se le imputan desde que fuera procesado en 2011 y se decretara su ingreso en prisión provisional hace más de seis años. El Comité toma nota asimismo de las demás demoras procesales denunciadas por el autor, en particular la decisión de 24 de julio de 2012, tras el recurso interpuesto por el Sr. Zogo Andela, dictada por el Tribunal de Apelación del Centro más de diez meses después del plazo prescrito por el derecho camerunés (párr. 2.12). Además, el Comité observa que el Tribunal Supremo no se pronunció sobre el recurso interpuesto por el interesado el 20 de septiembre de 2012 (párrs. 2.12 y 2.13) hasta el 1 de julio de 2015, casi tres años después.

7.4El Comité recuerda que, según el artículo 14, párrafo 3 c), toda persona tiene derecho “a ser juzgada sin dilaciones indebidas”. El Comité recuerda además que: el 29 de marzo de 2011, el Sr. Zogo Andela fue detenido; el 30 de marzo de 2011, compareció ante el fiscal del Tribunal de Primera Instancia del Departamento de Mfoundi; ese mismo día, fue acusado del delito de “malversación de fondos públicos” y de “retención sin derecho de cosa ajena”, y se dictó contra él orden de prisión provisional. El Estado parte ha sostenido que el juez de instrucción realizó numerosos actos de instrucción entre abril de 2011 y septiembre de 2012; la causa fue después remitida en virtud de una resolución al Tribunal Penal Especial. Asimismo, se desprende de la información de que dispone el Comité que se celebró una primera audiencia ante el Tribunal Penal Especial el 12 de octubre de 2016 (párr. 2.25). El Comité ha tomado nota de la información facilitada por el Estado parte sobre las acusaciones formuladas contra el Sr. Zogo Andela, de la complejidad de la causa y de las exigencias procesales prescritas por el Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, el Estado parte no ha proporcionado ninguna razón concreta que justifique la gran demora entre la inculpación del Sr. Zogo Andela el 30 de marzo de 2011 y la primera audiencia el 12 de octubre de 2016. Además, el Estado parte no ha presentado ninguna información al Comité sobre el eventual avance del procedimiento desde esa primera audiencia. El Comité considera que tal demora es aún más grave por cuanto el Sr. Zogo Andela se encuentra en prisión provisional ininterrumpidamente desde su detención en 2011.

7.5Habida cuenta de la información de que dispone el Comité, y a falta de explicaciones satisfactorias del Estado parte, el Comité concluye que se ha vulnerado el artículo 14, párrafo 3 c). Habiendo llegado a esta conclusión, el Comité resuelve no examinar por separado la reclamación que el autor formula al amparo del artículo 14, párrafo 2, del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 9, párrafos 1, 2, 3 y 4, y del artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto con respecto al Sr. Zogo Andela.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esa disposición obliga a los Estados partes a otorgar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En el presente caso, el Estado parte debe, en otras cosas: a) poner en libertad con carácter inmediato al Sr. Zogo Andela sin esperar a que se celebre su juicio; b) juzgar al Sr. Zogo Andela sin demora; y c) conceder una indemnización adecuada al Sr. Zogo Andela por las violaciones de sus derechos de que ha sido objeto. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.