Naciones Unidas

CCPR/C/125/D/2980/2017

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

23 de septiembre de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2980/2017 * ** ***

Comunicación presentada por:

İsmet Özçelik, Turgay Karaman e I. A. (representados por el abogado Walter Van Steenbrugge)

Presuntas víctimas:

Los autores

Estado parte:

Turquía

Fecha de la comunicación:

12 de mayo de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento del Comité (actualmente artículos 94 y 92), transmitida al Estado parte el 19 de mayo de 2018 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

26 de marzo de 2019

Asunto:

Detención y reclusión arbitrarias; acceso a la justicia

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; grado de fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; tortura y malos tratos; detención y reclusión arbitrarias; condiciones de reclusión; derecho a un juicio imparcial; suspensión de obligaciones en virtud del artículo 4 del Pacto

Artículos del Pacto:

4, 6, 7, 9, 10 y 14

Artículos del Protocolo Facultativo:

1, 2 y 5, párr. 2 b)

1.1Los autores de la comunicación son İsmet Özçelik, Turgay Karaman e I. A., ciudadanos turcos nacidos en 1959, 1974 y 1978, respectivamente. Los autores fueron expulsados de Malasia a Turquía el 12 de mayo de 2017. Afirman que se han vulnerado los derechos que los asisten en virtud de los artículos 6, 7, 9, 10 y 14 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 24 de febrero de 2007. Los autores están representados por el abogado Walter Van Steenbrugge. El Estado parte notificó al Secretario General una suspensión de obligaciones en virtud del artículo 4 del Pacto el 2 de agosto de 2016. El 9 de agosto de 2018, el Estado parte notificó al Secretario General que el 19 de julio de 2018 se había puesto fin al estado de excepción y que, por consiguiente, se había levantado la suspensión.

1.2En la comunicación inicial de 12 de mayo de 2017, los familiares de los autores afirmaron que estos habían sido recluidos en régimen de incomunicación en un lugar desconocido de Turquía y corrían el riesgo de ser sometidos a torturas. Pidieron al Comité que adoptara medidas provisionales consistentes en el envío de una solicitud al Estado parte para que velara por que no fueran privados de libertad arbitrariamente ni torturados mientras el Comité estuviera examinando su comunicación. El 19 de mayo de 2017, de conformidad con el artículo 92 de su reglamento (actualmente artículo 94), el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, solicitó al Estado parte que tomara todas las medidas necesarias para confirmar el paradero de los autores y los pusiera de inmediato al amparo de la ley; informara oficialmente al Comité y a los familiares y representantes de los autores de su paradero; adoptara todas las medidas necesarias para que los autores pudieran mantener contacto con sus familiares; llevara sin demora a los autores ante un juez y les diera acceso a un abogado de su elección.

1.3El 31 de octubre de 2017, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, rechazó la solicitud del Estado parte de que se levantaran las medidas provisionales. El Comité pidió al Estado parte que adoptara todas las medidas necesarias para llevar sin demora a los autores ante un juez y les proporcionara acceso a un abogado de su elección, así como acceso sin demora a atención médica apropiada y adecuada, y velara por que se les autorizara a comunicarse con sus familiares, un abogado o cualquier otra persona de su elección, y a recibir sus visitas. De conformidad con el artículo 97, párrafo 3, del reglamento del Comité, (actualmente artículo 93 I)) el Comité también denegó la solicitud del Estado parte de que la admisibilidad de la comunicación se examinase separadamente del fondo.

1.4El 25 de septiembre de 2017, I. A. retiró la denuncia que había presentado ante el Comité. El 27 de febrero de 2018, el Estado parte solicitó que se suspendiera el examen de la comunicación respecto de ese autor.

Los hechos expuestos por los autores

2.1Las autoridades turcas consideran que los autores están vinculados al movimiento Gülen. En 2017, los autores residían en Malasia. Afirman que, en la primera semana de mayo de 2017, fueron privados ilícitamente de su libertad en virtud de la legislación malasia de lucha contra el terrorismo por individuos que actuaban bajo el control o las instrucciones de las autoridades turcas.

2.2En el momento de la presentación de la comunicación ante el Comité, el Sr. Karaman y el Sr. Özçelik llevaban viviendo en Malasia 13 años. El Sr. Karaman era el director de la Time International School, escuela inspirada en las enseñanzas de Fethullah Gülen. El 2 de mayo de 2017 fue secuestrado en Malasia debido a su pertenencia al movimiento Gülen. Según puede verse en la grabación de una cámara de seguridad, cinco desconocidos lo obligaron a subir a un automóvil en un garaje subterráneo. Su familia pronto descubrió que no era posible ponerse en contacto con él y alertó a la policía local y a la oficina de las Naciones Unidas en Kuala Lumpur. El Sr. Özçelik, profesor universitario, se encontraba a la espera de ser reasentado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) tras haber sido víctima de una tentativa de secuestro en el domicilio de su hijo en Kuala Lumpur, cuando varios desconocidos armados, que parecían estar vinculados a los servicios de seguridad de Malasia, intentaron raptarlo y devolverlo a Turquía. La policía local intervino y detuvo la entrega. El Sr. Özçelik permaneció recluido durante un período de 50 días hasta que las autoridades malasias decidieron ordenar su puesta en libertad en espera de juicio. El 4 de mayo de 2017 fue nuevamente privado de libertad por la policía malasia.

2.3Con el tiempo, los familiares de los autores comprendieron claramente que estos se encontraban recluidos en la jefatura de policía de Kuala Lumpur. No tenían acceso a un abogado ni a su expediente, y su abogado malasio presentó de inmediato una solicitud para obtener ese acceso. El 9 de mayo de 2017 se autorizó un breve contacto entre el abogado y los autores. Sin embargo, se denegó la solicitud de acceso a los expedientes sumariales.

2.4El 12 de mayo de 2017, los autores fueron devueltos a Turquía, a pesar de que no se había celebrado una vista de extradición ni se había adoptado una resolución judicial a tal efecto. A su regreso a Turquía, los autores fueron recluidos en régimen de incomunicación en un lugar desconocido.

La denuncia

3.1Al presentar la comunicación inicial, los autores afirmaron que, privados de su libertad, corrían un peligro inminente de ser sometidos a torturas y malos tratos, lo que vulneraba sus derechos reconocidos en los artículos 6, 7, 9 y 10 del Pacto. Señalaron que se los consideraba vinculados al movimiento Gülen, que el Estado parte había declarado organización terrorista, y que se habían documentado numerosos casos de tortura y malos tratos contra personas presuntamente vinculadas a ese movimiento.

3.2Los autores afirmaron además que se habían vulnerado sus derechos amparados por el artículo 14 del Pacto, ya que estaban recluidos en régimen de incomunicación en un lugar desconocido de Turquía y se habían visto privados de su derecho a un juicio imparcial. La única información que habían recibido los familiares de los autores sobre su paradero era que habían sido interrogados por la unidad de lucha contra el terrorismo del departamento de policía de Ankara el 14 de mayo de 2017. Sus familiares no tenían ninguna información sobre el lugar donde estaban recluidos los autores ni sabían si habían comparecido ante un juez o tenían acceso a un abogado y a su expediente.

3.3El 25 de septiembre de 2017, en sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad de la comunicación, los autores proporcionaron más información sobre la denuncia. Sostienen que han sido privados de libertad de manera arbitraria e ilegal, lo que vulnera los derechos que los asisten en virtud del artículo 9 del Pacto. Afirman que fueron expulsados de Malasia sin que mediara una solicitud de extradición; que las autoridades turcas no les informó de los cargos que se les imputan; que estas tardaron 19 y 21 días, respectivamente, en llevarlos ante un juez; que no han tenido la oportunidad de volver a comparecer en persona o ser representados por un abogado ante un tribunal para que se revise su privación de libertad, y que no tienen acceso a su expediente.

3.4Los autores alegan que han sido sometidos a malos tratos, lo que constituye una vulneración de los derechos que los asisten en virtud del artículo 7 del Pacto. El Sr. Özçelik informó a su abogado de que había sido víctima de malos tratos, que se había usado la violencia contra él y que se había amenazado a su familia. Debido a los malos tratos sufridos, sus problemas de salud —en particular su cardiopatía— han empeorado drásticamente. El Sr. Karaman también ha sido objeto de malos tratos y torturas. Los autores afirman que, además, han sido amenazados con reclusión en régimen de aislamiento.

3.5En su comunicación de 25 de septiembre de 2017, los autores proporcionan más información sobre sus reclamaciones al amparo del artículo 10 del Pacto. Afirman que sus familias no fueron informadas de su traslado de prisión y que se los han mantenido recluidos en una cárcel situada lejos del lugar donde residen. El contacto con sus familiares ha resultado tan difícil y oneroso que rara vez tienen la oportunidad de comunicarse con ellos, a pesar de que han presentado varias solicitudes oficiales para llamarlos por teléfono. Los autores afirman también que no se les permitió recibir ropa de sus familiares durante tres meses y que se les denegó el acceso a una atención médica adecuada. Han estado recluidos en condiciones de hacinamiento, en celdas que albergan a 26 reclusos pese a estar concebidas para un máximo de 20. Carecen del acceso más básico a alimentos, a condiciones higiénicas y a actividades de esparcimiento.

3.6En lo que respecta a su reclamación al amparo del artículo 14 del Pacto, los autores afirman que no han sido informados de los cargos que se les imputan y que no han tenido acceso sin demora a asistencia jurídica. La primera vez que se les permitió consultar a su abogado fue 13 días (Sr. Özçelik) y 17 días (Sr. Karaman) después de su detención. Además, no se les ha permitido acceder a su expediente y solo han comparecido ante un juez en una ocasión.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En una nota verbal de 19 de julio de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. El Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Sostiene además que las reclamaciones de los autores en relación con los artículos 9, 10 y 14 son inadmisibles porque el Estado parte ha decretado una suspensión de obligaciones en virtud del artículo 4 del Pacto, que ha sido debidamente notificada al Secretario General.

4.2El Estado parte señala que, de conformidad con las conclusiones de las autoridades nacionales, el movimiento Gülen o “la Organización Terrorista Fetullahista/Estructura Estatal Paralela (FETÖ/PDY)” es una organización terrorista armada creada por Fethullah Gülen con el fin de derrocar al Gobierno. Observa que el Consejo de Seguridad Nacional de Turquía ha establecido en varias decisiones que la FETÖ/PDY es una organización terrorista que constituye una amenaza para la seguridad nacional y que fue responsable del intento de golpe de estado del 15 de julio de 2016 en el Estado parte. Indica que el 21 de julio de 2016 se declaró el estado de excepción en todo el país. El Estado parte señala que, al notificar, en esa misma fecha, la suspensión de obligaciones en virtud del artículo 4 del Pacto, informó de que las medidas adoptadas en aplicación del estado de excepción podían entrañar la suspensión de las obligaciones dimanantes de los artículos 2 (párr. 3), 9 y 10, 12 a 14, 17, 19, 21 y 22, y 25 a 27 del Pacto, lo cual estaba permitido en virtud del artículo 4 del Pacto. El Estado parte sostiene que las reclamaciones de los autores en relación con los artículos 9, 10 y 14 se refieren a obligaciones que han sido objeto de dicha suspensión notificada. El Estado parte afirma que, por consiguiente, esas reclamaciones deben ser declaradas inadmisibles. Alega que, de conformidad con el artículo 4, los decretos-leyes promulgados y las medidas tomadas tras la declaración del estado de excepción se adoptaron únicamente en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación y son proporcionales a la crisis que afrontaban las autoridades. El Estado parte observa además que las medidas únicamente estuvieron en vigor durante el estado de excepción y, por lo tanto, eran de carácter temporal.

4.3El Estado parte señala que después del intento de golpe de estado se practicaron numerosas detenciones y arrestos. El Estado parte proporciona información sobre los decretos-leyes promulgados tras la declaración del estado de excepción. La duración máxima de la detención preventiva con arreglo a los decretos-leyes se elevó a 30 días en virtud del Decreto-Ley núm. 667, a fin de permitir la correcta realización de las investigaciones correspondientes. Posteriormente, teniendo en cuenta la evolución de las circunstancias, se revisó esa medida. De conformidad con el Decreto-Ley núm. 684, la duración máxima de la detención preventiva se redujo a siete días, que pueden prorrogarse otros siete días por decisión de un fiscal. La orden de detención puede ser recurrida ante un tribunal penal por la persona detenida, su abogado defensor o representante legal, su cónyuge o sus parientes de primero o segundo grado. Los detenidos tienen acceso a asistencia jurídica y se les practica un reconocimiento médico al inicio de la detención y en el momento de la puesta en libertad.

4.4En lo que se refiere a las circunstancias específicas del caso de los autores, el Estado parte señala que sigue pendiente ante la Fiscalía Principal de Ankara una investigación contra ellos por su pertenencia a una organización terrorista armada. Se ha decretado el secreto de sumario respecto de las diligencias practicadas. El Juzgado de lo Penal de Sarayönü dictó una orden de detención contra el Sr. Özçelik el 29 de agosto de 2016. En cuanto al Sr. Karaman, la orden de detención de 21 de marzo de 2017 fue emitida por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ankara. Ambas órdenes se dictaron en virtud del artículo 314, párrafo 2, del Código Penal, ya que los autores eran sospechosos de pertenencia a una organización terrorista armada. Los autores fueron detenidos a su llegada a Turquía el 12 de mayo de 2017. El 18 de mayo de 2017, el período de detención preventiva se prorrogó otros siete días por orden del fiscal. Durante la detención preventiva se informó a los autores de sus derechos. El 12 de mayo de 2017 se comunicó la detención a sus familiares. El 17 de mayo de 2017, por petición del interesado, el Colegio de Abogados designó a un letrado para que defendiera al Sr. Özçelik. Este se reunió con su abogado en la misma fecha y varios agentes de las fuerzas del orden le tomaron declaración en su presencia. El 19 de mayo de 2017, el Sr. Karaman se reunió también con su abogada y varios agentes le tomaron declaración en presencia de esta.

4.5Los autores permanecieron en prisión preventiva entre el 12 y el 23 de mayo de 2017. Fueron sometidos a un reconocimiento médico antes y después de dicho período, y se emitieron los correspondientes informes médicos. El 23 de mayo de 2017, los autores comparecieron ante el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Ankara en presencia de sus abogados, y el juez dictó orden de prisión. Fueron conducidos a la prisión de Sincan (prisión de régimen cerrado de tipo T), donde estuvieron recluidos hasta el 3 de junio de 2017, fecha en que fueron trasladados a la prisión de Denizli (prisión de régimen cerrado de tipo T), por razones de seguridad y de capacidad. En la actualidad, los autores se encuentran recluidos en la cárcel de Denizli.

4.6Durante su reclusión en la cárcel de Sincan, el Sr. Karaman y el Sr. Özçelik tenían acceso a servicios médicos de emergencia las 24 horas del día. Podían ver televisión en el pabellón en que se encontraban alojados, en el que también había un retrete, un cuarto de baño y una cocina. Tenían acceso ilimitado al aire libre y a la luz natural. El lunes era el día de visita en la prisión; sin embargo, los familiares de los autores no fueron a visitarlos. Pese a tener derecho a ello, los autores no hicieron ninguna llamada telefónica ni enviaron o recibieron cartas. El Sr. Özçelik se reunió con su abogado el 28 de mayo de 2017 durante 57 minutos, y el 30 de mayo durante 66 minutos. El Sr. Karaman se reunió con su abogada el 26 de mayo durante 30 minutos. En la cárcel de Denizli, los autores permanecen recluidos en una celda con capacidad para 20 personas. No hay restricciones respecto de las conversaciones telefónicas o las visitas. El Sr. Özçelik recibió la visita de sus padres el 6 de junio de 2017. El Sr. Karaman mantuvo una conversación telefónica con un familiar el 12 de junio.

4.7El Estado parte sostiene que las reclamaciones de los autores son inadmisibles por no haberse agotado los recursos internos, ya que no apelaron la orden de prisión dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Ankara. El Estado parte alega además que, en virtud de la legislación nacional, las denuncias relativas a la presunta detención o reclusión arbitraria y al hecho de que no se comuniquen los motivos de la detención pueden ser examinadas por un tribunal de primera instancia de conformidad con el artículo 141 del Código de Procedimiento Penal. El Estado parte señala además que, una vez agotados todos los recursos administrativos y judiciales, cabe interponer un recurso ante el Tribunal Constitucional por las presuntas vulneraciones que queden comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de sus Protocolos. El Estado parte observa que, en las demandas presentadas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a raíz del intento de golpe de estado de 15 de julio de 2016, el Tribunal ha dictaminado que el recurso ante el Tribunal Constitucional constituye un recurso efectivo que debe agotarse antes de presentar la demanda al Tribunal Europeo.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad

5.1El 25 de septiembre de 2017, los autores presentaron sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad de la comunicación.

5.2Los autores sostienen que ninguno de los recursos internos a que hace referencia el Estado parte constituye un recurso adecuado o suficiente.

5.3Los autores señalan que han apelado la orden de prisión dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Ankara. El 30 de mayo de 2017, la abogada del Sr. Karaman interpuso un recurso contra dicha orden, mientras que el abogado asignado por el Colegio de Abogados al Sr. Özçelik adoptó la misma medida el 26 de mayo. El 22 de junio, el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Ankara desestimó ambos recursos.

5.4Los autores señalan que la presentación de una demanda ante los tribunales nacionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Penal, a fin de obtener una indemnización económica, no es la vía de reparación que pretenden. Su objetivo principal no es obtener una indemnización económica, sino asegurarse de que se ponga fin a la vulneración continua de sus derechos y sean puestos en libertad.

5.5Los autores aducen que la presentación de un recurso individual ante el Tribunal Constitucional no constituye un recurso efectivo, ya que el Tribunal no es competente para examinar las medidas impuestas en virtud de los decretos-leyes. El 13 de octubre de 2016, el Tribunal Constitucional dictó una sentencia por la que desestimó un recurso presentado en septiembre de 2016 por el Partido Popular Republicano, el principal partido de la oposición, para que se revisara la constitucionalidad del Decreto-Ley núm. 667. El Tribunal dictaminó que no era competente para llevar a cabo esa revisión. Los autores argumentan también que la sustanciación de un eventual recurso ante el Tribunal Constitucional se demoraría injustificadamente. Según las cifras más recientes de que se dispone, hay más de 100.000 asuntos pendientes ante el Tribunal, que hasta la fecha ha examinado un máximo de 20.000 asuntos por año. Los autores observan que, conforme a las estimaciones recientes, el Tribunal se demoraría un mínimo de diez años en examinar todos los asuntos que actualmente tiene pendientes.

5.6Los autores argumentan que, aunque hubieran tenido a su alcance recursos internos que agotar, no habrían podido hacerlo porque no cuentan con una verdadera representación y asistencia jurídica. La búsqueda de un abogado ha sido sumamente onerosa. La mayoría de los abogados tienen miedo de representar a personas presuntamente vinculadas al movimiento Gülen. Los familiares de los autores solo lograron encontrar un abogado para estos en Turquía tras haber recibido numerosas negativas. Los autores señalan que el abogado del Sr. Özçelik lo visitó una sola vez, en mayo de 2017. Poco después fue detenido por prestar asistencia jurídica a un presunto miembro del movimiento Gülen. Un amigo de los autores que organizó el contacto con dicho abogado también fue detenido. Tras ser puesto en libertad, el abogado renunció a la representación del autor. El Colegio de Abogados de Turquía le asignó otro abogado. Este no hizo nada para defender sus intereses, sino que trató de persuadirlo una y otra vez para que confesara delitos que no había cometido. Los autores observan que no tienen formación jurídica ni conocimientos sobre el sistema de justicia penal turco, por lo que no están en condiciones de recurrir ante los tribunales nacionales sin asistencia letrada.

5.7Los autores también aducen que debe suponerse que los recursos internos disponibles en Turquía no son efectivos debido a las violaciones manifiestas y sistemáticas de los derechos humanos en el país. Señalan que casi un tercio (4.424) de los jueces y fiscales han sido destituidos de su cargo por supuesta conspiración con el movimiento Gülen, mientras que 2.386 jueces y fiscales han sido detenidos. En su informe de noviembre de 2016, la Comisión Europea destacó que “estas destituciones masivas, así como la contratación en gran escala de nuevos jueces y fiscales, representan un gran obstáculo para la labor y la independencia del poder judicial”.

5.8Los autores sostienen que sus reclamaciones al amparo de los artículos 9, 10 y 14 del Pacto son admisibles a pesar de la suspensión de obligaciones decretada por el Estado parte en virtud del artículo 4, ya que las medidas adoptadas por las autoridades del Estado parte con arreglo a esa suspensión no cumplen los principios de proporcionalidad, coherencia y no discriminación.Los autores señalan que el principio de proporcionalidad exige que las medidas adoptadas en virtud de una suspensión de obligaciones no vayan más allá de lo estrictamente necesario para hacer frente a situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación. Sostienen que los decretos-leyes se han aprobado con la finalidad específica de eliminar a todas las personas u organizaciones que han estado vinculadas a las ideas del movimiento Gülen o inspiradas por ellas, siquiera remotamente, por lo que la suspensión de obligaciones es contraria al objetivo y el propósito de las suspensiones previstas en el artículo 4.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1En una nota verbal de 27 de febrero de 2018, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. El Estado parte reitera sus argumentos de que no se han agotado los recursos internos y sostiene que los autores no han fundamentado sus reclamaciones a efectos de la admisibilidad.

6.2El Estado parte reitera que las reclamaciones de los autores al amparo del artículo 9 del Pacto se refieren a obligaciones que ha decretado suspender en virtud del artículo 4 del Pacto, por lo que dicha suspensión debe tenerse en cuenta al examinar la denuncia. Señala que la investigación contra los autores sigue pendiente. Además, observa que, en su orden de prisión, el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Ankara indicó que el Sr. Özçelik estaba usando la aplicación ByLock, sistema de mensajería cifrada utilizado por los miembros de la FETÖ/PDY, y que había depositado fondos en el Banco Asya en 2014 con objeto de financiar dicha organización. El Estado parte sostiene que la reclusión de los autores no puede considerarse arbitraria o infundada, teniendo en cuenta el estado de excepción, la declaración de suspensión de obligaciones, el alcance de la investigación incoada contra los autores y la gravedad y complejidad de los presuntos delitos.

6.3En cuanto a las reclamaciones de los autores al amparo del artículo 14 del Pacto, el Estado parte señala que el acceso al sumario de una causa puede restringirse con arreglo al artículo 153 del Código de Procedimiento Penal, que dice así: “A instancia del fiscal, el derecho del abogado defensor a examinar el contenido del sumario y a fotocopiarlo podrá restringirse por decisión del juez si es probable que el examen del contenido del sumario o la realización de fotocopias del mismo ponga en peligro la finalidad de la investigación en curso”. No obstante, el Estado parte observa que la restricción no se aplica a las declaraciones del sospechoso, los informes periciales y las actas de las actuaciones judiciales en que el sospechoso tiene derecho a estar presente. El Estado parte aduce que los autores fueron informados de los cargos que se les imputaban a través de las preguntas que se les formularon durante el interrogatorio policial y por medio de las audiencias celebradas por la fiscalía y el tribunal. Observa además que, una vez que se dicta auto de acusación en una causa, se levanta el secreto de sumario y el abogado defensor puede examinar el contenido del sumario y fotocopiarlo. El Estado parte sostiene que los autores no han sido privados del derecho a un juicio imparcial. Señala además que no han planteado sus reclamaciones al amparo del artículo 14 ante las autoridades nacionales.

6.4En cuanto a las reclamaciones de los autores al amparo del artículo 7 del Pacto, el Estado parte observa que el artículo 9 del Reglamento sobre la Detención, la Prisión Preventiva y la Toma de Declaraciones establece la obligación de emitir informes médicos sobre las personas detenidas o privadas de libertad a fin de prevenir los malos tratos. También se emite un informe médico antes del traslado de los sospechosos, así como cuando se prorroga el período de detención preventiva o se dicta la puesta en libertad. Los autores fueron sometidos a un reconocimiento médico antes de su privación de libertad y se emitieron los correspondientes informes médicos. También fueron objeto de un reconocimiento médico en las cárceles de Sincan y Denizli. No se detectó ningún indicio de que hubieran sido sometidos a torturas o malos tratos. El Estado parte observa además que los autores no han planteado sus reclamaciones en relación con el artículo 7 ante las autoridades nacionales.

6.5En cuanto a las reclamaciones de los autores en relación con el artículo 10 del Pacto, el Estado parte señala que los autores estuvieron recluidos en régimen de detención preventiva en la cárcel de Sincan del 23 de mayo al 3 de junio de 2017. Durante este tiempo tuvieron la oportunidad de comunicarse con sus familiares y se les practicó un reconocimiento médico. El Sr. Karaman no dijo que tuviera problemas de salud. Al Sr. Özçelik le diagnosticaron “una arteriopatía coronaria, diabetes mellitus e hipertensión” el 30 de mayo de 2017, y le prescribieron el correspondiente tratamiento farmacológico. Los autores pudieron comprar prendas básicas de vestir en la cantina de la cárcel con los fondos depositados en sus respectivas cuentas del establecimiento penitenciario. La ropa que les llevaban sus familiares era debidamente aceptada y entregada a los autores. Los autores tenían acceso, previo pago de la tarifa establecida, al servicio de lavandería de la prisión. Pese a tener derecho a ello, los autores no hicieron llamadas telefónicas ni enviaron o recibieron cartas. El 3 de junio de 2017, los autores fueron trasladados a la cárcel de Denizli. El Sr. Karaman fue examinado en la cárcel por su médico de familia el mismo día. Posteriormente fue examinado en el hospital estatal de Denizli por un médico que le prescribió un tratamiento farmacológico. El 21 de septiembre de 2017 fue examinado en un centro de salud dental. El Sr. Özçelik fue examinado por su médico de familia los días 3 de junio, 5 de julio, 10 de agosto, 2 de octubre y 30 de noviembre de 2017, y se le prescribió un tratamiento farmacológico. El 12 de julio de 2017, fue examinado por un cardiólogo en el hospital estatal de Denizli. El Sr. Karaman mantuvo conversaciones telefónicas con su padre en 13 ocasiones entre junio y diciembre de 2017. El Sr. Özçelik mantuvo una conversación telefónica con su hermana el 27 de noviembre de 2017. No se ha impuesto a los autores ninguna restricción respecto del envío y la recepción de correspondencia, y ambos han enviado y recibido cartas. Los autores también pueden comunicarse con sus abogados y recibir visitas. En ambas cárceles se les ha proporcionado agua potable y alimentos sanos y nutritivos que son aptos para su edad y su estado de salud, y que respetan sus necesidades religiosas y culturales. El Estado parte sostiene, pues, que las condiciones de reclusión de los autores se ajustan a lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto. Observa además que los autores no han planteado sus reclamaciones en relación con el artículo 10 ante las autoridades nacionales.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parteacerca del fondo

7.1El 16 de julio de 2018, los autores presentaron sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte acerca del fondo de la comunicación.

7.2Los autores señalan que el Estado parte no ha presentado ninguna documentación, como las órdenes de detención, las solicitudes de extradición o las órdenes de prisión pertinentes, para sustentar su afirmación de que no han sido objeto de un trato que vulnere los derechos que se les reconocen en el Pacto.

7.3Los autores reiteran su afirmación de que han sido privados de libertad de manera arbitraria e ilegal, lo que vulnera los derechos que los asisten en virtud del artículo 9 del Pacto. Señalan que, según la información proporcionada por su abogado malasio, la División Especial de Malasia los entregó secretamente a agentes del Servicio de Inteligencia de Turquía la noche del 11 de mayo de 2017, tras lo cual fueron devueltos a Ankara sin que se notificara este hecho a sus familiares ni a su abogado.Los autores no han sido informados de los cargos concretos que se les imputan y siguen sin conocer las razones exactas por las que permanecen recluidos. Únicamente se enteraron de algunas de las presuntas pruebas aducidas en su contra al leer las observaciones del Estado parte. Los autores señalan que las únicas pruebas mencionadas en lo que respecta a los cargos contra el Sr. Özçelik son el presunto uso de la aplicación ByLock, plataforma de comunicación en línea utilizada por más de 1 millón de personas en todo el mundo, y el depósito de fondos que había efectuado en el Banco Asya, que durante años fue el principal banco de participación de Turquía. Los autores observan que el Estado parte no ha proporcionado ninguna información sobre las pruebas reunidas contra el Sr. Karaman que justifiquen su privación de libertad. Sostienen que las pruebas a que hace referencia el Estado parte son claramente insuficientes para cumplir el criterio de la sospecha razonable.

7.4Los autores reiteran su alegación de que no han sido llevados sin demora ante un juez. Señalan que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido sistemáticamente que cuando una persona es privada de libertad por un período superior a cuatro días sin tener acceso a un juez, se vulnera el artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Señalan también que, desde su primera comparecencia ante un juez, no han tenido la posibilidad de volver a comparecer en persona ni ser representados por su abogado ante un tribunal para que se revise su privación de libertad. Los autores ignoran la evolución de la investigación, ya que no tienen acceso al sumario.

7.5En lo que respecta a sus reclamaciones al amparo del artículo 7 del Pacto, y refiriéndose al argumento del Estado parte de que, antes de su traslado a las cárceles de Denizli y Sincan, se emitieron informes médicos en los que no se señalaba la existencia de indicios de tortura o malos tratos, los autores sostienen que el Estado parte no ha presentado los informes médicos en cuestión junto con sus observaciones y que no tienen acceso a dichos informes. Aducen además que, aunque existiesen tales informes, no demostrarían que no han sido víctimas de torturas o malos tratos.

7.6En cuanto a sus reclamaciones en relación con el artículo 10 del Pacto, los autores alegan que no se informó a sus abogados o familiares de su traslado a la cárcel de Denizli. Señalan además que la cárcel de Denizli se encuentra a seis horas de distancia de sus familiares residentes en Ankara.Reiteran también sus alegaciones de que no se les permitió recibir ropa de su familia durante tres meses y que el contacto con sus familiares les resulta tan difícil y oneroso que rara vez tienen la oportunidad de comunicarse con ellos. Los autores sostienen que han solicitado autorización para realizar llamadas telefónicas a sus respectivas esposas e hijos, que viven en el extranjero, pero no se les ha permitido hacerlo. Solo se les ha permitido mantener conversaciones telefónicas, en contadas ocasiones y bajo vigilancia, con sus padres, residentes en Turquía. Cuando el Sr. Karaman trató de insistir en que tenía derecho a realizar llamadas telefónicas, el director del centro penitenciario lo amenazó con recluirlo en régimen de aislamiento. La única manera en que pueden comunicarse con sus familiares residentes en el extranjero es por carta; sin embargo, las autoridades penitenciarias no les entregan algunas de las cartas enviadas por sus familiares y, en los casos en que lo hacen, se demoran hasta un mes en dárselas.Los autores afirman además que se les ha negado el tratamiento médico necesario, lo que perjudica gravemente su salud y bienestar. Alegan también que están recluidos en condiciones de hacinamiento, pues entre 6 y 10 reclusos de la celda tienen que dormir en el suelo, y que carecen del acceso más básico a alimentos, a condiciones higiénicas y a actividades de esparcimiento.

7.7Por lo que se refiere a sus reclamaciones en relación con el artículo 14 del Pacto, los autores sostienen que las preguntas formuladas durante los interrogatorios no bastaron para informarles de los cargos que se les imputaban. Señalan también que la conversación con su abogado fue vigilada y grabada.Además, los autores reiteran su afirmación de que no tienen acceso al sumario de la causa ni a una verdadera asistencia letrada. No tienen perspectivas de ser juzgados sin excesiva dilación, ya que no se ha avanzado en la investigación incoada en su contra.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación debe considerarse inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, ya que los autores no interpusieron un recurso contra las órdenes de prisión dictadas por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Ankara. Sin embargo, el Comité observa que, según los autores, estos recurrieron dichas órdenes ante el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Ankara, que desestimó sus recursos el 22 de junio de 2017. El Comité observa que el Estado parte no refuta la afirmación de los autores a ese respecto y que no ha indicado que existan otras vías de recurso contra la orden de prisión de los autores. Por consiguiente, el Comité considera que los autores han agotado este recurso.

8.4El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que los autores no han agotado los recursos internos por no haber interpuesto un recurso individual ante el Tribunal Constitucional. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictaminado, en asuntos relativos a personas sometidas a detención preventiva tras la declaración del estado de excepción, que el recurso individual ante el Tribunal Constitucional constituye un recurso efectivo.

8.5 El Comité toma nota del argumento de los autores de que la presentación de un recurso individual ante el Tribunal Constitucional no constituye un recurso efectivo porque: a) el Tribunal no es competente para examinar las medidas impuestas en virtud de los decretos-leyes; b) el procedimiento se prolongaría injustificadamente; y c) no cuentan con una verdadera representación y asistencia jurídica para agotar los recursos internos. El Comité observa que el Estado parte no ha facilitado información sobre la eficacia del recurso consistente en interponer un recurso individual ante el Tribunal Constitucional en los casos de detención preventiva impuesta en virtud de los decretos-leyes. Observa además que tampoco ha rebatido la afirmación de los autores de que el procedimiento ante el Tribunal Constitucional se prolongaría excesivamente. Además, el Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado información específica para refutar la afirmación de los autores de que su falta de acceso a una verdadera representación jurídica les impide interponer un recurso ante el Tribunal Constitucional. El Comité observa también que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha expresado preocupación en cuanto a la efectividad del recurso individual ante el Tribunal Constitucional en los asuntos de detención preventiva, debido a la no aplicación por los tribunales inferiores de las sentencias del Tribunal Constitucional en dos asuntos en que este último había dictaminado que se habían violado los derechos de los recurrentes. El Comité observa además que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que correspondería al Gobierno probar que el recurso individual ante el Tribunal Constitucional era efectivo, tanto en la teoría como en la práctica. A falta de más información específica en el expediente que respalde la afirmación de que el recurso ante el Tribunal Constitucional es eficaz, el Comité considera que, en las circunstancias del caso de los autores, el Estado parte no ha demostrado que la presentación de un recurso individual ante el Tribunal Constitucional habría constituido un recurso efectivo para impugnar las órdenes de prisión impuestas a los autores en virtud de los decretos-leyes.

8.6El Comité toma nota además de la afirmación del Estado parte de que los autores no han agotado los recursos internos por no haber presentado una demanda de indemnización de conformidad con el artículo 141 del Código de Procedimiento Penal. El Comité observa, sin embargo, que la reparación prevista en esta disposición no pondría fin a la detención preventiva de los autores y, por lo tanto, no constituiría un recurso efectivo con arreglo al artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

8.7El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que, en lo que respecta a las reclamaciones de los autores al amparo de los artículos 6, 7, 10 y 14, no se han agotado los recursos internos porque los autores no han planteado esas reclamaciones ante ninguna autoridad nacional. El Comité toma nota de las alegaciones de los autores de que han sido sometidos a malos tratos, de que el Sr. Özçelik informó de ello a su abogado y de que este último, asignado por el Colegio de Abogados de Turquía, no tomó ninguna medida para defender sus intereses y trató de persuadirlo para que confesara los delitos que no había cometido. También toma nota de la afirmación de los autores de que no tienen formación ni conocimientos jurídicos sobre el sistema de justicia penal de Turquía. El Comité recuerda que los autores de las comunicaciones deben ejercer la diligencia debida en el uso de los recursos disponibles, pero observa que en el presente caso los autores no han proporcionado información ni pruebas concretas de que hubieran planteado esas reclamaciones ante las autoridades nacionales competentes, o dado instrucciones a sus abogados para que lo hicieran en su nombre. Por consiguiente, el Comité considera que las reclamaciones de los autores al amparo de los artículos 6, 7, 10 y 14 son inadmisibles en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

8.8El Comité toma nota además de la afirmación del Estado parte de que las reclamaciones de los autores en relación con el artículo 9 deben ser declaradas inadmisibles porque el Estado parte ha decretado una suspensión de obligaciones en virtud del artículo 4 del Pacto. El Comité recuerda que antes de que un Estado adopte la decisión de invocar el artículo 4 del Pacto es necesario que se reúnan dos condiciones fundamentales: que la situación sea de un carácter excepcional que ponga en peligro la vida de la nación y que el Estado parte haya proclamado oficialmente el estado de excepción. El Comité observa que el Estado parte declaró el estado de excepción el 20 de julio de 2016 y también toma nota de su postura según la cual el intento de golpe de estado y el período posterior han puesto en grave peligro la seguridad y el orden públicos, amenazando la vida de la nación. El Comité observa que los autores no han cuestionado que la situación fuera excepcional en el sentido del artículo 4 del Pacto. Observa además que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional de Turquía han llegado a la conclusión de que el intento de golpe de estado puso de manifiesto la existencia de un peligro público que amenazaba la vida de la nación en el sentido del artículo 15 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la Constitución. Por lo tanto, el Comité considera que la suspensión de obligaciones se llevó a cabo en una situación excepcional en el sentido del artículo 4 del Pacto. Sin embargo, el Estado parte no explica de qué manera los autores estaban vinculados o de alguna manera planteaban un peligro previsto en la proclamación del estado de excepción en el territorio del Estado parte, o cómo su detención preventiva en el marco de los decretos-leyes era estrictamente necesaria según las exigencias de la situación de seguridad. El Comité toma nota además de la afirmación de los autores de que las medidas adoptadas por el Estado parte en su caso no cumplieron los principios de proporcionalidad, coherencia y no discriminación. El Comité considera que para evaluar si las medidas adoptadas en el caso de los autores eran estrictamente necesarias según las exigencias de la situación debe examinar esa reclamación en relación con el fondo de la comunicación.

8.9El Comité toma nota además de las afirmaciones de los autores de que se vulneraron los derechos que los asisten en virtud del artículo 9 del Pacto porque fueron devueltos de Malasia a Turquía por personas que actuaban bajo el control o las instrucciones de las autoridades turcas sin que mediara un procedimiento judicial de extradición. El Comité observa que de la escasa información que obra en el expediente se desprende que los autores fueron detenidos por las autoridades de Malasia antes de su expulsión a Turquía. El Comité observa que la información en el expediente no le permite llegar a la conclusión de que los autores fueron devueltos a Turquía bajo el control efectivo de las autoridades turcas. Por lo tanto, el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

8.10El Comité observa que I. A. ha retirado su denuncia ante el Comité. Por consiguiente, decide suspender el examen de la comunicación en lo que a él se refiere.

8.11Al no haber más objeciones a la admisibilidad de la comunicación, el Comité la declara admisible en lo que se refiere a las demás reclamaciones de los autores en relación con el artículo 9 del Pacto, y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2En lo que se refiere a la suspensión de obligaciones que ha decretado el Estado parte en virtud del artículo 4 del Pacto, el Comité recuerda que un requisito fundamental de cualesquiera medidas que suspendan la aplicación de disposiciones del Pacto es que esas medidas se adopten en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, de conformidad con el principio de proporcionalidad. El Comité recuerda además que el solo hecho de que una suspensión permisible de la aplicación de una determinada disposición pueda de por sí justificarse por las exigencias de la situación no elimina el requisito de que deba mostrarse que las medidas concretas adoptadas como consecuencia de esa suspensión son también necesarias en razón de las exigencias de la situación. La garantía fundamental contra la reclusión arbitraria no es derogable, en la medida en que incluso las situaciones contempladas en el artículo 4 no pueden justificar una privación de libertad que no sea razonable o necesaria en esas circunstancias. La existencia y la naturaleza de un emergencia de un peligro público que amenace la vida de la nación pueden, no obstante, ser pertinentes para determinar si una detención o reclusión concreta es arbitraria.

9.3El Comité toma nota de las reclamaciones de los autores en relación con el artículo 9 del Pacto. Observa que los autores no han alegado que su reclusión en Turquía sea ilegal en virtud de los decretos-leyes. Por lo tanto, la cuestión que el Comité debe determinar es si su privación de libertad es arbitraria. El Comité recuerda que el concepto de “arbitrariedad” deberá interpretarse de manera amplia, de modo que incluya consideraciones relacionadas con la inadecuación, la injusticia, la imprevisibilidad y las debidas garantías procesales, además de consideraciones relacionadas con la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad, y que la reclusión preventiva por la imputación de un delito deberá ser razonable y necesaria en toda circunstancia.

9.4El Comité toma nota de la afirmación de los autores de que no han sido informados de los cargos que se les imputan y desconocen los motivos exactos de su detención, que no tienen acceso a su expediente y que el Estado parte no ha presentado pruebas que corroboren la sospecha razonable de que han cometido un delito que haga necesaria su detención preventiva. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la reclusión de los autores no puede considerarse arbitraria o infundada teniendo en cuenta el estado de excepción, la declaración de suspensión de obligaciones, el alcance de la investigación incoada contra los autores y la gravedad y complejidad de los presuntos delitos. Toma nota además del argumento del Estado parte de que los autores fueron informados de los cargos que se les imputaban a través de las preguntas que se les formularon durante el interrogatorio policial y por medio de las audiencias celebradas por la fiscalía y el tribunal. El Comité recuerda que las personas detenidas con objeto de investigar los delitos que puedan haber cometido, o con objeto de retenerlas para que sean juzgadas por la vía penal, deberán ser inmediatamente informadas de los delitos que se sospecha han cometido o que se les imputan. El Comité observa que el Estado parte no ha presentado ninguna documentación, como la orden de privación de libertad, la orden de arresto o las actas de las actuaciones judiciales, para sustentar su afirmación de que los autores fueron informados sin demora del motivo de su detención y de los cargos que se les imputaban. Observa también que el Estado parte no ha proporcionado ninguna información sobre las preguntas formuladas a los autores durante la investigación ni las actas de los interrogatorios. El Comité observa además que el Estado parte no ha proporcionado ninguna información sobre las pruebas reunidas contra el Sr. Karaman que justifiquen su detención y que las únicas pruebas reunidas contra el Sr. Özçelik son el uso de la aplicación ByLock y el depósito de fondos que efectuó en el Banco Asya. En estas circunstancias, el Comité considera que el Estado parte no ha demostrado que los autores fueran informados sin demora de los cargos que se les imputaban y de los motivos de su detención, como tampoco ha fundamentado que su privación de libertad cumpla los criterios de razonabilidad y necesidad. Recuerda que la suspensión de obligaciones en virtud del artículo 4 no puede justificar una privación de libertad que no sea razonable o necesaria. Por consiguiente, el Comité concluye que la detención de los autores constituyó una vulneración de los derechos que los asisten en virtud del artículo 9, párrafos 1 y 2, del Pacto.

9.5El Comité toma nota además de la afirmación de los autores de que las autoridades turcas tardaron 19 y 21 días, respectivamente, en llevarlos ante un juez y que no han tenido la oportunidad de volver a comparecer en persona o representados por su abogado ante un tribunal para que revise su privación de libertad. El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que los autores fueron detenidos a su llegada a Turquía el 12 de mayo de 2017, el período de detención preventiva se prorrogó otros siete días el 18 de mayo de 2017 por orden del fiscal, y los autores ingresaron en prisión por orden judicial el 23 de mayo de 2017. El Comité observa que de la información que obra en el expediente se desprende que los autores fueron detenidos por las autoridades de Malasia antes de su expulsión a Turquía, según las afirmaciones de los autores, a instancia de las autoridades turcas (véase el párr. 8.9 supra). Sin embargo, a falta de información concreta en el expediente que indique que los autores estaban bajo el control efectivo de las autoridades turcas antes de ser expulsados a Turquía, el Comité considera que el período de detención atribuido a las autoridades turcas comenzó el 12 de mayo de 2017. Los autores fueron llevados ante un juez el 23 de mayo de 2017, es decir, 11 días después de haber sido detenidos preventivamente por las autoridades turcas.

9.6El Comité recuerda que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. La finalidad de este derecho es que la reclusión de una persona en el marco de una investigación o proceso penal sea sometida a control judicial. Es inherente al correcto desempeño de la función judicial que la autoridad que la ejerza sea independiente, objetiva e imparcial en relación con las cuestiones de que se trate. En consecuencia, los fiscales no podrán ser considerados funcionarios que ejercen funciones judiciales en el sentido del artículo 9, párrafo 3, del Pacto. Si bien el significado exacto de “sin demora” puede variar en función de circunstancias objetivas, los plazos no deberán exceder de unos pocos días desde el momento de la detención. Todo plazo superior a 48 horas deberá obedecer a circunstancias excepcionales y estar justificado por ellas. El Comité observa que toda suspensión de este plazo en situaciones excepcionales debe estar justificada como estrictamente limitada a las exigencias de la situación. Una vez se haya hecho una determinación inicial de que la reclusión previa al juicio es necesaria, esa decisión debe revisarse periódicamente para establecer si sigue siendo razonable y necesaria a la luz de las posibles alternativas.

9.7El Comité observa que, en el caso de los autores, transcurrieron 11 días hasta que comparecieron ante un juez y que, en consecuencia, no fueron llevados sin demora ante un juez o un funcionario judicial. El Comité toma nota además de la afirmación de los autores de que, desde la vista en que se decretó su ingreso en prisión, celebrada el 23 de mayo de 2017, no han tenido la oportunidad de volver a comparecer ante un juez en persona o ser representados por su abogado a fin de que se revise la orden de prisión, y que el período transcurrido asciende a casi dos años. El Comité observa que el Estado parte no ha refutado las alegaciones de los autores a este respecto y que tampoco ha señalado si las órdenes de prisión dictadas en su contra han sido revisadas periódicamente. A juicio del Comité, no puede considerarse que tal demora y la no revisión de la necesidad y razonabilidad del mantenimiento de los autores en prisión, especialmente teniendo en cuenta la conclusión del Comité respecto de las reclamaciones de los autores en relación con el artículo 9, párrafos 1 y 2, sean estrictamente necesarias según las exigencias de la situación. Por consiguiente, el Comité considera que se han vulnerado los derechos que asisten a los autores en virtud del artículo 9, párrafo 3, del Pacto.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten a los autores en virtud del artículo 9, párrafos 1 a 3, del Pacto.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo. Ello implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte tiene la obligación de, entre otras cosas, poner en libertad a los autores y proporcionarles una indemnización adecuada por las violaciones sufridas. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas que sean necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

12.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se determine que se ha cometido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.

Anexo

Voto particular del miembro del Comité Gentian Zyberi (en parte concurrente y en parte disidente)

Antecedentes

1.El 15 de julio de 2016, Turquía sufrió un golpe de Estado, un atentado criminal contra el orden constitucional de Turquía, con el objetivo de derrocar al Gobierno de Turquía y el Presidente, Recep Erdoğan. El 2 de agosto de 2016, Turquía notificó al Secretario General de una suspensión de disposiciones en virtud del artículo 4 del Pacto, por la que las medidas que se adoptaran podían entrañar la suspensión de obligaciones en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con los artículos 2 (párr. 3), 9, 10, 12, 13, 14, 17, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 (párr. 1.1 y nota de pie 3 del dictamen del Comité). El estado de excepción en Turquía se levantó el 19 de julio de 2018 (párr. 1.1).

Voto concurrente

2.Estoy plenamente de acuerdo con el Comité en que los hechos del caso revelan una violación del artículo 9 (párrs. 1 a 3) del Pacto (párr. 10). Turquía no ha demostrado que los autores fueran informados sin demora de los cargos que se les imputaban y de los motivos de su detención, como tampoco ha fundamentado que su privación de libertad cumpla los criterios de razonabilidad y necesidad. Por consiguiente, el Comité consideró que la detención de los autores constituyó una vulneración de los derechos que los asisten en virtud del artículo 9, párrafos 1 y 2, del Pacto (párr. 9.4). Asimismo, como ha determinado el Comité, no puede considerarse que la demora y la no revisión de la necesidad y razonabilidad del mantenimiento de los autores en prisión, especialmente teniendo en cuenta su conclusión respecto de las reclamaciones de los autores en relación con el artículo 9, párrafos 1 y 2, sean estrictamente necesarias según las exigencias de la situación. Por consiguiente, el Comité ha considerado que se han vulnerado los derechos que asisten a los autores en virtud del artículo 9, párrafo 3, del Pacto (párr. 9.7).

Voto disidente

3.No puedo sumarme a la decisión del Comité de declarar inadmisible, con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo, la reclamación de los autores de una violación del artículo 9 por la entrega ilícita de Malasia a Turquía. Los autores han afirmado que fueron objeto de un intento de secuestro (párr 2.2), y que no se celebró una audiencia de extradición o se adoptó una decisión judicial en ese sentido (párr. 2.4). Según el abogado malasio, la División Especial de Malasia los entregó secretamente a agentes de los servicios de inteligencia de Turquía la noche del 11 de mayo de 2017, tras lo cual fueron devueltos a Ankara sin que se notificara este hecho a sus familiares ni a su abogado (párr. 7.3). Turquía no ha facilitado a los autores o al Comité ningún documento relativo a la expulsión de los autores de Malasia. En estas circunstancias, el Comité debería haber aceptado la reclamación de los autores y considerado que Turquía fue responsable de la violación del artículo 9 sobre la base de su complicidad y rol activo en la expulsión ilícita de los autores de Malasia.

4.También me aparto de la declaración de inadmisibilidad del Comité con respecto a las reclamaciones de los autores en virtud de los artículos 7, 10 y 14, con arreglo al artículo 5, párr. 2 b), del Protocolo Facultativo. En primer lugar, desde una perspectiva general, el entorno jurídico general después del golpe de Estado en Turquía se ha visto afectado negativamente, incluida la parte de la profesión letrada encargada de la administración de la justicia penal con respecto a las personas acusadas de haber participado o estar afiliadas a la “Organización Terrorista Fetullahista/Estructura Estatal Paralela (FETÖ/PDY). En segundo lugar, concretamente en relación con el presente caso, los autores han intentado utilizar las vías jurídicas de que razonablemente disponían, sin resultado alguno.

5.Los autores han afirmado que sus intentos de agotar los recursos internos se ven obstaculizados, ya que no pueden contar con una verdadera representación y asistencia jurídica, habida cuenta de que la búsqueda de abogados defensores ha sido sumamente onerosa (párr. 5.6). Además, los autores han observado que no tienen formación ni conocimientos jurídicos sobre el sistema de justicia penal de Turquía, por lo que no están en condiciones de recurrir ante los tribunales nacionales sin asistencia letrada (párr. 5.6). Si bien coincido con el Comité en que los autores de comunicaciones deben actuar con la debida diligencia en el uso de los recursos disponibles, ese uso solo puede tener lugar en un entorno que sea propicio para ello. El ordenamiento jurídico turco después del golpe de Estado, en el que casi un tercio de los magistrados y fiscales (4.424) han sido destituidos de sus cargos por ser presuntamente sospechosos de conspiración con el movimiento Gülen y 2.386 jueces y fiscales han sido detenidos (párr. 5.7), no ofrece un entorno propicio para el respeto de las normas relativas a las debidas garantías procesales.

6.Los autores han apelado sin éxito su detención (párr. 5.3). El Sr. Özçelik informó a su abogado de que fue objeto de malos tratos y de que su familia había sido amenazada (párr. 3.4). Los dos autores siguen detenidos después de casi dos años sin que se le imputen cargos concretos ni se determine una fecha para el juicio. Estos hechos deberían haber guiado al Comité a dar más peso a la segunda oración del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, que justifica el no agotamiento de los recursos internos cuando su tramitación se prolonga injustificadamente.

7.El epítome de los problemas relacionados con la administración de la justicia penal en el presente caso tal vez se refiera a la violación del derecho a un juicio imparcial en virtud del artículo 14, párr. 3 g), del Pacto. El abogado asignado al Sr. Özçelik por el Colegio de Abogados de Turquía no tomó ninguna medida para defender los intereses de su cliente, sino que por el contrario trató de persuadirlo para que confesara delitos que no había cometido (párr. 5.6). Según lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto, ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. En lugar de proteger los derechos de los acusados, el abogado los menoscabó de forma deliberada.

8.Por último, resulta problemático que el Comité haya impuesto la carga de la prueba a los autores, incluso cuando el Estado parte no presentó pruebas documentales o de otra índole en contra de su reclamación.