Naciones Unidas

CCPR/C/127/D/2444/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

25 de noviembre de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2444/2014 * **

Comunicación presentada por:

A. S. y otros (representados por el abogado Theodoros Alexandridis)

Presuntas víctimas:

Los autores y sus familias

Estado parte:

Albania

Fecha de la comunicación:

21 de julio de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 7 de diciembre de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

8 de noviembre de 2019

Asunto:

Desalojo forzoso de romaníes

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Recurso efectivo; tratos crueles, inhumanos o degradantes; libertad de circulación; injerencias ilegales y arbitrarias en el hogar y el entorno familiar; discriminación por motivos de origen étnico

Artículos del Pacto:

2, párrs. 1 y 3; 7; 17; 23; 26; y 27

Artículo del Protocolo Facultativo:

5, párr. 2 b)

1.1Los autores de la comunicación son A. S., nacido en 1957, A. L., nacido en 1968, A. S., nacido en 1977, D. S., nacido en 1984, N. S., nacido en 1966, y S. S., nacido en 1968, todos ellos nacionales de Albania. Presentan la comunicación en su nombre y en el de sus familias. Los autores afirman que el desalojo forzoso e injustificado de sus hogares de que iban a ser objeto vulneraría los artículos 7, 17, 23, 26 y 27, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Albania el 4 de enero de 2008. Los autores están representados por un abogado.

1.2El 21 de julio de 2014, con arreglo al artículo 94 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no desalojara a los autores de sus hogares mientras el Comité estuviera examinando su comunicación.

1.3Dado que las órdenes de desalojo fueron revocadas después de que el Comité solicitara medidas provisionales, el abogado de los autores pidió el 6 de agosto de 2014 que se retirara la solicitud de tales medidas.

Los hechos expuestos por los autores

2.1Los autores son de origen romaní y residen en Elbasan (Albania). Todos están desempleados y viven con sus familias, un total de 32 personas, incluidos niños, en casas improvisadas construidas sin permiso a principios de la década de 1990. Todos los autores han presentado solicitudes para que se legalicen las viviendas donde residen desde hace más de 20 años. Durante todo este tiempo, las autoridades han tolerado de facto, aunque no reconocido, la residencia de los autores en ese lugar, y las viviendas están conectadas a la red eléctrica principal y al suministro de agua municipal.

2.2El 2 de julio de 2014, el Consejo de Ministros resolvió (decisión núm. 432) ampliar y ensanchar la calle Qemal Stafa, que era uno de los principales ejes viarios de Elbasan, en el marco del proyecto de renovación del estadio de fútbol. El 16 de julio de 2014, la inspección municipal de urbanismo de Elbasan entregó a los autores notificaciones para que desalojaran sus viviendas en un plazo de cinco días. Según esos documentos, la demolición de las viviendas era necesaria por motivos “de interés público”. Las autoridades no consultaron a los autores ni les proporcionaron ningún tipo de asistencia, indemnización o alojamiento alternativo.

2.3Los autores sostienen que no disponían de ninguna vía para recurrir las órdenes de desalojo, ya que la legislación nacional establece de forma explícita que los recursos administrativos o judiciales que se interpongan contra una orden de desalojo no tienen efecto suspensivo. Además, la Dependencia de Legalización, Urbanización e Integración de Zonas y Edificios Informales determinó que, si bien la vivienda de A. L. cumplía los requisitos necesarios para la legalización, las de los demás autores no los cumplían porque su legalización interferiría con la ampliación de la calle Qemal Stafa, que era un proyecto de interés público). Aunque el 18 de julio de 2014 se celebró una reunión pública con el gobierno municipal en la que se explicaron los desalojos y se informó sobre la posibilidad de ofrecer a los autores alojamiento alternativo mediante subsidios de alquiler parciales, el Estado parte no comenzó a prestar asistencia a los autores hasta después de que hubieran presentado la denuncia al Comité. No se les garantizó un alojamiento alternativo antes de la fecha del desalojo y no se hizo ninguna referencia acerca de si los desalojos se suspenderían. Los subsidios de alquiler no cubrían la totalidad de la renta y no se les indicó por cuánto tiempo se proporcionarían los subsidios El consejo municipal aún no había acordado ninguno de los planes del gobierno local, y los fondos necesarios iban a tardar en estar disponibles.

2.4Una vez que los autores aceptaron con reticencia la oferta de alojamiento alternativo que les hacía el Estado parte, este demolió el 5 de agosto de 2014 todas las viviendas excepto la de A. L. Los autores aceptaron un subsidio de alquiler del 50 %.

2.5Los autores remiten a las observaciones finales sobre Albania del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en las que los Comités expresaron preocupación por los incidentes de desalojos forzosos de romaníes y egiptanos de asentamientos ilegales sin proporcionarles alojamiento alternativo, indemnización ni garantías jurídicas adecuadas. Los autores remiten también a las observaciones finales y la jurisprudencia del Comité en casos similares, así como a informes de organizaciones internacionales.

La denuncia

3.1Los autores sostienen que el Estado parte ha infringido los artículos 7, 17, 23, 26 y 27, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafos 1 y 3, del Pacto.

3.2Refiriéndose a la jurisprudencia del Comité y a la jurisprudencia internacional de otros órganos, los autores sostienen que la destrucción de viviendas pertenecientes a romaníes constituye un trato cruel, inhumano o degradante contrario al artículo 7 del Pacto. Los autores se vieron forzados a vivir en condiciones inhumanas que tuvieron repercusiones muy negativas en su vida familiar.

3.3Remitiéndose a Naidenova y otros c. Bulgaria (CCPR/C/106/D/2073/2011), los autores alegan que su desalojo supondrá una injerencia en su domicilio contraria al artículo 17 del Pacto. Las autoridades nunca les consultaron ni les informaron de la extensión prevista de la calle, ni adujeron razón alguna que justificara que los autores tuvieran que ser desalojados con tanto apremio. Además, el Estado parte no ha ofrecido a los autores una solución efectiva de vivienda a largo plazo en otra zona de Elbasan, sino que se ha limitado a facilitarles alojamiento alternativo temporal en forma de un subsidio parcial de alquiler. Aunque el Estado parte ha afirmado que colaborará con los autores para obtener la legalización de sus propiedades, solo se ha considerado que la propiedad de uno de los autores reúne los requisitos para ser legalizada, ya que las de los demás suponen un obstáculo para un proyecto de interés público.

3.4Los autores sostienen que su derecho a proteger la unidad familiar como cimiento de la sociedad se vio vulnerado con la orden de desalojo y la destrucción de sus viviendas, en vulneración del artículo 23 del Pacto. Los autores y sus familias se vieron obligados a vivir en condiciones inhumanas que incidieron en su vida familiar, lo cual supuso una vulneración directa del artículo 23. Asimismo, los apartamentos donde residen actualmente mientras esperan la asistencia del Estado parte para obtener una vivienda permanente no satisfacen las distintas necesidades familiares. El Estado parte ha tratado por igual a las familias grandes y pequeñas, sin tener en consideración el modo en que la cultura romaní afecta a las necesidades de vivienda de los autores.

3.5Los autores alegan también que fueron discriminados por ser de etnia romaní, en contravención del artículo 26 del Pacto. Las órdenes de desalojo del 16 de julio de 2014 solo afectaron a ciudadanos romaníes. Los ciudadanos romaníes y egiptanos son los únicos albaneses afectados por tales desalojos forzosos.

3.6Los autores afirman que se vulneraron sus derechos protegidos por el artículo 27 del Pacto. Dada la discriminación indirecta sistémica contra los ciudadanos romaníes, estos no tienen las mismas oportunidades de acceder a la propiedad de la tierra y son particularmente vulnerables a los desalojos forzosos. Como se indicó anteriormente, la vivienda donde residen actualmente los autores no es acorde con la cultura romaní.

3.7Por último, los autores sostienen que la falta de recursos internos efectivos para suspender su desalojo constituye una vulneración del artículo 2, párrafos 1 y 3, del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 22 de septiembre de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad. El Estado parte sostiene que los autores no han agotado todos los recursos internos disponibles y que no han utilizado el marco jurídico nacional para recurrir los desalojos forzosos. Los autores no interpusieron ningún recurso ante un tribunal u órgano administrativo. Si bien el Estado parte reconoce que recurrir una orden de desalojo ante un tribunal nacional no implica automáticamente que se suspenda el desalojo, afirma que los tribunales sí están facultados para dictar una orden en ese sentido. Por este motivo, el Estado parte afirma que los autores deberían haber recurrido la orden de desalojo ante un tribunal nacional, solicitando que suspendiera el desalojo mientras se examinaba el asunto.

4.2En relación con las alegaciones de discriminación de los autores, el Estado parte sostiene que, mediante la Ley núm. 10221, el Gobierno vela por proteger los derechos de todas las personas por igual y por garantizar la igualdad de todas las personas ante la ley. En virtud de esa Ley, el Comisionado para la Protección contra la Discriminación tiene competencia respecto de las denuncias por discriminación. Según el Estado parte, los autores deberían haber recurrido a este mecanismo nacional.

4.3El Estado parte explica que la Constitución y la legislación nacional garantizan los derechos y libertades fundamentales, la igualdad ante la ley y el derecho de toda persona a recurrir ante los órganos administrativos y judiciales. En concreto, la Constitución establece que los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles, inalienables e inviolables, y constituyen el fundamento del ordenamiento jurídico en su conjunto. Los órganos del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben respetar los derechos y libertades fundamentales y contribuir a que se hagan efectivos (art. 15). De conformidad con el artículo 18 de la Constitución, todas las personas son iguales ante la ley, sin discriminación alguna. Las restricciones de los derechos y libertades establecidos en la Constitución solo pueden imponerse si se hallan previstas en la ley y son necesarias para proteger el interés público o los derechos de los demás, y la restricción ha de ser proporcional a la situación que la genera (art. 17). De conformidad con el artículo 42 de la Constitución, los derechos reconocidos en ella y en la legislación no pueden ser vulnerados sin el debido procedimiento jurídico, y todas las personas, a fin de proteger sus derechos, libertades e intereses reconocidos en la Constitución o en la legislación o en el marco de la substanciación de los cargos que se les imputen, tendrán derecho a un juicio público y con las debidas garantías celebrado en un plazo razonable por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley. El artículo 43 de la Constitución garantiza el derecho de toda persona a recurrir una decisión judicial ante un tribunal superior, a menos que la Constitución disponga otra cosa.

4.4Por último, el Estado parte da a entender que los autores carecen de legitimación como víctimas para presentar una denuncia, ya que se les proporcionó un alojamiento alternativo mediante un subsidio de alquiler y las órdenes de desalojo fueron revocadas.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad

5.1En sus comentarios de 29 de octubre de 2014 y 1 de abril de 2015 los autores afirman que son víctimas, a pesar de que se les haya proporcionado un alojamiento alternativo mediante el subsidio de alquiler o de que la vivienda de A. L. no haya sido demolida. Los autores aducen que solo les ofrecieron reparaciones después de que el Comité solicitara medidas provisionales. En el momento en que se entregó a los autores el aviso de demolición no se les ofreció ningún acuerdo, como tampoco se les ofreció un alojamiento alternativo en ningún momento previo al intento de desalojo. Además, los autores sostienen que el alojamiento alternativo que les ofreció el Estado parte no constituye una reparación efectiva. El Estado parte nunca ha anunciado cuándo se facilitará a los autores una vivienda de su propiedad. Los autores han sido obligados a alquilar una vivienda que no tiene en cuenta las diferentes necesidades de sus familias, los subsidios no se ajustan al tamaño de la familia y el Estado parte no ha garantizado que el propietario no vaya a amenazar a los autores con desahuciarlos. Los autores afirman que, dado que el subsidio otorgado por el Estado parte solo cubre el 50 % del costo del alquiler, en caso de que no puedan pagar la totalidad de la renta no podrán impedir el desahucio. Por lo tanto, según los autores, la cuestión planteada en la presente denuncia no se ha resuelto, y los autores consideran que tienen legitimación como víctimas para presentar una denuncia.

5.2Los autores alegan que no se les debería penalizar por haber aceptado la oferta de alojamiento alternativo del Estado parte después de que se solicitaran medidas provisionales. Los autores fueron obligados a aceptar la oferta porque no existía ningún recurso legal que les hubiera permitido impugnar el desalojo y porque les dijeron que sus viviendas no podían ser legalizadas.

5.3En cuanto al agotamiento de los recursos internos, los autores se refieren a las declaraciones realizadas por el Estado parte acerca de la falta de recursos efectivos en el caso de los desalojos forzosos de comunidades romaníes y egiptanas que residen en asentamientos informales, los cuales no reúnen los requisitos necesarios para la legalización. Los autores sostienen que, habida cuenta de las afirmaciones anteriores del Estado parte sobre la situación de las comunidades romaníes y egiptanas y sobre la vivienda como derecho humano, el Estado parte no puede afirmar que el marco jurídico interno sea ahora adecuado.

5.4Los autores señalan que solo se concede un recurso efectivo como el pago de una indemnización si el Gobierno ha actuado de forma ilegal y si los bienes están legalizados. Los ocupantes ilegales como los autores no tienen derecho legal a recibir una indemnización por la expropiación y únicamente tienen derecho a un alojamiento alternativo. El Gobierno no ha aclarado en ningún momento si los autores tenían derecho a percibir una indemnización por la expropiación, y estos solo fueron informados sobre el alojamiento alternativo después de que se otorgaran medidas provisionales en razón de la presente comunicación. Además, aunque en el Estado parte existe la opción del alojamiento alternativo, en la práctica no hay ninguna garantía de que a los afectados se les proporcione ese alojamiento alternativo antes de que sus viviendas sean demolidas. Los autores destacan que los procedimientos correspondientes son engorrosos y prolongados.

5.5Por último, los autores señalan el silencio del Estado parte con respecto a la falta de acceso a asistencia jurídica efectiva para recurrir el desalojo forzoso. La discriminación persistente de las comunidades romaníes en el Estado parte afecta a su capacidad de conseguir representación letrada. Dado que es probable que las víctimas romaníes de desalojos tengan escasos conocimientos jurídicos, es necesario que cuenten con una asistencia jurídica efectiva.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1El 22 de septiembre de 2014 el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo. El Estado parte señala que el proyecto de construcción viaria por el que se dictaron órdenes de desalojo a los autores también afectó a ciudadanos no romaníes. La inspección municipal de urbanismo de Elbasan supervisó el proceso de notificación de desalojo de viviendas y tierras, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo. El 16 de julio de 2014 se notificó a los autores que debían desalojar su propiedad privada en un plazo de cinco días, con arreglo a la legislación nacional y de conformidad con los procedimientos administrativos. Por lo tanto, el Estado parte considera que las alegaciones de discriminación carecen de fundamento.

6.2El Estado parte señala que trató de acelerar y facilitar el proceso de legalización de las viviendas y la obtención de títulos de propiedad para todas las personas afectadas por el proyecto, incluidos los autores, a fin de indemnizarlas por la expropiación. El Estado parte ha establecido un fondo de expropiación para las personas cuyas viviendas estuviesen afectadas. El Estado parte señala que la Dependencia de Legalización, Urbanización e Integración de Zonas y Edificios Informales investigó las viviendas ilegales de los autores. La Dependencia llegó a la conclusión de que la vivienda de A. L. era la única que no se vería afectada por el proyecto y que, por lo tanto, podía ser legalizada. Por consiguiente, el Estado parte aduce que no existe ningún obstáculo jurídico que impida que continúe el proceso de legalización de la vivienda de A. L. siga su curso. Según el Estado parte, las viviendas de los demás autores no cumplen los requisitos necesarios para su legalización debido a la ejecución del proyecto y con arreglo a la ley sobre las legalizaciones.

6.3El Estado parte sostiene que con arreglo al marco jurídico interno se proporciona a los afectados alojamiento alternativo o temporal. Existen fondos especiales para la expropiación que se crearon antes del desalojo de los inmuebles y a los que los autores podían haber recurrido. La alegación de los autores de que el Estado parte los desalojó sin que se les ofreciera una indemnización ni alojamiento alternativo carece de fundamento. Los autores han tenido la oportunidad de obtener un alojamiento alternativo y una indemnización por las vías mencionadas anteriormente. En concreto, los autores firmaron voluntariamente acuerdos, el 5 de agosto de 2014, para abandonar sus viviendas a condición de que el Estado parte les proporcionara una subvención mensual para vivienda.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte acercadel fondo

7.1En sus comentarios de 1 de abril de 2015, 23 de junio de 2015 y 18 de enero de 2019, los autores señalan los informes de órganos de tratados pertinentes en relación con el trato que reciben los romaníes en el Estado parte. Para refutar los argumentos del Estado parte de que en el presente caso los autores no fueron objeto de discriminación por ser romaníes, los autores señalan los propios planes de acción del Estado parte destinados a acabar con la discriminación contra los romaníes.

7.2En sus comentarios de 1 de abril de 2015 y 2 de noviembre de 2015, los autores reiteraron que el Estado parte les había dicho que sus viviendas, a excepción de la de A. L., no podían optar a la legalización. Al carecer de un recurso adecuado, los autores afirman que se han vulnerado claramente los artículos 7 y 17 del Pacto, que el Estado parte no ha abordado.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité observa el argumento del Estado parte de que no se han agotado los recursos internos porque los autores, después de haber recibido las órdenes de desalojo, no aprovecharon la posibilidad de recurrir las actuaciones, de conformidad con el Código de Procedimientos Administrativos. El Comité observa que los autores intentaron legalizar sus viviendas y que todas las viviendas de los autores menos una se consideraron no aptas para la legalización debido al proyecto de construcción viaria (que fue el motivo por el que fueron desalojados). El Comité también observa el argumento de los autores de que los procedimientos del derecho administrativo habrían resultado ineficaces porque en el momento del desalojo el ordenamiento jurídico interno no les permitía recurrir directamente el desalojo forzoso ni solicitar que se les proporcionara de forma inmediata una vivienda u otra forma de remuneración.

8.4El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que, aunque no hay obligación de agotar los recursos internos si no tienen posibilidades de prosperar, los autores de las comunicaciones deben ejercer la diligencia debida para acogerse a los recursos disponibles y que las meras dudas o suposiciones sobre su efectividad no eximen a los autores de agotarlos. En el presente caso, el Comité observa que los autores no presentaron ninguna reclamación ante un órgano nacional en relación con su desalojo. Aunque trataron de legalizar sus propiedades, el Comité observa que no han explicado por qué habría resultado manifiestamente ineficaz acogerse a otros recursos administrativos o judiciales. En vista de lo que antecede, el Comité concluye que los autores no han agotado los recursos internos en relación con las alegaciones de que su desalojo forzoso constituyó una vulneración de los derechos que los asisten en virtud de los artículos 7, 17, 23, 26 y 27, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

9.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de los autores.