Naciones Unidas

CCPR/C/121/D/2403/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

15 de enero de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2403/2014 * ** ***

Comunicación presentada por:

Andrei Androsov (representado por las abogadas Irina Vasilchenko y, posteriormente, Anastasia Miller)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Kazajstán

Fecha de la comunicación:

20 de enero de 2013 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 28 de mayo de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

7 de noviembre de 2017

Asunto:

Tortura durante la privación de libertad

Cuestiones de procedimiento:

Falta de fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:

Tortura; investigación pronta e imparcial; detención y reclusión arbitrarias; juicio imparcial

Artículos del Pacto:

2, párr. 3; 7; 9, párrs. 1, 3 y 4; y 14, párr. 1

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.El autor de la comunicación es Andrei Androsov, nacido en 1980, nacional de Kazajstán. Afirma que el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3; 9, párrafos 1, 3 y 4; y 14, párrafo 1, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de septiembre de 2009. El autor está representado por abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor declara que es un toxicómano en fase de recuperación, pero que no se encontraba bajo los efectos de ninguna droga el 8 de abril de 2010, cuando fue detenido y trasladado al departamento de policía de la ciudad de Rudny. Allí, un agente de policía, el Sr. M. B., y su asistente lo presionaron para que confesara haber cometido varios robos en una vivienda y le mostraron la ubicación del apartamento donde se habían cometido esos robos. Uno de los agentes de policía dio puñetazos al autor en la cabeza y el abdomen, y lo amenazó con encarcelarlo pues ya había estado en la cárcel y no sería difícil atraparlo de nuevo. El interrogatorio se llevó a cabo sin ninguna formalidad en cuanto a documentación o actas; el autor no confesó y fue puesto en libertad ese mismo día.

2.2El autor fue detenido otra vez el 12 de abril de 2010. Los agentes lo registraron y encontraron varios recibos que llevaban la indicación “compra controlada” (véase el párrafo 3.3), así como cierta cantidad de heroína. El investigador de la causa notificó al fiscal que tenía la intención de solicitar prisión preventiva para el autor. El 13 de abril, un agente de policía, el Sr. M. B., entró en la celda del autor y le prometió heroína a cambio de su confesión por varios delitos que no había cometido. El autor accedió y consumió heroína junto con dos compañeros de celda. Este hecho se descubrió más tarde ese mismo día, durante el examen médico efectuado por el personal médico en el centro de detención temporal. El informe, publicado el 16 de abril, concluía que en el momento del examen no se encontraron lesiones en el cuerpo del autor.

2.3Dado que la intoxicación por estupefacientes no estaba debidamente documentada y no se habían realizado pruebas forenses, el autor no pudo presentar otras quejas sobre la actuación del agente. Sin embargo, otros agentes fueron objeto de una sanción disciplinaria por no haber realizado un control personal exhaustivo.

2.4El 14 de abril de 2010, el Tribunal Municipal de Rudny ordenó prisión preventiva para el autor en espera de juicio por cargos de narcotráfico, sin especificar la duración de la privación de libertad. El mismo día, un agente de policía entró en la celda del autor, lo esposó, lo golpeó dos veces en el abdomen y le dijo que lo iban a trasladar al centro de detención núm. 161/1 de la ciudad de Kostanay. El autor sostiene que estuvo esposado durante el trayecto, que duró aproximadamente una hora. Durante los dos meses siguientes, fue objeto de traslados constantes entre el centro de detención de Rudny y el de Kostanay.

2.5El 15 de abril de 2010, cuando el autor estaba recluido en Kostanay, sus compañeros de celda le dijeron que eran “de rango superior” en esa celda, ya que eran “ayudantes” de la administración del centro de detención. El autor afirma que, a las dos semanas de su llegada, sus compañeros de celda comenzaron a golpearlo sistemáticamente. El 29 de mayo, fue golpeado con especial violencia. La administración del centro le presionó para que escribiera que se había golpeado accidentalmente con el marco metálico de una cama.

2.6El 7 de junio de 2010, el autor presentó una denuncia por “actos ilegales” del personal del centro de detención de Kostanay, “sin resultado alguno”. Ese mismo día, fue trasladado al centro de detención de Rudny para que se leyera y examinara la acusación en su contra. Su madre, que actuaba en calidad de defensora, observó la presencia de magulladuras y lesiones en el cuerpo de su hijo y presentó una solicitud de examen médico. El 8 de junio, el autor fue trasladado a un centro de urgencias de la ciudad de Rudny, donde se le constataron magulladuras en el pecho. La denuncia del autor en relación con las palizas nunca fue objeto de un examen en profundidad. El 9 de junio, la abogada del autor presentó una denuncia oficial.

2.7La denuncia se envió a la fiscalía, que la remitió al departamento de policía de la región de Kostanay. Este se negó a iniciar una investigación penal, aduciendo que había comprobado que el personal del centro de detención de Kostanay no había cometido ningún delito.

2.8Durante el juicio, el 9 de julio de 2010, la abogada del autor pidió al tribunal que tomase en consideración el certificado médico expedido el 8 de junio. El certificado pasó a formar parte de las actas del juicio. El mismo día, el tribunal dictó un auto por el que ordenaba que se examinasen las denuncias del autor en relación con las palizas y el consumo de drogas por parte de los internos en los centros de detención de Rudny y Kostanay. El tribunal concedió a las autoridades un plazo hasta el 20 de julio para la realización de este examen.

2.9El 15 de julio de 2010, el Departamento de Policía de Kostanay se negó a iniciar una investigación penal, alegando que no se había cometido ningún delito, ya que el propio autor había atestiguado que se había caído de su litera del segundo nivel. El 25 de julio, las alegaciones relativas al centro de detención de Rudny también se desestimaron porque el autor había modificado su testimonio. Si bien el autor en un principio había denunciado el hecho de que había sido golpeado durante dos meses, posteriormente se retractó de sus declaraciones y explicó que se había producido las lesiones al caerse de la cama. Esas dos decisiones convergieron en una carta que la fiscalía envió al tribunal, en la que se mostraba de acuerdo con la decisión de no iniciar una investigación penal oficial, ya que se había determinado que el personal de los centros de detención no había cometido delito alguno.

2.10El 3 de septiembre de 2010, tras numerosas peticiones y quejas del autor y de su abogada, el fiscal de la ciudad de Kostanay decidió reanudar el examen preliminar de las denuncias de malos tratos presentadas por el autor. El 22 de septiembre de 2011, volvió a interrumpirse el examen preliminar. El autor y su abogada en ningún momento recibieron copia de las decisiones ni de los documentos del expediente de examen.

La denuncia

3.1El autor afirma que el Estado parte violó los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Durante su detención en Rudny, fue sometido a presiones psicológicas y se le ofreció heroína a cambio de inculparse. En el centro de detención núm. 161/1 de Kostanay y en el de Rudny, fue golpeado sistemáticamente por sus compañeros de celda por negarse a cumplir las órdenes de la administración del centro de detención. El autor afirma que el Estado parte no llevó a cabo una investigación eficaz de sus denuncias mediante un órgano competente e imparcial, ya que las denuncias se transmitieron al mismo departamento de policía de la región de Kostanay que supervisa el centro de detención núm. 161/1 y fueron examinadas por los mismos funcionarios. Además, el autor y su abogada no tuvieron acceso a todos los documentos procesales que necesitaban durante las actuaciones penales.

3.2El autor alega asimismo que se vulneraron los derechos que lo asisten con arreglo al artículo 9, párrafos 1, 3 y 4, del Pacto. Alega, por ejemplo, que el 8 de abril de 2010 fue detenido durante cuatro horas, que la detención no fue inscrita en un registro y que no se lo informó de los cargos que se le imputaban. El autor afirma que el artículo 134, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal de Kazajstán obliga a la policía a hacer constar la detención si alguien es privado de libertad durante más de tres horas. El 12 de abril, fue detenido a las 18.55 horas, pero los registros indican que la detención comenzó a las 20.40 horas. El 14 de abril, el tribunal ordenó la reclusión del autor a la espera de juicio, teniendo en cuenta la gravedad de los cargos que se le imputaban, sin establecer en un principio la duración de la reclusión.

3.3Por último, el autor afirma que el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1. El artículo 11 de la Ley de Investigaciones Penales establece las medidas que puede adoptar la policía en la investigación de delitos. La policía puede organizar una “compra controlada” de una sustancia estupefaciente si existen indicios de actividad delictiva, pero esa información no es suficiente para incoar un proceso penal. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictaminó que, si bien la utilización de informantes confidenciales en sí no vulnera los derechos consagrados en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos), los tribunales no deben utilizar sus testimonios como base de un fallo de culpabilidad.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1Los días 25 de noviembre de 2014 y 30 de marzo de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte confirma que el 12 de abril de 2010, a las 15.30 horas, los agentes de policía organizaron una compra controlada de estupefacientes. El mismo día, a las 20.40 horas, la policía detuvo al autor en la ciudad de Rudny. El 14 de abril, el Tribunal Municipal de Rudny decidió que se mantuviera en prisión al autor a la espera de juicio. La investigación penal contra el autor se inició el 15 de abril y concluyó el 9 de junio. El 18 de junio, el expediente de la investigación penal se remitió al tribunal penal de la región de Kostanay.

4.2El 25 de agosto de 2010, el autor fue condenado a 14 años de prisión por cargos de tráfico de estupefacientes, que debía cumplir en una prisión de régimen especial. El veredicto de culpabilidad, emitido por un jurado, se basó en los testimonios de testigos, en registros efectuados al propio autor y en la grabación en vídeo de la “compra controlada”. El análisis forense que se realizó el 12 de abril de 2010 concluyó que el estupefaciente que se había encontrado era heroína.

4.3El 3 de noviembre de 2010, el tribunal de casación de la región de Kostanay confirmó la sentencia y la pena del tribunal inferior. El 10 de enero de 2011, el Tribunal Supremo de Kazajstán se negó a iniciar un procedimiento de revisión.

4.4Los tribunales examinaron las alegaciones del autor relativas a los malos tratos, pero las consideraron infundadas. Además, el autor presentó una queja ante la fiscalía, que también examinó las alegaciones y les dio respuesta con justificaciones y explicaciones detalladas.

4.5El 13 de abril de 2010, el autor fue interrogado por el fiscal de la ciudad de Rudny. En ese momento, el autor no presentó ninguna queja contra los agentes de policía ni alegó haber sido torturado o sometido a malos tratos. Durante el interrogatorio, el autor sostuvo que era inocente de los delitos de los que estaba acusado.

4.6También se estableció el 13 de abril de 2010 que el autor y otras dos personas detenidas estaban bajo los efectos de sustancias estupefacientes. Sobre la base de este hecho, la fiscalía llevó a cabo una investigación interna como resultado de la cual el jefe de la dependencia de aislamiento temporal y sus adjuntos fueron objeto de “medidas disciplinarias”.

4.7Como parte de la investigación de las alegaciones de malos tratos formuladas por el autor, las autoridades interrogaron al Sr. A. A., jefe de la dependencia de aislamiento temporal en Rudny. Este declaró que el autor había ingresado el 12 de abril de 2010 y que, previamente a ello, había sido sometido a un reconocimiento realizado por personal médico, que no encontró ninguna lesión en el cuerpo del autor. Posteriormente, el tribunal ordenó la prisión del autor en espera de juicio y este fue trasladado al centro de detención temporal núm. 161/1 de Kostanay. Después de cierto tiempo, el autor fue trasladado de nuevo a la dependencia de aislamiento temporal de Rudny. Allí, durante el examen realizado en el momento del ingreso del autor en el centro, se comprobó que presentaba lesiones que se habían producido en Kostanay. La documentación de la denuncia se remitió al centro núm. 161/1.

4.8Las autoridades también interrogaron al Sr. M. B., Jefe Adjunto del Departamento de Policía de Rudny. Este afirmó que, efectivamente, el autor había sido conducido a la comisaría para ser interrogado sobre la base de la información según la cual vendía drogas. El autor se negó a cooperar. El jefe adjunto rechazó las afirmaciones de que el autor hubiese sido torturado o maltratado mientras estuvo bajo su custodia.

4.9Las denuncias presentadas por el autor no dieron lugar a una investigación penal. El propio autor había testificado y explicado que sus hematomas se debían a haberse caído desde la litera del segundo nivel de su celda.

4.10Sobre la base de los argumentos mencionados, debe considerarse que las alegaciones del autor son inadmisibles.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte en relación con la admisibilidad y el fondo

5.1El Estado parte sostiene que la “compra controlada” se documentó, pero no especifica quién lo hizo. El vídeo del suceso no tiene indicación horaria. En el vídeo tampoco está clara la identidad de los agentes de policía que interceptaron y detuvieron al autor.

5.2Además, las autoridades no investigaron debidamente el hecho de que el autor y sus compañeros de celda pudieran obtener y consumir heroína en el centro de detención. El Estado parte no ha investigado debidamente las alegaciones del autor con respecto a la tortura y los malos tratos.

Observaciones adicionales

Del Estado parte

6.1Los días 6 de agosto de 2015, 26 de febrero y 16 de agosto de 2016 y 27 de junio de 2017, el Estado parte presentó observaciones adicionales sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte reitera su postura anterior. Afirma que la investigación de las presuntas palizas recibidas por el autor se suspendió por las razones que se enumeran a continuación. Varios testigos, entre los que figuraban agentes de policía y los compañeros de celda del autor, declararon que no habían visto a nadie golpear al autor y que este se había caído de su litera y había sufrido lesiones en el tórax y un hombro. Esa aseveración se confirmó en la declaración escrita del autor de fecha 8 de junio de 2010. El hecho de que el autor hubiera resultado herido en ningún momento fue un secreto y se inscribió en el registro médico del centro de detención núm. 161/1 de la ciudad de Kostanay el 9 de junio de 2010. Además, las alegaciones del autor de que fue golpeado por sus compañeros de celda por orden de la administración del centro de detención núm. 161/1 “no han sido confirmadas” y fueron rechazadas por los testimonios arriba mencionados.

6.2En relación con el consumo de heroína por parte del autor y de sus compañeros de celda el 13 de abril de 2010, las autoridades realizaron una investigación exhaustiva. Como resultado de ella, fueron sancionados varios empleados de la dependencia de aislamiento temporal de Rudny. Por ejemplo, uno de los jefes adjuntos de la dependencia de aislamiento fue despedido y otro recibió una estricta amonestación. El agente M. B., a quien el autor acusaba de haberle facilitado heroína, negó haberlo hecho. No había otros testigos de la presunta entrega de drogas. Habida cuenta de que no se encontraron pruebas de ningún delito, no se puso en marcha ninguna investigación penal.

6.3El Estado parte siguió investigando las denuncias presentadas por el autor en abril de 2015, después de que se presentara al Comité la presente comunicación. Se abrió una investigación oficial de las denuncias de tortura, de conformidad con los artículos 347-1, párrafo 2 a) —tortura— y 307, párrafo 2 —abuso de atribuciones oficiales. En el marco de la investigación, la fiscalía examinó 11 peticiones remitidas por el autor o sus representantes y el autor recibió respuestas escritas a cada una de ellas. El autor hizo uso de su derecho a recurrir todas las decisiones de procedimiento si no estaba de acuerdo con los resultados. Dado que no había pruebas de que se hubieran cometido delitos, la investigación se suspendió el 2 de julio de 2015.

6.4Los tribunales nacionales también examinaron las denuncias del autor. En su sentencia, el tribunal indica, por ejemplo, que el autor no hizo mención de sus denuncias de tortura hasta una etapa posterior del proceso, cuando su abogada, la Sra. Vasilchenko, presentó dichas denuncias. Ello hizo que el autor modificase su testimonio y declarase que había sido obligado a escribir una confesión por las palizas que sufrió a manos de sus compañeros de celda, a instancias de la administración del centro de detención. El Tribunal Supremo confirmó la decisión del tribunal de primera instancia el 10 de enero de 2011, coincidiendo con el veredicto del jurado y confirmando la existencia de igualdad de medios procesales durante el juicio.

Del autor

7.1Los días 13 de diciembre de 2015, 11 de abril de 2016 y 17 de febrero de 2017, el autor presentó comentarios adicionales sobre las comunicaciones del Estado parte. El autor sostiene que, como consecuencia de su comunicación al Comité, el Estado parte inició otra investigación que, sin embargo, no fue efectiva y se suspendió. El autor dice que había empezado a denunciar torturas el 7 de junio de 2010. Únicamente a raíz de la presente denuncia de 7 de junio de 2010, el autor fue objeto de un examen y se documentaron los hematomas en su cuerpo. Sin embargo, ello no llevó a una investigación eficaz. Al contrario, el 9 de junio, el autor fue obligado a presentar una declaración en la que decía que no había sido torturado, sino que se había caído de su litera en el segundo nivel.

7.2En cuanto a las sustancias estupefacientes que recibieron el autor y sus compañeros de celda, el autor insiste en que se las entregaron unos agentes de policía con el fin de hacerle confesar delitos que no había cometido. Si bien admitió que había consumido drogas, el autor sostiene, no obstante, que, en relación con sus alegaciones de que se le habían entregado drogas a cambio de su testimonio, las autoridades del Estado parte no habían iniciado una investigación efectiva que incluyera, entre otras medidas, el análisis forense de su cabello y uñas y una inspección completa del centro de detención. El autor también indica que M. B., el mismo agente que lo había presionado para que confesara y que le había dado drogas, fue declarado culpable de varias acusaciones relacionadas con armas y drogas, el 15 de agosto de 2015.

7.3El autor sostiene además que la investigación de sus denuncias de tortura no fue efectiva, según el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul). En el Protocolo de Estambul se establece, en primer lugar, que la investigación debe realizarse con celeridad. Su denuncia fue presentada a la fiscalía el 15 de junio de 2010, pero no se investigó adecuadamente durante más de un año. En segundo lugar, la investigación debe ser adecuada: es decir, las autoridades deben tomar todas las medidas necesarias para documentar las lesiones. Sin embargo, el Estado parte no ordenó un examen médico forense completo del autor. En tercer lugar, los resultados de la investigación también deben ser transparentes: el Estado parte debe dar a conocer toda la información obtenida durante la investigación.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que ha agotado todos los recursos internos efectivos de que disponía en relación con sus alegaciones sobre el maltrato durante la detención. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna al respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

8.4El Comité ha tomado nota de las alegaciones del autor al amparo del artículo 9, párrafos 1, 3 y 4, y el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. No obstante, puesto que no se ha presentado información adicional al respecto, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente estas alegaciones a efectos de su admisibilidad. En consecuencia, el Comité declara que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.5A juicio del Comité, el autor ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones al amparo del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, a efectos de la admisibilidad, por lo que las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información facilitada por las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité toma nota de la afirmación del autor de que el trato que recibió en la dependencia de aislamiento temporal de la ciudad de Rudny y el centro de detención de la ciudad de Kostanay, junto con la incapacidad del Estado parte para investigar eficazmente las denuncias que presentó a ese respecto, equivalen a tortura, en contravención del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. El Comité observa que, en su respuesta, el Estado parte proporcionó una descripción detallada de sus actuaciones y las medidas adoptadas en respuesta a las denuncias del autor. El Comité observa que esas alegaciones fueron examinadas por la fiscalía, la policía, el tribunal de primera instancia y el Tribunal Supremo de Kazajstán. Además de esas descripciones detalladas, el Estado parte proporcionó copias de las declaraciones de testigos y peritos, de las resoluciones judiciales y las decisiones de la fiscalía, entre otros. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que, si bien se encontraron algunas lesiones en el cuerpo del autor, no fue posible determinar, después de una investigación que se describe detalladamente, que esas lesiones hubiesen sido causadas por el personal de la dependencia de aislamiento temporal en Rudny o del centro de detención en Kostanay. El Comité observa además que la descripción de los hechos y otra documentación presentada por el autor no aportan pruebas que respalden sus afirmaciones. El autor tampoco ha demostrado que sus lesiones fueron causadas por la falta de una supervisión adecuada de las condiciones de detención. En estas circunstancias y sobre la base de la información que tiene ante sí, el Comité no puede concluir que el autor fuera sometido a un trato contrario al artículo 7 y que el Estado parte hubiera incumplido su obligación de investigar esas denuncias, dimanante del artículo 2, párrafo 3.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que de los hechos que tiene ante sí no se desprende que haya habido una vulneración por el Estado parte de disposición alguna del Pacto.

Anexo

[Original: francés]

Voto particular (disidente) del miembro del Comité Olivier de Frouville

1.En este caso, el Comité estimó que no podía concluir que el Estado parte hubiera incumplido la obligación que le incumbía, en virtud del párrafo 3 del artículo 2, de llevar a cabo una investigación de las alegaciones del autor (párr. 9.2). Esta conclusión se basa en motivos que no se ajustan a la jurisprudencia del Comité en materia de evaluación de las investigaciones realizadas sobre alegaciones de violación del artículo 7 del Pacto. El Comité ha considerado invariablemente que, siempre que se haya presentado una denuncia por malos tratos prohibidos por el artículo 7, dicha denuncia debe ser objeto de una investigación pronta e imparcial conducida por las autoridades del Estado parte. Ahora bien, de los hechos relatados por el autor de la comunicación y por el Estado parte se desprende claramente que este último no respetó su obligación de llevar a cabo una investigación pronta de las alegaciones del autor.

2.En los párrafos 2.5 a 2.10 de los hechos expuestos, se señala que el autor y su abogada presentaron numerosas reclamaciones o denuncias sobre los malos tratos a los que fue sometido este en el centro de detención de Kostanay a partir de principios de mayo de 2010. Ninguna de dichas reclamaciones o denuncias dio lugar a la apertura de una investigación, como reconoce además el Estado parte (párr. 4.9). Según el Estado parte, el autor reconoció que los hematomas detectados en su cuerpo y que fueron objeto de un certificado médico con fecha 8 de junio, se debían, presuntamente, a que se había caído desde la litera del segundo nivel de su celda. Sin embargo, el autor aclara que fue obligado a dar esta explicación, por lo demás bastante ridícula (párrs. 2.5 y 7.1). Los hechos expuestos demuestran que, desde el momento en que pudo expresarse con libertad, el autor sostuvo sus alegaciones de malos tratos hasta en la comunicación que remitió al Comité.

3.Finalmente, no fue hasta abril de 2015, cinco años después de las primeras denuncias presentadas por el autor, cuando, a raíz de la presentación de su comunicación al Comité, se abrió una investigación oficial sobre las alegaciones de tortura, que sin embargo fue archivada sin más trámite habida cuenta de la ausencia de pruebas que apuntaran a la comisión de algún delito (párr. 6.3). Además del hecho de que puede ponerse en tela de juicio la imparcialidad de una investigación que parece basarse únicamente en los testimonios de las personas acusadas de haber infligido malos tratos o de haberlos tolerado (párr. 6.1), esta investigación se realizó de forma tardía y, por consiguiente, no puede considerarse que respete las exigencias establecidas en el párrafo 3 del artículo 2, que está en relación con las alegaciones de violaciones del artículo 7 del Pacto.

4.Dado que el Comité no ha tenido en cuenta su propia jurisprudencia y, por lo demás, ni siquiera la ha citado, su evaluación de los hechos en este caso particular está distorsionada. Asimismo, el Comité eludió referirse a la evaluación más general que había hecho de la situación en Kazajstán en sus observaciones finales de junio de 2016 (CCPR/C/KAZ/CO/2). En el párrafo 23 de ese documento, el Comité había señalado, no obstante, lo siguiente:

a) Las altas tasas de tortura que se señalan en los informes y el gran número de denuncias de tortura que se desestiman de entrada debido a la norma probatoria presuntamente excesiva que rige para las investigaciones en virtud del nuevo Código de Procedimiento Penal; [...] c) La tasa muy baja de enjuiciamientos efectivos, las leves penas impuestas y la participación de las fuerzas del orden interesadas en la investigación de las denuncias de tortura o malos tratos.

5.Además, el Comité tampoco estimó útil referirse a otros instrumentos o normas, que, no obstante, van en el mismo sentido de la jurisprudencia del Comité, como los Principios relativos a la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes para establecer la realidad de los hechos o el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), citado ampliamente por el autor (párr. 7.3). Asimismo, el Comité ha ignorado las conclusiones de otros órganos competentes (véase A/HRC/13/39/Add.3, párr. 76), así como la jurisprudencia del Comité contra la Tortura en casos individuales similares en los que está implicado el mismo Estado parte. En estos casos, el Comité contra la Tortura llegó a la conclusión de que el Estado parte había infringido el artículo 12 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en particular porque la investigación se había iniciado de forma tardía. De conformidad con el artículo 12, la investigación debe ser pronta, imparcial y eficaz, siendo la prontitud esencial tanto para evitar que la víctima pueda continuar siendo sometida a tales actos como por el hecho de que, salvo que se produzcan efectos permanentes o graves, en general, por los métodos empleados para su aplicación, las huellas físicas de la tortura, y, con mayor razón, de los tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparecen a corto plazo.

6.La seguridad jurídica implica la coherencia en la interpretación del derecho. A este respecto, es importante que el Comité de Derechos Humanos no solo se base en su propia jurisprudencia —lo cual debería ser obvio—, sino que preste atención a la evolución del derecho internacional y a la jurisprudencia de otros órganos competentes que resuelvan casos similares.