Naciones Unidas

CCPR/C/127/D/2654/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

2 de diciembre de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2654/2015 * **

Comunicación presentada por:

T. D. J. (representado por el abogado Niels-Erik Hansen)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

5 de octubre de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 7 de octubre de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

8 de noviembre de 2019

Asunto:

Expulsión de Dinamarca a Myanmar; trato inhumano y degradante

Cuestiones de procedimiento:

Grado de fundamentación de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes al regresar al país de origen

Artículos del Pacto:

7, 13, 18, 19 y 26

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.1El autor de la comunicación es T. D. J., ciudadano de Myanmar nacido el 26 de enero de 1983. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 7, 13, 18, 19 y 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 23 de marzo de 1976. El autor está representado por un abogado.

1.2El 7 de octubre de 2015, de conformidad con el artículo 94 de su reglamento, el Comité decidió, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, no solicitar la adopción de medidas provisionales.

Antecedentes de hecho

2.1El autor, que es de etnia kachín y de religión cristiana, afirma que en varias ocasiones fue obligado a realizar trabajos físicos para soldados en su región de origen antes de abandonar Myanmar. En septiembre de 2006, cuatro soldados uniformados se presentaron en el domicilio del autor y lo obligaron a acompañarlos a su campamento, situado en las afueras del pueblo de Sang Gang, donde nació el autor. Una vez allí, tuvo que transportar a los soldados a un campamento creado recientemente. El tractor del autor estaba muy cargado de material, la zona era de muy difícil tránsito y llovía con fuerza, por lo que el autor tenía dificultades para mantener el control del vehículo. Acabó perdiéndolo y el vehículo volcó. Los soldados culparon del accidente al autor y le dieron patadas y golpes hasta dejarlo inconsciente. El autor fue ingresado en el hospital de Mo Mauk, donde permaneció unos 13 días. Una vez recibida el alta hospitalaria, regresó a su domicilio y pasó allí unos días.

2.2El 10 de noviembre de 2006, los soldados regresaron al domicilio del autor en su busca. Como el autor se había ausentado, dejaron a sus padres el recado de que se presentase en el campamento. Unos días más tarde, los soldados regresaron al domicilio del autor para preguntar por su paradero, una vez más sin éxito. Después de esas visitas, el padre del autor le aconsejó que se escondiera en las montañas porque temía que los soldados le hicieran daño. El autor se fue a las montañas, donde permaneció alrededor de un mes. Entonces, sus padres le enviaron dinero para que pudiera abandonar el país. En enero de 2007, el autor se trasladó de Myanmar a Malasia sin documentos de viaje válidos. En Malasia recibió una tarjeta de refugiado de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y, durante un tiempo, trabajó con el fin de ahorrar suficiente dinero para viajar a Europa. En 2010, el autor llegó a Rumania, donde se le otorgó la “condición en virtud de la Convención” el 28 de junio de 2010. Permaneció en ese país durante un tiempo, pero, dado que no tenía empleo y vivía en la pobreza, se marchó con destino a Dinamarca. Su permiso de residencia rumano venció el 6 de julio de 2013.

2.3El autor llegó a Dinamarca sin documentos de viaje válidos el 25 de agosto de 2011 y solicitó asilo el 16 de septiembre de 2011. El 20 de diciembre de 2011, el Servicio de Inmigración de Dinamarca pidió a las autoridades rumanas que aceptaran la devolución del autor de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la Supresión Gradual de los Controles en las Fronteras Comunes. El 28 de diciembre de 2011, las autoridades rumanas aceptaron la solicitud, y el autor fue devuelto a Rumania el 22 de marzo de 2012.

2.4El 20 de septiembre de 2012, el autor entró de nuevo en Dinamarca sin documentos de viaje válidos. El 3 de julio de 2014, el Servicio de Inmigración de Dinamarca decidió que se expulsara al autor de Dinamarca y se le prohibiese volver a entrar en el país durante dos años en virtud de las disposiciones pertinentes de la Ley de Extranjería, aduciendo que había residido y trabajado en el país de forma ilegal.

2.5El 4 de julio de 2014, el autor solicitó asilo en Dinamarca por segunda vez. El 17 de marzo de 2015, el Servicio de Inmigración de Dinamarca denegó su solicitud. El 29 de mayo de 2015, la Comisión de Apelación en Asuntos de Refugiados de Dinamarca confirmó esa decisión. Simultáneamente se ordenó al autor que abandonase Dinamarca en el plazo de 15 días. Según el autor, la Comisión aceptó como hechos probados las declaraciones de este en el sentido de que en 2006 había sido obligado por unos soldados a trasladarlos a un campamento y que, en ese contexto, se había visto involucrado en un accidente como consecuencia del cual había sido hospitalizado. No obstante, la Comisión no consideró probado que el autor tuviera realmente un conflicto permanente con las fuerzas armadas a causa de ese accidente. Además, observó contradicciones en las declaraciones del autor en lo relativo a los acontecimientos que tuvieron lugar una vez que fue dado de alta del hospital. La Comisión, después de evaluar también la situación general de los derechos humanos en Myanmar, concluyó que el autor no había demostrado que, en caso de regresar a su país de origen, corriera un riesgo probable de ser perseguido que justificara la concesión de asilo de conformidad con las correspondientes leyes danesas.

2.6El 9 de septiembre de 2015, el Servicio de Inmigración de Dinamarca decidió que se expulsase al autor de Dinamarca y se le prohibiese la entrada en el país durante dos años porque no había salido del país en el plazo fijado para su partida y porque no se había prestado a un retorno voluntario.

2.7El autor afirma haber agotado todos los recursos internos.

La denuncia

3.1El autor afirma que, en caso de que lo expulsaran a Myanmar, correría el riesgo de ser sometido a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, lo que contraviene el artículo 7 del Pacto. En particular, afirma que, por ser de etnia kachín, las fuerzas armadas de Myanmar lo obligaron a trabajar en varias ocasiones y que cumplió sus órdenes para evitar ser asesinado o torturado. Afirma que, a su regreso, sería interrogado por las autoridades que vigilan las fronteras para obtener información sobre sus actividades y las de otros refugiados kachines en el extranjero. Afirma también que las autoridades lo someterían a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes para obligarlo a proporcionar la información que les interesa. Además, se queja de que, en general, los kachines no viven seguros en Myanmar.

3.2El autor se queja también, invocando los artículos 13 y 26 del Pacto, de que no pudo recurrir la decisión de la Comisión de Apelación en Asuntos de Refugiados, mientras que otras personas sí tienen derecho a interponer recurso ante los tribunales ordinarios.

3.3Por otro lado, el autor alega que se han vulnerado los artículos 18 y 19 del Pacto y afirma que los Estados partes tienen la obligación de no expulsar a las personas que corren el riesgo de ser víctimas de violaciones de sus derechos humanos. Afirma que teme que se violen sus derechos a la libertad de expresión y a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1Mediante una nota verbal de abril de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte afirma que la comunicación debe ser considerada inadmisible por carecer de fundamentación. En cuanto a la presunta violación de los artículos 18 y 19 del Pacto, el Estado parte sostiene que la comunicación debe declararse inadmisible por ser incompatible ratione materiae y ratione loci con el Pacto. Subsidiariamente, en caso de que el Comité considere admisible la comunicación, el Estado parte sostiene que el autor no ha demostrado que existan motivos fundados para creer que su expulsión forzosa a Myanmar constituiría una violación de los artículos 7, 18 o 19 del Pacto. El Estado parte sostiene, además, que los derechos del autor reconocidos en los artículos 13 y 26 del Pacto no han sido vulnerados en relación con el examen que hicieron de su solicitud de asilo las autoridades danesas.

4.2El Estado parte describe el procedimiento sustanciado ante la Comisión de Apelación en Asuntos de Refugiados.

4.3Con respecto a la presunta vulneración del artículo 7 del Pacto, el Estado parte sostiene que la Comisión de Apelación en Asuntos de Refugiados aceptó como hechos probados las declaraciones del autor en el sentido de que en 2006 había sido obligado por unos soldados a trasladarlos a un campamento y que, en ese contexto, se había visto involucrado en un accidente como consecuencia del cual había sido hospitalizado. Sin embargo, la Comisión no consideró probado que el autor se encontrara posteriormente “en una situación de enfrentamiento” con las autoridades locales. Para llegar a su conclusión, la Comisión concedió importancia al hecho de que las declaraciones del autor sobre el curso de los acontecimientos después de su alta hospitalaria parecieran incoherentes y contradictorias. En particular, el autor hizo declaraciones contradictorias sobre el tiempo que permaneció en su domicilio antes de esconderse en una cabaña en el campo.También hizo declaraciones incoherentes en relación con el tiempo que pudo haber pasado entre su alta hospitalaria y el momento en que los soldados se presentaron en su domicilio para preguntar por su paradero. Además, se contradijo en relación con el hecho de si todavía estaba en su domicilio cuando los soldados lo buscaban o si estaba viviendo en una cabaña. El Estado parte reconoce que los incidentes alegados por el autor tuvieron lugar nueve años antes de que se celebrara la audiencia ante la Comisión de Apelación en Asuntos de Refugiados y que, además, en esa época ingresó en un hospital, pero sostiene que esas circunstancias no pueden explicar las considerables contradicciones existentes en su versión de los hechos. Por otro lado, la Comisión considera que el autor se limitó a dar por supuesto que los soldados lo buscaban en su domicilio como consecuencia del accidente de tráfico. El Estado parte observa que el hecho de que el ACNUR reconociera al autor como refugiado en Malasia no puede ser motivo para evaluar el caso de manera diferente. Por último, la Comisión considera que la situación general de los derechos humanos en Myanmar para las personas de etnia kachín no justifica, por sí sola, la concesión de asilo.

4.4El Estado parte señala que el autor no ha presentado ninguna información nueva en su denuncia al Comité y que toda la información de antecedentes pertinente fue sometida a la Comisión de Apelación en Asuntos de Refugiados, que la tuvo en cuenta en su decisión de 29 de mayo de 2015. Tras realizar una evaluación exhaustiva de dicha documentación y de las circunstancias particulares del autor, la Comisión concluyó que este no corría el riesgo de sufrir malos tratos contrarios al artículo 7 del Pacto.

4.5En lo que respecta a la presunta violación del artículo 13 del Pacto, el Estado parte sostiene que dicho artículo garantiza en parte los mismos derechos procesales que el artículo 14, párrafo 1, si bien no abarca el derecho de apelación ni el derecho a ser oído por un tribunal. Habida cuenta de que el autor no proporcionó más detalles sobre su alegación referida al artículo 13, el Estado parte opina que dicha alegación no está suficientemente fundamentada.

4.6En cuanto a la presunta vulneración de los artículos 18 y 19 del Pacto, el Estado parte sostiene que las alegaciones del autor no están fundamentadas. Además, señala que el autor procura obtener la aplicación extraterritorial de los artículos invocados a pesar de que la supuesta infracción no tuvo lugar en Dinamarca ni en una zona en la que las autoridades danesas tuvieran un control efectivo, y de que los malos tratos tampoco fueron infligidos por las autoridades danesas. El Estado parte se remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y sostiene que la aplicación extraterritorial de los derechos y libertades consagrados en el Pacto solo debe aceptarse de forma excepcional. La jurisprudencia firmemente asentada del Comité establece que la expulsión de personas por un Estado parte a otro Estado puede entrañar una violación de los artículos 6 o 7 del Pacto. Sin embargo, según el Estado parte, el Comité nunca ha examinado el fondo de una denuncia relativa a la expulsión de una persona que temiera que en el Estado receptor se pudieran vulnerar otros derechos que los recogidos en los artículos 6 o 7. El Estado parte hace referencia a la observación general núm. 31 (2004) del Comité, sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, según la cual los Estados partes están obligados a respetar y garantizar los derechos del Pacto a todos los individuos que se encuentren en su territorio y a todas las personas sujetas a su jurisdicción, lo cual entraña la obligación de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio en los casos en que haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto, sea en el país al que se va a trasladar a la persona o en cualquier otro país al que la persona sea posteriormente trasladada. El Estado parte considera, sin embargo, que la expulsión de una persona que teme que se vulneren los derechos que le confieren los artículos 18 y 19 del Pacto no entraña ningún riesgo de daño irreparable como el contemplado en los artículos 6 y 7 del Pacto. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que esta parte de la comunicación debe declararse inadmisible por ser incompatible ratione materiae y ratione loci con el Pacto.

4.7En cuanto a la presunta vulneración del artículo 26 del Pacto, el Estado parte sostiene que las alegaciones del autor no han sido suficientemente fundamentadas y se remite a los argumentos presentados en relación con la presunta violación del artículo 7 del Pacto. El Estado parte observa también que el autor no ha recibido un trato diferente al de cualquier otra persona que solicita asilo por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. En consecuencia, el Estado parte concluye que durante el procedimiento de asilo no se vulneraron los derechos del autor reconocidos en el artículo 26 del Pacto.

4.8Por último, el Estado parte afirma que el autor discrepa de la evaluación que hizo la Comisión de Apelación en Asuntos de Refugiados de sus circunstancias específicas y de la documentación de antecedentes. Sin embargo, en la comunicación que presentó al Comité, el autor no señaló ninguna irregularidad en el proceso decisorio ni ningún factor de riesgo que la Comisión no hubiera tenido debidamente en cuenta. El Estado parte señala también que el Comité debe dar una importancia considerable a las conclusiones fácticas de la Comisión, que está en mejores condiciones de evaluar los hechos de un caso concreto. Así pues, en opinión del Estado parte, no hay motivos para dudar, ni mucho menos hacer caso omiso, de la evaluación efectuada por la Comisión, según la cual el autor no ha demostrado que existan razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser asesinado o de ser sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes si fuera devuelto a Myanmar.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 13 de septiembre de 2016, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. El autor facilita al Comité el formulario de inscripción para el reasentamiento expedido por la oficina del ACNUR en Malasia el 9 de octubre de 2009. En él se afirma que el autor debe ser considerado refugiado en virtud del mandato del ACNUR y de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, y se recomienda su reasentamiento debido a su necesidad de protección jurídica y física y a la falta de perspectivas de integración en Malasia.

5.2En cuanto a la admisibilidad de la denuncia, el autor reitera sus argumentos anteriores. Además, en lo que respecta a la presunta vulneración del artículo 13, rechaza que el dictamen del Comité en el asunto Maroufidou c. Suecia sea pertinente para su caso. Tampoco considera que sea pertinente el dictamen en el asunto Sr. X y Sra. X c. Dinamarca, puesto que en este último el Comité examinó la presunta vulneración del artículo 14, mientras que en el presente caso el autor invoca el artículo 13 del Pacto.

5.3En cuanto al fondo, el autor se remite al formulario de inscripción del ACNUR y afirma que la Comisión de Apelación en Asuntos de Refugiados vulneró la Convención de 1951 y el Pacto al no respetar la evaluación realizada por el ACNUR. El autor sostiene también que, no solo en este caso concreto, sino también en el de otros solicitantes de asilo de etnia kachín procedentes de Myanmar, la Comisión ha hecho caso omiso reiteradamente de las evaluaciones del ACNUR en las que se reconocía la condición de refugiado de esos solicitantes y se recomendaba su reasentamiento. El autor observa que, no obstante, la Comisión ignoró esas evaluaciones, no aduciendo que se hubiera producido un cambio en la situación de los derechos humanos en Myanmar, sino afirmando simplemente que los interesados “nunca habían sido refugiados”.

5.4El autor sostiene, además, que el razonamiento de la Comisión de Apelación en Asuntos de Refugiados es ilógico porque, una vez que se ha establecido que el autor fue obligado a trabajar por las fuerzas armadas, lo que en sí mismo constituye una violación del artículo 8 del Pacto, es erróneo inferir que no se encontraba en “una situación de enfrentamiento con las autoridades locales” como consecuencia de los incidentes descritos. Afirma también que, como la Comisión no tomó ninguna medida para consultar el expediente que el ACNUR tenía sobre él, el Estado parte violó los artículos 7 (obligaciones procesales) y 13 del Pacto. Por último, el autor reitera sus argumentos sobre la violación de los artículos 18, 19 y 26 del Pacto.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 3 de febrero de 2017, el Estado parte sostuvo que, en sus observaciones adicionales de 13 de septiembre de 2016, el autor no parecía proporcionar ninguna información fundamentalmente nueva o específica sobre su situación personal.

6.2En cuanto a la queja del autor de que el Estado parte no respetó la evaluación realizada por el ACNUR en su caso, el Estado parte sostiene que no hizo caso omiso de la evaluación realizada por el ACNUR en 2009, sino que realizó una evaluación independiente para verificar si el autor cumplía las condiciones para recibir asilo en el momento en que la Comisión estaba examinando su caso con arreglo a la legislación danesa aplicable.

6.3En cuanto a las afirmaciones del autor sobre la presunta persecución de los kachines por las autoridades locales, el Estado parte se remite a varios informes sobre el país y afirma que la situación general de los derechos humanos ha mejorado considerablemente en Myanmar desde 2009.

6.4En consecuencia, el Estado parte insiste en que la denuncia debe declararse inadmisible. Subsidiariamente, en caso de que el Comité examine el fondo de la denuncia, el Estado parte considera que no se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 7, 13, 18, 19 y 26 del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2De conformidad con el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

7.3El Comité toma nota de que el autor afirma haber agotado todos los recursos internos de que disponía. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna al respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.4El Comité observa que el autor alega, al amparo de los artículos 13 y 26 del Pacto, que no pudo recurrir la decisión desfavorable de la Comisión de Apelación en Asuntos de Refugiados ante un órgano judicial y que fue objeto de discriminación durante el procedimiento de asilo. A ese respecto, el Comité se remite a su jurisprudencia según la cual el artículo 13 garantiza a los solicitantes de asilo parte de la protección prevista en el artículo 14 del Pacto, pero no el derecho de apelación ante los órganos judiciales. El Comité observa también que el autor no ha explicado el fundamento de su alegación relacionada con el artículo 26 del Pacto, es decir, por qué considera que recibió un trato discriminatorio durante el procedimiento ante la Comisión. Por consiguiente, el Comité concluye que el autor no ha fundamentado suficientemente las alegaciones formuladas al amparo de los artículos 13 y 26 del Pacto y declara inadmisible esta parte de la comunicación en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.5En cuanto a la queja del autor sobre la presunta violación de los artículos 18 y 19 del Pacto, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que las alegaciones del autor no están suficientemente fundamentadas. Toma nota también de que, según el Estado parte, las alegaciones del autor en virtud de los artículos 18 y 19 son inadmisibles ratione loci y ratione materiae por ser incompatibles con las disposiciones del Pacto, ya que los artículos 18 y 19 no tienen aplicación extraterritorial. El Comité observa que las afirmaciones del autor son, en efecto, vagas y poco precisas, y que no presenta ningún argumento concreto para fundamentarlas. Asimismo, el Comité recuerda que el artículo 2 del Pacto entraña la obligación de los Estados partes de no expulsar a una persona de su territorio cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado en los artículos 6 y 7 del Pacto, en el país al que se va a trasladar a la persona. Por consiguiente, el Comité considera que la comunicación del autor no logra fundamentar de qué modo los derechos que lo asisten de conformidad con los artículos 18 y 19 serían vulnerados por el Estado parte si es expulsado a Myanmar, ni de qué manera dicha expulsión entrañaría un riesgo sustancial de provocar un daño irreparable como el contemplado en los artículos 6 y 7 del Pacto. Por ello, esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.6El Comité toma nota de que, según el autor, podría ser víctima de torturas o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes si fuera expulsado a Myanmar, puesto que es de etnia kachín. El autor afirma que los kachines son obligados a trabajar por las fuerzas armadas en su país de origen. El Comité toma nota también de que, según el autor, si fuera devuelto a Myanmar, se le pediría que revelara información a las autoridades que vigilan las fronteras sobre las actividades de los refugiados kachines en el extranjero, y que sería objeto de malos tratos en caso de resistirse o no obedecer.

7.7El Comité recuerda el párrafo 12 de su observación general núm. 31 (2004), en el que se refiere a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado en los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité también ha indicado que el riesgo debe ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Así pues, hay que tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor. El Comité recuerda que, en general, incumbe a los órganos de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas del caso para determinar la existencia de ese riesgo, salvo si se puede demostrar que la evaluación de estos elementos fue arbitraria o equivalió a un error manifiesto o a una denegación de justicia.

7.8El Comité recuerda, además, que la obligación impuesta por el Pacto de no expulsar a una persona se aplica en el momento de la expulsión y que, en los casos de una deportación inminente, el momento decisivo para evaluar esa cuestión debe ser al conocer del caso. Por consiguiente, en el contexto del procedimiento de presentación de comunicaciones con arreglo al Protocolo Facultativo, al evaluar los hechos sometidos a su consideración por las partes, el Comité también debe tener en cuenta toda novedad que pueda tener repercusiones en los riesgos que podría correr un autor sujeto a expulsión. En el presente caso, la información de dominio público ha puesto de manifiesto un deterioro de la situación en Myanmar en los últimos tiempos. No obstante, sobre la base de la información que figura en el expediente, el Comité no está en condiciones de evaluar en qué medida la situación imperante actualmente en Myanmar puede incidir en el riesgo personal del autor. En este contexto, el Comité recuerda que sigue siendo responsabilidad del Estado parte evaluar continuamente el riesgo que correría cualquier persona en caso de regresar a otro país antes de adoptar una decisión definitiva sobre su deportación o expulsión.

7.9En el presente caso, el Comité observa que la Comisión de Apelación en Asuntos de Refugiados señaló varias contradicciones en la versión de los hechos del autor y que, aunque consideró creíble que hubiera resultado herido en un accidente de tráfico, concluyó que el autor no había demostrado la presunta vinculación entre ese incidente y las consiguientes pesquisas de los soldados en su domicilio. La Comisión tampoco pudo admitir que el accidente hubiera dado lugar a un conflicto permanente entre el autor y las fuerzas armadas de Myanmar. El Comité considera que, aunque el autor no está de acuerdo con las conclusiones de las autoridades del Estado parte con respecto a los hechos, la información de que dispone no indica que esas conclusiones sean manifiestamente irrazonables. El Comité considera que el autor no ha fundamentado de manera suficiente su alegación de que la evaluación de su solicitud de asilo por las autoridades danesas fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o a una denegación de justicia.Por lo tanto, sin perjuicio de la responsabilidad permanente del Estado parte de tener en cuenta la situación imperante en el país al que el autor sería expulsado y sin subestimar las preocupaciones que cabe legítimamente expresar con respecto a la situación general de los derechos humanos en el norte de Myanmar, el Comité considera que, a la luz de la información de que dispone sobre las circunstancias personales del autor, las alegaciones formuladas por este en relación con el artículo 7 del Pacto no están suficientemente fundamentadas y, por ende, son inadmisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.