Naciones Unidas

CCPR/C/126/D/2315/2013

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

10 de octubre de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2315/2013 * **

Comunicación presentada por:

Anatoly Bukas (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

24 de mayo de 2013 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité (actualmente artículo 92), transmitida al Estado parte el 11 de diciembre de 2013 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

5 de julio de 2019

Asunto:

Negativa de los tribunales a examinar el recurso del autor

Cuestiones de procedimiento:

Falta de cooperación del Estado parte

Cuestiones de fondo:

Juicio imparcial; derecho de sufragio pasivo

Artículo del Pacto:

14, párr. 1

Artículo del Protocolo Facultativo:

Ninguno

1.El autor de la comunicación es Anatoly Bukas, ciudadano de Belarús nacido en 1956. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de diciembre de 1992. El autor no está representado por abogado.

Antecedentes de hecho

2.1El 23 de agosto de 2012, la Comisión Electoral del distrito electoral núm. 62 de la ciudad de Borísov adoptó la decisión de inscribir al autor como candidato a la Cámara de Representantes de la Asamblea Nacional de Belarús en las siguientes elecciones legislativas. El 27 de agosto de 2012, la Comisión revocó su propia decisión basándose en el artículo 68, párrafo 7, del Código Electoral de Belarús, que establece que la Comisión tiene la potestad de anular la inscripción de candidatos que hayan proporcionado información falsa en relación con sus ingresos y patrimonio en la declaración previa a la inscripción, siempre que la discrepancia se considere importante.

2.2La Comisión Electoral de Distrito indicó en su decisión que, en 2011, el autor había vendido un vehículo de su propiedad y que no había declarado la venta ni los ingresos que había obtenido de esta. Para fundamentar su afirmación, la Comisión presentó un certificado expedido por una empresa privada, que indicaba que el vehículo se había vendido en 2011 por 10 millones de rublos de Belarús. Los ingresos totales anuales que había declarado el autor ascendían a 23.373.859 rublos de Belarús.

2.3El autor recurrió la anulación de su inscripción ante la Comisión Electoral Central de Belarús, de conformidad con el artículo 68, párrafo 16, del Código Electoral. En su recurso, indicó que efectivamente había vendido el vehículo en cuestión en 2011, pero por 3,5 millones de rublos. Afirmó que lo había vendido al desguace, ya que el automóvil había sufrido un accidente grave en una fecha no especificada. Dado que el ingreso procedente de la venta era inferior al 20 % del monto indicado en su declaración anual de ingresos, la discrepancia no podía considerarse importante ni, por ende, justificar su descalificación. Además, en su decisión inicial, de fecha 23 de agosto de 2012, la Comisión Electoral de Distrito ya había examinado la documentación aportada por el autor y concluido que se ajustaba a los requisitos exigidos para tramitar la candidatura.

2.4El 30 de agosto de 2012, la Comisión Electoral Central desestimó el recurso del autor. El autor recurrió la decisión de la Comisión Electoral de Distrito y la resolución de la Comisión Electoral Central ante el Tribunal Supremo, que decidió no iniciar actuaciones en relación con el recurso del autor, argumentando que el Código Electoral establecía un procedimiento para recurrir la decisión de no inscribir una candidatura, pero no preveía ninguno para oponerse a la anulación de una inscripción. Por lo tanto, el autor no tenía derecho a recurso.

La denuncia

3.1El autor sostiene que la negativa del Tribunal Supremo a estimar su recurso viola los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. El autor alega que los artículos 335 y 341 a 343 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 68, párrafo 16, del Código Electoral facultan al Tribunal Supremo para revisar las decisiones de la Comisión Electoral Central. Declara, no obstante, que el actual Código Electoral prevé el recurso contra la decisión de no inscribir a un candidato, pero no contra la anulación de la inscripción. Este resquicio procedimental permite a las autoridades excluir del proceso electoral a los candidatos de la oposición.

3.2El autor declara que es redactor jefe de un periódico independiente ( Borisovskie Novosti ) que suele ser crítico con las autoridades de Belarús y cree que la decisión de anular su inscripción tuvo como objeto evitar que se presentase a las elecciones y lograse un escaño en la Asamblea Nacional. La legislación electoral de Belarús ya ha sido objeto de críticas de organizaciones internacionales, como la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE). En los últimos diez años, ni un solo candidato de la oposición ha sido elegido a la Asamblea Nacional. El autor solicita al Comité que concluya que Belarús infringió el artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

Falta de cooperación del Estado parte

4.El Comité señala que el Estado parte no ha presentado sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la presente comunicación. El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información alguna sobre la admisibilidad ni sobre el fondo de las alegaciones del autor. Recuerda que del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo se desprende que los Estados partes están obligados a examinar de buena fe todas las alegaciones que se hayan formulado contra él y a transmitir al Comité toda la información que obre en su poder. Ante la falta de respuesta del Estado parte, debe darse el debido crédito a las alegaciones del autor, en la medida en que hayan sido adecuadamente fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

5.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

5.3El Comité toma nota de la declaración del autor de que ha agotado todos los recursos internos efectivos a su disposición. A pesar de la falta de comunicación escrita del Estado parte, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), no obsta para que examine la comunicación.

5.4A juicio del Comité, el autor ha fundamentado suficientemente, a efectos de su admisibilidad, sus pretensiones relativas al artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Por consiguiente, declara admisible la comunicación y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

6.2El Comité observa la alegación del autor de que, al negarse a examinar su recurso, que impugnaba la decisión de la Comisión Electoral Central, el Tribunal Supremo vulneró su derecho de acceso a los tribunales, contemplado en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. El Comité recuerda que el derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, está garantizado de conformidad con la segunda oración del artículo 14, párrafo 1, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal contra una persona o, como es de aplicación aquí, para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. El Comité también recuerda que, cuando se determinen derechos y obligaciones de carácter civil, esta determinación deberá hacerla, por lo menos en una de las etapas del proceso, un tribunal en el sentido que se le da en la segunda oración del artículo 14, párrafo 1. El hecho de que el Estado parte no permita el acceso a un tribunal de esas características en ciertos casos será equiparable a una infracción del artículo 14 cuando esas limitaciones no se basen en la legislación nacional y/o no sean necesarias para perseguir un fin legítimo, como la correcta administración de justicia.

6.3En el presente caso, el Estado parte no ha presentado observaciones escritas a fin de aclarar si el hecho de que no permitiese el acceso a un tribunal en el sentido que se le da en la segunda oración del artículo 14, párrafo 1 —aun cuando las medidas adoptadas se hayan basado en la legislación nacional— fue necesario para perseguir algún fin legítimo. En las circunstancias descritas por el autor y en ausencia de comunicaciones escritas del Estado parte, el Comité concluye que el Estado parte vulneró los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

7.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración por el Estado parte del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

8.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello implica que debe brindar reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de tomar las medidas pertinentes para proporcionar al autor una indemnización adecuada por las vulneraciones sufridas. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

9.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.