Naciones Unidas

CCPR/C/123/D/2673/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

17 de agosto de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2673/2015 * **

Comunicación presentada por:

M. S. P.-B. (representada por W. G. Fisher)

Presunta s víctima s :

La autora y su hija, S. P.

Estado parte:

Países Bajos

Fecha de la comunicación:

10 de junio de 2013 (comunicación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 10 de noviembre de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del d ictamen :

25 de julio de 2018

Asunto:

Denegación de la prestación económica por hijo a cargo a un solicitante sin permiso de residencia

Cuestiones de procedimiento:

Condición de víctima

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida familiar; discriminación por otra condición

Artículos del Pacto:

23; 24, párr. 1; y 26

Artículo del Protocolo Facultativo:

1

1.La autora de la comunicación es M. S. P.-B., nacida el 25 de agosto de 1972. Presenta la comunicación en nombre propio y en el de su hija menor de edad, S. P., nacida el 10 de abril de 2001. En el momento en que se presentó la comunicación, la autora y su hija eran nacionales de Suriname; adquirieron la ciudadanía neerlandesa posteriormente. La autora alega que el Estado parte vulneró los derechos que las asisten a ella y a su hija en virtud de los artículos 23, 24, párrafo 1, y 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para los Países Bajos el 11 de marzo de 1979. La autora está representada por un abogado.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora llegó con su hija a los Países Bajos el 19 de octubre de 2005 con un visado de visitante cuya validez era de 90 días. Desde su llegada a los Países Bajos, la autora y su hija viven con el padre de la autora, que es residente de los Países Bajos y vivía en el Estado parte en el momento en que llegaron la autora y su hija. En un reconocimiento médico al que se la sometió en los Países Bajos, se diagnosticó a la niña una deficiencia metabólica poco común que impide que el cerebro procese suficiente glucosa. Desde entonces, la hija de la autora lleva una dieta cetogénica para que su tejido cerebral pueda procesar cetona en lugar de glucosa. Sin embargo, la deficiencia de glucosa ha causado una discapacidad física y psicosocial permanente La autora habría vuelto a Suriname, pero allí no se encuentran los alimentos necesarios para la dieta cetogénica de su hija. Señala que, según afirman asesores médicos y profesionales de la medicina, sin acceso a la dieta necesaria, su hija sufriría una emergencia médica con riesgo de lesión cerebral, de otro tipo de deterioro físico o mental grave, o incluso de muerte.

2.2El 13 de junio de 2006, la autora solicitó un permiso de residencia para su hija por razones de salud, a raíz de lo cual se examinó el estado de salud de su hija y su situación de residencia. Durante ese período, la autora y su hija permanecieron legalmente en los Países Bajos en régimen de “proceso pendiente de resolución”. El 16 de septiembre de 2009 se les concedió un permiso de residencia de un año y, en 2010, se les dio la ciudadanía neerlandesa.

2.3Mientras se examinaba la solicitud de residencia, el 11 de junio de 2006, la autora solicitó para su hija una “prestación económica general por hijo a cargo”. Se trata de una prestación general para todas las familias con hijos que se paga al progenitor en interés y en beneficio del hijo. El 13 de junio de 2008, la autora solicitó nuevamente la prestación económica general por hijo a cargo. La Caja de Previsión Social rechazó la solicitud el 10 de julio de 2008. La autora recurrió esta decisión ante el Tribunal de Distrito de Ámsterdam alegando que el rechazo de su solicitud de la prestación para el período comprendido entre el segundo trimestre de 2007 y el tercer trimestre de 2008 se había debido a una distinción ilegal basada en la situación de residencia. El 9 de diciembre de 2009, el Tribunal de Distrito desestimó el recurso de la autora dictaminando que, como la autora carecía de permiso de residencia durante el período en cuestión, no tenía derecho a percibir la prestación económica por hijo a cargo. El tribunal dictaminó que los no nacionales debían tener un permiso de residencia para obtener la prestación económica general por hijo a cargo. El Tribunal Central de Apelación para Cuestiones Relacionadas con la Administración Pública y la Seguridad Social acumuló el recurso de la autora contra la decisión del Tribunal de Distrito con otros ocho casos semejantes y, el 15 de julio de 2011, anuló la decisión del Tribunal de Distrito y la Caja de Previsión Social y ordenó a esta que revisase su decisión a la luz de las conclusiones del Tribunal Central de Apelación, que dictaminó que la Ley de Prestaciones Económicas Generales por Hijos a Cargo hacía una distinción por motivos de nacionalidad y residencia para reconocer el derecho a percibir prestaciones. El Tribunal Central concluyó que no estaba justificado excluir a una persona de la percepción de prestaciones económicas generales por hijos a cargo por su condición de inmigrante si dicha persona: a) llevaba mucho tiempo viviendo en el Estado parte con el conocimiento de las autoridades; b) se hallaba legalmente en el territorio del Estado parte en régimen de “proceso pendiente de resolución”; y c) había creado con los Países Bajos un vínculo tal que se pudiese considerar residente del país. El Tribunal Central de Apelación sostuvo además que, cuando se daban estas condiciones, era desproporcionado excluir a los progenitores de la percepción de la prestación económica general por hijo a cargo durante los períodos de residencia legal en los Países Bajos. La Caja de Previsión Social recurrió la sentencia del Tribunal Central de Apelación ante el Tribunal Supremo. El 23 de noviembre de 2012, el Tribunal Supremo revocó la sentencia del Tribunal Central de Apelación y confirmó la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2009 por el Tribunal de Distrito de Ámsterdam.

2.4El rechazo de su solicitud de prestación económica general por hijo a cargo llevó a la autora y a su hija a vivir en la indigencia. El 14 de agosto de 2006, la autora solicitó una prestación complementaria a la Municipalidad de Ámsterdam. La solicitud se aceptó y se le concedió una prestación de 208,71 euros mensuales hasta que se adoptara una decisión sobre su solicitud de permiso de residencia. En 2007 esa prestación se sustituyó por un subsidio del Organismo Central de Acogida de los Solicitantes de Asilo para la hija de la autora con arreglo al Reglamento relativo a los Subsidios para Determinadas Categorías de Extranjeros, en vigor desde el 1 de enero de 2007. En 2007, este subsidio ascendía a 215,33 euros mensuales y en 2008 llegó a 217,77 euros mensuales. El 1 de septiembre de 2008, el Organismo suspendió los pagos porque la autora y su hija habían dejado de estar en régimen inmigratorio de “proceso pendiente de resolución”, al haberse resuelto su solicitud de permiso de residencia. La autora recurrió la decisión del Organismo, pero el Tribunal Regional de La Haya rechazó el recurso el 24 de febrero de 2009.

2.5La autora y su hija dependían del padre de la autora para alimentarse y de benefactores como el empleador de su padre y la escuela de la niña para recibir la terapia y los cuidados que esta necesitaba. El empleador de su padre pagó el material especializado que necesitaba su hija, a saber, un andador, un asiento especial y una silla de ruedas. La escuela asumió los costos de la terapia, mientras que una organización benéfica financiada por el Estado parte sufragó su dieta. La Municipalidad de Ámsterdam se había negado en un principio a asumir el costo de una silla de ducha y un salvaescaleras, pero accedió finalmente a hacerlo el 11 de agosto de 2008, después de que se recurriera la decisión. El 23 de abril de 2009, la Municipalidad concedió a la autora una prestación social de 144 euros mensuales para el pago del alquiler y el combustible durante el período comprendido entre el 25 de julio de 2008 y el 31 de mayo de 2009 y, a partir del 25 de julio de 2008, le concedió una prestación complementaria de 110,81 euros mensuales. El 30 de septiembre de 2008, la Municipalidad ya había decidido ampliar esa prestación al período comprendido entre el 14 de junio y el 25 de julio de 2008. La autora no percibió ninguna prestación social para sí misma, y el subsidio del Estado parte no les permitía ni a ella ni a su hija alcanzar un nivel mínimo de subsistencia.

La denuncia

3.1La autora sostiene que la prestación económica general por hijo a cargo debe considerarse un medio del Estado parte para cumplir las obligaciones que le corresponden con arreglo a los artículos 23 y 24 del Pacto. La autora afirma que, al denegarle esa prestación por su situación de residencia, el Estado parte las discriminó a ella y a su hija y no tomó en consideración el interés superior de la niña, en contravención de los artículos 23, 24 y 26 del Pacto. Sostiene que las autoridades nacionales deberían haber tenido en cuenta las circunstancias especiales del caso ajenas a su voluntad, entre ellas que ni ella ni su hija podían abandonar el Estado parte a causa del estado de salud de su hija; que el proceso de obtención del permiso de residencia se prolongó varios años; y que la denegación a la autora de la prestación económica general por hijo a cargo las obligó a ella y a su hija a vivir en la indigencia.

3.2Las autoridades tampoco tuvieron en cuenta que la autora no había tratado de eludir los reglamentos o políticas en materia de inmigración. Se dirigió abiertamente a las autoridades al llegar y solicitó un permiso de residencia alegando el estado de salud de su hija. Durante la mayor parte de su estancia en el Estado parte, la situación de residencia de la autora y su hija fue de “proceso pendiente de resolución”, con lo cual su estancia fue legal durante la tramitación de su solicitud de permiso de residencia.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación, de fecha 10 de mayo de 2016, el Estado parte señaló que la comunicación no estaba firmada por la autora, sino solo por su representante legal, y que el poder presentado por este estaba sin fechar. El Estado parte sostiene que ello plantea dudas sobre si el representante legal presentó la comunicación en representación de la autora y solicita al Comité que tenga esto en cuenta al examinar la admisibilidad de la comunicación.

4.2El Estado parte presenta información sobre su legislación relativa a las prestaciones sociales y señala que existen dos tipos de regímenes de seguridad social: los regímenes de seguro para empleados y los regímenes de seguro nacionales. Quienes tienen o han tenido un empleo remunerado están cubiertos por los regímenes de seguro para empleados. Los regímenes de seguro nacionales se aplican a las personas residentes en los Países Bajos y a las que tienen un empleo remunerado en los Países Bajos y, en consecuencia, deben pagar el impuesto nacional sobre la renta. La Ley de Prestaciones Económicas Generales por Hijos a Cargo establece un régimen de seguro nacional. Prevé una prestación económica por hijo a cargo para los asegurados que cuiden o tengan a cargo a niños menores de edad. Por tanto, son los progenitores o cuidadores, y no los niños, los beneficiarios de la prestación por hijo a cargo. La prestación económica por hijo a cargo es una contribución a los gastos relacionados con el cuidado y la crianza de los hijos y no tiene como fin sufragar enteramente esos gastos ni pretende ser un complemento general a los ingresos. Se financia con cargo a fondos públicos generales y se paga trimestralmente. Su cuantía se determina partiendo de una cantidad básica que se ajusta dos veces al año con arreglo al índice general de precios, y depende en parte de la edad que tenga el hijo el primer día del trimestre en cuestión. El progenitor o cuidador tiene derecho a percibir la prestación un trimestre si está asegurado de conformidad con la Ley el primer día de ese trimestre. Como principio básico, la Ley establece que toda persona residente en los Países Bajos, o que esté empleada en los Países Bajos y por ello deba pagar el impuesto nacional sobre la renta, está asegurada de conformidad con la Ley. Los extranjeros no admitidos en los Países Bajos no están asegurados de conformidad con la Ley.

4.3La Ley de Prestaciones Sociales de 1998 vincula el derecho a distintas prestaciones, exenciones, permisos y licencias a la residencia legal en los Países Bajos. Con esta Ley se pretendía poner fin a una situación injusta e indeseable en los Países Bajos. En los años setenta y ochenta del pasado siglo, muchos extranjeros que no tenían derecho a residir en los Países Bajos consiguieron prolongar su residencia de facto en el país, en parte porque pudieron alegar que tenían derecho a percibir prestaciones públicas, por ejemplo de desempleo y de asistencia social. La Ley de Prestaciones Sociales establece que los extranjeros solo tienen derecho a percibir prestaciones públicas si gozan de un permiso de residencia incondicional. Los extranjeros que solo hayan sido admitidos para una estancia temporal no pueden reclamar esas prestaciones.

4.4Los extranjeros que residen legalmente en los Países Bajos porque están a la espera de una decisión sobre su solicitud de residencia tienen derecho a percibir ciertos tipos de subsidios o prestaciones sociales. Aunque no pueden beneficiarse de las prestaciones del régimen general de la seguridad social, existen otras disposiciones a las que pueden acogerse. La Orden relativa a Determinadas Categorías de Extranjeros ofrece a los extranjeros que no son solicitantes de asilo los medios de subsistencia necesarios en forma de una ayuda económica y un plan de seguro médico. En el marco de estas disposiciones, se han reservado fondos específicos para los menores, grupo especialmente vulnerable. Así, todo extranjero residente en los Países Bajos se beneficia de las prestaciones más básicas, como la atención de la salud en caso de necesidad médica. Asimismo, los menores de 18 años tienen derecho a la educación aunque no tengan permiso de residencia. La prestación de asistencia letrada también es independiente de que el extranjero tenga o no un permiso de residencia.

4.5El 13 de junio de 2006, la autora solicitó para su hija un permiso de residencia por razones de salud, solicitud que fue rechazada por el Servicio de Inmigración y Naturalización el 7 de noviembre de 2006. El 14 de noviembre de ese año, la autora impugnó la decisión y solicitó al Tribunal de Distrito de La Haya que adoptara medidas cautelares. El 29 de mayo de 2007, el Tribunal, con sede en Ámsterdam, aceptó la solicitud de medidas cautelares, lo que significaba que no se expulsaría a la autora hasta que se hubiera adoptado una decisión con respecto a su impugnación de la decisión. Durante ese tiempo, la autora y su hija residían legalmente en los Países Bajos con arreglo a la Ley de Extranjería de 2000, por lo que reunían las condiciones para percibir una ayuda económica de conformidad con la Orden relativa a Determinadas Categorías de Extranjeros. El 15 de septiembre de 2009, un comité de impugnaciones del Servicio de Inmigración y Naturalización entrevistó a la autora en relación con su impugnación. En el curso de esa entrevista quedó claro que su caso presentaba una combinación de factores muy excepcional. En la misma fecha se concedió un permiso de residencia a la autora y a su hija por circunstancias personales excepcionales mediante una resolución ministerial discrecional aprobada de conformidad con la Ley de Extranjería de 2000. El permiso de residencia tenía una validez de un año y posteriormente se prorrogó un año más. El 26 de octubre de 2010, la autora y su hija obtuvieron la nacionalidad neerlandesa. El “procedimiento facultativo” al que recurrieron es un trámite breve y sencillo que permite recuperar la nacionalidad neerlandesa a quienes, como la autora, la hayan tenido antes por haber nacido en Suriname antes de 1975. La hija de la autora, que nunca había tenido la nacionalidad neerlandesa, fue incluida en la solicitud presentada por la autora de conformidad con el procedimiento facultativo.

4.6Entre el 1 de enero de 2007 y el 15 de octubre de 2009, la autora y su hija percibieron, de conformidad con la Orden relativa a Determinadas Categorías de Extranjeros, una ayuda económica por un valor total de 7.313,30 euros. Una vez expedido el permiso de residencia, el 25 de noviembre de 2009, la Caja de Previsión Social aceptó la solicitud de prestación económica por hijo a cargo presentada por la autora con efecto a partir del 1 de octubre de 2009.

4.7En lo que respecta al argumento de la autora de que la denegación a ella y a su hija de la prestación económica general por hijo a cargo cuando no tenían permiso de residencia vulneró los derechos que las asisten conforme a los artículos 23, 24 y 26 del Pacto, el Estado parte sostiene que es habitual hacer tales distinciones sobre la base de la situación de residencia y, en consecuencia, de la nacionalidad. El Pacto no prohíbe todas las formas de desigualdad en el trato, sino exclusivamente la desigualdad en el trato que constituya discriminación. En el presente caso, la distinción se basa principalmente en la situación de residencia y está suficientemente justificada. Los Estados gozan de cierto margen de apreciación para determinar si, y en qué medida, las distinciones en situaciones por lo demás similares justifican un trato diferente, y el margen de apreciación variará en función de las circunstancias, el asunto y sus antecedentes. La Ley de Prestaciones Sociales complementa la política de inmigración neerlandesa. La vinculación del derecho a percibir prestaciones sociales a la situación de residencia pretende impedir que los extranjeros que residan ilegalmente en los Países Bajos, o que residan legalmente solo por tener pendiente su solicitud de permiso de residencia, puedan prolongar su residencia o establezcan una presunción de residencia legal para que, una vez concluido el procedimiento, no sea posible expulsarlos. Existen otros regímenes que reconocen derechos a subsidios, prestaciones y ayudas económicas a los extranjeros que residan legalmente en el país cuando su solicitud de permiso de residencia esté pendiente. Mientras que la autora tenía pendiente una solicitud, una orden le permitió percibir un subsidio para cubrir sus necesidades básicas.

4.8Una obligación incondicional de tratar a los extranjeros sin residencia legal del mismo modo que a los nacionales y a quienes han sido admitidos en el país privaría a los Estados de la capacidad de aplicar una política de inmigración tendiente a proteger el bienestar económico del país. La política de inmigración es una cuestión que incumbe fundamentalmente a los Estados. Obligarlos a reconocer los mismos derechos a quienes residen ilegalmente en su territorio, lo que prolongaría la situación ilegal e impediría al Estado encontrar un equilibrio justo entre el interés público y los intereses de las personas en cuestión, iría en contra de este principio. Los Estados tienen, en virtud del derecho internacional, derecho a controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros. El Estado parte se remite a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Nacic y otros c. Suecia, en la que el Tribunal dictaminó que las medidas dirigidas a garantizar la aplicación efectiva de los controles de la inmigración estaban encaminadas a preservar el bienestar económico del país y, por consiguiente, obedecían a una finalidad legítima en el sentido del artículo 8, párrafo 2, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos). El Estado parte sostiene que, al sopesar el interés público frente al interés individual, limitar el derecho a percibir íntegramente las prestaciones sociales a las personas que residen legalmente en los Países Bajos es una medida objetiva y razonable. Lo mismo cabe decir incluso cuando las personas llevan mucho tiempo residiendo en el país con el conocimiento del Estado. El hecho de que alguien lleve mucho tiempo residiendo en los Países Bajos sin permiso de residencia válido no es una característica personal inherente e inmutable, sino que implica una elección. El interés público requiere que no se puedan solicitar prestaciones sin un permiso de residencia válido, ya que de lo contrario se podría prolongar una residencia que, en principio, es ilegal.

4.9En cuanto a lo que alega la autora al amparo del artículo 23 del Pacto, el Estado parte sostiene que esta disposición no impone la obligación de conceder prestaciones económicas por hijos a cargo. Por lo que respecta a la afirmación de la autora de que vivió en la indigencia por no haber recibido esa prestación, el Estado parte sostiene que la prestación económica general por hijo a cargo no es un complemento general a los ingresos y no se paga a las familias con hijos a fin de garantizarles un nivel mínimo de subsistencia.

4.10En lo que respecta a las alegaciones de la autora al amparo del artículo 24 del Pacto, el Estado parte sostiene que esta disposición establece que los progenitores son los principales responsables de sus hijos, también en el plano económico, y no puede interpretarse que obliga a un Estado a conceder prestaciones económicas por hijos a cargo. A este respecto, el Estado parte observa que la prestación económica general por hijo a cargo no es un derecho reconocido al hijo. Con arreglo al sistema neerlandés de seguridad social, los hijos solo son beneficiarios indirectos de la seguridad social, pues las prestaciones correspondientes se conceden a los progenitores y cuidadores.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 27 de junio de 2016, la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Con respecto al argumento del Estado parte de que la prestación económica general por hijo a cargo no es un complemento general a los ingresos, sostiene que la prestación da por sentada esta necesidad y que, en consecuencia, cumple la función de garantizar a las familias un nivel mínimo de subsistencia.

5.2Asimismo, la autora sostiene que la suma de 218 euros mensuales que percibió con arreglo a la Orden relativa a Determinadas Categorías de Extranjeros era muy inferior a los ingresos mínimos de subsistencia necesarios para vivir en los Países Bajos. Reitera su comunicación del 10 de junio de 2013 y sostiene que las circunstancias de su caso y el de su hija eran excepcionales, por lo que estaba justificada la aceptación de su solicitud de prestación económica general por hijo a cargo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa que, según la autora, ha agotado todos los recursos internos efectivos de que disponía. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna a este respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité observa que el Estado parte sostiene que el poder presentado por el abogado de la autora no está fechado, lo cual plantea dudas sobre si el abogado representa a la autora en la presente comunicación. Sin embargo, observa que el poder firmado por la autora autoriza a su abogado a presentar al Comité una denuncia individual en su nombre y a representarla ante el Comité. Por consiguiente, el Comité considera que el artículo 1 del Protocolo Facultativo no le impide examinar la denuncia.

6.5Al no haber más objeciones a la admisibilidad de la comunicación, el Comité declara las reclamaciones de la autora admisibles al amparo de los artículos 23, 24 y 26 del Pacto y procede a examinar la comunicación en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité observa el argumento de la autora de que, al rechazar su solicitud de prestación económica general por hijo a cargo por estar pendiente la resolución de su situación de residencia, el Estado parte las discriminó a ella y a su hija vulnerando los derechos que les reconocen los artículos 23, 24 y 26 del Pacto. Observa además que, según el Estado parte, limitar el derecho a percibir íntegramente las prestaciones sociales a las personas que residen legalmente en los Países Bajos obedece a una finalidad legítima y es una medida objetiva y razonable.

7.3El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual, aunque un Estado parte no está obligado por el Pacto a aprobar una legislación en materia de seguridad social, si lo hace, esa legislación y su aplicación deben ajustarse a lo dispuesto en el artículo 26 del Pacto.

7.4El Comité recuerda su observación general núm. 18 (1989), sobre la no discriminación, en la que afirma que el término “discriminación”, tal como se emplea en el Pacto, debe entenderse referido a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas. No obstante, no toda diferenciación de trato por los motivos enunciados en el artículo 26 constituye discriminación, en la medida en que se base en criterios razonables y objetivos y que con ella se persiga un fin legítimo con arreglo al Pacto. Por consiguiente, lo que debe determinar el Comité es si la diferencia de trato de la autora y su hija para acceder a las prestaciones sociales cumple los criterios de razonabilidad, objetividad y legitimidad del fin perseguido.

7.5En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte hizo una distinción en cuanto al derecho a percibir una prestación económica general por hijo a cargo sobre la base de la situación de residencia de una extranjera. Esa norma se aplicaba por igual a todos los solicitantes de la prestación sin permiso de residencia en el Estado parte. El Comité observa también que, el 13 de junio de 2006, la autora solicitó un permiso de residencia para su hija por razones médicas y que el Tribunal de Distrito de La Haya accedió a su solicitud de medidas cautelares el 29 de mayo de 2007, reconociéndoles a ella y a su hija el derecho a residir legalmente en los Países Bajos mientras su solicitud de permiso de residencia estuviera pendiente. El Comité toma nota además del argumento del Estado parte, que la autora no ha refutado, según el cual, desde el 1 de enero de 2007, la autora y su hija reunían las condiciones para obtener una ayuda económica en el marco de las disposiciones alternativas al régimen de la seguridad social para extranjeros no residentes de la Orden relativa a Determinadas Categorías de Extranjeros, que contiene disposiciones específicas para los menores. Por consiguiente, podían optar a una ayuda económica y un plan de seguro médico, acceso a la educación para la hija de la autora y asistencia letrada. El Comité observa que la autora no ha demostrado que esa ayuda económica diferente fuese materialmente desfavorable para la salud de su hija en comparación con la prestación económica general por hijo a cargo. A la luz de esas circunstancias, el Comité considera que la autora no ha demostrado de qué modo la diferencia en el trato recibido por ella y su hija no cumplió los criterios de razonabilidad, objetividad y legitimidad del fin perseguido. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que los hechos expuestos no ponen de manifiesto una vulneración de los derechos que asisten a la autora y a su hija en virtud del artículo 26 del Pacto.

7.6Sobre la base de estas conclusiones, el Comité considera además que la autora no ha demostrado que, al rechazar su solicitud de una prestación económica general por hijo a cargo, el Estado parte vulneró los derechos que las asisten a ella y a su hija en virtud de los artículos 23 y 24 del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí no pone de manifiesto una vulneración por el Estado parte de los derechos que asisten a la autora y a su hija en virtud de los artículos 23, 24 y 26 del Pacto.