Naciones Unidas

CCPR/C/125/3

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

7 de diciembre de 2020

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Informe de seguimiento sobre comunicaciones individuales *

A.Introducción

1.En su 39º período de sesiones, el Comité de Derechos Humanos estableció un procedimiento, y designó a un relator especial, para vigilar el seguimiento de sus dictámenes aprobados a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto. El Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes ha preparado el presente informe de conformidad con el artículo 106, párrafo 3, del reglamento del Comité. En él se recoge la información facilitada por los Estados partes, y por los autores o su representación letrada, que fue recibida o tramitada hasta septiembre de 2018.

2.Al final del 124º período de sesiones, el Comité llegó a la conclusión de que había habido una violación del Pacto en 1.101 de los 1.326 dictámenes aprobados desde 1979.

3.En su 109º período de sesiones, el Comité decidió incluir, en sus informes de seguimiento de los dictámenes, una evaluación de las respuestas recibidas de los Estados partes y de las medidas adoptadas por estos. Dicha evaluación se basa en criterios análogos a los aplicados por el Comité en el procedimiento de seguimiento de sus observaciones finales.

4.En su 118º período de sesiones, el 4 de noviembre de 2016, el Comité decidió revisar sus criterios de evaluación.

Criterios de evaluación (revisados en el 118º período de sesiones)

Evaluación de las respuestas:

A Respuesta generalmente satisfactoria: El Estado parte ha presentado pruebas de que se han adoptado medidas importantes para aplicar la recomendación del Comité.

B Se han adoptado medidas, pero se requieren medidas o información adicionales: El Estado parte ha dado pasos para aplicar la recomendación, pero sigue siendo necesario presentar información adicional o adoptar más medidas.

C Se ha recibido una respuesta, pero las medidas o la información no son pertinentes o no hacen efectiva la recomendación: Las medidas adoptadas o la información facilitada por el Estado parte no resuelven la situación examinada.

D No se ha recibido ningún informe de seguimiento tras uno o varios recordatorios: No se ha recibido ningún informe de seguimiento tras el envío de uno o varios recordatorios.

E La información o las medidas adoptadas contravienen la recomendación del Comité o indican que se ha rechazado.

5.En su 121er período de sesiones, el 9 de noviembre de 2017, el Comité decidió revisar la metodología y el procedimiento de vigilancia del seguimiento de sus dictámenes.

Decisiones adoptadas

Ya no se aplicará la clasificación en los casos en que los dictámenes únicamente se hayan publicado o distribuido.

Se aplicará la clasificación a la respuesta del Estado parte a las medidas de no repetición únicamente cuando estas medidas se incluyan específicamente en el dictamen.

En el informe de seguimiento únicamente figurará información sobre los casos que ya estén listos para que el Comité los clasifique, es decir, los casos en que haya respuesta del Estado parte e información facilitada por el autor.

B.Información de seguimiento recibida y tramitada hasta septiembre de 2018

1.Argelia

Comunicación núm. 2128/2012, Kerrouche

Fecha de aprobación del dictamen: 3 de noviembre de 2016

Violación:Artículos2, párr. 3; 7; 10; 14; 17, y 19

Reparación:a) Realizar una investigación completa y efectiva, enjuiciar y sancionar a los infractores y ofrecer medidas de resarcimiento adecuadas; b) revisar la legislación nacional, en particular el artículo 144 del Código Penal, a fin de ponerlo en conformidad con el artículo 19 del Pacto; c) adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

Asunto:Condena en la vía penal por haber denunciado actos de corrupción.

Información anterior sobre el seguimiento:Ninguna

Información facilitada por el autor:9 de junio de 2018

El autor sostiene que, hasta la fecha, las autoridades del Estado parte no han tomado medida alguna para dar cumplimiento a las conclusiones del Comité. El 6 de mayo de 2017, atendiendo a las conclusiones del Comité y con arreglo a lo previsto en el artículo 531-4 del Código de Procedimiento Penal, el autor solicitó al Ministro de Justicia que revisara la sentencia núm. 289 del Tribunal de Apelación, de 25 de enero de 2006, en virtud de la cual se lo había condenado a 18 meses de cárcel por desacato al Tribunal, sin haber contado las garantías previstas en el artículo 19 del Pacto. El 18 de julio de 2017, se desestimó su solicitud alegando que el Pacto no estaba incorporado en la legislación argelina. El 7 de septiembre de 2017, el autor envió al Presidente del Consejo Nacional de Derechos Humanos una carta certificada con acuse de recibo en la que solicitaba que se aplicara el dictamen del Comité. No ha recibido respuesta alguna. El 2 de mayo de 2018, el autor presentó una solicitud de rehabilitación ante la fiscalía de Bouhanifia, de conformidad con el artículo 685 del Código de Procedimiento Penal y sobre la base de las conclusiones del Comité, en la que hacía referencia a la Constitución, en cuyo artículo 150 se establece la primacía del derecho internacional. El 17 de mayo de 2018, se desestimó su solicitud alegando que la sentencia judicial núm. 289 no se había ejecutado en el contexto de actuaciones civiles. Lo cierto es que los tribunales argelinos siempre se han negado a aplicar las disposiciones de instrumentos que no formen parte de la legislación nacional y no cabe recurso por vía judicial contra las violaciones del Pacto.

El autor sostiene que el sistema jurídico argelino es un sistema monista, en el que prima el derecho internacional, como se afirma en el artículo 150 de la Constitución, según el cual los tratados ratificados por el Presidente de la República, en las condiciones previstas en la Constitución, están por encima de las leyes. En la jerarquía normativa, el Pacto, al que Argelia se adhirió el 12 de septiembre de 1989, está por encima de la legislación nacional. No obstante, en Argelia los jueces no están facultados para aplicar directamente las disposiciones del Pacto sin medidas de transposición o de incorporación legislativa. El autor concluye que nunca ha disfrutado de los derechos fundamentales que se le reconocen en el Pacto y en la Constitución.

Al no haberse recibido ninguna observación del Estado parte sobre el seguimiento, se envió a este un recordatorio, el 20 de marzo de 2019, para que las presentara antes del 20 de mayo de 2019.

Evaluación del Comité :

a)Recurso efectivo: D;

b)Revisión legislativa: D;

c)No repetición: D.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento, en espera de recibir observaciones del Estado parte.

2.Australia

Comunicación núm. 2172/2012, G.

Fecha de aprobación del dictamen:17 de marzo de 2017

Violación:Artículos 17 y 26

Reparación:Proporcionar a la autora un certificado de nacimiento acorde con su sexo; evitar violaciones semejantes en el futuro; revisar la legislación para asegurar la aplicación del Pacto.

Asunto: Negativa a modificar el sexo en el certificado de nacimiento de una persona transgénero casada.

Información anterior sobre el seguimiento:Ninguna

Información facilitada por el Estado parte:14 de junio de 2018

El dictamen se deberá publicar en el sitio web de la Ministerio de Justicia de Australia.

El Comité concluyó que el Estado parte había violado los artículos 17 y 26 del Pacto por haber negado a una persona transgénero que estaba casada la posibilidad de modificar su sexo en su certificado de nacimiento. El fundamento para concluir que había habido una violación del artículo 17 fue que el requisito de que la persona estuviera soltera en la fecha en que se solicitara el registro de un cambio de sexo y la expedición de un nuevo certificado de nacimiento constituía una injerencia arbitraria en el derecho de la autora a la vida privada y familiar. El fundamento para concluir que había habido una violación del artículo 26 fue que el trato distinto que se dispensaba a las personas casadas y a las solteras que se habían sometido a un procedimiento de reafirmación del sexo y habían solicitado que se modificara el descriptor de sexo que figuraba en su certificado de nacimiento no se basaba en criterios razonables y objetivos y, por tanto, constituía discriminación en razón del estado civil y de la identidad transgénero.

El Estado parte informa al Comité de que el 7 de diciembre de 2017, el Parlamento de Australia aprobó una ley en virtud de la que se permitía a las parejas del mismo sexo contraer matrimonio en Australia. La ley entró en vigor el 9 de diciembre de ese mismo año. Esa modificación responde, en parte, al dictamen emitido por el Comité en relación con la autora. El Estado parte espera poder responder al dictamen del Comité antes de finales de 2018.

El 9 de diciembre de 2017, la Ley por la que se modifica la Ley que regula la institución matrimonial (definición y libertades religiosas), de 2017, modificó la Ley que regula el matrimonio, de 1961, y estableció la igualdad en el matrimonio en Australia. En virtud de dicha Ley se modificó la definición de matrimonio que figuraba en el artículo 5, párrafo 1, de la Ley que regula la institución matrimonial, de 1961, a fin de que el derecho a contraer matrimonio en Australia ya no estuviera determinado por el sexo o el género.

La Ley por la que se modifica la Ley que regula la institución matrimonial (definición y libertades religiosas), de 2017, conllevó asimismo una serie modificaciones en otras disposiciones legales de Australia, como la modificación de la Ley de Discriminación en Razón del Sexo, de 1984. En el Título 2 de la Ley por la que se modifica la Ley que regula el matrimonio figuran disposiciones que dejan sin efecto la exención prevista en el artículo 40, párrafo 5, de la Ley de Discriminación en Razón del Sexo, de 1984. Ello supone que la negativa a redactar, expedir y alterar documentos oficiales en los que conste el sexo de una persona (como el certificado de nacimiento) por estar casada la persona, aun cuando así se disponga en legislación estatal o territorial, ya no quedará fuera de las salvaguardas contra la discriminación previstas en la sección 2 de la Ley de Discriminación en Razón del Sexo, de 1984, por lo que será ilegal y podrá ser objeto de una denuncia por discriminación al amparo de esta Ley.

La derogación del artículo 40, párrafo 5, pretende servir de catalizador para que los estados y los territorios modifiquen la legislación en que se exige que una persona esté soltera para cambiar la información sobre su sexo en el registro (ello incluye a todos los estados y los territorios, con la excepción del Territorio de la Capital de Australia y de Australia Meridional). El título 2 de la Ley por la que se modifica la Ley que regula la institución matrimonial (definición y libertades religiosas), de 2017, no entrará en vigor hasta el 9 de diciembre de 2018. El inicio de su aplicación se ha aplazado 12 meses para que los estados y los territorios en los que exista tales disposiciones puedan modificarlas, así como las políticas y los procedimientos conexos, a fin de que las personas casadas puedan cambiar el descriptor de sexo que figura en sus documentos oficiales.

Se espera que, antes de que entren en vigor las modificaciones de la Ley de Discriminación en Razón del Sexo, de 1984, todos los estados y territorios australianos deroguen las disposiciones legislativas en que se exija a los funcionarios que se nieguen a redactar, expedir o alterar un documento oficial en el que figure el sexo de una persona por estar casada.

Por lo que respecta a las circunstancias particulares de la autora, el 6 de junio de 2018 el Parlamento de Nueva Gales del Sur aprobó la Ley por la que se modifican varias disposiciones legislativas (matrimoniales), de 2018, que conlleva modificaciones en la parte 5A de la Ley que regula la inscripción de nacimientos, defunciones y matrimonios de 1995 (Nueva Gales del Sur). En la Ley por la que se modifican varias disposiciones legislativas (matrimoniales), de 2018, se suprime el requisito de que una persona deba estar soltera para modificar la inscripción registral de su sexo. Cuando dicha Ley entre en vigor, la autora podrá solicitar que se modifique la inscripción registral sobre su sexo, con independencia de su estado civil, siempre que cumpla los requisitos que se enuncian en la parte 5A de la Ley que regula la inscripción de nacimientos, defunciones y matrimonios, de 1995.

El Estado parte considera que, con la reforma de su legislación se dará respuesta al dictamen del Comité, no solo en relación con la autora, sino también en cuanto a la adopción medidas para evitar que se repita una situación análoga en el futuro.

Evaluación del Comité:

a)Expedición de un nuevo certificado de nacimiento: No hay información;

b)No repetición: A.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento, en espera de recibir los comentarios de la representación letrada sobre las observaciones del Estado parte.

3.Australia

Comunicación núm. 2094/2011, F. K. A. G. y otros

Fecha de aprobación del dictamen:26 de julio de 2013

Violación:Artículos 7; 9, párrs. 1, 2 y 4; 10, párr. 1; 17, párr. 1; 23, párr. 1, y 24, párr. 1

Reparación:Proporcionar a los autores un recurso efectivo, que incluya la puesta en libertad en condiciones individualmente apropiadas, la rehabilitación y una indemnización adecuada; tomar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro; revisar la legislación sobre migración del país para asegurar su conformidad con los requisitos previstos en los artículos 7 y 9, párrs. 1, 2 y 4, del Pacto.

Asunto:Reclusión indefinida de personas en centros de detención de inmigrantes.

Información anterior sobre el seguimiento:A/69/40

Información facilitada por el Estado parte:7 de abril de 2017

El Estado parte estudió detenidamente, de buena fe, el dictamen del Comité y le remitió su respuesta al mismo el 17 de diciembre de 2014. Dado que el Estado parte ha facilitado una respuesta definitiva a un dictamen desfavorable, considera zanjado el asunto.

El Estado parte desea proporcionar al Comité más información actualizada acerca de la situación de los autores. La Organización Australiana de Inteligencia en materia de Seguridad emitió evaluaciones de seguridad favorables, pero con reservas, de los dos autores que permanecían recluidos, los autores 27 y 30, el 28 de noviembre y el 21 de diciembre de 2016 respectivamente. El Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras está estudiando la posibilidad de incorporar a los autores a la comunidad.

El Estado parte reitera que está legitimado para tomar medidas, como la reclusión, para defender su seguridad nacional. Conforme a sus obligaciones internacionales, el Estado parte cuenta con políticas y procedimientos para que toda reclusión que se ordene con tal fin no sea arbitraria y que se mantenga solo mientras haya razones que la justifiquen.

Evaluación del Comité:

a)Puesta en libertad, rehabilitación e indemnización adecuada: B;

b)No repetición: E.

Decisión del Comité: Suspender el diálogo de seguimiento, con una nota de aplicación insatisfactoria del dictamen del Comité.

4.Australia

Comunicación núm. 2279/2013, Z.

Fecha de aprobación del dictamen:5 de noviembre de 2015

Violación:Artículos 14, párr. 1; 17; 23, y 24

Reparación:Recurso efectivo, que incluya asegurar el contacto regular entre el autor y su hijo y proporcionar una indemnización adecuada al autor. Asimismo, el Estado parte tiene la obligación de evitar que se repitan violaciones semejantes en el futuro.

Asunto: Traslado del hijo de Polonia a Australia sin el consentimiento del padre.

Información anterior sobre el seguimiento:Puede consultarse en https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CCPR%2FC%2F119%2F3&Lang=en

Información facilitada por 5 de julio de 2016, reenviada el 21 de febreroel Estado parte: de 2017 (confidencial)

El Estado parte pidió que no se publicara su comunicación, debido a restricciones previstas en su ordenamiento jurídico interno.

Información facilitada por el autor

Numerosas comunicaciones entre el 11 de noviembre de 2016 y el 23 de febrero de 2017.

En el período de 2016 a 2018, el autor envió observaciones sobre el seguimiento en varias ocasiones. En ellas refuta los argumentos del Estado parte y reenvía las pruebas que ya presentó al Comité durante el examen de su comunicación, para demostrar que el dictamen está justificado, a pesar del desacuerdo del Estado parte con las conclusiones del Comité.

El autor recuerda, respecto de la violación de los artículos 17 y 23 del Pacto, que la Autoridad Central de Australia Occidental no cumplió el Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de 1980, ni el Reglamento de la Ley de Familia (Convenio sobre la Sustracción de Menores), de 1986, que no acató la decisión del Tribunal Superior relativa a la determinación de un país de residencia habitual, y que el Estado parte no ha respetado el derecho internacional en materia de jurisdicción de los Estados, dado que no ha reconocido la decisión firme que dictó el tribunal polaco sobre la custodia del niño en el contexto del procedimiento de divorcio. Además, el tribunal australiano que se pronunció en el procedimiento relativo a la custodia del niño, celebrado entre enero y mayo de 2014, ya tenía ante sí una decisión judicial firme sobre la custodia emitida en el contexto de un procedimiento de divorcio sustanciado ante un tribunal polaco y, por tanto, infringió el principio de cosa juzgada. El Organismo Central de Australia y el Tribunal de Familia australiano deberían haber suspendido, de manera inmediata y permanente, las actuaciones judiciales en Australia, después de haber recibido la respuesta del padre a la solicitud de custodia de la madre, así como después de que el Organismo Central de Australia Occidental recibiera de Polonia la solicitud presentada al amparo del Convenio de La Haya o, al menos, inmediatamente después de que el padre presentara a dicho Organismo Central y al Tribunal de Familia de Australia Occidental la decisión firme del tribunal polaco. Al Ministerio de Justicia de Australia no le quedaba más opción que devolver el niño a Polonia, de conformidad con la decisión del tribunal polaco y las recomendaciones del Comité, o bien recurrir, ante un tribunal superior australiano, la decisión emitida por el Pleno del Tribunal en el procedimiento sustanciado al amparo del Convenio de La Haya.

El autor reitera que funcionarios de la administración del Estado parte participaron de manera activa en la salida del niño de Polonia al expedir a este un “pasaporte de emergencia” basándose exclusivamente en las acusaciones de la madre y sin el conocimiento ni el consentimiento del padre. Los funcionarios no verificaron las acusaciones y, por tanto, el autor califica su actuación de arbitraria. El autor señala que tampoco se hicieron preguntas al padre en la audiencia celebrada por el Pleno del Tribunal, en el marco del recurso relativo a la sustracción y la residencia habitual del niño, con objeto de confirmar las alegaciones presuntamente falsas de violencia y abuso infantil que había formulado la madre. Según el autor, el Tribunal hizo caso omiso de su propia jurisprudencia, con arreglo a la cual, al efectuar un “análisis individual” para determinar el país de residencia habitual, también debería haberse oído al progenitor que se había quedado en el primer país. El autor recuerda la conclusión del Comité de que esa conducta constituía una “injerencia específica” en la vida familiar, que lesionaba el derecho de un progenitor y un hijo a mantener relaciones personales y contacto regular. Así pues, el Estado parte había violado los artículos 17, párrafo 1, y 23, párrafo 1, del Pacto, como se recoge en los párrafos 7.2 a 7.4 del dictamen del Comité.

El autor sugiere que, en futuras solicitudes que se presenten en virtud del Convenio de La Haya, cuando se sospeche que un funcionario de la administración australiana haya contribuido a la sustracción de un niño, debería reconocerse al progenitor que se hubiera quedado en el primer país el derecho a que el Organismo Central de Australia se hiciera cargo de los gastos de un abogado del Estado independiente, para que las acusaciones del progenitor solicitante pudieran verificarse en un turno de repreguntas.

A la luz de lo anterior, el autor reitera la argumentación que figura en el párrafo 7.5 del dictamen del Comité en relación con el “interés superior del niño”, según la cual el Estado parte no ha tenido debidamente en cuenta ese interés y no ha adoptado las medidas de protección que requería el menor, con lo cual ha violado el artículo 24, párrafo 1, del Pacto.

Además, el autor subraya el párrafo 7.6 del dictamen del Comité, según el cual en el procedimiento iniciado en virtud del Convenio de La Haya “hubo dilaciones” excesivas, lo cual constituye una violación del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

El autor recuerda que el Estado parte no lo ha resarcido por el tiempo que ha perdido como padre, desde la fecha de la sustracción hasta la fecha en que padre e hijo se pudieron reunir, ni le ha indemnizado debidamente.

Por lo que respecta a la alegación de que no ha agotado los recursos internos, el autor señala que él y su hijo presentaron un recurso ante el Tribunal Superior, y que el recurso fue desestimado por el Organismo Central de Australia, a pesar de las varias solicitudes presentadas tanto por el autor como por el Organismo Central de Polonia. El 24 de diciembre de 2013, el Organismo Central de Australia Occidental desestimó la solicitud que había presentado el autor, en virtud del Convenio de La Haya, para que se le permitiera visitar a su hijo y mantener contacto con él, después de haber mantenido en examen la solicitud durante casi dos años, lo que prolongó la retención ilegal de su hijo en Australia y contribuyó a que este se distanciara más de su padre, y que ello constituía maltrato infantil, e incluso un atentado más contra los derechos humanos de su hijo.

El autor informa al Comité de que ha transmitido el dictamen de este al Defensor del Pueblo de Australia Occidental y le ha pedido que el Estado parte lo aplique. El Defensor del Pueblo ha desestimado la solicitud, alegando el motivo procedimental de que la reclamación se había presentado con demora. El autor había presentado asimismo la reclamación ante el Defensor del Pueblo antes de que se aprobara el dictamen, pero también la había desestimado por haber presentado una reclamación paralela ante la Comisión de Derechos Humanos de Australia, en 2014. Además, el autor remitió el dictamen, solicitando su aplicación, al Primer Ministro y al Ministro de Justicia de Australia, así como al Fiscal General de Australia Occidental, si bien ha sido en vano.

El 24 de noviembre de 2017, acogiéndose al Convenio de La Haya, el autor presentó otra solicitud para que se le permitiera visitar a su hijo y mantener contacto con él. El 5 de diciembre de 2017, el Organismo Central de Polonia (el Ministerio de Justicia) remitió dicha solicitud, en nombre del autor, al Organismo Central de Australia. El autor presenta un correo electrónico de las autoridades australianas, de 26 de abril de 2018, en el que se le comunica que el Estado parte desestimado finalmente la solicitud, y se afirma que Australia tenía un “perfil de país” válido, es decir, que había unas directrices para tramitar las solicitudes formuladas en virtud del Convenio de La Haya, y que el Estado parte las había aplicado. Así pues, las autoridades australianas se reafirmaban en su opinión de que el autor debía recurrir a un tribunal australiano para que obligara a que se hicieran efectivas las órdenes del Tribunal de Familia de Australia Occidental. No obstante, el autor alega que la mayoría de los Estados partes en el Convenio de La Haya nunca han aprobado ese “perfil de país”.

El autor concluye diciendo que han pasado más de ocho años desde que su hijo, que contaba 5 años entonces, fuera sustraído arbitraria e ilegalmente de la patria potestad del padre y de su domicilio en Polonia y trasladado a Australia. El autor no se ha podido comunicarse con su hijo durante más de siete años, algo de lo que el Estado parte es plenamente consciente.

El 20 de septiembre de 2108, el autor volvió a remitir sus comentarios, reiteró sus argumentos principales y siguió sosteniendo que el Estado parte no había aplicado el dictamen del Comité.

Además, en el período comprendido entre agosto de 2016 y mayo de 2018, terceras partes habían enviado unas cartas en apoyo del autor. El 31 de agosto de 2016 y el 1 de marzo de 2017, la Misión de Polonia ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra se interesó acerca de la resolución del caso. Cuatro de las personas que le habían prestado apoyo eran también padres de hijos que afrontaban un problema parecido en los tribunales de familia de Australia y que afirmaban que esos tribunales tenían un largo historial de decisiones que provocaban el distanciamiento del hijo respecto de uno de los progenitores, ya que en ellas se concedía la custodia exclusiva al progenitor que alimentaba el distanciamiento, a partir de acusaciones sesgadas de violencia doméstica o acusaciones similares; ello daba lugar a una pérdida de contacto total entre el menor y el progenitor, y no se consideraba siquiera la situación del progenitor acusado ni se intentaba confirmar la validez de las acusaciones del progenitor que había presentado la denuncia.

Evaluación del Comité :

a)Recurso efectivo, que incluya asegurar el contacto regular entre el autor y su hijo y proporcionar una indemnización adecuada al autor: E.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento, en espera de recibir las observaciones del Estado parte sobre los numerosos comentarios del autor.

5.Camerún

Comunicación núm. 2764/2016, Zogo

Fecha de aprobación del dictamen:8 de noviembre de 2107

Violación:Artículos 2, párr. 3; 7; 9, párrs. 1, 3, 4 y 5; 11; 14, párrs. 1, 2, 3 c) y 5; 15, párr. 1; 16, y 26

Reparación:El Estado parte está obligado a proporcionar un recurso efectivo al autor. Ello supone que el Estado parte ha de proporcionar una reparación integral a la persona cuyos derechos reconocidos en el Pacto se hayan violado. El Estado parte, entre otras cosas, tiene que: a) poner en libertad inmediatamente al Sr. Zogo Andela que se halla en espera de juicio; b)  enjuiciar al Sr. Zogo Andela sin demora; y c) dar al Sr. Zogo Andela una indemnización apropiada por las vulneraciones de las que ha sido víctima. Asimismo, el Estado parte tiene la obligación de tomar medidas para garantizar que no se cometan violaciones semejantes en el futuro.

Asunto: Procedimiento penal por malversación de fondos públicos; privación de libertad prolongada.

Información anterior sobre el seguimiento:Ninguna

Información sobre el seguimiento proporcionada por la representación letrada y el hijo del autor:17 y 21 de septiembre de 2018

La representación letrada y el hijo del autor afirmaron que el autor seguía en prisión y que ellos estaban muy preocupados por su salud. El autor padece varias enfermedades y su estado de salud va empeorando semana tras semana. Aún no ha podido ver a un médico especialista, a pesar de las solicitudes reiteradas que ha presentado él mismo a autoridades judiciales y penitenciarias (el Director de Instituciones Penitenciarias, el Ministro de Justicia y el Fiscal General del Tribunal Penal Especial), y las que han presentado el médico de la prisión y la representación letrada del autor.

El 13 de septiembre de 2018, el autor tuvo una hemorragia nasal grave, algo que requería un reconocimiento exhaustivo. El 14 de septiembre, la representación letrada del autor envió una nueva carta sobre esa cuestión al Ministro de Justicia, pero fue en vano. El 29 de octubre, el autor fue citado a comparecer ante el Tribunal Penal Especial.

El 25 de octubre de 2108, el Relator Especial para el seguimiento de los dictámenes se entrevistó con un representante de la Misión Permanente del Camerún ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra para interesarse por la salud del autor y por las medidas que había adoptado el Estado parte para aplicar el dictamen del Comité. La delegación informó al Relator Especial de que el Estado parte respondería antes del 3 de diciembre de 2018.

Al no haberse recibido observaciones sobre el seguimiento del Estado parte, el 20 de marzo de 2019 se envió a este un recordatorio para que las presentara antes del 20 de mayo de 2019.

Evaluación del Comité:

a)Puesta en libertad en espera de juicio: D;

b)Enjuiciamiento sin demora: D;

c)Indemnización apropiada: D;

d)No repetición: D.

Decisión del Comité: Proseguir el seguimiento, en espera de recibir las observaciones del Estado parte

6.Côte d’Ivoire

Comunicación núm. 1759/2008, Traoré

Fecha de aprobación del dictamen:31 de octubre de 2011

Violación:Artículos 2, párr. 3; 6, párr. 1; 7; 9, y 10, párr. 1

Reparación:El Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo: a) velando por que se lleve a cabo una investigación exhaustiva y diligente de la tortura y los malos tratos sufridos por el autor y sus primos y de la desaparición forzada de los primos del autor, y por que se enjuicie y castigue a los responsables; b) proporcionando al autor información detallada sobre los resultados de la investigación; c) poniendo en libertad inmediata a Chalio y Bakary Traoré, de seguir recluidos; d) en caso de que Chalio y Bakary Traoré hayan fallecido, restituir sus restos mortales a sus familiares; y e)proporcionando al autor y a Chalio y Bakary Traoré, o a sus familias inmediatas, un resarcimiento, incluida una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

Asunto: Detención y reclusión arbitrarios, tortura y condiciones inhumanas de reclusión del autor y desaparición forzada de sus primos acusados de disidencia política.

Información anterior sobre el seguimiento:Ninguna

Comentarios de la representación letrada del autor:29 de marzo de 2018

La Organización Mundial Contra la Tortura, que es la mayor coalición internacional de organizaciones no gubernamentales que luchan contra la tortura y otros malos tratos, solicita al Comité que haga un seguimiento de la aplicación, por parte del Gobierno de Côte d’Ivoire, de su decisión de 31 de octubre de 2011, relativa a la comunicación núm. 1759/2008, presentada por dicha organización en nombre de Zoumana Sorifing Traoré.

El Sr. Zoumana Traoré fue detenido arbitrariamente la noche del 22 al 23 de septiembre de 2002 por fuerzas de seguridad de Côte d’Ivoire. Se lo mantuvo recluido en régimen de incomunicación y se lo sometió a torturas, como quemaduras con cigarrillos, palizas, una lesión grave en el ojo, la amputación de un dedo del pie derecho y la administración de descargas eléctricas, para intentar hacerle confesar que había participado en la tentativa de golpe del 19 de septiembre de 2002. Dos de sus primos, Chalio y Bakary Traoré, fueron detenidos y acusados de los mismos cargos, y también fueron sometidos a tortura. Mientras que el Sr. Zoumana Traoré quedó en libertad el 22 de abril de 2003, sus primos se esfumaron sin dejar rastro. Hasta la fecha, ningún agente del Gobierno ha sido llevado a juicio por la desaparición del Sr. Chalio Traoré y el Sr. Bakary Traoré, y no se ha indemnizado a sus familiares.

La Organización Mundial Contra la Tortura recuerda que, en su dictamen, el Comité consideró (en el párr. 7.8) que la información que tenía ante sí ponía de manifiesto una violación del artículo 7, del artículo 9, del artículo 10, párrafo 1, y del artículo 2, párrafo 3, leídos conjuntamente con los artículos 7, 9 y 10, párrafo 1, del Pacto, en lo que se refería al autor. El Comité consideró, asimismo, que se habían violado el artículo 6, párrafo 1, el artículo 7, el artículo 9, y el artículo 10, párrafo 1, por separado y leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto en lo que se refería a los primos del autor, el Sr. Chalio Traoré y el Sr. Bakary Traoré. El Comité consideró también lo siguiente (en el párr. 7.9): de conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, en particular: a) velando por que se proceda a una investigación exhaustiva y diligente de los actos de tortura y los malos tratos infligidos al autor y a sus primos y de la desaparición forzada de los primos del autor, y por que se proceda al enjuiciamiento y castigo de los responsables; b) proporcionando al autor información detallada sobre los resultados de la investigación; c) poniendo de inmediato en libertad al Sr. Chalio Traoré y al Sr. Bakary Traoré si aún siguen recluidos; d) en el caso de que Sr. Chalio Traoré y el Sr. Bakary Traoré hayan fallecido, restituyendo sus restos mortales a sus familiares; y e) proporcionando al autor y al Sr. Chalio Traoré y al Sr. Bakary Traoré o a sus familias inmediatas un resarcimiento, en particular en forma de una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

Transcurridos más de 7 años de la decisión del Comité y más de 16 años desde el suceso inicial, el autor no ha recibido aún indemnización alguna por las torturas que le infligieron. Y la situación no ha cambiado a pesar de los intentos (infructuosos) realizados en el pasado por la Organización Mundial Contra la Tortura para ponerse en contacto con la Misión Permanente de Côte d’Ivoire ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra y remitir el expediente del autor a la Comisión Nacional para la Reconciliación y la Indemnización de las Víctimas y al Programa Nacional de Cohesión Social, al objeto de que se determine su condición de víctima y reciba una reparación. El autor todavía sufre las secuelas físicas y psicológicas de las torturas que se le infligieron hace más de 16 años; por ello, para su reintegración y rehabilitación, es esencial que reciba una indemnización, además de haberlo requerido formalmente el Comité.

Así pues, la Organización Mundial Contra la Tortura solicitó al Comité que haga un seguimiento ante las autoridades de Côte d’Ivoire, en nombre de la víctima, para que se aplique la decisión del Comité y el autor reciba una reparación, incluida una indemnización adecuada.

Evaluación del Comité :

a)Velar por que se lleve a cabo una investigación exhaustiva y diligente de la tortura y los malos tratos sufridos por el autor y sus primos, y de la desaparición forzada de los primos del autor, y por que se enjuicie y castigue a los responsables: D;

b) Proporcionar al autor información detallada sobre los resultados de su investigación: D;

c)Proporcionar una reparación, incluida una indemnización adecuada: D.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento, en espera de recibir las observaciones del Estado parte.

7.Chequia

Comunicación núm. 757/1997, Pezoldova

Fecha de aprobación del dictamen:25 de octubre de 2002

Violación:Artículo 26, leído conjuntamente con el artículo 2

Reparación:El Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo, que incluya la oportunidad de presentar una nueva reclamación de restitución o de indemnización; el Estado parte debe revisar la legislación y las prácticas administrativas para que todas las personas gocen de igualdad ante la ley y de una protección igual de esta.

Asunto: Confiscación de bienes; discriminación.

Información anterior sobre el seguimiento:A/60/40, A/61/40 y A/62/40

Información facilitada por el Estado parte:17 de mayo de 2017

El 17 de mayo de 2017, el Estado parte reiteró que se había presentado información sobre la aplicación del dictamen en 2005 y 2007. El Estado parte se remite a esa información y no estima necesario formular observaciones más detalladas acerca del proceso de aplicación. Las conclusiones recogidas en la información facilitada en 2005 siguen siendo sumamente pertinentes. Los bienes en cuestión no se confiscaron en aplicación del Decreto núm. 12/1945, como afirmó la autora, sino que fueron transferidos al Estado en aplicación de la Ley núm. 143/1947. Así pues, la legislación en materia de restitución aprobada en Checoslovaquia después de 1990 no era de aplicación en el caso de la autora y su reclamación de restitución carecía de fundamento jurídico. Esa conclusión la reiteraron los tribunales nacionales en el marco de una serie de actuaciones iniciadas por la autora.

Además, en el dictamen del Comité se mencionaba que se había negado presuntamente a la autora el acceso a unos documentos pertinentes que figuraban en unos archivos. Ya en la primera información que se facilitó sobre la aplicación del dictamen se había comunicado al Comité que el Estado parte había sabido, en el curso de la aplicación del dictamen, que las afirmaciones de la autora sobre la negación del acceso a esos documentos eran sumamente dudosas.

El Estado parte admite que la Ley núm. 143/1947, en aplicación de la cual los bienes de la familia se transfirieron ex lege al Estado es una disposición totalmente insólita desde la perspectiva de nuestra época. No obstante, no se puede juzgar esa disposición con arreglo a criterios actuales. Se aprobó en el período de posguerra, y en todo caso antes de 1966, año en el que se suscribió el Pacto, así como antes de 1993, año en el que el Primer Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte. La valoración de sucesos ocurridos en aquella época queda fuera, ratione temporis, de las competencias del Comité.

Evaluación del Comité:

a)Recurso efectivo, en particular la oportunidad de presentar una nueva solicitud de restitución o de indemnización: E;

b)Revisión de la legislación y las prácticas administrativas para que todas las personas gocen de igualdad ante la ley y de una protección igual de esta: E.

Decisión del Comité: Suspender el diálogo de seguimiento, con una nota de aplicación insatisfactoria del dictamen del Comité.

8.Dinamarca

Comunicación núm. 2469/2014, E .U. R.

Fecha de aprobación del dictamen:1 de julio de 2016

Violación:Artículo 7

Reparación:El Estado parte está obligado a revisar la decisión de devolver por la fuerza al autor al Afganistán, teniendo en cuenta las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto y el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que se abstenga de expulsar al autor mientras se esté examinando de nuevo su solicitud de asilo.

Asunto: Expulsión al Afganistán.

Información anterior sobre el seguimiento:Ninguna

Información facilitada por el Estado parte:1 de febrero de 2017

El Estado parte informa al Comité de que, el 12 de agosto de 2016, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca reabrió el caso de la solicitud de asilo del autor para examinarlo en una vista oral, con una constitución distinta de la Junta, y reconsiderar dicha solicitud a la luz del dictamen del Comité. La Junta reconsideró la solicitud de asilo del autor en una vista celebrada el 15 de diciembre de 2016. Antes de la vista, la abogada del autor presentó un nuevo informe sobre el caso, fechado el 13 de octubre del mismo año, y, en la vista, se permitió al autor formular declaraciones ante la Junta, con la asistencia de su abogada. La Junta accedió a volver a considerar el caso del autor, en razón de las obligaciones que impone al Estado parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del dictamen del Comité. La Junta consideró probado que el autor trabajó como intérprete para las fuerzas de los Estados Unidos de América por un período que concluyó en mayo de 2011. No obstante, la Junta estimó que no se podía conceder la residencia al autor en virtud del artículo 7 de la Ley de Extranjería por esa razón únicamente. El autor hizo afirmaciones contradictorias e inverosímiles en relación con varias circunstancias esenciales. La Junta estimó que no se podía conceder ningún valor al documento de las autoridades policiales de Kandahar. Así pues, el autor no ha demostrado que fuera probable que corriera un riesgo específico y personal de ser perseguido si fuera devuelto a su país de origen. En su decisión de 15 de diciembre de 2016, la Junta ratificó la decisión del Servicio de Inmigración y ordenó al autor abandonara Dinamarca en un plazo de siete días contado a partir de la fecha de notificación de la decisión de la Junta.

Los dictámenes aprobados por el Comité en casos planteados contra Dinamarca y que atañen a la Junta se publican en el informe anual de esta, que se distribuye a todos sus miembros e incluye un capítulo sobre los casos planteados ante órganos internacionales. El informe anual se puede consultar en el sitio web de la Junta. Asimismo, la Junta y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Dinamarca han publicado los dictámenes del Comité en sus propios sitios web (www.fln.dk y www.um.dk). Habida cuenta del extendido conocimiento del inglés que hay en Dinamarca, el Estado parte no ve razón para traducir íntegramente el dictamen del Comité al danés.

Así pues, el Estado parte sostiene que ha aplicado plenamente el dictamen del Comité.

Evaluación del Comité: Recurso efectivo: A.

Decisión del Comité: Cerrar el diálogo sobre el seguimiento, con una nota de aplicación satisfactoria del dictamen del Comité.

9.Dinamarca

Comunicación núm. 2530/2015, F y G

Fecha de aprobación del dictamen:16 de marzo de 2017

Violación:Artículo 7

Reparación:El Estado parte está obligado a revisar las alegaciones de los autores, teniendo en cuenta las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto y el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que se abstenga de expulsar a los autores a Egipto mientras se estén examinando de nuevo sus solicitudes.

Asunto: Expulsión a Egipto.

Información anterior sobre el seguimiento:Ninguna

Información facilitada por el Estado parte:21 de diciembre de 2107

La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca decidió, el 10 de julio de 2017, reabrir los casos de las solicitudes de asilo de los autores para examinarlos en una vista oral, con una composición distinta, y volver a examinar dichas solicitudes a la luz del dictamen del Comité. Asimismo, la Junta decidió suspender el plazo para la salida de los autores. El 19 de octubre de 2017, la Junta adoptó dos decisiones: una relativa a la solicitud presentada por G y los tres niños acompañantes y otra relativa a la solicitud presentada por F. La Junta accedió a volver a considerar en toda su extensión las solicitudes de asilo de ambos autores, teniendo en cuenta las obligaciones que impone a Dinamarca el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el dictamen del Comité.

La Junta no pudo admitir que la declaración de G ni la de F se ajustaran a los hechos. A este respecto, la Junta subrayó que, durante el procedimiento de asilo, ambos autores habían formulado declaraciones contradictorias sobre puntos fundamentales. Respondieron a una serie de preguntas de manera vaga y evasiva, con lo que su descripción del curso de los acontecimientos resultó incoherente y no parecía ajustarse a la experiencia que habían vivido. Además, las declaraciones de los autores se contradijeron entre sí. La Junta no vio razón para aplazar la tramitación del caso hasta que se practicara un reconocimiento a F para comprobar la existencia de indicios de tortura ni para remitir el caso al Servicio de Inmigración, a fin de que lo volviera a examinarlo. Teniendo presente la información de antecedentes disponible, las condiciones generales de los cristianos coptos en Egipto no podían, por sí solas, justificar la concesión de la residencia en virtud del artículo 7 de la Ley de Extranjería.

Por consiguiente, la Junta ratificó la decisión del Servicio de Inmigración. La Junta dictaminó que los autores y sus hijos salieran de Dinamarca en un plazo de siete días contado a partir de la fecha de notificación de la decisión a los autores. En la fecha concreta de presentación de las observaciones del Estado parte relativas al seguimiento, aún no se habían notificado a los autores las decisiones de 19 de octubre de 2017, y se había registrado una alerta respecto de los autores en el sistema interno de la policía.

Los dictámenes aprobados por el Comité en casos planteados contra Dinamarca y que atañen a la Junta se publican en el informe anual de esta, que se distribuye a todos sus miembros e incluye un capítulo sobre los casos planteados ante órganos internacionales. El informe anual se puede consultar en el sitio web de la Junta. Asimismo, la Junta y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Dinamarca han publicado los dictámenes del Comité en sus propios sitios web (www.fln.dk y www.um.dk). Habida cuenta del extendido conocimiento del inglés que hay en Dinamarca, el Estado parte no ve razón para traducir íntegramente el dictamen del Comité al danés.

Así pues, el Estado parte sostiene que ha aplicado debidamente el dictamen del Comité.

Evaluación del Comité: Recurso efectivo: A.

Decisión del Comité: Cerrar el diálogo sobre el seguimiento, con una nota de aplicación satisfactoria del dictamen del Comité.

10.Dinamarca

Comunicación núm. 2601/2015, M. S.

Fecha de aprobación del dictamen:27 de julio de 2017

Violación:Artículos 6, párr. 1, y 7

Reparación:El Estado parte está obligado a revisar el caso del autor, teniendo en cuenta las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto y el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que se abstenga de expulsar al autor mientras se esté examinando de nuevo su solicitud de asilo.

Asunto: Expulsión al Iraq.

Información anterior sobre el seguimiento:Ninguna

Información facilitada por el Estado parte:12 de febrero de 2018

El Estado parte expone que la práctica normal de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca es reabrir todos los casos en los que el Comité ha formulado críticas. Así, el caso correspondiente es examinad en otra vista por la Junta, integrada por miembros que no han participado en ninguna de las vistas anteriores sobre el caso. La Junta volvió a examinar la solicitud de asilo del autor en una vista celebrada el 6 de diciembre de 2017. Antes de esa vista, la representación letrada del autor había presentado dos nuevos informes sobre el caso, fechados el 17 y el 22 de noviembre de 2107 respectivamente, y en la vista se permitió al autor formular declaraciones ante la Junta, con la asistencia de su representante letrado.

La Junta concluyó que, en relación con el nuevo examen de su solicitud, el autor no había aportado nueva información esencial sobre las circunstancias del caso lo suficientemente específica, reciente y seria como para avalar la afirmación de que, de devolverlo al Iraq, correría el riesgo de persecución referido en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951 (véase el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería) o el riesgo de ser condenado a pena de muerte o de sufrir torturas u otros tratos o penas inhumanos o degradantes, a los que se hace referencia en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Extranjería. En el examen también se tuvo en cuenta que una serie de circunstancias referidas por el autor no eran más que suposiciones de este, como su temor constante a sufrir malos tratos por haber desertado en 2002, durante el régimen anterior; las circunstancias que rodearon la muerte de su hermana, y las consecuencias que tendría el ser articulista de prensa en Dinamarca si se lo devolviera al Iraq. Así pues, la Junta concluyó que las circunstancias aducidas por el autor, examinadas tanto de forma individual como en su conjunto, no justificaban la concesión de la residencia en Dinamarca con arreglo a las disposiciones aplicables. Por tanto, la Junta ratificó la decisión del Servicio de Inmigración. La Junta ordenó al autor que saliera de Dinamarca en un plazo de siete días contado a partir de la fecha de notificación de la decisión.

Los dictámenes aprobados por el Comité en casos planteados contra Dinamarca y que atañen a la Junta se publican en el informe anual de esta, que se distribuye a todos sus miembros e incluye un capítulo sobre los casos planteados ante órganos internacionales. El informe anual se puede consultar en el sitio web de la Junta. Asimismo, la Junta y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Dinamarca han publicado los dictámenes del Comité en sus propios sitios web (www.fln.dk y www.um.dk). Habida cuenta del extendido conocimiento del inglés que hay en Dinamarca, el Estado parte no ve razón para traducir íntegramente el dictamen del Comité al danés.

El Estado parte sostiene que ha aplicado plenamente el dictamen del Comité.

Evaluación del Comité: Recurso efectivo: A.

Decisión del Comité: Cerrar el diálogo sobre el seguimiento, con una nota de aplicación satisfactoria del dictamen del Comité.

11.Lituania

Comunicación núm. 2155/2012, Paksas

Fecha de aprobación del dictamen:25 de marzo de 2104

Violación:Artículo 25 b) y c)

Reparación:Recurso efectivo, que incluya, entre otras cosas, la revisión de la prohibición, impuesta de por vida al autor, de presentarse como candidato a las elecciones presidenciales y ocupar los cargos de Primer Ministro o ministro. Además, el Estado parte está obligado a adoptar medidas para que en el futuro no vuelvan a producirse vulneraciones semejantes.

Asunto: Restricciones del derecho a participar en la vida pública.

Información anterior sobre el seguimiento:CCPR/C/113/3

Información facilitada por la representación letrada del autor:26 de marzo de 2016 y 30 de mayo de 2018

La representación letrada del autor informa al Comité de que el Estado parte no ha tomado medidas efectivas para aplicar el dictamen del Comité por falta de voluntad política.

El Sr. Paksas sigue siendo una figura política, el jefe de la oposición, y no hay mayoría política en el Parlamento que permita aplicar el dictamen. La representación letrada del autor es de la opinión de que son los tribunales de Lituania los que deberían hacer cumplir el dictamen, en lugar de que se modifique la Constitución mediante un acto parlamentario, como sugirió el Estado parte. La representación letrada del autor reitera que deberían suspenderse los derechos de voto de Lituania para elegir a los miembros del Comité.

El 30 de mayo de 2018, la representación letrada del autor informó al Comité de que, en la fecha en que remitió su carta, aún no se había aplicado el dictamen. El autor sigue sin estar legitimado para presentarse como candidato a las elecciones presidenciales o parlamentarias. El Estado parte no ha difundido el dictamen del Comité.

Asimismo, la representación letrada del autor informa al Comité de que el Estado parte no ha tomado medida alguna para reparar los daños y perjuicios sufridos por el autor y que no ha modificado su legislación para evitar que se repitan vulneraciones semejantes en el futuro. Solicita al Comité que califique las respuestas del Estado parte con una E.

Evaluación del Comité:

a)Revisión de la prohibición, impuesta de por vida al autor, de presentarse como candidato a las elecciones presidenciales y ocupar los cargos de Primer Ministro o ministro: D;

b)No repetición: D.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento en espera de las observaciones del Estado parte sobre la información facilitada por la representación letrada del autor.

12.España

Comunicación núm. 2008/2010, Aarrass

Fecha de aprobación del dictamen:21 de julio de 2014

Violación:Artículo 7

Reparación:Recurso efectivo, que incluya: a) una indemnización adecuada; y b) la adopción de todas las medidas de cooperación posibles con las autoridades marroquíes para asegurar un monitoreo efectivo del trato del autor en Marruecos.

Asunto: Extradición a Marruecos.

Información anterior sobre el seguimiento:CCPR/C/113/3, CCPR/C/115/3/ y CCPR/C/118/3, y véase https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CCPR%2fC%2f116%2f3&Lang=en

Información facilitada por el Estado parte:12 de junio de 2017

La administración de España es la encargada de aplicar el dictamen del Comité. El Estado parte ha tomado medidas para facilitar información sobre el dictamen y difundirlo, entre ellas la de notificárselo a las instituciones españolas de derechos humanos.

El 20 de julio de 2015, los representantes legales del autor interpusieron una demanda contra España por responsabilidad del Estado. El Estado parte admite que, si bien el plazo de respuesta previsto en la legislación española había vencido sin que se hubiera adoptado ninguna resolución, se desestimó la demanda presentada contra el silencio administrativo. No obstante, ello no exime al Estado parte de adoptar una decisión.

El 21 de diciembre de 2016, la representación letrada del autor presentó una demanda por vía judicial contra la Administración del Estado, en la que solicitaba a la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional que le otorgara una indemnización de 3.245.879,73 euros. El Estado parte señala que este procedimiento está pendiente de resolverse y que, en cuanto haya una decisión firme, informará al Comité oportunamente.

El Ministerio de Relaciona Exteriores y Cooperación se encarga de las medidas de cooperación con las autoridades marroquíes para hacer un seguimiento del trato que recibe el Sr. Aarrass. Tras referirse a su informe de seguimiento anterior, de 25 de febrero de 2015, el Estado parte facilita información adicional proporcionada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Cooperación. El 23 de febrero de 2017, el Secretario de la Embajada de España en Rabat encargado de las cuestiones de derechos humanos se entrevistó con el Director de la División de Derechos Humanos y Cuestiones Humanitarias del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cooperación de Marruecos. A raíz de la entrevista se redactó un informe, que se envió el 31 de marzo de 2017 a la Embajada de España, y en el que se afirmaba que, en octubre de 2016, el Sr. Aarrass había sido trasladado a la prisión de Tiflet 2, en donde se respetaban todos sus derechos, de conformidad con las normas y los principios nacionales e internacionales relativos a la reclusión. El traslado se llevó a cabo conforme a las normas. El autor pudo notificar a su hermana el traslado en cuanto llegó a la prisión de Tiflet 2. El autor está en una celda individual con ventilación y luz natural, de conformidad con los requisitos sanitarios. Al igual que el resto de la población reclusa de los centros de privación de libertad marroquíes, al Sr. Aarrass se le da un tiempo específico para pasear y se le permite tomar una ducha a diario. También puede recibir visitas de sus familiares, siempre que estos se desplazan a la prisión. Las visitas familiares más recientes tuvieron lugar los días 2 y 27 de febrero de 2017. También se reúne periódicamente con su representación letrada y recibe correo, libros y revistas. Se le sirven comidas apropiadas, preparadas por una empresa externa que cumple los requisitos. Además, sus visitantes le pueden traer algunos alimentos. Los profesionales del centro de reclusión vigilan de cerca sus condiciones de salud. Desde que llegó al centro ha recibido visita de un médico siete veces en el propio centro y cuatro en el hospital de Khemisset. Desde la fecha de su reclusión, se lo ha sometido a 110 reconocimientos médicos en el centro de reclusión y a 8 fuera de él. Puede usar todos los teléfonos del establecimiento que están a disposición de los reclusos e hizo 204 llamadas telefónicas en 2014, 240 en 2015 y 222 en 2016.

El 3 de marzo de 2017, el Secretario de la Embajada de España en Rabat se entrevistó con el Presidente del Consejo Nacional de Derechos Humanos, que confirmó que se había trasladado al Sr. Aarrass a la nueva prisión y que su régimen de reclusión no era de carácter disciplinario. El 22 de noviembre de 2016, el 6 de enero de 2017 y el 28 de febrero de 2107, el Consejo Nacional de Derechos Humanos visitó el centro de reclusión de Tiflet 2 para hacer un seguimiento de las condiciones de reclusión del Sr. Aarrass. El Consejo Nacional de Derechos Humanos formuló unas recomendaciones a la Delegación General de Administración Penitenciaria y Reinserción, en las que le pidió que se mejoraran las condiciones de reclusión del autor. El 7 de abril de 2107, la Delegación General comunicó que la dirección del centro de reclusión había colocado a otros reclusos en el pasillo donde estaba la celda del autor, con lo que había puesto fin al aislamiento que había sufrido aquel. Se le permitió pasear con otros reclusos en lugar de pasear solo únicamente. Dado que su familia vivía lejos, se le concedió más tiempo durante las visitas familiares y se tomaron algunas medidas para que pudiera seguir una dieta específica, a la luz del informe elaborado por el médico de la prisión.

El Estado parte concluye su exposición pidiendo al Comité que cierre el procedimiento de seguimiento, ya que el Estado parte ha adoptado, dentro de lo posible, suficientes medidas, habida cuenta de que el autor no está bajo su jurisdicción.

Evaluación del Comité:

a)Indemnización adecuada: No hay información;

b)Tomar todas las medidas de cooperación posibles con las autoridades marroquíes para asegurar un monitoreo efectivo del trato del autor en Marruecos: A.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento, en espera de los comentarios de la representación letrada del autor sobre las observaciones del Estado parte, también en lo que se refiere a la cuestión de la indemnización adecuada.

13.Países Bajos

Comunicaciones núms. 2326/2013 y 2362/2014, N. K y S. L.

Fecha de aprobación del dictamen:18 de julio de 2017

Violación:Artículo 17

Reparación:El Estado parte está obligado, entre otras cosas, a proporcionar al autor una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

Asunto: Toma obligatoria de muestras del ADN de menores que han sido declarados culpables de delitos.

Información anterior sobre el seguimiento:Ninguna

Información facilitada por el Estado parte:3 de abril de 2018

El Estado parte recuerda que, según el dictamen del Comité, la toma obligatoria de material celular de menores que han sido declarados culpables de delitos y la elaboración de su perfil genético no son proporcionadas al fin legítimo de prevenir e investigar delitos graves.

En el dictamen del Comité se exhortó al Gobierno a que revisara las normas de toma obligatoria de material que contuviera el ADN de menores declarados culpables de delitos. En una carta de 3 de abril de 2018, el Ministro de Justicia y Seguridad informó a la Cámara de Representantes del Parlamento de los Países Bajos de dos modificaciones previstas de la toma obligatoria de muestras de ADN de menores declarados culpables de delitos y la elaboración de su perfil genético. La reforma de la Ley de Pruebas de ADN por lo que atañe a los menores declarados culpables de delitos tiene por objeto: a) limitar la toma obligatoria de material celular dependiendo de la duración de la pena sustitutoria; y b) limitar el plazo de conservación aplicable a sus datos biométricos y judiciales y a sus antecedentes penales, plazo que se reducirá a la mitad.

Gracias a la reforma de las normas habrá una menor injerencia en el derecho a la intimidad de los menores declarados culpables de delitos. Se tiene la intención de reducir a la mitad los plazos de conservación de los perfiles genéticos de los menores que hay en la base de datos genéticos. Otra modificación que se ha propuesto es la de suprimir la práctica de recoger material celular de los menores que han sido condenados a una pena sustitutoria de una duración inferior a 40 horas. En situaciones como estas, el Estado parte no considera proporcionado introducir el perfil genético de un menor declarado culpable de un delito en la base de datos genéticos. En cambio, en caso de que se condene a un menor a una pena sustitutoria cuya duración sea de 40 horas o más, o en caso de que una pena de duración inferior a 40 horas sustituya a otra pena de privación de libertad cuya ejecución se haya suspendido, el Estado parte sí considera proporcionadas la toma de material que contenga ADN y la elaboración de un perfil genético. Y ello porque esos casos entrañan delitos y circunstancias graves.

En el caso de S. L. (comunicación núm. 2362/2014), su material celular y su perfil genético se seguirán conservando en la base de datos genéticos en caso de que se lo vuelva a condenar por un delito. El 16 de diciembre de 2013, fue condenado por un juzgado de lo penal a 100 horas de servicios comunitarios (o 50 días de privación de libertad) por haber infringido el artículo 311 del Código Penal (concretamente, por allanamiento del local de una empresa u oficina). La sentencia del juzgado se convirtió en firme e inapelable el 31 de diciembre de 2013, dado que S. L. no había interpuesto contra ella recurso alguno. S. L. ya era adulto en la fecha en la que se cometió el delito. Según la Ley de Pruebas de ADN (a Personas Declaradas Culpables de Delitos), dicha condena sirve de base para que la Fiscalía ordene que se elabore un perfil genético que se introduzca en la base de datos genéticos.

El Estado parte indemnizará a S. L. por los gastos correspondientes a las actuaciones iniciadas ante el Comité, que ascienden a 129 euros. Esta indemnización constituye el reconocimiento de que S. L. ha hecho valer su derecho a iniciar actuaciones contra el Estado parte en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto, actuaciones en las que el Comité se ha pronunciado a favor de esa persona.

En la carta de 3 de abril de 2108, anteriormente mencionada, el Ministro de Justicia y Seguridad remitió el dictamen del Comité al Parlamento.

Por último, el Estado parte incluirá un resumen del dictamen del Comité y de la respuesta del Estado parte en el informe anual que remite al Parlamento sobre los procedimientos internacionales de denuncia de vulneración de los derechos humanos emprendidos contra los Países Bajos. Los informes anuales son de consulta pública y se difunden ampliamente entre las partes interesadas.

Evaluación del Comité:

a)Indemnización: B;

b)No repetición: B.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento, en espera de recibir los comentarios de la representación letrada sobre las observaciones del Estado parte

14.Uruguay

Comunicación núm. 1757/2008, Barindelli Bassini y otros

Fecha de aprobación del dictamen:24 de octubre de 2011

Violación:Artículo 26, leído conjuntamente con el artículo 2

Reparación:El Estado parte ha de reconocer que los autores deben recibir una reparación, incluida una indemnización adecuada por los perjuicios sufridos.

Asunto: Discriminación de funcionarios públicos en razón de la edad.

Información anterior sobre el seguimiento:A/68/40 (Vol. I)

Información facilitada por el Estado parte:14 y 27 de septiembre de 2016

El Estado parte informa al Comité de que, en virtud del artículo 333 de la Ley núm. 18719, de 27 de diciembre de 2010, se modificó el artículo 246 de la Ley núm. 16170, de 28 de diciembre de 1990. Por consiguiente y entre otras cosas, se ha restituido automáticamente a la Sra. Barindelli Bassini en su cargo anterior. En el contexto de la modificación, también se prevé una indemnización por el lucro cesante a los funcionarios que se vieron perjudicados por el derogado artículo 246 de la Ley núm. 16.170.

Asimismo, el Estado parte sostiene que si la Sra. Barindelli Bassini desea reclamar una indemnización de otra índole, puede acudir a los tribunales a esos efectos.

Evaluación del Comité:

a)Reparación: B;

b)Compensación adecuada por los perjuicios sufridos: No se ha recibido información.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento, en espera de los comentarios de la representación letrada sobre las observaciones del Estado parte,

15.Zambia

Comunicación núm. 821/1998, Chongwe

Fecha de aprobación del dictamen:25 de octubre de 2000

Violación:Artículos 6, párr. 1, y 9, párr. 1

Reparación:El Estado Parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo y de: a) adoptar medidas adecuadas para proteger su seguridad personal y su vida contra cualquier tipo de amenazas; b) realizar investigaciones independientes sobre el incidente del tiroteo y acelerar las actuaciones penales contra las personas responsables del mismo; y c) si el resultado de las actuaciones penales revela que personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales son responsables del tiroteo y de las lesiones del autor, el recurso debe comprender el pago de una indemnización a este. El Estado parte tiene la obligación de procurar que no ocurran violaciones análogas en el futuro.

Asunto: Intento de asesinato del Presidente de la alianza de partidos de oposición por parte de la policía.

Información anterior sobre el seguimiento:A/66/40 (Vol. I)

Información facilitada por el autor:20 de septiembre de 2017

El Estado parte no ha proporcionado reparación alguna al autor en el tiempo transcurrido desde que fue tiroteado por unos agentes del Estado en Kabwe, el 23 de agosto de 1997, hace 21 años. Los gobernantes de Zambia, bajo el liderazgo de Edgar Chagwa Lungu, han decidido desacatar la sentencia del Tribunal Superior, de 24 de marzo de 2106, y la del Tribunal Supremo, de 23 de junio de 2017. Aunque el Tribunal Supremo, que es el órgano judicial supremo del Estado parte, falló a favor del autor, el Estado parte ha incurrido en desacato a dicho Tribunal y a la Asamblea Nacional. Según el artículo 21, párrafo 3, de la Ley de Procedimiento del Estado, el Gobierno está obligado a pagar la indemnización ordenada por el Tribunal. El Gobierno se ha negado a cumplir su propia ley. El autor afirma que su caso debe de ser uno de los más antiguos que tiene ante sí el Comité. Facilita una copia de la carta que escribió al Presidente en relación con una decisión del Tribunal Supremo, de 23 de junio de 2017, en virtud de la cual se desestimaba un recurso presentado por Zambia contra la decisión del Tribunal Superior de 24 de marzo de 2016. El autor sostiene que no ha recibido la indemnización adicional de 2.500.000 dólares de los Estados Unidos por daños y perjuicios. El 23 de octubre de 2009, se llegó a un acuerdo entre el autor y el Estado parte por el que se fijó la suma en 6.743.118 dólares, suma que ratificó ulteriormente el Tribunal Supremo como adeudada y pagadera por el Estado parte al autor. Con arreglo a la jurisprudencia establecida, una vez que la instancia judicial suprema ha zanjado un asunto, este no puede ser objeto de renegociación. En Zambia, el Presidente no está facultado para revisar una decisión del Tribunal Supremo y, al dar instrucciones a los agentes del Estado de que renegocien la suma fijada en el juicio, el poder ejecutivo atenta contra la actuación de la justicia y contra el principio de separación de poderes.

Evaluación del Comité:

a)Adoptar medidas adecuadas para proteger la seguridad personal y la vida el autor contra cualquier tipo de amenazas: No hay información;

b) Realizar investigaciones independientes sobre el incidente del tiroteo y acelerar las actuaciones penales contra las personas responsables del mismo: E;

c)Reparación integral, que incluya una indemnización apropiada: B.

Decisión del Comité: Proseguir el diálogo de seguimiento, en espera de recibir las observaciones del Estado parte sobre la información facilitada por el autor.