Naciones Unidas

CCPR/C/122/D/2175/2012

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

29 de agosto de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2175/2012 * **

Comunicación presentada por:

Adelaida Kim (no está representada por un abogado)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Uzbekistán

Fecha de la comunicación:

5 de octubre de 2009 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 17 de julio de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

4 de abril de 2018

Asunto:

Detención, condena e imposición de una multa por participar en reuniones pacíficas no autorizadas

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; fundamentación; abuso del derecho a presentar comunicaciones

Cuestiones de fondo:

Libertad de expresión y de reunión; juicio imparcial; detención arbitraria

Artículos del Pacto:

2, párrs. 1 a 3; 9, párr. 1; 12; 14, párr. 1; 18; 19; y 21

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3; y 5, párr. 2 b)

1.La autora de la comunicación es Adelaida Kim, nacional de Uzbekistán nacida en 1951. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 2, párrafos 1 a 3; 9, párrafo 1; 12; 14, párrafo 1; 18; 19; y 21 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Uzbekistán el 28 de diciembre de 1995. La autora no está representada por un abogado.

Los hechos expuestos por la autora

2.1El 6 de diciembre de 2008, la autora y otras diez personas celebraron una manifestación pacífica en protesta por la arbitrariedad de la actuación de las fuerzas del orden en Tashkent. La manifestación tuvo lugar frente al Departamento de Investigación de la Fiscalía General y, una vez finalizada, todas las personas que participaban se dispersaron con calma y de manera voluntaria.

2.2Más tarde ese mismo día, la policía detuvo a todas esas personas en distintos lugares, incluida la autora, por “desobedecer o desacatar [las] órdenes legítimas de [un] agente de policía”, “alterar el orden público” y participar en un acto público no autorizado por las autoridades. Los agentes de policía elaboraron informes y levantaron actas de infracción administrativa en uzbeko contra la autora y los demás participantes, pese al hecho de que ninguna de estas personas dominaba el idioma. Todas ellas fueron detenidas y trasladadas a las dependencias policiales del distrito de Mirzo-Ulugbek, donde se las acusó de infracciones previstas en los artículos 194, párrafo 1, 195 y 201, párrafo 1, del Código de Responsabilidad Administrativa.

2.3La autora solicitó al fiscal del distrito de Mirzo-Ulugbek que iniciara actuaciones penales contra los agentes de policía que la habían detenido. Sostuvo que habían abusado de su cargo, la habían trasladado por la fuerza a las dependencias policiales, habían falsificado las pruebas escritas y posteriormente habían incurrido en falso testimonio ante el tribunal al declarar que habían pedido a las personas participantes que pusieran fin al piquete, y que estas llevaban pancartas de contenido provocador y habían intentado escapar desobedeciendo las órdenes y profiriendo insultos.

2.4El 6 de diciembre de 2008, el Tribunal de Distrito de Mirzo-Ulugbek declaró culpable a la autora en aplicación de los artículos 201, párrafo 1; 194, párrafo 1; y 195 del Código de Responsabilidad Administrativa, y le impuso una multa equivalente a diez veces el salario mensual. El 22 de diciembre de 2008, la autora recurrió esa decisión ante el Presidente del Tribunal de Distrito, que desestimó su recurso el 11 de febrero de 2009. La autora afirma que el tribunal examinó varias veces su caso antes de desestimar el recurso. Aunque las audiencias le fueron notificadas, hasta el 6 de febrero de 2009 no se le permitió acceder a la sala del tribunal para testificar en el caso de otras dos personas participantes. El 18 de febrero, la autora presentó un recurso de casación ante el Tribunal Municipal de Tashkent, que lo desestimó el 26 de ese mismo mes. A pesar de que había solicitado asistir a la audiencia, esta no se le notificó y se celebró en su ausencia. El 14 de marzo de 2009, el Tribunal Municipal desestimó la solicitud de recurso de revisión presentada por la autora, una vez más en su ausencia y sin notificación. Amparándose en los artículos 320 y 321 del Código de Responsabilidad Administrativa, el tribunal consideró innecesaria la participación de la autora en las audiencias de casación y de revisión. El 3 de abril de 2009, la autora presentó otra solicitud de recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, que fue denegada el 4 de agosto de 2009. La autora afirma asimismo que presentó diversas denuncias ante la fiscalía, la Oficina de la Presidencia, el Parlamento y el Tribunal Constitucional, al parecer sin resultado alguno. También solicitó en vano a las instancias competentes la recusación de los magistrados de los tribunales de apelación y de casación.

2.5La autora refuta los cargos que se le imputan y sostiene que los artículos 194, párrafo 1, 195 y 201, párrafo 1, del Código de Responsabilidad Administrativa no son aplicables a su caso. Remitiéndose a un comentario del Código, explica que el artículo 201, párrafo 1, sanciona únicamente las infracciones del procedimiento para la organización y celebración de reuniones, mítines, marchas y manifestaciones. En primer lugar, la autora no organizó el acto y los tribunales no determinaron la identidad de quien lo hizo. En segundo lugar, la legislación nacional no prevé ningún procedimiento para la organización de actos multitudinarios o piquetes. Según ese comentario, pueden considerarse infracciones del procedimiento las siguientes acciones: no respetar los objetivos, la forma y el lugar de celebración de una reunión; alterar el orden público; llevar armas; y desobedecer órdenes legítimas de poner fin a una reunión. La autora sostiene que la manifestación no alteró el orden público, tuvo carácter pacífico y no perturbó el tráfico ni la circulación de peatones, y que las personas que participaban no iban armadas ni fueron conminadas a poner fin al acto. Además, alega que los artículos 194, párrafo 1, y 195 del Código son aplicables a situaciones que conllevan la desobediencia de órdenes impartidas por agentes de policía y llamamientos públicos o la divulgación de información con el fin de provocar la desobediencia pública a dichas órdenes. Afirma que en ningún momento se resistió a la detención, que acató todas las órdenes de los agentes de policía durante la detención y no instó a ninguna otra persona a que desobedeciera esas órdenes, que no se le pidió que pusiera fin a la manifestación o mostrara sus documentos de identidad, y que la manifestación concluyó pacíficamente por iniciativa de los participantes.

2.6La autora sostiene que ha agotado todos los recursos internos efectivos disponibles.

2.7El 6 de octubre de 2011, la autora solicitó al Estado parte que le reembolsara los gastos en que había incurrido y la indemnizara por el daño no patrimonial sufrido, de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional.

La denuncia

3.1La autora afirma que su detención fue arbitraria y constituyó una violación de los derechos que la asisten en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto. Sostiene que la manifestación tuvo carácter pacífico y que en ningún momento se le pidió que pusiera fin al piquete. Por lo tanto, su detención no se produjo conforme a la ley ni estuvo justificada. Con arreglo a lo establecido en los artículos 285 a 287 del Código de Responsabilidad Administrativa, la detención administrativa está permitida con objeto de prevenir la comisión de un delito y si la persona afectada no puede ser identificada en el momento de la detención. La autora afirma que la policía carecía de fundamento jurídico para detener a las personas participantes, que estaban en posesión de sus documentos de identidad y marchaban de manera pacífica, ni para trasladarlas a las dependencias policiales. Además, la detención de la autora no fue registrada.

3.2La autora afirma también que, al declararla culpable de infracciones previstas en los artículos 194, párrafo 1, 195 y 201, párrafo 1, del Código de Responsabilidad Administrativa e imponerle una multa de manera injusta, el Estado parte violó los derechos que la asisten en virtud de los artículos 19 y 21 del Pacto. Asimismo, sostiene que no fue declarada culpable de conformidad con la ley, sino sobre la base de un comentario. Añade que el comentario contradice lo dispuesto en los artículos 29 y 33 de la Constitución y las normas internacionales, por cuanto requiere la obtención de una autorización previa por escrito para celebrar una reunión.

3.3La autora sostiene además que se ha violado su derecho a un recurso efectivo en virtud del artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Remitiéndose a los artículos 36 y 271 del Código de Responsabilidad Administrativa, explica que el plazo para la presentación de cargos por infracciones administrativas no puede exceder de dos meses desde que se cometió la infracción y que el procedimiento debe ser archivado si, en el momento de ponerse en marcha, han transcurrido esos dos meses. En el artículo 320, párrafo 3, del Código se establece que las decisiones correspondientes a los procedimientos administrativos son aplicables desde el momento en que el tribunal de casación dicta su decisión. La autora alega que entre los acontecimientos del 6 de diciembre de 2008 y el 11 de febrero de 2009, fecha en que el tribunal de distrito desestimó su recurso, habían transcurrido más de dos meses. Por consiguiente, el procedimiento administrativo se debería haber archivado a más tardar el 6 de febrero de 2009. Al no dar por concluidas las actuaciones, los tribunales nacionales vulneraron los derechos que la asisten en virtud del artículo 2, párrafos 1 y 3 a), del Pacto.

3.4Sin hacer referencia a ninguna disposición específica del Pacto, la autora expone una serie de infracciones de las normas procesales en que se incurrió durante el procedimiento administrativo. En particular, destaca que el tribunal de primera instancia denegó sus peticiones de que se oyera a testigos, se le facilitara el expediente y estuviera representada por un abogado; que sus peticiones no quedaron reflejadas en la transcripción de la audiencia, y que no se permitió que asistieran a ella observadores internacionales ni representantes de los medios de comunicación; que los informes policiales en los que se basaba la culpabilidad de la autora estaban redactados en uzbeko, idioma que no dominaba, y que no se le facilitó su traducción al ruso. Además, alega que el tribunal de apelación que examinó su recurso no celebró audiencia alguna, aunque la autora compareció como testigo ante el tribunal en un procedimiento administrativo incoado contra otra persona participante. Afirma que la transcripción de la audiencia fue falsificada y no se le permitió fotocopiarla. Sus peticiones de que se oyera a testigos que podían confirmar numerosos defectos de procedimiento fueron denegadas. La autora denuncia asimismo que las audiencias ante los tribunales de apelación y de casación, así como la audiencia del 14 de marzo de 2009 relativa al recurso de revisión, se celebraron en su ausencia a pesar de que había solicitado estar presente, y que no se le notificaron debidamente en contravención de la ley. Afirma que los artículos 320 y 321 del Código de Responsabilidad Administrativa no prevén la posibilidad de que las audiencias relativas a recursos de casación y revisión puedan celebrarse en ausencia de la persona interesada. Por último, sostiene que el procedimiento ante el Tribunal Supremo fue extremadamente largo, puesto que transcurrieron casi cuatro meses antes de que examinara su recurso de revisión.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En una nota verbal de fecha 12 de septiembre de 2012, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad, en las que afirma que la autora no ha agotado los recursos internos puesto que el Tribunal Supremo, al que no ha presentado las reclamaciones formuladas ante el Comité, no examinó su recurso. El Tribunal Supremo no ha examinado el fundamento de sus reclamaciones y no le ha negado el derecho a interponer un recurso. Además, en las audiencias ante los tribunales nacionales, la autora se remitió a disposiciones de la legislación nacional y no del Pacto. Los argumentos jurídicos y los antecedentes de hecho presentados por ella no son suficientes para que el Comité pueda examinar sus reclamaciones. En cuanto al fondo, sus argumentos se refieren a la evaluación de los hechos y las pruebas, así como a la interpretación de la ley por los tribunales nacionales; la autora no ha demostrado de qué manera la evaluación realizada por los tribunales nacionales dio lugar a una violación del Pacto, ni que esa evaluación fuera arbitraria y constituyera una denegación de justicia. La autora espera que el Comité actúe como cuarta instancia y evalúe de nuevo sus reclamaciones. Asimismo, utiliza un lenguaje improcedente contra las autoridades nacionales, lo que constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones. El Estado parte afirma además que las alegaciones de la autora en cuanto al procedimiento judicial no están fundamentadas.

4.2En vista de lo anterior, el Estado parte sostiene que la comunicación de la autora debe ser declarada inadmisible por no estar fundamentada.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte sobrela admisibilidad

5.1El 12 de octubre de 2012, la autora impugnó las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad por falta de fundamentación. La autora destaca que presentó solicitudes de recurso de revisión ante el Tribunal Supremo el 13 de abril y el 20 de julio de 2009, en las que invocaba las presuntas violaciones de los derechos que la asisten en virtud del Pacto. El 4 de agosto de 2009, el Tribunal Supremo desestimó sus solicitudes. La autora añade que preparó su comunicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2, del Protocolo Facultativo y que es consciente de que, en general, no corresponde al Comité revisar la evaluación de los hechos y las pruebas por los tribunales nacionales ni su interpretación de la legislación nacional, salvo que estas sean arbitrarias o constituyan una denegación de justicia.

5.2La autora añade que demostró que los tribunales nacionales habían actuado arbitrariamente al evaluar las pruebas e interpretar la legislación en relación con su caso. Subraya que en ningún momento pidió al Comité que actuara como cuarta instancia, sino que ejerció su derecho a presentar una comunicación de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo. Admite haber empleado un lenguaje emocional, pero no improcedente, en su comunicación, y sostiene que el Estado parte utilizó este argumento para evitar que el Comité examinara su reclamación. Recuerda que el Tribunal Supremo tardó cuatro meses en examinar su solicitud de recurso de revisión. Por consiguiente, la interposición de un nuevo recurso habría llevado un tiempo excesivo y podría haber dado lugar al vencimiento del plazo de cinco años para la presentación de una comunicación individual, establecido por el Comité en el artículo 96 c) de su reglamento. La autora presentó su comunicación de conformidad con dicho artículo y, por consiguiente, no ha abusado de ese derecho. Añade que sería inútil recurrir la decisión del Tribunal Supremo de 4 de agosto de 2009 ante su Presidente, puesto que este no ha adoptado ninguna decisión relativa a denuncias individuales desde 2006.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1El 22 de enero de 2013, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo. El Estado parte señala que las fuerzas del orden han examinado detenidamente la comunicación y que sus observaciones se han basado en la evaluación hecha por esas autoridades. Reitera sus observaciones sobre la admisibilidad y sostiene que la autora no ha demostrado de qué manera las autoridades y los tribunales nacionales vulneraron los derechos que la asisten en virtud de los artículos 9, 19 y 21 del Pacto. El Estado parte destaca que la legislación nacional garantiza los derechos consagrados en el Pacto a todos los ciudadanos y prevé recursos judiciales y no judiciales. El derecho a interponer un recurso está consagrado en el artículo 44 de la Constitución y en la Ley de Demandas de los Ciudadanos. En Uzbekistán, los ciudadanos tienen derecho a presentar una demanda siempre que existan motivos que lo justifiquen. La autora dispuso de recursos efectivos, y sus reclamaciones fueron debidamente examinadas por las autoridades y los tribunales nacionales y desestimadas por falta de fundamentación.

6.2Además, el Estado parte recuerda que los tribunales concluyeron que la autora no había sido objeto de detención o reclusión arbitrarias. Los tribunales examinaron todas las pruebas disponibles, como el acta de infracción administrativa y los informes policiales. Estas pruebas confirmaron que la autora había participado en una reunión no autorizada en un lugar público, que había insultado a agentes de policía y desoído sus órdenes para que dejara de infringir la ley y que, en presencia de un testigo que había dado fe de ello, se había negado a firmar el acta de infracción administrativa y a facilitar una explicación por escrito. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución, las autoridades nacionales tienen derecho a interrumpir o prohibir una reunión únicamente por motivos justificados de seguridad. Esa disposición es compatible con el artículo 21 del Pacto. Los argumentos de la autora en el sentido de que la manifestación no se había interrumpido ni prohibido y de que ella simplemente se había sumado a esa manifestación pacífica no han sido confirmados. Los tribunales nacionales examinaron de manera objetiva y exhaustiva el expediente administrativo abierto contra la autora, determinaron las circunstancias del caso y evaluaron los actos de la autora sobre la base de las pruebas disponibles. La sanción se impuso tras la debida consideración de las circunstancias agravantes y atenuantes y fue proporcional a la infracción. La Fiscalía General no encontró motivos para impugnar las decisiones judiciales. Dadas las circunstancias, el Estado parte concluye que la comunicación de la autora debe desestimarse por falta de fundamentación.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1El 15 de marzo de 2013, la autora presentó sus comentarios a las observaciones del Estado parte sobre el fondo. La autora reitera la totalidad de sus reclamaciones y afirma que ha facilitado pruebas suficientes para demostrar que la actuación de los tribunales nacionales fue arbitraria y constituyó una denegación de justicia. El hecho de que su comunicación fuera examinada por las fuerzas del orden del Estado parte pone de manifiesto que la evaluación no fue independiente. La autora afirma que la decisión de prohibir una reunión es competencia de los khokims (gobernadores locales), no de los agentes de policía, y que el Estado parte no ha comunicado tal decisión. El carácter pacífico de la reunión fue confirmado por varios medios de comunicación digitales, además de quedar reflejado en las alegaciones que figuran en los recursos de otras dos personas, K. y B., que participaron en la reunión. En relación con las pruebas aportadas por el Estado parte para justificar la culpabilidad de la autora, esta afirma que dichas pruebas se limitan a varios informes redactados en uzbeko por agentes de policía. La autora sostiene que ningún agente de policía estuvo presente en la reunión y que ella no domina el uzbeko. Las solicitudes de que le facilitaran traducciones al ruso de los documentos fueron rechazadas, por lo que se negó a firmar las actas. Además, sus peticiones de que se oyera a testigos en el tribunal fueron denegadas. Por estos motivos, la autora refuta el argumento del Estado parte de que su caso fue examinado de manera íntegra, objetiva y exhaustiva.

7.2La autora sostiene que la legislación nacional no prevé ningún procedimiento para solicitar autorización previa a la organización y celebración de una reunión pública. En su defecto, se suele utilizar como directriz un comentario al artículo 201, párrafo 1, del Código de Responsabilidad Administrativa. Con respecto al comentario, la autora afirma que la persona que organiza la reunión es la única a quien puede responsabilizarse de conformidad con el artículo 201, párrafo 1, del Código. La investigación no demostró que ella hubiera organizado la reunión. Así pues, sancionarla por no haber obtenido una autorización previa para su celebración es ilegal. La autora afirma además que el requisito de autorización previa es contrario al derecho internacional. A este respecto, remite a las Directrices sobre la Libertad de Reunión Pacífica de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), en las que se establece que todo lo que no esté expresamente prohibido por ley debe considerarse permitido, y que las personas que deseen reunirse no deberían tener que solicitar permiso para ello (pág. 35). La autora añade que se puede responsabilizar a las personas que participan en una reunión de conformidad con el artículo 201, párrafo 1, del Código, únicamente si incumplen el procedimiento establecido para su celebración por no respetar los objetivos, la forma o el lugar de celebración de la reunión, alterar el orden público, llevar armas o desobedecer órdenes legítimas de poner fin a la reunión. Reitera que la protesta se desarrolló pacíficamente en un lugar público; que los participantes no perturbaron la circulación de peatones ni el transporte público; que no alteraron el orden público ya que, por ejemplo, no gritaron consigna alguna, no profirieron insultos ni se pelearon; que no llevaban armas; y que pusieron fin al piquete por voluntad propia, sin que intervinieran las autoridades. Por lo tanto, la detención de la autora por la policía vulneró el artículo 21 del Pacto.

7.3La autora afirma que se han violado los derechos que la asisten en virtud del artículo 14, párrafos 1 y 5, del Pacto. Concretamente, fue declarada culpable sobre la base de las declaraciones de agentes de policía; los tribunales nacionales no actuaron de forma competente, independiente e imparcial; las audiencias judiciales se celebraron a puerta cerrada y sin que se permitiera la asistencia de observadores internacionales; y la revisión judicial incumplió la legislación nacional.

7.4La autora alega que, al detenerla y declararla culpable por celebrar una reunión pacífica, el Estado parte vulneró también los artículos 18, párrafo 1; y 19, párrafos 1 y 2, del Pacto.

7.5La autora reitera que su detención el 6 de diciembre de 2008 constituyó una vulneración del artículo 9, párrafo 1. También afirma que esa disposición se incumple sistemáticamente en Uzbekistán. La autora ha sido objeto de reiteradas detenciones arbitrarias por parte de la policía en Tashkent, la más reciente el 1 de marzo de 2013 cuando participaba en un piquete y solicitaba reunirse con el Fiscal General. Protestaba por la conducta delictiva de un agente de policía hacia su hija. A raíz de ello, la autora fue conducida a una comisaría de policía, donde permaneció retenida durante cuatro horas. Fue puesta en libertad por motivos de salud. La autora afirma que, en general, ese tipo de detención no se registra, sino que se camufla como “invitación a una reunión”, y que las personas en cuestión son amenazadas, chantajeadas e insultadas.

7.6La autora niega el argumento del Estado parte de que en Uzbekistán existe un sistema de recursos efectivos en el sentido del artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Sostiene que los tribunales nacionales no son independientes, puesto que en la práctica no hay separación de poderes. Aunque la autora tiene derecho a recurrir las actuaciones ilícitas de los funcionarios del Estado ante los tribunales nacionales, todas sus denuncias fueron desestimadas, lo que demuestra que se vio privada de un recurso efectivo. También afirma que los recursos que interpuso ante la fiscalía no prosperaron, lo que pone de manifiesto su inefectividad. Por último, señala que el Estado parte ha reconocido que la autora hizo uso de los recursos internos, afirmación que fue puesta en entredicho en las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad.

Observaciones adicionales del Estado parte

8.1El 8 de julio de 2013, el Estado parte presentó observaciones adicionales sobre el fondo y refutó las reclamaciones de la autora por carecer de fundamentación. El Estado parte reitera que la autora fue declarada culpable en aplicación de las disposiciones del Código de Responsabilidad Administrativa por haber participado en un piquete no autorizado. Su culpabilidad se determinó, entre otras cosas, sobre la base de declaraciones de testigos, informes policiales, el acta de infracción administrativa y los testimonios de otros manifestantes que también fueron declarados culpables. El Tribunal de Distrito examinó su caso en cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 305 a 311 del Código. Durante las actuaciones se le explicaron los derechos que la asistían en virtud del artículo 294 del Código, incluido su derecho a estar representada por un abogado. El Estado parte añade que las reclamaciones de la autora fueron examinadas por el Grupo de Trabajo Interdisciplinario para los Derechos Humanos, presidido por el Ministro de Justicia.

8.2El Estado parte recuerda que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución, las autoridades nacionales tienen derecho a interrumpir o prohibir una reunión solo por motivos justificados de seguridad. De conformidad con el artículo 25 de la Ley de las Autoridades Estatales Locales, los khokims regionales, distritales o municipales adoptan medidas destinadas a preservar el orden público, combatir la delincuencia, garantizar la seguridad de los ciudadanos, proteger sus derechos y su salud y hacer frente a desastres naturales, epidemias y otras situaciones extremas. Por otro lado, los agentes de policía, en el marco de sus competencias, velan por la protección de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, el orden público y la seguridad, y combaten la delincuencia. Estas disposiciones se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 21 del Pacto.

8.3El Estado parte refuta por falta de fundamentación el argumento de la autora de que el piquete no se prohibió ni se interrumpió y de que ella se limitó a participar en la reunión, que duró 30 minutos y tuvo carácter pacífico. Aduce que ese argumento no se ajusta a la realidad y que la autora pretende confundir al Comité.

8.4En cuanto a la denuncia de la autora en relación con el artículo 14 del Pacto, el Estado parte se remite al artículo 273 del Código de Responsabilidad Administrativa y destaca que los procedimientos administrativos pueden desarrollarse en uzbeko, karakalpako o un idioma mayoritario de un territorio. Las partes en el procedimiento que no dominen el idioma en que se desarrolla tienen derecho a que se les facilite la documentación del caso, participar en el procedimiento con la asistencia de un intérprete y dirigirse al tribunal en su lengua materna. La autora no solicitó la asistencia de un intérprete cuando se levantó el acta de infracción administrativa ni cuando el tribunal examinó su caso.

8.5El Estado parte sostiene que las reclamaciones de la autora fueron debidamente examinadas y consideradas carentes de fundamentación, como demuestran las pruebas que figuran en el expediente administrativo. Las decisiones de los tribunales están bien fundamentadas y no hay motivos para anularlas o modificarlas.

8.6El Estado parte observa además que los argumentos de la autora presentan incoherencias. Por ejemplo, la autora sostiene que se vulneró el artículo 14 del Pacto, si bien reconoce que fue declarada culpable de una infracción administrativa por un tribunal y que ejerció su derecho a recurrir la sentencia ante instancias judiciales superiores. Sostiene asimismo que fue objeto de detención arbitraria en varias ocasiones, sin aportar prueba alguna de ello. La autora se remite también a disposiciones jurídicas que ya no están en vigor.

8.7El Estado parte concluye que la autora no ha aportado nuevos hechos o pruebas para demostrar que no cometió la infracción administrativa en cuestión, y que formula conjeturas sobre la función y el cometido de los poderes judicial y ejecutivo en Uzbekistán.

Comentarios adicionales de la autora sobre las observaciones del Estado parte

9.1El 12 de agosto de 2013, la autora impugnó las observaciones del Estado parte de que formulaba conjeturas sobre la función de los poderes judicial y ejecutivo en Uzbekistán, tergiversaba la realidad y pretendía confundir al Comité, y de que sus reclamaciones relativas a las reiteradas detenciones arbitrarias no estaban fundamentadas. La autora añade que fue detenida arbitrariamente el 13 de mayo de 2012, después de que ella y otra defensora de los derechos humanos depositaran flores junto al Monumento al Coraje en Tashkent para conmemorar los hechos ocurridos en Andijan el 13 de mayo de 2005. Fueron detenidas por M., jefe del Departamento de Lucha contra el Bandidaje y el Terrorismo de la policía del distrito de Mirzo-Ulugbek. Su detención no fue registrada y duró aproximadamente diez horas, durante las cuales no se les permitió comer ni ir al baño. La autora denunció ante el Tribunal de Distrito las actuaciones ilícitas de M. El 24 de mayo de 2013, el tribunal desestimó la denuncia. Según la decisión del tribunal, la denuncia fue desestimada por razones de procedimiento, ya que la autora se había negado a pagar una tasa judicial sin dar explicaciones sobre su situación financiera. Se le concedió un plazo de diez días para hacerlo.

9.2La autora solicitó que se la eximiera del pago de la tasa judicial porque su única fuente de ingresos era una pensión de jubilación. El 14 de junio de 2013, el tribunal dictaminó que su explicación era insuficiente, ya que no había aportado ningún certificado que acreditara que su situación financiera era precaria. Por lo tanto, el tribunal se negó a examinar la denuncia. El 10 de junio de 2016, la autora interpuso un recurso contra la decisión de 24 de mayo de 2013 en el que alegaba que, con arreglo al artículo 10 de la Ley de Recursos Judiciales contra Actos y Decisiones que Vulneran los Derechos y Libertades de los Ciudadanos, el pago de una tasa judicial solo se le podía imponer si el tribunal desestimaba su denuncia por razones fundadas. Asimismo, pidió que su caso se remitiera a otro juez para que lo examinara. El 17 de junio de 2013, el Presidente del Tribunal de Distrito se negó a examinar la denuncia por motivos similares. El 24 de junio de 2013, la autora interpuso un recurso ante el Tribunal Municipal de Tashkent contra las decisiones de 24 de mayo y 14 de junio de 2013. La autora sostenía en él que la denuncia se había desestimado a pesar de que el 10 de junio de 2010 había presentado pruebas de su pensión de jubilación, atendiendo a la petición formulada. También solicitó que las autoridades competentes destituyeran al juez.

9.3La autora afirma que, al negarse a examinar su denuncia relativa a las actuaciones ilícitas por parte de M., los tribunales nacionales incurrieron en una denegación de justicia. Reitera que ha fundamentado de manera suficiente las demás reclamaciones presentadas al Comité.

9.4El 24 de febrero de 2015, la autora presentó nuevas alegaciones amparándose en los artículos 2, 9, 14 y 19 del Pacto. El 8 de mayo de 2014, la autora y su amiga B. organizaron un piquete frente a la Embajada de Ucrania en Tashkent para expresar su indignación por la represión en la parte oriental de ese país. La autora pidió a los agentes de seguridad que organizasen una reunión con la unidad de comunicaciones de la Embajada e hicieran llegar al Embajador una pancarta en la que se podía leer “Junta de Kiev a juicio”. Poco después, un tal D. le arrebató la pancarta y la amenazó con llevarla a una comisaría de policía si no se marchaba. La autora y B. acudieron a la fiscalía para denunciar los actos cometidos por D. Mientras esperaban a que las recibieran, vieron entrar en el edificio a unos veinte agentes de policía, entre ellos un tal E., quien empezó a blasfemar e insultó públicamente a la autora, diciéndole que no tenía nada que hacer en Uzbekistán y que se marchase del país. La autora se fue a su casa. Varias horas más tarde, fue detenida y conducida a una comisaría de policía de distrito, donde se levantó acta de infracción administrativa contra ella en aplicación del artículo 201, párrafo 1, del Código de Responsabilidad Administrativa. Esa misma tarde se celebró una audiencia ante el tribunal. E. irrumpió en la sala del tribunal y gritó que la condena era una advertencia para la autora, que debía “dejar de inmiscuirse en asuntos ajenos”.

9.5El 8 de mayo de 2014, el Tribunal de Distrito, constituido por un único juez, declaró culpable a la autora y le impuso una multa de 60 veces el salario mínimo, lo que equivalía a dos años y medio de su pensión de jubilación. El 26 de mayo de 2014, el Tribunal Municipal de Tashkent ratificó la decisión en apelación. El 12 de enero de 2015, el Tribunal Supremo redujo la pena a tres veces el salario mínimo. La autora considera que las amenazas de E. influyeron en el juez, quien urdió la sentencia condenatoria que se le impuso. Además, sostiene que, al afirmar que ella había enarbolado la pancarta frente a la Fiscalía General, el juez evaluó erróneamente los hechos puesto que la autora la había hecho llegar anteriormente al Embajador de Ucrania por conducto de D. La autora afirma que varios testigos podían confirmar este hecho, pero que sus peticiones de que se les tomara declaración fueron denegadas. Asimismo, niega los cargos imputados con arreglo al artículo 201 del Código de Responsabilidad Administrativa. La autora explica que esa disposición se aplica en casos de incumplimiento del procedimiento para la organización y celebración de reuniones, mítines, marchas y manifestaciones, cuando lo que ella hizo fue participar en un piquete, que no es un acto multitudinario y por lo tanto queda fuera del ámbito de aplicación de esa disposición.

9.6La autora sostiene además que fue objeto de una denegación de justicia, en contravención del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, porque los tribunales nacionales desestimaron, por motivos de forma, sus denuncias contra las actuaciones ilícitas de E. que habían vulnerado sus derechos y atentado contra su dignidad humana. El 19 de enero de 2015, el Tribunal de Distrito se negó a examinar su denuncia porque no había abonado una tasa judicial ni aportado pruebas en apoyo de sus alegaciones. Por lo que respecta a la tasa judicial, la autora se remite a la Decisión núm. 140 del Consejo de Ministros de 3 de noviembre de 1994, que establece que, en caso de denuncia contra actuaciones ilícitas de funcionarios del Estado, se impondrá una tasa judicial a las personas declaradas culpables en la decisión del tribunal. La autora se remite también al artículo 10 de la Ley de Recursos Judiciales contra Actos y Decisiones que Vulneran los Derechos y Libertades de los Ciudadanos, que dispone que el pago de tasas judiciales podrá imponerse a los ciudadanos solo si sus denuncias son desestimadas y que, en caso contrario, las tasas deberán ser abonadas por los funcionarios contra quienes se dirijan las denuncias. En cuanto a las pruebas aportadas, la autora sostiene que facilitó copias de las denuncias presentadas por su amiga B., que había presenciado los hechos y se avino a testificar ante el tribunal. La autora afirma que varios funcionarios del Estado presenciaron los hechos, pero se negaron a testificar. Además, el 2 de febrero de 2015, la autora pidió al tribunal que recabara pruebas con arreglo al artículo 61, párrafo 1, del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que toda persona que considere que la aportación de pruebas pueda resultar difícil o problemática podrá solicitar al tribunal, antes o después de presentar la denuncia, que obtenga dichas pruebas. No obstante, el 9 de febrero de 2015, el Tribunal de Distrito se negó a examinar su denuncia y desestimó su petición. Por consiguiente, la autora sostiene que el tribunal no adoptó medidas para esclarecer las circunstancias de su denuncia, en contravención del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. La autora recurrió la decisión ante el tribunal municipal y pidió la recusación del juez ante las autoridades competentes.

9.7La autora sostiene también que las disposiciones jurídicas que obligan a los ciudadanos a solicitar cada dos años una autorización para salir del país y abonar una tasa equivalente a la mitad del salario mínimo constituyen una violación de los artículos 2, párrafo 2, y 12 del Pacto. La autora ha denunciado en vano esta situación ante varias instancias.

Observaciones adicionales del Estado parte

10.1El 15 de mayo de 2015, el Estado parte respondió de manera sucinta a las nuevas alegaciones presentadas por la autora en relación con los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2014. El Estado parte sostiene que los tribunales nacionales examinaron el caso de manera íntegra y exhaustiva, determinaron sus circunstancias con arreglo a los requisitos del derecho interno y evaluaron la admisibilidad de las pruebas. Afirma que la culpabilidad de la autora se determinó sobre la base del acta de infracción administrativa, un informe, explicaciones y otras pruebas. Por lo tanto, no hay motivos que justifiquen una revisión de las decisiones judiciales en cuestión.

10.2El 16 de octubre de 2015, el Estado parte se reafirmó en sus declaraciones anteriores sobre los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2014.

Comentarios de la autora sobre las observaciones adicionales del Estado parte

11.El 30 de julio de 2015, la autora presentó nuevos comentarios. Reitera sus reclamaciones en relación con el procedimiento relativo al piquete del 8 de mayo de 2014 y añade que, a pesar de las peticiones que formuló, su amiga B., que había presenciado los hechos, no fue llamada a testificar ante el tribunal. La autora aporta el testimonio de B. y añade que un notario se negó a certificar la firma de B. por motivos políticos. Después de que su denuncia contra la negativa del notario fuera desestimada por un funcionario del Ministerio de Justicia, la autora consideró que los recursos internos no serían efectivos y decidió no seguir recurriendo. La autora niega la afirmación del Estado parte de que las decisiones de los tribunales son legítimas y están fundamentadas. Afirma que las actas del juicio de 8 de mayo de 2014 contradicen el argumento del Estado parte de que los tribunales nacionales examinaron su caso de manera íntegra y exhaustiva. Subraya que las actas del juicio se refieren a ella como “la infractora”.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

12.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

12.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

12.3En cuanto al requisito establecido en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, el Comité observa que el Estado parte se opone a la admisibilidad de la comunicación relativa a la manifestación del 6 de diciembre de 2008 aduciendo que no se han agotado los recursos internos, ya que el Tribunal Supremo no ha examinado la denuncia de la autora y esta no le ha presentado las reclamaciones planteadas ante el Comité. El Comité toma nota de la comunicación de la autora, apoyada por documentos que acreditan que presentó dos solicitudes de recurso de revisión ante el Tribunal Supremo en las que alegaba que se habían vulnerado los derechos que la asisten en virtud del Pacto, y que ambas solicitudes fueron denegadas. También toma nota de la alegación de la autora de que el procedimiento de revisión ante el Tribunal Supremo llevaba mucho tiempo y que la presentación de otra solicitud podría haber afectado a sus posibilidades de presentar la comunicación al Comité, porque no habría podido cumplir el plazo de cinco años establecido en el artículo 96 c) de su reglamento. El Comité toma nota asimismo del argumento de la autora, que no ha sido refutado por el Estado parte, de que no sería efectivo recurrir la desestimación del Tribunal Supremo ante el Presidente de ese Tribunal porque este no ha adoptado ninguna decisión relativa a denuncias individuales desde 2006.

12.4El Comité recuerda que la presentación de solicitudes de recurso de revisión, que dependen de la discrecionalidad del juez, contra decisiones judiciales firmes es un recurso extraordinario, y que el Estado parte debe demostrar que existe una posibilidad razonable de que esas solicitudes constituyan un recurso efectivo en las circunstancias del caso. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha demostrado si ha prosperado, y de ser así en cuántas ocasiones, alguna solicitud de recurso de revisión presentada ante el Tribunal Supremo o su Presidente concretamente en casos relativos a los derechos a la libertad de expresión y de reunión. Por consiguiente, el Comité considera que el Estado parte no ha demostrado que existía una posibilidad razonable de que la presentación de un recurso ante el Tribunal Supremo o su Presidente a través del procedimiento de revisión constituiría un recurso efectivo en el caso de la autora. En estas condiciones, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

12.5El Comité toma nota de la reclamación de la autora de que las disposiciones legales que exigen a los ciudadanos uzbekos solicitar una autorización para salir del país constituyen una contravención de los artículos 2, párrafo 2, y 12 del Pacto. Toma nota también de la reclamación de la autora de que, en su caso, se vulneró lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 1, del Pacto, ya que se la declaró culpable por celebrar una reunión pacífica. No obstante, dado que la autora no ha facilitado más información pertinente a ese respecto, el Comité estima que esas reclamaciones no están suficientemente fundamentadas a efectos de su admisibilidad y que, por consiguiente, son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

12.6El Comité toma nota de la reclamación hecha por la autora en relación con el artículo 14 de que durante el procedimiento administrativo no se respetaron las garantías de un juicio imparcial, y en particular que se denegaron sus peticiones de oír a sus testigos, conocer el contenido del expediente y estar representada por un abogado; que la transcripción del juicio era inexacta; que no se permitió asistir a la audiencia a observadores internacionales y representantes de los medios de comunicación; que no se le proporcionó una traducción al ruso de los informes policiales; y que se celebraron varias audiencias sin que estuviera presente. No obstante, el Comité observa que la autora no ha presentado argumentos concretos para respaldar sus alegaciones. A falta de más información a este respecto, el Comité considera que esa parte de la comunicación no está suficientemente fundamentada a efectos de su admisibilidad y que, por consiguiente, es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

12.7El Comité también toma nota de la afirmación del Estado parte de que la autora ha abusado del derecho a presentar una comunicación al emplear un lenguaje improcedente en su comunicación. Observa el argumento de la autora de que su comunicación tenía un tono emocional, pero no improcedente, y de que ha satisfecho todos los requisitos para presentar una comunicación al Comité. En estas condiciones, y habida cuenta del contenido del expediente del caso, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

12.8El Comité observa la afirmación de la autora de que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, párrafos 1 y 2, del Pacto porque no ha protegido los derechos que asisten a la autora en virtud de los artículos 19 y 21 del Pacto, no ha adoptado medidas para dar efecto a esos derechos y no le ha proporcionado un recurso efectivo. El Comité observa que la autora alega que se han violado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 19 y 21 del Pacto, leídos por separado. El Comité recuerda también su jurisprudencia en el sentido de que las disposiciones del artículo 2 del Pacto establecen obligaciones generales para los Estados partes y, cuando se invocan por separado, no pueden dar lugar a una reclamación en una comunicación presentada en virtud del Protocolo Facultativo. Así pues, el Comité considera que las reclamaciones presentadas por la autora en relación con el artículo 2, párrafos 1 y 2, del Pacto, son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

12.9El Comité considera que la autora ha fundamentado suficientemente las reclamaciones que ha presentado en relación con los artículos 9, párrafo 1, 19 y 21, conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, a efectos de su admisibilidad, y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

13.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

13.2El Comité toma nota de la reclamación de la autora de que se violaron los derechos que la asisten en virtud de los artículos 19 y 21 del Pacto puesto que fue detenida, declarada culpable con arreglo al artículo 201, párrafo 1, del Código de Responsabilidad Administrativa, y multada por participar en las manifestaciones pacíficas celebradas los días 6 de diciembre de 2008 y 8 de mayo de 2014. El Comité observa que en la segunda manifestación solo había dos participantes, una de ellas la autora. También observa que esta fue declarada culpable por incumplir el procedimiento para la organización y celebración de actos multitudinarios, en particular por su participación en un acto no autorizado previamente por las autoridades locales. El Comité considera que las autoridades del Estado parte impusieron restricciones a los derechos de la autora a la libertad de expresión y de reunión, que están protegidos por los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto. Por consiguiente, el Comité debe verificar si dichas restricciones se justifican en virtud del artículo 19, párrafo 3, y de la segunda oración del artículo 21 del Pacto.

13.3El Comité se remite al párrafo 2 de su observación general núm. 34 (2011) sobre la libertad de opinión y la libertad de expresión, en el que se establece que ambas son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona. Son fundamentales para toda sociedad y constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. El Comité recuerda que el artículo 19, párrafo 3, del Pacto permite ciertas restricciones, que deberán estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; y b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Toda restricción al ejercicio de dichas libertades debe cumplir pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad. Las restricciones solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen. El Comité recuerda también que incumbe al Estado parte demonstrar que las restricciones a los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 19 del Pacto eran necesarias y proporcionadas. Por último, recuerda que las restricciones a la libertad de expresión no deben ser excesivamente amplias, esto es, deben ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y deben guardar proporción con el interés que debe protegerse.

13.4El Comité recuerda que el derecho de reunión pacífica, garantizado en el artículo 21 del Pacto, es un derecho humano fundamental de importancia esencial para la expresión pública de las opiniones y puntos de vista de las personas e indispensable en una sociedad democrática. Este derecho entraña la posibilidad de organizar reuniones pacíficas en un lugar público y participar en ellas. Los organizadores de una reunión tienen derecho, por lo general, a elegir un lugar en el que los actos puedan ser vistos y oídos por el público al que se dirigen, sin que esté permitido restringir este derecho a no ser que la restricción: a) esté prevista por la ley; y b) sea necesaria en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Cuando un Estado parte impone restricciones para conciliar el derecho de reunión de una persona y los mencionados intereses de carácter general, debe guiarse por el objetivo de facilitar el derecho en vez de intentar imponerle limitaciones innecesarias o desproporcionadas. En consecuencia, el Estado parte está obligado a justificar la limitación del derecho protegido por el artículo 21 del Pacto.

13.5En el presente caso, el Comité toma nota de la reclamación de la autora en el sentido de que las restricciones que se le impusieron no estaban previstas por la ley puesto que: a) en Uzbekistán no existe ningún procedimiento oficial para la organización y celebración de actos multitudinarios, ni siquiera para la solicitud de una autorización previa; y b) si bien el artículo 201, párrafo 1, del Código de Responsabilidad Administrativa se refiere a la organización de actos multitudinarios, no se ha demostrado que la autora organizara la primera manifestación y, por tanto, castigarla por no haber obtenido una autorización previa es ilegal. También toma nota de su afirmación de que la obligación de obtener una autorización previa es contraria a los artículos 19 y 21 del Pacto. Toma nota además de su alegación de que el artículo 201, párrafo 1, del Código de Responsabilidad Administrativa no es aplicable a la manifestación celebrada en 2014, que no fue un acto multitudinario sino un piquete en el que solo participaron dos personas.

13.6El Comité toma nota asimismo de la explicación de la autora de que la manifestación celebrada en 2008 tuvo carácter pacífico y de que aportó pruebas para corroborar esa afirmación. También toma nota de su alegación de que la manifestación no alteró el orden público ni perturbó el tráfico o la circulación de los viandantes, que los participantes no gritaron ni profirieron insultos, que no se pelearon ni llevaban armas y que no se les pidió que pusieran fin a la manifestación. El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que la policía ni siquiera estaba presente en la primera reunión, que los participantes se dispersaron voluntariamente y que fueron detenidos por la policía más tarde ese mismo día en distintos lugares por haber participado en la manifestación. Toma nota también de su explicación de que la manifestación celebrada en 2014 no fue un acto multitudinario, sino un piquete en el que participaron dos personas. El Comité observa que el Estado parte refuta las afirmaciones de la autora con respecto a ambas manifestaciones por falta de fundamentación, refiriéndose a las decisiones del tribunal que la declaró culpable sobre la base de un examen objetivo y exhaustivo de las pruebas disponibles. Con respecto a la primera manifestación, el Comité también toma nota de la afirmación del Estado parte de que la autora no ha demostrado que fuera pacífica, durase 30 minutos y no hubiese sido prohibida o interrumpida. Observa además la afirmación del Estado parte en el sentido de que la pena impuesta a la autora fue proporcional a la infracción. Toma nota asimismo de la referencia del Estado parte al artículo 33 de la Constitución, que establece que las autoridades nacionales solo tienen derecho a interrumpir o prohibir una reunión por motivos justificados de seguridad, lo que está en conformidad con el artículo 21 del Pacto, según el Estado parte.

13.7En cuanto a la reclamación de la autora en relación con el artículo 21 del Pacto, independientemente de si su actuación estaba prohibida por el derecho interno, el Comité observa que el Estado parte no ha demostrado por qué la obtención de una autorización oficial de las autoridades locales antes de celebrar las manifestaciones era necesaria para la protección de la seguridad nacional o la seguridad pública, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás, como se dispone en el artículo 21 del Pacto, concretamente por lo que se refiere a la segunda manifestación, en la que solo participaron dos personas. De manera análoga, el Comité considera que el Estado parte no ha demostrado que las restricciones impuestas a los derechos de la autora, a saber, su detención y la imposición de una multa considerable, eran necesarias por los motivos que se especifican en el artículo 21 del Pacto. En consecuencia, el Comité concluye que los hechos que tiene ante sí también dieron lugar a una violación de los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 21 del Pacto.

13.8En cuanto a la reclamación de la autora en relación con el artículo 19 del Pacto, el Comité observa que ni el Estado parte ni los tribunales nacionales han invocado ningún motivo concreto, como la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o el respeto de los derechos de los demás, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 3, para respaldar la necesidad de las restricciones impuestas a la libertad de expresión de la autora. El Estado parte tampoco ha demostrado que las medidas por las que se optó, a saber, detener a la autora, declararla culpable e imponerle una multa equivalente a varias veces el salario mensual, a pesar de que su única fuente de ingresos era una pensión de jubilación, por el mero hecho de manifestarse y expresar su opinión, fueran las de naturaleza menos perturbadora y guardaran proporción con el interés que debía protegerse. El Comité considera que, dadas las circunstancias del presente caso, no se ha demostrado que las restricciones impuestas a la autora estuvieran justificadas por un objetivo legítimo o fueran necesarias y proporcionales a dicho objetivo de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Por consiguiente, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

13.9Por último, el Comité toma nota de la reclamación de la autora en relación con el artículo 9, párrafo 1, del Pacto, en el sentido de que su detención por haber participado en las manifestaciones pacíficas celebradas los días 6 de diciembre de 2008, 13 de mayo de 2012 y 8 de mayo de 2014 fue ilegal y arbitraria. También toma nota de la referencia de la autora a las disposiciones del Código de Responsabilidad Administrativa, en las que se establece que la detención administrativa está permitida únicamente con el fin de prevenir un delito y en los casos en que no se puede identificar a la persona. Además, toma nota del argumento de la autora según el cual no había fundamento jurídico alguno para su detención, puesto que se estaba manifestando de manera pacífica con otras personas que participaban en el acto y llevaba consigo el documento de identidad. Toma nota asimismo de su reclamación de que no existe ningún registro oficial de su detención en esas fechas, pese a que en cada ocasión permaneció retenida hasta diez horas en la comisaría. El Comité observa también que el Estado parte ha refutado la afirmación de la autora por carecer de fundamentación.

13.10El Comité recuerda que la detención o la reclusión como castigo por el ejercicio legítimo de derechos garantizados en el Pacto, como la libertad de opinión y de expresión y la libertad de reunión, es arbitraria. A la luz de las conclusiones del Comité en cuanto a la vulneración de los derechos de la autora establecidos en los artículos 19 y 21, y a falta de una explicación del Estado parte en cuanto a la necesidad de detener a la autora en esas circunstancias por ejercer sus derechos en virtud del Pacto, el Comité también estima que la privación de libertad a la que fue sometida fue arbitraria. Por consiguiente, el Comité considera que los hechos expuestos ponen de manifiesto una vulneración de los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

13.11En vista de estas conclusiones, el Comité no examinará por separado la reclamación presentada por la autora en relación con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

14.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 9, párrafo 1; 19, párrafo 2; y 21 del Pacto.

15.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo, lo que requiere proporcionar plena reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a adoptar las medidas apropiadas para proporcionar a la autora una indemnización adecuada y medidas de satisfacción apropiadas, incluido el reembolso de las costas judiciales o cualesquiera otras tasas en que hubiera incurrido la autora, así como una indemnización por los daños morales sufridos. El Estado parte también tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

16.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.