Naciones Unidas

CCPR/C/123/D/2230/2012

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

14 de agosto de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2230/2012 * **

Comunicación presentada por:

Tatyana Severinets (representada por el abogado Pavel Levinov)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

12 de junio de 2012 (presentación inicial)

Referencia:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 17 de diciembre de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

19 de julio de 2018

Asunto:

Imposición de una multa administrativa por celebrar una reunión pacífica sin autorización previa

Cuestiones de procedimiento:

Falta de cooperación del Estado parte; agotamiento de los recursos internos; carácter accesorio del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; incompatibilidad ratione materiae; grado de fundamentación de la reclamación

Cuestiones de fondo:

Derecho a un juicio con las debidas garantías; libertad de religión; libertad de expresión; libertad de reunión

Artículos del Pacto:

2, párr. 1; 5, párr. 1; 14, párr. 1; 18; 19, párr. 2; y 21

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3; y 5, párr. 2 b)

1.1La autora de la comunicación es Tatyana Severinets, nacional de Belarús nacida en 1954, quien afirma ser víctima de una vulneración por el Estado parte de los derechos que la asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 1; 5, párrafo 1; 14, párrafo 1; 18; 19, párrafo 2, y 21 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Belarús el 30 de diciembre de 1992. La autora está representada por un abogado.

1.2El 5 de enero de 2013, el Estado parte solicitó al Comité que examinara la admisibilidad de la comunicación separadamente del fondo, de conformidad con el artículo 97, párrafo 3, del reglamento del Comité. El 15 de marzo, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no acceder a la petición del Estado parte.

Los hechos expuestos por la autora

2.1Entre el 16 de junio y el 3 de julio de 2011, la autora organizó una plegaria diaria a las 20.00 horas en la Cruz de Santa Eufrosina de Pólatsk, junto a la Catedral de la Asunción de Vítebsk, en apoyo de los presos políticos en Belarús. Durante la plegaria, la autora leía en voz alta los apellidos publicados en la edición del 25 de mayo de 2011 del periódico Nasha Niva, en la cual aparecían los nombres y apellidos de los presos políticos en Belarús junto con sus fotografías bajo el epígrafe “ Palitvyazni ” (presos políticos); acto seguido otras personas presentes en la plegaria repetían los nombres.

2.2El 3 de julio de 2011, la autora acudió a la Plaza Pobeda de Vítebsk para la celebración del Día de la Independencia de la República de Belarús. En la plaza se encontró con miembros del comité organizador de la creación de un partido político denominado Democracia Cristiana Belarusa. Sobre las 19.30 horas, la autora y algunos miembros del comité organizador recorrieron a pie juntos la acera de la calle Lenin en dirección a la Catedral de la Asunción para rezar por los presos políticos y Belarús.

2.3Mientras se dirigían a la Catedral de la Asunción, otras personas se unieron espontáneamente al grupo y aplaudieron durante el camino. Ni la autora ni las otras personas que se unieron al grupo caminaron por la calzada o desplegaron banderas, pósteres, pancartas u otro material de campaña con el propósito de captar la atención. Para respaldar sus afirmaciones, la autora se remite a las grabaciones de vídeo que la policía presentó ante el tribunal como prueba de su culpabilidad. La autora agrega que sus acciones no lesionaron los derechos y libertades de terceros ni ocasionaron daño alguno a bienes privados o públicos.

2.4El 8 de julio de 2011, se abrió un expediente administrativo contra la autora. Según dicho expediente, la autora fue acusada de haber infringido el procedimiento, establecido por la Ley de Actos Públicos de Belarús, de 30 de diciembre de 1997 (versión de 7 agosto de 2003), por haber organizado una procesión en la calle sin autorización a fin de expresar una opinión política. Se le imputó una falta administrativa contemplada en el artículo 23.34, párrafo 2, del Código de Faltas Administrativas (infracción del procedimiento establecido para organizar o celebrar un acto público). El 11 de julio de 2011, el Tribunal de Distrito de Oktyabrski (Vítebsk) declaró a la autora culpable de haber cometido una falta administrativa prevista en el artículo 23.34, párrafo 2, del Código de Faltas Administrativas y le impuso una multa de 700.000 rublos belarusos.

2.5El 18 de julio de 2011, la autora interpuso un recurso contra la decisión del Tribunal de Distrito de Oktyabrski (Vítebsk) ante el Tribunal Regional de Vítebsk, que lo desestimó el 10 de agosto de 2011. El 26 de agosto de 2011, solicitó al Presidente del Tribunal Regional de Vítebsk la incoación de un procedimiento de revisión (control de las garantías procesales) de las decisiones anteriores. El 5 de octubre de 2011, el Presidente concluyó que no había motivos que avalaran la incoación de un procedimiento de revisión de las decisiones anteriores. El 8 de noviembre de 2011, la autora solicitó en términos similares al Presidente del Tribunal Supremo de Belarús que se abriera un procedimiento de revisión, petición que fue denegada por el Vicepresidente del Tribunal Supremo el 27 de diciembre de 2011. La autora sostiene que ha agotado así todos los recursos internos de que disponía.

La denuncia

3.1La autora afirma que el Estado parte ha conculcado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 18, 19 y 21 del Pacto, puesto que se le atribuyó responsabilidad administrativa por realizar una plegaria pública (es decir, celebrar rituales religiosos), aplaudir (es decir, expresar una opinión) y caminar junto con otras personas hasta el lugar de la plegaria (es decir, marchar en una procesión por la calle). Añade al respecto que no recabó la autorización previa de las autoridades competentes, como exige la ley, para organizar un acto público porque no tenía intención alguna de organizar una procesión en la calle.

3.2La autora afirma además que, con arreglo al artículo 14, párrafo 1, del Pacto, toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial en la substanciación de cualquier acusación formulada contra ella. Alega que en su caso los tribunales del Estado parte no fueron competentes, independientes e imparciales en el examen de la acusación formulada contra ella porque adoptaron una serie de decisiones manifiestamente contrarias a las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud del Pacto y de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. La autora también hace referencia al informe sobre la misión a Belarús del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados (E/CN.4/2001/65/Add.1) y sostiene que aún no se han llevado a la práctica las recomendaciones en él formuladas.

3.3La autora también señala que el Tribunal de Distrito de Oktyabrski (Vítebsk) calificó erróneamente sus acciones en su decisión de 11 de julio de 2011. Como se desprende del recurso interpuesto por la autora el 18 de julio de 2011 ante el Tribunal Regional de Vítebsk, su solicitud de incoación de un procedimiento de revisión dirigida al Presidente de dicho Tribunal Regional el 26 de agosto de 2011 y su solicitud de incoación de un procedimiento de revisión dirigida al Presidente del Tribunal Supremo el 8 de noviembre de 2011, la autora argumenta en particular que: a) un juez del Tribunal de Distrito de Oktyabrski (Vítebsk) ya había dictaminado, el 8 de julio de 2011, que se había organizado una protesta silenciosa que congregó a las personas insatisfechas con la situación social, política y económica en Belarús a través del sitio web “Revolución a través de una red social”; b) según la Ley de Actos Públicos, una procesión en la calle es un movimiento masivo y organizado de un grupo de ciudadanos que recorre la acera o la calzada de una calle, carretera, paseo, avenida o plaza con el fin de poner de relieve determinados problemas o expresar públicamente sus actitudes políticas o insatisfacción. Sin embargo, la decisión del Tribunal de Distrito de Oktyabrski (Vítebsk) de 11 de julio de 2011 no explica qué problemas, actitudes políticas o insatisfacción fueron expresados por los ciudadanos que aplaudieron; c) una página del periódico Nasha Niva, en su edición del 25 de mayo de 2011, en la que aparecían las fotografías de presos políticos en Belarús, fue erróneamente calificada de póster titulado “ Palitvyazni ” (presos políticos); d) el ritual religioso, a saber, que los ciudadanos que participaban en la plegaria recitaran los nombres de los presos políticos, fue calificado erróneamente por las autoridades y los tribunales del Estado parte de “ejecución [por parte de personas congregadas para una plegaria] de determinadas instrucciones” impartidas por la autora; y e) el hecho de que la autora sostuviera un paraguas rojo y blanco durante la plegaria fue interpretado erróneamente de uso de “emblemas” rojos y blancos. La autora señala al respecto que en la decisión del Tribunal de Distrito de Oktyabrski (Vítebsk) de 11 de julio de 2011 no se hizo referencia a las disposiciones legales que prohibían el uso de colores de la bandera nacional de Belarús y que el Pacto prohíbe la discriminación por motivos de opiniones políticas.

3.4En relación con el dictamen del Comité en un caso anterior relativo al Estado parte, la autora sostiene que los derechos que la asisten en virtud de los artículos 19, párrafo 2, y  21 del Pacto han sido vulnerados en circunstancias similares a las examinadas anteriormente por el Comité en dicha comunicación.

3.5La autora también afirma que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto, el Estado parte se comprometió a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto. La autora agrega que, pese a esta obligación, el Estado parte prima su derecho interno por sobre las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto.

3.6En relación con las disposiciones del artículo 5, párrafo 1, del Pacto, la autora mantiene que, al imponerle una multa administrativa por participar en una procesión por la calle, expresar una opinión y celebrar rituales religiosos, el Estado parte ha hecho caso omiso de su obligación de no realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.En una nota verbal de fecha 5 de enero de 2013, el Estado parte se opuso al registro de la comunicación y a su admisibilidad. Sostiene que la autora no agotó todos los recursos internos disponibles, tal y como exige el artículo 2 del Protocolo Facultativo. En concreto, no solicitó al Fiscal General que emprendiera un procedimiento de revisión de las decisiones de los tribunales nacionales. Asimismo, la autora no acudió al Presidente del Tribunal Supremo después de recibir la respuesta del Vicepresidente. En vista de que la comunicación fue registrada en contravención del artículo 2 del Protocolo Facultativo, el Estado parte ha dado por concluidas las actuaciones relativas a la comunicación y se desvinculará del dictamen que pueda aprobar el Comité.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1En una carta de fecha 8 de marzo de 2013, la autora respondió a las observaciones del Estado parte. Recuerda que la decisión del Tribunal de Distrito de Oktyabrski (Vítebsk) de 11 de julio de 2011 adquirió fuerza ejecutoria el 10 de agosto de 2011 y que, agotados los recursos internos ordinarios previstos en el artículo 12.2, párrafo 1 4), del Código de Procedimiento Ejecutivo de Faltas Administrativas, la autora recurrió a los medios extraordinarios de apelación presentando sendas peticiones para incoar un procedimiento de revisión de las decisiones anteriores ante el Presidente del Tribunal Regional de Vítebsk y el Presidente del Tribunal Supremo. Estas solicitudes fueron desestimadas por el Presidente del Tribunal Regional de Vítebsk y el Vicepresidente del Tribunal Supremo, respectivamente. En relación con el artículo 12.2, párrafo 1 4), y el artículo 12.11, párrafo 1, del Código de Procedimiento Ejecutivo de Faltas Administrativas, la autora alega no tener derecho a presentar una nueva petición ante el Presidente del Tribunal Supremo ni un recurso ante el Fiscal General en el marco del procedimiento de revisión.

5.2La autora afirma además que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.11, párrafo 2, del Código de Procedimiento Ejecutivo de Faltas Administrativas, el presidente de un tribunal superior puede revisar a iniciativa propia la decisión relativa a una falta administrativa que ya haya adquirido carácter ejecutorio. Sin embargo, el Presidente del Tribunal Supremo no ha hecho uso de esta prerrogativa en lo que se refiere al procedimiento administrativo seguido contra la autora. Asimismo, de conformidad con el artículo 2.15, párrafo 2 7), del Código de Procedimiento Ejecutivo de Faltas Administrativas, el fiscal tiene derecho a formular una objeción a las decisiones relativas a faltas administrativas que sean contrarias a la ley. Sin embargo, el fiscal no ha hecho uso de esta prerrogativa en lo que se refiere al procedimiento administrativo seguido contra la autora. Por consiguiente, la autora afirma que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que el Comité examine su comunicación.

Deliberaciones del Comité

Falta de cooperación del Estado parte

6.1El Comité toma conocimiento de la afirmación del Estado parte de que la comunicación de la autora fue registrada en contravención del artículo 2 del Protocolo Facultativo y de que, si el Comité adopta una decisión respecto de la presente comunicación, sus autoridades “se desvincularán” del dictamen del Comité.

6.2El Comité observa que, al adherirse al Protocolo Facultativo, un Estado parte en el Pacto reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (preámbulo y art. 1). La adhesión de un Estado al Protocolo Facultativo lleva implícito el compromiso de cooperar de buena fe con el Comité para permitir y posibilitar que este considere dichas comunicaciones y que, una vez concluido el examen, remita su dictamen al Estado parte y a la persona en cuestión (art. 5, párrs. 1 y 4). Es incompatible con esas obligaciones que un Estado parte adopte medidas que impidan o frustren la labor del Comité de considerar y examinar una comunicación y emitir un dictamen. Incumbe al Comité determinar si se debe registrar o no un caso. Al no aceptar la competencia del Comité para determinar si una comunicación debe registrarse y declarar categóricamente que no aceptará la decisión del Comité en cuanto a la admisibilidad y el fondo de las comunicaciones, el Estado parte ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité observa que el Estado parte se ha opuesto a la admisibilidad de la comunicación, alegando que la autora no solicitó al Fiscal General que se incoara un procedimiento de revisión de las decisiones dictadas por los tribunales nacionales. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual una solicitud dirigida a la fiscalía para que se revisen decisiones judiciales firmes no constituye un recurso efectivo que haya que agotar a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo. El Comité también toma conocimiento del argumento del Estado parte de que, en el marco del procedimiento de revisión que debía sustanciarse ante el Tribunal Supremo, la autora debería haber solicitado al Presidente de dicho Tribunal la revisión después de haber recibido la respuesta del Vicepresidente. De los documentos que obran en el expediente se desprende que la autora ciertamente dirigió su solicitud de revisión al Presidente del Tribunal Supremo, mientras que quien firmó la carta en la que se desestimaba su petición fue el Vicepresidente. Por consiguiente, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

7.4En relación con la reclamación formulada por la autora al amparo del artículo 2, párrafo 1, del Pacto, el Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual las disposiciones del artículo 2 del Pacto, que establecen las obligaciones generales de los Estados partes, no pueden, por sí mismas, dar pie a la formulación de una reclamación en una comunicación con arreglo al Protocolo Facultativo. Por ello, el Comité considera que las alegaciones de la autora al respecto son inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.5En relación con la reclamación formulada por la autora al amparo del artículo 5, párrafo 1, del Pacto, el Comité estima que de dicha disposición no surge otro derecho individual diferente. Por consiguiente, la reclamación es incompatible con el Pacto e inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.6En cuanto a las alegaciones relativas al artículo 14, párrafo 1, del Pacto, el Comité observa que esas denuncias se refieren fundamentalmente a la valoración de las pruebas presentadas durante el procedimiento judicial y a la interpretación de las leyes, asuntos que en principio incumben a los tribunales nacionales, salvo que la valoración de las pruebas fuera manifiestamente arbitraria o constituyera una denegación de justicia. En el presente caso, el Comité dictamina que la autora no ha demostrado, a efectos de la admisibilidad, que el procedimiento fuera arbitrario o que constituyera una denegación de justicia. Por consiguiente, el Comité estima que esta parte de la comunicación no ha sido suficientemente fundamentada y, por ende, la considera inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.7El Comité observa que la autora alega que se conculcaron sus derechos reconocidos en el artículo 18 del Pacto, porque se le atribuyó responsabilidad administrativa por una plegaria pública, es decir, por celebrar rituales religiosos, en apoyo de los presos políticos en Belarús. El Comité señala en este sentido que, de acuerdo con el propio relato de la autora, entre el 16 de junio y el 3 de julio de 2011, esta organizó una plegaria diaria en la Cruz de Santa Eufrosina de Pólatsk, junto a la Catedral de la Asunción de Vítebsk. El Comité observa además que la autora no aduce en su comunicación ante el Comité que las autoridades del Estado parte le impidieran en modo alguno celebrar ese ritual religioso antes del 3 de julio, cuando caminó hasta el lugar de la plegaria junto a otras personas que aplaudían. De los documentos que obran en el expediente se desprende que la autora fue acusada el 8 de julio de 2011 de haber infringido el procedimiento, establecido en la Ley de Actos Públicos de Belarús, por organizar una procesión por la calle sin autorización a fin de expresar una opinión política, y no por organizar una reunión pacífica no autorizada en forma de plegaria pública. En vista de ello, el Comité considera que la autora no ha fundamentado suficientemente esta reclamación concreta a los efectos de la admisibilidad y declara inadmisible esta parte de la comunicación en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.8El Comité considera que la autora ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones en relación con los artículos 19 y 21 del Pacto, a los efectos de la admisibilidad. Por lo tanto, declara admisible esta parte de la comunicación y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité toma conocimiento de la alegación de la autora según la cual el Estado parte ha vulnerado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 19 y 21 del Pacto al habérsele atribuido responsabilidad administrativa por caminar junto con otras personas hasta el lugar de la plegaria (procesión por la calle) y aplaudir (expresión de una opinión). Así pues, la primera cuestión que debe dilucidar el Comité es si la aplicación del artículo 23.34, párrafo 2, del Código de Faltas Administrativas al caso de la autora, que dio lugar a su condena por la comisión de una falta administrativa y a la imposición de una multa, constituyó una restricción al derecho a la libertad de expresión de la autora en el sentido del artículo 19, párrafo 3, del Pacto y una restricción al derecho de reunión pacífica en el sentido de la segunda oración del artículo 21 del Pacto. El Comité observa que el artículo 23.34 del Código de Faltas Administrativas impone responsabilidad administrativa por “infringir el procedimiento establecido para organizar o celebrar un acto público”. Por consiguiente, el Comité observa que ha habido una restricción al ejercicio de los derechos de la autora garantizados por los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto.

8.3El Comité debe considerar a continuación si la restricción impuesta al derecho de la autora a la libertad de expresión y a su derecho de reunión pacífica está justificada al amparo de alguno de los criterios enunciados en el artículo 19, párrafo 3, y en la segunda oración del artículo 21 del Pacto.

8.4El Comité recuerda que el artículo 19, párrafo 3 del Pacto solo permite ciertas restricciones fijadas por la ley necesarias para asegurar el respeto a los derechos y a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. El Comité se remite a su observación general núm. 34 (2011) sobre la libertad de opinión y la libertad de expresión, en la que afirmó que ambas son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona y fundamentales para toda sociedad. Constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. Toda restricción al ejercicio de dichas libertades debe cumplir requisitos estrictos de necesidad y proporcionalidad. Las restricciones solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen. El Comité recuerda también que incumbe al Estado parte demostrar que las restricciones impuestas a los derechos de la autora consagrados en el artículo 19 del Pacto fueron necesarias y proporcionales.

8.5El Comité recuerda asimismo que el derecho de reunión pacífica, garantizado en el artículo 21 del Pacto, es un derecho humano fundamental, esencial para la expresión pública de las opiniones y los puntos de vista de las personas e indispensable en una sociedad democrática. Ese derecho entraña la posibilidad de organizar reuniones pacíficas y participar en ellas, tanto si tienen carácter estacionario como itinerante, en lugares públicos. Los organizadores de una reunión tienen derecho, por lo general, a elegir un lugar en el que puedan ser vistos y oídos por el público al que se dirigen, sin que esté permitido restringir este derecho, a no ser que la restricción esté prevista por la ley y sea necesaria en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Cuando un Estado parte impone restricciones para conciliar el derecho de reunión pacífica de una persona y los mencionados intereses de carácter general, debe guiarse por el objetivo de facilitar el ejercicio del derecho y no de intentar imponer restricciones innecesarias o desproporcionadas. En consecuencia, el Estado parte está obligado a justificar la limitación del derecho protegido por el artículo 21 del Pacto.

8.6El Comité toma conocimiento de las alegaciones de la autora según las cuales fue acusada de haber infringido el procedimiento, establecido por la Ley de Actos Públicos de Belarús, por organizar una procesión en la calle sin autorización a fin de expresar una opinión política, de modo que incurrió en una falta administrativa prevista en el artículo 23.34, párrafo 2, del Código de Faltas Administrativas (infracción del procedimiento establecido para organizar o celebrar un acto público). Posteriormente se le impuso una multa administrativa por haber infringido dicha disposición del Código de Faltas Administrativas. El Comité también toma conocimiento de la explicación de la autora según la cual no recabó la autorización previa de las autoridades competentes, como exige la ley, para organizar un acto público porque no tenía intención alguna de organizar una procesión en la calle.

8.7El Comité ha sostenido anteriormente en relación con una comunicación que el requisito de presentar un aviso puede ser compatible con las limitaciones permitidas establecidas en el artículo 21 del Pacto. Sin embargo, si bien un sistema de avisos previos puede ser importante para el buen desarrollo de las manifestaciones públicas, “su cumplimiento no puede convertirse en un fin en sí mismo”. En cualquier caso, toda injerencia en el derecho de reunión pacífica debe ser justificada por el Estado parte a la luz de lo dispuesto en la segunda oración del artículo 21. Tal es concretamente el caso de las manifestaciones espontáneas, que por su propia naturaleza no pueden estar sujetas a un sistema de avisos previos que se dilate en el tiempo.

8.8El Comité observa al respecto que, aunque las restricciones impuestas en el caso de la autora, que guardan relación con el requisito de recabar autorización previa, se atuvieron a la ley, ni el Estado parte ni los tribunales nacionales han explicado por qué era necesario, con arreglo al derecho interno y a fin de alcanzar alguna de las finalidades legítimas enumeradas en la segunda oración del artículo 21 del Pacto, que obtuviera autorización previa para caminar pacíficamente por la acera con un grupo de conocidos. El Estado parte y los tribunales nacionales tampoco han explicado por qué, en la práctica y dadas las circunstancias del presente caso, el desplazamiento a lo largo de la acera en dirección a un lugar de culto por parte de la autora y algunas otras personas, que aplaudían, pudo haber vulnerado los derechos y las libertades de terceros o supuesto una amenaza para la seguridad pública o el orden público. A falta de una explicación pertinente del Estado parte, el Comité considera que se deben tener debidamente en cuenta las alegaciones de la autora.

8.9El Comité observa que la autora fue condenada por una falta administrativa y que se le impuso una multa administrativa de conformidad con el artículo 23.34, párrafo 2, del Código de Faltas Administrativas porque había organizado una procesión en la calle sin autorización. El Comité señala que el Estado parte no ha demostrado que la condena y la multa impuestas a la autora tras una procesión pacífica y espontánea en la calle fueran necesarias en una sociedad democrática y proporcionales a los intereses de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y las libertades de los demás, como exige el artículo 21 del Pacto. Del mismo modo, el Estado parte no ha facilitado ninguna información pertinente que justifique las restricciones impuestas a la autora en contra de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto.

8.10El Comité observa que ha analizado casos similares con respecto a las mismas leyes y prácticas del Estado parte en varias comunicaciones anteriores. De conformidad con estos precedentes, y a falta de explicaciones del Estado parte acerca del asunto en cuestión, el Comité concluye que, en el presente caso, el Estado parte ha conculcado los derechos que asisten a la autora en virtud de los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten a la autora al amparo de los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto. El Comité reitera su conclusión de que el Estado parte también ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo. Ello incluye otorgar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido conculcados. Por tanto, el Estado parte, entre otras cosas, está obligado a tomar las disposiciones pertinentes para abonar a la autora una indemnización adecuada, que incluya el reembolso de la multa que le fue impuesta como consecuencia del procedimiento administrativo y de las costas a las que haya tenido que hacer frente. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. A este respecto, el Comité reitera que, de conformidad con la obligación contraída en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, el Estado parte debe modificar su legislación, en particular la Ley de Actos Públicos, de 30 de diciembre de 1997, tal como se ha aplicado en el presente caso, de modo que se puedan disfrutar plenamente en el Estado parte los derechos reconocidos en los artículos 19 y 21 del Pacto.

11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.