Naciones Unidas

CCPR/C/128/D/2391/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

9 de junio de 2020

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5,párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de lacomunicación núm. 2391/2014 * **

Comunicación presentada por:

Leonid Zdrestov (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

21 de marzo de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 19 de mayo de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

13 de marzo de 2020

Asunto:

Denegación de autorización para celebrar una reunión pacífica; libertad de expresión

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Libertad de expresión

Artículo del Pacto:

19, párrs. 2 y 3

Artículos del Protocolo Facultativo:

1, 2 y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es el Sr. Leonid Zdrestov, nacional de Belarús nacido en 1953. Afirma que Belarús ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 19, párrafos 2 y 3 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Belarús el 30 de diciembre de 1992. El autor no está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 15 de julio de 2013 el autor presentó una solicitud a la Administración del Distrito de Oktyabrsky de Vitebsk para organizar, los días 17 y 18 de agosto de 2013, un piquete de una persona en el parque “Ejército Soviético” con el fin de informar a los habitantes de la región de Vitebsk acerca de la violación sistemática de sus derechos de la que estaba siendo objeto el autor por parte de diversos organismos estatales.

2.2El 5 de agosto de 2013 la Administración denegó la autorización del piquete aduciendo que el autor no cumplía los requisitos establecidos en el párrafo 3 de la decisión núm. 881 de 10 de julio de 2009, del Comité Ejecutivo de la ciudad de Vitebsk relativa a los actos multitudinarios celebrados en Vitebsk y en la Ley de Actos Públicos, porque no había adjuntado a su solicitud de autorización los contratos con los respectivos servicios de mantenimiento del orden público y de prestación de servicios médicos durante el acto y de limpieza del lugar una vez concluido el evento.

2.3El 10 de agosto de 2013 el autor recurrió la decisión de la Administración ante el Tribunal de Distrito de Oktyabrsky de Vitebsk. El 6 de septiembre de 2013 el Tribunal desestimó su recurso. El Tribunal declaró que el artículo 2 de la Ley de Actos Públicos incluía los piquetes de una persona y, por lo tanto, los requisitos de esta Ley eran aplicables al autor. El 18 de septiembre de 2013 el autor interpuso un recurso de casación contra la decisión del Tribunal de Distrito ante el Tribunal Regional de Vitebsk, que fue desestimado el 4 de diciembre de 2013.

2.4El 15 de octubre de 2013 el autor presentó una solicitud de recurso de revisión al Presidente del Tribunal Regional de Vitebsk. Su solicitud fue desestimada el 21 de noviembre de 2013. El 16 de diciembre de 2013 el autor presentó una solicitud de recurso de revisión ante el Tribunal Supremo. El 13 de febrero de 2014 un Vicepresidente del Tribunal Supremo desestimó su solicitud.

La denuncia

3.El autor afirma ser víctima de una vulneración por Belarús de los derechos que lo asisten con arreglo al artículo 19, párrafos 2 y 3, del Pacto. Sostiene que el Estado parte aplicó erróneamente la Ley de Actos Públicos a su petición para organizar un piquete unipersonal, que no constituye un acto multitudinario. Afirma además que su derecho a la libertad de expresión fue vulnerado debido a la imposición de restricciones que no eran necesarias con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.Mediante nota verbal de 15 de abril de 2015 el Estado parte presentó sus observaciones en las que afirmaba que el autor no había agotado los recursos internos, como exigía el artículo 2 del Protocolo Facultativo. El Estado parte sostiene que el registro de la comunicación en contravención de los requisitos del artículo 2 del Protocolo Facultativo supone una infracción, por parte del Comité, del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El Estado parte concluye que el autor y el Comité no respetaron las normas de procedimiento establecidas por el Pacto y su Protocolo Facultativo y, por consiguiente, el Estado parte cesa toda correspondencia relativa a la comunicación.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.El 19 de mayo de 2015 el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Señala que ha agotado todos los recursos internos y que ha recurrido dos veces a los tribunales en el marco del procedimiento de revisión (control de las garantías procesales), que, en cualquier caso, no es considerado por el Comité como un recurso efectivo.

Falta de cooperación del Estado parte

6.1El Comité observa la afirmación del Estado parte de que no hay motivos jurídicos para examinar la comunicación del autor en la medida en que se registró en contravención de las disposiciones del Protocolo Facultativo, y que el Estado parte no mantendrá más correspondencia relativa a la presente comunicación.

6.2El Comité observa que, al adherirse al Protocolo Facultativo, un Estado parte en el Pacto reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (Protocolo Facultativo, preámbulo y artículo 1). La adhesión de un Estado al Protocolo Facultativo lleva implícito el compromiso de cooperar de buena fe con el Comité para permitir y posibilitar que este examine esas comunicaciones y que, una vez concluido el examen, remita su dictamen al Estado parte y al individuo (art. 5, párrs. 1 y 4). Es incompatible con esas obligaciones que un Estado parte adopte medidas que impidan o frustren la labor del Comité de considerar y examinar la comunicación y emitir un dictamen. Corresponde al Comité determinar si una comunicación debe registrarse. Al no aceptar la competencia del Comité para determinar si se debe registrar una comunicación y al dejar de cooperar con el Comité en relación con una comunicación, el Estado parte está incumpliendo las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota de la declaración del Estado parte de que el autor no agotó los recursos internos. Sin embargo, el Comité observa que el autor presentó dos solicitudes de recurso de revisión los días 15 de octubre de 2013 y 16 de diciembre de 2013, y que el Estado parte no indica qué recursos concretos tenía a su disposición el autor y podían ser efectivos en su caso. En consecuencia, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación. Por consiguiente, el Comité declara admisibles las reclamaciones del autor y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité observa la afirmación del autor de que su libertad de expresión ha sido restringida arbitrariamente porque se le denegó el permiso para organizar un piquete y expresar públicamente su opinión sobre la violación de sus derechos por parte de diferentes autoridades. El Comité considera que la cuestión jurídica que tiene ante sí es decidir si la prohibición de organizar un piquete que le fue impuesta al autor por las autoridades ejecutivas del Estado parte equivale a una vulneración del artículo 19 del Pacto. De la documentación presentada al Comité se desprende que los tribunales calificaron el acto del autor como una solicitud de celebración de un acto público y lo rechazaron porque el autor no había obtenido las medidas de seguridad necesarias, así como servicios médicos y de limpieza para organizar el piquete. En opinión del Comité, los actos de las autoridades, independientemente de su calificación jurídica con arreglo al ordenamiento interno, equivalen a una restricción de los derechos del autor, en particular el derecho a impartir información e ideas de cualquier tipo, protegido por el artículo 19 del Pacto.

8.3El Comité remite a su observación general núm. 34 (2011) relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión, según la cual ambas libertades son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona. Ambas libertades son fundamentales para toda sociedad y constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. El Comité recuerda que el artículo 19, párrafo 3, del Pacto permite ciertas restricciones, que deberán estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, y para proteger la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Toda restricción del ejercicio de dichas libertades debe cumplir pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad. Las restricciones solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen.

8.4El Comité recuerda que corresponde al Estado parte demostrar que las restricciones a los derechos consagrados en el artículo 19 son necesarias y proporcionales. El Comité observa que el hecho de pedir al organizador de un piquete de una sola persona que concluya contratos de servicios con varios organismos gubernamentales para poder celebrar el piquete no parece cumplir las normas de necesidad y proporcionalidad previstas en el artículo 19 del Pacto. El Comité observa que ni el Estado parte ni los tribunales nacionales dieron explicaciones sobre las restricciones en cuestión. El Comité considera que, en las circunstancias del caso, las prohibiciones impuestas al autor, aunque se basan en el derecho interno, no pueden considerarse justificadas a los efectos del artículo 19, párrafo 3, del Pacto. El Comité señala que ha examinado casos similares relativos a las mismas leyes y prácticas del Estado parte en varias comunicaciones anteriores. De acuerdo con esos precedentes, el Comité llega a la conclusión de que, en el presente caso, el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto y el artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto.

10.Con arreglo al artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello implica que debe proporcionar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte está obligado a, entre otras cosas a adoptar medidas apropiadas para proporcionar al autor una indemnización adecuada y el reembolso de las costas judiciales, y a adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. A este respecto, el Comité reitera que el Estado parte debe revisar su marco normativo, de conformidad con la obligación que le incumbe en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, en particular la decisión núm. 881 del Comité Ejecutivo de la ciudad de Vitebsk y la Ley de Actos Públicos, tal como se ha aplicado en el presente caso, con miras a garantizar el pleno disfrute en el Estado parte de los derechos consagrados en el artículo 19 del Pacto.

11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.