Comité de Derechos Humanos
Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2924/2016 * **
Comunicación presentada por: |
Rachid Braih (representado por un abogado de la Fundación Alkarama) |
Presuntas víctimas: |
El autor y Ahmed Braih (su padre) |
Estado parte: |
Argelia |
Fecha de la comunicación: |
17 de noviembre de 2016 (presentación inicial) |
Referencias: |
Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 28 de diciembre de 2016 (no se publicó como documento) |
Fecha de aprobación del dictamen: |
27 de marzo de 2020 |
Asunto: |
Desaparición forzada |
Cuestiones de procedimiento: |
Agotamiento de los recursos internos |
Cuestiones de fondo: |
Derecho a un recurso efectivo; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; libertad y seguridad personales; dignidad humana; reconocimiento de la personalidad jurídica |
Artículos del Pacto: |
2, párrs. 1 y 3; 6, párr. 1; 7; 9; 10, párr. 1; 16 y 23, párr. 1 |
Artículos del Protocolo Facultativo: |
2, 3, y 5, párr. 2 |
1.El autor de la comunicación es Rachid Ahmed Khalil Braih, apátrida. Afirma que su padre, Ahmed Khalil Mahmoud Braih, nacido en 1953 en Marruecos, es víctima de una desaparición forzada atribuible al Estado parte, que violó por ello los artículos 2, párrafo 3, 6, 7, 9, 10, 16 y 23, párrafo 1, del Pacto. Además, el autor afirma que se han violado los derechos que les asisten a él y a su familia en virtud de los artículos 2, párrafos 1 y 3, 7 y 23, párrafo 1, del Pacto. El Pacto y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte el 12 de diciembre de 1989. El autor está representado por un abogado de la Fundación Alkarama.
Los hechos expuestos por el autor
2.1Ahmed Braih, padre de siete hijos, residía principalmente en la provincia de El Aaiún, en los campamentos de Tinduf, y ocasionalmente en Argel. Cuando fue detenido, era asesor en derechos humanos del Frente Popular para la Liberación de Saguía el-Hamra y de Río de Oro (Frente POLISARIO). Se lo considera uno de los fundadores del movimiento y dependía directamente del Secretario General del Frente POLISARIO. El Frente POLISARIO administra los campamentos situados cerca de la ciudad de Tinduf, en la parte suroccidental del desierto argelino, en los que vive la población refugiada. En su calidad de asesor en derechos humanos, Ahmed Braih, según sus familiares, había criticado severamente y denunciado a la secretaría general del Frente POLISARIO las graves violaciones de los derechos fundamentales de la población refugiada cometidas en los campamentos de Tinduf.
2.2En enero de 2009, Ahmed Braih fue invitado por la dirección del Frente POLISARIO a dar unas conferencias en Argel sobre la situación de los derechos humanos en los campamentos. Su familia sospecha que la dirección del Frente POLISARIO le tendió una emboscada, con el consentimiento de las autoridades argelinas, para secuestrarlo lejos de los campamentos.
2.3En la mañana del 6 de enero de 2009, Ahmed Braih, que pretendía dirigirse a la Universidad de Argel para dar una conferencia, se encontraba cerca de la representación del Frente POLISARIO en el centro de la ciudad. Mientras esperaba en la acera al conductor del vehículo que lo iba a llevar, fue secuestrado por miembros no uniformados de las fuerzas de seguridad argelinas que lo introdujeron por la fuerza en un vehículo sin identificación oficial y lo llevaron a un lugar desconocido.
2.4A raíz de la desaparición de Ahmed Braih, sus familiares, incluidos el autor y su hermano mayor, que residían entonces en los campamentos de refugiados de Tinduf, se pusieron en contacto con la oficina del Secretario General del Frente POLISARIO para preguntar qué había sido de él. Volvieron a preguntar por él en numerosas ocasiones a otros dirigentes del Frente POLISARIO en Argel. Dos meses después, en marzo de 2009, uno de los jefes del Frente POLISARIO les dijo por fin que su padre había sido detenido y que estaba recluido en la prisión militar de Blida, donde, según afirmó, lo había visitado el 1 de marzo. Se limitó a decirles que se encontraba bien y se negó a comunicarles las razones de su detención y encarcelamiento.
2.5El hijo mayor de Ahmed Braih trató entonces de confirmar esa información y de averiguar por sí mismo en qué situación se encontraba su padre. Pidió reiteradamente al órgano directivo del Frente POLISARIO que se le permitiera visitarlo en su lugar de detención, pero no obtuvo autorización para hacerlo hasta principios de abril de 2011 —más de dos años después del secuestro de su padre—, con la condición de que no se lo dijera a nadie. El día señalado, acompañado por un miembro del Frente POLISARIO, se dirigió a la prisión militar de Blida, 50 km al sur de Argel, y se presentó a la entrada del tribunal militar aledaño. El soldado que estaba de guardia se negó primero a reconocer que Ahmed Braih estaba en la prisión y posteriormente, después de hablar por teléfono con la dirección del centro, dejó entrar al hijo mayor de Ahmed Braih y al miembro del Frente POLISARIO.
2.6El hijo mayor de Ahmed Braih fue llevado solo a una pequeña sala vacía en uno de los edificios situados cerca de la entrada de la prisión. Después de esperar unos 20 minutos, unos soldados trajero a Ahmed Braih a la sala. El encuentro entre la víctima y su hijo fue vigilado por esos mismos soldados y duró unos 20 minutos. El hijo solo pudo hacer preguntas generales sobre la salud de su padre y darle noticias sobre la familia. Ahmed Braih no parecía saber si iba a ser juzgado ni pudo decir a su hijo por qué le habían encarcelado, limitándose a señalar que no tenía representación letrada. No obstante, el hijo pudo notar que su padre no se encontraba bien y que parecía preocupado y cansado.
2.7Unos días después, el hijo mayor de Ahmed Braih regresó a la prisión militar de Blida con ropa, cigarrillos y otros efectos personales que quería entregar a su padre. Sin embargo, no se le permitió volver a verlo y los soldados que estaban de guardia se limitaron a decirle que podía dejarles los efectos personales y ellos los entregarían a su padre. En las semanas siguientes, el hijo mayor de Ahmed Braih regresó varias veces a la prisión militar de Blida para pedir verlo de nuevo, pero cada vez se le denegó la autorización para ello y los soldados de guardia simplemente le dijeron que se encargarían de entregar a Ahmed Braih los efectos que le había traído.
2.8Entendiendo que no volverían a permitirle ver a su padre, el hijo mayor de Ahmed Braih regresó a los campamentos de Tinduf. Cuando la familia de Ahmed Braih volvió a preguntar a la dirección del Frente POLISARIO por qué lo habían encarcelado en la prisión militar de Blida, por qué las autoridades argelinas se negaban a autorizar a su familia a visitarlo y si lo iban a juzgar, no obtuvo respuesta alguna. Así pues, desde la única visita que el hijo mayor de Ahmed Braih pudo hacer a su padre a principios de abril de 2011, su familia no ha tenido noticias de él a pesar de sus constantes peticiones y gestiones. Esta teme que el secuestro y la desaparición de Ahmed Braih sean una consecuencia directa de sus diferencias políticas con la dirección del Frente POLISARIO y las autoridades argelinas, en particular sobre la gestión de los campamentos de refugiados de Tinduf y las violaciones de los derechos humanos cometidas en ellos.
2.9En una fecha no especificada, el hijo mayor de Ahmed Braih escribió al Ministro de Justicia a fin de explicarle la situación y pedirle que intercediera ante las autoridades para que los familiares de la víctima pudieran visitarla. Al no recibir respuesta, envió otra carta al Ministro de Defensa, que tampoco fue contestada. A pesar de sus reiteradas peticiones de información al Frente POLISARIO y a las autoridades argelinas, la familia de Ahmed Braih nunca ha sabido qué fue de él, por qué lo detuvieron o si ha comparecido o va a comparecer ante un tribunal, ya que ninguna de las instancias a las que se ha dirigido les ha respondido.
2.10El 21 de octubre de 2014, el autor sometió el caso de su padre al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. El Grupo de Trabajo señaló la comunicación a la atención de las autoridades argelinas, pero estas nunca respondieron. Sin embargo, la dirección del Frente POLISARIO convocó a varios familiares de la víctima después de que el Grupo de Trabajo registrara el caso y de que Human Rights Watch lo mencionara en un informe público. Les amenazaron diciéndoles “que les convenía dejar de buscar vías de recurso en Argelia o a nivel internacional” y les pidieron que dejaran de indagar sobre la situación de Ahmed Braih, pues “el problema iba a ser resuelto de manera oficiosa entre el Frente POLISARIO y las autoridades argelinas”. Hasta la fecha, la familia de Ahmed Braih no ha recibido más información sobre su situación. Ante las amenazas de los agentes del Frente POLISARIO, varios de los hijos de Ahmed Braih, incluidos el autor y su hermano mayor, se vieron obligados a abandonar los campamentos de Tinduf y a refugiarse en Europa por temor a ser detenidos o represaliados.
2.11En un último intento desesperado, el 23 de junio de 2016, el autor envió una carta al Fiscal del Tribunal de Argel en la que detallaba los hechos y circunstancias de la desaparición de su padre y pedía a las autoridades que abrieran una investigación y mantuvieran a la familia informada del resultado. Esa carta no obtuvo respuesta y la familia sigue sin tener noticias de la víctima.
2.12El autor sostiene que, en la práctica, no dispone de recursos internos en el Estado parte. Esto se debe a que los campamentos de refugiados son administrados de hecho por el Frente POLISARIO y las personas que viven en ellos no pueden recurrir a los tribunales argelinos, que las remiten sistemáticamente a las autoridades “judiciales” paralelas establecidas por el Frente POLISARIO. El autor recuerda que, cuando su hermano mayor envió cartas a los Ministros de Justicia y Defensa, que quedaron sin respuesta, el Frente POLISARIO le advirtió que no volviera a recurrir a las autoridades argelinas. Además, los dos hijos de la víctima, que habían recibido de su familia el encargo de hacer las gestiones necesarias para encontrar a su padre, tuvieron que huir del Estado parte porque existía un peligro real para su seguridad. Por ello, ahora les resulta materialmente imposible continuar sus gestiones en el país.
La denuncia
3.1El autor alega que su padre es víctima de una desaparición que se debe a la actuación de agentes de seguridad de Argelia y, por lo tanto, es atribuible al Estado parte, de conformidad con la definición de desaparición forzada que figura en el artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. El autor afirma que, a pesar de que en ninguna disposición del Pacto se mencionan expresamente las desapariciones forzadas, esta práctica implica la violación del derecho a la vida, el derecho a no ser objeto de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y el derecho a la libertad y la seguridad personales. En el presente caso, el autor sostiene que el Estado parte ha infringido los artículos 6, párrafo 1, 7, 9, párrafos 1 a 4, 10, párrafo 1, 16 y 23, párrafo 1, del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, así como el artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3.
3.2El autor recuerda el valor supremo del derecho a la vida y la obligación del Estado parte no solo de abstenerse de privar arbitrariamente a una persona de su derecho a la vida, sino también de prevenir y sancionar todo acto que contravenga el artículo 6 del Pacto, incluidos los casos en que sea obra de agentes del Estado. Recuerda también la obligación del Estado parte de proteger la vida de las personas detenidas y de investigar todo caso de desaparición, ya que la falta de investigación puede constituir de por sí una vulneración del artículo 6 del Pacto, también en los casos en que la desaparición no sea obra de agentes del Estado. El autor afirma que su padre fue detenido en enero de 2009 y encarcelado en la prisión militar de Blida en una fecha desconocida. Así pues, Ahmed Braih fue víctima de desaparición forzada en dos ocasiones: la primera, entre el día de su detención y el de la única visita que las autoridades de la prisión de Blida permitieron a su hijo mayor, en abril de 2011 (es decir, durante más de dos años); y la segunda, entre el día de esa visita y el de la presentación de esta comunicación. Ahmed Braih es víctima de una detención ilegal desde hace ya más de ocho años. Las autoridades argelinas deberían haber adoptado todas las medidas necesarias para que su detención no se convirtiese en secuestro, para que se respetasen sus derechos fundamentales y para que no se lo mantuviese en régimen de incomunicación, entre otras cosas a fin de permitir a su familia visitarlo con regularidad y de garantizarle su derecho a obtener asistencia letrada para impugnar la legalidad de su detención. Al privar a Ahmed Braih de todos sus derechos y sustraerlo del amparo de la ley, las autoridades argelinas incumplieron su obligación de garantizar su derecho a la vida. Estos hechos ponen de manifiesto que el Estado parte incumple sus obligaciones y contravienen el artículo 6, párrafo 1, del Pacto.
3.3El autor recuerda además que el derecho a no ser objeto de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes es un derecho absoluto que no admite excepciones. La reclusión en régimen de incomunicación genera sistemáticamente un entorno propicio para la práctica de la tortura en la medida en que sustrae a la persona del amparo de la ley. Según la jurisprudencia del Comité, esta práctica puede de por sí contravenir el artículo 7 del Pacto. El Estado parte tiene la obligación de abrir una investigación siempre que tenga conocimiento de una alegación de reclusión en régimen de incomunicación. El Comité ya ha subrayado en el pasado que las leyes de amnistía son generalmente incompatibles con la obligación de los Estados de investigar y sancionar a toda persona responsable de una reclusión en régimen de incomunicación. El autor afirma que, dada la ausencia de inscripción en un registro o de cualquier otro procedimiento del que pudiera haber tenido conocimiento la familia de Ahmed Braih, cabe afirmar que este se encuentra recluido en régimen de incomunicación. Desde la visita de su hijo mayor, en abril de 2011, su familia no ha podido comunicarse con él, no se ha proporcionado información sobre su situación y su paradero, y no se han permitido más visitas. El Estado parte no ha hecho nada para evitar que Ahmed Braih permanezca recluido en régimen de incomunicación y no se ha realizado ninguna investigación. El Estado parte no ha dado ninguna explicación desde que Ahmed Braih fue detenido en enero de 2009. La imposibilidad de comunicarse con el mundo exterior, inherente a la reclusión en régimen de incomunicación, supone para la persona detenida un inmenso sufrimiento psicológico, de una gravedad suficiente para que entre en el ámbito de aplicación del artículo 7 del Pacto. Por ello, el autor afirma que Ahmed Braih es víctima de una violación del artículo 7 del Pacto. En lo que respecta a la familia de Ahmed Braih, la angustia, la desesperación y la incertidumbre provocadas por su desaparición y el hecho de que las autoridades nieguen los hechos y no se haya realizado investigación alguna durante más de cinco años constituyen un trato inhumano y, por consiguiente, una violación del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.
3.4Por otra parte, el autor recuerda que el derecho a la libertad y a la seguridad personales, reconocido en el artículo 9 del Pacto, prohíbe la detención y la prisión arbitrarias e impone al Estado parte una serie de garantías procesales. En relación con el artículo 9 del Pacto, el autor alega que su padre es víctima de varias infracciones atribuibles al Estado parte: a) del párrafo 1, ya que Ahmed Braih no fue objeto de ningún procedimiento judicial y permaneció recluido en régimen de incomunicación en dos ocasiones; b) del párrafo 2, ya que los agentes que detuvieron a Ahmed Braih no le comunicaron los motivos ni le mostraron una orden judicial, y que nunca ha recibido ninguna notificación oficial desde su detención; c) del párrafo 3, ya que, tras su detención, Ahmed Braih no fue llevado ante un juez competente, ni ha sido juzgado o puesto en libertad, y que los ocho años transcurridos desde su detención superan con creces el período máximo de 12 días de detención policial previsto en el Código de Procedimiento Penal para los delitos relacionados con el terrorismo; y d) del párrafo 4, ya que, al haber sido sustraído del amparo de la ley, Ahmed Braih nunca ha podido impugnar la legalidad de su detención.
3.5El autor recuerda, asimismo, el carácter fundamental y universal del principio de que “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, consagrado en el artículo 10, párrafo 1, del Pacto. Ahmed Braih fue privado de todo contacto con el mundo exterior. La reclusión en régimen de incomunicación puede provocar a la persona detenida sufrimientos suficientemente graves para ser calificados de tortura, pero también propicia la realización de actos inhumanos. Puesto que Ahmed Braih fue sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, en contravención del artículo 7 del Pacto, fue también víctima de una violación del artículo 10, párrafo 1, ya que los tratos crueles, inhumanos o degradantes son, por su propia naturaleza, incompatibles con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3.6El autor recuerda también que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Se remite en este sentido a las observaciones finales del Comité sobre el segundo informe periódico presentado por Argelia en virtud del artículo 40 del Pacto, en las que el Comité señaló que, en el caso de las personas desaparecidas que seguían con vida y en régimen de incomunicación, se violaba su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, consagrado en el artículo 16 del Pacto. Por lo tanto, la reclusión en régimen de incomunicación de Ahmed Braih constituye una violación del artículo 16 del Pacto atribuible al Estado parte.
3.7Recordando que el artículo 23, párrafo 1, del Pacto prevé el derecho a la protección de la familia, el autor sostiene que la desaparición de Ahmed Braih privó a su familia de un padre y un esposo y, por lo tanto, contraviene el artículo señalado.
3.8El artículo 2, párrafo 3, del Pacto garantiza el acceso a un recurso efectivo a toda persona que alegue una violación de uno de sus derechos protegidos por el Pacto. El autor considera que Ahmed Braih, por ser víctima de una desaparición forzada, no puede interponer ningún recurso. Basándose en la jurisprudencia del Comité, el autor recuerda la obligación del Estado parte de investigar las presuntas violaciones de los derechos humanos, enjuiciar a las personas presuntamente culpables y sancionarlas, y considera que el hecho de que las autoridades argelinas no hayan respondido a las solicitudes de la familia de la víctima constituye un incumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le impone el artículo 2 del Pacto. En el presente caso, la violación del derecho a un recurso efectivo se deriva no solo de la falta de respuesta de las autoridades argelinas, sino también del hecho de que los familiares de Ahmed Braih, que viven como refugiados en los campamentos de Tinduf, no tiene acceso a los tribunales del Estado parte, puesto que este ha delegado de hecho en las autoridades del Frente POLISARIO la competencia para conocer de los recursos que interpongan los refugiados saharauis en su territorio. Esta situación constituye un incumplimiento de la obligación del Estado parte de proporcionar un recurso efectivo. Por estas razones, el autor solicita al Comité que determine que se ha violado el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído por separado y conjuntamente con los artículos 6, 7, 9, 10 y 16.
3.9Por último, el autor considera que el hecho de que la familia de Ahmed Braih no pueda dirigirse directamente a las autoridades argelinas —que la remiten sistemáticamente al Frente POLISARIO— es discriminatorio para la población refugiada saharaui y constituye no solo una violación del alcance ratione loci de la obligación que incumbe al Estado parte en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Pacto, sino también una violación de su alcance ratione personae. Como subrayó el Comité en su observación general núm. 15 (1986), a la que hace referencia en el párrafo 10 de su observación general núm. 31 (2004), el disfrute de los derechos del Pacto no se restringe a los ciudadanos de los Estados partes, sino que debe también extenderse a todos los individuos, independientemente de su nacionalidad o de su situación apátrida, como las personas en búsqueda de asilo, los refugiados, los trabajadores migrantes y otras personas, que pueden encontrarse en el territorio o estar sometidos a la jurisdicción del Estado parte. Por lo tanto, el Estado parte tiene la obligación de garantizar el respeto y la efectividad de los derechos enunciados en el Pacto en todo su territorio. Al dejar de hecho a otra entidad —el Frente POLISARIO— la tarea de tramitar las quejas y los recursos presentados por personas que se encuentran en su territorio, el Estado parte incumple su obligación, dimanante del artículo 2, párrafo 1, del Pacto, de garantizar por igual, a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción, el derecho a un recurso efectivo reconocido en el artículo 2, párrafo 3.
3.10El autor solicita en primer lugar al Comité que determine que se han violado los artículos 6, párrafo 1, 7, 9, párrafos 1 a 4, 10, párrafo 1, 16 y 23, párrafo 1, del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, respecto de Ahmed Braih. En segundo lugar, le solicita que determine que se han violado los artículos 7 y 23, párrafo 1, del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, así como el artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, respecto del autor y su familia. Además, solicita al Comité que pida al Estado parte que: a) ponga en libertad a Ahmed Braih si todavía sigue con vida; b) le proporcione un recurso efectivo realizando una investigación exhaustiva y rápida sobre la desaparición forzada de su padre y le comunique los resultados; c) incoe un procedimiento penal contra las personas presuntamente responsables de la desaparición de Ahmed Braih, las haga comparecer ante la justicia y las sancione de conformidad con los compromisos internacionales del Estado parte; y d) proporcione una indemnización adecuada al autor y a los derechohabientes de Ahmed Braih por las violaciones sufridas. Por último, el autor solicita al Comité que inste a las autoridades argelinas a que velen por que los refugiados saharauis que residen en los campamentos de Tinduf tengan acceso directo y en condiciones de igualdad a los tribunales argelinos, a fin de que puedan ejercer su derecho a un recurso efectivo por toda violación de un derecho protegido por el Pacto.
Falta de cooperación del Estado parte
4.Los días 28 de diciembre de 2016 y 10 de diciembre de 2018 se instó al Estado parte a que presentara sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité observa que no ha recibido respuesta alguna y lamenta la falta de colaboración del Estado parte, que no ha presentado sus observaciones sobre la presente comunicación. De conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las denuncias de violación del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes y a transmitir al Comité toda la información que obre en su poder.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
5.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.
5.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité observa que la desaparición fue denunciada al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. No obstante, recuerda que los procedimientos o mecanismos especiales del Consejo de Derechos Humanos, cuyo mandato consiste, por una parte, en examinar la situación de los derechos humanos en un determinado país o territorio, o las violaciones masivas de los derechos humanos en el mundo, y, por otra parte, en informar públicamente al respecto, no constituyen generalmente un procedimiento de examen o arreglo internacional en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que el examen del caso de Ahmed Braih por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias no entraña la inadmisibilidad de la comunicación en virtud de esa disposición.
5.3En lo que respecta al agotamiento de los recursos internos, el Comité recuerda que el Estado parte tiene la obligación no solo de investigar a fondo las denuncias que se le presenten sobre violaciones de los derechos humanos, en particular cuando se trata de atentados contra el derecho a la vida, sino también de procesar a quienquiera que se presuma que es responsable de esas violaciones, de proceder a su enjuiciamiento y de imponerle una pena. La familia de Ahmed Braih ha alertado en reiteradas ocasiones a las autoridades competentes del Estado parte sobre su desaparición forzada, pero dichas autoridades no han realizado ninguna investigación al respecto. Además, el Estado parte no ha presentado ninguna información que permita concluir que ya se ha ofrecido un recurso efectivo y disponible. El Comité expresa también su preocupación por el hecho de que el Estado parte no le haya proporcionado ninguna información u observación sobre la admisibilidad o el fondo de la comunicación.
5.4A este respecto, el Comité recuerda que, en sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Argelia, señaló estar preocupado por el traspaso de facto de sus competencias jurisdiccionales y de otra índole al Frente POLISARIO y porque esa posición era contraria a la obligación del Estado parte de respetar y garantizar a todas las personas que se encontrasen en su territorio los derechos reconocidos por el Pacto. Inquietaba también al Comité la situación de las víctimas de violaciones del Pacto en los campamentos de Tinduf, que no disponían de un recurso efectivo ante los tribunales del Estado parte. En estas circunstancias, el Comité considera que, en el presente caso, nada le impide examinar la comunicación de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.
5.5Asimismo, el Comité toma nota de la alegación del autor según la cual el Estado parte ha incumplido su obligación, derivada del artículo 2, párrafo 1, del Pacto, de garantizar por igual a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción el derecho a un recurso efectivo reconocido por el párrafo 3 de dicho artículo. Recordando su jurisprudencia según la cual las disposiciones del artículo 2 establecen obligaciones generales de los Estados partes y no pueden justificar por sí mismas una reclamación separada en virtud del Protocolo Facultativo porque solo pueden invocarse conjuntamente con otros artículos sustantivos del Pacto, el Comité considera que la reclamación formulada por el autor en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Pacto, leído conjuntamente con el párrafo 3 de dicho artículo, es inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.
5.6El Comité considera que, a efectos de la admisibilidad, el autor ha fundamentado suficientemente sus demás alegaciones, por lo que procede a examinar el fondo de sus reclamaciones relacionadas con los artículos 2, párrafo 3, 6, párrafo 1, 7, 9, 10, párrafo 1, 16 y 23, párrafo 1, del Pacto.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
6.1En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, el Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que se le ha facilitado.
6.2El Comité observa que el Estado parte no ha respondido a las alegaciones del autor y recuerda su jurisprudencia según la cual la carga de la prueba no debe recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información pertinente. De conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las alegaciones de violación del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes y a transmitir al Comité la información que obre en su poder. A falta de explicaciones del Estado parte a este respecto, cabe conceder credibilidad a las alegaciones del autor, siempre que estén suficientemente fundamentadas.
6.3El Comité recuerda que, si bien el Pacto no utiliza explícitamente la expresión “desaparición forzada” en ninguno de sus artículos, la desaparición forzada constituye una serie singular e integrada de actos que representa la violación continuada de varios derechos reconocidos en ese instrumento, como el derecho a la vida, el derecho a no ser objeto de torturas ni de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y el derecho a la libertad y a la seguridad personales.
6.4El Comité observa que Ahmed Braih fue visto por última vez por el hermano mayor del autor en abril de 2011 en la prisión militar de Blida, donde estaba recluido. Además, observa que el Estado parte no ha facilitado ninguna información que permita determinar qué ha sido de Ahmed Braih y ni siquiera ha confirmado su reclusión. El Comité recuerda que, en lo que atañe a las desapariciones forzadas, la privación de libertad, cuando no se reconoce o cuando se oculta la suerte corrida por la persona desaparecida, sustrae a esa persona del amparo de la ley y la expone continuadamente a un riesgo grave para su vida, riesgo del que el Estado debe rendir cuentas. En el caso que se examina, el Comité observa que el Estado parte no ha facilitado información alguna que pueda demostrar que ha cumplido su obligación de proteger la vida de Ahmed Braih. Por consiguiente, concluye que el Estado parte ha incumplido su obligación de proteger la vida de Ahmed Braih, en contravención del artículo 6, párrafo 1, del Pacto.
6.5Por otro lado, el Comité reconoce el grado de sufrimiento que supone la reclusión sin contacto con el mundo exterior por un período indefinido. Recuerda su observación general núm. 20 (1992), relativa a la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en la que recomienda a los Estados partes que adopten medidas para prohibir la detención en régimen de incomunicación. En el presente caso, el Comité observa que, después de que el hijo mayor de Ahmed Braih pudiera verlo en la prisión militar de Blida en abril de 2011, sus familiares, incluido el autor, no han vuelto a tener acceso a ninguna información sobre su situación, a pesar de sus intentos de visitarlo en la mencionada prisión y de sus reiteradas solicitudes de información a las autoridades competentes del Estado parte. Por consiguiente, el Comité considera que Ahmed Braih podría estar todavía recluido en régimen de incomunicación por las autoridades argelinas y ha sido víctima, junto con su familia, de desaparición forzada entre el 6 de enero de 2009 y abril de 2011, y desde abril de 2011 hasta la fecha, lo cual constituye una violación del artículo 7 del Pacto respecto de Ahmed Braih.
6.6A la luz de lo que antecede, el Comité no examinará por separado las reclamaciones relacionadas con el artículo 10 del Pacto.
6.7El Comité toma nota también de la angustia y la desesperación causadas al autor y a su familia por la desaparición de Ahmed Braih en dos ocasiones, y considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto que han sido víctimas de una violación del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.
6.8En cuanto a las reclamaciones del autor relacionadas con el artículo 9 del Pacto, el Comité toma nota de su alegación según la cual Ahmed Braih fue detenido arbitrariamente, sin una orden judicial, y no ha sido inculpado ni llevado ante una autoridad judicial que pudiera haber examinado la legalidad de su detención. Puesto que el Estado parte no ha facilitado información alguna a este respecto, el Comité considera que cabe conceder credibilidad a las alegaciones del autor. Por lo tanto, el Comité concluye que se ha cometido una violación del artículo 9 del Pacto respecto de Ahmed Braih.
6.9El Comité recuerda también que la sustracción deliberada de una persona del amparo de la ley constituye una denegación del derecho de esta al reconocimiento de su personalidad jurídica, en particular si se han obstaculizado sistemáticamente los esfuerzos de los familiares de la víctima por ejercer su derecho a un recurso efectivo. En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte no ha dado ninguna explicación sobre la situación o el paradero de Ahmed Braih, a pesar de las gestiones de sus familiares y del hecho de que se encontraba en manos de las autoridades del Estado parte la última vez que fue visto. El Comité concluye que la desaparición forzada de Ahmed Braih desde hace más de ocho años lo ha sustraído del amparo de la ley y lo ha privado de su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en violación del artículo 16 del Pacto.
6.10A la luz de lo que antecede, el Comité no examinará por separado las reclamaciones relacionadas con el artículo 23, párrafo 1, del Pacto.
6.11El autor invoca también el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, que impone a los Estados partes la obligación de velar por que toda persona disponga de recursos accesibles, efectivos y jurídicamente exigibles para hacer valer los derechos garantizados en el Pacto. El Comité recuerda la importancia que concede al establecimiento por los Estados partes de mecanismos judiciales y administrativos adecuados para examinar las denuncias de violación de los derechos garantizados en el Pacto. Recuerda también su observación general núm. 31 (2004), relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que indica, entre otras cosas, que la falta de realización por un Estado parte de una investigación sobre las alegaciones de violaciones podría en sí constituir una violación separada del Pacto.
6.12En el presente caso, el autor y su familia han alertado reiteradamente a las autoridades competentes de la desaparición de Ahmed Braih sin que el Estado parte haya investigado dicha desaparición y sin que el autor haya recibido información alguna al respecto. Además, la imposibilidad legal de recurrir a un órgano judicial, a raíz del traspaso de facto por el Estado parte de sus competencias jurisdiccionales al Frente POLISARIO y la falta de recursos efectivos para las personas que se encuentran en los campamentos de Tinduf siguen privando a Ahmed Braih y al autor de todo acceso a un recurso efectivo. El Comité concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9 y 16, respecto de Ahmed Braih, y leído conjuntamente con el artículo 7, respecto del autor.
7.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 6, 7, 9 y 16 del Pacto, así como del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9 y 16, del Pacto respecto de Ahmed Braih. Además, dictamina que el Estado parte también ha violado el artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto respecto del autor.
8.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Está obligado a otorgar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido violados. En el presente caso, el Estado parte debe: a) llevar a cabo una investigación rápida, eficaz, exhaustiva, independiente, imparcial y transparente sobre la desaparición de Ahmed Braih y proporcionar al autor información detallada sobre sus resultados; b) poner en libertad inmediatamente a Ahmed Braih si sigue recluido en régimen de incomunicación; c) en el caso de que Ahmed Braih haya fallecido, entregar sus restos a la familia respetando su dignidad, de conformidad con las normas y tradiciones culturales de las víctimas; d) inculpar, juzgar y sancionar a las personas responsables de las violaciones cometidas; e) proporcionar al autor, así como a Ahmed Braih, si sigue con vida, una reparación integral que incluya una indemnización adecuada; y f) proporcionar al autor medidas de satisfacción adecuadas. A pesar del traspaso de competencias al Frente POLISARIO, el Estado parte debe velar también por que no se obstaculice el derecho a un recurso efectivo de las personas que se encuentren en los campamentos de Tinduf y hayan sido víctimas de crímenes como torturas, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. A tal fin, como señaló en sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Argelia, el Comité considera que el Estado parte debe, de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Pacto, velar por la libertad y la seguridad de las personas y por que toda persona que se encuentre en su territorio, incluso en los campamentos de Tinduf, que afirme haber sido víctima de una violación de las disposiciones del Pacto, tenga acceso a un recurso efectivo.
9.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que lo publique y le dé amplia difusión en sus idiomas oficiales.