Naciones Unidas

CCPR/C/120/D/2256/2013

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

22 de agosto de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2256/2013 * **

Presentada por:

X. (representada por el abogado Sergey A. Golubok y Redress Trust)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Sri Lanka

Fecha de la comunicación:

11 de febrero de 2013 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 13 de junio de 2013 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

27 de julio de 2017

Asunto:

Falta de investigación de denuncias de violación

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos – plazo injustificadamente prolongado

Cuestiones de fondo:

La violación como forma de tortura, sobre la base de la discriminación por motivos de origen étnico, la pertenencia a una minoría y el sexo

Artículos del Pacto:

2, párrs. 1 y 3; 3; 7; 24, párr. 1; y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; y 5, párr. 2 a) y b)

1.La autora de la comunicación es X, nacional de Sri Lanka y nacida el 28 de agosto de 1983. Sostiene que Sri Lanka ha vulnerado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 2, párrafos 1 y 3; 3; 7; 24, párrafo 1; y 26 del Pacto. La autora está representada por un abogado, Sergey A. Golubok, y por Redress Trust. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Sri Lanka el 3 de enero de 1998.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora es una tamil india. El 12 de agosto de 2001, cuando tenía 17 años de edad, fue secuestrada por dos hombres cingaleses mientras caminaba hacia su casa desde una escuela dominical en la ciudad de Talawakelle, en el distrito de Nuwara Eliya, en la Provincia Central de Sri Lanka. Fue violada por ambos hombres en su automóvil entre las 14.00 y las 18.00 horas. La autora afirma que los tamiles indios que viven en las plantaciones de té, como la autora y su familia, son históricamente los más marginados y en situación más desfavorecida social y económicamente entre las minorías de Sri Lanka.

2.2El 14 de agosto de 2001, la autora presentó una denuncia por violación en la comisaría de Talawakelle. Fue obligada a formular su declaración mediante un intérprete no oficial al cingalés, ya que no se le brindaron servicios para registrar su declaración en tamil, pese a que este es uno de los idiomas oficiales de Sri Lanka. A continuación, la autora fue trasladada al hospital de Kotagala y posteriormente al hospital de Nuwara Eliya, donde se le dio el alta el 16 de agosto de 2001. En el informe médico se indicaba que “se trataba de un caso de violación”.

2.3La víctima identificó a ambos autores, que fueron arrestados el 18 de agosto de 2001 y sometidos a detención policial. El tribunal de primera instancia de Nuwara Eliya emprendió un procedimiento no sumario a raíz de la denuncia de la autora. El 28 de agosto de 2001, ambos sospechosos fueron puestos en libertad bajo fianza. Durante la vista, el abogado de los acusados se refirió públicamente a la autora como prostituta profesional, sin que ningún juez adoptase ninguna medida para proteger la dignidad de la autora en calidad de víctima de una violación, a pesar de que el abogado de esta lo instó a que lo hiciera. Esas actitudes reforzaron el estigma de la autora como mujer víctima de violación en una sociedad conservadora. Durante las actuaciones no se hizo ninguna mención al hecho de que fuera menor de edad en el momento de la comisión del delito.

2.4En 2005, después de más de tres años, el tribunal de primera instancia determinó que había suficientes pruebas para imputar a los presuntos autores y remitió el caso al Fiscal General. El 23 de octubre de 2006, ambos sospechosos fueron inculpados por el Tribunal Superior de Kandy en virtud de los artículos 357 y 364, párrafo 2 G), leídos conjuntamente con el artículo 32, del Código Penal.

2.5El 26 de marzo de 2007, el Tribunal Superior aprobó nuevas condiciones para conceder la libertad bajo fianza a los sospechosos y el 27 de abril de ese mismo año fueron puestos de nuevo en libertad bajo fianza. El 18 de octubre de 2007, se fijó la fecha del juicio, pero la vista fue aplazada porque la acusación no había presentado todas las pruebas a tiempo.

2.6El proceso se suspendió el 1 de febrero de 2008 debido a la ausencia del Presidente del tribunal; el 30 de mayo de 2008, debido a la ausencia del abogado del Estado que había incoado las acciones legales; el 30 de enero de 2009, debido a la ausencia de un magistrado permanente; y el 15 de mayo de 2009, debido a que el tribunal no había recibido aún todos los elementos de prueba. El 19 de octubre de 2009, se decidió trasladar el caso al nuevo Tribunal Superior de Nuwara Eliya, que acababa de ser creado.

2.7El nuevo Tribunal Superior pasó a ocuparse oficialmente del caso a comienzos de 2010. El 12 de julio de 2010, se convocó el juicio correspondiente en relación con el caso, pero la vista fue aplazada debido a demoras en el traslado de la causa. El 5 de octubre de 2010, la causa se aplazó porque uno de los acusados no había comparecido ante el tribunal. El 20 de abril de 2011, el proceso se aplazó de nuevo a petición del abogado de uno de los acusados. La presentación de pruebas comenzó el 14 de junio de 2011 y proseguía en el momento de la formulación de la queja al Comité. La autora nunca ha dejado de asistir a las audiencias y no ha sido responsable de los retrasos en las actuaciones. En 2004, la autora presentó una demanda civil por daños y perjuicios, que también sigue pendiente ante el Tribunal de Distrito de Nuwara Eliya.

2.8Además de los inmediatos daños físicos y traumas causados por la violación, la autora ha sufrido constantes consecuencias psicológicas negativas. A partir de 2001, la autora y los miembros de su familia fueron hostigados por los culpables, quienes intentaron intimidarla para que retirara la denuncia que había presentado a la policía, por lo que se vio obligada a abandonar a su familia y faltar a la escuela para esconderse en un centro de acogida. La autora también se enfrentó a una fuerte estigmatización como víctima de una violación y se vio obligada a abandonar tres puestos de trabajo, donde era considerada una prostituta o una mujer “fácil”. Como consecuencia de ello, estaba desempleada en el momento de la presentación de su comunicación inicial. El estigma que pesaba sobre ella también tenía repercusiones en su vida personal; a este respecto, se esforzó por encontrar un esposo, lo que finalmente consiguió. Sin embargo, la autora se abstuvo de tener hijos por vergüenza.

2.9La autora sostiene que ha agotado todos los recursos internos efectivos en la medida en que han transcurrido 11 años desde la presentación de su solicitud de un recurso, lo que constituye un “plazo injustificadamente prolongado”.

La denuncia

3.1La autora sostiene que sufrió grave dolor físico y mental por haber sido violada. Su sufrimiento se vio exacerbado porque era menor de edad, una niña, y miembro de la minoría tamil india, lo que confería a la violación gravedad suficiente para constituir un acto de tortura con arreglo al artículo 7 del Pacto. La autora afirma que, de conformidad con la observación general núm. 20 (1992) del Comité relativa a la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, los Estados partes tienen la obligación de ofrecer protección y recursos jurídicos en los casos de violaciones cometidas por particulares. Además, la autora considera que las consecuencias de una violación no dependen de la condición de quien la comete y que, según la jurisprudencia de los tribunales internacionales y regionales y de los órganos de derechos humanos, el Estado es responsable del incumplimiento de sus obligaciones respecto de la prohibición de la tortura u otros malos tratos cuando no haya ofrecido protección contra la violación y otras formas de violencia contra la mujer ni haya respondido adecuadamente al respecto.

3.2La autora alega que lleva esperando más de 11 años para acceder a un recurso efectivo. Esa demora es excesiva, puesto que los presuntos autores han sido identificados y el caso no plantea ningún tipo de cuestiones complejas de hecho o de derecho. La autora no dispone de ningún recurso interno para acelerar las acciones penales o civiles y, considerando que ambos casos estaban todavía en primera instancia en el momento de la presentación de su denuncia, las acciones legales ante los tribunales superiores generarían problablemente nuevas demoras. La autora afirma que el Estado parte incumplió, por consiguiente, sus obligaciones positivas de protegerla, de investigar debidamente su denuncia y de procesar a los culpables, vulnerando de esa manera sus derechos en virtud del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7, del Pacto.

3.3La autora sostiene, además, que las autoridades del Estado parte no aplicaron un enfoque efectivo y adaptado a los niños durante la investigación y las acciones judiciales ni ofrecieron a la autora recursos efectivos, con lo que vulneraron el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 24, párrafo 1, del Pacto.

3.4Por último, la autora sostiene que el hecho de que el Estado parte no adoptara medidas eficaces a raíz de su violación entraña una vulneración de los artículos 2, párrafo 1; 3; y 26 del Pacto debido al trato discriminatorio de que fue objeto por parte de las autoridades de Sri Lanka, quienes no le brindaron protección en su calidad de mujer tamil. La autora sostiene que sus alegaciones a este respecto deben examinarse en el contexto de la prolongada y generalizada discriminación de las mujeres y de los tamiles indios en el Estado parte. Sostiene que su sexo y su origen étnico la convirtieron en un blanco fácil para la violación, que debe considerarse un acto de discriminación en sí mismo. La autora afirma, además, que se le denegó el derecho a presentar una denuncia en su propio idioma, a pesar de las disposiciones jurídicas que le permitían hacerlo. Considera que la actitud general de los funcionarios del Estado en el sistema de justicia, en particular la inacción de los jueces cuando fue llamada prostituta durante el proceso judicial, también constituye discriminación contra ella en su calidad de mujer y de miembro de la minoría tamil india.

3.5A título de reparación, la autora solicita que se lleve a cabo una investigación independiente, que se enjuicie a los presuntos autores, que se acelere y concluya la denuncia civil que presentó, y que se le conceda una indemnización plena y adecuada. La autora también solicita una rehabilitación lo más completa posible y una disculpa pública por la vulneración de sus derechos.

Observaciones del Estado parte

4.1El 2 de diciembre de 2014, en respuesta a la solicitud de información del Comité y sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo, el Estado parte informó al Comité de que no podía presentar sus observaciones debido a la sentencia del Tribunal Supremo en la causa Singarasa, invocando como justificación que debía respetar los fallos de los tribunales nacionales.

4.2La causa Singarasa se refería a la cuestión de la justiciabilidad y el cumplimiento de las recomendaciones del Comité a nivel nacional. En la sentencia del Tribunal Supremo se sentaba un precedente interpretativo para el dualismo en el contexto de Sri Lanka. El Tribunal sostuvo que la adhesión al Protocolo Facultativo en virtud de una ley del Presidente era un “presunto ejercicio del poder legislativo” y que, dado que no se había adoptado ninguna medida para dar efecto jurídico a los derechos consagrados en el Pacto, las conclusiones del Comité serían inaplicables y no era de esperar que el Tribunal les diese efecto.

Información adicional presentada por la autora

5.En una comunicación de fecha 15 de junio de 2017, la autora informó al Comité de que, en diciembre de 2015, los dos autores de la violación fueron declarados culpables y condenados por el Tribunal Superior de Kandy a 23 años de cárcel cada uno. Si bien era de celebrar que, aunque con un retraso excesivo, se hubiera condenado a los autores, seguía sin haberse dado respuesta a la mayor parte de las vulneraciones de los derechos de la autora y los recursos internos seguían sin ser efectivos. La autora recuerda la jurisprudencia del Comité, alegando que la reciente reparación no debería obstaculizar el examen del fondo de su denuncia ni la valoración de si se ha proporcionado una reparación efectiva. Según la autora, las condenas recientes no alteran en nada el hecho de que las investigaciones y los enjuiciamientos se prolongaron y retrasaron injustificadamente y de que la autora no obtuvo reparación civil alguna. Por lo tanto, la autora pide al Comité que considere la comunicación admisible, examine el fondo, determine la suficiencia de la reparación proporcionada y la necesidad de que el Estado parte tome otras medidas para proporcionarle una reparación apropiada y efectiva.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo. Al no haber recibido una respuesta del Estado parte, debe darse el crédito debido a las alegaciones del autor.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que ha agotado todos los recursos internos efectivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, en la medida en que su solicitud de una reparación, que ya llevaba 11 años de retraso en el momento de la presentación de la comunicación inicial de la autora, constituye un “plazo injustificadamente prolongado”. En primer lugar, el Comité toma nota de que los presuntos culpables fueron identificados desde el principio y de que el caso no planteaba cuestiones complejas de hecho y de derecho que justificasen el retraso. En segundo lugar, observa que la autora no fue responsable de los retrasos y no tuvo acceso a ningún recurso interno para acelerar los procedimientos penales o civiles. En tercer lugar, el Comité observa que las autoridades tardaron más de 5 años en dictar el primer auto de procesamiento (en 2006) contra los presuntos culpables, y que, en el momento de la presentación de la comunicación inicial, la causa se había retrasado otros 7 años en medio de una serie de aplazamientos. Por su parte, la acción civil ha estado pendiente durante 8 años ante el Tribunal de Distrito. Además, el Comité observa una probabilidad de nuevos retrasos en los procedimientos internos, dado que las acciones penales y civiles se encontraban en primera instancia en el momento de la presentación de la comunicación inicial. El Comité recuerda que, como se puso de relieve en su jurisprudencia, las acciones judiciales ante los tribunales superiores de Sri Lanka, como el Tribunal de Apelación, se han prolongado. El Comité recuerda asimismo su jurisprudencia, en el sentido de que un recurso que no puede prosperar no puede contar como tal y no tiene que agotarse a los fines del Protocolo Facultativo. Sin embargo, observa que los autores fueron finalmente declarados culpables y condenados en diciembre de 2015, unos 14 años después de que la autora denunciara los hechos a la policía. Dado que el Estado parte no ha impugnado la admisibilidad de ninguna de las alegaciones de la autora, el Comité considera que debe darse la debida credibilidad a las afirmaciones de la autora en el sentido de que los recursos internos se han prolongado injustificadamente dadas las circunstancias de este caso. En consecuencia, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que su violación fue de suficiente gravedad como para constituir tortura y de que el Estado parte vulneró sus derechos por no proporcionarle recursos accesibles y efectivos para reivindicar su derecho a no ser sometida a tortura. El Comité observa, además, que la autora presentó informes médicos como prueba de la violación, a causa de la cual ha sufrido dolor físico y mental. También toma nota de las afirmaciones de la autora de que su dolor y su sufrimiento son atribuibles a las autoridades de Sri Lanka por no haber adoptado medidas para prevenir la violencia de género, como tampoco investigado y enjuiciado eficazmente tales vulneraciones ni proporcionado a la autora ningún tipo de apoyo o recurso. La autora afirma, además, que el Estado parte no la protegió durante el desarrollo de las acciones judiciales porque: a) no le facilitó ningún intérprete oficial; b) los jueces no reconocieron su vulnerabilidad como miembro menor de edad de una minoría étnica; c) uno de los jueces consintió en que se hiciera una afirmación manifiestamente infundada en el sentido de que la autora era una prostituta profesional, y d) los retrasos en la investigación y en el desarrollo de las acciones judiciales se han prolongado injustificadamente. Dado que el Estado parte no la protegió de la violación ni respondió debidamente ante esta, el Comité considera que las denuncias de la autora de que se vulneró el artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, están suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad.

6.5En cuanto a las alegaciones de la autora relacionadas con el artículo 24, párrafo 1, del Pacto, el Comité observa que, según la autora, durante el juicio no se hizo mención alguna a que era menor cuando fue violada y que las autoridades del Estado parte no reconocieron su vulnerabilidad en su condición de menor de edad. No obstante, el Comité considera asimismo que la autora no ha fundamentado suficientemente cuál era el tipo de atención especial que el Estado parte debía haberle prestado como menor, aunque tuvo en cuenta que la autora estuvo representada por un abogado durante la investigación y las acciones judiciales y que cumplió la mayoría de edad 14 días después de que comenzara la investigación de su caso. Por consiguiente, la parte de la denuncia en relación con el artículo 24 del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, se declara inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6El Comité toma nota, además, de la afirmación de la autora de que el Estado parte vulneró sus derechos en virtud de los artículos 2, párrafo 1; 3; y 26 del Pacto a no ser objeto de discriminación por ser una mujer tamil. El Comité considera que la autora ha fundamentado suficientemente esta alegación a efectos de su admisibilidad y la declara admisible por cuanto plantea cuestiones relacionadas con el artículo 26. Como no se plantea ninguna otra cuestión en relación con los artículos 2, párr. 1, y 3 del Pacto, el Comité no examinará la admisibilidad de las alegaciones de la autora con arreglo a esas disposiciones.

6.7Dado de que se han cumplido todos los requisitos de admisibilidad, el Comité declara la comunicación admisible en cuanto a las alegaciones de la autora en relación con el artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y 26 del Pacto, y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2En cuanto a la denuncia de violación del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el Comité observa que las acciones penales y civiles en relación con el presente caso han quedado pendientes desde 2001 y 2004, respectivamente, y que están en curso por lo que respecta a la reparación civil, a pesar de que los autores fueron condenados en diciembre de 2015. El Comité también toma nota de la afirmación de la autora de que la protección contra la violación y la investigación de un acto de esa índole no puede depender de la condición del culpable y que, de conformidad con la jurisprudencia de los tribunales internacionales y regionales de derechos humanos y de los órganos de derechos humanos, el Estado es responsable del incumplimiento de sus obligaciones respecto de la prohibición de la tortura u otros malos tratos cuando no haya protegido contra la violación y otras formas de violencia contra la mujer ni haya respondido debidamente al respecto.

7.3El Comité observa que la autora presentó sin demora una denuncia a la policía el 14 de agosto de 2001, dos días después de la violación. Los sospechosos fueron identificados y detenidos el 18 de agosto de 2001; sin embargo, fueron puestos en libertad bajo fianza el 28 de agosto de 2001. Las autoridades tardaron más de 5 años en incoar el primer auto de procesamiento contra los sospechosos y, en el momento de la presentación de la comunicación inicial, la causa se había retrasado otros 7 años en medio de una serie de aplazamientos. El Comité observa que la autora no ha sido responsable de los retrasos en las actuaciones judiciales y nunca ha dejado de asistir a las vistas. La causa tampoco entraña cuestiones complejas de hecho o de derecho que puedan explicar el retraso, y, además, los autores fueron identificados desde el principio. El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que los 14 años que transcurrieron entre la violación y la condena constituyen un plazo injustificadamente prolongado en la investigación de su denuncia y el procesamiento penal de los sospechosos. La demanda civil de la autora contra los culpables también se ha retrasado injustificadamente.

7.4El Comité reitera su jurisprudencia de que el Pacto no reconoce el derecho a exigir que el Estado parte incoe una causa penal contra otra persona. No obstante, considera que el Estado parte tiene el deber de investigar sin dilación, de manera imparcial y completa las presuntas violaciones de los derechos humanos, procesar a los sospechosos y castigar a los responsables de tales violaciones, así como establecer otras formas de reparación, como la indemnización. El Comité también ha reconocido la obligación de castigar las violaciones por agentes estatales y no estatales. En virtud del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de garantizar que los recursos sean efectivos. La rapidez y la efectividad son particularmente importantes en la resolución de las causas en las que se formulan denuncias graves, como la de violación. El Comité considera que el Estado parte no puede eludir las responsabilidades que tiene en virtud del Pacto alegando que los tribunales nacionales ya se hayan ocupado o se estén ocupando del asunto, cuando es evidente que los recursos proporcionados o pendientes en el Estado parte se han retrasado injustificadamente y no parecerían ser efectivos. En cuanto a las alegaciones de la autora relativas al sufrimiento físico y psicológico que sufrió como consecuencia de la violación y al hecho de que el Estado parte no la protegiera contra la violación ni respondiera debidamente al respecto, el Comité considera que la falta de una investigación efectiva, el procesamiento injustificadamente prolongado de los sospechosos y el hecho de que solo se castigara a los culpables 14 años después de los hechos, sin una indemnización adecuada, así como el trato sufrido por la autora durante el proceso judicial, durante el que fue objeto de declaraciones despectivas, contribuyeron a una nueva victimización de la autora, agravada por el hecho de que era menor de edad cuando fue violada. El Comité recuerda que, como señaló en el párrafo 5 de su observación general núm. 20 y su jurisprudencia, el derecho protegido por el artículo 7 del Pacto abarca no solo el dolor físico, sino también el sufrimiento moral. Habida cuenta de las circunstancias del presente caso, el Comité llega a la conclusión de que la autora fue víctima de un trato contrario al artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

7.5Por lo que se refiere a la denuncia de discriminación de la autora por motivos de sexo (género), idioma y origen étnico en relación con el artículo 26 del Pacto, el Comité se remite a su tradicional jurisprudencia de que una diferenciación de trato constituirá una discriminación, salvo que los criterios para tal diferenciación sean razonables y objetivos y lo que se persigue sea lograr un propósito legítimo en virtud del Pacto. En el presente caso, la autora ha afirmado que fue agredida como adolescente perteneciente al grupo étnico más marginado y empobrecido de Sri Lanka y que, durante la investigación de su denuncia de violación, la policía no le ofreció ningún servicio de interpretación o traducción oficial del tamil al cingalés mientras grababa la declaración de la autora y que tuvo que hacer su declaración a través de un intérprete no oficial al cingalés, pese a ser el tamil un idioma oficial de Sri Lanka. El Comité también toma nota de la afirmación de la autora de que no se le otorgó la protección que necesitaba como mujer de etnia tamil y que los jueces no reconocieron su vulnerabilidad como miembro menor de edad de una minoría étnica ni intervinieron para poner fin al trato humillante sufrido por la autora, en particular cuando el abogado defensor la llamó pública y repetidamente “prostituta profesional”. La autora ha considerado que esto constituye un atentado contra su moralidad y su reputación, exacerbado por el hecho de que la sociedad en la que vive la considera “contaminada” por haber perdido la virginidad antes del matrimonio.

7.6El Comité recuerda el párrafo 10 de su observación general núm. 18 (1989) sobre no discriminación en la que señala que en un Estado en el que la situación general de un cierto sector de su población impide u obstaculiza el disfrute de los derechos humanos por parte de esa población, el Estado debería adoptar disposiciones especiales para poner remedio a esa situación. En ese contexto, el Estado parte tiene la obligación de ofrecer protección y garantizar la rendición de cuentas por la comisión de actos discriminatorios, como la violencia contra la mujer y la violación en particular. El Comité observa que el Estado parte no ha refutado las alegaciones de la autora en virtud del artículo 26 y que no permitió que la autora presentara una denuncia en tamil, su idioma materno, tal como garantiza el Código de Procedimiento Penal. El Comité también observa que los jueces del Estado parte no reconocieron la vulnerabilidad de la autora como miembro menor de edad de una minoría étnica, ya que, en particular, no intervinieron para impedir una injustificada humillación pública de la autora por el abogado, sembrando dudas sobre la moralidad y la credibilidad de la autora, sin respetar debidamente su reputación, honor ni dignidad. A la vista de los hechos incuestionables que tiene ante sí, el Comité considera que la autora no podía disfrutar de igualdad ante la ley ni de igual protección de la ley, por lo que sufrió discriminación por razones de su etnia y de su sexo, en violación del artículo 26 del Pacto. Por otra parte, el Comité llega a la conclusión de que el hecho de que el Estado parte no llevase a cabo una investigación efectiva de la denuncia de la autora, no procediese sin demora a poner a los presuntos responsables a disposición de la justicia ni ofreciese una indemnización a la autora también ha entrañado una discriminación de la autora por razón de su sexo y su etnia, en violación del artículo 26 del Pacto.

8. El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por Sri Lanka del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y del artículo 26, leído por separado, del Pacto.

9. De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a toda persona cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido violados un recurso efectivo consistente en una reparación íntegra. Por consiguiente, en el presente caso, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a ofrecer a la autora: a) una indemnización adecuada por los daños sufridos; b) medidas de resarcimiento apropiadas, incluida una disculpa pública, que permitan a la autora restablecer su reputación y su honor; y c) rehabilitación social y psicológica. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Asimismo, se pide al Estado parte que haga público el dictamen del Comité.