Naciones Unidas

CCPR/C/127/D/2499/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

25 de noviembre de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2499/2014 * **

Comunicación presentada por:

P. L. y M. L. (no representados por abogado)

Presuntas víctimas:

Los autores

Estado parte:

Estonia

Fecha de la comunicación:

19 de agosto de 013 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 10 de diciembre de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

8 de noviembre de 2019

Asunto:

Denegación de la restitución de bienes

Cuestiones de procedimiento:

No agotamiento de los recursos internos; fundamentación insuficiente; incompatibilidad con el Pacto

Cuestiones de fondo:

Discriminación por motivo del origen nacional, étnico o social

Artículos del Pacto:

2; 14; 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3; 5, párr. 2

1.1Los autores de la comunicación son P. L. y M. L., de nacionalidad alemana, nacidos el 23 de agosto de 1986 y el 28 de noviembre de 1990, respectivamente. Afirman que el Estado parte ha vulnerado los derechos que los asisten en virtud de los artículos 2, 14 y 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 21 de enero de 1992. Los autores no están representados por abogado.

1.2El 3 de febrero de 2016, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, rechazó la solicitud del Estado parte de que examinara la admisibilidad de la comunicación separadamente del fondo.

Los hechos expuestos por los autores

2.1La abuela de los autores era una ciudadana estonia. Poseía bienes en Tallin, que fueron expropiados ilegalmente en la década de 1940 durante la ocupación soviética. En 1941, huyó de Estonia con su familia y regresó en 1942. En 1944 volvieron a abandonar el país. En 1991, la abuela inició un procedimiento ante la Comisión de la Ciudad de Tallin para la Restitución de los Bienes Expropiados Ilegalmente y la Indemnización por Ellos en virtud de la Ley de Principios de la Reforma del Régimen de Propiedad. En 1992 recuperó sus bienes.

2.2No obstante, en 1999, la Comisión de la ciudad de Tallin revocó su decisión anterior y el municipio recuperó los bienes, que pasaron a ser públicos. En 2002, el Tribunal Supremo declaró inconstitucional la decisión de 1999. A pesar de ello, la Comisión no ha devuelto los bienes. La abuela murió en 2006, pero los autores siguieron el procedimiento judicial en calidad de herederos. El 31 de agosto de 2010, la Comisión informó a los autores de que no se les restituirían los bienes ni se les concedería una indemnización. La Comisión sostuvo que la abuela había recibido una indemnización de Alemania al amparo de la Ley de Equiparación de la Carga ( Lastenausgleichsgesetz ), por lo que los autores no podían reclamar la restitución en virtud del artículo 17, párrafo 5, de la Ley de Principios de la Reforma del Régimen de Propiedad de Estonia. Los autores impugnaron la decisión.

2.3El 1 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Tallin resolvió favorablemente la demanda de los autores y declaró que el pago recibido con arreglo a la Ley de Equiparación de la Carga de Alemania no podía considerarse una indemnización por la pérdida de bienes. No obstante, el 18 de octubre de 2012, el Tribunal de Apelación revocó la decisión por considerar que dicho pago sí equivalía a una indemnización, por lo que la restitución quedaba descartada. El 27 de febrero de 2013, el Tribunal Supremo se negó a examinar el nuevo recurso de los autores.

La denuncia

3.1Los autores afirman que la denegación por el Estado parte de la restitución de los bienes constituye una violación de los artículos 2, 14 y 26 del Pacto. Los autores tienen derecho a recuperar sus bienes o a recibir una indemnización equivalente. Afirman que han sufrido discriminación porque otros reclamantes en la misma situación lograron recuperar sus bienes del Estado parte, independientemente de si habían recibido pagos en virtud de la Ley de Equiparación de la Carga de Alemania. En particular, los estonios que vivían en Estonia lograron recuperar sus bienes, lo que no ocurrió en el caso de los que vivían en el extranjero. Otros alemanes del Báltico también pudieron recuperar la totalidad de sus bienes.

3.2Desde agosto de 2010, el Alcalde de Tallin se ha negado a pagar a quienes reclaman la restitución de sus bienes pero ya han recibido pagos en Alemania en virtud de la Ley de Equiparación de la Carga. El entonces Ministro de Finanzas de Estonia cuestionó esa práctica. El propósito de la Ley de Equiparación de la Carga era ofrecer una indemnización no por la pérdida de bienes, sino por la pérdida de su uso. Salvo Estonia, ningún otro país europeo se negó a restituir bienes aduciendo los pagos efectuados con arreglo a dicha Ley. Con arreglo a la Ley, las personas que recuperan sus bienes o reciben una indemnización por ellos deben restituir todo pago percibido en virtud de esta.

3.3El objeto de los pagos efectuados con arreglo a la Ley de Equiparación de la Carga de Alemania era ayudar a las víctimas a reintegrarse en la sociedad, aunque los pagos efectivos no reflejaban el valor de los bienes perdidos. En virtud de esa Ley, las personas que habían perdido viviendas y tierras recibieron un promedio de apenas el 6,33 % del valor de los bienes. La suma que los autores recibieron fue muy inferior a la que habrían obtenido de haber alquilado sus bienes, lo que demuestra que el objetivo de la Ley no era más que ofrecer asistencia social. Además, los pagos no excluían la posibilidad de que en el futuro se restituyesen los bienes, puesto que la Ley preveía la posibilidad de que la ocupación concluyera, tras lo cual los propietarios podrían reclamar la restitución. Esto ocurrió en 1991, tras el fin de la ocupación soviética, lo que posibilitó la revocación de las expropiaciones ilegales.

3.4El Tribunal de Apelación se equivocó al decidir que los autores habían percibido una indemnización adecuada por conducto de los pagos recibidos con arreglo a la Ley de Equiparación de la Carga de Alemania. Se basó en cálculos incorrectos y no consultó a un experto en esa Ley. La indemnización que los autores percibieron dista de reflejar el valor real de sus bienes. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo que una indemnización extremadamente desproporcionada por tierras expropiadas no puede considerarse suficiente.

3.5Es un hecho histórico que se prometió a los alemanes del Báltico reasentados en 1940-1941 una indemnización por los bienes abandonados, que no pudieron vender en 1940 debido a que no existía un mercado en la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. La promesa de indemnización se basaba en un acuerdo de 10 de enero de 1941 entre los Gobiernos de la Unión Soviética y Alemania, en virtud del cual este último país transfirió al primero los bienes de las personas reasentadas a cambio de una suma total de 200 millones. Aunque esa cantidad se entregó para indemnizar a las personas reasentadas por los bienes abandonados, estas nunca han recibido indemnización alguna. En 1989, los anteriores tratados nazi-soviéticos se anularon. El Tribunal de Apelación no tomó en consideración esta decisión ni quiso examinar sus consecuencias para las personas reasentadas y para el Gobierno del Estado parte.

3.6El 8 de octubre de 2012, el Ministro de Finanzas envió una carta al Embajador de Alemania en Estonia en la que admitió la injusticia cometida contra los alemanes del Báltico reasentados y sus herederos y propuso soluciones, a saber, que si los reclamantes devolvían los pagos recibidos con arreglo a la Ley de Equiparación de la Carga de Alemania, el procedimiento para recuperar los bienes u obtener una indemnización se llevaría a cabo en Estonia. Los autores no están seguros de si esta solución también se aplicaría a casos como el suyo, que ya han sido examinados por los tribunales de Estonia.

3.7Por último, los autores afirman que la composición del Tribunal de Apelación fue manipulada, porque el juez que debería haber presidido el tribunal fue sustituido por otro que había denegado la devolución de los bienes en un caso similar. Los autores también se quejan de la duración de las actuaciones, que se extendieron desde la presentación de la solicitud de restitución de bienes en 1991 hasta la decisión negativa del tribunal a dicha solicitud el 31 de agosto de 2010.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 10 de febrero de 2015, el Estado parte se opuso a la admisibilidad de la comunicación de conformidad con los artículos 2, 3 y 5, párrafo 2, del Protocolo Facultativo. En cuanto a los hechos, sostiene que efectivamente se pagó una indemnización por los bienes a la abuela de los autores con arreglo a la Ley de Equiparación de la Carga de Alemania, que excluye la posibilidad de restitución de los bienes expropiados ilegalmente, o de una indemnización por ellos. El Tribunal de Apelación consideró que, aunque no se aportaron documentos que demostraran que se había efectuado una transferencia bancaria con la indemnización ni que confirmaran que la abuela del autor había recibido el dinero, otras pruebas habían demostrado de forma convincente que efectivamente se había pagado una indemnización a su abuela. El Estado parte nunca prometió devolver los bienes ni otorgar una indemnización por ellos en los casos en que ya se ha obtenido una indemnización.

4.2La comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo, puesto que los autores han abusado de su derecho a presentar una comunicación. No informaron al Comité de que habían presentado una demanda sobre el mismo asunto ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que este declaró inadmisible el 24 de octubre de 2013. Por lo tanto, la misma cuestión ha sido examinada en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional, por lo que la comunicación debe declararse inadmisible con arreglo al artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. Los autores tampoco han fundamentado suficientemente sus reclamaciones, puesto que no han aportado todos los anexos mencionados traducidos a uno de los cuatro idiomas de trabajo utilizados en el procedimiento de comunicaciones. Además, el Pacto no reconoce los derechos de propiedad, por lo que el Comité no tiene competencia para examinar la comunicación.

4.3La comunicación también es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo porque el Comité ha establecido reiteradamente en su jurisprudencia que no le corresponde a él, sino a los tribunales de los Estados partes, examinar o evaluar los hechos y las pruebas o examinar la interpretación de la legislación nacional por los tribunales nacionales, a menos que pueda demostrarse que el desarrollo del juicio, la evaluación de los hechos y las pruebas o la interpretación de la legislación fueron manifiestamente arbitrarios o constituyeron una denegación de justicia, que no es el caso en la presente comunicación.

4.4Por último, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, el Comité no examinará una comunicación si el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles. Los autores no han planteado su denuncia de discriminación ante los tribunales del Estado parte ni han presentado una denuncia ante el Canciller de Justicia. De conformidad con la Ley del Canciller de Justicia, este protege los derechos y las libertades fundamentales, velando por que las autoridades y los funcionarios que desempeñan cargos públicos no vulneren los derechos y las libertades constitucionales de las personas, las leyes y otra legislación de aplicación general, ni las buenas prácticas administrativas. Toda persona que invoque medidas arbitrarias puede ponerse en contacto fácilmente con el Canciller para realizar una consulta, y puede emplear para ello los idiomas extranjeros más corrientes, como el inglés y el alemán.

4.5El 4 de julio y el 24 de noviembre de 2017, el Estado parte presentó observaciones adicionales sobre la admisibilidad y observaciones sobre el fondo de la comunicación. Señaló que, cuando los autores presentaron la comunicación, las actuaciones respecto de su propiedad situada en Metsa 45, aún estaban pendientes ante los tribunales del Estado parte. Ese procedimiento concluyó con una sentencia firme del Tribunal Supremo el 25 de septiembre de 2014. Por lo tanto, en el momento en que presentaron la comunicación, los autores no habían agotado los recursos internos, conforme lo requiere el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.6Los autores no niegan que los derechos de propiedad no estén amparados en el Pacto. No obstante, invocan fundamentalmente su derecho a los bienes expropiados por las autoridades soviéticas, por los que recibieron una indemnización de Alemania. Los autores se niegan a aceptar que, según lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 5, de la Ley de Principios de la Reforma del Régimen de Propiedad, las personas que ya recibieron una indemnización por sus bienes no pueden tener expectativas legítimas de obtener la restitución de estos o una indemnización adicional. Por lo tanto, la comunicación es inadmisible ratione materiae. El Estado parte recuerda que queda a discreción de los Estados determinar las condiciones para la devolución de los bienes expropiados ilegalmente o la concesión de una indemnización por ellos.

4.7Además, los autores no fundamentaron su alegación de que la conducta del Tribunal de Apelación fue arbitraria o constituyó una denegación de justicia, en contravención del artículo 14 del Pacto. Los autores objetan el fondo de la jurisprudencia interna, cuya evaluación está fuera del ámbito de competencia del Comité. Discrepan de la opinión del Tribunal de Apelación de que la indemnización concedida a su antecesora legal en Alemania debía considerarse una indemnización en el sentido del artículo 17, párrafo 5, de la Ley de Principios de la Reforma del Régimen de Propiedad. El Comité ya ha señalado que el artículo 14 del Pacto garantiza únicamente la igualdad e imparcialidad en los procedimientos judiciales y no puede ser interpretado en el sentido de que garantiza la ausencia de errores de parte del tribunal competente.

4.8La alegación de que la composición del Tribunal de Apelación se manipuló no se ha fundamentado. En el expediente judicial se indica que, en cumplimiento de la decisión de la Junta del Tribunal de Apelación, se sustituyó a un juez por problemas de salud. Según la información de que dispone el Estado parte, durante las actuaciones los autores no manifestaron su preocupación sobre la composición del tribunal ni sobre la imparcialidad del juez sustituto, ni plantearon objeciones al respecto.

4.9Los autores tampoco han fundamentado su reclamación de que los tribunales del Estado parte los discriminaron en razón de su origen alemán báltico al decidir que no tenían derecho a la restitución de los bienes ni a una indemnización porque ya habían recibido una. A diferencia de las decisiones del Comité en Simunek y otros (CCPR/C/54/D/516/1992) y Adam c. la República Checa (CCPR/C/57/D/586/1994), los hechos del presente caso no plantean una cuestión en relación con el artículo 26 del Pacto.

4.10En el caso de los autores, la legislación aplicable no diferencia entre los antiguos propietarios de los bienes expropiados por ningún motivo, incluidos los mencionados en el artículo 26 del Pacto. De conformidad con el artículo 17, párrafo 5, de la Ley de Principios de la Reforma del Régimen de Propiedad, el único criterio para decidir si una persona que se acoge a esa disposición puede reclamar la devolución o una indemnización es si ya se le han devuelto los bienes o si ha recibido una indemnización por ellos. Los autores no han presentado argumentos ni pruebas que fundamenten su afirmación de que la decisión del Tribunal de Apelación de considerar los pagos recibidos de Alemania por su abuela como una indemnización en el sentido del artículo 17, párrafo 5, de la Ley de Principios de la Reforma del Régimen de Propiedad, estuvo motivada por su ascendencia alemana del Báltico. Los autores tampoco explicaron de qué manera las condiciones establecidas en el artículo 17, párrafo 5, de esa Ley están relacionadas con el origen nacional o étnico.

4.11La reclamación relativa a la duración de las actuaciones es inadmisible ratione materiae en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo. Con arreglo a la observación general núm. 32 (2007) del Comité, sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, el artículo 14 del Pacto establece garantías para las actuaciones de carácter judicial. Las actuaciones ante la Comisión de la Ciudad de Tallin, que los autores consideran desproporcionadamente largas, no fueron de carácter judicial, sino administrativo, y ese tipo de procedimiento no está comprendido en el artículo 14 del Pacto. Además, esta reclamación también debe declararse inadmisible en virtud de los artículos 2 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo por no haberse agotado los recursos internos. La legislación nacional prevé la posibilidad de reclamar una indemnización por la duración de las actuaciones. Los autores no han acudido ante el Tribunal Administrativo a ese respecto ni han aducido ninguna circunstancia especial que los pudiera eximir de la obligación de utilizar ese recurso.

4.12Si el Comité declara admisible la comunicación, ninguna de las reclamaciones de los autores al amparo de los artículos 14 y 26 del Pacto está fundamentada con hechos o pruebas.

4.13En cuanto al artículo 14, en su sentencia de 18 de octubre de 2012, el Tribunal de Apelación dio razones detalladas sobre los motivos por los que había concluido que la abuela de los autores ya había recibido una indemnización y, por lo tanto, los autores ya no tenían derecho a la restitución de los bienes ni a una indemnización por ellos. La sentencia demuestra que el Tribunal examinó concienzudamente la naturaleza de los pagos de Alemania y explicó por qué consideraba que estos equivalían a una indemnización por los bienes dejados en Estonia. A tal efecto, el Tribunal analizó detalladamente la Ley de Equiparación de la Carga de Alemania, incluidos su finalidad, los tipos de indemnización concedida, los métodos para calcular la indemnización, la forma en que la Ley se aplicó a la abuela de los autores y su relación con la Ley de Principios de la Reforma del Régimen de Propiedad de Estonia. El Tribunal también atendió la alegación de los autores de que los pagos de Alemania eran meramente “pagos sociales” o pagos asignados para la integración. En particular, y contrariamente a lo que alegan los autores, concluyó que las autoridades alemanas habían determinado la cuantía de la indemnización en función del valor de los bienes.

4.14El Estado parte explica además que, contrariamente a lo que los autores insinúan erróneamente, las personas que reclamaron una indemnización por los bienes expropiados en Estonia recibieron una indemnización que también se determinó sobre la base del valor de los bienes en el momento de la expropiación. En consecuencia, la indemnización que recibieron fue menor en comparación con los precios de mercado en el momento en que pudieron solicitar la indemnización o con los precios de mercado actuales. El Estado parte subraya que uno de los objetivos centrales de la reforma del régimen de propiedad era proporcionar una reparación por el daño o el menoscabo material causados por una fuerza de ocupación extranjera u otro Estado.

4.15La alegación de los autores de que los pagos de Alemania no se pueden considerar una indemnización porque no reflejan el valor real de los bienes expropiados guarda relación con la aplicación del artículo 17, párrafo 5, de la Ley de Principios de la Reforma del Régimen de Propiedad de Estonia, que el Tribunal de Apelación ha abordado debidamente. Los autores impugnaron la aplicación de esa disposición legislativa ante el Tribunal Supremo, que no concluyó que el Tribunal de Apelación la aplicara incorrectamente.

4.16Los autores tampoco han aportado pruebas que demuestren que, en contravención del artículo 26 del Pacto, los alemanes del Báltico recibieran un trato diferente o menos favorable que cualquier otro grupo de personas, incluidos los estonios nativos que presentaron reclamaciones de devolución o indemnización por los bienes expropiados ilegalmente. Sus declaraciones sobre la “impopularidad” de conceder la restitución a los alemanes del Báltico son arbitrarias y falsas. Aún más arbitrario es sugerir que los tribunales estonios se rigen por la presunta popularidad o impopularidad de determinados grupos étnicos. El artículo 17, párrafo 5, de la Ley de Principios de la Reforma del Régimen de Propiedad se aplica a todas las personas sin distinción alguna por motivos de nacionalidad, origen étnico o de cualquier otra índole. El único criterio es si se han devuelto los bienes o se ha pagado una indemnización.

4.17Varios casos similares en los que los tribunales fallaron a favor de los reclamantes cuando no había pruebas concretas de que Alemania hubiera pagado una indemnización también permiten demostrar la falsedad de la afirmación de los autores de que las autoridades estonias discriminan contra los alemanes del Báltico al negarse a devolverles los bienes expropiados ilegalmente o a indemnizarlos por ellos. Estos casos demuestran que la sentencia se basa en la legislación y en pruebas, y no en prejuicios contra determinados grupos étnicos. En el caso de los autores, había pruebas que permitían concluir que los pagos de indemnizaciones efectivamente se realizaron y que obedecieron a la pérdida de los bienes de su abuela en Tallin.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo

5.1En sus comentarios sobre la admisibilidad de 20 de marzo de 2015, los autores afirman que sufrieron discriminación porque la Comisión de la Ciudad de Tallin no adoptó medida alguna durante años e hizo caso omiso de sus preguntas. Su abuela nunca solicitó ni recibió una indemnización por sus bienes en Alemania. Los pagos recibidos en virtud de la Ley de Equiparación de la Carga no constituyen una indemnización por la pérdida de bienes. Si bien el derecho de propiedad no está amparado en el Pacto, este prohíbe la discriminación, y ambos están estrechamente relacionados entre sí. El Comité ha sostenido que la legislación no debe discriminar entre las víctimas de las confiscaciones anteriores, ya que todas las víctimas tienen derecho a reparación sin distinciones arbitrarias.

5.2Los autores refutan la alegación de que su comunicación debería considerarse abusiva porque no presentaron traducciones. Afirman que la decisión del Tribunal de Apelación equivale a una denegación de justicia y fue parcial porque no tuvo en cuenta una carta del Presidente de la Oficina Federal de Equiparación de la Carga de Alemania, en la que este había señalado que los pagos realizados con arreglo a la Ley de Equiparación de la Carga no constituían una indemnización por la pérdida de bienes. Sea cual fuere el motivo de esa sentencia, su efecto es discriminatorio.

5.3La demanda presentada ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos fue declarada inadmisible porque, el 16 de abril de 1996, el Estado parte había formulado una reserva en la que declaraba que las disposiciones del artículo 1 del Protocolo núm. 1 al Convenio para la Protección de los DerechosHumanosyde las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) no se aplicarían a las leyes o reformas que regularan la restitución de los bienes nacionalizados o expropiados ilegalmente de otra forma durante el período de la anexión soviética o la concesión de una indemnización por ellos. Además, los autores no invocaron una vulneración del artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en conjunción con el artículo 1 del Protocolo núm. 1.

5.4Los autores aclaran que han agotado los recursos disponibles y efectivos. Dado que llevan desde 1992 intentando infructuosamente recuperar sus bienes, la aplicación de los recursos internos se ha prolongado injustificadamente. Su abogado también planteó la cuestión de la discriminación en el juicio. De conformidad con el artículo 25, párrafo 2, de la Ley del Canciller de Justicia, los autores no pueden presentar a este una petición cuando se haya dictado una sentencia firme en el caso. Además, aunque el abogado de los autores haya planteado reiteradamente durante el proceso la inconstitucionalidad de la legislación estonia en materia de propiedad, los tribunales nunca remitieron la cuestión al Tribunal Supremo para que examinara su constitucionalidad.

5.5Por último, los autores afirman que las actuaciones en los tribunales nacionales relativas al bien sito en Metsa 45 también concluyeron.

5.6En sus comentarios de 9 de septiembre de 2017, los autores aclararon que no presentaron una denuncia acerca de la duración de las actuaciones con arreglo al artículo 25 de la Constitución porque su abogado estonio les informó de que ese artículo no era un recurso efectivo. Además, ese artículo no permite la restitución de los bienes.

5.7En relación con la propiedad de Metsa 45, los autores consideran que presentar otros recursos al respecto debería considerarse ineficaz y que el Comité debería examinar la cuestión de ese bien al mismo tiempo que la de los otros dos bienes situados en Tina 3 y Metsa 47.

5.8En cuanto al fondo, la cuestión pertinente que debe determinar el Comité es si las autoridades del Estado parte han discriminado contra las personas reasentadas en 1941. En particular, el 10 de marzo de 2008, la Asamblea General del Tribunal Supremo sostuvo que los reasentados de origen alemán del Báltico debían recibir el mismo trato que las demás personas que tenían derecho a la restitución y que las solicitudes de devolución de bienes debían volver a examinarse. Por ello, los autores tenían expectativas legítimas respecto de la devolución de sus bienes. No obstante, ante casi todas las solicitudes de devolución de bienes —esto es, en más de 30 casos— las autoridades estonias invocaron pruebas de que se había percibido una indemnización con arreglo a la Ley de Equiparación de la Carga de Alemania.

5.9Los autores insisten en que las actuaciones administrativas y judiciales, que duraron de 1991 a 2013, excedieron el plazo razonable previsto en el artículo 2 del Pacto, que exige a los Estados partes garantizar los derechos reconocidos en el Pacto a todas las personas sometidas a su jurisdicción.

5.10El Comité debe determinar si las sentencias del Tribunal de Apelación constituyeron una vulneración de los derechos de los autores a la igualdad ante la ley y a la igual protección de la ley, en contravención de los artículos 14 y 26 del Pacto. Esas personas reasentadas no han recibido ninguna indemnización porque la base de las indemnizaciones se estableció en los acuerdos concertados entre la Unión Soviética y Alemania en enero de 1941, que la Duma anuló el 24 de diciembre de 1989. El Tribunal de Apelación confirmó el dictamen de la Comisión de la Ciudad de Tallin, que no tuvo en cuenta los objetivos ni el texto de la Ley de Equiparación de la Carga de Alemania. La intención de dicha Ley no era indemnizar a los alemanes del Báltico reasentados en virtud de los acuerdos de enero de 1941. No se los indemnizó por sus bienes, sino por los daños y el menoscabo causados por la pérdida de sus bienes. La Ley de Equiparación de la Carga no es una Ley de indemnización, sino una Ley social nacional de “equiparación de la carga”. No tener en cuenta su texto, en particular del preámbulo, se traduce en una aplicación deliberadamente falsa de esa Ley, que inevitablemente dio lugar a una vulneración del derecho de los autores a la restitución.

5.11El Tribunal de Apelación se centró en partes improcedentes de la Ley de Equiparación de la Carga de Alemania y dejó de lado arbitrariamente el objetivo fundamental de esa Ley, establecido en el preámbulo. Tampoco evaluó si la indemnización era proporcional al valor de los bienes. La cantidad recibida por la abuela de los autores en la década de 1960 representó menos del 10 % del valor de mercado de los bienes. Por lo tanto, esos pagos fueron extremadamente desproporcionados en comparación con el valor real de los bienes.

5.12El Tribunal de Apelación tampoco tuvo en cuenta la práctica seguida en otros países de la Unión Europea como Alemania, Hungría y Rumania, donde se concedió la restitución independientemente de los pagos efectuados con arreglo a la Ley de Equiparación de la Carga.

5.13Los autores no se opusieron a la sustitución de un juez del Tribunal de Apelación porque no tuvieron conocimiento de ello sino muchos meses después, cuando otro reclamante en una situación similar les dijo que lo mismo había ocurrido en su caso.

5.14Por último, los autores discrepan de que los dos casos citados por el Estado parte constituyan una prueba de que no se discrimina a los alemanes del Báltico.

5.15En sus comentarios de 10 de febrero de 2018, los autores aclaran que el objeto de su comunicación al Comité no es que se examine la interpretación de la legislación nacional, sino el incumplimiento de un acuerdo internacional y la declaración de su invalidez, así como la aplicación de una ley nacional, la Ley de Equiparación de la Carga de Alemania, contra sus propias disposiciones y en contraste con lo sucedido en todos los demás países de Europa Oriental. También invocan un caso en que se denegó la restitución incluso en ausencia de la aplicación de la Ley de Equiparación de la Carga de Alemania.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité debe cerciorarse de que el mismo asunto no esté siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité observa que los autores presentaron una demanda por los mismos hechos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que fue declarada inadmisible el 24 de octubre de 2013. El Comité observa que el asunto ya no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional y que el Estado parte no ha formulado una reserva respecto del artículo 5, párrafo 2 a) del Protocolo Facultativo. Por lo tanto, el Comité considera que lo dispuesto en dicho artículo no obsta para que examine la presente comunicación.

6.3Con respecto a la reclamación de los autores de que tienen derecho a la restitución de los bienes en litigio, el Comité recuerda que el derecho de propiedad no está, como tal, amparado en el Pacto y que, por lo tanto, es incompetente ratione materiae para examinar las denuncias de violaciones de ese derecho. Por consiguiente, el Comité declara esta reclamación inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité observa las reclamaciones de los autores en virtud de los artículos 2, 14 y 26 del Pacto en el sentido de que han sufrido discriminación y una denegación de justicia por los tribunales del Estado parte y de que las actuaciones administrativas y judiciales que se realizaron entre 1991 y 2013 excedieron del plazo razonable previsto.

6.5Con respecto a la reclamación de los autores al amparo del artículo 14, párrafo 1, del Pacto relativa a la composición del Tribunal de Apelación en el momento en que examinó la causa de los autores, el Comité observa que los autores han admitido que no invocaron la cuestión de la imparcialidad de los tribunales nacionales durante las actuaciones internas. En consecuencia, el Comité declara esa parte de la comunicación inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.6El Comité observa los argumentos del Estado parte en cuanto a que los autores no han fundamentado sus reclamaciones. Observa asimismo el argumento del Estado parte de que incumbe a los tribunales nacionales examinar los hechos y las pruebas e interpretar la legislación nacional, y de que las leyes aplicables no hacen diferencia entre los antiguos propietarios de los bienes expropiados, aplicándose el único criterio de determinar si los bienes ya han sido devueltos o si ya se ha pagado una indemnización. Por último, el Comité toma nota asimismo del argumento del Estado parte de que las actuaciones administrativas no quedan comprendidas en el artículo 14 del Pacto.

6.7El Comité observa el argumento del Estado parte de que los autores no han agotado todos los recursos internos efectivos de que disponían porque: a) nunca plantearon la denuncia de discriminación, ni ante los tribunales nacionales ni ante el Canciller de Justicia; b) las actuaciones respecto de su propiedad de Metsa 45 todavía estaban pendientes de resolución en el momento en que se presentó inicialmente la comunicación y no concluyeron sino el 25 de septiembre de 2014, y c) los autores no plantearon la cuestión de la duración de las actuaciones ante el Tribunal Administrativo. El Comité también toma nota de las observaciones de los autores de que: a) su abogado efectivamente planteó la cuestión de la discriminación en el juicio y no se permite presentar una denuncia ante el Canciller de Justicia cuando se ha dictado una sentencia firme en el caso; b) entretanto han concluido las actuaciones en los tribunales nacionales relativas a su propiedad de Metsa 45, y c) denunciar la duración de las actuaciones en virtud del artículo 25 de la Constitución no es un recurso efectivo.

6.8El Comité observa que el Estado parte no ha impugnado la afirmación de los autores de que, en efecto, la cuestión de la discriminación se planteó durante las actuaciones relativas a la devolución de los bienes. Con respecto a la vía del Canciller de Justicia, el Comité observa que este recurso no fue una opción para los autores una vez que se dictó sentencia firme en su caso. Por lo tanto, la denuncia de discriminación no es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos.

6.9El Comité observa que, aunque las principales reclamaciones de los autores se refieren a los derechos de propiedad, que en sí mismos no están amparados por el Pacto, los autores también alegan que la decisión del Tribunal de Apelación fue discriminatoria y constituyó una denegación de justicia. A este respecto, el Comité observa que las alegaciones de los autores se refieren a la interpretación y aplicación de la legislación y la práctica nacionales por los tribunales del Estado parte. El Comité recuerda que, en general, incumbe a los tribunales de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación interna en cada caso particular, a menos que se demuestre que la evaluación de las pruebas o la aplicación de la legislación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia o que el tribunal incumplió de algún otro modo su obligación de independencia e imparcialidad.

6.10En el presente caso, el Comité observa que los autores no han demostrado que la legislación nacional aplicable, es decir, el artículo 17, párrafo 5, de la Ley de Principios de la Reforma del Régimen de Propiedad, establezca alguna distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, el patrimonio, el nacimiento u otra condición. El Comité constata que el único criterio que impone ese artículo es si los bienes en cuestión ya se han devuelto o ya se ha pagado una indemnización por ellos. El Tribunal de Apelación, después de tener en cuenta la situación de los autores, basó su decisión en esa disposición de la Ley de Principios de la Reforma del Régimen de Propiedad. Los autores no han demostrado que la aplicación de esa Ley fuera discriminatoria ni han citado jurisprudencia al respecto que demuestre una aplicación diferente de ese instrumento en función de la nacionalidad. Por consiguiente, sobre la base del material de que dispone, el Comité no puede concluir que los tribunales nacionales actuaran arbitrariamente o que la decisión equivaliera a un acto de discriminación, arbitrariedad o denegación de justicia. En consecuencia, el Comité considera que esta parte de la comunicación no está suficientemente fundamentada a los efectos de la admisibilidad y la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.11El Comité observa también que, si bien las actuaciones respecto de la propiedad de los autores situada en Metsa 45 estaban pendientes en el momento de la presentación inicial de la comunicación el 19 de agosto de 2013, estas habían concluido cuando el Comité envió la comunicación al Estado parte para que presentara sus observaciones (el 10 de diciembre de 2014). El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que, salvo circunstancias excepcionales, la fecha utilizada para decidir si se han agotado los recursos internos es la de examen de la comunicación por el Comité. En cuanto a la alegación de que no se agotaron los recursos internos en lo que respecta a la duración de las actuaciones, el Comité considera que el Estado parte no ha demostrado que dispone de un recurso que tuviera perspectivas razonables de prosperar. A la luz de lo que antecede, el Comité considera que la reclamación relativa a la duración de las actuaciones no es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos.

6.12Por último, el Comité observa la reclamación de los autores de que la duración de los procedimientos administrativos y judiciales entre 1991 o 1992 y 2013 se prolongó injustificadamente. También observa el argumento del Estado parte de que los procedimientos administrativos no están comprendidos en el artículo 14 del Pacto. No obstante, el Comité recuerda su observación general núm. 32, en la que afirmó claramente (párr. 16) que el concepto de la determinación de derechos u obligaciones “de carácter civil” se basa en la naturaleza del derecho de que se trata, más que en la condición jurídica de una de las partes o en el foro que señalan los distintos ordenamientos jurídicos nacionales para la determinación de derechos específicos, y abarca los procedimientos para determinar los derechos y las obligaciones relativos a la propiedad, así como las nociones equivalentes de derecho administrativo, como los procedimientos relativos a la apropiación de propiedades privadas. Por consiguiente, el Comité considera que la duración de los procedimientos administrativos debería tenerse en cuenta al evaluar el requisito de la duración razonable de los procedimientos en virtud del artículo 14 del Pacto.

6.13A este respecto, el Comité observa las alegaciones de los autores de que el procedimiento se prolongó desde 1991 o 1992 hasta 2013. El Comité observa que no está claro en las alegaciones de los autores si los bienes en cuestión se reclamaron en 1991 o en 1992 y tampoco si se recuperaron en 1992 o en 1996, respectivamente. El Comité también observa que, en 1999, la Comisión de la Ciudad de Tallin anuló su decisión anterior. Los autores afirman que la Comisión no ha devuelto los bienes en el período transcurrido desde 1999, pero no indican si han presentado una nueva solicitud a ese respecto. Solo mencionan que en 2010 la Comisión se negó a devolver los bienes o a indemnizarlos por ellos, tras lo cual el proceso se prolongó hasta 2013. Por lo tanto, a falta de fundamentación o pruebas, el Comité considera que los períodos en cuestión son los correspondientes al procedimiento administrativo entre 1991 y 1992 —o entre 1992 y 1996— y las actuaciones judiciales entre 2010 y 2013.

6.14El Comité recuerda que deberá evaluarse si la demora de un juicio es razonable en las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta la complejidad del caso, la conducta del acusado y la manera como las autoridades administrativas y judiciales hayan abordado el asunto. En el presente caso, el Comité observa que los autores no han aclarado el período de tiempo durante el cual tuvieron lugar las actuaciones administrativas ni han aportado detalles en cuanto al desarrollo de las actuaciones internas que permitan al Comité evaluar la conducta tanto de los autores como de las autoridades del Estado parte. Por consiguiente, sobre la base del material de que dispone, el Comité no puede concluir que las autoridades del Estado parte hayan prolongado injustificadamente las actuaciones internas. En consecuencia, el Comité considera que la reclamación relativa a la duración de las actuaciones no está suficientemente fundamentada a los efectos de la admisibilidad y la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2, 3 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de los autores.