Naciones Unidas

CCPR/C/127/D/2484/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

18 de diciembre de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2484/2014 * **

Comunicación presentada por:

S. K. (representado por la abogada Nilufar Sadeghi)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Canadá

Fecha de la comunicación:

26 de noviembre de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 27 de noviembre de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

24 de octubre de 2019

Asunto:

No devolución; tortura del autor en el pasado

Cuestiones de procedimiento:

Falta de fundamentación de las alegaciones; agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Tortura; derecho a la vida; detención arbitraria; no devolución

Artículos del Pacto:

6, párr. 1; 7; y 9, párr. 1

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; y 5, párr. 2 b)

1.1El autor de la comunicación es S. K., nacional de Sri Lanka nacido en 1976. Solicitó asilo en el Canadá, pero su solicitud fue denegada, por lo que corre el riesgo de ser expulsado a Sri Lanka. Afirma que su expulsión violaría los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6, párrafo 1, 7 y 9, párrafo 1, del Pacto, porque teme perder la vida o ser torturado en Sri Lanka por haber trabajado anteriormente para una organización no gubernamental (ONG) que ayudaba a personas de origen tamil. Está representado por abogado.

1.2El 27 de noviembre de 2014, el Comité, con arreglo al artículo 92 de su reglamento por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara al autor a Sri Lanka mientras el Comité estuviera examinando la comunicación. El 11 de enero de 2017, el Estado parte pidió que se levantaran las medidas provisionales relativas al autor, alegando que este no había fundamentado sus reclamaciones ni había agotado los recursos internos. El 17 de marzo de 2017, el Comité decidió acceder a la petición del Estado parte de que se levantaran las medidas provisionales.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor llegó al Canadá el 18 de octubre de 2013, tras haber viajado por Qatar, el Brasil, México y los Estados Unidos de América, y solicitó asilo inmediatamente. El 8 de agosto de 2014, la Comisión de Inmigración y Refugiados del Canadá denegó su solicitud de asilo, al determinar que el solicitante no era “una persona necesitada de protección”. Tras examinar todas las pruebas, el panel de la Comisión concluyó que el autor no corría un riesgo personal de ser torturado en Sri Lanka.

2.2El autor afirma que el 3 de octubre de 2014 presentó la solicitud de admisión a trámite de un recurso ante el Tribunal Federal. No se benefició de ninguna medida de suspensión automática de la expulsión en espera del resultado de esta solicitud porque había entrado en el Canadá a través de los Estados Unidos. En la práctica, la admisión a trámite se concede solo en el 10 % de todas las solicitudes y las pruebas se examinan únicamente sobre la base del criterio de la “razonabilidad”, que no permite un verdadero examen del caso.

2.3En cuanto a la evaluación del riesgo antes de la expulsión, la Ley de Inmigración y Refugiados modificada ya no permite la presentación de peticiones de evaluación por personas cuyas solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado han sido denegadas, a menos que hayan transcurrido 12 meses tras la denegación. Por lo tanto, el autor no puede utilizar ese procedimiento.

2.4El autor afirma que, mientras vivía en Sri Lanka, trabajó para la Fundación Sewalanka como oficial sobre el terreno. Sewalanka es una ONG “vinculada” a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) que ayuda a tamiles desplazados. Fue empleado de esta organización durante 13 años. Afirma que su “papel activo” sobre el terreno en Sri Lanka lo convierte en un blanco fácil de las autoridades, que consideran que la labor de la organización representa una amenaza para su reputación.

2.5El autor sostiene que los funcionarios del Departamento de Investigaciones Criminales de Sri Lanka sospechan que los trabajadores de las ONG filtran información a la prensa y a los medios de comunicación. En agosto de 2011, unos soldados de Sri Lanka golpearon al chófer del autor y amenazaron al propio autor tras haberse negado a transportarles desde un campamento de refugiados. En marzo de 2013, el autor recibió una amenaza de muerte del Departamento y se le ordenó que dejara de reunir información sobre las mujeres tamiles violadas durante su detención.

2.6El autor afirma también que, incluso tras su llegada al Canadá, en abril de 2014 recibió la visita de dos funcionarios del Departamento de Investigaciones Criminales, pero no se encontraba en su domicilio en ese momento.

La denuncia

3.El autor afirma que, si lo expulsan a Sri Lanka, correrá el riesgo de ser torturado y de morir a manos de las autoridades de ese país, lo que supondría un incumplimiento de las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud de los artículos 6, párrafo 1, 7 y 9, párrafo 1, de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En una nota verbal de 10 de julio de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Observa la afirmación del autor de que, en caso de ser expulsado a Sri Lanka, correría el riesgo de perder la vida, ser sometido a tortura o a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y ser objeto de detención arbitraria. El riesgo provendría del Gobierno, el ejército y la policía, así como de grupos militares asociados. Afirma que sería objeto de persecución debido a su anterior empleo como trabajador sobre el terreno de una ONG, la Fundación Sewalanka, que prestaba asistencia a tamiles desplazados durante la guerra civil. El autor es un varón tamil del norte de Sri Lanka y se determinaría que es una persona a la que se había denegado la condición de refugiado. El autor afirma que fue amenazado varias veces por soldados del Gobierno entre 2011 y 2013.

4.2Las autoridades del Estado parte han determinado que, si el autor fuera expulsado a Sri Lanka, no correría ningún riesgo de ser perseguido, ser sometido a tortura, perder la vida o sufrir tratos o penas crueles e inusuales. Las autoridades del Estado parte consideraron que algunas de las declaraciones del autor no eran dignas de crédito y que este había podido evitar las amenazas cambiando su ocupación y lugar de trabajo. Sobre la base de informes nacionales objetivos, las autoridades del Estado parte han llegado a la conclusión de que el autor no correría riesgos debido a su perfil, incluso si se determinaba que era un antiguo trabajador sobre el terreno de una ONG y una persona a la que se había denegado la condición de refugiado.

4.3El Estado parte observa las afirmaciones del autor de que en 2001 comenzó a trabajar para una ONG que prestaba asistencia a tamiles desplazados. En agosto de 2011, fue amenazado por soldados del Gobierno tras negarse a atender su petición de que les transportara en su vehículo de la ONG. Tras explicar esto a su supervisor, fue trasladado a otro lugar. En marzo de 2013, después de que el autor comenzara a reunir información sobre agresiones sexuales a mujeres que estaban en detención policial, recibió amenazas de muerte de la policía que le pedía que dejara de hacerlo. En agosto de 2013, abandonó Sri Lanka con la ayuda de un agente.

4.4El 8 de julio de 2014, la División de Protección de los Refugiados de la Comisión de Inmigración y Refugiados del Canadá examinó la solicitud de protección del autor. Durante la audiencia, este contó con la representación de un abogado y tuvo oportunidad de presentar pruebas y formular observaciones. El autor prestó testimonio oral y proporcionó documentos de identidad e informes sobre la situación en Sri Lanka. La División es un tribunal independiente, cuasijudicial y especializado que examina las solicitudes de personas que piden protección porque temen ser objeto de persecución, tortura u otras violaciones graves similares de sus derechos humanos si son devueltas a sus países de origen. La División determina si una persona es un refugiado o necesita protección a los efectos del artículo 97 de la Ley de Inmigración y Refugiados. Celebra audiencias orales de manera informal y no contradictoria.

4.5En su decisión de 8 de agosto de 2014, la División de Protección de los Refugiados consideró que el autor no había explicado adecuadamente por qué había incluido en su deposición escrita la alegación formulada en la audiencia de que un colega también había sido amenazado en marzo de 2013. Esa alegación no se había reiterado ante el Comité. El autor tampoco había explicado de forma adecuada por qué no había indicado que creía que dos agentes de policía lo habían seguido a todas partes antes de su partida de Sri Lanka, alegación que tampoco había formulado ante el Comité. La División destacó la afirmación del autor de que había abandonado los Estados Unidos a pesar de que esperaba que se le concediese la condición de refugiado si permanecía en dicho país. Tras recibir amenazas en 2011, el autor pudo trasladarse a otro lugar de trabajo y no recibió ninguna otra amenaza hasta marzo de 2013. Las amenazas de marzo de 2013 cesaron después de que el autor terminara su trabajo de recopilación de información sobre agresiones sexuales a personas detenidas. Después de junio de 2013, el autor fue trasladado a una oficina en Vavuniya y las amenazas cesaron. El autor nunca recibió amenazas en su domicilio de Sri Lanka.

4.6La División de Protección de los Refugiados rechazó también la afirmación del autor de que seguía corriendo peligro porque en abril de 2014 dos personas se habían presentado en su anterior domicilio de Sri Lanka y habían preguntado a su esposa por su paradero. La División determinó que el autor no había aportado pruebas suficientes para demostrar que esas personas eran agentes de policía o que representaban una amenaza. Además, determinó que las características del trabajo anterior del autor en la Fundación Sewalanka no lo expondrían a los riesgos descritos en los documentos sobre la situación en Sri Lanka. Los documentos relativos al asesinato de trabajadores humanitarios durante el conflicto armado de 2006 y 2007 no indican que los trabajadores humanitarios sigan corriendo peligro. Los informes más recientes, por ejemplo, no señalan que se persiga a esos trabajadores, sino que describen alegaciones anteriores de amenazas contra determinados tipos de trabajadores de ONG, especialmente los que criticaban activamente al Gobierno. El autor también parece admitir que la Fundación Sewalanka no critica al Gobierno, pero sostiene que las ONG son atacadas a pesar de no mostrarse críticas al respecto. La División determinó que la Fundación colaboraba con las Naciones Unidas, con la aprobación del Gobierno.

4.7En relación con Sri Lanka, en el Informe 2014/15 de Amnistía Internacional se afirmaba que los defensores de los derechos humanos eran objeto de amenazas y otros abusos. En el informe no se señala que esta tendencia se haga extensiva a los trabajadores actuales o anteriores de ONG que no se dedican a hacer campañas públicas. En su informe de 2013, Amnistía Internacional insinuó que el Estado reprimía a los trabajadores humanitarios, pero se citaban ejemplos de ese tipo de violencia durante la guerra civil, o bien agresiones a personas acusadas de apoyar a los Tigres de Liberación del Ílam Tamil o a personas que criticaban activamente al Gobierno. Asimismo, en un informe de Human Rights Watch de 2015 se describe la represión contra defensores de los derechos humanos y otros activistas, pero no se menciona ninguna amenaza contra los trabajadores humanitarios.

4.8El autor cita un documento publicado por la Dirección de Investigación de la Comisión de Inmigración y Refugiados en el que se afirma que las personas a las que se ha denegado la condición de refugiado pueden correr un riesgo cada vez mayor de tener “problemas con las autoridades” al regresar a Sri Lanka si han colaborado con ONG. No obstante, la cita pertinente proviene de un informe elaborado por el Ministerio del Interior del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en 2009, que simplemente indicaba que las personas que, por ejemplo, hubieran colaborado con una ONG podrían ser interrogadas por las autoridades, no que correrían un riesgo real de sufrir un daño irreparable.

4.9La División de Protección de los Refugiados también determinó que los documentos relativos a la discriminación contra los tamiles indicaban que estos podrían sufrir un trato más duro cuando se sospechase que se oponían al Gobierno o que estaban vinculados con los Tigres Tamiles. No obstante, el autor no había demostrado que fuera sospechoso por alguno de esos motivos. Varios informes confirman estas declaraciones, por ejemplo, uno elaborado por el Consejo de Estado de los Países Bajos (órgano judicial que actúa como tribunal supremo en el país y que conoce de los recursos contra las decisiones del poder ejecutivo), que confirmó que las autoridades de Sri Lanka eran capaces de distinguir a los repatriados ordinarios de Sri Lanka, incluidos los antiguos solicitantes de asilo, de los activistas que ponían en peligro la unidad del país porque desempeñaban un papel importante en las organizaciones separatistas tamiles. Sobre la base de esos informes, el Estado parte sostiene que las autoridades de Sri Lanka, incluso si determinan que el autor es un varón tamil de la Provincia Septentrional que regresa después de que hubiera solicitado protección en el Canadá y de que esta se le hubiese denegado, no lo someterán a un daño irreparable.

4.10El 3 de septiembre de 2014, el autor solicitó al Tribunal Federal que admitiera a trámite un recurso de revisión de la decisión de la División de Protección de los Refugiados. El Tribunal Federal desestimó la solicitud del autor sin exponer ningún motivo (con arreglo a su práctica habitual). El 27 de octubre de 2014, se entregó al autor una “citación” en la que se indicaba que su expulsión estaba prevista para el 27 de noviembre de 2014. El día anterior, el 26 de noviembre, el autor presentó una comunicación y una solicitud de medidas provisionales del Comité. En consecuencia, el Estado parte aplazó temporalmente la expulsión del autor.

4.11El Estado parte sostiene que la comunicación del autor es inadmisible en su totalidad o en parte por no haberse agotado los recursos internos. Cuando el autor fue notificado en octubre de 2014 de que su expulsión estaba prevista para el mes siguiente, no solicitó un aplazamiento administrativo de esa medida a la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá. Aunque los funcionarios encargados de la ejecución tienen facultades discrecionales limitadas en cuanto a la fecha de la expulsión, el Tribunal Federal de Apelación ha sostenido reiteradamente que esos funcionarios deben aplazar la expulsión si existen “pruebas convincentes” de que proceder a ella expondría a la persona a “un riesgo de muerte, una sanción extrema o un trato inhumano”. El autor no ha utilizado este recurso.

4.12Además, el presunto riesgo de detención arbitraria en Sri Lanka no da lugar a invocar las obligaciones del Estado parte en virtud del artículo 9 del Pacto. Con arreglo a la observación general núm. 31 (2004) del Comité, sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, la obligación de no proceder a la expulsión se limita a las situaciones en que “hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto”. Asimismo, en ninguna decisión dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se indica que el Estado parte que proceda a la expulsión contravendría el artículo 5 si el solicitante corriera el riesgo de ser objeto de detención arbitraria en el Estado receptor.

4.13Las alegaciones del autor son manifiestamente infundadas debido a la falta de fundamentación de sus reclamaciones, por lo que su comunicación debe declararse inadmisible. El autor no ha aportado indicios razonables de que corra un riesgo real de sufrir un daño irreparable en caso de ser devuelto a Sri Lanka. A ese respecto, la opinión de larga data del Comité es que “hay que dar la debida ponderación a la evaluación realizada por el Estado parte”, a menos que se demuestre que dicha evaluación de los hechos y las pruebas es manifiestamente arbitraria o que constituyó una denegación de justicia. En las comunicaciones del autor al Comité no se presentan nuevos hechos esenciales ni pruebas que señalen un riesgo personal para el autor.

4.14Según informes objetivos, se siguen produciendo graves violaciones de los derechos humanos en Sri Lanka, especialmente en relación con varones tamiles que han sido detenidos por la policía u otras autoridades y corren el riesgo de sufrir torturas u otros malos tratos, en particular si se sospecha que tienen vínculos con los Tigres Tamiles. A pesar de estas inquietudes, no todos los varones tamiles originarios de la zona septentrional corren un riesgo real de sufrir daños irreparables. De conformidad con las Directrices de Elegibilidad del ACNUR de 2012, tienen que existir otras características personales a fin de que haya indicios racionales para creer que el autor estaría en peligro si fuera expulsado.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El autor presentó sus comentarios el 14 de septiembre de 2015. Señala que todas las pruebas documentales que se presentaron al Comité confirman que no solo los defensores de los derechos humanos que critican al Gobierno son blanco de las autoridades. Las pruebas demuestran que las fuerzas de seguridad persiguen a simples trabajadores comunitarios locales. Esta persecución no cesó cuando concluyó el conflicto en Sri Lanka en mayo de 2009 y continúa hasta el día de hoy.

5.2Según un informe publicado por Amnistía Internacional en abril de 2013, Sri Lanka ha atacado a defensores de los derechos humanos que en realidad no son activistas prominentes dedicados a las actividades de promoción a nivel internacional, sino trabajadores comunitarios locales que prestan asistencia a personas que luchan por recuperarse de decenios de conflicto armado. Otro informe de International Truth and Justice Project se refiere a un trabajador de una ONG tamil secuestrado, que fue torturado y agredido sexualmente.

5.3El Gobierno de Sri Lanka sigue imponiendo condiciones estrictas a las actividades de las ONG. Un artículo reciente publicado en la revista Foreign Policy afirma que el Gobierno mantiene un férreo control de las organizaciones que llevan a cabo proyectos de desarrollo, especialmente las que colaboran en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y la atención psicológica en la zona donde la lucha fue más intensa. El propio ACNUDH ha investigado acusaciones de crímenes de guerra, lo que ha hecho que “el régimen, ya de sí paranoico, esté aún más inquieto”, según el autor. El Gobierno está tratando de crear un entorno intimidatorio para que los miembros de la comunidad y las organizaciones de la sociedad civil no difundan información que pueda incriminarlo. La reducción del espacio en el que actúan las ONG es un reflejo de tendencias más amplias en Sri Lanka. La libertad de circulación de las personas está restringida, especialmente en el norte. La libertad de expresión está limitada por un entorno mediático restrictivo. La reciente represión de las ONG es un ejemplo más de los intentos del Gobierno por centralizar el poder y sofocar la disidencia.

5.4Y lo que es más importante, en una carta reciente de la Fundación Sewalanka, esta apoya claramente al autor y lo describe como uno de los trabajadores sobre el terreno que fueron amenazados, interrogados y privados de libertad por llevar a cabo su labor. Si bien la propia ONG opera con la aprobación del Gobierno, el autor considera que dicha aprobación “enmascara la realidad de que se sigue persiguiendo” incluso a simples trabajadores sobre el terreno. La esposa del autor recibió recientemente un “parte” de la policía de Sri Lanka en el que se pedía al autor que se presentara ante la policía para ser interrogado, sin exponer ningún motivo claro. La esposa del autor ha estado recibiendo continuamente visitas de la policía, práctica que continúa hasta la fecha.

5.5El autor también objeta el argumento del Estado parte de que no ha agotado todos los recursos internos al no solicitar el aplazamiento administrativo de la expulsión. Esa solicitud fue formulada y denegada el 25 de noviembre de 2014 en una carta en la que también se fijaba la fecha de expulsión del autor. Por consiguiente, el autor pide al Comité que considere admisible su comunicación, mantenga en vigor las medidas provisionales y determine la existencia de una violación en cuanto al fondo.

Observaciones adicionales

Del Estado parte

6.1En sus observaciones adicionales de fechas 1 de marzo de 2016 y 12 de enero de 2017, el Estado parte afirma que el 19 de septiembre de 2015 el autor solicitó una evaluación del riesgo antes de la expulsión, y proporcionó material adicional en apoyo de esa solicitud el 29 de septiembre de 2015. De conformidad con el artículo 232 del Reglamento de Inmigración y Protección de los Refugiados del Canadá, la orden de expulsión contra el autor se suspendió hasta que se conociera el resultado de la evaluación del riesgo. Esto significa que la comunicación debe considerarse inadmisible por no haberse agotado los recursos internos.

6.2El proceso de evaluación del riesgo antes de la expulsión se basa en los compromisos nacionales e internacionales asumidos por el Canadá respecto del principio de no devolución. Esas solicitudes son examinadas por funcionarios capacitados para evaluar el riesgo y, en particular, para examinar las obligaciones internacionales de derechos humanos relativas a la protección de los refugiados. Esos funcionarios también reciben capacitación en derecho administrativo y jurisprudencia, y se mantienen informados sobre los acontecimientos en todo el mundo. En el caso del autor, cuya alegación ya ha sido evaluada por la División de Protección de los Refugiados, la evaluación del riesgo antes de la expulsión consiste en determinar si ha habido alguna novedad desde que la División adoptó su decisión y si existen nuevas pruebas que demuestren que el autor corre actualmente el riesgo de ser perseguido, torturado, de perder la vida o de sufrir tratos o penas crueles o inusuales. El proceso de evaluación del riesgo para el autor incluirá una evaluación actualizada de esos riesgos. En su solicitud, el autor planteó muchos de los aspectos y alegaciones que ya figuraban en su presentación inicial al Comité. La evaluación del riesgo debe considerarse como un recurso, ya que aborda las mismas alegaciones que examina actualmente el Comité.

6.3En su comunicación adicional de fecha 11 de enero de 2017, el Estado parte proporciona una copia de las conclusiones de la evaluación del riesgo antes de la expulsión, según las cuales el autor no estaría expuesto al riesgo de persecución, tortura, muerte o tratos o penas crueles o inusuales si regresara a Sri Lanka. El Estado parte presenta además una carta de un miembro del Parlamento de Sri Lanka, que no se había facilitado anteriormente a las autoridades canadienses ni figuraba en la presentación inicial del autor al Comité, en la que el Parlamentario afirma que el autor fue interrogado y recluido extraoficialmente en muchas ocasiones. Esas afirmaciones no se habían hecho anteriormente y esta incoherencia inexplicable menoscaba su credibilidad.

Del autor

7.1En su información adicional de 11 de mayo de 2016 y 1 de marzo de 2017, el autor comunica los resultados de su solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión, que fue denegada el 17 de marzo de 2016, y declara que, en consecuencia, ha agotado los recursos internos. Se remite de nuevo a la carta de apoyo de la ONG en la que trabajaba como oficial sobre el terreno y al hecho de que su esposa recibió un “parte” de la policía de Sri Lanka. Por consiguiente, el autor afirma que será detenido en el aeropuerto a su regreso. Su esposa también ha recibido la visita de desconocidos armados que pedían verlo. Aunque no se ha dictado ninguna orden de detención contra él, es un trabajador de una ONG tamil buscado por la policía para ser interrogado.

7.2Un caso reciente resuelto por la Comisión de Inmigración y Refugiados, de fecha 4 de febrero de 2015, corrobora el hecho de que los trabajadores comunitarios locales, como el autor, son perseguidos. Por lo tanto, este sostiene que su comunicación inicial y las pruebas recientes respaldan claramente el hecho de que él encaja en el perfil de las personas que han sido perseguidas en el pasado y también lo son en la actualidad. Asimismo, la esposa del autor fue a ver a un miembro del Parlamento, quien le entregó una carta en la que apoyaba la solicitud de protección del autor en el Canadá y en la que se afirmaba también que había sido “interrogado y recluido extraoficialmente en muchas ocasiones” pero había sido puesto en libertad gracias a la intervención del Parlamentario.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación debería declararse inadmisible con arreglo artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. El Estado parte alega que el autor no presentó, en primer lugar, ninguna solicitud de aplazamiento de su expulsión y que posteriormente tampoco solicitó que se hiciese la evaluación del riesgo antes de su expulsión. El Comité observa, sin embargo, que el autor presentó una solicitud de aplazamiento, que fue denegada el 25 de noviembre de 2014, y una solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión, que fue denegada el 17 de marzo de 2016. Por consiguiente, el Comité considera que los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impiden examinar la presente comunicación.

8.4El Comité observa el argumento del Estado parte de que las alegaciones del autor con respecto al artículo 9, párrafo 1, son incompatibles ratione materiae con el Pacto. A ese respecto, observa que el autor no ha proporcionado ninguna información, prueba o explicación acerca del modo en que el Estado parte vulneraría los derechos que lo asisten en virtud del artículo 9, párrafo 1, si lo expulsara a Sri Lanka de una manera que entrañara un riesgo sustancial de sufrir un daño irreparable en el sentido de los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité concluye que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

8.5El Comité observa el argumento del Estado parte de que las alegaciones del autor con respecto a los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto no están suficientemente fundamentadas. Sin embargo, considera que, a los efectos de la admisibilidad, el autor ha aportado información suficiente acerca del riesgo de daño irreparable que presuntamente sufriría si fuera devuelto a Sri Lanka. En consecuencia, el Comité declara admisible esta reclamación y procede al examen de la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité recuerda su observación general núm. 31, en la que se hace referencia a la obligación que tienen los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por el artículo 7 del Pacto (párr. 12). El Comité también ha indicado que el riesgo ha de ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Así, hay que tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor.

9.3El Comité recuerda además su jurisprudencia en el sentido de que se debe tener debidamente en cuenta la evaluación realizada por el Estado parte a menos que se constate que esta fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia, y de que corresponde por lo general a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar y evaluar los hechos y las pruebas a fin de determinar si existe tal riesgo.

9.4El Comité se hace eco del argumento del autor de que su expulsión a Sri Lanka lo expondría al riesgo de sufrir un daño irreparable, en contravención de los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto, porque fue trabajador sobre el terreno para una ONG que ayudaba a tamiles desplazados durante el conflicto. Además, el autor reunió información sobre la violencia sexual cometida contra mujeres detenidas y, debido a su trabajo, recibió amenazas de soldados de Sri Lanka en varias ocasiones. Su familia ha seguido recibiendo amenazas y, a su regreso, se determinará que el autor es una persona a la que se ha denegado la condición de refugiado. Además, el autor presentó un escrito por el que se le citaba a comparecer ante la policía.

9.5El Comité también se hace eco del argumento del Estado parte de que las alegaciones del autor respecto del riesgo que correría han sido examinadas exhaustivamente por varias instancias decisorias del Estado parte en el marco de los procedimientos de la División de Protección de los Refugiados y de la evaluación del riesgo antes de la expulsión, que determinaron que el autor no las había fundamentado. Concretamente, el Estado parte afirma que el autor no es muy conocido, que no criticó activamente al Gobierno y que la ONG para la que trabajaba, la Fundación Sewalanka, actuaba con la aprobación de este. El Estado parte también afirma que las alegaciones del autor no son dignas de crédito, ya que no pudo explicar suficientemente por qué no indicó que dos agentes de policía lo habían seguido a todas partes antes de su partida (párr. 4.5 supra) o que había sido interrogado y recluido “extraoficialmente” en varias ocasiones (párr. 7.2 supra). El Estado parte cuestiona además los informes sobre la situación en Sri Lanka y alega que en su mayoría reflejan la situación existente durante el conflicto, que finalizó en mayo de 2009.

9.6El Comité observa que las autoridades del Estado parte, tras examinar las pruebas presentadas por el autor y los informes de los Estados y las ONG sobre la situación de los tamiles en Sri Lanka en el momento de estudiar su solicitud, denegaron la petición del autor al considerar que este no había demostrado el riesgo real al que se expondría si era expulsado a Sri Lanka, dado que no había aportado pruebas fidedignas que corroboraran su relato y porque el hecho de ser un trabajador sobre el terreno de una ONG registrada, un tamil del norte y un solicitante de asilo cuya petición había sido denegada, no lo expondría, por sí solo, a un riesgo real y personal. El Comité considera que el autor no ha señalado ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones ni ningún factor de riesgo que las autoridades del Estado parte no hayan tenido debidamente en cuenta. El Comité considera que, si bien el autor está en desacuerdo con las conclusiones fácticas de las autoridades del Estado parte, los hechos que tiene ante sí no le permiten llegar a la conclusión de que la evaluación de los hechos que realizaron dichas autoridades y las pruebas que presentaron fueran claramente arbitrarias o equivalieran a un error manifiesto o una denegación de justicia. Por consiguiente, el Comité no puede llegar a la conclusión de que la información que tiene ante sí demuestre que el autor se enfrentaría a un riesgo personal y real de sufrir un trato contrario a los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto si fuera expulsado a Sri Lanka.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la expulsión del autor a Sri Lanka no vulneraría los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto.