Naciones Unidas

CCPR/C/120/D/2147/2012

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

4 de septiembre de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2147/2012 * **

Comunicación presentada por:

Yan Melnikov (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

21 de febrero de 2012 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada por el Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 25 de abril de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

14 de julio de 2017

Asunto:

Detención administrativa por organizar una reunión pacífica sin autorización previa

Cuestiones de procedimiento :

Falta de cooperación del Estado parte; agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Derecho de reunión pacífica y libertad de expresión; detención ilegal; juicio imparcial; no discriminación

Artículos del Pacto:

2, párrs. 1 y 3; 9, párr. 1; 14, párr. 1; 19; 21; y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

1; 2; y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es Yan Melnikov, nacional de Belarús nacido en 1993. Afirma ser víctima de una vulneración por Belarús de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafos 1 y 3; 9, párrafo 1; 14, párrafo 1; 19; 21; y 26 del Pacto. El autor no está representado por un abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Belarús el 30 de diciembre de 1992.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es miembro del partido de la oposición Ruh Za Svabodu (Movimiento por la Libertad).

2.2El 5 de octubre de 2011, a las 17.15 horas, el autor fue detenido por la policía en Minsk mientras distribuía folletos a los transeúntes sobre una reunión pública prevista para el 8 de octubre a las 13.00 horas en el Parque de la Amistad de la plaza Bangalore, en Minsk. El objetivo de la reunión era hablar del empeoramiento de la situación económica y los problemas económicos de Belarús. Se había organizado de conformidad con el procedimiento establecido por la Ley núm. 411 de Asambleas Nacionales y Locales, de 12 de julio de 2000, que no exige ninguna autorización previa. El autor adjunta pruebas documentales que demuestran que la reunión fue organizada por un grupo de ciudadanos, de conformidad con esta Ley.

2.3Después de su detención, el autor fue trasladado a las instalaciones del Departamento del Interior del distrito de Zavodskoy, donde se le abrió un atestado por la comisión de una infracción administrativa prevista en el artículo 23.24, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas. Dicho artículo establece la responsabilidad de quienes infrinjan la reglamentación vigente aplicable a la organización y celebración de reuniones, concentraciones callejeras, manifestaciones, otros actos multitudinarios y piquetes. La vulneración de esa disposición se castiga con una multa de hasta 30 salarios mínimos o detención administrativa.

2.4Los días 5 y 6 de octubre de 2011, el autor estuvo recluido en el centro de prisión preventiva de Minsk.

2.5El 6 de octubre de 2011, el autor compareció ante el Tribunal de Distrito de Zavodskoy. Estuvo representado por un abogado de su elección. No admitió su culpabilidad y sostuvo que difundía información sobre la asamblea que iba a celebrarse, que no requería autorización previa de conformidad con la Ley de Asambleas Nacionales y Locales. Sin embargo, el tribunal declaró al autor culpable en virtud del artículo 23.34, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas y le impuso cinco días de detención administrativa, a partir del 5 de octubre a las 17.15 horas. El tribunal rechazó los argumentos del autor porque los folletos hablaban de “asambleas multitudinarias”, y sostuvo que el autor había incumplido la Ley de Actos Multitudinarios, que exige la obtención de una autorización previa de los comités ejecutivos locales para organizar tales actos. El autor afirma que las circunstancias de su detención fueron intolerables y que tuvo que dormir en el piso helado y en condiciones insalubres.

2.6El 7 de octubre de 2011, el abogado interpuso un recurso de apelación en el que reiteraba los argumentos del autor acerca de la aplicabilidad de la Ley de Asambleas Nacionales y Locales y señalaba que el artículo 3, párrafo 2, de la Ley de Actos Multitudinarios excluye su aplicabilidad al procedimiento de organización y realización de actos con arreglo al procedimiento prescrito en la Ley núm. 411. El abogado destacó que los motivos de la detención del autor no estaban claros, dadas las circunstancias del caso, y que tampoco estaba claro qué había llevado al policía que lo había detenido a determinar que la asamblea era en realidad un acto multitudinario que requería la autorización previa de las autoridades. El 18 de octubre, el Tribunal Municipal de Minsk confirmó el fallo del tribunal de distrito en apelación. El tribunal municipal no examinó si la detención del autor era lícita y estaba justificada. El recurso de revisión (control de las garantías procesales) interpuesto por el autor fue desestimado mediante una resolución dictada el 20 de enero de 2012 por el Presidente del Tribunal Municipal de Minsk, quien no encontró motivos para revisar el caso.

2.7El autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos de que efectivamente disponía.

2.8El autor pide al Comité que reconozca que se han vulnerado los derechos que lo asisten con arreglo al Pacto y que solicite al Estado parte una indemnización por detención ilegal.

La denuncia

3.1El autor afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafos 1 y 3; y 14, párrafo 1, del Pacto. Sostiene que el procedimiento administrativo iniciado contra él no constituyó un juicio imparcial porque el tribunal basó su examen del caso en los aspectos formales sin explicar por qué sus actividades se regulaban por la Ley de Actos Multitudinarios y no con arreglo a la Ley de Asambleas Nacionales y Locales. Además, afirma que las actuaciones judiciales contravinieron el artículo 26 del Pacto porque se iniciaron en razón de sus opiniones políticas y porque estaba organizando una reunión crítica con el régimen económico y político.

3.2El autor afirma asimismo que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto, ya que fue detenido ilegalmente durante cinco días en condiciones intolerables.

3.3Por último, el autor sostiene que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo amparan en virtud del artículo 21 del Pacto porque se restringió su derecho de reunión pacífica sin justificación.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1Mediante una nota verbal de fecha 20 de julio de 2012, el Estado parte impugnó el registro de la comunicación y su admisibilidad. Sostiene que el autor no agotó todos los recursos internos disponibles, puesto que no solicitó la revisión de las resoluciones de los tribunales nacionales. En particular, no presentó ninguna solicitud al respecto al Presidente del Tribunal Supremo ni a la Fiscalía General. El Estado parte afirma que no hay ningún fundamento jurídico que justifique un examen, por el Estado parte, de la comunicación en cuanto a la admisibilidad o el fondo. Por consiguiente, el Estado parte archiva las actuaciones relativas a la comunicación y “se desentenderá del dictamen que apruebe el Comité al respecto”.

4.2En una nota verbal de fecha 4 de enero de 2013, el Estado parte reiteró su postura en relación con la admisibilidad de la comunicación.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad

5.1El 25 de octubre de 2012, el autor impugnó las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad. Señala que el Estado parte no ha presentado ningún argumento para explicar por qué su comunicación debería ser declarada inadmisible.

5.2Además, sostiene que, según la jurisprudencia del Comité y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el procedimiento de revisión no puede considerarse un recurso interno efectivo.

5.3El autor se remite a la posición del Comité acerca de la falta de cooperación del Estado parte.

5.4El autor alega una vulneración de los derechos que le reconoce el artículo 19 del Pacto, ya que el derecho a la libertad de expresión está estrechamente vinculado a los derechos que lo amparan en virtud del artículo 21. Difundía información sobre una asamblea pública cuyo objetivo era plantear importantes cuestiones socioeconómicas como la inflación, el aumento de los precios y los incentivos a las empresas. Fue declarado culpable por haber repartido folletos y haber pedido a la población que asistiera a una reunión. El autor sostiene que el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 19 y 21 al imponer una restricción injustificada al respecto.

Deliberaciones del Comité

Falta de cooperación del Estado parte

6.1El Comité toma conocimiento de la afirmación del Estado parte de que no hay fundamento jurídico para examinar la comunicación del autor por cuanto se registró en contravención de las disposiciones del Protocolo Facultativo, y de que, si el Comité adopta una decisión sobre la comunicación, sus autoridades se desentenderán del dictamen que apruebe.

6.2El Comité observa que, al adherirse al Protocolo Facultativo, todo Estado parte en el Pacto reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (preámbulo y art. 1). La adhesión de un Estado al Protocolo Facultativo lleva implícito el compromiso de cooperar de buena fe con el Comité para permitirle y facilitarle el examen de esas comunicaciones y, una vez concluido el examen, remitir su dictamen al Estado parte y al individuo (art. 5, párrs. 1 y 4). Es incompatible con esas obligaciones que un Estado parte adopte medidas que impidan o frustren la labor del Comité de considerar y examinar la comunicación y emitir un dictamen sobre esta. Corresponde al Comité determinar si un caso debe registrarse. Al no aceptar la competencia del Comité para determinar si una comunicación debe registrarse, y al declarar categóricamente que no aceptará la determinación del Comité en cuanto a la admisibilidad y el fondo de las comunicaciones, el Estado parte incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma conocimiento del argumento del Estado parte de que el autor no solicitó al Presidente del Tribunal Supremo ni a la Fiscalía General que iniciasen una revisión de las decisiones de los tribunales nacionales. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual una solicitud presentada ante la fiscalía para que se inicie un procedimiento de revisión de sentencias judiciales firmes no constituye un recurso efectivo que deba agotarse a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. También considera que la presentación al presidente de un tribunal de un recurso de revisión, que depende de la discrecionalidad del juez, contra una decisión judicial que ha adquirido firmeza constituye un recurso extraordinario, y que el Estado parte debe demostrar que existe una posibilidad razonable de que esas solicitudes constituyan un recurso efectivo en las circunstancias del caso. En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte no ha formulado ninguna observación adicional después que el Presidente del Tribunal Municipal de Minsk desestimara el recurso de revisión presentado por el autor. Por consiguiente, el Comité considera que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la comunicación.

7.4El Comité toma conocimiento de la afirmación del autor acerca de las condiciones de su detención en el centro de detención temporal de Minsk. Observa que las alegaciones del autor, en caso de que se corroboren, pueden requerir que se examine si el Estado parte vulneró el artículo 10 del Pacto. Sin embargo, dadas las circunstancias y sobre la base del material de que dispone, el Comité considera que esa reclamación no está suficientemente fundamentada a efectos de la admisibilidad y, por lo tanto, la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.5En lo relativo a la presunta conculcación del artículo 14, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1, y el artículo 26 del Pacto, el Comité considera que la alegación de que se denegó al autor el derecho a ser oído a causa de sus posturas políticas no se ha fundamentado de manera suficiente a los efectos de la admisibilidad y es, por consiguiente, inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.6Por último, el Comité considera que las demás reclamaciones del autor, que plantean cuestiones relativas a los artículos 9; 14, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3; 19 y 21 del Pacto, han sido suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad. Por tanto, las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité toma conocimiento de la afirmación del autor de que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 19 y 21 del Pacto al imponerle una restricción injustificada al respecto. La cuestión que se plantea al Comité es si la detención del autor por la policía en un espacio público cuando distribuía folletos sobre una reunión que iba a celebrarse para debatir problemas socioeconómicos del país, el hecho de declararlo culpable de una infracción administrativa por no haber obtenido una autorización previa para celebrar la reunión y su condena a cinco días de detención administrativa constituyen una vulneración de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 19 y 21. El Comité observa que el Estado parte no ha presentado observaciones sobre el fondo de la presente comunicación y que, en tales circunstancias, debe darse el debido peso a las alegaciones del autor. A la luz del material de que dispone, el Comité considera que el Estado parte impuso limitaciones a los derechos del autor, en particular a su derecho a difundir informaciones e ideas de toda índole previsto en el artículo 19, párrafo 2, del Pacto, y a su derecho de reunión pacífica reconocido en el artículo 21. Por consiguiente, el Comité debe determinar si las restricciones impuestas a los derechos del autor se justifican en virtud del artículo 19, párrafo 3, y la segunda oración del artículo 21.

8.3El Comité se remite a su observación general núm. 34 (2011), sobre la libertad de opinión y la libertad de expresión, en la que afirma que ambas son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona y fundamentales para toda sociedad (párr. 2). Constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas (párr. 22). El Comité recuerda que el artículo 19, párrafo 3, del Pacto permite ciertas restricciones solo si están expresamente previstas en la ley y son necesarias para: a) asegurar el respeto de los derechos y la reputación de los demás; y b) proteger la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Toda restricción del ejercicio de dichas libertades debe cumplir los más estrictos criterios de necesidad y proporcionalidad. Las restricciones solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen. El Comité también recuerda que incumbe al Estado parte demostrar que las restricciones a los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19 del Pacto eran necesarias y proporcionadas.

8.4El Comité observa que el autor fue sancionado por difundir información acerca de una asamblea local sobre la base de la resolución por la que las autoridades nacionales y el tribunal de distrito dictaminaron que no había obtenido autorización previa para organizar el acto, incumpliendo la Ley de Actos Multitudinarios. El Comité toma conocimiento de la explicación del autor y de los documentos justificantes en el sentido de que no era necesaria una autorización de las autoridades locales para la celebración de una asamblea local, que fue organizada de conformidad con la Ley de Asambleas Nacionales y Locales y no con arreglo a la Ley de Actos Multitudinarios. Observa que, según la documentación que figura en el expediente, las autoridades del Estado parte desestimaron la reclamación del autor que consideraron infundada por el mero hecho de que en los folletos que el autor había distribuido se calificaba a la reunión prevista de “asamblea multitudinaria”. También observa que ni el Estado parte ni los tribunales nacionales han explicado por qué se justificaban esas restricciones con arreglo a las condiciones de necesidad y proporcionalidad enunciadas en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto, ni si la pena impuesta, a saber, cinco días de detención administrativa, aun cuando se basara en la ley, era necesaria, proporcional y conforme a cualquiera de los fines legítimos enumerados en esa disposición. A falta de una explicación del Estado parte, el Comité llega a la conclusión de que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

8.5El Comité recuerda que el derecho de reunión pacífica, garantizado en el artículo 21 del Pacto, es un derecho humano fundamental que es esencial para expresar públicamente los puntos de vista y las opiniones de una persona e indispensable en una sociedad democrática. Este derecho entraña la posibilidad de organizar una reunión pacífica y de participar en ella en un lugar público. Los organizadores de una reunión tienen derecho, por lo general, a elegir un lugar en el que puedan ser vistos y oídos por el público al que se dirigen, sin que esté permitido restringir ese derecho a no ser que la restricción: a) esté prevista por la ley; y b) sea necesaria en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Cuando un Estado parte impone restricciones para conciliar el derecho de reunión de una persona y los mencionados intereses de carácter general, debe guiarse por el objetivo de facilitar el ejercicio del derecho, y no de imponerle limitaciones innecesarias o desproporcionadas. El Estado parte tiene, pues, la obligación de justificar la limitación de un derecho protegido por el artículo 21 del Pacto.

8.6En el caso que se examina, el Comité ha de considerar si las restricciones impuestas al derecho del autor a la libertad de reunión están justificadas con arreglo a alguno de los criterios enunciados en la segunda oración del artículo 21 del Pacto. El Comité observa, a la luz de la información que consta en el expediente, que las autoridades nacionales y el tribunal de distrito no han proporcionado justificación o explicación alguna sobre la forma en que, en la práctica, la asamblea local que el autor se proponía organizar sería contraria a los intereses de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público o la protección de la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21.

8.7El Comité señala que se ha ocupado de casos similares en relación con las mismas leyes y prácticas del Estado parte en varias comunicaciones anteriores. De conformidad con esos precedentes, el Comité llega a la conclusión de que, en el presente caso, el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 21 del Pacto.

8.8Habida cuenta de las anteriores conclusiones sobre el carácter injustificado de las restricciones de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 19 y 21 y de la falta de argumentos del Estado parte que expliquen por qué era necesario y proporcionado imponer una pena de detención administrativa al autor por ejercer los derechos que le amparan en el Pacto, el Comité considera también que la privación de libertad de que fue objeto el autor fue arbitraria y vulneró los derechos que le reconoce el artículo 9, párrafo 1, del Pacto. El Comité recuerda que es arbitraria la detención o la reclusión como castigo por el ejercicio legítimo de los derechos garantizados en el Pacto, como la libertad de opinión y de expresión y la libertad de reunión.

8.9A la luz de estas conclusiones, el Comité no examinará por separado las alegaciones del autor sobre la presunta vulneración del artículo 14, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por Belarús de los artículos 9, 19 y 21 del Pacto.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Por ello, debe otorgar una reparación íntegra a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En el presente caso, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar el reembolso de las costas judiciales pagadas por el autor, así como la debida indemnización y medidas adecuadas de satisfacción. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. En este sentido, el Comité reitera que el Estado parte debería revisar su legislación, en particular la Ley de Actos Multitudinarios de 30 de diciembre de 1997 aplicada en el presente caso, para garantizar que en el Estado parte se disfrute plenamente de los derechos consagrados en los artículos 9, 19 y 21 del Pacto.

11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en su territorio, en bielorruso y en ruso.