Naciones Unidas

CCPR/C/128/D/2893/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

3 de noviembre de 2020

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2893/2016 * **

Comunicación presentada por:

Malika y Merouane Bendjael (representados por la abogada Nassera Dutour, del Collectif des Familles de Disparu(e)s en Algérie)

Presuntas víctimas:

Los autores y Mourad Bendjael (hijo de Malika Bendjael y hermano de Merouane Bendjael)

Estado parte:

Argelia

Fecha de la comunicación:

8 de abril de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 12 de diciembre de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

27 de marzo de 2020

Asunto:

Desaparición forzada

Cuestión de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Derecho a un recurso efectivo; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; libertad y seguridad personales; dignidad humana; reconocimiento de la personalidad jurídica; injerencia ilegal en el domicilio; libertad de reunión

Artículos del Pacto:

2, párrs. 2 y 3; 6; 7; 9; 10; 14; 16; 17; y 21

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3; y 5, párr. 2

1.Los autores de la comunicación son Malika y Merouane Bendjael, de nacionalidad argelina. Sostienen que Mourad Bendjael —hijo de la autora y hermano del autor—, nacido el 12 de agosto de 1967 y también de nacionalidad argelina, es víctima de una desaparición forzada imputable al Estado parte, que contraviene el artículo 2, párrafo 3, y los artículos 6, 7, 9, 10 y 16 del Pacto. Además, afirman que se vulneraron los derechos que se les reconocen en el artículo 2, párrs. 2 y 3, y los artículos 7, 14, 17 y 21 del Pacto, en el caso de Malika Bendjael, y en el artículo 2, párrs. 2 y 3, y los artículos 7, 9, 10, 17 y 21 en el caso de Merouane Bendjael. El Pacto y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte el 12 de diciembre de 1989. Los autores están representados por la abogada Nassera Dutour, del Collectif des Familles de Disparu(e)s en Algérie.

Los hechos expuestos por los autores

2.1El 4 de mayo de 1994, hacia las 11.00 horas, Mourad Bendjael y su amigo A. B. fueron detenidos en Argel por agentes del Departamento de Información y Seguridad (DRS). Los agentes iban vestidos de civil, encapuchados y armados, y llegaron en una camioneta. Obligaron a los dos jóvenes a subir al vehículo a punta de pistola, sin presentar ningún documento ni orden de detención oficial, y sin dar explicación alguna. Algunos transeúntes presenciaron la escena.

2.2El 6 de mayo de 1994, a las 2.00 horas, unos 20 agentes del DRS vestidos de civil y armados se desplegaron en el barrio central de Argel. Se presentaron como agentes de policía en el domicilio de la familia Bendjael alegando que buscaban a Mourad Bendjael, a pesar de que el mismo DRS lo había detenido dos días antes. Sin mostrar una orden judicial, llevaron a cabo un registro y desordenaron todo a su paso. Interrogaron a todos los miembros de la familia y detuvieron a los otros dos hijos de la autora: Karim y Merouane Bendjael. El 12 de mayo de 1994, los agentes volvieron al domicilio de la familia Bendjael para realizar otro registro. Con ellos estaba Merouane, que llevaba puesta la chaqueta de su hermano desaparecido. El 7 de junio de 1994, A. B. fue puesto en libertad e informó a Malika Bendjael de que, tras su detención, él y Mourad Bendjael habían sido llevados al cuartel de Châteauneuf, en Ben Aknoun. También señaló que los habían torturado.

2.3Merouane Bendjael fue recluido en el cuartel de Châteauneuf, donde lo torturaron durante cuatro días. A su llegada logró distinguir a su hermano Mourad Bendjael, que yacía en el suelo y se encontraba atado a una tubería en el nicho de un pasillo. Se encontraba muy débil y presentaba contusiones en todo el cuerpo, por lo que claramente lo habían torturado. Durante los cuatro días que permaneció recluido en el cuartel, Merouane pudo ver a su hermano Mourad cada vez que cruzaba el pasillo cuando lo llevaban a la sala de tortura. Mourad Bendjael siempre estaba en el mismo lugar y en el mismo estado. Merouane nunca tuvo la oportunidad de hablar con él.

2.4Unos 15 días después de que lo detuvieran, Merouane Bendjael fue llevado a la oficina del oficial M. junto con su hermano Mourad, que estaba irreconocible como consecuencia de las torturas que había sufrido. El oficial puso una pistola en la sien de Merouane y amenazó con matarlo si Mourad seguía negándose a hablar. Entonces apretó el gatillo, pero el arma no estaba cargada. El 12 de junio de 1994, Merouane fue puesto a disposición de la fiscalía del Tribunal de Sidi M’Hamed ,en Argel; se dictó contra él una orden de ingreso en prisión y se le trasladó al centro penitenciario de Serkadji. Karim, el tercer hermano, fue puesto en libertad el 12 de junio de 1994 sin haber sido siquiera juzgado.

2.5El 21 de junio de 1994, el abogado de la familia Bendjael presentó una denuncia ante el Fiscal Jefe del Tribunal de Argel. Para su gran sorpresa, tras presentar la denuncia la familia recibió una citación del Tribunal de El Harrach, de fecha 28 de mayo de 1994, en la que se convocaba a Mourad Bendjael a comparecer en una audiencia el 7 de junio de 1994 por intento de fuga. El 17 de noviembre de 1994, la brigada de la gendarmería de Bab Jdid convocó a Malika Bendjael a comparecer en el marco de una investigación sobre su hijo. Malika Bendjael se personó, pero la reunión no permitió llegar a ninguna conclusión ni dio como resultado que se adoptara medida alguna. El 23 de noviembre y el 25 de diciembre de 1995, Malika Bendjael recibió nuevas citaciones para que Mourad compareciera.

2.6En 1999, Malika Bendjael recibió una comunicación del Jefe de la gendarmería de Bab Jdid en la que se le indicaba que el caso de Mourad Bendjael se había transmitido al fiscal del Tribunal de Argel el 22 de mayo de 1999. En 2004, recibió una citación de la gendarmería de Bab Jdid de fecha 17 de noviembre. El 31 de agosto de 2006, la Sra. Bendjael pidió al Jefe de la brigada territorial de la Gendarmería Nacional que le expidiera un certificado de desaparición, conforme a las disposiciones previstas en el instrumento de aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. Recibió dicho certificado con fecha 20 de septiembre de 2006, expedido por la gendarmería de Blida. El 29 de octubre de 2006, la Sra. Bendjael volvió a presentar una denuncia ante el Fiscal del Tribunal de Argel. A raíz de esa denuncia, la gendarmería la convocó a comparecer varias veces durante 2006 y 2007. En cada una de esas comparecencias se le indicó que realizara los trámites correspondientes para obtener las indemnizaciones previstas en la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. La familia Bendjael volvió a recibir una citación dirigida a Mourad el 25 de abril de 2009 y, posteriormente, el 2 de mayo de 2009.

2.7A finales de 2011, la hermana de Mourad Bendjael descubrió el nombre de su hermano en los registros del cementerio de El Alia, en Argel. En ellos se afirmaba que Mourad tenía 19 años en el momento de su muerte, cuando en realidad tenía 27 años el día que fue detenido. Según los registros, fue abatido por grupos armados en Kouba y enterrado en una tumba reservada a los terroristas. La hermana obtuvo un acta de defunción expedida por la municipalidad de Kouba en la que constaba que un empleado del depósito de cadáveres de Saint Eugène, en Argel, había certificado su defunción. Según el empleado en cuestión, el 7 de junio de 1994 la policía del Servicio Central para la Represión del Bandidaje llevó el cuerpo de Mourad al depósito de cadáveres y el 15 de agosto de 1994 se le enterró en el cementerio de El Alia.

2.8Habida cuenta del carácter incoherente de la información referida, Malika Bendjael presentó una denuncia el 8 de abril de 2013 ante el Fiscal del Tribunal de Sidi M’Hamed y solicitó que se iniciara una investigación. El 3 de octubre de 2013, presentó ante el Tribunal de Argel una solicitud para exhumar el cadáver. A raíz de esta solicitud, el Fiscal del Tribunal de Sidi M’Hamed la convocó a comparecer el 3 de noviembre de 2013 y el 13 de enero y el 20 de febrero de 2014. Durante la última comparecencia, el Fiscal le comunicó que rechazaría su solicitud de exhumación y trató de convencerla de que realizara los trámites para obtener la indemnización prevista en el instrumento de aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. El 26 de abril de 2014, la Sra. Bendjael volvió a comparecer en la gendarmería de Bab Jdid, donde el Jefe de la brigada la informó de que había recibido un documento de la Dirección General de la Gendarmería en el que se afirmaba que Mourad había muerto en un grupo armado en 2006. Malika Bendjael solicitó una copia de ese documento, pero el Jefe de la brigada le dijo que no podía dársela.

2.9Además de presentar solicitudes a las autoridades judiciales, Malika Bendjael pidió apoyo a varias instancias no judiciales. Envió varias cartas y presentó una petición a la Comisión Nacional Consultiva de Promoción y Protección de los Derechos Humanos (CNCPPDH). El 8 de abril de 2003, la Sra. Bendjael apeló de manera conjunta al Presidente de la República, al Jefe del Gobierno, al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y, nuevamente, a la CNCPPDH. El 12 de agosto de 2004 volvió a escribir a esas autoridades. Escribió al Asesor de Derechos Humanos de la Presidencia de la República y, de nuevo, a la CNCPPDH, al Jefe del Gobierno y al Ministro de Justicia. La familia Bendjael recibió un acta de la policía de fecha 19 de agosto de 2009 en la que se les instaba a que realizaran los trámites para obtener la indemnización prevista en la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional.

2.10Asimismo, Malika Bendjael afirma que fue detenida y agredida en varias ocasiones durante las manifestaciones pacíficas convocadas por la asociación SOS Disparus en las que participó. En numerosas ocasiones, los dos autores han sido detenidos y maltratados durante las concentraciones organizadas por las familias de las personas desaparecidas, especialmente la del 8 de marzo de 2008, que se realizó en el marco del Día Internacional de la Mujer.

2.11A pesar de todos los esfuerzos realizados por los autores, no se ha abierto ninguna investigación para analizar las notables incoherencias que existen entre la información que figura en los registros oficiales, las declaraciones de las autoridades y las declaraciones de los testigos, especialmente las de A. B. y Merouane Bendjael. Los autores señalan que, en la actualidad, les resulta imposible desde el punto de vista legal recurrir a una instancia judicial, a raíz de la promulgación de la Disposición Legislativa núm. 06-01, de 27 de febrero de 2006, por la que se aplica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, como consecuencia de la cual los recursos internos, que resultaban de por sí inútiles e ineficaces, ya ni siquiera están disponibles. En la Carta se dispone que “los actos reprensibles de agentes del Estado que han sido sancionados por la justicia cada vez que se han demostrado no pueden servir de pretexto para desacreditar al conjunto de las fuerzas del orden que han cumplido su deber, con el apoyo de los ciudadanos y al servicio de la patria”.

2.12Los autores sostienen que la Disposición Legislativa núm. 06-01 prohíbe recurrir a la justicia, so pena de acciones penales, lo que dispensa a las víctimas de tener que agotar los recursos internos. Efectivamente, la Disposición Legislativa prohíbe denunciar las desapariciones u otros delitos, pues su artículo 45 establece que “no se podrá iniciar ningún procedimiento judicial, a título individual o colectivo, contra ningún elemento de los diferentes cuerpos de las fuerzas de defensa y seguridad de la República por acciones que hubieran realizado para proteger a personas y bienes, salvaguardar la nación o preservar las instituciones de la República Argelina Democrática y Popular”. En virtud de esa disposición, la autoridad judicial competente debe declarar inadmisible toda denuncia o reclamación. Asimismo, el artículo 46 de la Disposición Legislativa establece que “se castigará con una pena de prisión de tres a cinco años y una multa de 250.000 a 500.000 dinares argelinos a toda persona que, con sus declaraciones, escritos o cualquier otro acto, utilice o instrumentalice las heridas de la tragedia nacional para atentar contra las instituciones de la República Argelina Democrática y Popular, debilitar el Estado, dañar la honorabilidad de los agentes públicos que han servido dignamente a Argelia o empañar su imagen en el plano internacional. El ministerio público iniciará de oficio las acciones penales pertinentes. En caso de reincidencia, se duplicará la pena prevista en este artículo”.

2.13Merouane Bendjael no ha podido denunciar ante los tribunales nacionales la detención arbitraria de que fue objeto ni obtener una indemnización por la reclusión injustificada que se le aplicó. Tras su puesta en libertad no inició ningún procedimiento porque tenía demasiado miedo de volver a prisión y no quería correr ningún riesgo. Además, en la Ley núm. 01-08, de 26 de junio de 2001, que incorporó al Código de Procedimiento Penal un procedimiento para obtener una indemnización en este tipo de casos, se indica que la solicitud debe presentarse en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la decisión de sobreseimiento, puesta en libertad o absolución pase a ser firme. Por consiguiente, Merouane Bendjael no pudo beneficiarse de esta disposición, que entró en vigor dos años después de que fuera absuelto. Como consecuencia de las torturas que sufrió, Merouane Bendjael se siente amenazado y teme adoptar medidas que lo expongan de nuevo a las amenazas y represalias de las autoridades. Explica que, tras haber sido puesto en libertad, no denunció las torturas ni los malos tratos que se le infligieron porque no existía ningún recurso jurídico disponible a esos efectos.

2.14Los autores señalan que el caso de Mourad Bendjael también se presentó al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias el 12 de septiembre de 2007.

La denuncia

3.1Los autores alegan que Mourad Bendjael fue objeto de una desaparición con arreglo a la definición de desaparición forzada que figura en el artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Aunque en ninguna disposición del Pacto se mencionen explícitamente las desapariciones forzadas, en la práctica estas suponen una vulneración del derecho a la vida, el derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y el derecho a la libertad y la seguridad personales. En el presente caso, los autores alegan que el Estado parte contravino el artículo 2, párrs. 2 y 3, y los artículos 6, 7, 9, 10, 14, 16, 17 y 21 del Pacto.

3.2Los autores consideran que la Disposición Legislativa núm. 06-01 contraviene la obligación general consagrada en el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, ya que esta disposición impone también a los Estados partes la obligación negativa de no adoptar medidas contrarias al Pacto. Estiman que, al aprobar dicho Decreto, en particular su artículo 45, el Estado parte adoptó una medida legislativa que dejaba sin efecto los derechos reconocidos en el Pacto, y en particular el derecho de acceso a un recurso efectivo en caso de vulneración de los derechos humanos. Desde que la Disposición Legislativa se promulgó, los autores no han podido emprender actuaciones judiciales. Consideran que el incumplimiento de la obligación establecida por el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, ya sea por acción o por omisión, puede dar lugar a la responsabilidad internacional del Estado parte. Afirman que, a pesar de todas las gestiones que han realizado después de que la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional y su instrumento de aplicación entraran en vigor, sus denuncias no han surtido efecto. Consideran, en consecuencia, que son víctimas de esta disposición legislativa contraria al artículo 2, párrafo 2, del Pacto.

3.3Los autores añaden que el contenido de la Disposición Legislativa núm. 06-01 es contrario al artículo 2, párrafo 3, del Pacto, ya que tiene por objeto impedir que en adelante se emprendan actuaciones penales contra las personas presuntamente responsables de desapariciones cuando sean agentes del Estado. La Disposición Legislativa también prohíbe, so pena de prisión, recurrir a la justicia para esclarecer la situación de las víctimas. A pesar de los numerosos procedimientos administrativos y judiciales incoados por Malika Bendjael antes de la entrada en vigor de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, las autoridades de Argelia no han llevado a cabo ninguna investigación efectiva y exhaustiva sobre la desaparición de su hijo. Asimismo, el artículo 2, párrafo 3, dispone el otorgamiento de reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Los artículos 27 a 39 de la Disposición Legislativa núm. 06-01 únicamente prevén una simple indemnización económica (condicionada a la obtención de un certificado de defunción expedido al cabo de una investigación infructuosa), puesto que el artículo 38 excluye cualquier otra forma de reparación. Sin embargo, en la práctica no se lleva a cabo ninguna investigación sobre la suerte de los desaparecidos ni sobre los responsables de la desaparición. Los autores recuerdan que el Comité consideró que el derecho a un recurso efectivo incluía necesariamente el derecho a una reparación adecuada y el derecho a la verdad, y que recomendó al Estado parte que se comprometiera a garantizar que los desaparecidos y sus familias dispusieran de un recurso efectivo y que se tramitara debidamente, velando al mismo tiempo por que se respetara el derecho a una indemnización y reparación lo más completa posible. Por consiguiente, el Estado parte ha contravenido el artículo 2, párrafo 3, del Pacto no solo en lo que respecta a Malika y Mourad Bendjael, sino también en relación con Merouane Bendjael, que no dispone de ningún recurso judicial efectivo que le permita obtener reparación por la detención arbitraria de que fue objeto y las torturas que sufrió.

3.4Los autores recuerdan la evolución de la jurisprudencia del Comité en materia de desapariciones forzadas y consideran que el mero riesgo de perder la vida en el contexto de la desaparición forzada es motivo suficiente para concluir que ha habido una infracción directa del artículo 6 del Pacto. Habida cuenta de los hechos que rodearon la desaparición de Mourad Bendjael, creen que las posibilidades de encontrarlo disminuyen día a día. Las circunstancias de su desaparición y la información que han proporcionado las autoridades argelinas apuntan a que falleció en prisión. Por consiguiente, los autores consideran que el Estado parte incumplió su obligación de proteger el derecho a la vida de Mourad Bendjael y de adoptar medidas para investigar lo que le sucedió, en contravención del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

3.5Los autores recuerdan las circunstancias que rodearon la desaparición de Mourad Bendjael, a saber, la falta total de información sobre su detención, su estado de salud cuando su hermano lo vio en el cuartel de Châteauneuf y la falta de comunicación con su familia y el mundo exterior, y consideran, por consiguiente, que Mourad Bendjael fue objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes. También recuerdan que las detenciones arbitrarias prolongadas aumentan el riesgo de que la persona detenida sea sometida a tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes. Remitiéndose a la jurisprudencia del Comité, subrayan asimismo que la angustia, la incertidumbre y el sufrimiento provocados por la desaparición de Mourad Bendjael constituyen una forma de trato cruel, inhumano o degradante para su familia. Además, consideran que Merouane Bendjael fue sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes y a torturas sin haber tenido a su disposición un recurso accesible y efectivo. Por consiguiente, los autores alegan que el Estado parte es responsable de contravenir el artículo 7 del Pacto en los casos de Mourad Bendjael y Merouane Bendjael, y el artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, en el caso de Mourad Bendjael y su familia.

3.6Teniendo en cuenta que Mourad Bendjael permaneció recluido en régimen de incomunicación sin acceso a representación letrada y sin ser informado de los motivos de su detención ni de los cargos que se le imputaban, que su detención no figuraba en los registros de detenidos y que no existe ninguna constancia oficial de su paradero o su suerte, los autores afirman que fue privado de su derecho a la libertad y a la seguridad y que las investigaciones que se realizaron no fueron suficientemente efectivas. Por consiguiente, consideran que Mourad Bendjael fue privado de las garantías previstas en el artículo 9 del Pacto, en particular del acceso a un recurso efectivo, lo que supone una infracción de ese artículo, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, contra su persona.

3.7Merouane Bendjael recuerda que él también fue objeto de una detención arbitraria: fue arrestado el 6 de mayo de 1994 sin que mediara orden judicial y se le mantuvo recluido en régimen de incomunicación 35 días, durante los cuales se le privó de todo contacto con el mundo exterior y del acceso a la representación letrada. Además, transcurrieron dos años y medio antes de que compareciera ante un juez. El Sr. Bendjael fue finalmente absuelto como resultado de un recurso de casación, tras haber cumplido su condena en prisión, pero no ha recibido reparación alguna por esa privación de libertad ilegal, que se llevó a cabo en contravención de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 5, del Pacto. Por consiguiente, no tuvo a su disposición un recurso accesible y efectivo, en contravención del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 9 del Pacto.

3.8Recordando las disposiciones del artículo 10 del Pacto, los autores afirman que, a falta de una investigación por parte de las autoridades de Argelia, cabe considerar que Mourad Bendjael fue privado de libertad y no fue tratado con humanidad y dignidad, lo que constituye una infracción del artículo 10 del Pacto contra su persona. Consideran que en el caso de Merouane Bendjael también se contravino dicho artículo, ya que se le recluyó en régimen de incomunicación, posteriormente se le puso bajo custodia policial y, finalmente, se le condenó a cinco años de prisión sin pruebas de cargo convincentes.

3.9Recordando las disposiciones del artículo 14 del Pacto, así como el párrafo 9 de la observación general núm. 32 (2007) del Comité, Malika Bendjael asegura que todas las gestiones realizadas ante las autoridades judiciales han sido infructuosas. Además, la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional y el artículo 45 de la Disposición Legislativa núm. 06-01 impiden incoar actuaciones judiciales contra los agentes del Estado, por lo que Malika Bendjael no puede presentar su causa. Por consiguiente, el Estado parte ha infringido el artículo 14 del Pacto en lo que respecta a Malika Bendjael.

3.10Los autores recuerdan las disposiciones del artículo 16 del Pacto y la jurisprudencia reiterada del Comité según la cual la sustracción intencional de una persona del amparo de la ley por un período prolongado puede constituir una denegación del reconocimiento de su personalidad jurídica si la víctima estaba en poder de las autoridades del Estado cuando se la vio por última vez y si se obstaculizan sistemáticamente los intentos de sus allegados de interponer recursos efectivos, en particular ante los tribunales. En este sentido, se remiten a las observaciones finales del Comité sobre el segundo informe periódico presentado por Argelia en virtud del artículo 40 del Pacto, en las que el Comité estableció que en los casos de personas desaparecidas que siguen con vida y en régimen de incomunicación se vulnera el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, garantizado en el artículo 16 del Pacto. Sostienen, pues, que al mantener la privación de libertad de Mourad Bendjael sin haber informado de manera oficial a su familia y sus allegados, las autoridades de Argelia lo sustrajeron del amparo de la ley y lo privaron de su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica y a disponer de un recurso efectivo, en contravención del artículo 16 del Pacto, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3.

3.11Recordando que el artículo 17 del Pacto protege a las personas de las injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su domicilio o su correspondencia, y apoyándose en la jurisprudencia del Comité, los autores sostienen que las circunstancias de la agresiva operación de registro, sin que mediara orden judicial, que las fuerzas militares de seguridad llevaron a cabo en su domicilio dos días después de la detención de Mourad Bendjael, aunadas a la falta de un recurso accesible y efectivo, constituyen una infracción atribuible al Estado parte del artículo 17, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, en su contra.

3.12Por último, los autores recuerdan que el artículo 46 de la Disposición Legislativa núm. 06-01 prohíbe la expresión colectiva de las familias de las personas desaparecidas y los defensores de los derechos humanos, incluidas las reuniones o manifestaciones de carácter político, lo que vulnera el derecho a la libertad de reunión pacífica previsto en el artículo 21 del Pacto. Afirman, pues, que también se vulneró su derecho a la libertad de reunión pacífica.

3.13Los autores solicitan al Comité que dictamine que el Estado parte contravino el artículo 2, párr. 3, y los artículos 6, 7, 9, 10 y 16 del Pacto en lo que concierne a Mourad Bendjael; el artículo 2, párrafos 2 y 3, y los artículos 7, 14, 17 y 21 del Pacto en lo que respecta a Malika Bendjael; y el artículo 2, párrafos 2 y 3, y los artículos 7, 9, 10, 17 y 21 del Pacto respecto de Merouane Bendjael. También solicitan al Comité que inste al Estado parte a que respete sus compromisos internacionales y haga efectivos los derechos reconocidos en el Pacto y en todos los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Argelia. Piden igualmente al Comité que solicite al Estado parte que ordene realizar investigaciones independientes e imparciales a fin de: a) encontrar a Mourad Bendjael y cumplir el compromiso que le incumbe con arreglo al artículo 2, párrafo 3, del Pacto; b) llevar a los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada ante las autoridades civiles competentes para que sean juzgados, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto; y c) velar por que Mourad Bendjael, si aún vive, y los autores de la comunicación obtengan una reparación adecuada, efectiva y rápida por el daño sufrido, de conformidad con los artículos 2, párrafo 3, y 9 del Pacto, que incluya una indemnización adecuada y proporcional a la gravedad de la vulneración, una rehabilitación plena e integral, y garantías de no repetición. En lo que respecta a Merouane Bendjael, los autores piden al Comité que ordene al Estado parte que le proporcione una reparación adecuada, efectiva y rápida por el daño sufrido, de conformidad con los artículos 2, párrafo 3, y 9 del Pacto. Por último, piden al Comité que exija a las autoridades argelinas que deroguen los artículos 27 a 39, 45 y 46 de la Disposición Legislativa núm. 06-01.

Observaciones del Estado parte

4.El 3 de abril de 2017, el Estado parte remitió al Comité al Memorando de referencia del Gobierno de Argelia sobre el tratamiento de la cuestión de las desapariciones en el contexto de la puesta en práctica de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, sin adjuntar un ejemplar de dicho documento.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 15 de marzo de 2018, los autores presentaron sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad. Destacan que esas observaciones están dirigidas al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias y no se refieren a la presente denuncia. Asimismo, destacan que en las observaciones no se aborda en absoluto la admisibilidad de la comunicación ni se tratan los detalles del caso ni los recursos interpuestos por la familia de la víctima, lo que pone de relieve la falta de seriedad de las autoridades argelinas y su desprecio por el presente procedimiento incoado ante el Comité. También destacan el carácter obsoleto de las observaciones, que datan de julio de 2009.

5.2Recordando que ningún recurso ha dado lugar a una investigación pronta ni a actuaciones penales, y que las autoridades de Argelia no han proporcionado ninguna prueba tangible que apunte a que se ha realizado una búsqueda efectiva para determinar el paradero de Mourad Bendjael e identificar a las personas responsables de su desaparición, los autores concluyen que han agotado los recursos internos y que el Comité debe considerar que la denuncia es admisible.

5.3Remitiéndose a la jurisprudencia del Comité según la cual la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional no puede invocarse contra las personas que presenten comunicaciones individuales, los autores recuerdan que las disposiciones de la Carta no constituyen en absoluto un trámite adecuado para dar respuesta a los casos de desaparición, ya que un trámite de ese tipo entrañaría el respeto del derecho a la verdad, la justicia y la reparación plena e integral.

Falta de cooperación del Estado parte

6.El Comité recuerda que, el 3 de abril de 2017, el Estado parte se opuso a la admisibilidad de la comunicación remitiéndose a su Memorando de referencia del Gobierno de Argelia sobre el tratamiento de la cuestión de las desapariciones en el contexto de la puesta en práctica de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. El 12 de diciembre de 2016, y el 8 de octubre y el 12 de diciembre de 2018, se invitó al Estado parte a que presentara sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. El Comité observa que no recibió respuesta alguna y lamenta la falta de colaboración del Estado parte y que este no haya formulado observaciones sobre la presente comunicación. De conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las alegaciones de vulneración del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes, y a transmitir al Comité la información que obre en su poder.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité observa que la desaparición fue denunciada al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. No obstante, recuerda que los procedimientos o mecanismos especiales del Consejo de Derechos Humanos, cuyo mandato consiste, por una parte, en examinar la situación de los derechos humanos en un determinado país o territorio o las violaciones masivas de los derechos humanos en el mundo y, por otra parte, en informar públicamente al respecto, no constituyen generalmente un procedimiento de examen o arreglo internacional en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que el examen del caso de Mourad Bendjael por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias no hace que la comunicación sea inadmisible en virtud de esa disposición.

7.3El Comité observa que los autores consideran haber agotado todos los recursos internos disponibles en relación con la desaparición de Mourad Bendjael. Observa que, para impugnar la admisibilidad de la comunicación, el Estado parte se limita a remitirse a su Memorando de referencia del Gobierno de Argelia sobre el tratamiento de la cuestión de las desapariciones en el contexto de la puesta en práctica de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. A este respecto, el Comité recuerda que en 2018 había expresado su preocupación porque, a pesar de sus reiteradas solicitudes, el Estado parte seguía refiriéndose sistemáticamente al documento general denominado aide-mémoire, sin responder específicamente a las alegaciones presentadas por los autores de las comunicaciones. En ese sentido, el Comité invitó al Estado parte a que, con carácter urgente, cooperase de buena fe con el Comité en el contexto del procedimiento de comunicaciones individuales, dejando de remitirse al aide-mémoire y respondiendo de manera individual y específica a las alegaciones de los autores de las comunicaciones.

7.4A continuación, el Comité recuerda que el Estado parte no solo tiene la obligación de investigar a fondo las denuncias sobre presuntas violaciones de los derechos humanos que se hayan señalado a la atención de sus autoridades, en particular cuando se trate de atentados contra el derecho a la vida, sino también de procesar a quienquiera que se presuma que es responsable de esas violaciones, de proceder a su enjuiciamiento y de imponer una pena. La familia de Mourad Bendjael ha señalado repetidamente a la atención de las autoridades competentes del Estado parte la desaparición forzada de que fue objeto. Sin embargo, las autoridades no han llevado a cabo una investigación efectiva y exhaustiva del presente caso. Además, el Estado parte no ha aportado ninguna prueba de que hoy por hoy haya un recurso efectivo disponible. A ello se añade el hecho de que se sigue aplicando la Disposición Legislativa núm. 06-01, a pesar de que el Comité ha insistido en la necesidad de ponerla en conformidad con los principios del Pacto. A este respecto, el Comité recuerda también que, en sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico del Estado parte, lamentaba, en particular, que no existieran recursos efectivos para las personas desaparecidas y/o sus familias y que no se hubieran adoptado medidas para esclarecer la suerte de las personas desaparecidas, localizarlas y, en caso de que hubieran fallecido, restituir sus restos mortales a sus familias. Dadas las circunstancias, el Comité considera que nada le impide examinar la comunicación de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.5El Comité observa además que el propio Merouane Bendjael alega que fue objeto de una detención arbitraria durante la cual fue sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes y a torturas sin haber tenido a su disposición un recurso accesible y efectivo para obtener reparación tras su absolución. A este respecto, el Sr. Bendjael invoca la Ley núm. 01-08 por la que se modificó el Código de Procedimiento Penal en 2001, y explica que no incoó actuaciones ante los tribunales nacionales para denunciar su detención arbitraria y las torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes que sufrió por temor a las represalias y porque no tenía a su disposición ningún recurso a esos efectos.

7.6En lo que respecta al agotamiento de los recursos internos por parte de Merouane Bendjael, el Comité recuerda que el Estado parte, como ya se ha indicado antes, no solo tiene la obligación de investigar a fondo las denuncias sobre presuntas violaciones de los derechos humanos que se hayan señalado a la atención de sus autoridades, en particular cuando se trate de atentados contra el derecho a la vida, sino también de procesar a quienquiera que se presuma que es responsable de esas violaciones, de proceder a su enjuiciamiento y de imponer una pena. En este sentido, el Comité recuerda que, en sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Argelia, expresó su preocupación por el escaso número de enjuiciamientos y penas impuestas a los agentes que cometían actos de tortura y malos tratos, y también por los casos de detenciones arbitrarias que parecían no ser investigados ni enjuiciados. El Estado parte no ha presentado ninguna prueba de que las personas que se encuentran en una situación como la de Merouane Bendjael cuenten actualmente con un recurso efectivo y disponible. Dadas las circunstancias, el Comité considera que, en el presente caso, nada le impide examinar las alegaciones de Merouane Bendjael de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.7El Comité observa que los autores también han alegado que fueron objeto de una infracción del artículo 2, párrafos 2 y 3, del Pacto. Recordando su jurisprudencia según la cual las disposiciones del artículo 2 establecen obligaciones generales para los Estados partes y no pueden dar lugar, por sí solas, a una reclamación aparte en virtud del Protocolo Facultativo, ya que solo pueden ser invocadas conjuntamente con otros artículos sustantivos del Pacto, el Comité considera que las alegaciones formuladas por los autores en relación con el artículo 2, párrafos 2 y 3, son inadmisibles con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.8El Comité observa que los autores también han alegado una infracción del artículo 21 del Pacto. Sin embargo, considera que no han fundamentado suficientemente sus alegaciones a este respecto y observa que no parecen haber incoado actuación alguna ante los tribunales nacionales en lo relativo a la supuesta vulneración de su derecho a la libertad de reunión. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.9En cambio, el Comité considera que los autores han fundamentado suficientemente sus demás alegaciones a efectos de la admisibilidad, por lo que procede a examinar el fondo de sus reclamaciones relacionadas con los artículos 2, párr. 3, 6, párr. 1, 7, 9, 10, 14, 16 y 17 del Pacto.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité observa que el Estado parte se ha limitado a hacer referencia a sus observaciones colectivas y generales anteriormente transmitidas al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias y al Comité en relación con otras comunicaciones, a fin de ratificar su postura según la cual los casos de esta índole ya se han resuelto en el marco de la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. El Comité se remite a su jurisprudencia y a sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Argelia, y recuerda que el Estado parte no puede hacer valer las disposiciones de dicha Carta contra quienes se acojan a las disposiciones del Pacto o hayan presentado o podrían presentar comunicaciones al Comité. El Pacto exige que el Estado parte se ocupe de la suerte que haya podido correr cada persona y que trate a cada una con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Al no haberse procedido a las modificaciones recomendadas por el Comité, la Disposición Legislativa núm. 06-01 contribuye en el presente caso a la impunidad y, por consiguiente, no puede considerarse, tal y como está redactada, compatible con las disposiciones del Pacto.

8.3Asimismo, el Comité observa que el Estado parte no ha respondido a las alegaciones de los autores en cuanto al fondo, y recuerda su jurisprudencia según la cual la carga de la prueba no debe recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información necesaria. De conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las alegaciones de vulneración del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes, y a transmitir al Comité la información que obre en su poder. Ante la falta de explicaciones del Estado parte a este respecto, cabe conceder el debido crédito a las afirmaciones de los autores, siempre que estén suficientemente fundamentadas.

8.4El Comité recuerda que, si bien la expresión “desaparición forzada” no aparece expresamente en ningún artículo del Pacto, la desaparición forzada constituye un grupo único e integrado de actos que constituyen una violación continua de varios derechos consagrados en ese instrumento, por ejemplo, el derecho a la vida, el derecho a no ser objeto de tortura ni de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y el derecho a la libertad y la seguridad personales.

8.5El Comité observa que Mourad Bendjael fue visto por última vez por su hermano Merouane y su amigo A. B. a finales de mayo de 1994 mientras estaba recluido en el cuartel de Châteauneuf, en Ben Aknoun. Asimismo, toma nota de las numerosas informaciones contradictorias sobre la presunta muerte de Mourad Bendjael, así como de las citaciones que se dirigieron a su atención, lo que apunta a que las autoridades de Argelia consideraban que estaba vivo en una fecha posterior a la de su presunto fallecimiento, como se refleja en el certificado de desaparición que se expidió a su nombre. El Comité toma nota además de que el Estado parte no ha aportado información alguna que permita determinar la suerte que ha corrido Mourad Bendjael y ni siquiera ha confirmado su reclusión. Recuerda que, en los casos de desaparición forzada, la privación de libertad, cuando esta no se reconoce o cuando se oculta la suerte corrida por la persona desaparecida, sustrae a esa persona del amparo de la ley y la expone a un riesgo constante y grave para su vida, del que el Estado es responsable. En el caso que se examina, el Comité constata que el Estado parte no ha proporcionado información alguna que permita demostrar que cumplió su obligación de proteger la vida de Mourad Bendjael. En consecuencia, concluye que el Estado parte incumplió su obligación de proteger la vida de Mourad Bendjael, en contravención de lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

8.6El Comité reconoce además el grado de sufrimiento que conlleva una reclusión sin contacto con el mundo exterior durante un período indefinido. Recuerda su observación general núm. 20 (1992), relativa a la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en la que recomienda a los Estados partes que adopten medidas para prohibir la reclusión en régimen de incomunicación. El Comité observa que, en el presente caso, después de que el hermano de Mourad Bendjael —Merouane— lo viera en el cuartel de Châteauneuf en mayo de 1994, sus familiares, incluidos los autores, no volvieron a recibir información alguna sobre su situación o el lugar en el que se le recluyó, a pesar de las reiteradas solicitudes que presentaron a las autoridades competentes del Estado parte. Por consiguiente, el Comité considera que Mourad Bendjael, que desapareció el 4 de mayo de 1994 y fue visto con vida a finales de ese mismo mes, fue presuntamente sometido por las autoridades de Argelia a una reclusión en régimen de incomunicación por lo menos durante ese intervalo de tiempo. A falta de explicaciones del Estado parte, el Comité considera que esa desaparición constituye una vulneración del artículo 7 del Pacto respecto de Mourad Bendjael.

8.7El Comité observa que Merouane Bendjael también permaneció recluido en régimen de incomunicación durante 35 días. A falta de explicaciones del Estado parte, el Comité considera que esa reclusión en régimen de incomunicación constituye una vulneración del artículo 7 del Pacto respecto de Merouane Bendjael.

8.8Habida cuenta de lo que antecede, el Comité no examinará por separado las alegaciones relativas a la vulneración del artículo 10 del Pacto.

8.9El Comité toma nota igualmente de la angustia y el sufrimiento que la desaparición de Mourad Bendjael, desde hace más de 25 años, ha causado a los autores y a su familia. Considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración del artículo 7 del Pacto respecto de los autores.

8.10En cuanto a la presunta vulneración del artículo 9 del Pacto, el Comité toma nota de las alegaciones de los autores de que Mourad y Merouane Bendjael fueron detenidos de manera arbitraria sin que mediara orden judicial, y no fueron inculpados ni comparecieron ante una autoridad judicial ante la cual hubieran podido recurrir la legalidad de su detención. Dado que el Estado parte no ha aportado ningún tipo de información al respecto, el Comité considera que debe darse el debido crédito a las alegaciones de los autores. El Comité determina, por consiguiente, que se ha vulnerado el artículo 9 del Pacto respecto de Mourad y Merouane Bendjael.

8.11El Comité toma nota también de las alegaciones de Malika Bendjael de que la denegación de acceso a las autoridades judiciales del Estado parte constituye una vulneración del artículo 14 del Pacto. El Comité recuerda su observación general núm. 32, en la que afirma, entre otras cosas, que una situación en la que los intentos del individuo de acceder a las cortes o tribunales competentes se vean sistemáticamente frustrados de jure o de facto va en contra de la garantía reconocida en la primera oración del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. En el presente caso, el Comité observa que todos los trámites que Malika Bendjael ha realizado ante las autoridades judiciales han sido infructuosos. Se remite a sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Argelia, en las que expresó su preocupación por los artículos 45 y 46 de la Disposición Legislativa núm. 06-01, que menoscababan el derecho de toda persona a tener acceso a un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos humanos. Ese derecho incluye también el derecho de acceso a los tribunales, previsto en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. En consecuencia, el Comité concluye que el Estado parte incumplió su obligación de velar por que Malika Bendjael tuviera acceso a los tribunales, en contravención de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

8.12El Comité recuerda también que la sustracción deliberada de una persona del amparo de la ley constituye una denegación del derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en particular si se ha obstaculizado sistemáticamente todo esfuerzo de sus familiares de acceder a recursos efectivos. En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado ninguna explicación sobre la suerte que ha corrido Mourad Bendjael ni sobre su paradero, a pesar de las gestiones realizadas por sus familiares y de que el Sr. Bendjael estaba en manos de las autoridades del Estado parte la última vez que fue visto. Así pues, concluye que la desaparición forzada de la que es objeto Mourad Bendjael desde hace más de 25 años lo ha sustraído del amparo de la ley y lo ha privado del derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en contravención del artículo 16 del Pacto.

8.13Respecto de la alegación de que se ha vulnerado el artículo 17 del Pacto, el Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado información alguna que permita justificar o explicar que agentes militares entraran en el domicilio de la familia de Mourad Bendjael en plena noche, por la fuerza y sin que mediara orden judicial. El Comité concluye que la entrada de agentes del Estado en el domicilio familiar de Mourad Bendjael en esas condiciones constituye una injerencia ilegal en su domicilio, en contravención del artículo 17 del Pacto.

8.14Los autores también invocan una vulneración del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9, 16 y 17, que impone a los Estados partes la obligación de garantizar a toda persona recursos accesibles, efectivos y jurídicamente exigibles para hacer valer los derechos garantizados en el Pacto. El Comité reitera la importancia que atribuye a que los Estados partes instituyan mecanismos judiciales y administrativos apropiados para examinar las denuncias de vulneración de los derechos garantizados por el Pacto. Recuerda su observación general núm. 31 (2004), relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que indica en particular que la falta de realización por un Estado parte de una investigación sobre las alegaciones de vulneraciones podría en sí constituir una vulneración separada del Pacto.

8.15En el presente caso, Malika Bendjael señaló reiteradamente a la atención de las autoridades competentes la desaparición de su hijo sin que el Estado parte realizara una investigación exhaustiva y rigurosa sobre la desaparición, y sin que se informara a los autores sobre los avances de las labores de búsqueda e investigación llevadas a cabo ni sobre la suerte de Mourad Bendjael. Además, la imposibilidad legal de recurrir a una instancia judicial a raíz de la promulgación de la Disposición Legislativa núm. 06-01 sigue privando a Mourad Bendjael y a los autores de todo acceso a un recurso efectivo, ya que dicha disposición prohíbe recurrir a la justicia para esclarecer los delitos más graves, como las desapariciones forzadas. El Comité concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una infracción del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9 y 16, del Pacto respecto de Mourad Bendjael, y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 7 y 17, respecto de los autores.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 6, 7, 9 y 16 del Pacto, así como del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9 y 16, del Pacto respecto de Mourad Bendjael. Concluye además que ha habido una violación por el Estado parte de los artículos 7 y 17, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto respecto de los autores, y del artículo 14 del Pacto con respecto a Malika Bendjael.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a) del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo. Tiene la obligación de otorgar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En el presente caso, el Estado parte está obligado a lo siguiente: a) realizar sin demora una investigación eficaz, exhaustiva, independiente, imparcial y transparente de la desaparición de Mourad Bendjael y proporcionar a los autores información detallada sobre los resultados de esa investigación; b) poner en libertad de manera inmediata a Mourad Bendjael, en caso de que siga recluido en régimen de incomunicación; c) en el supuesto de que Mourad Bendjael hubiera fallecido, entregar sus restos mortales a la familia de manera digna, de conformidad con las normas y tradiciones culturales de las víctimas; d) procesar, enjuiciar y castigar a las personas responsables de las vulneraciones cometidas; e) proporcionar a los autores, así como a Mourad Bendjael, si sigue con vida, una reparación integral que incluya una indemnización adecuada; f) ofrecer medidas de satisfacción apropiadas a los autores; y g) velar por que Merouane Bendjael tenga acceso a un proceso de reparación por el daño sufrido tras su absolución el 22 de abril de 1999. Independientemente de lo dispuesto en la Disposición Legislativa núm. 06-01, el Estado parte debe velar igualmente por que no se atente contra el derecho a un recurso efectivo de las víctimas de delitos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. A tal efecto, el Comité considera que el Estado parte debe revisar su legislación teniendo presente la obligación que le incumbe en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto y, en particular, derogar las disposiciones de la Disposición Legislativa núm. 06-01 que son incompatibles con el Pacto, a fin de que los derechos consagrados en este puedan ejercerse plenamente en el Estado parte.

11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.