Naciones Unidas

CCPR/C/126/D/3591/2019

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

23 de noviembre de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3591/2019 * **

Comunicación presentada por:

C. N. (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Lituania

Fecha de la comunicación:

9 de marzo de 2019 (presentación inicial)

Referencia:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité (actual artículo 92), no se transmitió al Estado parte

Fecha de adopción de la decisión:

25 de julio de 2019

Asunto:

Denegación de la inscripción de la candidatura a la presidencia por residir en el extranjero

Cuestión de procedimiento:

Fundamentación insuficiente de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Discriminación; votación y elecciones; derecho a un juicio imparcial

Artículos del Pacto:

14, párr. 1, y 26

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.El autor de la comunicación es C. N., nacional de Lituania y Alemania, nacido en 1946. El 5 de julio de 2018, el autor, que vive en Alemania, pidió a la Comisión Electoral Principal de Lituania que lo inscribiera como candidato para las elecciones presidenciales que iban a celebrarse en 2019. El autor fue informado por la Comisión en esa misma fecha de que la inscripción de los candidatos no tendría lugar hasta 2019. También se lo informó de que la Ley de las Elecciones Presidenciales de Lituania establecía que solo podía ser candidato a presidente un ciudadano lituano de nacimiento que hubiera vivido en el país al menos durante los tres años anteriores. El 15 de febrero de 2019, el autor volvió a presentar su petición a la Comisión para que lo inscribiera como candidato a la presidencia alegando que la Ley de las Elecciones Presidenciales era discriminatoria y contraria al artículo 26 del Pacto. El 18 de febrero de 2019, la solicitud del autor fue denegada.

2.El 19 de febrero de 2019, el autor presentó una petición ante el Tribunal Supremo Administrativo en la que impugnaba la decisión de la Comisión Electoral Principal. El Tribunal Supremo Administrativo, en una decisión de fecha 22 de febrero de 2019, determinó que la petición estaba incompleta y que, a más tardar el 25 de febrero de 2019, debía presentarse información complementaria que demostrara que el autor había solicitado a la Comisión que lo inscribiera de conformidad con lo dispuesto en la ley y que había recibido de la Comisión una denegación de su solicitud. El Tribunal Supremo Administrativo añadió que, de no cumplirse este requisito, la petición se consideraría no presentada y se devolvería al autor. El 24 de febrero de 2019, el autor, en su comunicación adicional al Tribunal Supremo Administrativo, adujo que de la decisión de la Comisión se desprendía claramente que la Ley de las Elecciones Presidenciales no permitía la inscripción de su candidatura y que, por lo tanto, no tendría sentido correr con el elevado gasto de viajar a Vilnius únicamente para recibir en persona la denegación oficial de su solicitud de inscripción. El 25 de febrero de 2019, el Tribunal Supremo Administrativo devolvió el expediente del caso al autor sin especificar otras razones para su decisión, en particular a la luz de la comunicación adicional al autor.

3.Fundándose en el artículo 26 del Pacto, el autor denuncia las disposiciones supuestamente discriminatorias de la Ley de las Elecciones Presidenciales, las cuales le impidieron inscribirse como candidato a la presidencia debido a que residía en el extranjero y, por lo tanto, presentarse a las elecciones presidenciales de Lituania en mayo de 2019. Sostiene además que, como lituano que vive en el extranjero, no pudo reunir el mínimo de 20.000 firmas de apoyo en Lituania, y tampoco pudo reunir y depositar en Lituania los 6.000 euros requeridos porque no cuenta con recursos suficientes. En consecuencia, no pudo aparecer en los medios de comunicación como candidato y no pudo exponer su manifiesto electoral al público. Además, en virtud del artículo 14 del Pacto, el autor afirma que la decisión del Tribunal Supremo Administrativo de considerar que su petición no había sido presentada y de devolverle su expediente sin especificar los motivos equivale a una violación de su derecho a un juicio imparcial.

4.El Comité toma nota de la afirmación del autor de que el Estado parte ha violado los derechos que le asisten en virtud del artículo 26 del Pacto al discriminarlo debido a que reside en el extranjero. El Comité también toma nota de la afirmación del autor de que la denegación por el Tribunal Supremo Administrativo de su solicitud de emprender actuaciones judiciales había violado su derecho a acceder a un tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Sin embargo, el Comité considera que el autor no ha explicado de qué manera las restricciones impuestas por el Estado parte a la inscripción de candidaturas a la Presidencia aplicables a los candidatos residentes en el extranjero y el requisito de recogida de un mínimo de firmas de apoyo, así como otras limitaciones conexas, estaban injustificadas o menoscabaron la esencia misma del derecho garantizado. Por consiguiente, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente estas alegaciones a los efectos de la admisibilidad.

5.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.