Naciones Unidas

CCPR/C/120/D/2640/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

22 de agosto de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2640/2015 * **

Comunicación p resentada por:

El Sr. R. I. H. y la Sra. S. M. D. (representados inicialmente por el Consejo Danés para los Refugiados y posteriormente por Advokatkompagniet)

Presunta s víctima s :

Los autores y sus cuatro hijos

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

6 de agosto de 2015 (presentación inicial)

Referencia:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 6 de agosto de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación de l dictamen :

13 de julio de 2017

Asunto:

Expulsión de Dinamarca a Bulgaria

Cuestiones de procedimiento:

Grado de fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:

Tortura y malos tratos

Artículo del Pacto:

7

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.1Los autores de la comunicación son R. I. H., nacido el 10 de abril de 1971, y su esposa, S. M. D., nacida el 15 de abril de 1971. Presentan la comunicación en su propio nombre y en el de sus cuatro hijos, dos de los cuales son menores de edad: R. R. H., nacido el 1 de enero de 2002, y M. R. H., nacido el 1 de enero de 2003. Los autores también tienen dos hijos adultos, Ri. R. H., nacido el 7 de agosto de 1996, y Ra. R. H., nacido el 3 de abril de 1995.

1.2La familia se encuentra actualmente en el Centro de Acogida Sandholm, en Birkerød. Su expulsión a Bulgaria, donde gozan de protección subsidiaria, estaba prevista para el 6 de agosto de 2015. Los autores afirman que Dinamarca estaría vulnerando los derechos que les asisten en virtud del artículo 7 del Pacto si los expulsara a Bulgaria. El Protocolo Facultativo del Pacto entró en vigor en Dinamarca el 23 de marzo de 1976. Los autores han estado representados por un abogado: inicialmente el Consejo Danés para los Refugiados y, posteriormente, Advokatkompagniet.

1.3La comunicación se registró el 6 de agosto de 2015. De conformidad con el artículo 92 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara a los autores a Bulgaria mientras estuviera examinando el caso. El 7 de agosto de 2015, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, atendiendo a la solicitud del Comité, dejó en suspenso hasta nuevo aviso la fecha límite para que los autores abandonaran Dinamarca.

1.4El 8 de febrero de 2016, en el contexto de sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo del asunto, el Estado parte pidió al Comité que revisara su solicitud de medidas provisionales. El 2 de mayo de 2016, el Comité, actuando por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, denegó la solicitud del Estado parte de que se levantaran las medidas provisionales.

Los hechos expuestos por los autores

2.1Los autores proceden de la República Árabe Siria y huyeron juntos del país para buscar protección en Europa. Entraron en Dinamarca en enero de 2015. El 21 de abril y el 11 de junio de 2015, el Servicio de Inmigración de Dinamarca denegó sus solicitudes de residencia. El 3 de agosto de 2015, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados confirmó las decisiones del Servicio de Inmigración.

2.2En Bulgaria, los autores fueron inscritos como solicitantes de asilo, pero no recibieron ninguna asistencia y tuvieron que comprar sus propios alimentos. Solo dispusieron de acceso a un baño y un inodoro comunes y en una ocasión carecieron de agua durante diez días. Los guardias del centro de acogida no se dirigían a los solicitantes de manera adecuada, y a los niños no se les permitía ir a la escuela.

2.3Los autores no precisaron asistencia médica durante su estancia en Bulgaria. Un amigo de Ra. R. H., el hijo mayor de los autores, falleció porque nadie llamó a una ambulancia cuando hizo falta. El muchacho falleció aproximadamente una semana después de que los autores abandonaran Bulgaria. Al hijo mayor le enviaron una fotografía del cadáver de su amigo que le produjo un gran impacto psicológico.

2.4Además, miembros de un grupo denominado “Los Calvos” atacaron un centro de acogida que estaba a unos 30 minutos de donde vivían los autores. Según estos, ese grupo odia a los refugiados y solicitantes de asilo.

2.5Cuando los miembros de la familia recibieron sus permisos de residencia en Bulgaria en noviembre de 2014, tuvieron que firmar un documento en el que se comprometían a abandonar el centro de acogida en un plazo de 14 días. Como solicitantes de asilo habían estado recibiendo 65 levas (aproximadamente 13 euros) mensuales, pero ese apoyo se suspendió una vez que obtuvieron el permiso de residencia. Los autores no recibieron ningún otro tipo de asistencia. La familia permaneció en el centro de acogida y cada dos días los guardias se presentaban y los amenazaban con echarlos a la fuerza del centro si no lo abandonaban voluntariamente. La familia no tenía dónde ir y no les dieron ningún tipo de asistencia.

La denuncia

3.1Los autores sostienen que si el Estado parte los envía a Bulgaria vulneraría los derechos que les asisten en virtud del artículo 7 del Pacto. Sostienen que deben ser considerados vulnerables, dada la corta edad de sus dos hijos menores. Temen que si ellos y sus hijos menores son devueltos a Bulgaria estarían expuestos a un trato inhumano o degradante contrario al interés superior del niño, ya que se encontrarían sin vivienda, en situación de indigencia e inseguridad personal y sin acceso a atención de la salud en Bulgaria, donde no se les ofreció ninguna solución humanitaria duradera.

3.2Los autores no pueden regresar a Bulgaria porque no tendrían acceso a atención de la salud, ni siquiera en casos de urgencia médica. Además, tampoco podrían trabajar y sus hijos no podrían ir a la escuela. Por consiguiente, afirman que la familia no tendría acceso a unas condiciones de vida dignas.

3.3Los autores añaden que las condiciones de acogida para los solicitantes de asilo en Bulgaria son deficientes. Aunque en teoría existe oficialmente un programa de integración, y aunque según la legislación nacional los solicitantes de asilo tienen acceso al mercado de trabajo, al sistema de atención de la salud, a los servicios sociales y a asistencia en materia de vivienda, en realidad es prácticamente imposible para ese grupo de personas encontrar un empleo o un lugar seguro para vivir. Según los autores, varias organizaciones, como Asylum Information Database y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), han informado de que las personas a las que se ha concedido la condición de refugiado o protección subsidiaria en Bulgaria no tienen oportunidad de integrarse y de beneficiarse de soluciones duraderas. Las personas que gozan de la condición de refugiado o de protección subsidiaria tienen que lograr por sí mismas su integración en la sociedad local, con su propio esfuerzo y capacidad, y con la asistencia limitada que ofrecen las organizaciones no gubernamentales y de voluntarios. El ACNUR ha dicho que las condiciones son especialmente problemáticas para los niños y ha subrayado la urgente necesidad de proporcionar acceso a la educación sin más demora a los niños solicitantes de asilo y los que necesitan protección internacional. También se ha informado de la suspensión de la prestación por hijos en el caso de los niños refugiados en Bulgaria, y se ha señalado que, en noviembre de 2013, el organismo de apoyo social cursó a sus dependencias locales instrucciones para que, en lo sucesivo, rechazaran el pago de la prestación mensual por hijos que hasta entonces se había venido abonando sin restricciones o limitaciones a las personas a las que se les había reconocido su condición de refugiados. Las restricciones continuaron durante 2014.

3.4Otra organización también ha señalado que una vez concedida la condición de refugiado u otro estatuto de carácter humanitario(que equivale a una protección subsidiaria), el Gobierno deja de pagar la prestación de 65 levas mensuales que esas personas recibían como solicitantes de asilo. Miembros de Human Rights Watch llevaron a cabo una investigación y se reunieron con personas reconocidas como refugiados que carecían de alojamiento y ocupaban de forma ilegal edificios abandonados y sin terminar, en las cercanías de los centros abiertos. En su actualización de abril de 2014, el ACNUR afirmó que seguía existiendo una brecha en el acceso a atención de la salud cuando los solicitantes de asilo eran reconocidos como refugiados o se les concedía protección subsidiaria. Además, debían pagar mensualmente, al igual que los nacionales, una cuota de unos 17 levas (8,7 euros) para acceder a los servicios del seguro nacional de salud. En ese seguro no estaban cubiertos los medicamentos ni la atención psicológica. La falta de una vivienda adecuada y asequible era otro problema que afectaba seriamente a los beneficiarios de protección en Bulgaria. Los autores afirman que el único alojamiento accesible son los centros de acogida, que solo pueden utilizarse un máximo de seis meses una vez reconocida la condición de solicitante de refugio. Además, se han recibido informaciones en las que se señala que el organismo encargado de la acogida desaloja incluso a algunos refugiados que se encuentran aún en un período de alojamiento válido, entre los cuales hay personas pertenecientes a categorías vulnerables, como enfermos, personas con discapacidad, ancianos, familias monoparentales y familias con niños menores de edad.

3.5Los autores añaden que, sin el apoyo de las instituciones búlgaras para la inclusión y la integración sociales, los refugiados que acaban de ver reconocida su condición de tales se encuentran en una situación muy vulnerable, expuestos a un mayor riesgo de caer en la pobreza extrema, el desempleo y la falta de vivienda, y de ser objeto de actitudes xenófobas y racistas y de discriminación.

3.6Aunque en 2011 las autoridades de Bulgaria aprobaron un programa multianual para la integración de los refugiados que había de prolongarse hasta 2020, una auditoría nacional llegó a la conclusión de que la aplicación de la estrategia para la integración de los refugiados en el período 2011-2013 no había producido ningún efecto. Las autoridades búlgaras no asignaron fondos al programa de integración para el año 2014, lo que dio lugar a la suspensión de este. El ACNUR también expresó preocupación a ese respecto, señalando que en ausencia de una estrategia sólida y un programa sostenible para asegurar el acceso a medios de subsistencia, una vivienda asequible, el aprendizaje del idioma y el acceso efectivo de los niños a la educación oficial, cabía la posibilidad de que los beneficiarios de la protección internacional no pudiesen en la práctica alcanzar la autosuficiencia y, por tanto, podrían correr el riesgo de caer en la pobreza y la falta de vivienda. Amnistía Internacional se hizo eco de esa preocupación e indicó que las personas reconocidas como refugiados tenían problemas para acceder a la educación, la vivienda, la atención de la salud y otros servicios públicos.

3.7Los autores temen también ser atacados por grupos xenófobos, que proliferan en Bulgaria y siguen sin ser controlados por las autoridades del Estado. Este no puede proteger a los solicitantes de asilo contra ataques, que han aumentado recientemente. En un informe de septiembre de 2014, la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia expresó su preocupación por el discurso de odio contra los refugiados en Bulgaria, observando que las expresiones racistas e intolerantes en el discurso político se estaban intensificando y que las autoridades rara vez lanzaban mensajes a la población para contrarrestar esas expresiones. El 11 de marzo de 2014, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la demanda Abdu c. Bulgaria (demanda núm. 26827/08), dijo que las autoridades búlgaras no habían investigado debidamente el posible carácter racista de un ataque contra un nacional sudanés. Los autores afirman que la familia, por tanto, no se sentiría segura en Bulgaria y se enfrentaría a la indigencia, lo que equivaldría a un trato inhumano y degradante contrario al interés superior del niño.

3.8Los autores hacen referencia al fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Tarakhel c. Suiza (demanda núm. 29217/12) en el que se puso de relieve la especial vulnerabilidad de los niños solicitantes de asilo, incluso cuando iban acompañados de sus padres. Se remiten también a las conclusiones del Comité en relación con el artículo 7 del Pacto en el caso Jasin y otros c. Dinamarca (comunicación núm. 2360/2014, dictamen aprobado el 22 de julio de 2015) y concluyen que, como familia con hijos pequeños, son particularmente vulnerables al trato inhumano y degradante en Bulgaria. Añaden que el riesgo que corren en caso de regresar es personal e irreparable, teniendo en cuenta la información disponible y la experiencia anterior de la familia en Bulgaria.

3.9Según los autores, aunque no existe una definición uniforme de las condiciones que entran dentro de la categoría de tratos inhumanos o degradantes, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su fallo en la demanda M. S. S. c. Bélgica y Grecia (demanda núm. 30696/09), determinó que el estado de extrema pobreza del solicitante, que había vivido en un parque de Atenas durante meses sin acceso a alimentos o servicios de saneamiento, equivalía a un trato degradante con arreglo al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Según los autores, si bien los hechos son diferentes en el presente caso, la demanda señalada permite llegar a la conclusión de que la falta de vivienda y la pobreza extrema pueden constituir un trato inhumano y degradante. A los autores se les pidió que abandonaran el centro de acogida y se vieron obligados a irse de Bulgaria, al no tener ninguna alternativa ante las condiciones de vida extremadamente duras a las que se veían expuestas las personas reconocidas como refugiados.

3.10Los autores reiteran que en Bulgaria no existe ningún programa de integración para los refugiados que, por tanto, se enfrentan a graves situaciones de pobreza, falta de vivienda y acceso limitado a la atención de la salud, la educación y el empleo. Añaden que, sobre la base de su experiencia personal y vulnerabilidad como padres de dos hijos menores de edad, y a la luz de la información ya mencionada, existe un riesgo real de verse expuestos a un trato constitutivo de malos tratos, en vulneración del artículo 7 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 8 de febrero de 2016, el Estado parte afirmó que la comunicación debía ser considerada inadmisible o, en su caso, carente de fundamento. El Estado parte recuerda que los autores entraron en Dinamarca en enero de 2015 sin documentos de viaje válidos. Ra. R. H., hijo adulto de los autores nacido el 3 de abril de 1995, entró en Dinamarca el 3 de febrero de 2015 sin documentos de viaje válidos. Los autores solicitaron asilo el 31 de enero y el 3 de febrero de 2015, respectivamente. El 21 de abril y el 11 de junio de 2015, respectivamente, el Servicio de Inmigración de Dinamarca denegó las solicitudes de residencia presentadas por los autores con arreglo al artículo 7 de la Ley de Extranjería en cumplimiento del artículo 29 de esa misma Ley. El 11 de mayo y el 26 de junio de 2015, respectivamente, los autores recurrieron las decisiones ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. El 3 de agosto de 2015, la Junta confirmó la decisión del Servicio de Inmigración de Dinamarca de denegar el permiso de residencia a los autores.

4.2El Estado parte señala también que, en una comunicación de 5 de agosto de 2015, los autores presentaron el caso ante el Comité, alegando que su expulsión a Bulgaria constituiría una vulneración del artículo 7 del Pacto. El 7 de agosto de 2015, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, atendiendo la solicitud del Comité, dejó en suspenso hasta nuevo aviso la fecha límite para que los autores abandonaran Dinamarca.

4.3El Estado parte afirma que, en su decisión de 3 de agosto de 2015, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados declaró, en relación con los autores R. I. H., S. M. D. y sus dos hijos menores, que de la primera oración del artículo 48 a) 1) de la Ley de Extranjería se desprendía que, si un extranjero afirmaba que su caso se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 7 de esa Ley, el Servicio de Inmigración de Dinamarca había de adoptar una decisión lo antes posible sobre la denegación de la entrada, el traslado o la transferencia de dicha persona de conformidad con las normas de la sección 5. Según el artículo 29, la solicitud de un permiso de residencia con arreglo al artículo 7 se podría denegar si el extranjero ya hubiera obtenido protección en uno de los países contemplados en el artículo 29 a) 1), es decir, un país en el que se aplique el Reglamento de Dublín. En el presente caso, la Junta consideró que era un hecho que a los autores del recurso se les había concedido la residencia en forma de protección subsidiaria en Bulgaria. De las notas aclaratorias del proyecto de ley núm. 72, de 14 de noviembre de 2014, sobre el artículo 29 de la Ley de Extranjería, se desprendía que la residencia solo podía denegarse con arreglo a esa disposición si se satisfacían las condiciones para considerar al país en cuestión como país de primer asilo porque el extranjero había obtenido previamente protección en ese país. Uno de los requisitos para la denegación de la residencia era que el extranjero quedase protegido contra la devolución y pudiese entrar y permanecer legalmente en el país de primer asilo. También habían de quedar protegidas la seguridad y la integridad personal del extranjero, pero no podía exigirse que el extranjero gozase exactamente el mismo nivel de vida que los nacionales del país de primer asilo. No obstante, con arreglo a la conclusión núm. 58 del Comité Ejecutivo del ACNUR, el extranjero había de ser tratado en el país del primer asilo con arreglo a los estándares humanos básicos reconocidos.

4.4El Estado parte afirma asimismo que, con arreglo a su jurisprudencia, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados examinaba si el extranjero tenía acceso a una vivienda y a asistencia médica, si tenía posibilidades de empleo en el sector privado o en el público, si podía fijar su residencia libremente y si podía poseer bienes inmuebles. En el presente caso, la Junta determinó que los autores podían entrar y permanecer legalmente en Bulgaria y que en ese país estarían protegidos contra la devolución. La Junta observó que, el 13 de octubre de 2014, los autores habían obtenido la protección subsidiaria en Bulgaria, un Estado miembro de la Unión Europea y parte en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados que, en su artículo 33 1) incluía la observancia del principio de no devolución.

4.5En lo que respecta a las condiciones generales para los extranjeros a los que se ha concedido la residencia en Bulgaria, la Junta determinó que denegar la entrada a los recurrentes no entrañaría un riesgo de que quedaran expuestos a un trato inhumano o degradante según los términos del artículo 4 de la Carta y como se prohibía en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Junta también determinó que la integridad y seguridad personales de los autores quedarían protegidas.

4.6En cuanto a la alegación de los autores relativa a la violencia xenófoba en Bulgaria, la Junta indicó que, si fuera necesario, los autores podrían pedir protección a las autoridades búlgaras. Además, observó que durante sus entrevistas con el Servicio de Inmigración de Dinamarca los días 31 de marzo y 9 de junio de 2015, los autores no hicieron referencia a ningún conflicto concreto con personas o autoridades de Bulgaria.

4.7La Junta también determinó que las condiciones socioeconómicas generales de los refugiados a quienes se concedía un permiso de residencia en Bulgaria, por sí mismas, no podían llevar a la conclusión de que los autores no pudieran ser devueltos a ese país. La Junta tuvo en cuenta la información de antecedentes disponible, incluido un informe publicado por el ACNUR en diciembre de 2013, en el que se indicaba que las personas a las que se había concedido el estatuto de refugiado o de protección en Bulgaria gozaban de los mismos derechos que los ciudadanos búlgaros. También se desprende de un informe publicado por el Consejo Danés para los Refugiados que, una vez expedido, el permiso de residencia permite acceder al mercado de trabajo y a las prestaciones sociales, incluidas las prestaciones de desempleo, aunque en la práctica es difícil encontrar un empleo debido a las dificultades del idioma y a la elevada tasa de desempleo existente. De un memorando sobre las condiciones para los solicitantes de asilo y los refugiados en Bulgaria, elaborado por el Consejo Danés para los Refugiados en noviembre de 2014 a partir de reuniones celebradas con organizaciones no gubernamentales de Bulgaria, se desprende que las personas a las que se ha concedido el estatuto de refugiado tienen acceso al seguro de salud, aunque están obligadas a pagar por el servicio. Además, de un informe publicado por el ACNUR en diciembre de 2014 se infiere que, con arreglo a la legislación búlgara, los extranjeros que gozan de protección internacional tienen derecho a la misma asistencia y servicios sociales que los nacionales búlgaros, y también tienen los mismos derechos a la atención de la salud y a un seguro de salud de su elección.

4.8Según la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, la situación de los refugiados en materia de vivienda era a menudo difícil porque no recibían apoyo financiero, y para la asignación de las viviendas municipales se exigía que al menos un miembro de la familia tuviese la nacionalidad búlgara y que la familia llevase inscrita en el municipio en cuestión un período determinado. Los hijos de los refugiados a los que se concedía protección internacional tenían acceso a escolarización, pero a condición de haber cursado con aprovechamiento un curso de idioma y de que la familia tuviese una dirección fija.

4.9En vista de la información referida, la Junta consideró que no había motivos para dejar sin efecto la evaluación realizada por el Servicio de Inmigración de Dinamarca de que la integridad y seguridad personales de los autores estarían protegidas en Bulgaria, donde las condiciones socioeconómicas han de considerarse adecuadas. En consecuencia, la Junta determinó que la devolución de los autores a Bulgaria no sería contraria al artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

4.10El Estado parte recuerda que a los autores se les concedió la residencia en Bulgaria en noviembre de 2014. También señala que, después de haber pasado cuatro meses en el centro de acogida, los autores recibieron un permiso de residencia válido por tres años. Considera que los autores no han demostrado que haya indicios razonables para admitir su comunicación con arreglo al artículo 7 del Pacto, ya que no han podido demostrar que hubiera motivos fundados para creer que correrían peligro de ser sometidos a tratos o penas inhumanos o degradantes si fueran devueltos a Bulgaria. Por tanto, la comunicación carece manifiestamente de fundamento.

4.11Si el Comité determinase que la comunicación es admisible, el Estado parte considera que los autores no han demostrado suficientemente que su devolución a Bulgaria constituiría una vulneración del artículo 7 del Pacto. El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité en la que se establece el umbral para el riesgo, que debe ser real y personal. Según el Estado parte, los autores no han presentado información ni consideraciones nuevas sobre sus circunstancias que vayan más allá de la información ya examinada durante el procedimiento de asilo.

4.12El Estado parte recuerda que, al considerar si un país puede aceptarse como país de primer asilo en el marco del procedimiento de Dublín, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados exige, como mínimo indispensable, que el solicitante de asilo quede protegido contra la devolución y que su integridad y seguridad personales estén protegidas en el país de primer asilo, lo que incluye ciertas consideraciones de carácter socioeconómico. No obstante, no se puede exigir que los solicitantes de asilo hayan de tener exactamente las mismas condiciones de vida que los nacionales del país.

4.13El Estado parte recuerda que las declaraciones y alegaciones de los autores fueron examinadas a fondo por el Servicio de Inmigración de Dinamarca y la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, incluidas sus afirmaciones acerca de las condiciones de vida. El Estado parte subraya también que las declaraciones de los autores acerca de las condiciones de acogida en Bulgaria únicamente son pertinentes para las personas a las que se aplica el procedimiento de Dublín, pero no para evaluar si un país puede ser país de primer asilo de los autores. A ese respecto, la alusión de los autores al informe de Asylum Information Database sobre Bulgaria de enero de 2015 solo se aplica a los solicitantes de asilo.

4.14El Estado parte añade que la afirmación de los autores de que si fueran expulsados a Bulgaria correrían el riesgo de no poder acceder a una vivienda y tener que vivir en la calle no está fundamentada ni por su experiencia anterior, ni por la información disponible. Según su propio relato, los autores fueron alojados en el centro de acogida, tras habérseles concedido la residencia en Bulgaria, y autorizados a permanecer en él, aunque se les había dicho que debían abandonar el centro en un plazo de 14 días y la policía les indicó que debían alojarse en otro lugar. En consecuencia, los autores no carecieron de alojamiento durante su estancia en Bulgaria. El Estado parte observa también que del informe “Where is my home?”, realizado por el ACNUR en 2013, parece desprenderse que la calidad del alojamiento de los solicitantes de asilo y de las personas con protección subsidiaria tras abandonar los centros de inscripción y acogida depende directamente de su empleo y de sus ingresos, pero también de su situación familiar. En general, la actitud de los arrendadores es más positiva en el caso de las familias de refugiados, en particular las que tienen niños pequeños. No se conocen casos de familias que hayan sido obligadas a abandonar los centros de inscripción y acogida sin haberles proporcionado alojamiento o al menos fondos para alquilar un lugar donde vivir.

4.15Con respecto a la afirmación de los autores, basada en un informe, de que las autoridades búlgaras suspenden el pago del subsidio mensual una vez se concede el permiso de residencia a los solicitantes de asilo, el Estado parte destaca que, según la misma fuente, los refugiados adquieren los derechos y obligaciones de los ciudadanos búlgaros. Durante su propia experiencia, los autores recibieron 65 levas mensuales como solicitantes de asilo, y fuentes no gubernamentales indican que la cantidad concedida a las personas que gozan del estatuto de protección es igual a la asistencia social que se concede a los nacionales de Bulgaria, y que las personas a las que se concede el estatuto de refugiado tienen derecho a recibir apoyo financiero hasta seis meses después de la decisión favorable.

4.16El Estado parte sostiene, además, que la afirmación de los autores sobre la presunta falta de acceso a asistencia médica durante su estancia en Bulgaria se basa únicamente en información que no está fundamentada y no se ajusta a la información general disponible sobre las condiciones de los extranjeros a los que se ha concedido el estatuto de protección en ese país. Lo mismo ocurre con la afirmación de los autores de que correrían el riesgo de no tener más que un acceso limitado a la atención de la salud si fueran devueltos a Bulgaria. De la información disponible se desprende que, con arreglo a la legislación búlgara, los extranjeros que gozan de protección internacional tienen derecho a la misma asistencia y servicios sociales que los nacionales, y también tienen los mismos derechos a la atención de la salud y a un seguro de salud de su elección. El Estado parte observa además que los autores no solicitaron ni necesitaron asistencia médica o servicios de atención de la salud en Bulgaria.

4.17En lo que respecta a la información proporcionada por los autores sobre las agresiones por motivos raciales y el discurso racista, el Estado parte observa que el Gobierno de Bulgaria ha combatido y condenado las expresiones y los ataques racistas y señala que el 14 de febrero de 2014, tras el ataque contra la mezquita Dzhumaya en Plovdiv, el Gobierno de Bulgaria publicó una segunda declaración conjunta en la que pedía garantías de paz civil, étnica y religiosa, y la policía detuvo a más de 120 personas en relación con el ataque. El Estado parte también observa a ese respecto que, en caso de que los autores experimentasen problemas de carácter racista, podrían solicitar la protección de las autoridades competentes. Las pasadas experiencias de temor a un grupo denominado “Los Calvos” no pueden modificar dicha evaluación. Además, los propios autores no han tenido ningún problema con ese grupo u otros grupos similares.

4.18 En lo que respecta a la afirmación de los autores de que no tenían un acceso apropiado a la educación y la escolarización, el Estado parte observa que la información disponible indica que los solicitantes de asilo menores de 18 años tienen acceso a la educación en las mismas condiciones que los nacionales búlgaros. No obstante, antes de ser matriculados en las escuelas municipales, los niños refugiados y solicitantes de asilo deben completar con aprovechamiento un curso de idioma. La asistencia a la escuela obligatoria es gratuita.

4.19En cuanto a las alegaciones de los autores de que si fueran expulsados a Bulgaria no tendrían acceso a una vivienda y que lo más probable es que tuvieran que vivir en la calle con sus hijos, el Estado parte se remite a la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la demanda Samsam Mohammed Hussein y otros c. los Países Bajos e Italia (demanda núm. 27725/10). El Tribunal afirmó en la decisión que la evaluación de la existencia de razones fundadas para creer que un solicitante de asilo corría un riesgo real de ser sometido a un trato contrario al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos debía ser necesariamente rigurosa, y requería inevitablemente que el Tribunal valorase las condiciones en el país receptor cotejándolas con los criterios especificados en ese artículo del Convenio. A ese respecto, el Tribunal observó también (párrs. 70 y 71) que el mero hecho de ser devuelto a un país en el que la posición económica del interesado sería peor que en el Estado contratante que lo expulsaba no bastaba para considerar que se hubiese alcanzado el umbral de maltrato prohibido por el artículo 3 del Convenio; que el artículo 3 no podía interpretarse en el sentido de obligar a las Altas Partes Contratantes a proporcionar un hogar a todas las personas que se encontrasen en su jurisdicción; y que dicha disposición no conllevaba ninguna obligación general de prestar asistencia financiera a los refugiados para que pudiesen mantener un determinado nivel de vida.

4.20En cuanto a la referencia de los autores a la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Tarakhel c. Suiza, el Estado parte opina que no cabe deducir de esa sentencia que haya que obtener garantías individuales de las autoridades búlgaras en el presente caso, que se refiere al traslado de una familia a la que ya se ha concedido el estatuto de protección en Bulgaria.

4.21En cuanto al dictamen del Comité en el caso Jasin y otros c. Dinamarca, el Estado parte establece una distinción entre los hechos de ese caso y los del presente caso al observar que, en aquel, la afectada era una mujer soltera con hijos menores de edad, cuyo permiso de residencia en Italia había expirado. El presente caso se refiere a la expulsión de una familia compuesta por un padre, una madre y sus dos hijos menores de edad, así como dos hijos adultos, que poseen permisos de residencia válidos y gozan de protección subsidiaria en Bulgaria. En opinión del Estado parte, ambos casos no son comparables.

4.22El Estado parte sostiene pues que la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados tuvo en cuenta toda la información pertinente al adoptar su decisión y que la comunicación no ha puesto de manifiesto ningún elemento que fundamente la afirmación de que los autores correrían peligro de sufrir tales abusos o persecución a su regreso a Bulgaria, lo cual justificaría la concesión de asilo. Recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual hay que dar la debida ponderación a la evaluación realizada por el Estado parte, a menos que se demuestre que dicha evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. En el presente caso, el Estado parte afirma que los autores tratan de utilizar al Comité como órgano de apelación para que vuelva a examinar las circunstancias de hecho invocadas para sustentar su solicitud de asilo. No existe ninguna base para cuestionar la evaluación realizada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, según la cual los autores no han demostrado la existencia de razones fundadas para creer que correrían peligro de ser sometidos a tratos o penas inhumanos o degradantes en caso de ser expulsados a Bulgaria. En vista de lo anterior, el Estado parte sostiene que la devolución de los autores a Bulgaria no constituiría una violación del artículo 7 del Pacto.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

5.1En sus comentarios de fecha 11 de abril de 2016, los autores sostienen que su expulsión a Bulgaria constituiría un incumplimiento del artículo 7 del Pacto. Afirman que se enfrentarían a un trato inhumano y degradante al verse forzados a vivir en la calle sin tener acceso a una vivienda, alimentos o servicios de atención de la salud y sin perspectivas de encontrar una solución humanitaria duradera.

5.2Los autores subrayan que la evaluación de una primera solicitud de asilo no solo incluye el principio de no devolución, sino también la valoración de si a la persona que goza de protección internacional se le permite permanecer allí y ser tratada de conformidad con las normas humanitarias básicas reconocidas hasta que se encuentre una solución duradera, como recoge la conclusión núm. 58 del Comité Ejecutivo del ACNUR. Los autores sostienen que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no ha llevado a cabo una evaluación exhaustiva de los riesgos que correrían los autores en caso de ser devueltos a Bulgaria y, en particular, no ha determinado si serían tratados de conformidad con los criterios básicos reconocidos en materia de derechos humanos. El mero hecho de que Bulgaria esté obligada por el Convenio Europeo de Derechos Humanos no es automáticamente un indicio de que el país lo cumpla.

5.3Asimismo, los autores insisten en que la Junta ya ha determinado en el pasado que las familias con hijos menores de edad se encuentran en una situación especialmente vulnerable. Entre octubre de 2014 y septiembre de 2015, la Junta evaluó 72 casos de solicitantes de la condición de refugiado o de protección subsidiaria en Bulgaria. La Junta concedió asilo en 11 de esos casos basándose en la situación vulnerable de las familias, junto con la falta de apoyo y tratamiento médico esenciales en Bulgaria. Por tanto, la Junta no solo tiene la posibilidad de conceder protección a las familias necesitadas de atención especial, sino que lo ha hecho efectivamente.

5.4Con respecto a la afirmación del Estado parte de que no experimentaron la falta de un alojamiento mientras estuvieron en Bulgaria, los autores destacan que no tuvieron adónde ir cuando se vieron obligados a abandonar el centro de asilo, y se encontraron en una situación en la que no tuvieron más remedio que realizar un nuevo traslado debido, entre otras cosas, a la falta de alojamiento.

5.5En cuanto a la atención médica, los autores subrayan que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados ha establecido en varias decisiones que existe una falta de apoyo médico apropiado en Bulgaria. El hecho de que la familia haya o no haya solicitado o necesitado asistencia médica o sanitaria previamente es irrelevante en la evaluación de si la falta de apoyo médico apropiado puede exponerlos a un incumplimiento del artículo 7 del Pacto. Los autores dicen también que en Bulgaria el acceso de los refugiados a la atención de la salud es limitado. El acceso general depende del pago de un seguro, que no está cubierto por el Estado. Incluso cuando un refugiado paga el seguro de salud, todavía tiene que pagar aparte los medicamentos y el tratamiento psicológico, que puede ser esencial para los refugiados que han vivido experiencias traumáticas y las víctimas de la tortura. Además, debido a la carga de trabajo administrativo y los prejuicios contra los refugiados, solo 4 de los 130 médicos generalistas han aceptado añadir refugiados a sus listas de pacientes.

5.6Los autores subrayan que el efecto acumulativo de sus experiencias es un temor fundado a recibir un trato que vulnere el artículo 7 del Pacto. Reiteran que los delitos cometidos contra las minorías por motivos raciales no son perseguidos en Bulgaria, y las autoridades búlgaras los consideran casos de vandalismo y los tratan en consecuencia.

5.7En cuanto a la educación de los niños, los autores señalan que el Consejo para los Refugiados y los Migrantes de Bulgaria informó en 2014 de que solo había 45 niños refugiados matriculados en las escuelas municipales del país, cuando en aquel momento había un total de 825 de esos niños inscritos en Bulgaria. Es decir, más del 90% de los niños refugiados inscritos no estaban matriculados en el sistema de escuelas municipales. Los autores afirman que la administración burocrática y las dificultades para matricularse en el curso obligatorio de idioma constituyen una violación de facto del derecho de los niños a la educación.

5.8Los autores reiteran que el dictamen del Comité en el caso Jasin y otros c. Dinamarca espertinente a su situación. Como en ese caso, el Estado parte se equivoca al suponer que, como titulares de un permiso de residencia válido en Bulgaria, los autores pueden gozar de los derechos y prestaciones sociales que en teoría tienen. Corresponde al Estado parte realizar una evaluación individualizada del riesgo real en caso de expulsión. Desde ese punto de vista, había defectos de procedimiento en la evaluación de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, que es la razón por la que los autores han recurrido al Comité.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 4 de noviembre de 2016, el Estado parte presentó observaciones adicionales, en las que en general se remitía a sus observaciones de 8 de febrero de 2015. El Estado parte reitera que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados llevó a cabo una evaluación completa y exhaustiva de todas las circunstancias del caso, incluida una evaluación de la información sobre el caso en cuestión, junto con la información sobre las condiciones en el país de primer asilo. El Estado parte afirma que los autores no han demostrado que la evaluación de la Junta sea claramente arbitraria o manifiestamente infundada.

6.2Según el Estado parte, los diversos casos citados por los autores en que la Junta determinó que Bulgaria no podía considerarse como país de primer asilo no reflejan una actuación arbitraria, sino más bien el hecho de que la Junta realiza una evaluación específica e individual en cada caso. La conclusión de la Junta en el presente caso de que Bulgaria puede considerarse como país de primer asilo de los autores se basa, pues, en una evaluación específica de las circunstancias del caso.

6.3El Estado parte hace referencia a la jurisprudencia del Comité y distingue el presente caso del de Jasin y otros c. Dinamarca, examinado anteriormente por el Comité, que se refería a la expulsión de una madre soltera que padecía asma, necesitaba medicación, tenía tres hijos menores de edad y cuyo permiso de residencia en Italia había expirado. El Estado parte hace hincapié en que el presente caso se refiere a la expulsión de una pareja casada con cuatro hijos, dos de los cuales son adultos; ninguno de los miembros de la familia padece una enfermedad que requiera tratamiento médico; y a todos los miembros de la familia se les ha concedido un permiso de residencia en Bulgaria. El Estado parte observa además que los autores no han señalado ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones por parte de las autoridades búlgaras, y se remite al caso de A. A. I. y A. H. A. c. Dinamarca (comunicación núm. 2402/2014, dictamen aprobado el 29 de marzo de 2016), en el que el Comité consideró que no era contrario al artículo 7 del Pacto expulsar a una pareja casada y sus dos hijos menores de edad a Italia, donde todos habían recibido previamente permisos de residencia. Según el Estado parte, en el presente caso debe utilizarse el mismo razonamiento.

6.4En cuanto a la información a la que hacen referencia los autores, el Estado parte señala que la misma información figuraba en los antecedentes sobre Bulgaria de que disponía la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, por lo que esta ya los había tenido en cuenta al evaluar el caso de los autores.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar cualquier reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota de que el Estado parte no se ha opuesto a la admisibilidad de la comunicación en relación con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. También observa que los autores presentaron una solicitud de asilo que fue denegada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados el 3 de agosto de 2015. Por tanto, el Comité considera que se han agotado los recursos internos.

7.4El Comité observa el argumento del Estado parte de que las reclamaciones de los autores en relación con el artículo 7 deben considerarse inadmisibles por falta de fundamentación. Sin embargo, el Comité considera que, a efectos de la admisibilidad, los autores han dado una explicación suficiente de los motivos por los cuales temen que su retorno forzoso a Bulgaria los expondría al riesgo de recibir un trato contrario a lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto. Al no existir ningún otro obstáculo a la admisibilidad, el Comité declara la comunicación admisible, por cuanto parece plantear cuestiones relacionadas con el artículo 7 del Pacto, y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité observa la reclamación de los autores de que su expulsión a Bulgaria junto con sus cuatro hijos, dos de los cuales son menores de edad, sobre la base del principio del “país de primer asilo” establecido en el Reglamento de Dublín, los expondría a un trato contrario al artículo 7 del Pacto. El Comité observa que los autores basan sus argumentos, entre otras cosas, en la situación socioeconómica a la que se enfrentarían, que incluiría la falta de acceso a asistencia financiera y social, y a programas de integración de los refugiados y solicitantes de asilo, así como en las condiciones generales de acogida para los solicitantes de asilo y los refugiados en Bulgaria. Los autores sostienen que no tendrían acceso a una vivienda social o alojamientos temporales; que no podrían encontrar alojamiento ni trabajo y, por consiguiente, estarían de nuevo sin hogar y se verían obligados a vivir en la calle; y que se verían expuestos a actos xenófobos y quedarían sin protección.

8.3El Comité recuerda el párrafo 12 de su observación general núm. 31 (2004) relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que se refiere a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o hacer salir de otro modo a una persona de su territorio cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado en el artículo 7 del Pacto. El Comité ha indicado también que el riesgo debe ser personal y que deben existir motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de que se produzca un daño irreparable. El Comité recuerda asimismo su jurisprudencia en el sentido de que debe darse un peso considerable a la evaluación realizada por el Estado parte, y que corresponde en general a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar o evaluar los hechos y las pruebas a fin de determinar si existe tal riesgo, a menos que pueda demostrarse que la evaluación fue claramente arbitraria o equivalió a una denegación de justicia.

8.4El Comité observa que no se discute que los autores hubieran obtenido protección subsidiaria en Bulgaria y, en consecuencia, se les hubiera concedido un permiso de residencia en noviembre de 2014 con un período de validez de tres años; ni que hubieran podido permanecer en el campamento de asilo después de haber obtenido un permiso de residencia. El Comité observa también que la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados concluyó que los autores no tenían ningún problema con los nacionales ni con las autoridades de Bulgaria, y que gozarían de los derechos sociales necesarios en caso de ser expulsados a ese país, incluido el acceso de sus hijos a la escuelay a atención médica.

8.5El Comité observa, además, que los autores se basan en información y relatos de terceros sobre la situación general de los solicitantes de asilo y los refugiados en Bulgaria para afirmar que no tendrían acceso a una vivienda en caso de expulsión y se verían privados de atención médica. A ese respecto, el Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que, por ley, las personas a las que se ha concedido el estatuto de refugiado o de protección en Bulgaria tienen los mismos derechos que los ciudadanos búlgaros, así como de su argumento de que los autores no precisaron ni solicitaron asistencia médica durante su estancia en Bulgaria, por lo que han fundamentado su alegación de que no se dispone de apoyo médico. En cuanto a las denuncias de violencia xenófoba, el Comité también toma nota de la determinación de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de que, durante sus entrevistas para obtener asilo, los autores no denunciaron ningún conflicto concreto, y de que tendrían la posibilidad de solicitar la protección de las autoridades búlgaras competentes en caso de que su integridad y seguridad personales se viesen amenazadas.

8.6El Comité observa que, a pesar de que es difícil, en la práctica, para los refugiados y los beneficiarios de protección subsidiaria acceder al mercado de trabajo o a la vivienda, los autores no han fundamentado la existencia de un riesgo real y personal para ellos si regresaran a Bulgaria. Los autores no han probado que fueran personas sin hogar antes de su partida de Bulgaria; no vivían en la indigencia; y su situación con cuatro hijos, el menor de los cuales tiene 14 años, debe distinguirse de la de la autora en la decisión de Jasin y otros c. Dinamarca, que se refería a una madre soltera con tres hijos menores de edad, que sufría un problema de salud, y cuyo permiso de residencia había expirado. El mero hecho de que los autores puedan tropezar con dificultades al regresar a Bulgaria no significa por sí mismo que estarían en una situación de especial vulnerabilidad —ni en una situación muy distinta a la de muchas otras familias— como para concluir que su regreso a Bulgaria constituiría un incumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud del artículo 7 del Pacto.

8.7Aunque los autores no estén de acuerdo con la decisión de las autoridades del Estado parte de enviarlos a Bulgaria como país de primer asilo, no han explicado por qué esa decisión es manifiestamente poco razonable o arbitraria. Tampoco han señalado ninguna irregularidad respecto del procedimiento seguido por el Servicio de Inmigración de Dinamarca y la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. En consecuencia, el Comité no puede concluir que la expulsión de los autores a Bulgaria por el Estado parte constituiría una vulneración del artículo 7 del Pacto.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la expulsión de los autores a Bulgaria no vulneraría los derechos que les asisten en virtud del artículo 7 del Pacto. No obstante, el Comité confía en que el Estado parte informará debidamente a las autoridades búlgaras de la expulsión de los autores, de modo que estos y sus hijos permanezcan juntos y sean atendidos conforme a sus necesidades, en particular teniendo en cuenta la edad de los niños menores.