Naciones Unidas

CCPR/C/123/D/2424/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

18 de septiembre de 2018

Original: español

Comité de Derechos Humanos

Dictamen adoptado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Adicional, respecto de la comunicación núm. 2424/2014 * , **

Comunicación presentada por:

Cosme Ignacio Marino Demonte

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Argentina

Fecha de la comunicación:

5 de agosto de 2013 (presentación inicial)

Referencia:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 16 de junio de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

25 de julio de 2018

Asunto:

Uso excesivo de prisión preventiva

Cuestiones de procedimiento:

-

Cuestiones de fondo:

Libertad personal; presunción de inocencia

Artículos del Pacto:

9, párrafo 3, y 14, párrafo 2

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3; y 5, párrafo 2, apartados a) y b)

1.1El autor de la comunicación es Cosme Ignacio Marino Demonte, argentino, nacido el 28 de febrero de 1952 en Paraná (Argentina). Afirma que ha sido víctima de una vulneración de los derechos que le asisten en virtud de los artículos 9, párrafo 3, y 14, párrafo 2, del Pacto por el Estado parte. El autor no está representado por abogado. El Pacto y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte el 23 de marzo de 1976.

1.2El 17 de noviembre de 2014, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, actuando en representación del Comité, denegó la solicitud del Estado parte en cuanto a que la admisibilidad de la comunicación fuera examinada separadamente del fondo.

Antecedentes de hechos

2.1Entre 1976 y 1977, el autor se desempeñó como oficial subalterno de la delegación Paraná de la Policía Federal Argentina. Refiere que no tenía autonomía funcional, ni capacidad decisoria y que no participó en ninguna actividad criminal como miembro de la policía.

2.2El 19 de abril de 2010,la esposa del autor le comunicó por vía telefónica que una comisión de la Gendarmería Nacional Argentina se presentó a su domicilio en horas de la mañana, por lo que abandonó su puesto de trabajo y se presentó voluntariamente a las autoridades, donde fue imputado como autor de participar en los delitos de privación ilegítima de libertad, agravada por la especial calidad de funcionario público, en abuso de funciones, mediante el uso de violencia, amenazas, aplicación de severidades y apremios ilegales (art.144 bis,incs.1, 2 y 3, último párrafo de la Ley núm. 14616 del Código Penal),y un homicidio doblemente calificado, este enmarcado dentro del delito de desaparición forzada de personas, previsto por el artículo 80, incs. 2, 6 y 9 de la Ley núm. 21338, durante el tiempo que fungió como policía. Seis otras personas también fueron imputadas en el marco del mismo proceso.

2.3En la misma fecha se dispuso la detención del autor en la Unidad Penal núm. 1 de Paraná, del Servicio Penitenciario de Entre Ríos. El 18 de mayo de 2010 se dictó auto de prisión preventiva contra el autor.

2.4El 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Federal núm. 1 de Paraná resolvió prorrogar la prisión preventiva del autor por el plazo de un año, considerando que “los hechos investigados son de los denominados de lesa humanidad, y dada la naturaleza de los mismos, la cantidad de imputados, la entidad de hechos endilgados a cada uno de ellos, como así también el volumen y complejidad de la presente causa, justifican la utilización de la doctrina de los siete criterios que autoriza en el caso en estudio a mantener la detención provisional de los imputados por erigirse ella como razonable”. El Juzgado indicó que debe compatibilizarse el derecho del imputado a transitar el proceso en libertad con el derecho de la sociedad a defenderse y que no quede impune el delito. Asimismo, indicó que la “entidad de los hechos endilgados” es motivación suficiente —en concreto y en abstracto— para que los procesados intenten eludir el accionar de la justicia. Finalmente indicó que el plazo máximo de tres años de prisión preventiva previsto en el artículo 1 de la Ley núm. 24390 responde a la exigencia de razonabilidad y no es automático.

2.5El 14 de marzo de 2013, el autor y los demás procesados presentaron un recurso de apelación en contra de la decisión de 23 de noviembre de 2012. El autor argumentó que la decisión no analizó las circunstancias exigidas por la norma, que no cumple con los criterios de razonabilidad o proporcionalidad y que el artículo 1 de la Ley núm. 24390 establece un límite legal para imponer la prisión preventiva que puede prorrogarse por un año, y en su caso, el plazo máximo se iba a cumplir el 19 de abril de 2013. Indicó que no había riesgo procesal de fuga en su caso, pues nunca había huido ni se había ocultado de la justicia.

2.6El 28 de mayo de 2013, la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná declaró sin lugar el recurso de apelación, argumentando que “la extrema gravedad de los delitos atribuidos a los encausados en el presente proceso, así como la sanción que eventualmente les correspondería, la naturaleza de aquellos, la repercusión social que produce son, en principio, un serio impedimento para que puedan gozar de una libertad caucionada”. Agregó que “existen buenas razones para no menospreciar las estructuras de poder a las que podrían recurrir con mayor facilidad los imputados de recuperar su libertad; estructuras que habrían actuado con total desprecio por la ley”. Asimismo, refirió que los plazos del artículo 1 de las Leyes núms. 24390 y 25430 no son plazos legales fatales y que “la voluntad de la ley al permitir exceder el plazo ordinario abarca los delitos más graves y complejos de investigar, respecto de los cuales el Estado tiene el deber de juzgarlos en un plazo razonable”.

2.7El 20 de noviembre de 2013 se prorrogó nuevamente la medida cautelar de prisión preventiva por un año adicional.

2.8El 14 de marzo de 2014 el autor y los otros procesados solicitaron su excarcelación al considerar que se excedió el término legal previsto en las Leyes núms. 24390 y 25430 tomando en cuenta que estaría pronta a vencerse la prórroga de la prisión preventiva impuesta el 20 de noviembre de 2013. Dicha solicitud fue denegada.

2.9Con posterioridad, el autor interpuso un recurso extraordinario federal, el cual fue declarado sin lugar el 8 de abril de 2014 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual se limitó a indicar que resultan aplicables al caso las consideraciones vertidas en otra causa, por lo que el recurso resultaba improcedente.

2.10El 19 de diciembre de 2014 el Juzgado Federal de Paraná prorrogó nuevamente la prisión preventiva del autor y de los demás imputados por un año a partir de la decisión. ElJuzgado indicó que los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 24390 (modificada por la Ley núm. 25430), prevén las demoras causadas por el imputadocomo fundamento suficiente para que el Ministerio Público se oponga a la libertad de este, lo cual sucede en este caso en el que la demora del proceso se debe a los diversos recursos planteados por el autor.El Juzgado también refirió que resulta razonable prorrogar la prisión preventiva, tomando en cuenta “la naturaleza, entidad y cantidad de los hechos que se les atribuyen a los encartados, como así también la complejidad de la causa y el código de rito bajo cuya normativa tramitan estos actuados”, y que, en esta etapa previa a dictar sentencia, “aún es posible, en caso de concedérseles la libertad, que incurran en acciones de ocultamiento y/o amedrentamiento de testigos y/o extrañamiento del proceso por fuga”.

2.11El 13 de mayo de 2015, el autor interpuso recurso de queja, alegando que se encontraba detenido desde el 19 de abril de 2010 en las dependencias de la Unidad Penal núm. 1 en incumplimiento del plazo legal máximo de tres años establecido en la Ley núm. 24390, y que a pesar de haber transcurrido más de cinco meses desde su apelación a la decisión que prorrogó su prisión preventiva, el juez no había elevado el recurso al juez competente.

2.12El 16 de junio de 2015, el juez a cargo resolvió el recurso de queja declarando que se había vuelto abstracto porque había sido elevado al tribunal correspondiente el 12 de junio de 2015, haciendo notar que se había dilatado sobremanera la elevación de un recurso que no admitía semejante demora, y que el juez a cargo debía arbitrar los medios necesarios para que no se volvieran a producir dichas demoras.

La denuncia

3.1El autor afirma que el Estado parte violó sus derechos consagrados en los artículos 9, párrafo 3, y 14, párrafo 2, del Pacto.

3.2El autor afirma que su derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 9, párrafo 3, del Pacto fue violado por la aplicación de la prisión preventiva permanente en su contra, sin fines procesales, y pese a que nunca se evidenció algún riesgo de fuga. A este respecto, resalta que solo el riesgo de fuga o de entorpecimiento de las investigaciones habilitan el uso de la prisión preventiva en el ordenamiento jurídico argentino, y que tal riesgo no existe en su caso porque se presentó voluntariamente a las autoridades cuando se enteró que estas habían acudido a buscarlo a su domicilio. Asimismo, refiere que es actualmente ministro de la Asociación Internacional de Testigos de Jehová y que tiene fuertes vínculos familiares, por lo que sostener que pretende fugarse y pasar a la clandestinidad es una absurda y arbitraria valoración de su situación sociofamiliar. El autor también indica que no hay riesgo de entorpecer las investigaciones porque los hechos datan de 1976 y 1977 por lo que el tiempo torna ilusoria la comprobación de los delitos que se le imputan. Adicionalmente, alega que los tribunales internos no han respetado los plazos máximos para la prisión preventiva establecidos en las Leyes núms. 24390 y 25430. Refiere que su prisión preventiva se ha mantenido de manera irrazonable y desproporcionada. El autor añade que las autoridades nacionales no deberían poder interpretar su ejercicio del derecho de defensa como “maniobras dilatorias”, y que también se debería tomar en cuenta en este contexto la actividad recursiva del Estado parte para denegarle el beneficio de excarcelación.

3.3Respecto a la violación de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 14, párrafo 2, del Pacto, el autor afirma que el uso indebido de la prisión preventiva, sin fines procesales y sin tomar en cuenta sus condiciones personales vulnera su derecho a la presunción de inocencia.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 18 de agosto de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. Sostiene que la comunicación es inadmisible y que las supuestas arbitrariedades que advierte el autor están relacionadas con una simple diferencia de criterios en cuanto a la interpretación y aplicación por parte de los órganos jurisdiccionales de las normas que establecen la medida de prisión preventiva, y no constituyen una violación del Pacto. Asimismo, indica que el autor invoca de manera muy genérica la violación de los artículos 9, párrafo 3, y 14, párrafo 2, del Pacto.

4.2El Estado parte afirma que las prórrogas de la prisión preventiva obedecen a la naturaleza y complejidad del proceso, pues el autor se encuentra procesado por delitos de lesa humanidad, hay varios imputados y la causa tiene gran volumen y complejidad. En particular, indica que la complejidad de la causa se deriva de: a) la cantidad de hechos bajo estudio; b) la clandestinidad en la que se llevaron a cabo los hechos investigados (privaciones ilegales de libertad en centros ilegales de detención, torturas); c) los intentos por ocultar la identidad de los responsables; d) la cantidad de pruebas practicadas; e) la pluralidad de actores que intervienen en los procesos, incluyendo personas físicas y jurídicas que acompañan en calidad de querellantes; f) el extenso tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos; y g) las múltiples instancias por las que atraviesan los diferentes planteamientos de las partes. Refiere que resulta incorrecto aplicar mecánicamente los criterios jurídicos sobre el uso de prisión preventiva en delitos comunes y a delitos de lesa humanidad y graves violaciones de derechos humanos. Indica que en delitos de lesa humanidad “los riesgos de que esos hechos de abuso de poder resulten impunes imponen consideraciones y valoraciones especiales sobre la vigencia de las medidas cautelares limitativas de la libertad respecto de las personas imputadas”. El Estado parte pide al Comité enmarcar la comunicación dentro del proceso de verdad y justicia llevado adelante en la Argentina e indica que, para determinar los parámetros de razonabilidad de la prisión preventiva en delitos de lesa humanidad, es necesario recurrir a la jurisprudencia de tribunales que juzgan delitos de lesa humanidad.

4.3El Estado parte indica que, en el caso del autor, las características particulares de los delitos imputados, la sospecha “vehemente” respecto de su responsabilidad, la grave expectativa de la pena, y el riesgo de frustración del proceso, por entorpecimiento de las pruebas o por incomparecencia, resultaron las pautas que permitieron a los jueces, a la luz de los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, mantener la prisión preventiva. Indica que la naturaleza de la imputación y el avanzado estado del proceso, constituyeron parámetros objetivos para evitar el riesgo que deriva del hecho que, de recuperar su libertad, el imputado pudiera darse a la fuga.

4.4El Estado parte concluye que el autor pudo gozar plenamente del derecho de acceder a órganos jurisdiccionales competentes, independientes e imparciales y la causa seguida en su contra ha sido tramitada en un tiempo razonable y respetándose las garantías judiciales, y que las alegaciones del autor reflejan simplemente una diferencia de criterios respecto de la interpretación de la ley en las decisiones internas. El Estado parte considera entonces que, tomando en cuenta el rol subsidiario del Comité, la comunicación debe ser declarada inadmisible.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad

5.1El 7 de octubre de 2014, el autor dio respuesta a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad de la comunicación. Considera que dichas observaciones apelan a fórmulas dogmáticas para justificar el uso de la prisión preventiva en su caso, pese a que siempre quedaron claras sus condiciones personales, morales, éticas y religiosas que ameritaban que siguiera el proceso en libertad, y nunca surgió ningún indicio concreto que justificara mantenerlo en prisión preventiva. Refiere que el proceso se encuentra en etapa de instrucción, y que una importante cantidad de prueba se obtuvo mientras se encontraba en libertad por lo que nunca ha surgido el mínimo indicio de obstrucción a la investigación.

5.2El autor refiere que se ha superado el plazo máximo de prisión preventiva de tres años establecido en las Leyes núms. 24390 y 25430 y que no existen nuevos plazos de extensión. Argumenta que el Estado parte asimila “plazo razonable” de la detención preventiva con encarcelamiento sin plazo máximo o encierro cautelar perpetuo. Indica que el Estado ha construido un “sistema dual” en cuanto al derecho de razonabilidad del plazo de la prisión preventiva en el que los procesados por ilícitos comunes gozan del límite legal de prisión preventiva no mayor de tres años, y los investigados por delitos de lesa humanidad no gozan de límite alguno, pudiendo extenderse su prisión preventiva basado en la discrecionalidad del Poder Judicial.

5.3El autor refiere que no se trata como indica el Estado parte una simple diferencia de criterio en relación a la valoración y aplicación por los órganos jurisdiccionales de las normas que regulan el instituto de la prisión preventiva, sino de una vulneración a sus derechos fundamentales por parte de funcionarios judiciales, que han emitido decisiones influenciadas políticamente.

5.4El autor se refiere a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos según la cual la prisión preventiva debe ser la excepción y la fianza debe ser concedida “salvo en situaciones en que haya posibilidades de que los acusados puedan esconderse o destruir pruebas, influir en los testigos o huir de la jurisdicción del Estado parte”. El autor recuerda que conforme a la Constitución de la Nación Argentina los únicos motivos que válidamente justifican la prisión preventiva son el peligro de elusión y el riesgo de entorpecimiento de la investigación.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1Los días 23 de enero y 26 de febrero de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. Reitera los argumentos desarrollados en sus observaciones sobre admisibilidad, tomando en cuenta que, a su criterio, los comentarios del autor no contienen hechos nuevos.

6.2El Estado parte indica que el 13 de noviembre de 2012 se dispuso la prórroga por un año de la prisión preventiva del autor, y que el 20 de noviembre de 2013 se resolvió prorrogar nuevamente la medida cautelar de prisión preventiva. Refiere que las razones por las que se prorrogó la prisión preventiva dictada respecto del autor fueron la complejidad de la causa, ya que se trata de una investigación de numerosas violaciones a los derechos humanos de 52 víctimas, que involucran cuatro desaparecidos y una persona asesinada.

6.3Añade que la dilación en llegar a una etapa conclusiva del proceso guarda relación con las acciones manifiestamente improcedentes presentadas por el autor. Refiere en particular que el 7 de mayo de 2014, la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná al rechazar el recurso de apelación interpuesto por el autor indicó que “tal como fue puesto de manifiesto por el magistrado por este Tribunal en reiteradas ocasiones la complejidad que reviste la causa fundada en la naturaleza y número de los hechos que se investigan, la índole de los sujetos involucrados, la destrucción u ocultamiento de pruebas, como así también la persistente actividad recursiva del encartado Demonte y sus coimputados y la utilización de medios dilatorios —especialmente la continua recusación de los magistrados que han intervenido en las actuaciones principales como en sus incidencias— impidiendo el normal desarrollo de las actuaciones y generando dispendios en la tramitación de las presentes, dan lugar a las razones por las cuales la normativa —Ley núm. 24390 y su modificación por la Ley núm. 25430— admite la prórroga de la prisión preventiva”.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acerca del fondo

7.El 2 de marzo de 2015, el autor presentó comentarios a las observaciones del Estado parte. Indica que el mismo Estado parte ha reconocido la demora en la prisión preventiva decretada en su contra, pero ha intentado justificar su responsabilidad, indicando que dicha demora ha resultado de la estrategia procesal de defensa. Reitera que el Estado parte no puede endilgarle la responsabilidad en la demora de la tramitación judicial por su legítimo ejercicio del derecho de defensa, e indica que sancionar al imputado por ello es problemático desde el punto de vista del estado de derecho. Solicita al Comité que recomiende al Estado parte interrumpir su situación de detención hasta que se resuelva la cuestión de fondo del caso.

Observaciones adicionales del Estado parte

8.Los días 6 de julio y 28 de septiembre de 2015, el Estado parte presentó información adicional. Considera que el autor no presentó argumentos nuevos ni de hecho ni de derecho por lo que solicita que se tengan por reiteradas sus observaciones sobre admisibilidad y fondo. Asimismo, informa que, en el marco del proceso contra el autor y otras personas, estos presentaron recursos de apelación contra las resoluciones dictadas por el juez de juicio mediante las que inadmitió ciertas pruebas presentadas por los procesados, y que se encuentra pendiente la decisión de dichos recursos.

Informaciones adicionales del autor

9.1Los días 26 de abril, 13 de mayo y 21 de julio de 2014, 21 de enero, 28 de abril y 20 de junio de 2015 y 4 de agosto de 2016 el autor presentó información adicional.

9.2En primer lugar, el autor se refirió al agotamiento de los recursos internos. Indica que ha agotado todos los recursos disponibles y que la última decisión a tomar en cuenta es la resolución del 8 de abril de 2014 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que declaró inadmisible su recurso extraordinario (párr. 2.9).

9.3En segundo lugar, se refirió a la falta de cumplimiento de los requisitos legales para mantenerlo en prisión preventiva. Informa que no tiene antecedentes penales, que es ministro testigo de Jehová, que se encuentra casado hace 40 años, que desde 2001 reside en la ciudad donde se encuentra el juzgado a cargo del proceso, que su familia depende de su jubilación y que ha demostrado excelente conducta durante su privación de libertad. Indica que, pese a lo anterior, se ha ampliado el plazo para mantenerlo en prisión preventiva en tres ocasiones, y que la última fue el 19 de diciembre de 2014 mediante decisión del Juzgado Federal de Paraná. Refiere que presentó apelación en contra de dicha decisión, la cual se encuentra pendiente de decisión ante la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná.

9.4Refiere que personas condenadas por delitos comunes son trasladadas diariamente fuera de prisión para tomar cursos y/o participar en programas de estudios, pero que a él no se le ha permitido concurrir como ministro al servicio religioso de los Testigos de Jehová que se lleva a cabo los miércoles por dos horas en otro centro de detención, argumentándose que su libertad de culto se encuentra garantizado porque recibe la visita semanal de un hermano testigo de Jehová.

9.5Finalmente, el autor reitera su solicitud de que, considerando el principio de subsidiariedad de la prisión preventiva, se sustituya el encarcelamiento cautelar por la prohibición de salir del ámbito territorial; la prestación de una caución real o personal; la vigilancia mediante dispositivo electrónico de rastreo; y el arresto domiciliario.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

10.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

10.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2, apartado a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

10.3El Comité toma nota de la alegación del autor de que ha agotado todos los recursos nacionales disponibles para impugnar su detención preventiva. Asimismo, observa que el Estado parte no presentó objeción alguna a este respecto, por lo que el Comité considera que se han satisfecho los requisitos del artículo 5, párrafo 2, apartado b), del Protocolo Facultativo (párr. 9.2).

10.4El Comité nota la alegación del autor según la cual el artículo 14, párrafo 2, del Pacto, fue violado debido al uso indebido de la prisión preventiva, sin fines procesales y sin tomar en cuenta sus condiciones personales. Asimismo, el Comité nota el argumento del Estado parte de que las alegaciones del autor a este respecto son genéricas, y que este gozó plenamente del derecho de acceder a órganos judiciales para contestar su prisión preventiva y que su causa fue siempre tramitada de acuerdo con la ley y respetando las garantías judiciales. El Comité observa que el autor presenta sus alegaciones en términos generales y que no proporciona información concreta que demuestre que su derecho a la presunción de inocencia hubiese sido vulnerado. En consecuencia, considera que las alegaciones relativas al artículo 14, párrafo 2, del Pacto, no se han fundamentado suficientemente a los efectos de la admisibilidad, y concluye que son inadmisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

10.5El Comité también toma nota que según el Estado parte, las alegaciones del autor sobre la supuesta arbitrariedad de su encarcelamiento preventivo, es una simple diferencia de criterios en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas que regulan la prisión preventiva en la Argentina, que no configura violaciones al Pacto. Asimismo, el Comité nota el argumento del Estado parte sobre las disposiciones legales aplicables y sobre los criterios utilizados por las autoridades judiciales para determinar en tres ocasiones las prórrogas a la prisión preventiva del autor. El Comité también nota la posición del Estado parte de que el autor incurrió en una persistente actividad recursiva, incluida la continua recusación de los magistrados que han intervenido en las actuaciones principales como en sus incidencias (párrs. 4.1 a 4.3, 6.2 y 6.3), la cual afectó los plazos procesales y no permitió que las autoridades judiciales pudiesen cumplir con sus funciones más rápidamente.

10.6El Comité también nota que, según el autor, sus alegaciones no son una simple diferencia de criterio en relación a la valoración y aplicación de las normas aplicables por los órganos jurisdiccionales, sino que se trata de una vulneración a sus derechos fundamentales por parte de funcionarios judiciales, que han emitido decisiones influenciadas políticamente (párr. 5.3).

10.7El Comité observa que las alegaciones del autor bajo el artículo 9, párrafo 3, están suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, el Comité las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

11.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

11.2El Comité toma nota de las alegaciones del autor según las cuales su detención preventiva a partir del 19 de abril de 2010, que se prolongó por más de cinco años, violó su derecho a la libertad personal porque las Leyes núms. 24390 y 25430 establecían un plazo máximo de prisión preventiva de tres años, y porque las tres prórrogas a su prisión preventiva se decidieron sin tomar en cuenta que no existía riesgo de fuga o de entorpecimiento (véase párrs. 3.2 y 5.2). Al respecto, el Comité también nota los argumentos del autor según los cuales sus condiciones personales, tales como sus fuertes vínculos familiares y sus convicciones religiosas, y el hecho de que se haya presentado de forma voluntaria a las autoridades judiciales cuando se enteró que habían acudido a buscarlo a su domicilio y que no se opuso a la consecución de elementos probatorios cuando estaba libre, demuestran que no existía riesgo de fuga o de entorpecimiento de las investigaciones, pero que no fueron tomados en cuenta por las jurisdicciones nacionales (véase párrs. 2.2, 2.5, 3.2 y 9.3).

11.3El Comité también toma nota de los argumentos del Estado parte según los cuales la prisión preventiva del autor y las sucesivas prórrogas se decidieron tomando en cuenta las disposiciones legales aplicables y pautas objetivas como la gravedad de los crímenes de lesa humanidad imputados (delitos de lesa humanidad con 52 víctimas, que involucran cuatro desaparecidos y una persona asesinada), el gran volumen y la complejidad del proceso que involucra a varios sindicados y actores, incluyendo personas físicas y jurídicas que acompañan en calidad de querellantes; una gran cantidad de pruebas practicadas en sede judicial; los intentos realizados por ocultar la identidad de los responsables; el extenso tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos y la clandestinidad en la que se llevaron a cabo los mismos (párr. 4.2). Igualmente, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que tanto en la detención preventiva como en las prórrogas, siempre decididas por las autoridades judiciales competentes, se tomaron en cuenta elementos tales como la sospecha “vehemente” sobre la responsabilidad del autor, y el riesgo de frustración del proceso por entorpecimiento de las pruebas o incomparecencia en caso de otorgarse la libertad condicional, así como el hecho de que los recursos judiciales presentados por el autor extendieron los plazos procesales (véase párrs. 2.4, 2.6, 2.10, 4.2, 4.3, 6.2, 6.3 y 10.4). Según el Estado parte no deben aplicarse mecánicamente los criterios jurídicos sobre el uso de prisión preventiva de delitos comunes a delitos de lesa humanidad en los cuales se busca sobre todo la confirmación de la verdad y la justicia (véase párrs. 2.6, 4.2 y 6.3).

11.4El Comité recuerda su observación general núm. 35 (2014) sobre libertad y seguridad personales, en la que establece que la reclusión previa al juicio no debe ser la práctica general, sino la excepción, y que debe ser legal y basarse en una determinación individualizada de que dicha medida resulta razonable y necesaria, habida cuenta de todas las circunstancias, para fines tales como impedir la fuga, la alteración de las pruebas o la reincidencia en el delito. De la misma manera, el Comité recuerda que la gravedad de los hechos incriminados no puede por sí sola justificar la prórroga de una medida de detención preventiva; que la ley debe especificar los factores pertinentes y no debe incluir criterios vagos o excesivamente amplios, como la “seguridad pública”; y que una vez que se haya hecho una determinación inicial de que la reclusión previa al juicio es necesaria, esa decisión debe revisarse periódicamente para establecer si sigue siendo razonable y necesaria a la luz de las posibles alternativas.

11.5En el presente caso, la detención preventiva del autor inició el 19 de abril de 2010 y fue prorrogada por un año en tres ocasiones el 23 de noviembre de 2012, el 20 de noviembre de 2013 y el 19 de diciembre de 2014. El Comité nota que, en estas tres ocasiones, las prórrogas fueron decididas en aplicación de las Leyes núms. 25430 y 24390 y del artículo 319 del Código de Procedimiento Penal y que, en cada instancia, el Juzgado realizó un análisis de las circunstancias específicas del caso. En este sentido, tomó en cuenta la cantidad de los hechos investigados; su naturaleza y la clandestinidad en la que se llevaron a cabo (privaciones ilegales de libertad en centros ilegales de detención, torturas, desapariciones forzadas); los intentos por ocultar la identidad de los responsables; la cantidad de pruebas practicadas; la pluralidad de actores que intervinieron en los procesos; el extenso tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos; la gravedad de la sanción que les correspondía; el impacto social del caso; las múltiples instancias por las que atravesaron los planteamientos de las partes, así como la extensión de los plazos procesales que resultaron de los recursos judiciales presentados por el autor en ejercicio de su derecho a la defensa. De esta manera, el análisis de las jurisdicciones nacionales no se limitó a invocar la gravedad de los hechos investigados. Más bien, el Comité considera que las autoridades del Estado parte realizaron una determinación individualizada, concluyendo que varias de las características del caso, tomadas de forma cumulativa, justificaban que la prórroga de la detención preventiva era razonable y necesaria en el caso del autor para evitar la impunidad de los hechos investigados que habría podido resultar de la fuga del autor, de la alteración u ocultación de las pruebas, o de la posible intimidación de testigos o víctimas.

11.6En vista de todo lo anterior y teniendo en cuenta que el autor no proporcionó información que permitiera desvirtuar los argumentos del Estado parte con relación a los riesgos que habrían podido resultar de su puesta en libertad para la investigación y el enjuiciamiento, el Comité considera que la prórroga de la detención preventiva del autor se puede considerar, en este caso, razonable y necesaria. Por consiguiente, el Comité concluye que el Estado parte no violó los derechos del autor en virtud del artículo 9, párrafo 3, del Pacto.

12.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que, en las circunstancias específicas del caso, la extensión de la detención preventiva del autor no constituyó una violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 9, párrafo 3, del Pacto.