Naciones Unidas

CCPR/C/129/D/2337/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

16 de octubre de 2020

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2337/2014 * **

Comunicación presentada por:

Oleg Volchek (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

29 de noviembre de 2013 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 22 de enero de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

23 de julio de 2020

Asunto:

Detención y privación de libertad de un activista de derechos humanos, falta de un juicio imparcial en un procedimiento administrativo

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; falta de fundamentación

Cuestiones de fondo:

Detención y privación de libertad arbitrarias; juicio imparcial; discriminación por motivos políticos

Artículos del Pacto:

9, párrs. 1 y 3; 14, párrs. 1, 3 b) y 5; y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2

1.El autor de la comunicación es Oleg Volchek, nacional de Belarús nacido en 1967. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 9, párrafos 1 y 3, 14, párrafos 1, 3 b) y 5, y 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Belarús el 30 de diciembre de 1992. El autor no está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es activista de derechos humanos y desde 1998 es director de un centro de derechos humanos que ofrece asistencia jurídica a la población. El 27 de enero de 2012, a las 15.15 horas, fue detenido por dos policías vestidos de civil, S. y L., que le pidieron el pasaporte. Al no mostrárselo, los agentes se lo llevaron al Departamento de Policía del Distrito Central de Minsk. Los mismos agentes que habían detenido al autor lo registraron y le retiraron sus efectos personales durante media hora. A continuación, le devolvieron sus pertenencias, y otro agente, K., redactó un atestado de registro personal en presencia de un testigo, L., que era uno de los dos agentes que lo habían detenido. Seguidamente, el agente K. redactó el atestado de la detención, en el que se invocaba el artículo 17.1 del Código de Infracciones Administrativas (vandalismo leve) basándose en la declaración de los agentes que habían practicado la detención, según la cual el autor había causado molestias a otros transeúntes al proferir fuertes gritos y utilizar un lenguaje ofensivo en la vía pública.

2.2Ese mismo día, el Jefe del Departamento de Policía del Distrito Central de Minsk decidió que el autor permaneciera detenido hasta que se celebrara la vista. El autor fue trasladado al centro de detención de Minsk. Los familiares del autor y su abogado solicitaron información sobre su paradero, pero no obtuvieron respuesta. El autor no fue informado de los cargos que pesaban en su contra. El 30 de enero de 2012, se celebró la vista del autor ante el Tribunal del Distrito Central de Minsk. El autor fue condenado a cuatro días de detención administrativa con arreglo al artículo 17.1 del Código de Infracciones Administrativas. La duración de la privación de libertad se calculó a partir del momento de la detención, las 15.30 horas del 27 de enero de 2012. La decisión del tribunal se basó en el testimonio de los dos únicos testigos del caso, a saber, los agentes que habían practicado la detención, que declararon que, cuando pidieron al autor que les mostrara el pasaporte, este había empezado a gritar y a utilizar un lenguaje ofensivo, por lo que había perturbado el orden público y la paz.

2.3El recurso que interpuso el autor ante el Tribunal Municipal de Minsk el 6 de febrero de 2012 fue desestimado el día 17 de ese mismo mes. El tribunal de apelación consideró que el tribunal de primera instancia había evaluado correctamente las pruebas del caso del autor y que la sanción que se le había impuesto se ajustaba a derecho. El 19 de mayo y el 11 de julio de 2012, el autor presentó sendas solicitudes a la Presidencia del Tribunal Supremo para que iniciara un procedimiento de revisión (control de las garantías procesales), pero fueron rechazadas el 21 de junio y el 20 de agosto de 2012, respectivamente.

2.4Según el autor, el tribunal no actuó con independencia y los agentes que lo habían detenido mantuvieron una conversación privada con el juez antes de la vista. Lo habían acompañado a la sala del tribunal y estuvieron presentes durante la vista. El juez no fue imparcial y adoptó una actitud acusatoria. Prohibió a los periodistas realizar grabaciones de sonido en la sala. El autor se reunió con su abogado justo antes del inicio de la vista y solo entonces tuvo acceso a la información que figuraba en su expediente. Las circunstancias de su caso no justificaban la sanción impuesta por el tribunal. El Tribunal Municipal de Minsk, en calidad de tribunal de segunda instancia, no examinó el recurso atendiendo a los hechos, como exige el artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

2.5El autor alega que, mientras se encontraba detenido, su pasaporte desapareció de la oficina, y sostiene que los agentes de policía utilizaron la llave que le habían confiscado para entrar en ella. El 2 de febrero de 2012, el autor presentó una denuncia al Director del Departamento de Minsk del Comité de Investigación, en la que afirmaba que le habían robado el pasaporte y solicitaba que se iniciara una investigación por la vía penal. El 26 de abril de 2012, el Fiscal del Distrito Central de Minsk rechazó la solicitud del autor por falta de pruebas de que se hubiera producido un robo. El autor recibió un nuevo pasaporte al cabo de 2 meses, en lugar de 15 días, lo que perturbó su programa de viajes al extranjero para asistir a actos relacionados con los derechos humanos.

La denuncia

3.1El autor afirma que la detención de la policía y la consiguiente privación de libertad, impuesta como sanción por el tribunal, constituyeron una vulneración del artículo 9, párrafo 1, del Pacto. También afirma que, al no notificarle los cargos que pesaban en su contra, no informar a sus familiares ni a su abogado de la detención y no llevarlo sin demora ante un juez, las autoridades vulneraron el artículo 9, párrafo 3, del Pacto. Además, afirma que se vulneró el artículo 9, párrafo 3, porque fue el Jefe del Departamento de Policía del Distrito Central de Minsk, y no un juez, quien autorizó su detención.

3.2Asimismo, el autor sostiene que la actitud sesgada y acusatoria del juez del tribunal de distrito entrañó una vulneración del artículo 14 del Pacto. Entrañó una vulneración del mismo artículo el hecho de que la decisión de ese tribunal se basara únicamente en las pruebas proporcionadas por los agentes que habían practicado la detención. Al no concedérsele tiempo suficiente y medios adecuados para preparar su defensa, se vulneró el artículo 14, párrafo 3 b), y, dado que el tribunal de apelación no evaluó debidamente los hechos de su caso, se vulneró el artículo 14, párrafo 5.

3.3Además, el autor afirma que el Estado parte vulneró el artículo 26 del Pacto, ya que tanto su detención como la negativa de las autoridades a emitir un nuevo pasaporte mediante el procedimiento de urgencia en un plazo de 15 días se debieron a sus opiniones políticas y a su activismo en favor de los derechos humanos.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1En una nota verbal de 12 de junio de 2015, el Estado parte presentó observaciones sobre el fondo de la comunicación. Según el Estado parte, la infracción administrativa cometida por el autor fue debidamente confirmada por los tribunales nacionales. La sanción se impuso de conformidad con la ley y no alcanzó el máximo previsto en la disposición aplicable. El tribunal examinó el caso del autor el día en que se le presentó. El tiempo que el autor llevaba detenido se contabilizó en el total de la sanción privativa de libertad. En el expediente del caso no consta que el autor presentara ninguna solicitud, ni siquiera de asistencia letrada. Estuvo representado por un abogado durante la vista.

4.2La policía registró al autor en presencia de un testigo en vez de dos, en contravención del artículo 8.6 del Código de Procedimiento Administrativo y su Aplicación. Sin embargo, habida cuenta de que los objetos encontrados no guardaban relación con el procedimiento de sanción administrativa, esa contravención no afectó a la decisión final del tribunal en su caso. En efecto, el autor firmó el atestado del registro sin plantear objeciones.

4.3El Estado parte no considera que exista ningún motivo para modificar la decisión sobre la sanción administrativa del autor.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 23 de junio de 2015, el autor presentó comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Señala que ha agotado todos los recursos internos, ya que se dirigió en dos ocasiones a los tribunales para solicitar un procedimiento de revisión, el cual, en cualquier caso, el Comité no considera un recurso efectivo.

5.2El autor reitera las alegaciones formuladas en su presentación inicial según las cuales el tribunal de distrito basó su decisión únicamente en el testimonio de los agentes de policía que lo habían detenido, que no eran testigos objetivos. No había más testigos ni pruebas relativas a su caso. Reitera sus afirmaciones sobre la inobservancia del procedimiento durante el registro y el consiguiente robo de su pasaporte, y reitera que no fue llevado sin demora ante un juez. Se remite a los artículos 10.30, párrafo 2, y 11.2 del Código de Procedimiento Administrativo y su Aplicación, según los cuales los casos de detención por la comisión de una infracción administrativa deben ser remitidos a los tribunales en un plazo de 48 horas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa que el autor afirma que ha agotado los recursos internos disponibles y que el Estado parte no ha formulado objeción alguna a ese respecto. También toma nota de la reclamación formulada por el autor al amparo del artículo 14, párrafo 3 b), según la cual no dispuso de tiempo suficiente ni medios adecuados para preparar la vista y no se reunió con su abogado hasta justo antes de que esta comenzara. El Comité observa además que, en la transcripción de la vista celebrada en el tribunal de distrito, que figura en el expediente, no consta ninguna queja del autor ni de su abogado por falta de tiempo para preparar la defensa ni ninguna solicitud de aplazamiento de la vista. Habida cuenta de la información que tiene ante sí, el Comité considera que el autor no ha agotado los recursos internos en relación con esta parte de la comunicación y que, por consiguiente, esta es inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. El Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine el resto de la comunicación.

6.4El Comité toma nota de la afirmación del autor de que la sanción de detención administrativa de cuatro días que le impuso el Tribunal del Distrito Central de Minsk el 30 de enero de 2012 entrañó una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto. El Comité recuerda que corresponde en general a los tribunales de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas, o la aplicación de la legislación nacional, en cada caso particular, a no ser que pueda demostrarse que la evaluación o la aplicación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia, o que el tribunal incumplió su deber de actuar con independencia e imparcialidad. En el presente caso, el Comité toma nota de los argumentos del Estado parte según los cuales el tribunal decidió sobre el caso del autor el día en que se le presentó, el tiempo que el autor pasó detenido antes de que se celebrara la vista se contabilizó en la duración total de la detención administrativa, y la sanción impuesta por el tribunal entraba dentro de los límites establecidos en el artículo 17.1 del Código de Infracciones Administrativas. A partir de la información que figura en el expediente el Comité no puede concluir que el Tribunal del Distrito Central de Minsk actuara de forma arbitraria o sesgada. Por consiguiente, el Comité considera que las reclamaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 9, párrafo 1, del Pacto no están suficientemente fundamentadas y son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité toma nota de la afirmación del autor de que el tiempo que permaneció detenido entre el 27 y el 30 de enero de 2012 supuso una vulneración de su derecho a ser llevado sin demora ante un juez, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, del Pacto. Observa que esa disposición se aplica a las personas detenidas o presas a causa de una infracción penal. Por consiguiente, el Comité debe decidir si la detención administrativa del autor entra en el ámbito de aplicación del artículo 9, párrafo 3. A ese respecto, el Comité recuerda que, si bien las acusaciones de carácter penal corresponden en principio a actos que en el derecho penal nacional se han declarado punibles, el concepto debe entenderse en el sentido que se le da en el Pacto. En el presente caso, el autor fue castigado por una infracción administrativa y sancionado con cuatro días de detención administrativa. El Comité considera que esa sanción tenía por objeto castigar al autor por sus acciones y disuadir de la comisión de infracciones similares en el futuro, objetivos que se corresponden con los propósitos generales del derecho penal. Así pues, el Comité concluye que las disposiciones del artículo 9, párrafo 3, del Pacto son aplicables a las reclamaciones en cuestión.

6.6El Comité toma nota de las reclamaciones formuladas por el autor al amparo del artículo 14, párrafo 1, respecto de la falta de independencia del tribunal y la evaluación de las pruebas relativas a su caso, en concreto la alegación de que la decisión del tribunal se basó únicamente en las declaraciones de los dos agentes que habían practicado la detención. El Comité observa que esa alegación tiene que ver con la evaluación de los hechos y las pruebas, de la que el Comité no se ocupa a no ser que pueda demostrarse que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia, o que el tribunal incumplió su deber de actuar con independencia e imparcialidad. La información de que dispone el Comité no permite concluir que las actuaciones judiciales adolecieran de tal defecto. Por consiguiente, el Comité considera que las reclamaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 14, párrafo 1, no están suficientemente fundamentadas y son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.7.De conformidad con la conclusión anterior de que los cargos administrativos contra el autor eran de carácter penal, el Comité considera que la reclamación del autor al amparo del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, relativa a la falta de examen sustantivo de su recurso por el Tribunal Municipal de Minsk, queda englobada en el ámbito de aplicación del artículo 14. No obstante, observa que en la decisión del Tribunal Municipal de Minsk no solo se abordan los aspectos de procedimiento de la vista celebrada en el tribunal de distrito, sino que también se hace referencia a la “información que figura en el expediente”, lo que indica que el tribunal sí evaluó los hechos y las pruebas y no limitó el examen a las cuestiones de derecho. Por consiguiente, el Comité considera que las alegaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 14, párrafo 5, del Pacto no están suficientemente fundamentadas a efectos de su admisibilidad y declara esta parte de la comunicación inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.8Asimismo, el Comité observa que la información que figura en el expediente no basta para sustentar las alegaciones formuladas por el autor al amparo del artículo 26 del Pacto en relación con la motivación política de su detención, y declara esta parte de la denuncia inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.9El Comité considera admisible las demás reclamaciones formuladas por el autor al amparo del artículo 9, párrafos 1 y 3, del Pacto, en relación con la detención administrativa de tres días a la que fue sometido por la policía entre el 27 y el 30 de enero de 2012 y la demora en llevarlo ante un juez, y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de la alegación del autor de que se vulneraron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 9, párrafos 1 y 3, del Pacto cuando lo detuvieron el 27 de enero de 2012 por la presunta comisión de una infracción administrativa y lo mantuvieron detenido, por autorización del Jefe del Departamento de Policía del Distrito Central de Minsk, hasta el 30 de enero de 2012, fecha en que fue llevado ante los tribunales. El Comité también toma nota de la alegación del autor de que el plazo máximo en el que toda persona detenida por la presunta comisión de una infracción administrativa tiene que ser llevada ante el juez es de 48 horas. El Comité se remite a su observación general núm. 35 (2014), en cuyo párrafo 23 se aclara que el artículo 9, párrafo 1, del Pacto exige el cumplimiento de las normas internas que definen cuándo deberá obtenerse de un juez u otro funcionario autorización para prolongar la privación de libertad, dónde pueden ser recluidas las personas, cuándo deberá ser llevada ante un tribunal la persona recluida y los límites legales de la duración de la reclusión (párr. 23). Aunque el Estado parte no examinó las alegaciones del autor sobre la duración excesiva de la detención, el Comité observa que los artículos 10.30, párrafo 2, y 11.2 del Código de Procedimiento Administrativo y su Aplicación relativo a las Infracciones Administrativas, a los que hace referencia el autor, no parecen fijar la duración máxima de la detención y el plazo para la remisión de los casos de infracción administrativa a los tribunales. Esos plazos se establecen en el artículo 8.4, párrafo 2, del Código, que limita a 72 horas la privación de libertad, que deberá ser autorizada por el organismo encargado del procedimiento administrativo. En el artículo 10.30, párrafo 1, del Código se prevé un plazo máximo de cinco días para la remisión de casos de infracción administrativa a los tribunales.

7.3Al mismo tiempo, el Comité se remite al párrafo 12 de la observación general núm. 35, en el que se aclara la noción de detención arbitraria indicando que el concepto de “arbitrariedad” no debe equipararse al de “contrario a la ley”, sino que deberá interpretarse de manera más amplia, de modo que incluya consideraciones relacionadas con la inadecuación, la injusticia, la imprevisibilidad y las debidas garantías procesales, además de consideraciones relacionadas con la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad. Aplicando esa definición al presente caso, el Comité observa que ni los documentos que figuran en el expediente ni las observaciones del Estado parte justifican la necesidad de que el autor permaneciera detenido durante tres días. Por consiguiente, considera que la detención del autor entre el 27 y el 30 de enero de 2012 no fue razonable, necesaria ni proporcionada en relación con la supuesta infracción, por lo que fue arbitraria, en contravención del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

7.4En cuanto a las reclamaciones del autor al amparo del artículo 9, párrafo 3, de que no fue llevado sin dilación ante un juez, el Comité toma nota de su posición, recogida en la observación general núm. 35 (2014), de que un plazo de 48 horas es normalmente suficiente para preparar la vista judicial y que todo plazo superior a 48 horas deberá obedecer a circunstancias excepcionales y estar justificado por ellas (párr. 33). Observa que ello no solo debe aplicarse por igual a los casos de detención administrativa prolongada, sino que también debe ser aún más estricto en los casos de delitos menores, como el presente. A falta de información del Estado parte sobre la existencia de circunstancias excepcionales en este caso que justificaran la demora en llevar al autor ante un juez, el Comité considera que se ha vulnerado el artículo 9, párrafo 3, del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 9, párrafos 1 y 3, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esto significa que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de adoptar las medidas oportunas para conceder al autor una indemnización adecuada por la vulneración sufrida. También tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.