Naciones Unidas

CCPR/C/128/D/2828/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. reservada

4 de noviembre de 2020

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2828/2016 * * *

Comunicación presentada por:

Djegdjigua Cherguit [representada por la abogada Nassera Dutour, del Collectif des familles de disparu(e)s en Algérie]

Presuntas víctimas:

La autora y Hakim Cherguit (hijo de la autora)

Estado parte:

Argelia

Fecha de la comunicación:

24 de marzo de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 21 de octubre de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

27 de marzo de 2020

Asunto:

Desaparición forzada

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Derecho a un recurso efectivo; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; libertad y seguridad personales; dignidad humana; reconocimiento de la personalidad jurídica; derecho a la vida privada; libertad de reunión

Artículos del Pacto:

2, párrs. 2 y 3; 6; 7; 9; 10; 14; 16; 17, y 21

Artículos del Protocolo Facultativo:

2, 3 y 5, párr. 2

1.La autora de la comunicación es Djegdjigua Cherguit, nacional de Argelia. Sostiene que su hijo, Hakim Cherguit, nacido el 21 de julio de 1966, también de nacionalidad argelina, es víctima de una desaparición forzada imputable al Estado parte, que contraviene los artículos 2, párrafo 3; 6; 7; 9; 10; 16; y 17 del Pacto. La autora afirma asimismo ser víctima de una violación de los derechos que la asisten en virtud de los artículos 2, párrafos 2 y 3; 7; 14; 17; y 21 del Pacto. El Pacto y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte el 12 de diciembre de 1989. La autora está representada por la abogada Nassera Dutour, del Collectif des familles de disparu(e)s en Algérie.

Los hechos expuestos por la autora

2.1En torno a la 1.00 de la madrugada del 31 de diciembre de 1993, mientras dormía en su casa, Hakim Cherguit fue despertado y detenido en presencia de varios testigos por agentes de policía de la brigada antiterrorista uniformados, con el rostro cubierto y acompañados por gendarmes vestidos con el uniforme. Lo golpearon y lo esposaron sin dar ninguna explicación. Debido a las protestas de la autora, los agentes quitaron las esposas a su hijo, pero le cubrieron el rostro con el jersey y lo metieron a la fuerza en el maletero de un automóvil de color blanco. Cuando la autora preguntó por qué y adónde se lo llevaban, los agentes contestaron que lo pondrían en libertad tras ser interrogado. La autora estaba consternada y preocupada, sobre todo porque su hijo tenía un problema cardíaco ¾un soplo en el corazón¾ y debía medicarse con regularidad.

2.2Una hora más tarde, los mismos agentes regresaron al domicilio de la familia Cherguit con Hakim, que tenía signos claros de haber sido golpeado. Registraron toda la vivienda, pero se marcharon con Hakim Cherguit sin haber encontrado nada. Alrededor de las 4.00 de la madrugada, los mismos agentes lo llevaron por la fuerza a casa de un vecino llamado D. Y. La madre de D. Y. tuvo dificultades para reconocer a Hakim Cherguit, ya que tenía el rostro hinchado por los golpes que había recibido. Los agentes se fueron, llevándose consigo no solo a Hakim Cherguit sino también a D. Y., que seguía desaparecido cuando se presentó esta comunicación.

2.3La autora esperó unos días, convencida de que su hijo sería puesto en libertad. Cuando vio que no regresaba, empezó a buscarlo. Intentó sin éxito obtener información sobre su hijo en la comisaría del 17º distrito de Kouba, así como en las comisarías de Hussein-Dey, El Harrach y Bab Ezzouar, y en los cuarteles militares, gendarmerías y prisiones de los alrededores, en particular la gendarmería de Bab Jdid y la prisión de El Harrach. En respuesta a sus pesquisas, la autora fue intimidada e insultada por policías y militares, lo que le causó una gran sensación de humillación.

2.4Dos años más tarde, el primo del marido de la autora le dijo que, tras ser interrogado en la comisaría de Hussein-Dey, Hakim Cherguit había sido recluido en el cuartel de Châteauneuf y trasladado después en ambulancia, enfermo, a un lugar desconocido. El primo no lo había vuelto a ver. La autora se dirigió inmediatamente al cuartel de Châteauneuf, pero los militares allí presentes la disuadieron de continuar su investigación. No obstante, la autora obtuvo información a través de otras personas detenidas al mismo tiempo que su hijo, pero posteriormente puestas en libertad. Según ellas, Hakim Cherguit permaneció 14 meses recluido en Châteauneuf antes de ser encarcelado en la prisión de Serkadji, en Argel. Más adelante, en una fecha no especificada, la autora recibió la visita de una vecina cuyo hijo, encarcelado en la prisión de El Harrach, le había pedido que avisara a la autora de que Hakim Cherguit también se encontraba recluido allí. Sin embargo, cuando acudió a la prisión, los guardias negaron que estuviera allí. Posteriormente, cuando el hijo de la vecina fue puesto en libertad, confirmó a la autora que había visto a Hakim Cherguit en la prisión de El Harrach.

2.5El 18 de julio de 1995, el 29 de febrero de 1996 y en otra fecha no especificada de 1996, la autora presentó denuncias ante el Fiscal General del Tribunal de Argel para solicitar que las autoridades encontraran a su hijo. A raíz de esas denuncias, recibió una carta del fiscal del tribunal de Hussein-Dey, notificándole, con arreglo a la información facilitada por los servicios de seguridad de la daira el 15 de diciembre de 1996, que los agentes de policía de la daira desconocían el paradero de Hakim Cherguit. No se proporcionó información adicional sobre si se realizaría una investigación.

2.6El 20 de abril de 2003, la autora reiteró la denuncia interpuesta ante el fiscal general del Tribunal de Argel. En una fecha no especificada, también presentó una denuncia ante el fiscal del tribunal de Abane Ramdane. De resultas de esa denuncia, la autora fue citada el 10 de enero de 2005 por el juez de instrucción del tribunal de Hussein-Dey para tomarle declaración sobre la desaparición de su hijo. Durante la audiencia, la autora solicitó constituirse en parte civil, pero el juez de instrucción desestimó su petición. Ante la falta de noticias tras ese encuentro, el 13 de abril de 2005 la autora se dirigió de nuevo al fiscal del tribunal de Hussein-Dey. Al no recibir respuesta, el 2 de febrero de 2006 escribió directamente al juez de instrucción del mismo tribunal. El 26 de febrero de 2006 también envió una carta al fiscal del tribunal de Hussein-Dey. En una carta de fecha 29 de abril de 2006, el juez de instrucción del tribunal de Hussein-Dey notificó a la autora que el caso de la desaparición de su hijo no se investigaría y quedaba archivado. El juez de instrucción no dio ninguna explicación sobre esa decisión.

2.7El 30 de mayo de 2006, la autora solicitó al director de la Policía Nacional de Kuba un informe sobre la desaparición de su hijo. Aunque es el primer requisito para solicitar una indemnización, la autora no pidió que se iniciaran los trámites para obtener una indemnización, sino que se averiguara si su hijo había sido declarado muerto o desaparecido por las autoridades argelinas. El 25 de agosto de 2006, la gendarmería de Kouba le entregó un informe sobre la desaparición de Hakim Cherguit.

2.8El 15 de julio de 2007, la autora fue convocada por los servicios de seguridad de la daira de Hussein-Dey, que volvieron a comunicarle que las autoridades no tenían información sobre la suerte de su hijo y la instaron a que solicitase un certificado de defunción para recibir una indemnización de conformidad con el procedimiento establecido en la Disposición Legislativa núm. 06-01, de 27 de febrero de 2006, relativa a la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. Pese a la imposibilidad de iniciar un procedimiento judicial desde la promulgación de esa disposición, la autora perseveró y volvió a denunciar los hechos ante el fiscal del tribunal de Hussein-Dey los días 29 de septiembre de 2007 y 30 de marzo de 2008, arriesgándose a ser procesada y encarcelada al amparo del artículo 46 de la Disposición Legislativa. El 29 de septiembre de 2009 recibió una notificación de la fiscalía del tribunal de Argel, en la que se le pedía que siguiera los pasos establecidos en esa disposición. Sin embargo, no se le facilitó ninguna información acerca de las investigaciones presuntamente realizadas para descubrir qué le había sucedido a su hijo en realidad, ni ningún documento que acreditara que se había llevado a cabo una investigación.

2.9El 15 de abril de 2010, la autora volvió a pedir al fiscal del tribunal de Hussein-Dey que abriera una investigación. En una comunicación de 18 de mayo de 2011, el fiscal explicó que, según las investigaciones realizadas por los servicios de seguridad, la búsqueda de Hakim Cherguit seguía en curso y no se podía expedir ningún certificado de defunción antes que se confirmara su muerte. Desde entonces, la autora no ha recibido ninguna respuesta de las autoridades argelinas.

2.10Además de las peticiones hechas a las autoridades judiciales, la autora solicitó apoyo a diversas instancias no judiciales. Así, envió cartas al Presidente de la República, al Ministro de Justicia, al Jefe de Gobierno, al Ministro del Interior, al Asesor en materia de Derechos Humanos de la Presidencia de la República, al Observatorio Nacional de Derechos Humanos y a la Comisión Nacional Consultiva de Promoción y Protección de los Derechos Humanos. El 7 de agosto de 2004, la Oficina del Jefe de Gobierno se limitó a responder que el servicio había recibido la carta de 3 de julio de 2004, que había sido remitida a la Comisión Nacional Consultiva de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, que era el organismo encargado de este tipo de casos. El 26 de enero de 2008, la autora recibió una respuesta idéntica.

2.11La autora señala que, en 2014, en un reportaje difundido por el canal de televisión Al Magharibia, una persona decía haber sido detenida en Aïn M’guel junto con otras 17, entre las que se encontraba Hakim Cherguit. Después habían sido trasladadas a la prisión de Reganne. La persona afirmaba que había sido puesta en libertad tras varios años de reclusión en esa prisión, pero al parecer las demás seguían allí.

2.12A pesar de todos los esfuerzos hechos por la autora, las autoridades estatales competentes no han iniciado ninguna investigación. La autora señala que ahora, tras la promulgación de la Disposición Legislativa núm. 06-01 relativa a la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, no tiene derecho a presentar un recurso ante un tribunal de justicia. Por consiguiente, los recursos internos, que además eran inútiles e ineficaces, ya no se encuentran disponibles. En la Carta se estipula que los actos reprensibles de agentes del Estado que han sido sancionados por la justicia cada vez que se han demostrado no pueden servir de pretexto para desacreditar al conjunto de las fuerzas del orden que han cumplido su deber, con el apoyo de los ciudadanos y al servicio de la patria.

2.13La autora sostiene que la Disposición Legislativa núm. 06-01 promulgada el 27 de febrero de 2006, prohíbe recurrir a la justicia, so pena de acciones penales, lo que dispensa a las víctimas de tener que agotar los recursos internos. Efectivamente, la Disposición Legislativa prohíbe denunciar desapariciones y otros delitos, pues en su artículo 45 establece que no se podrá iniciar ningún procedimiento judicial a título individual o colectivo contra ningún elemento de los diferentes cuerpos de las fuerzas de defensa y de seguridad de la República por acciones realizadas en aras de la protección de personas y bienes, la salvaguardia de la nación o la preservación de las instituciones de la República Argelina Democrática y Popular. En virtud de esa disposición, toda denuncia o queja debe ser declarada inadmisible por la autoridad judicial competente. Asimismo, en el artículo 46 de la Disposición Legislativa se establece que se castigará con una pena de tres a cinco años de prisión y una multa de 250.000 a 500.000 dinares argelinos a toda persona que, con sus declaraciones, escritos o cualquier otro acto, utilice o instrumentalice las heridas de la tragedia nacional para atentar contra las instituciones de la República Argelina Democrática y Popular, debilitar el Estado, dañar la honorabilidad de los agentes públicos que la han servido dignamente o empañar la imagen de Argelia en el plano internacional. El ministerio público iniciará de oficio las acciones penales pertinentes. En caso de reincidencia, se duplicará la pena prevista en este artículo.

2.14La autora indica que el caso de Hakim Cherguit también se presentó al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias el 7 de agosto de 2002.

La denuncia

3.1La autora alega que su hijo es víctima de un caso de desaparición debido a la actuación de los agentes de policía y, por tanto, imputable al Estado parte, de conformidad con la definición de desaparición forzada que figura en el artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Sostiene que, a pesar de que no hay ninguna referencia explícita a las desapariciones forzadas en el Pacto, esa práctica conlleva violaciones del derecho a la vida, del derecho a no ser sometido a torturas ni otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y del derecho a la libertad y a la seguridad personales. En el presente caso, la autora alega que el Estado parte ha violado los artículos 2, párrafos 2 y 3; 6; 7; 9; 10; 14; 16; 17, y 21 del Pacto.

3.2La autora considera que la Disposición Legislativa núm. 06-01 contraviene la obligación general consagrada en el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, ya que dicha disposición impone también a los Estados partes la obligación negativa de no adoptar medidas contrarias al Pacto. Estima que, al aprobar dicha Disposición Legislativa, en particular su artículo 45, el Estado parte tomó una medida legislativa que dejaba sin efecto los derechos reconocidos en el Pacto, en particular el derecho de acceso a un recurso efectivo en caso de violaciones de los derechos humanos. Desde la promulgación de la Disposición Legislativa, la autora no puede emprender acciones legales. Considera que el incumplimiento de la obligación establecida por el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, ya sea por acción o por omisión, puede dar lugar a la responsabilidad internacional del Estado parte. Afirma que, a pesar de todas las gestiones realizadas después de que la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional y su reglamento de aplicación entraran en vigor, sus reclamaciones siguen sin ser atendidas. En consecuencia, considera que es víctima de esa disposición legislativa contraria al artículo 2, párrafo 2, del Pacto.

3.3La autora añade que el contenido de la Disposición Legislativa núm. 06-01 es contrario al artículo 2, párrafo 3, del Pacto, ya que tiene por efecto impedir cualquier acción penal contra los presuntos autores de desapariciones forzadas cuando estos son agentes del Estado. Esa disposición concede una amnistía de hecho a los autores de delitos cometidos en el decenio pasado, incluidos los más graves, como las desapariciones forzadas. También prohíbe, so pena de prisión, recurrir a la justicia para esclarecer la suerte de las víctimas. Las autoridades argelinas, incluido el poder judicial, se niegan claramente a establecer la responsabilidad de los servicios de seguridad, incluidos los agentes de policía presuntamente culpables de la desaparición forzada de Hakim Cherguit. Esa negativa obstaculiza la eficacia de los recursos ejercidos por su familia. El párrafo 3 del artículo 2 del Pacto requiere que se otorgue una reparación a las personas cuyos derechos del Pacto hayan sido violados. Los artículos 27 a 39 de la Disposición Legislativa núm. 06-01 solo prevén una indemnización condicionada a la emisión de un certificado de defunción tras una investigación infructuosa, y el artículo 38 excluye cualquier otra forma de reparación. No obstante, en la práctica no se lleva a cabo ninguna investigación sobre la suerte de los desaparecidos ni sobre los autores de la desaparición. La autora recuerda que el Comité ha determinado que el derecho a un recurso efectivo lleva necesariamente aparejado el derecho a una reparación adecuada y el derecho a la verdad, y ha señalado que el Estado debería comprometerse a garantizar que los desaparecidos y sus familias dispongan de un recurso efectivo y que se tramite debidamente, velando al mismo tiempo por que se respete el derecho a una indemnización y reparación lo más completa posible. Así pues, el Estado parte ha violado el artículo 2, párrafo 3, del Pacto en relación con la autora.

3.4La autora recuerda la evolución de la jurisprudencia del Comité en relación con las desapariciones forzadas y considera que el mero riesgo de que la persona pierda la vida en el contexto de tal desaparición es motivo suficiente para concluir que ha habido una vulneración directa del artículo 6 del Pacto. Recuerda los hechos que rodearon la desaparición de su hijo y considera que las posibilidades de encontrarlo disminuyen día a día, pues cree que ha perdido la vida o permanece recluido en régimen de incomunicación, lo que entraña un gran riesgo para su vida, ya que la víctima se encuentra a merced de sus captores sin que haya control alguno. A eso se añade que Hakim Cherguit padecía una afección cardíaca que requería un tratamiento adecuado y administrado con regularidad que, con toda probabilidad, no recibió durante su privación de libertad. Por consiguiente, considera que el Estado parte ha incumplido su obligación de proteger el derecho a la vida de su hijo y de adoptar medidas para investigar lo que le sucedió, en contravención de lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

3.5La autora recuerda las circunstancias que rodearon la desaparición de su hijo, a saber, la ausencia total de información sobre su privación de libertad y su estado de salud, así como la falta de comunicación con su familia y el mundo exterior, por lo que considera que Hakim Cherguit fue sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Recuerda también que la detención arbitraria prolongada aumenta el riesgo de tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Remitiéndose a la jurisprudencia del Comité, la autora también subraya que la ansiedad, la incertidumbre y la angustia causadas por la desaparición de su hijo constituyen una forma de trato cruel, inhumano o degradante para su familia. Por consiguiente, alega que el Estado parte es responsable de la violación del artículo 7 del Pacto con respecto a Hakim Cherguit y a ella misma.

3.6Recordando la garantía del derecho de toda persona a la libertad y la seguridad, enunciada en el artículo 9 del Pacto, que prohíben la detención y prisión arbitrarias, la autora considera que la detención y reclusión de Hakim Cherguit constituyen una privación arbitraria de su libertad y su seguridad. Por tanto, considera que se ha privado a su hijo de las garantías previstas en el artículo 9 del Pacto, lo que supone una contravención de dicho artículo en relación con él.

3.7El autor afirma a continuación que, a falta de una investigación por parte de las autoridades de Argelia, considera que Hakim Cherguit fue privado de libertad y no fue tratado humanamente ni con dignidad, lo que constituye una violación del artículo 10 del Pacto en relación con él.

3.8La autora, recordando las disposiciones del artículo 14 del Pacto, así como el párrafo 9 de la observación general núm. 32 (2007) del Comité, afirma que todas las gestiones realizadas ante las autoridades judiciales han resultado infructuosas. En una carta de fecha 29 de abril de 2006, se la informó de que el juez de instrucción del Tribunal de Hussein-Dey había decretado el sobreseimiento del caso. Posteriormente, en una carta de 29 de septiembre de 2009, el fiscal del tribunal de Hussein-Dey la instó a que iniciara el procedimiento para solicitar una indemnización, sin ofrecer ninguna información sobre la desaparición de Hakim Cherguit. Así pues, la autora considera que es víctima de una violación de los derechos que la asisten en virtud del artículo 14 del Pacto.

3.9A continuación, la autora recuerda las disposiciones del artículo 16 del Pacto y la jurisprudencia reiterada del Comité según la cual la sustracción intencional de una persona del amparo de la ley por un período prolongado puede constituir una denegación del reconocimiento de su personalidad jurídica si la víctima estaba en poder de las autoridades del Estado cuando se la vio por última vez y si se obstaculizan sistemáticamente los intentos de sus allegados de interponer recursos efectivos, en particular ante los tribunales. En este sentido, se remite a las observaciones finales del Comité sobre el segundo informe periódico presentado por Argelia de conformidad con el artículo 40 del Pacto, en las que el Comité establece que se viola el derecho de las personas desaparecidas que siguen con vida y en régimen de incomunicación al reconocimiento de su personalidad jurídica, consagrado en el artículo 16 del Pacto. La autora sostiene, pues, que al mantener la privación de libertad de Hakim Cherguit sin comunicárselo oficialmente a su familia y allegados, las autoridades de Argelia lo han sustraído del amparo de la ley y lo han privado del derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en contravención del artículo 16 del Pacto.

3.10Recordando que el artículo 17 del Pacto protege a las personas de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su domicilio o su correspondencia, y basándose en la jurisprudencia del Comité, la autora sostiene que las circunstancias de la irrupción brutal e injustificada de la policía en su domicilio, unidas a la falta de un recurso accesible y efectivo, constituyen una violación por el Estado parte de los derechos que la amparan en virtud del artículo 17 del Pacto.

3.11Por último, la autora recuerda que el artículo 46 de la Disposición Legislativa núm. 06-01 prohíbe la expresión colectiva de las familias de los desaparecidos y los defensores de los derechos humanos, incluidas las reuniones o manifestaciones políticas, lo que vulnera el derecho a la libertad de reunión pacífica establecido en el artículo 21 del Pacto. La autora, en calidad de vicepresidenta de la oficina de SOS Disparus en Argel, ha sido víctima de violaciones de su derecho a la libertad de reunión pacífica. El 5 de octubre de 2005, durante una concentración pacífica, fue detenida de manera violenta junto con otras familias de desaparecidos y llevada a la comisaría del noveno distrito de Argel. Fue puesta en libertad hacia las 20.00 horas, después de pasar el día en la comisaría, pero quedó traumatizada por la brutalidad de la detención. También ha sido objeto en varias ocasiones de intimidación verbal y maltrato físico por parte de las fuerzas del orden. Así pues, considera que ha sido víctima de una violación del artículo 21 del Pacto.

3.12La autora pide al Comité que declare que el Estado parte violó los artículos 6, 7, 9, 10, 16 y 17 del Pacto en lo que respecta a Hakim Cherguit, y los artículos 2, párrafos 2 y 3; 7; 14; 17, y 21 del Pacto en lo que respecta a ella, y que inste al Estado parte a que respete sus compromisos internacionales y haga efectivos los derechos reconocidos en el Pacto y en todos los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Argelia. Pide igualmente al Comité que solicite al Estado parte que ordene realizar investigaciones independientes e imparciales a fin de: a) encontrar a Hakim Cherguit y cumplir el compromiso que le incumbe con arreglo al artículo 2, párrafo 3, del Pacto; b) llevar a los autores materiales e intelectuales de esta desaparición forzada ante las autoridades civiles competentes para que sean juzgados, de conformidad con los artículos 2, párrafo 3, y 9 del Pacto; y c) proporcionar a Hakim Cherguit, si sigue con vida, y a su familia una reparación adecuada, efectiva y rápida por el daño sufrido, de conformidad con los artículos 2, párrafo 3, y 9 del Pacto, que incluya una indemnización apropiada y acorde con la gravedad de la violación cometida, una rehabilitación plena y total, y garantías de no repetición. Por último, la autora pide al Comité que exija a las autoridades argelinas que deroguen los artículos 27 a 39, 45 y 46 de la Disposición Legislativa núm. 06-01.

Observaciones del Estado parte

4.El 11 de enero de 2017, el Estado parte invitó al Comité a remitirse al Memorando de referencia del Gobierno de Argelia sobre el tratamiento de la cuestión de las desapariciones en el contexto de la puesta en práctica de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional.

Falta de cooperación del Estado parte

5.El Comité recuerda que el 11 de enero de 2017 el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación remitiéndose al Memorando de referencia del Gobierno de Argelia sobre el tratamiento de la cuestión de las desapariciones en el contexto de la puesta en práctica de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. Los días 21 de octubre de 2016, 17 de octubre de 2018 y 18 de diciembre de 2018, se invitó al Estado parte a presentar sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. El Comité señala que no ha recibido ninguna respuesta y lamenta la falta de cooperación del Estado parte respecto de la presentación de sus observaciones sobre la presente denuncia. De conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las alegaciones de vulneración del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes, y a transmitir al Comité la información que obre en su poder.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité observa que la desaparición fue puesta en conocimiento del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. No obstante, recuerda que los procedimientos o mecanismos especiales del Consejo de Derechos Humanos, cuyo mandato consiste, por una parte, en examinar la situación de los derechos humanos en un determinado país o territorio o las violaciones masivas de los derechos humanos en el mundo y, por otra parte, en informar públicamente al respecto, no constituyen generalmente un procedimiento de examen o arreglo internacional en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que el hecho de que el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias examine el caso de Hakim Cherguit no hace que la comunicación sea inadmisible en virtud de esa disposición.

6.3El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que ha agotado todos los recursos internos disponibles y de que, para impugnar la admisibilidad de la comunicación, el Estado parte se limita a remitirse al Memorando de referencia del Gobierno de Argelia sobre el tratamiento de la cuestión de las desapariciones en el contexto de la puesta en práctica de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. A este respecto, el Comité recuerda que en 2018 había expresado su preocupación porque, a pesar de sus reiteradas solicitudes, el Estado parte seguía refiriéndose sistemáticamente al documento general denominado aide ‑mémoire, sin responder específicamente a las alegaciones presentadas por los autores de las comunicaciones. En consecuencia, invitaba al Estado parte a que, con carácter urgente, cooperara de buena fe en el contexto del procedimiento de comunicaciones individuales, dejando de remitirse al aide ‑mémoire y respondiendo de manera individual y específica a las alegaciones de los autores.

6.4A continuación, el Comité recuerda que el Estado parte no solo tiene la obligación de investigar a fondo las denuncias sobre presuntas violaciones de los derechos humanos que se hayan señalado a la atención de sus autoridades, en particular cuando se trate de atentados contra el derecho a la vida, sino también la de iniciar actuaciones penales contra los presuntos responsables, procesarlos y sancionarlos. La autora alertó en reiteradas ocasiones a las autoridades competentes de la desaparición forzada de su hijo, pero el Estado parte no realizó ninguna investigación exhaustiva y rigurosa sobre esa grave denuncia. Además, el Estado parte no ha presentado, en sus observaciones sobre el caso de Hakim Cherguit, ningún elemento aclaratorio concreto que permita concluir la existencia de vías de recurso eficaces y disponibles. A eso se añade que la Disposición Legislativa núm. 06-01 sigue aplicándose, a pesar de que el Comité ha insistido en la necesidad de ponerla en conformidad con los principios del Pacto. En este sentido, el Comité recuerda que, en sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico del Estado parte, lamentaba en particular que no existieran recursos efectivos para las personas desaparecidas y/o sus familias y que no se hubieran adoptado medidas para esclarecer la suerte de las personas desaparecidas, localizarlas y, en caso de que hubieran fallecido, restituir sus restos mortales a sus familias. Dadas las circunstancias, el Comité considera que nada le impide examinar la comunicación de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité observa que la autora también ha planteado otra vulneración del artículo 2, párrafos 2 y 3, del Pacto en relación con su persona. Recordando su jurisprudencia según la cual las disposiciones del artículo 2 establecen obligaciones generales para los Estados partes y no pueden dar lugar, por sí solas, a una reclamación aparte en virtud del Protocolo Facultativo, ya que solo pueden ser invocadas juntamente con otros artículos sustantivos del Pacto, el Comité considera que las alegaciones formuladas por la autora en relación con el artículo 2, párrafos 2 y 3, del Pacto son inadmisibles con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.6El Comité también toma nota de la afirmación de la autora de que se han violado los derechos que la asisten en virtud del artículo 21 del Pacto. No obstante, observa que, de acuerdo con la información disponible, no parece haber presentado ninguna denuncia ni haber emprendido acciones ante las autoridades nacionales competentes a ese respecto. Asimismo, considera que la autora no ha fundamentado suficientemente las alegaciones hechas. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo a los artículos 2 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.7Sin embargo, el Comité considera que la autora ha fundamentado suficientemente sus otras alegaciones a efectos de la admisibilidad y procede, por tanto, a examinar el fondo de las reclamaciones relativas a los artículos 2, párrafo 3; 6, párrafo 1; 7; 9; 10; 14; 16, y 17 del Pacto.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que se le ha facilitado.

7.2El Comité observa que el Estado parte se ha limitado a hacer referencia a sus observaciones colectivas y generales transmitidas anteriormente al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias y al Comité en relación con otras comunicaciones, a fin de ratificar su postura según la cual los casos de esta índole ya se han resuelto en el marco de la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. El Comité se remite a su jurisprudencia y a sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Argelia, y recuerda que el Estado parte no puede hacer valer las disposiciones de dicha Carta contra quienes se acojan a las disposiciones del Pacto o hayan presentado o podrían presentar comunicaciones al Comité. El Pacto exige que el Estado parte se ocupe de la suerte que haya podido correr cada persona y que trate a todas ellas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Al no haberse realizado las modificaciones recomendadas por el Comité, la Disposición Legislativa núm. 06-01 contribuye en el presente caso a la impunidad y, por consiguiente, el texto actual no puede considerarse compatible con las disposiciones del Pacto.

7.3El Comité observa también que el Estado parte no ha respondido a las alegaciones de la autora en cuanto al fondo, y recuerda su jurisprudencia según la cual la carga de la prueba no debe recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información necesaria. De conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las alegaciones de vulneración del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes, y a transmitir al Comité la información que obre en su poder. Ante la falta de explicaciones del Estado parte a este respecto, cabe conceder el debido crédito a las afirmaciones de la autora, siempre que estén suficientemente fundamentadas.

7.4El Comité recuerda que, si bien la expresión “desaparición forzada” no aparece expresamente en ningún artículo del Pacto, la desaparición forzada constituye un grupo único e integrado de actos que constituyen una violación continua de varios derechos consagrados en ese instrumento, como el derecho a la vida, el derecho a no ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y el derecho a la libertad y la seguridad de la persona.

7.5El Comité observa que la autora vio a su hijo por última vez el 31 de diciembre de 1993. Posteriormente, fue visto por otras personas que informaron a la autora de que habían visto a Hakim Cherguit, en fechas no especificadas, mientras estaba recluido, por orden cronológico, en la comisaría de Hussein-Dey, el cuartel de Châteauneuf, la prisión de Serkadji y, por último, la prisión de El Harrach. Asimismo, el Comité toma nota de que el Estado parte no ha aportado ningún elemento que permita determinar la suerte que ha corrido Hakim Cherguit y ni siquiera ha confirmado nunca su detención. Recuerda que, en el caso de las desapariciones forzadas, el hecho de privar a una persona de libertad y posteriormente negarse a reconocer esa privación de libertad u ocultar la suerte de la persona desaparecida equivale a sustraer a esa persona del amparo de la ley y constituye un riesgo grave y constante para su vida, del que el Estado es responsable. En el caso que se examina, el Comité constata que el Estado parte no ha proporcionado información alguna que permita demostrar que cumplió su obligación de proteger la vida de Hakim Cherguit. En consecuencia, concluye que el Estado parte incumplió su obligación de proteger la vida de Hakim Cherguit, en contravención de lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1, del Pacto en lo que a él respecta.

7.6El Comité reconoce el grado de sufrimiento que entraña la privación indefinida de la libertad sin contacto con el exterior. Recuerda su observación general núm. 20 (1992), relativa a la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en la que recomienda a los Estados partes que adopten medidas para prohibir la reclusión en régimen de incomunicación. Señala en este caso que, tras recibir noticias de diferentes personas que afirmaban haber visto a su hijo en diversos centros de privación de libertad, la autora no volvió a tener la menor información sobre su suerte o su lugar de reclusión, a pesar de los diversos intentos de visitar esos lugares y de presentar sucesivas solicitudes a las autoridades del Estado. Por ello, el Comité estima que Hakim Cherguit, que desapareció el 31 de diciembre de 1993, podría seguir recluido en régimen de incomunicación por las autoridades argelinas. A falta de explicaciones del Estado parte, el Comité considera que esa desaparición constituye una vulneración del artículo 7 del Pacto respecto de Hakim Cherguit.

7.7Habida cuenta de lo que antecede, el Comité no examinará por separado las alegaciones relativas a la vulneración del artículo 10 del Pacto.

7.8El Comité toma nota igualmente de la angustia y el sufrimiento que la desaparición de Hakim Cherguit desde hace más de 26 años ha causado a la autora. Considera a este respecto que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración del artículo 7 del Pacto en relación con la autora.

7.9En cuanto a la presunta vulneración del artículo 9 del Pacto, el Comité toma nota de las alegaciones de la autora de que Hakim Cherguit fue detenido de manera arbitraria, sin una orden judicial, no se formularon cargos contra él ni compareció ante una autoridad judicial ante la cual habría podido recurrir la legalidad de su detención. Dado que el Estado parte no ha aportado ningún tipo de información al respecto, el Comité considera que debe darse el debido crédito a las alegaciones de la autora. El Comité determina, por consiguiente, que se ha vulnerado el artículo 9 del Pacto en lo que respecta a Hakim Cherguit.

7.10El Comité también toma nota de las afirmaciones de la autora en el sentido de que la falta de acceso a las autoridades judiciales del Estado parte constituye una violación del artículo 14 del Pacto. El Comité recuerda su observación general núm. 32, en la que afirma, entre otras cosas, que una situación en la que los intentos del individuo de acceder a las cortes o tribunales competentes se vean sistemáticamente obstaculizados de jure o de facto va en contra de la garantía reconocida en la primera oración del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. En el presente caso, el Comité observa que todas las gestiones realizadas por la autora ante las autoridades judiciales han resultado infructuosas, y se remite a las observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Argelia, en las que expresaba su preocupación por los artículos 45 y 46 de la Disposición Legislativa núm. 06-01, que menoscaban el derecho de toda persona a tener acceso a un recurso efectivo en caso de violación de los derechos humanos, lo que incluye también el derecho a tener acceso a un tribunal de justicia, según lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. En consecuencia, el Comité concluye que el Estado parte incumplió su obligación de asegurar a la autora el acceso a un tribunal, en contravención de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

7.11El Comité considera que privar deliberadamente a una persona del amparo de la ley constituye una conculcación del derecho de esa persona a que se reconozca su personalidad jurídica, sobre todo cuando se han obstruido sistemáticamente los intentos de sus allegados de ejercer su derecho a un recurso efectivo. En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado ninguna explicación sobre la suerte que ha corrido Hakim Cherguit ni sobre su paradero, a pesar de las gestiones realizadas por sus familiares y de que este estaba en manos de las autoridades del Estado la última vez que fue visto. Así pues, concluye que la desaparición forzada de la que es objeto Hakim Cherguit desde hace más de 26 años lo ha sustraído del amparo de la ley y lo ha privado del derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en contravención del artículo 16 del Pacto.

7.12En cuanto a la denuncia de violación del artículo 17 del Pacto, el Comité observa que el Estado parte no ha aportado ningún elemento que justifique o explique la entrada por la fuerza y sin orden judicial de agentes de policía en el domicilio de la familia de Hakim Cherguit en medio de la noche. El Comité concluye que la irrupción de agentes del Estado en la residencia familiar de Hakim Cherguit en esas condiciones constituye una injerencia ilegal en su domicilio que vulnera lo dispuesto en el artículo 17 del Pacto.

7.13Por último, el Comité observa que, aunque la autora no ha alegado de manera expresa que se haya violado el artículo 2, párrafo 3, leído junto con el artículo 7 del Pacto, ha señalado que esa disposición impone a los Estados partes la obligación de garantizar a toda persona recursos accesibles, efectivos y jurídicamente exigibles para hacer valer los derechos garantizados por el Pacto. El Comité reitera la importancia que atribuye a que los Estados partes instituyan mecanismos judiciales y administrativos apropiados para examinar las denuncias de vulneración de los derechos garantizados por el Pacto. Recuerda su observación general núm. 31 (2004), relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que indica en particular que el hecho de que un Estado parte no investigue las alegaciones de vulneraciones podría en sí constituir una vulneración separada del Pacto.

7.14En el presente caso, la autora alertó repetidamente a las autoridades competentes de la desaparición de su hijo sin que el Estado parte realizara una investigación exhaustiva y rigurosa al respecto y sin que informara a la autora de los avances en la búsqueda y la investigación del desaparecido ni sobre su suerte. Además, la imposibilidad legal de recurrir a una instancia judicial tras la promulgación de la Disposición Legislativa núm. 06‑01 sigue privando a Hakim Cherguit y a la autora de todo acceso a un recurso efectivo, ya que dicha disposición prohíbe recurrir a la justicia para esclarecer los delitos más graves, como las desapariciones forzadas. El Comité concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 2, párrafo 3, leído juntamente con los artículos 6, 7, 9, 16 y 17, del Pacto respecto de Hakim Cherguit, y del artículo 2, párrafo 3, leído juntamente con los artículos 7 y 17, del Pacto respecto de la autora.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 6, 7, 9, 16 y 17 del Pacto, así como del artículo 2, párrafo 3, leído juntamente con los artículos 6, 7, 9, 16 y 17 del Pacto respecto de Hakim Cherguit. Concluye además que el Estado parte ha vulnerado los artículos 7 y 17, leídos por separado y juntamente con el artículo 2, párrafo 3, así como el artículo 14, del Pacto respecto de la autora.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo. Tiene la obligación de otorgar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En el presente caso, el Estado parte está obligado a lo siguiente: a) realizar una investigación pronta, eficaz, exhaustiva, independiente, imparcial y transparente de la desaparición de Hakim Cherguit y proporcionar a la autora información detallada sobre los resultados de esa investigación; b) poner en libertad de manera inmediata a Hakim Cherguit, en caso de que siga recluido en régimen de incomunicación; c) en caso de que Hakim Cherguit hubiera fallecido, devolver sus restos a su familia de manera digna, de conformidad con las normas y tradiciones culturales de las víctimas; d) procesar, enjuiciar y castigar a los responsables de las violaciones cometidas; e) proporcionar a la autora y a Hakim Cherguit, si está con vida, una reparación integral que incluya indemnización adecuada; y f) ofrecer medidas de reparación apropiadas a la autora. Independientemente de lo dispuesto en la Disposición Legislativa núm. 06-01 el Estado parte debe velar igualmente por que no se atente contra el derecho a un recurso efectivo de las víctimas de delitos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas. Asimismo, el Estado parte tiene la obligación de tomar medidas para garantizar que no se cometan violaciones semejantes en el futuro. A tal efecto, el Comité considera que el Estado parte debe revisar su legislación teniendo presente la obligación que le incumbe en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto y, en particular, derogar las disposiciones de la Disposición Legislativa núm. 06-01 que son incompatibles con el Pacto, a fin de que los derechos consagrados en este puedan ejercerse plenamente en el Estado parte.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.