Naciones Unidas

CCPR/C/122/D/2753/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

2 de mayo de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2753/2016 * **

Presentada por :

C. L. y Z. L. (representados por el abogado Daniel Nørrung)

Presuntas víctimas:

El autor y su hijo menor de edad

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

15 de marzo de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 17 de agosto de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

26 de marzo de 2018

Asunto:

Expulsión de Dinamarca a China

Cuestiones de procedimiento:

Inadmisibilidad – comunicación manifiestamente infundada; inadmisibilidad ratione materiae y ratione loci; grado de fundamentación de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida, riesgo de tortura o malos tratos en caso de traslado por la fuerza al país de origen y derecho a la libertad de religión

Artículos del Pacto:

6, 7 y 18

Artículos del Protocolo Facultativo:

2, 3 y 5, párr. 2 a) y b)

1.1El autor de la comunicación es C. L., nacido el 1 de marzo de 1970. Presenta la comunicación en su nombre y en el de su hijo menor de edad, Z. L., nacido el 30 de julio de 2004. Ambos son nacionales de China. El autor y su hijo son objeto de un procedimiento de expulsión a China, después de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca desestimara su solicitud de asilo, el 4 de septiembre de 2013, y rechazara la reapertura del caso del autor, el 24 de septiembre de 2015. El autor sostiene que su expulsión a China constituiría una vulneración por Dinamarca de los derechos que los asisten en virtud de los artículos 6, 7 y 18 del Pacto. El autor ha solicitado que se adopten medidas provisionales para impedir su expulsión y la de su hijo a China. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Dinamarca el 23 de marzo de 1976. El autor está representado por un abogado.

1.2El 21 de marzo de 2016, con arreglo al artículo 92 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no devolviera al autor y a su hijo menor de edad a China mientras el Comité estuviera examinando su caso. El 4 de abril de 2016, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, atendiendo a la solicitud del Comité, dejó en suspenso hasta nuevo aviso el plazo fijado para que el autor y su hijo menor de edad abandonaran Dinamarca. El 21 de septiembre de 2016, el Estado parte pidió que se levantaran las medidas provisionales, dado que el autor no había demostrado la probabilidad de que él y su hijo corrieran el riesgo de sufrir daños irreparables en caso de ser devueltos a China. El 13 de marzo de 2017, el Comité decidió no acceder a la petición de que se levantaran las medidas provisionales.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor y su hijo menor de edad llegaron a Dinamarca el 18 de diciembre de 2012 con un pasaporte nacional y un visado válidos. El 20 de diciembre de 2012, el autor solicitó el asilo para él y su hijo, que presenta un trastorno del espectro autista.

2.2En su solicitud de asilo, el autor afirmó que había colaborado en secreto durante muchos años con el movimiento en favor de la democracia en China. En 1989, había organizado y participado en importantes manifestaciones estudiantiles en la ciudad de Guangzhou. Como consecuencia de ello, las autoridades lo habían sancionado con una amonestación y lo habían privado de ciertos privilegios en sus estudios y trabajos posteriores. Desde 1998 hasta su partida, fue miembro activo de un movimiento en favor de la democracia, cuyo objetivo era derrocar al Partido Comunista y establecer una democracia pluripartidista en China.

2.3Como el padre del autor había rehusado adherirse al Partido Comunista, la familia fue desplazada dentro del país. Las dos hermanas del autor obtuvieron el asilo en Dinamarca, después de que participaran en las protestas estudiantiles de 1989 y, en el caso de la menor de ellas, después de haber sido sometida a torturas.

2.4En 1998, mientras trabajaba como auditor en una empresa dedicada a la importación y exportación de acero y metales (la sucursal de Shenzhen de la empresa Guangxi Metals and Minerals), el autor aceptó la invitación de un colega, el Sr. Wang, uno de los fundadores del Movimiento Patriótico Democrático de China, para prestar apoyo al movimiento en favor de la democracia. Entre 1998 y 2000, el autor y el Sr. Wang transfirieron al movimiento en favor de la democracia en China donaciones extranjeras por valor de 4,3 millones de dólares de Hong Kong, para lo que aumentaron artificialmente los precios de la empresa. Las autoridades chinas detuvieron al autor como sospechoso de aceptar sobornos a cambio de cobrar precios excesivos a los clientes y, en consecuencia, el autor fue encarcelado y torturado durante seis meses en 2001. La tortura consistió en golpes con porras y en la privación de alimentos y sueño. Como resultado de la tortura, el autor contrajo el virus de la hepatitis B, padece acúfenos y tiene problemas de memoria, dolores, ansiedad e insomnio. En agosto de 2001, el autor y el otro sospechoso fueron puestos en libertad por falta de pruebas. Las autoridades chinas no descubrieron que el dinero se había transferido al movimiento en favor de la democracia.

2.5A pesar de su débil estado físico a la insistencia de sus hermanas para que huyera a los Estados Unidos de América o a Europa, el autor decidió quedarse en China. Después de su puesta en libertad, siguió colaborando con el movimiento en favor de la democracia, esta vez reclutando a nuevos miembros. Llevó a cabo esas actividades gracias a sus estrechos vínculos con la Iglesia Cristiana Meixin, de la que el Sr. Wang también era miembro. Uno de los grupos de estudios religiosos de la Iglesia servía de tapadera para realizar actividades políticas. Aunque las autoridades supervisaban y perturbaban los servicios religiosos, no descubrieron las actividades políticas. Sin embargo, en julio de 2012 se informó al autor de que el Sr. Zhang, líder del Sr. Wang, había sido detenido en Shanghai, donde se había reunido el movimiento en favor de la democracia, y fue advertido de que el Sr. Zhang podría revelar bajo tortura su identidad y la de otros miembros. Además, estaba previsto que el Departamento de Lucha contra la Corrupción intensificara su labor en aquella zona, lo que conllevaba el riesgo de que se descubrieran las transferencias de dinero efectuadas antes de 2001 en favor del movimiento. En caso de ser detenidos de nuevo, la vida del autor y de sus asociados en el movimiento correría gran peligro. En ese momento, el Sr. Wang y el autor decidieron huir de China.

2.6Debido al autismo de su hijo, el autor no podía arriesgarse a salir ilegalmente del país. Decidió esperar hasta que pudiera obtener un visado legal, aprovechando una invitación de sus hermanas en Dinamarca. Salió del país en diciembre de 2012. En marzo de 2013, después de la llegada del autor a Dinamarca, la policía china asaltó la casa de su exesposa y preguntó por el autor, del que se sospechaba que había participado en actividades ilegales que atentaban contra la seguridad nacional.

2.7El Servicio de Inmigración de Dinamarca tomó declaración al autor el 7 de mayo de 2013 y le denegó el asilo el 20 de junio de 2013. El autor recurrió esta decisión ante la Junta para Asuntos de Refugiados de Dinamarca. El 4 de septiembre de 2013, la Junta confirmó la decisión negativa del Servicio de Inmigración, que no incluía una orden de expulsión porque el autor había presentado simultáneamente una solicitud de residencia por razones humanitarias debido al autismo de su hijo. Esta solicitud estaba pendiente ante el Ministerio de Justicia cuando la Junta tomó su decisión. En su decisión, la Junta dio por ciertas las experiencias del autor, en particular su colaboración con un movimiento en favor de la democracia desde 1998 hasta su salida del país, y aceptó que el solicitante había seguido realizando actividades destinadas a promover las fuerzas opuestas al régimen comunista y que, a través de sus actividades religiosas, estuvo en contacto con personas que compartían su opinión sobre la situación política. Sin embargo, la mayoría de los miembros de la Junta no consideraron probado que, después de su partida, el autor hubiera atraído la atención de las autoridades chinas hasta el punto de que, en caso de regresar a China, correría un riesgo de persecución que justificaría la concesión del asilo.

2.8Durante la audiencia, el abogado del autor solicitó que la hermana mayor de este, Elena Luo, pudiera testificar brevemente ante la Junta. Esta solicitud fue denegada. La hermana del autor quería aclarar las experiencias vividas por el autor y explicar cómo las torturas que había sufrido lo habían debilitado y habían reducido su audición y su capacidad para concentrarse.

2.9En diciembre de 2013, el autor se unió a la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (mormones) a fin de profesar su fe cristiana, ya que consideró que esta iglesia tenía similitudes con la Iglesia Meixin, de la que era miembro en China. Asimismo, el 1 de octubre de 2014 el autor participó en una manifestación contra el régimen del Partido Comunista de China. En la manifestación, sostuvo dos carteles en los que se leía “Necesitamos democracia” y “Fuera la dictadura comunista unipartidista”. Se han publicado en dos sitios web fotografías del autor sosteniendo los carteles en la manifestación celebrada en Dinamarca.

2.10El 7 de febrero de 2014, el Ministerio de Justicia de Dinamarca desestimó la solicitud del autor de que se le concediera la residencia por razones humanitarias. El 29 de julio de 2015, el Ministerio de Justicia desestimó la petición del autor de que se reabriera su solicitud de residencia por razones humanitarias en virtud del artículo 9 b) de la Ley de Extranjería. El autor y su hijo fueron informados de que debían abandonar Dinamarca a más tardar a finales de julio de 2015.

2.11El 1 de septiembre de 2015, el abogado del autor pidió que la Junta reabriera el caso de su solicitud de asilo, a fin de examinar la información facilitada por las hermanas del autor, la participación del autor en manifestaciones contra China en Dinamarca y el hecho de que había sido bautizado como mormón. El 24 de septiembre de 2015, la Junta rechazó la petición del autor de que se reabriera su caso de asilo. La Junta consideró que las hermanas no tenían ninguna información nueva, que no había información acerca de que el autor destacara específicamente en las manifestaciones, y que la información sobre sus actividades religiosas y políticas solo se había presentado justo antes de la fecha prevista de salida.

2.12En el otoño de 2015, el autor presentó la última solicitud al Servicio de Inmigración, alegando que, en los dos años transcurrido, su hijo se había integrado de forma satisfactoria en una escuela especial para niños autistas. El 18 de diciembre de 2015, el Servicio de Inmigración desestimó la solicitud de residencia del autor alegando razones excepcionales. Desde entonces, el autor y su hijo corren el riesgo de ser deportados en cualquier momento.

2.13El autor afirma además que, en diciembre de 2015, recibió una llamada telefónica del líder del movimiento en favor de la democracia en China. Al parecer, esa persona le comunicó que su antiguo colega, el Sr. Wang, había sido detenido por agentes comunistas en la Región Administrativa Especial de Hong Kong cuando participaba en una actividad secreta; que la Iglesia Meixin, en la que practicaba su culto, había sido clausurada por el Gobierno en junio de 2015; y que, por el momento, el movimiento en favor de la democracia había suspendido sus actividades políticas y se estaba centrando en salvar a los miembros que habían sido encarcelados. En esa ocasión, el autor le dijo al líder que temía ser devuelto a China.

2.14El autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos disponibles y efectivos, ya que las decisiones de la Junta son inapelables. El autor no ha presentado su denuncia a ningún otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales.

La denuncia

3.1El autor denuncia que el Estado parte incumpliría sus obligaciones dimanantes de los artículos 6, 7 y 18 del Pacto si lo traslada por la fuerza junto con su hijo menor de edad a China.

3.2El autor afirma que se vulnerarían los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto si Dinamarca procediera a expulsarlos a él y a su hijo a China, dado que estuvo muchos años trabajando en secreto para introducir la democracia en China. El autor teme ser detenido, posiblemente condenado a cadena perpetua o a la pena de muerte y sometido a nuevas torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes a su regreso a China. En relación con el artículo 18 del Pacto, el autor alega que se vería privado de la posibilidad de practicar su religión cristiana en caso de ser devuelto a China.

3.3El autor sostiene que, si es expulsado a China, corre el riesgo de sufrir un daño irreparable a causa de sus anteriores actividades políticas y religiosas con la Iglesia Meixin. También afirma que el Estado parte no ha investigado debidamente, en el contexto de la evaluación de su credibilidad, las señales de las torturas que había sufrido en el pasado; sus antecedentes familiares (la disidencia de su padre y la huida y condición de refugiadas de sus hermanas en Dinamarca); su participación en las manifestaciones contra China; su pertenencia a una Iglesia Mormona mientras se encontraba en Dinamarca, y su ausencia de China desde 2012.

3.4En particular, afirma que la Junta no realizó ningún examen de las pruebas disponibles antes de desestimar su solicitud por primera y segunda vez, en la medida en que no tuvo en cuenta la información que figuraba en el sitio web de la Iglesia Meixin, que el autor había coeditado; no citó a comparecer a su hermana mayor en calidad de testigo; y no accedió a la solicitud de reconocimiento médico del autor para detectar señales de las torturas sufridas en el pasado. Ese reconocimiento debería haberse llevado a cabo antes de que la Junta evaluara y se pronunciara negativamente sobre su credibilidad.

3.5Además, el autor sostiene que, en su decisión de 24 de septiembre de 2015, en la que denegó la reapertura de su petición de asilo, la Junta no tuvo en cuenta la información sobre sus hermanas y sus antecedentes comunes.

3.6Por último, el autor sostiene que su exesposa no estaba en condiciones de cuidar de su hijo autista menor de edad, al que había abandonado emocionalmente, golpeado y reprendido. El autor afirma que, si lo detuvieran en China, su hijo se quedaría solo y acabaría viviendo en la calle o muerto, lo que aterraba al autor aún más que el hecho de ser enviado a prisión.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 21 de septiembre de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación y describió el procedimiento de asilo del autor, en particular las decisiones adoptadas por la Junta el 4 de septiembre de 2013 y el 24 de septiembre de 2015.

4.2El Estado parte describe la estructura, la composición y el funcionamiento de la Junta, que considera un órgano independiente y cuasijudicial.

4.3El Estado parte sostiene que el autor no ha conseguido establecer indicios racionales suficientes a los efectos de la admisibilidad de su comunicación al amparo de los artículos 6 y 7 del Pacto, ya que no ha demostrado suficientemente que, en caso de ser devuelto a China, correría un riesgo real y personal de sufrir daños irreparables debido a un riesgo de pena de muerte, tortura o malos tratos, o de verse privado de la posibilidad de practicar la religión cristiana. Puesto que no se ha probado suficientemente que existan razones fundadas para creer que la expulsión del autor y su hijo menor de edad a China infringiría los artículos 6 y 7 del Pacto, esta parte de la comunicación debe considerarse inadmisible por ser manifiestamente infundada.

4.4En cuanto a las alegaciones de violación del artículo 18 del Pacto, el Estado parte observa que el autor no ha fundamentado suficientemente que existan razones fundadas para creer que se vulneraría su libertad de religión si fuera devuelto a China. Por lo tanto, esta parte de la comunicación debe considerarse inadmisible por ser manifiestamente infundada. El Estado parte también sostiene que el autor está intentando que las obligaciones previstas en el artículo 18 se apliquen de forma extraterritorial, y que no se pueden exigir responsabilidades a Dinamarca por las violaciones del artículo 18 cometidas por otro Estado parte fuera del territorio y la jurisdicción de Dinamarca. El autor no ha denunciado que el trato que ha recibido en Dinamarca o en una zona bajo su control efectivo haya vulnerado ese artículo. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que el Comité carece de jurisdicción en cuanto a la vulneración en cuestión con respecto a Dinamarca, de modo que esta parte de la comunicación debe considerarse inadmisible por ser incompatible con las disposiciones del Pacto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo, o bien ser declarada inadmisible ratione loci y ratione materiae en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo. El Estado parte sostiene además que el Comité nunca ha aceptado en cuanto al fondo una denuncia relacionada con la expulsión de una persona que tema una violación de disposiciones que no sean los artículos 6 y 7 del Pacto, sea en el país al que se va a trasladar a la persona o en cualquier otro país al que la persona sea posteriormente trasladada. Por lo tanto, el Estado parte aduce que no causaría daños irreparables, como los contemplados en los artículos 6 y 7 del Pacto, por el hecho de extraditar, deportar o expulsar de otro modo a una persona que tema que los derechos que la asisten en virtud de, por ejemplo, el artículo 18 del Pacto sean vulnerados por otro Estado parte.

4.5En cuanto al fondo, el Estado parte sostiene que el autor no ha demostrado suficientemente que su regreso a China junto con su hijo constituiría una violación de los artículos 6, 7 y 18 del Pacto. Considera que la comunicación del autor es una mera reproducción de la información ya examinada por la Junta en el contexto de sus decisiones de 4 de septiembre de 2013 y 24 de septiembre de 2015. Sin embargo, el autor ha proporcionado un dato nuevo al afirmar que, en diciembre de 2015, mantuvo contacto telefónico con la organización política de la que supuestamente había sido miembro.

4.6El Estado parte sostiene que la Junta, al examinar la solicitud de asilo del autor, examinó si sus declaraciones eran coherentes, verosímiles y concordantes. Sobre la base de la evaluación general de las declaraciones del autor y el material de antecedentes, la Junta llegó a la conclusión de que el autor no había demostrado la probabilidad de que sus actividades políticas y religiosas en China y Dinamarca le hubieran dado tanta relevancia como para haber llamado la atención de las autoridades chinas de una manera que pudiera justificar la concesión del asilo. Consideró inverosímiles las declaraciones del autor sobre su presunta posición y relevancia en el movimiento en favor de la democracia.

4.7La Junta aceptó como un hecho probado que el autor había sido detenido en 2001 en relación con un caso de facturación excesiva en la empresa estatal en la que estaba empleado, y también aceptó como un hecho cierto que, durante varios años, el autor había llevado a cabo actividades para una organización cuyo objetivo era impulsar las fuerzas democráticas en China. En cambio, la Junta no pudo dar por cierto que, en consecuencia, el autor había atraído la atención de las autoridades de China de una manera que pudiera justificar la concesión del asilo. Según sus propias declaraciones, el autor salió de China legalmente cinco meses después de la detención de varios dirigentes de la organización para la que había llevado a cabo actividades. Además, teniendo en cuenta la declaración del autor de que había desempeñado un papel fundamental en la organización, la Junta consideró improbable que las autoridades chinas no hubieran acudido a su domicilio hasta pasados ocho meses desde la detención de los dirigentes. Como se desprende de la comunicación del autor al Comité, la Junta tuvo en cuenta los expedientes relativos a las peticiones de asilo de las hermanas del autor. Además, la Junta consideró que las actividades políticas y religiosas del autor en Dinamarca no lo convertían en una figura de gran relevancia para las autoridades chinas, y que no corría un riesgo de sufrir persecución o malos tratos al regresar a China que justificara el asilo. Al hacer esa evaluación, la Junta subrayó que la información sobre esas actividades no se le había presentado hasta septiembre de 2015, inmediatamente antes de la fecha prevista para la expulsión del autor, a pesar de que, según la información proporcionada, el autor había sido bautizado unos tres meses después de la primera audiencia ante la Junta y de que su participación más reciente en una manifestación se remontaba al 1 de octubre de 2014.

4.8En cuanto a su afiliación al movimiento en favor de la democracia en China, el autor indicó a la Junta que, desde 1998, cuando se afilió al movimiento y tuvo que prometer que no revelaría ningún detalle sobre ese movimiento, se había encargado de canalizar fondos para el movimiento desde el extranjero, facturando de forma excesiva a los clientes desde 1998 hasta finales de 2000. Desde finales de 2001 hasta 2012, la labor del autor para el movimiento en favor de la democracia había consistido en reclutar a discípulos de la iglesia y en detectar, de entre esos creyentes, a aquellos que estaban interesados en promover la democracia en China. El autor admitió que, a pesar de que su labor había sido importante, había ocupado un nivel bajo en la jerarquía. En lo que respecta a las declaraciones del autor sobre su salida de China, solicitó un pasaporte, que le fue expedido el 9 de agosto de 2012, y posteriormente obtuvo un visado de la Embajada de Dinamarca en Guangzhou el 27 de noviembre de 2012, de modo que pudo salir legalmente del país sin ningún problema.

4.9La Junta llegó a la conclusión de que la declaración del autor sobre sus presuntos conflictos antes de su salida legal de China en diciembre de 2012 parecía incoherente e inverosímil en aspectos esenciales. La Junta subrayó que el conocimiento que el autor tenía de la organización para la que había trabajado de 1998 a 2012 parecía muy limitado y superficial; había ocupado un lugar bajo en la jerarquía del movimiento; no había sido detenido por las autoridades chinas, aparte de su detención en 2001, según su propia declaración; y siguió asistiendo a las reuniones del movimiento, durante las cuales las autoridades ya habían fotografiado a los participantes con anterioridad, pese a la advertencia de que ello captaría la atención de las autoridades. Además, el autor no salió de China, con un pasaporte obtenido legalmente, hasta el 17 de diciembre de 2012, cinco meses después de la detención del Sr. Zhang. Entretanto, permaneció en su domicilio sin que las autoridades se pusieran en contacto con él, aunque la causa en su contra había sido presuntamente reabierta en julio de 2012. Además, no fue hasta marzo y julio de 2013 que las autoridades se pusieron en contacto con la exesposa del autor en su domicilio, es decir, varios meses después de su salida legal del país. Puesto que la Junta también consideró improbable que el autor hubiera podido trabajar durante muchos años para una empresa estatal y para las autoridades chinas si estas hubieran sospechado que apoyaba el movimiento en favor de la democracia, llegó a la conclusión de que el autor no había demostrado que había corrido un riesgo de persecución antes de su partida que justificara la concesión de asilo.

4.10La Junta no consideró importante la nueva información proporcionada por el autor al Comité en marzo de 2016, según la cual el autor recibió una llamada telefónica del líder de la organización en diciembre de 2015, durante la cual este le dijo que el movimiento en favor de la democracia al que pertenecía era el Partido para la Libertad y la Democracia en China, fundado en 1989 por Wang Bingzhan. La Junta consideró que el autor no había indicado la manera en que el líder de la organización se había puesto en contacto con él, teniendo en cuenta que el autor no se había atrevido a comunicarse con nadie en China, ni siquiera con sus amigos. La Junta llegó a la conclusión de que la declaración del autor de que había tenido que esperar a que se tramitara su solicitud de visado para salir de China legalmente por consideración hacia su hijo autista no podía conducir a una evaluación diferente, puesto que la Junta ya había examinado las alegaciones del autor y llegado a la conclusión de que este no había demostrado que había sido perseguido por las autoridades chinas.

4.11Por lo que respecta a las actividades políticas y religiosas del autor en Dinamarca y a su referencia a los dos artículos publicados el 6 de abril de 2014 y el 19 de noviembre de 2014, respectivamente, en el sitio web www.ndt.tv (China Forbidden News), en los que aparecían sendas fotografías del autor en una manifestación contra el régimen comunista chino celebrada en Dinamarca el 1 de octubre de 2014, el Estado parte observa que el autor ya había presentado esas fotografías cuando solicitó a la Junta que reabriera su petición de asilo. En su decisión de 24 de septiembre de 2015, la Junta llegó a la conclusión de que las fotografías no justificaban la reapertura de su caso. La Junta observó que solo se había presentado una copia de una fotografía sin fecha del autor en una manifestación, sin proporcionar detalles sobre los sitios web en los que se había publicado, y que no se había presentado más documentación o información sobre la participación del autor en otras manifestaciones después del 1 de octubre de 2014. El Estado parte considera llamativo que las fotografías tomadas el 1 de octubre de 2014 no se publicaran hasta 2016, justo un mes antes de que el abogado del autor presentara la comunicación ante el Comité. Por consiguiente, el autor no ha demostrado que correría el riesgo de ser perseguido o de sufrir malos tratos en caso de regresar a China. Tanto el hecho de pertenecer a una confesión no reconocida en China que tiene millones de seguidores en el país, en particular en la provincia del autor, como el cierre de la Iglesia Meixin en China, no pueden dar lugar a una evaluación diferente. El autor solo es un miembro ordinario de la iglesia y no tuvo conflictos personales con las autoridades chinas debido a su fe antes de su salida de China.

4.12En cuanto a la alegación del autor de que, el 24 de septiembre de 2015, la Junta rechazó su petición de citar a un testigo durante la audiencia, el Estado parte sostiene que esa decisión se adoptó teniendo en cuenta que la declaración de un testigo no guardaría relación directa con los motivos de asilo del autor, aparte de probar su credibilidad general. Citar a comparecer a un testigo es más una prerrogativa que una obligación. En el caso que se examina, la Junta consideró que las razones aducidas en apoyo de la solicitud eran que las hermanas del autor habrían podido esclarecer las experiencias del autor y relacionarlas con sus antecedentes comunes, información que la Junta ya poseía.

4.13El Estado parte observa que las hermanas del autor obtuvieron el asilo en Dinamarca en 1992 y 1998, respectivamente, y que, por lo tanto, no estaban con el autor cuando llevó a cabo sus actividades en su país de origen. Los conflictos de las hermanas del autor en China también eran muy anteriores al momento en que él realizó sus actividades en su país de origen y a la fecha en que solicitó el asilo en Dinamarca. Por lo tanto, la información de las hermanas del autor no está directamente relacionada con sus motivos para solicitar asilo. Además, el autor no hizo referencia a las “circunstancias” de sus hermanas durante el procedimiento de asilo anterior a su solicitud de reapertura del caso.

4.14En lo que respecta a las alegaciones del autor de que no se realizó un reconocimiento para detectar signos de tortura antes de su evaluación sustantiva, el Estado parte observa que la Junta solo inicia un reconocimiento para detectar señales de tortura si se ha demostrado que un solicitante de asilo ha sido torturado anteriormente, y si también llega a la conclusión de que existe un riesgo concreto o real de que el solicitante de asilo en cuestión sea torturado de nuevo al regresar a su país de origen. Aunque en su decisión de 4 de septiembre de 2013 la Junta aceptó como un hecho probado que el autor había sido detenido y torturado en 2001, no pudo aceptar que la presunta posición y notoriedad del autor lo harían correr un riesgo de persecución a su regreso a China que justificara la concesión del asilo, aun teniendo en cuenta los incidentes de 2012. Dado que no había un riesgo real y efectivo de que el autor fuera sometido a torturas a su regreso a China, la Junta rechazó la solicitud formulada por su abogado de que se examinara al autor para detectar indicios de tortura. Las observaciones del autor a este respecto se limitan a reflejar su desacuerdo con la evaluación de las pruebas por la Junta, lo que, a juicio del Estado parte, no es pertinente.

4.15El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité, en el sentido de que hay que dar el debido peso a las evaluaciones realizadas por el Estado parte, a menos que se demuestre que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia, y que en general incumbe a las instancias de los Estados partes en el Pacto examinar o evaluar los hechos y pruebas a fin de determinar si existe tal riesgo. Ambas decisiones de la Junta se basaron en procedimientos en los que el autor tuvo la oportunidad de exponer sus opiniones, tanto por escrito como de forma oral, con asesoramiento letrado.

4.16En su comunicación al Comité, el autor se ha limitado a mostrar su discrepancia con la evaluación de las pruebas y las conclusiones de la Junta, pero no ha demostrado que dicha evaluación fuera arbitraria o constituyera una denegación de justicia, o que no se hubiera tomado en consideración algún factor de riesgo. En consecuencia, el Estado parte sostiene que, en realidad, el autor está tratando de utilizar al Comité como órgano de apelación para que se vuelvan a examinar las circunstancias de hecho de su caso.

4.17En conclusión, el Estado parte reitera que la devolución del autor y su hijo menor de edad a China no constituiría una violación de los artículos 6 y 7 del Pacto, y que no se le puede considerar responsable de las violaciones del artículo 18 que pudiera cometer en el futuro otro Estado parte fuera del territorio y la jurisdicción de Dinamarca. Además, el Estado parte sostiene que el autor no ha demostrado que se vería privado de sus derechos en virtud del artículo 18 del Pacto en caso de ser devuelto a China, teniendo en cuenta que las autoridades chinas generalmente toleran que los fieles de iglesias no registradas practiquen su fe, y pide al Comité que levante las medidas provisionales que había concedido.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo

5.1El 17 de febrero de 2017, el abogado del autor afirmó que no había ninguna preocupación válida en cuanto a la credibilidad las declaraciones del autor. Durante muchos años, el autor ha anhelado la democracia, al igual que su padre y sus hermanas. En 1998 aceptó trabajar voluntariamente para una organización vinculada a la iglesia, en la que, aprovechando su trabajo de contable en una empresa estatal de materiales de construcción, canalizó grandes sumas de dinero facturando precios excesivos. El dinero procedía del extranjero para el movimiento en favor de la democracia. Las autoridades descubrieron esas irregularidades y consideraron al autor sospechoso de aceptar sobornos o de fijar precios excesivos para su beneficio personal.

5.2Fue encarcelado y torturado en 2001, pero acabó siendo puesto en libertad por falta de pruebas. El Estado parte aceptó esas declaraciones como un hecho probado. Como la tortura lo había debilitado, se le asignaron tareas menos exigentes en la empresa estatal. Al mismo tiempo, captó y formó a nuevos miembros de la organización vinculada a la iglesia, bajo la tapadera de un grupo de estudio de la Iglesia Meixin, donde también profesaba activamente su fe cristiana. La policía hostigó a los miembros de la Iglesia, como hacía con los de todas las iglesias privadas, entre otras cosas fotografiando a las personas que participaban en los servicios religiosos.

5.3 Tras la detención en julio de 2012 de su líder religioso, el Sr. Zhang, el autor estuvo constantemente en alerta y estudió varias opciones para escapar rápidamente, pero al final decidió abandonar China de manera segura con su hijo autista. Tras la detención del Sr. Zhang, el autor corría un doble riesgo. En primer lugar, era probable que la causa que se había iniciado en su contra entre 1998 y 2001 se reabriera en relación con la canalización de grandes cantidades de capital extranjero hacia China para financiar las actividades de la organización en favor de la democracia, lo cual podría exponer el dispositivo, en particular el papel que desempeñaba el autor en él, en la medida en que el Sr. Zhang podía revelar toda esa información bajo tortura. En segundo lugar, podrían salir a la luz las actividades que el autor desempeñaba en ese momento para la misma organización, encubierta por su iglesia. Afortunadamente, el papel desempeñado por el autor en el movimiento en favor de la democracia no salió a la luz antes de su partida legal, en diciembre de 2012. En algún momento entre diciembre de 2012 y marzo de 2013, las autoridades empezaron a sospechar de él y, de este modo, en marzo de 2013 se presentaron en el domicilio de su exesposa y realizaron registros.

5.4Después de su llegada a Dinamarca, el autor expresó su posición en favor de la democracia en ocasiones relevantes, como el año nuevo chino de 2014. En diciembre de 2015, recibió una llamada telefónica de un dirigente de su organización local, el cual le advirtió que no fuera demasiado visible. No tuvo motivos para revelar sus actividades en favor de la democracia en Dinamarca antes de la audiencia ante la Junta, ya que su expulsión de Dinamarca se aplazó en el contexto de la tramitación del caso de su hijo por razones humanitarias.

5.5La Junta basó su decisión desfavorable únicamente en los cinco meses transcurridos entre la detención del Sr. Zhang en julio de 2012 y la salida del autor de China en diciembre de 2012, y los ocho meses transcurridos entre la detención del Sr. Zhang y la visita de las autoridades en busca del autor en marzo de 2013. El autor reconoce que no fue incluido en la lista de personas buscadas en diciembre de 2012, ya que no tuvo problemas para salir del país. Tal vez era cuestión de tiempo que el Sr. Zhang lo delatara; quizás el Sr. Zhang resistió la presión o murió durante la tortura antes de delatarlo. Sin embargo, el autor sabe que en algún momento entre diciembre de 2012 y marzo de 2013 la policía china lo estuvo buscando y fue a visitar a su exesposa. El autor destaca que, independientemente de la importancia de su función en la organización, tendría que transcurrir algún tiempo antes de que un detenido delatara a sus amigos, o antes de que los casos relacionados con el movimiento en favor de la democracia se reabrieran, lo que arrojaría más sospechas sobre el autor. El autor añade que tomó precauciones para evitar la persecución; en concreto, desde su puesta en libertad en 2001 utilizó un nombre falso en su barrio y pidió ser informado del registro de personas buscadas que mantenía la organización en favor de la democracia, para poder ser advertido.

5.6 El autor sostiene que, en vista de que el Estado parte dudaba de la credibilidad de sus alegaciones, habría utilizado todos los recursos de que disponía para investigarlo, como se propuso reiteradamente durante los procedimientos de asilo, a fin de tomar sus decisiones. El autor rechaza las conclusiones del Estado parte sobre su presunta falta de credibilidad, ya que contrastan con las conclusiones de la Junta, la cual consideró como un hecho probado que el autor había sido detenido y torturado y que seguía oponiéndose al régimen comunista a pesar de su detención y privación de libertad. Sostiene que el Estado parte, si bien dio por válido que el autor se había opuesto al régimen durante al menos 14 años, no aceptó ni creyó, sin fundamentación suficiente, que ahora corriese peligro, solo porque la policía tardó más de cinco meses en empezar a buscarlo desde la detención de uno de sus dirigentes. Debido a esta contradicción en cuanto a la credibilidad del autor, la Junta debería haberle concedido el beneficio de la duda, o al menos haber permitido la comparecencia de su hermana para declarar como testigo. Su hermana, E. L., podría haber descrito los antecedentes anticomunistas de la familia y su actitud contra el régimen, que también la expuso a ella a la tortura hacía muchos años, y cómo el autor se había negado a abandonar el país por motivos de seguridad y quiso seguir luchando por la democracia. También podría haber explicado que el autor había estado sumamente nervioso durante su espera, entre julio y diciembre de 2012; y que las torturas que había sufrido en el pasado habían afectado a su capacidad para explicarse. Si bien el Estado parte afirma que la Junta había tenido en cuenta los expedientes de las hermanas del autor al tomar su decisión el 4 de septiembre de 2013, el autor sostiene que su abogado solo tuvo acceso a dichos expedientes 10 minutos antes de la audiencia, el 4 de septiembre de 2013. El Estado parte no ha aclarado cuándo recibió la Junta esos documentos, por lo que cabe suponer que no fue hasta el 4 de septiembre de 2013. Habida cuenta de que la Junta se ocupa de varios casos al día, la decisión adoptada en el caso del autor se redactó y se entregó al autor y a su abogado ese mismo día. El autor sostiene que la decisión de la Junta de 4 de septiembre de 2013 parecía una conclusión precipitada, sin un examen exhaustivo de todo el material pertinente y sin que se admitiera la presentación de pruebas justificativas. También subraya que la decisión de la Junta contenía varios errores en las fechas. Por último, el autor sostiene que, en general, el Estado parte debería establecer requisitos de formación mínimos para los intérpretes utilizados por la Junta, a fin de limitar el alcance de los malentendidos y los errores.

5.7Al reafirmar la decisión de rechazar la solicitud de asilo del autor, sin ninguna preocupación válida en cuanto a su credibilidad, el Estado parte ha expuesto al autor a un riesgo considerable de amenazas contra su vida, o de tortura o malos tratos, si fuera expulsado a China, lo que constituiría una violación de los artículos 6, 7 y 18 del Pacto. El autor recuerda que cometió su “delito” político encubierto por su iglesia, lo que debería justificar sus alegaciones de riesgo de violación del artículo 18 del Pacto si fuera expulsado a China. Por consiguiente, el autor solicita al Comité que no levante las medidas provisionales.

Información adicional presentada por el Estado parte

6.1El 13 de septiembre de 2017 el Estado parte presentó observaciones adicionales. Sostiene que los comentarios adicionales del autor, de 17 de febrero de 2017, no aportan ninguna información práctica adicional sobre sus motivos de asilo iniciales. Por consiguiente, el Estado parte reitera sus observaciones de 21 de septiembre de 2016.

6.2En cuanto a la afirmación del autor de que la Junta no trató de aclarar los motivos por los que sus hermanas no estaban de acuerdo con la evaluación de la Junta, el Estado parte sostiene que la Junta, en su decisión de 24 de septiembre de 2015 en la que denegó la reapertura de la petición de asilo del autor, consideró que las cartas de las hermanas del autor, de fechas 12 de septiembre de 2013 y 25 de agosto de 2015, no aportaban ninguna información nueva, por lo que la Junta ya había examinado la información pertinente.

6.3En lo que se refiere a la imposibilidad de apelar contra las decisiones de la Junta, el Estado parte recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual la revisión judicial de las decisiones de la Junta se limita al examen de cuestiones de derecho, como una posible deficiencia en la fundamentación de la decisión en cuestión, la existencia de errores de procedimiento y el ejercicio ilegal de facultades discrecionales. En cuanto a la citación de testigos, el Estado parte reitera que la Junta no vio motivos para permitir declarar a las hermanas del autor, ya que no conocían de primera mano las actividades del autor en su país de origen. En lo que respecta a la alegación general del autor de que no existían requisitos de formación para los intérpretes utilizados por la Junta, el Estado parte considera que no se ha demostrado que la interpretación diera lugar a errores o malentendidos que afectaran a la decisión de la Junta, y el autor tampoco ha formulado ninguna reclamación concreta en ese sentido.

6.4En cuanto a la afirmación del autor de que la Junta “no examinó exhaustivamente su caso” porque su decisión de 4 de septiembre de 2013 contenía referencias temporales incorrectas y porque su razonamiento había sido muy breve, el Estado parte observa que la Junta tiene libertad para evaluar las pruebas y que adoptó su decisión sobre la base de una evaluación general de toda la información facilitada en el caso. Las referencias temporales incorrectas en la decisión de la Junta de 4 de septiembre de 2013 se debieron a un error por parte de la Junta que se corrigió en las observaciones del Estado parte. Sin embargo, este error no podía por sí solo dar lugar a un resultado diferente, ya que se examinó exhaustivamente si se cumplían las condiciones previstas en el artículo 7 de la Ley de Extranjería, por lo que este hecho no justificaba una revisión de la decisión de la Junta. Además, el autor no ha demostrado que las referencias temporales incorrectas que figuran en la decisión hubieran repercutido de manera decisiva en la evaluación de la Junta.

6.5El Estado parte reitera, además, que el autor no ha demostrado suficientemente que el hecho de devolverlo junto con su hijo menor de edad a China constituiría una violación de los artículos 6, 7 y 18 del Pacto. La comunicación presentada por el autor no hace sino reflejar su desacuerdo con el resultado de la apreciación de sus circunstancias particulares y de la información de antecedentes realizada por la Junta. En sus observaciones adicionales, el autor no ha demostrado que la evaluación realizada por la Junta fuera arbitraria o constituyera un error manifiesto o una denegación de justicia. Por otra parte, el autor no señaló ninguna irregularidad en el proceso decisorio ni factores de riesgo que la Junta no hubiese tenido debidamente en cuenta.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité observa que el autor recurrió, sin éxito, la desestimación de su solicitud de asilo ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca; que su solicitud de permisos de residencia en virtud del artículo 9 c) 3) ii), de la Ley de Extranjería fue desestimada por el Ministerio de Justicia; y que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca desestimó su petición de reapertura del caso el 24 de septiembre de 2015. A ese respecto, el Comité señala que el Estado parte no se ha opuesto a la admisibilidad de la comunicación en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo en lo que respecta al agotamiento de los recursos internos. En vista de que las decisiones de la Junta no pueden recurrirse, no quedan más recursos a disposición del autor. En consecuencia, el Comité considera que se han agotado los recursos internos.

7.4En lo que respecta a la alegación del autor en relación con el artículo 18 de que se vería privado de la posibilidad de practicar su religión cristiana si fuera devuelto a China, el Comité observa el argumento del Estado parte de que las alegaciones del autor no están suficientemente fundamentadas. Observa además el argumento del Estado parte de que la reclamación formulada por el autor en relación con el artículo 18 es inadmisible ratione loci y ratione materiae por ser incompatible con las disposiciones del Pacto, ya que el artículo 18 no es susceptible de aplicación extraterritorial, y porque las alegaciones del autor de que se ha vulnerado esta disposición no se basan en ningún trato sufrido por él en Dinamarca, sino en las consecuencias que presuntamente afrontaría en caso de regresar a China. El Comité recuerda que el artículo 2 del Pacto entraña la obligación de los Estados partes de no deportar a una persona de su territorio cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto, en el país al que se va a trasladar a la persona. Por consiguiente, el Comité considera que la comunicación del autor no logra fundamentar de qué modo los derechos que lo amparan de conformidad con el artículo 18 serían violados por el Estado parte si es devuelto a China de tal manera que entrañara un riesgo sustancial de provocar un daño irreparable como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. Por ello, esta parte de la reclamación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.5El Comité toma nota de la alegación del autor a tenor de los artículos 6 y 7 del Pacto de que, si fuera devuelto a China, correría el riesgo de ser condenado a la pena de muerte, o de ser sometido a torturas o malos tratos por sus actividades en apoyo del movimiento en favor de la democracia multipartidista, a causa de las cuales podrían formularse cargos en su contra por motivos políticos. El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que las alegaciones del autor en relación con los artículos 6 y 7 deben considerarse inadmisibles por falta de fundamentación. No obstante, el Comité considera que el autor ha explicado adecuadamente las razones por las que teme que su devolución forzosa a China los expondría, tanto a él como a su hijo autista menor de edad, al riesgo de recibir un trato incompatible con los artículos 6 y 7 del Pacto. Por consiguiente, el Comité considera que esta parte de la comunicación, que plantea cuestiones relacionadas con los artículos 6 y 7 del Pacto, ha sido suficientemente fundamentada a efectos de la admisibilidad.

7.6El Comité declara admisible la comunicación, por cuanto parece suscitar cuestiones en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto, y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2La cuestión que debe examinar el Comité es si la expulsión del autor y su hijo autista menor de edad a China constituiría un incumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto.

8.3El Comité recuerda el párrafo 12 de su observación general núm. 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que menciona la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité también ha indicado que el riesgo debe ser personal y que tiene que haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Por lo tanto, hay que tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor. El Comité recuerda además que se debe ponderar en su justa medida la evaluación realizada por las autoridades de los Estados partes y que corresponde, por lo general, a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar o evaluar los hechos y las pruebas de un caso a fin de determinar si existe tal riesgo, a menos que se determine que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia.

8.4A ese respecto, el Comité observa que el autor teme ser detenido y posiblemente condenado a cadena perpetua o a la pena de muerte y sometido de nuevo a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes en caso de ser devuelto a China, ya que trabajó en secreto durante muchos años para introducir la democracia en China y ha sido miembro activo de la Iglesia Cristiana Meixin, que no está reconocida. Además, el Comité toma nota de la afirmación del autor de que el Estado parte no ha investigado debidamente, en el contexto de la evaluación de su credibilidad, las alegaciones y las señales de las torturas que había sufrido anteriormente; la disidencia de su familia, incluida la huida de sus hermanas y su condición de refugiadas en Dinamarca; su participación en manifestaciones contra China y su afiliación a una iglesia mormona mientras se encontraba en Dinamarca; y los riesgos que ha corrido desde 2012. En particular, ha alegado que la Junta no llevó a cabo ningún examen de las pruebas disponibles antes de rechazar su solicitud por primera y segunda vez, tales como: a) examinar la información que figuraba en el sitio web de la Iglesia Meixin, que el autor había coeditado; b) citar a comparecer a su hermana mayor como testigo; o c) conceder al autor el reconocimiento médico solicitado para detectar señales de tortura sufrida en el pasado.

8.5 El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que las alegaciones del autor en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto deberían considerarse manifiestamente infundadas, porque el autor no ha demostrado suficientemente que, si fuese devuelto a China, quedaría expuesto a un riesgo real y personal de daño irreparable, como el contemplado en los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité también toma nota de la observación del Estado parte de que la comunicación del autor no ha aportado nueva información sustancial. Sin embargo, observa que el Estado parte no cuestionó la credibilidad general del autor, sino que solo hizo hincapié en la escasa probabilidad de varias de las declaraciones del autor. El Comité observa además que la Junta consideró probado que: a) el autor había participado en un movimiento en favor de la democracia; b) el autor había atraído la atención de las autoridades en relación con actividades que incluían la facturación excesiva en la empresa estatal, lo que generaba fondos que se canalizaban desde el extranjero hasta el movimiento en favor de la democracia; c) el autor era miembro de una iglesia cristiana no reconocida; d) el autor había sido detenido y torturado; e) el autor salió de China legalmente tras la detención del Sr. Zhang; y f) las autoridades chinas se habían puesto en contacto con la exesposa del autor en su domicilio en julio de 2013.

8.6No obstante, la Junta llegó a la conclusión de que el autor no había demostrado la probabilidad de que sus actividades políticas y religiosas en China y Dinamarca le hubieran dado tanta relevancia como para haber llamado la atención de las autoridades chinas de una manera que pudiera justificar la concesión del asilo. La Junta basó principalmente su decisión en el hecho de que el autor no había salido de China legalmente hasta cinco mesesdespués de la detención de varios dirigentes de la organización para la que había llevado a cabo actividades, al tiempo que consideró improbable que las autoridades chinas hubieran esperado ocho meses desde la detención de los dirigentes para acudir al domicilio de la exesposa del autor, y no tuvo en cuenta la afirmación del autor de que había desempeñado un papel fundamental en la organización. Además, la Junta consideró que la información relativa a las actividades políticas y religiosas del autor en Dinamarca se había presentado con retraso, en septiembre de 2015, inmediatamente antes de la fecha prevista para su expulsión.

8.7El Comité considera que, en el contexto de la evaluación de la credibilidad, las autoridades del Estado parte no refutaron muchos de los hechos del presente caso, como la información sobre el compromiso personal del autor con el movimiento en favor de la democracia, el Partido para la Libertad y la Democracia en China, así como las torturas a que fue sometido en el pasado y el interés de las autoridades por el autor antes y después de su salida de China. Sin embargo, las autoridades no han explicado suficientemente cómo llegaron a su conclusión de que no existía un riesgo personal para el autor y su hijo menor de edad en caso de ser devueltos. En ese contexto, el Comité observa que el Estado parte no ha tenido debidamente en cuenta la persecución que sufrieron el autor y el padre y las hermanas del autor en el pasado, y que las autoridades del Estado parte no han examinado adecuadamente si el autor y su hijo podrían verse expuestos a un riesgo de violación de sus derechos en esas circunstancias ni los efectos que tendría la expulsión sobre el hijo autista del autor. El Comité observa además la solicitud del autor de que se le realizara un examen médico para determinar las señales de la tortura que había sufrido en el pasado, que fue desestimada por la Junta porque solo se procedía a realizar exámenes para determinar señales de tortura cuando las alegaciones al respecto parecían creíbles, y si consideraba que existía un riesgo real de que el solicitante de asilo interesado pudiera ser sometido de nuevo a tortura tras su regreso a su país de origen. El Comité considera que las razones aducidas por la Junta para desestimar la solicitud del autor de que se le realizara un examen médico no parecen razonables, en particular cuando el Estado parte aceptó que el autor había sufrido torturas en el pasado. Dadas las circunstancias del presente caso, el Comité considera que los hechos presentados revelan la existencia de un riesgo real para el autor y su hijo de recibir un trato contrario a lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto como consecuencia de su expulsión a China, que no fue debidamente tenido en cuenta por las autoridades del Estado parte. Por consiguiente, el Comité considera que, si expulsara al autor y a su hijo menor de edad a China, el Estado parte incumpliría las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7 del Pacto.

8.8En vista de las conclusiones a las que ha llegado en relación con el artículo 7, el Comité no seguirá examinando las reclamaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 6 del Pacto.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que la expulsión del autor y su hijo menor de edad a China constituiría una violación por el Estado parte de los derechos que los asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva procediendo a la revisión de la decisión de expulsarlo junto a su hijo por la fuerza a China, teniendo en cuenta las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del Pacto y el presente dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que no expulse al autor y a su hijo mientras se esté revisando su solicitud de asilo.

11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen, lo haga traducir al idioma oficial del Estado parte y vele por que se le dé amplia difusión.