Naciones Unidas

CCPR/C/120/D/2491/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

21 de agosto de 2017

Original: español

Comité de Derechos Humanos

Decisión del Comité de Derechos Humanos en virtud del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación núm. 2491/2014 * **

Presentada por:

José Oswaldo Quiroga Mendoza y Luís Alberto Aranda Granados (representados por el abogado Björn Arp)

Presuntas víctimas:

Los autores

Estado parte:

Estado Plurinacional de Bolivia

Fecha de la comunicación:

31 de marzo de 2014

Referencias:

Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 8 de diciembre de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

21 de julio de 2017

Asunto:

Enjuiciamiento y condena de comandantes generales de las Fuerzas Armadas por genocidio

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de recursos internos, abuso del derecho a presentar comunicaciones, fundamentación insuficiente de la queja, litispendencia internacional

Cuestiones de fondo:

Derecho al debido proceso; derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial; derecho a la presunción de inocencia

Artículos del Pacto:

14, párrs. 1, 2, 3 a) y e); y 5

Artículos del Protocolo Facultativo:

2, 3, 5, párr. 2 a) y b)

1.1Los autores de la comunicación son José Oswaldo Quiroga Mendoza y Luís Alberto Aranda Granados, ciudadanos bolivianos nacidos en 1948 y 1950, respectivamente. Alegan ser víctimas de una violación por el Estado parte del artículo 14, párrafos 1, 2, 3 a) y e); y 5, del Pacto. Se encuentran representados por abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 12 de noviembre de 1982.

1.2El 2 de junio de 2015, el Comité, actuando a través de su Relator Especial sobre Nuevas Comunicaciones y Medidas cautelares, decidió rechazar la solicitud del Estado parte de examinar la admisibilidad de la comunicación separada del fondo.

Los hechos según los autores

2.1Los autores fueron comandantes generales de las Fuerzas Aéreas y Navales del Estado durante el segundo período de la administración del presidente Gonzalo Sánchez de Lozada y Sánchez Bustamante (2002-2003). En 2003 se produjeron varias movilizaciones sociales antigubernamentales en varias ciudades del país que se saldaron con decenas de muertos y centenares de heridos. Durante enero y febrero de 2003, en particular, se sucedieron una serie de protestas contra medidas fiscales, consistentes en marchas y bloqueos de carreteras. La Policía Nacional respaldó la protesta popular, desencadenándose un enfrentamiento entre esta y las Fuerzas Armadas, que culminó en un tiroteo del Palacio Presidencial y motivó la evacuación del entonces presidente Sánchez de Lozada. Este conflicto social escaló y derivó en la denominada “guerra del gas” en septiembre y octubre de 2003, propiciada por la decisión del Gobierno de exportar gas natural a los Estados Unidos y México. Sectores campesinos y obreros bloquearon durante días la carretera entre las dos principales ciudades del país, El Alto y La Paz, decretándose un paro nacional. Los bloqueos también propiciaron la falta de abastecimiento de combustible en La Paz. El Gobierno envió contingentes combinados de militares y policías a las zonas afectadas, en particular la ciudad de El Alto, que se enfrentaron a los manifestantes. El conflicto, que se saldó con 60 muertos y 432 heridos, forzó la renuncia de Sánchez de Lozada el 17 de octubre de 2003 y su exilio a los Estados Unidos, asumiendo la presidencia el hasta entonces vicepresidente Carlos Mesa Gisbert.

2.2Los autores sostienen que las protestas de 2003 fueron incitadas por “grupos subversivos rebeldes asociados a carteles de droga y a gobiernos de extrema izquierda en otros países de América Latina”, que persiguieron la “desestabilización del Gobierno boliviano y el estado de derecho”. Sostienen que dichos grupos eran representados políticamente por el partido Movimiento al Socialismo o MAS, liderado por Evo Morales.

2.3El 22 de octubre de 2003, Evo Morales presentó una querella contra el expresidente Sánchez de Lozada y varios de sus exministros por las muertes producidas durante las protestas. El 22 de diciembre de 2003, la Central Obrera Boliviana presentó, a su vez, una querella contra el expresidente, su gabinete de ministros y varios altos mandos militares, incluidos los autores, por el delito de genocidio, entre otros.

2.4El 31 de octubre de 2003, el nuevo gobierno de Carlos Mesa adoptó un decreto supremo de amnistía general respecto de los sucesos de septiembre y octubre de 2003. El 4 de noviembre de 2003, se adoptó un nuevo decreto supremo que limitaba la amnistía únicamente a los ciudadanos cuyas acciones se hubieran realizado en el período de tiempo comprendido entre el 5 de agosto y el 4 de noviembre de 2003 (el “decreto amnistía”), en el ámbito de la protesta social, en contra de las decisiones y políticas asumidas por el Gobierno nacional. Los autores señalan que, en virtud de este último decreto, ni Evo Morales ni sus “aliados” fueron procesados por su participación en dichos eventos.

2.5El 21 de noviembre de 2003, el Fiscal General de la República inició una investigación penal contra el expresidente Sánchez de Lozada y su gabinete, basada en los cargos presentados por Evo Morales y la Central Obrera Boliviana, constituyéndose un comité de tres fiscales. El 28 de julio de 2004, dicho comité rechazó las acusaciones al determinar que el decreto de amnistía les impedía poder investigar a cabalidad los eventos de septiembre y octubre de 2003. Los autores hacen notar que, si bien dicha decisión debiera haber cerrado definitivamente la investigación, el presidente Mesa destituyó a los tres fiscales a cargo del caso y, en violación de la legislación boliviana, designó un nuevo Fiscal General, quien en fecha 10 de septiembre de 2004 adoptó una resolución para presentar cargos formalmente contra el expresidente y su gabinete.

2.6El 28 de septiembre de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia solicitó al Congreso Nacional que autorizara el enjuiciamiento del expresidente Sánchez de Lozada y su gabinete ministerial, de conformidad con la legislación vigente en ese momento. El 13 de octubre de 2004, el Congreso Nacional votó en contra de autorizar dicho enjuiciamiento. Los autores alegan que dicha votación fue anulada y repetida horas más tarde, arrojando en esa ocasión un voto favorable al enjuiciamiento. Mediante resolución adoptada el 14 de octubre de 2004, el Congreso Nacional autorizó el enjuiciamiento, incluyendo un listado más amplio de ministros que el presentado por el Fiscal General.

2.7El 15 de octubre de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia solicitó al Congreso Nacional extender la investigación contra el expresidente Sánchez de Lozada y su gabinete ministerial a otros crímenes, solicitud que fue rechazada mediante resolución de 8 de diciembre de 2005.

2.8El 22 de noviembre de 2004, uno de los ministros imputados apeló la resolución del Congreso Nacional que autorizó el enjuiciamiento, apelación que fue declarada infundada y rechazada por el Congreso. El 20 de abril de 2005, el mismo ministro presentó una cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, relativa a la presentación de cargos penales por el Tribunal Supremo de Justicia, competencia que correspondía a la Fiscalía. El 8 de junio de 2005, el Tribunal Constitucional resolvió que no existían argumentos para sustentar la inconstitucionalidad del proceso.

2.9El 19 de febrero de 2005, el Fiscal General presentó cargos formales contra el expresidente Sánchez de Lozada y su gabinete. Dicha acusación no incluyó a personal militar. Sin embargo, en el escrito de acusación de 7 de octubre de 2005, el Fiscal General presentó cargos contra el expresidente, su gabinete ministerial y altos mandos militares, incluidos los autores. Dichos cargos consistían en los siguientes delitos tipificados en el Código Penal: genocidio (art. 138), homicidio (art. 251), asesinato (art. 252), lesiones (arts. 270 y 271), lesión seguida de muerte (art. 273), privación de libertad (art. 292), vejaciones y torturas (art. 295), allanamiento de domicilio (arts. 298 y 299) y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes (art. 153). Los autores señalan que se les imputaron los mismos cargos a todos los acusados, sin precisar qué acciones concretas de cada individuo fundamentaban los cargos imputados. Asimismo, dos de los generales militares imputados, incluido el general José Oswaldo Quiroga Mendoza, estuvieron en los Estados Unidos durante una parte del período en que ocurrieron los hechos, por lo que no participaron en los eventos de los que eran acusados.

2.10En enero de 2007, uno de los ministros imputados presentó solicitud de recusación contra dos de los jueces del Tribunal Supremo de Justicia asignados al proceso por amistad manifiesta con el presidente Evo Morales y por haber sido designados por este, solicitud que fue rechazada por los propios jueces objeto de recusación.

2.11Los autores presentaron una solicitud de prescripción de su responsabilidad penal basándose en la complejidad del caso, el número de personas acusadas y el tratarse de un caso de crímenes contra la humanidad no sujeto a prescripción. El 8 de agosto de 2007, la Sala 1ª Penal del Tribunal Supremo de Justicia rechazó dicha solicitud.

2.12Tras el cambio de composición de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de Justicia, otro de los exministros acusados presentó solicitud de recusación contra los dos nuevos jueces del Tribunal por amistad manifiesta con el presidente Evo Morales y por haberse pronunciado públicamente acerca del proceso. Los jueces objeto de la solicitud rechazaron su propia recusación mediante resolución de 9 de agosto de 2007. El 7 de septiembre de 2007, otros coacusados objetaron contra uno de los jueces asignados al proceso por declaraciones vertidas en el programa “Micrófono Abierto” del canal de radio Panamericana en el sentido que algunos de los recursos de apelación del caso eran “una zancadilla más” (una forma de retrasar el juicio). Mediante carta de 11 de septiembre de 2007 enviada al Tribunal Supremo de Justicia, el juez en cuestión negó haber adelantado opinión sobre el caso.

2.13El 16 de octubre de 2007 se inició el proceso penal contra el expresidente Sánchez de Lozada, sus ministros y los autores. La Sala 1ª del Tribunal Supremo de Justicia se constituyó, a estos efectos, en Tribunal de Juicio de Responsabilidades, según lo regulado por el artículo118, párrafo 5, de la Constitución vigente en esa fecha.

2.14A finales de 2008, el presidente del Tribunal Supremo de Justicia, que era uno de los jueces asignado al proceso, recibió instrucciones del Gobierno de hacer avanzar rápidamente al proceso, que estaba en el quinto lugar en el orden de consideración del Tribunal. El presidente del Tribunal se opuso a esta solicitud y, como consecuencia de esta oposición, el Gobierno y el abogado de las partes civiles presentaron cargos penales en su contra. En enero de 2009, el presidente del Tribunal Supremo de Justicia solicitó ser apartado de la causa, solicitud que fue denegada mediante auto del Tribunal del Juicio de Responsabilidades de 17 de febrero de 2009. Sin embargo, el mismo juez fue posteriormente apartado de la causa un tiempo después, a instrucciones del Gobierno.

2.15Entre 2009 y 2011, se desarrolló la vista oral del juicio, durante la que declararon 380 testigos, de los cuales 35 fueron propuestos por la defensa. Los autores sostienen que muchos de los testigos eran al mismo tiempo parte civil dado que estuvieron involucrados o fueron afectados por los hechos de violencia de septiembre y octubre de 2003. En algunos casos, los testigos fueron atacados y amenazados. En particular, se iniciaron juicios por “destrucción de documentos” o por “falso testimonio” contra los testigos de la defensa tras abandonar el estrado.

2.16El Tribunal del Juicio de Responsabilidades estuvo inicialmente compuesto por diez jueces. Sin embargo, desde 2009, sólo siete jueces quedaron asignados a la causa dado que tres de los jueces inicialmente asignados cesaron sin ser remplazados. Con base a esta situación, el representante de la parte civil presentó un “incidente de actividad procesal defectuosa” al Tribunal Supremo de Justicia argumentando que el Tribunal del Juicio de Responsabilidades no contaba con el qu o rum requerido para dictar sentencia condenatoria, a saber, dos tercios de los miembros del Tribunal Supremo de Justicia (equivalente a ocho miembros) según lo exigido por la Ley núm. 2445. Mediante auto de 23 de septiembre de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia rechazó el incidente al interpretar que la disposición alegada exigía dos tercios de los jueces integrantes del Tribunal de responsabilidades. El Sr. Aranda interpuso asimismo un recurso de “explicación, complementación y enmienda” contra el auto de 23 de septiembre de 2009, recurso que fue rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia el 24 de septiembre de 2009. Por su parte, el Sr. Quiroga presentó un incidente de actividad procesal defectuosa contra el auto de 23 de septiembre de 2009 alegando arbitrariedad en la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia, incidente que fue rechazado por el mismo Tribunal el 23 de noviembre de 2009. El Sr. Quiroga interpuso un recurso de nulidad contra este último auto, que fue rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia el 25 de noviembre de 2009.

2.17Durante todo el proceso, el Gobierno y la sociedad civil “presionaron” al Tribunal Supremo de Justicia para que acelerara la adopción de una sentencia. Esta presión se intensificó en julio de 2011, cuando organizaciones de la sociedad civil se manifestaron frente al edificio del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, a finales de julio la asociación de víctimas de los eventos de octubre de 2003, con la cooperación del Gobierno, instaló un reloj en la sala del Tribunal Supremo de Justicia. El reloj estableció como “fecha límite para dictar sentencia” el 30 de agosto de 2011, siendo esta la fecha exacta en que se dictó la sentencia condenatoria. Asimismo, antes de dictarse el fallo, el presidente del Tribunal Supremo de Justicia fue atacado frente a la sede del Tribunal y en su residencia.

2.18El fallo condenatorio fue leído públicamente en septiembre de 2011. Los autores fueron condenamos a 11 años de prisión como “autores mediatos de un delito de genocidio en la modalidad de masacre sangrienta”. La misma sentencia hizo constar que no era susceptible de apelación. A pesar de ello, el Sr. Quiroga interpuso un recurso de amparo alegando que no pudo apelar la sentencia condenatoria, la falta de fundamentación de dicha sentencia, el rechazo de la excepción por prescripción de la responsabilidad penal, y la deficiente fundamentación de la sentencia. Dicho recurso fue rechazado el 5 de abril de 2012 por el Tribunal de Justicia Departamental de Chuquisaca. Sin entrar a considerar el fondo de las violaciones procesales planteadas por el autor, el Tribunal consideró que este, al encontrarse detenido, debiera haber interpuesto un recurso de habeas corpus en lugar de un amparo. Asimismo, ambos autores se adhirieron al recurso de amparo interpuesto por otro coprocesado y basado en las siguientes alegaciones: a) la sentencia condenatoria había sido adoptada por un tribunal sin cumplir con el quorum requerido legalmente, b) la sentencia condenatoria no podía ser recurrida, c) el tribunal sesionó sin jurisdicción ni competencia durante las vacaciones judiciales, y d) existieron varios defectos absolutos en la sentencia condenatoria. Este recurso de amparo fue el único admitido a trámite por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pero luego rechazado el 28 de marzo de 2013, rechazo confirmado por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 21 de mayo de 2013. Respecto a la falta de recurso contra la sentencia condenatoria, el Tribunal consideró que los autores tuvieron conocimiento oportuno del establecimiento del juicio de responsabilidades en instancia única antes del inicio de la acción judicial penal tramitada en su contra, sin que estos reclamaran contra ser juzgados en el marco del juicio de responsabilidades, ya sea ante la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, ante el mismo tribunal del juicio, o ante el Tribunal Constitucional.

La denuncia

3.1Los autores afirman ser víctimas de una violación de su derecho a la igualdad ante los tribunales reconocido por el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Alegan que el decreto de amnistía de 4 de noviembre de 2003 criminalizó a las fuerzas gubernamentales y oficiales públicos que “defendieron la ciudad” y estableció la impunidad para las fuerzas subversivas, verdaderas responsables por los hechos de violencia. En virtud de ese decreto, Evo Morales y Felipe Quispe no fueron enjuiciados a pesar de haber llamado a la movilización contra el Gobierno. Además, la amnistía de los “líderes subversivos” ha imposibilitado la plena investigación de los hechos y, en particular, la determinación de responsabilidad de una de las partes, para poder examinar la actuación de las fuerzas estatales, y con ello se ha afectado el derecho de los procesados al debido proceso. Durante el juicio, el Tribunal de responsabilidades esclareció la muerte de sólo 20 personas con certeza: 9 asesinadas por grupos subversivos y 11 por fuerzas militares. El Tribunal no pudo establecer la responsabilidad por el resto de muertes —aproximadamente 40— que se produjeron durante los enfrentamientos.

3.2Los autores alegan una violación de su derecho a ser oídos por un tribunal competente, independiente e imparcial, de conformidad con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Sostienen que en el Estado Plurinacional de Bolivia el Poder Judicial está sujeto al Poder Ejecutivo, en particular cuando se trata de casos de alta relevancia política. La falta de independencia viene justificada por la provisionalidad de los jueces y la consecuente falta de estabilidad en el cargo. En el presente caso, sólo dos de los jueces del Tribunal del Juicio de Responsabilidades eran permanentes. Además, la principal parte acusadora en la queja contra los autores, el presidente Evo Morales, fue quien designó a los jueces y a los fiscales a cargo del proceso. Asimismo, los jueces asignados al caso fueron objeto de recusación por amistad manifiesta con el presidente, siendo ellos mismos los que rechazaron su propia recusación.

3.3La interferencia del Poder Ejecutivo en el proceso contra los autores se manifestó asimismo a través de la persecución política contra el presidente del Tribunal Supremo de Justicia, quien fue objeto de una campaña de desprestigio por el Gobierno y acusado penalmente por retraso en la justicia. En virtud de esta acusación, el juez fue inmediatamente suspendido de sus funciones, con base a la Ley núm. 007 de modificaciones al sistema normativo penal (2010). Esta ley permite al Consejo Nacional de la Judicatura, cuyos miembros son directamente designados por el presidente, suspender a los jueces de sus funciones con base a una simple acusación.

3.4La presión ejercida por el Gobierno y la sociedad civil justificó que el Tribunal decidiera suspender las vacaciones judiciales del 11 al 30 de julio para avanzar con el juicio, decisión contraria a la legislación vigente.

3.5Los autores hacen notar que Tribunal del Juicio de Responsabilidades carecía del qu o rum suficiente requerido por la legislación nacional. La sentencia fue adoptada por seis jueces, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley núm. 2445 reguladora de los juicios de responsabilidades, que requieren que la sentencia condenatoria sea adoptada por dos tercios del número total de miembros del Tribunal Supremo de Justicia. Además, uno de los seis jueces que dictó sentencia renunció, a pesar de lo cual el Tribunal Supremo de Justicia determinó que siguiera formalmente integrando la Sala hasta dictarse sentencia.

3.6Los autores alegan que se violó su derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 14, párrafo 2, del Pacto. El Tribunal que les condenó siguió el dictado del Gobierno, liderado por la misma persona que instigó y coordinó el sublevamiento contra el gobierno de Sánchez de Lozada, sin examinar el mandato constitucional de las Fuerzas Armadas. El Tribunal no tuvo en cuenta la falta de discrecionalidad de los comandantes generales de decidir sobre el acatamiento de una instrucción presidencial de mantener el orden público. Tampoco tuvo en cuenta que los autores no estuvieron involucrados en la defensa de la ciudad de La Paz contra los grupos subversivos en septiembre y octubre de 2003 dado que se encontraban a cargo de las fuerzas aéreas y navales.

3.7Los autores alegan que se violó su derecho a ser informados sobre las causas de la acusación, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 3 a), del Pacto. Sostienen que la investigación de la Fiscalía fue limitada y no contuvo un relato de los antecedentes de hecho, dado que ello habría conllevado relatar que las fuerzas subversivas fueron las que iniciaron el fuego contra las fuerzas policiales. Por ello el Fiscal General no individualizó los delitos que se le imputaban a cada uno de los autores ni especificó las muertes por las que eran supuestamente responsables. Dado que el Fiscal General no pudo establecer las circunstancias de los hechos de septiembre y octubre de 2003, utilizó la teoría de la “autoría mediata” para imputar a los autores. A su vez, el Tribunal Supremo de Justicia no exigió al Fiscal General presentar pruebas más detalladas sobre los hechos. La sentencia final violó el principio de responsabilidad personal penal dado que no contenía hechos precisos que justificaran el delito de genocidio por el que fueron condenados, estableciéndose que la acusación se basaba en una “situación general de convulsión y violencia”.

3.8Los autores alegan una violación del artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto porque no se realizó una debida valoración de las pruebas. En particular, no se realizaron estudios forenses para determinar si las víctimas murieron como consecuencia de las acciones de la Policía Nacional, las Fuerzas Armadas o los grupos subversivos. Solo 35 de los 380 testigos que declararon fueron propuestos por la defensa, siendo el resto familiares de las víctimas del conflicto. Así, los testigos eran a la vez parte civil, con un interés en obtener una indemnización económica.

3.9Por último, los autores alegan que se violó su derecho a obtener una revisión del fallo condenatorio y pena, de conformidad con el artículo 14, párrafo 5, del Pacto, porque fueron condenados por el tribunal más alto sin posibilidad de apelación. La sentencia condenatoria dictada en primera instancia en el juicio de responsabilidades no era apelable, de conformidad con el artículo 123 del Código de Procedimiento Penal.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En sus observaciones de 9 de febrero de 2015, el Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos. En particular, los autores podrían haber interpuesto un recurso de revisión de sentencia, previsto en el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, como medio idóneo y efectivo para remediar las violaciones alegadas ante el Comité. Este recurso extraordinario busca anular una sentencia basada en un error judicial y no tiene un plazo para su interposición, por lo que seguiría abierto a los autores.

4.2El Estado parte sostiene que la comunicación constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones al pretender usar al Comité como cuarta instancia y pretender que el Comité revise la valoración de hechos y pruebas realizada por el Tribunal Supremo de Justicia.

4.3El Estado parte mantiene que la comunicación es asimismo inadmisible de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo ya que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en el Estado Plurinacional de Bolivia ya se pronunció sobre el juicio de responsabilidad del Tribunal Supremo de Justicia, catalogándola de “histórica sentencia” en la lucha contra la impunidad, según consta en el informe anual de esta Oficina al Consejo de Derechos Humanos. Dicho pronunciamiento se basa en el mandato de la Oficina de monitoreo de la situación de derechos humanos en el país.

4.4Finalmente, el Estado parte alega que la comunicación carece de fundamentación suficiente. Corresponde a los autores demostrar las alegaciones contenidas en la comunicación, particularmente las referidas a la presunta violación del derecho a un juez independiente e imparcial, donde se realizan afirmaciones subjetivas, sesgadas y malintencionadas.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte en cuanto a la admisibilidad

5.1En sus comentarios de 3 de mayo de 2015, los autores sostienen que el recurso de revisión invocado por el Estado parte no es un recurso efectivo ya que no permite plantear las alegaciones sobre violaciones de garantías judiciales presentadas ante el Comité.

5.2En cuanto al pronunciamiento previo del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, los autores hacen notar que solamente los mecanismos contenciosos o cuasicontenciosos que conozcan de la misma queja planteada por los mismos autores constituye el mismo asunto en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo.

5.3Finalmente, el Estado parte no ha fundamentado sus alegaciones relativas al pretendido abuso del derecho a presentar comunicaciones y a la falta de fundamentación de la queja.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1En sus observaciones de 7 de octubre de 2015, el Estado parte señala que en 2003 se sucedieron varios episodios de violencia estatal contra la población civil, incluida la denominada “guerra del gas”. Las protestas sociales —en forma de marchas pacíficas— desarrolladas en septiembre de octubre de 2003 tuvieron su origen en varias medidas político-económicas adoptadas por el gobierno del entonces presidente Sánchez de Lozada. Contrariamente a lo indicado por los autores, los instigadores de estas protestas no fueron “grupos rebeldes conectados a carteles de droga y movimientos de extrema izquierda” sino la sociedad civil boliviana en su conjunto, incluidos los sindicatos de trabajadores, mineros, campesinos y estudiantes. El Gobierno respondió a las protestas con fuerzas combinadas de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, militarizando así la ciudad de El Alto. Estas fuerzas, comandadas por los autores, utilizaron armamento militar letal —incluidas ametralladoras disparadas desde tanques— para dispersar a los manifestantes, dejando 63 muertos y 432 heridos, mayoritariamente entre la población civil y particularmente de origen indígena. El Gobierno adoptó la decisión de intervención de las Fuerzas Armadas omitiendo el deber constitucional de decretar previamente el estado de sitio. El 11 de octubre de 2003, se decretó la emergencia nacional. El 15 de octubre, varios medios de comunicación impresa denunciaron que funcionarios del Gobierno decomisaron ejemplares con noticias sobre los hechos. Asimismo, los medios de radio y televisión suspendieron temporalmente su retransmisión tras recibir amenazas.

6.2El Estado parte señala que el juicio de responsabilidades constituye un fuero “privilegiado” establecido para el procesamiento de altos funcionarios públicos por violaciones de derechos y garantías individuales. La constitucionalidad de esta ley fue confirmada por el Tribunal Constitucional mediante auto de 16 de abril de 2012. En virtud del “principio de absorción de jurisdicción”, el procesamiento de altos dignatarios del Estado por la más alta jurisdicción, el Tribunal Supremo de Justicia, absorbe a la jurisdicción menor cuando existen otros imputados en el mismo proceso.

6.3En cuanto al delito de genocidio regulado por el artículo 138 del Código Penal, el sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona —incluida autoridad o funcionario público—, siendo además necesaria la participación de varias personas en la comisión del delito, elemento que obliga a discriminar en la investigación entre quienes ordenaron su ejecución y los que materialmente lo ejecutaron. El genocidio en la modalidad de “masacre sangrienta” se refiere a una acción estatal violenta para reprimir protestas sociales no armadas.

6.4El Estado parte señala que el Fiscal General de la República remitió dos requerimientos acusatorios al Tribunal Supremo de Justicia para que solicitara al Congreso Nacional autorización para el enjuiciamiento del presidente Sánchez de Lozada y sus ministros. El Tribunal Supremo de Justicia remitió ambos requerimientos acusatorios al Congreso Nacional, quien los remitió a su vez a la Comisión Mixta de Constitución. Esta Comisión examinó conjuntamente ambos requerimientos y elaboró un solo informe. A su vez, el Movimiento Nacionalista Revolucionario propuso un proyecto sustitutivo al proyecto de resolución de autorización presentado por la Comisión Mixta, solicitando el enjuiciamiento del expresidente y su gabinete de ministros. El Pleno del Congreso votó el proyecto de la Comisión Mixta sin obtener la votación necesaria para su aprobación. Horas más tarde, se votó el proyecto sustitutivo del Movimiento Nacionalista Revolucionario, el cual obtuvo 126 votos favorables, aprobándose la resolución 004/04-05, de 14 de octubre de 2004, que autorizaba el enjuiciamiento del presidente Sánchez de Lozada y su gabinete de ministros. En este sentido, no se repitió la votación como sugieren los autores sino que se trató de dos votaciones sobre dos proyectos separados.

6.5El juicio de responsabilidades comenzó el 18 de mayo de 2009 con un tribunal que, a resultas de las excusas y recusaciones planteadas por los acusados, quedó conformado por un número reducido pero suficiente de jueces, a saber dos jueces titulares y siete conjueces. Al cesar tres de los conjueces en sus funciones por muerte, enfermedad y renuncia, el representante de las víctimas presentó un incidente sobre la falta de quorum requerido para dictar sentencia, incidente que fue rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia el 23 de septiembre de 2009. Según lo interpretado en anteriores juicios de responsabilidades, el Tribunal Supremo de Justicia entendió que la regla de los dos tercios de jueces requerida por el artículo 3 de la Ley núm. 2445 debía ser entendida con relación al total de los miembros que componen el Tribunal del Juicio de Responsabilidades. En este sentido, la sentencia fue adoptada por unanimidad por los seis miembros que componían el Tribunal del Juicio de Responsabilidades. Asimismo, los autores convalidaron tácitamente la competencia del Tribunal en la forma en que quedó integrado al no pronunciarse en contra.

6.6El Estado parte sostiene que los autores no han fundamentado su queja relativa a la falta de imparcialidad e independencia del Tribunal sentenciador.

6.7En cuanto a los decretos supremos de amnistía, el Estado parte manifiesta que los mismos establecían una amnistía limitada a las personas que participaron en las protestas sociales de septiembre y octubre de 2003, excluyendo a los agentes estatales, y que dichos decretos se aplican solamente a un listado de delitos y no a violaciones de derechos humanos.

6.8En cuanto a la responsabilidad de los autores, el Tribunal sentenciador valoró las pruebas aportadas durante el proceso y determinó que el presidente Sánchez de Lozada había emitido una instructiva presidencial, transmitida por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas a los autores, ordenando la conformación de una “fuerza de tarea conjunta” para realizar “operaciones de defensa de la integridad del territorio”. Los autores fueron condenados como “autores mediatos” por ser quienes, utilizando su poder de mando sobre las fuerzas militares a su cargo, ordenaron, planearon, coordinaron y supervisaron la intervención desproporcionada que resultó en un elevado número de muertos y heridos, siendo además informados de los resultados de dichas operaciones mediante los informes correspondientes. En particular, el Sr. Quiroga, como Comandante General de la Fuerza Aérea, ordenó la salida de sus tropas y autorizó el traslado de tropas y aeronaves al interior del país. Las acciones de efectivos militares que dispararon contra la población civil desde el helicóptero Lama y desde una avioneta causaron muertos y heridos. En cuanto al Sr. Aranda, como Comandante General de la Fuerza Naval, ordenó la salida de sus tropas en el área de su responsabilidad en La Paz y El Alto, autorizó el traslado de tropas al interior del país y ordenó a la Policía Militar desplegarse a Río Seco, acción que causó muertos y heridos. La sentencia condenatoria identificó con exactitud la participación específica de los autores en la represión ilegal, ilegítima y desproporcionada de los manifestantes. Las órdenes de represión contra la población civil ocasionaron muertos y heridos que recibieron proyectiles de armas de fuego durante varios días, existiendo una conexión espacio-temporal, respondiendo a una decisión y plan de intervención militar según lo confirman los medios utilizados (armas de guerra, proyectiles de armas de fuego, aviones y helicópteros de guerra) y los sujetos que ejecutaron materialmente las acciones (oficiales militares). Los autores participaron en la represión de la población civil voluntaria y decididamente, sin considerar el artículo 13, párrafo 3, del Código Penal Militar que obliga al personal militar a desaplicar las órdenes recibidas por un superior jerárquico cuando estas constituyan una clara infracción de la Constitución.

6.9Los autores fueron informados sin demora y en forma detallada de la naturaleza y causas de los cargos presentados por el Ministerio Público en su contra, según consta en la notificación personal de 6 de septiembre de 2008, por lo que contaron con tiempo y medios suficientes para preparar su defensa, según consta en los memoriales de defensa por ellos presentados.

6.10En cuanto a la práctica de la prueba, los autores hicieron uso de su derecho a interrogar a los testigos de cargo y a presentar pruebas de descargo. El Ministerio Público presentó 2.764 pruebas testificales, 650 periciales, 4.927 documentales y 167 materiales (inspección ocular) para respaldar la acusación. Por su parte, los autores propusieron 23 pruebas testificales, 19 documentales y 10 periciales. Dichas pruebas fueron admitidas y practicadas. Los testigos propuestos por los autores fueron interrogados y contrainterrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo.

6.11En conclusión, el Estado parte mantiene que los autores no han fundamentado suficientemente ni la falta de notificación de los cargos en su contra ni la existencia de defectos o arbitrariedades en la valoración de las pruebas.

6.12El Estado parte señala que la decisión del Tribunal del Juicio de Responsabilidades no es apelable por dos motivos: a) la existencia de una serie de filtros desde la proposición acusatoria hasta la sentencia, en los que intervienen consideraciones jurídicas y de oportunidad política, en razón de la función pública de la persona juzgada, y b) la finalidad constitucionalmente legítima del juicio de responsabilidades, cuyo objetivo es la reparación del daño causado a las víctimas y al interés colectivo. Los autores no interpusieron ningún recurso para ser apartados del juicio de responsabilidades. Al contrario, el 13 de marzo de 2009 los autores reconocieron expresamente la jurisdicción del Tribunal de responsabilidades al solicitar por escrito la desestimación de la solicitud de “adecuación procesal” del juicio de responsabilidades a juicio ordinario planteada por otros coimputados. En dicha solicitud, los autores renunciaron a la jurisdicción de los tribunales ordinarios al manifestar que “el proceso ordinario al que se me pretendía someter no representa un beneficio para mi defensa, por lo cual en forma taxativa me niego a sometimiento del mismo, no reconociéndole ninguna competencia sobre los hechos objeto del proceso”. Los autores —a diferencia de otros militares condenados en la misma sentencia— tampoco interpusieron recurso de amparo constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. Tampoco plantearon la cuestión de la doble instancia procesal como cuestión incidental, por lo que se entiende que los autores consintieron a la instancia única.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte en cuanto al fondo

7.1En sus comentarios de 4 de enero de 2016, los autores insisten en que fueron procesados penalmente en única instancia y que los recursos de amparo contra la sentencia condenatoria fueron todos rechazados (véase el párr. 2.18 supra).

7.2Los autores reiteran sus argumentos basados en los decretos de amnistía, los cuales establecieron un trato discriminatorio entre los actores involucrados en los eventos de septiembre y octubre de 2003, estableciendo la impunidad por violaciones graves que causaron un elevado número de muertes y heridos. El Estado parte señala que ninguno de los delitos amnistiados constituía violaciones de derechos humanos. Sin embargo, el delito de “lesión seguida de muerte” es claramente una violación de derechos humanos. Así, los delitos amnistiados no pueden considerarse una manifestación legítima de una protesta social.

7.3Los autores reiteran asimismo sus alegaciones relativas a la falta de competencia e independencia del Tribunal sentenciador, a la luz del nombramiento directo de los jueces y fiscales asignados al caso por el principal acusador y presidente de la República Evo Morales; el uso de querellas criminales como forma de presión contra los jueces no nombrados por el Ejecutivo; la presión social instigada y apoyada por el Ejecutivo para que el Tribunal Supremo de Justicia acelerara el fallo condenatorio; y la falta de quorum del Tribunal sentenciador. Los autores niegan haberse “sometido voluntariamente a la jurisdicción del juicio de responsabilidades” señalando que la jurisdicción penal es obligatoria.

7.4Los autores señalan que el Tribunal Supremo de Justicia no practicó pruebas por ellos solicitadas, no convocó a testigos clave y que prácticamente no se escuchó a los testigos de la defensa. Insisten en que nunca se identificó qué muertes o conductas específicas habrían sido responsabilidad personal suya. Señalan que la teoría de la “autoría mediata” no existe en derecho penal boliviano y que el Código Penal requería identificar a los soldados y marines que habrían cometido la masacre contra la población y establecer la cadena de mando hasta llegar a los autores. La Fiscalía partió de la premisa que los responsables de los muertos eran soldados bolivianos, pero sin probarlo. En este sentido, no existen estudios balísticos válidos y creíbles que prueben quién fue responsable de las muertes. Además, ningún soldado ha sido declarado responsable criminalmente por los eventos, por lo que ningún comandante militar podría ser responsable de un delito mediato. En particular, la Fiscalía no pudo explicar cómo el Sr. Aranda pudo ser responsable de muertes cometidas en El Alto siendo que su cargo era el de Comandante General de las Fuerzas Navales. Los autores desmienten que el Sr. Quiroga controlara las marchas desde helicóptero de las Fuerzas Armadas e insisten que entre el 12 y el 23 de septiembre se encontró fuera del país.

7.5En cuanto a la doble instancia, el propio Estado parte reconoce que la sentencia dictada en el juicio de responsabilidades no es apelable. Este juicio ha sido objeto de críticas, lo que ha llevado a un proyecto de ley de modificación de la actual ley que regula el juicio de responsabilidades, para permitir la apelación de esas sentencias.

Observaciones adicionales del Estado parte

8.1El 31 de octubre de 2016, el Estado parte reitera sus argumentos relativos a la falta de agotamiento de recursos internos y sostiene que los acontecimientos de septiembre y octubre de 2003 son resultado de las políticas socioeconómicas neoliberales implementadas en el país en los años precedentes, incluidas la liberalización del agua y la extracción de recursos naturales en beneficio de empresas transnacionales, lo que provocó una crisis social aguda.

8.2El Estado parte mantiene que la amnistía aplicada a los sucesos de septiembre y octubre de 2003 pretendió equilibrar una situación de desigualdad entre la población civil y las fuerzas combinadas que reprimieron las protestas con armamento militar y haciendo uso desproporcionado de la fuerza.

8.3El Estado parte señala que el presidente Evo Morales, en cumplimiento de lo previsto en la Constitución, nombró a dos de los jueces de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de Justicia mediante decreto de 30 de diciembre de 2006. Estos dos jueces ejercieron sus funciones por muy poco tiempo, siendo cesados por fallo del Tribunal Constitucional en la gestión de 2007. El 24 de julio de 2007, fueron posesionados cuatro nuevos jueces del Tribunal Supremo de Justicia a través del proceso de evaluación regular. En consecuencia, los jueces nombrados por el presidente Morales no intervinieron en la sentencia dictada contra los autores.

8.4En cuanto a la identificación de las víctimas de los hechos de septiembre y octubre de 2003 en la imputación formal contra los autores, el Ministerio Público incluyó un listado con los datos de los 60 muertos y 432 heridos, así como los imputados y la relación fáctica y causal de las muertes mediante numerosas pruebas periciales y documentales, incluidos certificados forenses.

8.5En cuanto a la responsabilidad del Sr. Aranda en su función de Comandante General de las Fuerzas Navales, y atendiendo al hecho que el Estado parte no limita con el mar, los cuarteles bajo su mando se sitúan en todo el territorio. Así, las fuerzas combinadas desplegadas en septiembre de 2003 incluían una fuerza conjunta del Ejército, Fuerza Aérea y Naval.

8.6Respecto al derecho a la segunda instancia, se encuentra actualmente en discusión parlamentaria el proyecto de ley que modifica la ley reguladora del juicio de responsabilidades. Sin embargo, dicho proyecto ha sido rechazado por miembros de la oposición, quienes han anunciado la presentación de recurso de inconstitucionalidad contra el proyecto. A pesar de ello, el proyecto ha sido presentado nuevamente para ser tratado en la agenda parlamentaria.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

9.2El Comité toma nota de la alegación del Estado parte en el sentido que la comunicación sería inadmisible porque la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en el Estado Plurinacional de Bolivia se habría ya pronunciado sobre el juicio de responsabilidades contra los autores en su informe de 2012 al Consejo de Derechos Humanos. Sin embargo, el Comité observa que si bien el Alto Comisionado incluyó en su informe sobre las actividades de su oficina en el Estado Plurinacional de Bolivia, información relativa al juicio contra los autores el informe no tenía como finalidad establecer si el Estado había o no cumplido con sus obligaciones conforme al Pacto, y el Alto Comisionado no es un órgano encargado de instruir un procedimiento de examen o arreglo internacional en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. En consecuencia, el Comité considera que no existe obstáculo a la admisibilidad de la presente comunicación en virtud del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo.

9.3El Comité toma nota de las alegaciones del Estado parte de que no se habrían agotado los recursos disponibles en la jurisdicción interna porque los autores no habrían interpuesto el recurso extraordinario de revisión de sentencia, previsto en el artículo 421 del Código de Procedimiento Penal mediante el que puede solicitarse la anulación de una sentencia sobre la base de un error judicial. Los autores rechazan este argumento, alegando la falta de efectividad de este recurso ya que no permite plantear la violación de garantías judiciales.

9.4El Comité observa asimismo que los autores plantearon ante los tribunales nacionales la esencia de las alegaciones presentadas ante el Comité. En particular, el Sr. Quiroga interpuso un recurso de amparo contra la sentencia condenatoria, que fue rechazado por el Tribunal de Justicia Departamental de Chuquisaca mediante sentencia de 5 de abril de 2012, sentencia confirmada en apelación por el Tribunal Constitucional el 21 de mayo de 2013. En este recurso, el autor presentó sus alegaciones relativas a la falta de doble instancia y a la falta de fundamentación del fallo. Además, los autores se adhirieron al recurso de amparo interpuesto por otro coprocesado en el que alegaban, entre otros, la falta de quorum del Tribunal sentenciador, defectos de procedimiento y la falta de doble instancia. A su vez, ambos autores plantearon incidentes relativos a la falta de qu o rum suficiente del Tribunal del Juicio de Responsabilidades. A la luz de la información proporcionada por los autores, y en ausencia de información del Estado parte sobre la existencia de un recurso efectivo o que desvirtúe las alegaciones de los autores en materia de agotamiento de recursos internos el Comité considera que no existe obstáculo a la admisibilidad de la comunicación con arreglo al artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

9.5El Comité toma nota de las alegaciones de los autores basadas en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, relativas a la falta de independencia judicial. En particular, los autores alegan una injerencia general del Ejecutivo en la labor del Poder Judicial, reflejada en el presente caso en la presión política para acelerar la consideración del caso y la persecución política contra el presidente del Tribunal Supremo de Justicia, que habría resultado en su suspensión por obstrucción a la justicia. Los autores cuestionan asimismo los nombramientos provisionales de algunos jueces del Tribunal del Juicio de Responsabilidades, y el nombramiento de dos jueces por el presidente Morales. El Comité observa, sin embargo, que los autores no han proporcionado ninguna prueba o información concreta sobre ninguna interferencia gubernamental sobre la labor de los jueces integrantes del Tribunal del Juicio de Responsabilidades en el presente caso que demuestre en qué medida el juicio, que duró más de dos años, habría sido afectado por presión indebida del Ejecutivo para forzar una sentencia rápida. Los autores tampoco han demostrado que la suspensión del presidente del Tribunal Supremo de Justicia fuera el resultado directo de una supuesta interferencia del Ejecutivo ni en qué medida dicha suspensión habría afectado al juicio en favor del Ejecutivo. En cuanto a las alegaciones de los autores relacionadas con el nombramiento de jueces del Tribunal del Juicio de Responsabilidades, el Comité toma nota del argumento del Estado parte en el sentido de que los dos jueces nombrados por el presidente Morales no intervinieron en la sentencia dictada contra los autores al haber sido cesados en 2007, habiéndose nombrado a nuevos jueces mediante el procedimiento de evaluación regular. En consecuencia, y en ausencia de información de los autores que desvirtúe estas afirmaciones, el Comité considera que esta parte de la queja no ha sido suficientemente fundamentada y la declara inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.6En cuanto a las otras quejas de los autores bajo el artículo 14, párrafo 1, del Pacto relativas a la falta de qu o rum del Tribunal sentenciador con base a la normativa interna, el Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido que la aplicación de la legislación nacional corresponde generalmente a los órganos del Estado parte, salvo que se pueda determinar que dicha aplicación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o a una denegación de justicia. En el presente caso, el Comité observa que la cuestión de determinar la competencia del Tribunal sentenciador sobre la base del qu o rum requerido por la legislación nacional fue examinada por el Tribunal Supremo de Justicia en ocasión del incidente planteado por el abogado de la parte civil. En este sentido, el Tribunal consideró que, de conformidad con su propia jurisprudencia, la disposición que regulaba el qu o rum para dictar sentencia debía interpretarse como referida a los miembros integrantes del Tribunal del Juicio de Responsabilidades y no así a los miembros del Tribunal Supremo de Justicia. El Comité observa que los autores no han justificado en qué medida la interpretación de la normativa interna realizada por el Tribunal Supremo de Justicia sería arbitraria o constituiría un error manifiesto o una denegación de justicia. Los autores tampoco han justificado en qué medida el qu o rum establecido por la legislación nacional les habría privado de un juicio con las garantías debidas de conformidad con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. En consecuencia, el Comité considera que los autores no han fundamentado suficientemente esta queja y la declara inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.7El Comité toma nota de las alegaciones de los autores de que el decreto supremo de amnistía de 4 de noviembre de 2003 violó su derecho a la igualdad ante los tribunales reconocido por el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, porque imposibilitó la plena determinación de los hechos y el establecimiento de la responsabilidad de los autores por dichos hechos. Los autores han alegado asimismo que el decreto de amnistía constituye un tratamiento desigual porque eximió a algunas personas involucradas en los eventos violentos de septiembre y octubre de 2003, castigando por otra parte a otras personas involucradas en dichos eventos. El Comité observa, sin embargo, que los autores no han justificado en qué medida la amnistía de otras personas presuntas responsables de delitos en los hechos de septiembre y octubre de 2003 afectó a la investigación de la participación de los autores en dichos hechos o la atribución de responsabilidades a los autores. En este sentido, el Comité observa asimismo que el Tribunal del Juicio de responsabilidades determinó que 9 muertes eran atribuibles a personas que no actuaban en nombre del Estado y 11 eran atribuibles a fuerzas estatales. El Comité considera que los autores tampoco han justificado en qué medida el decreto de amnistía, al eximir a algunas personas supuestamente responsables por los hechos de violencia de septiembre y octubre de 2003, hubiera violado los derechos de los autores a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, de conformidad con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. En consecuencia, el Comité considera que los autores no han justificado suficientemente esta queja y la declara inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.8El Comité toma nota de las alegaciones de los autores de que el Tribunal sentenciador habría violado su derecho a la presunción de inocencia por no tener en cuenta el mandato constitucional de las Fuerzas Armadas y la falta de discrecionalidad de los autores en el cumplimiento de la orden recibida. El Estado parte ha señalado que la participación de los autores en los hechos que se les imputaba fue consciente y voluntaria y que, en aplicación del Código Militar vigente, debieron haber desaplicado las órdenes recibidas por ser claramente contrarias a la Constitución. El Comité considera que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 14, párrafo 2, del Pacto, no exime a los individuos de la responsabilidad penal a nivel doméstico por obedecer órdenes por la realización de actos claramente contrarios al Pacto, cuales son el uso de armamento militar contra la población civil desarmada, y que no se habría violado el derecho de aquellos a la presunción de inocencia. En consecuencia, el Comité concluye que esta parte de la comunicación no ha sido suficientemente fundamentada y la declara inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.9El Comité toma nota de la queja de los autores, bajo el artículo 14, párrafo 3 a), del Pacto relativa a su derecho a ser informados de las causas de la acusación. Sostienen que no se individualizaron los delitos que se les imputaron ni las muertes concretas por las que eran responsables, siendo condenados como autores mediatos del delito de genocidio en la forma de “masacre sangrienta”. El Estado parte ha señalado que los autores fueron pronta y plenamente informados sobre la naturaleza y los motivos de los cargos en su contra y que, bajo la legislación interna, tanto las personas que ordenan la comisión de este delito como las que materialmente lo ejecutan son penalmente responsables. Asimismo, el Tribunal del Juicio de Responsabilidades, tras examinar las pruebas practicadas, concluyó que los autores voluntariamente ordenaron, planearon y supervisaron el despliegue de las fuerzas militares que usaron armamento letal bajo su mando, en conocimiento del alto riesgo que significa utilizar a las Fuerzas Armadas en el control de conflictos sociales, y siendo informados del resultado de dicha intervención; y que en la sentencia condenatoria se especificaron las acciones concretas realizadas por los autores y la relación de estas con los resultados de muertos y heridos. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido que la aplicación de la legislación nacional corresponde generalmente a los órganos del Estado parte, salvo que se pueda determinar que dicha aplicación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o a una denegación de justicia. El Comité observa que, a la luz de las observaciones del Estado parte, los autores no han demostrado que la aplicación de la legislación nacional reguladora del delito del que fueron acusados por el Tribunal sentenciador hubiera sido arbitraria o hubiera constituido una violación del artículo 14, párrafo 3 a), del Pacto y, en consecuencia, la declara inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.10El Comité toma nota de las alegaciones de los autores basadas en el artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto de que no se realizó una debida valoración de las pruebas, que no se practicaron estudios forenses para determinar la causa de las muertes, que de 380 testigos que declararon solo 35 eran propuestos por la defensa, que no se convocaron a testigos clave, que muchos de los testigos de la acusación era a su vez partes civiles, y que el autor, Sr. Quiroga, se encontraba en los Estados Unidos durante parte de los eventos. El Comité observa que, según lo señalado por el Estado parte y reflejado en la sentencia condenatoria, los autores tuvieron oportunidad de interrogar y contrainterrogar a los testigos de cargo y de obtener la comparecencia de los testigos de descargo, y que todas las declaraciones de testigos y pruebas aportadas fueron admitidas y examinadas. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido que generalmente corresponde a los órganos del Estado parte la revisión y evaluación de hechos y pruebas, salvo que se pueda determinar que tal evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. El Comité recuerda asimismo que el derecho contenido en el artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto no otorga un derecho ilimitado a obtener la comparecencia de cualquier testigo que soliciten los acusados o sus abogados, sino solo el derecho a que se admita a testigos pertinentes para la defensa, y a tener la oportunidad de interrogar a los testigos de cargo e impugnar sus declaraciones en alguna etapa del proceso. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte relativa a las pruebas practicadas, incluidas pruebas forenses. El Comité observa asimismo, con base a la información que tiene ante sí, que los autores no han precisado ningún testigo relevante que no hubiera sido admitido ni han justificado, en general, que la práctica y evaluación de la prueba por el Tribunal Supremo de Justicia fuera arbitraria o manifiestamente injusta. En consecuencia, el Comité considera que los autores no han fundamentado esta parte de la comunicación y la declara inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.11Finalmente, el Comité toma nota de las alegaciones de los autores en el sentido que fueron condenados penalmente por el máximo órgano jurisdiccional del Estado parte, sin posibilidad de apelación, en violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto. El Comité recuerda que cuando el tribunal más alto de un país actúa como primera y única instancia, la ausencia de todo derecho a revisión por un tribunal superior no queda compensada por el hecho de haber sido juzgado por el tribunal de mayor jerarquía del Estado parte; por el contrario, tal sistema es incompatible con el Pacto, a menos que el Estado parte interesado haya formulado una reserva a ese efecto.

9.12En el presente caso, el Estado parte ha reconocido que no existe ningún recurso de apelación posible contra las decisiones dictadas en el juicio de responsabilidades, y la sentencia condenatoria explícitamente estableció que la decisión era final. Asimismo, el recurso de amparo presentado por los autores alegando, entre otras cosas, la falta de apelación contra la sentencia, fueron denegados. Aunque el Estado parte ha señalado que existe un proyecto de ley en discusión en el Parlamento, el cual establece una segunda instancia para revisar las sentencias dictadas en el marco de los juicios de responsabilidad, dicho proyecto no ha sido aún aprobado y, en consecuencia, no sería aplicable al presente caso. Sin embargo, el Comité también hace notar que, según lo señalado por el Estado parte, los autores voluntariamente insistieron en seguir vinculados por la jurisdicción del Tribunal Supremo de Justicia constituido en Tribunal del Juicio de Responsabilidades, en preferencia a la jurisdicción de los tribunales ordinarios. En particular, el Comité hace notar la afirmación del Estado parte, no discutida por los autores, en el sentido que los autores no intentaron separar los cargos en su contra del juicio contra otros funcionarios de alto rango que estaban sujetos a un procedimiento de instancia única. Al contrario, en marzo de 2009, los autores renunciaron expresamente y por escrito a la jurisdicción penal ordinaria al rechazar unirse a la solicitud presentada por otros coimputados de que el juicio contra personal militar fuera separado del juicio de responsabilidades y transferido a los tribunales ordinarios. De hecho, los autores pidieron que dicha solicitud fuera rechazada por el Tribunal Supremo de Justicia, recordando que los coimputados hubieran debido presentar un incidente o excepción de incompetencia, y rechazaron categóricamente ser juzgados por tribunales ordinarios. El Comité observa asimismo que la alegación relativa a la falta de apelación en el recurso de amparo al que se unieron los autores fue rechazada al considerarse que los autores habían sido debidamente informados sobre el establecimiento del Tribunal del Juicio de Responsabilidades sin que estos hubieran contestado ser enjuiciados en el marco del juicio de responsabilidades, ya sea ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante el propio Tribunal del Juicio de Responsabilidades, o ante el Tribunal Constitucional. El Comité considera que, al insistir categóricamente en ser juzgados por el Tribunal del Juicio de Responsabilidades y declinar contestar dicho juicio en tiempo, los autores —que se encontraban legalmente representados y no cuestionaron la adecuación o efectividad de sus representantes— renunciaron a su derecho a apelar. El Comité considera que, a la luz de las circunstancias del caso, la queja de los autores basada en el artículo 14, párrafo 5, del Pacto, no ha sido suficientemente fundamentada y la declara inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

10.El Comité de Derechos Humanos decide en consecuencia:

a)Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la decisión sea transmitida a los autores y al Estado parte.