Naciones Unidas

CCPR/C/121/D/2594/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

4 de diciembre de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo,respecto de la comunicación núm. 2594/2015 * **

Presentada por:

K. S. y M. S. (representados por el abogado J. Bruhn-Petersen)

Presunta s víctima s :

Los autores

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

31 de marzo de 2015

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 7 de abril de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

7 de noviembre de 2017

Asunto:

Expulsión al Afganistán

Cuestiones de procedimiento:

Fundamentación insuficiente de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Artículo del Pacto:

7

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.1Los autores de la comunicación son dos ciudadanos afganos: M. S., nacida en 1949, y su hijo K. S., nacido en 1993. Pesa sobre ellos una orden de expulsión al Afganistán. Alegan que en caso de ser devueltos por la fuerza a ese país se vulnerarían los derechos que los asisten en virtud del artículo 7 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 23 de marzo de 1976. Los autores están representados por un abogado.

1.2El 7 de abril de 2015, de conformidad con el artículo 92 de su reglamento, el Comité pidió al Estado parte, por conducto del Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, que se abstuviera de devolver a los autores al Afganistán mientras el Comité estuviera examinando la comunicación. El 7 de octubre de 2015, el Estado parte pidió la retirada de las medidas provisionales (véase el párrafo 4.8 infra). El 24 de abril de 2017, el Relator Especial rechazó esa petición del Estado parte.

Los hechos expuestos por los autores

2.1El padre de K. S. era un oficial de policía de alto rango en Mazar-e-Sharif (Afganistán) durante el gobierno de Najibullah. Tras la caída del régimen de Najibullah, fue ejecutado por los talibanes junto con el hermano mayor de K. S.. A raíz de ello, los autores huyeron al Pakistán en fecha no especificada. Tras pasar seis o siete años en ese país, en 2010 regresaron al Afganistán por el delicado estado de salud de M. S.. Pocos meses después, los talibanes se pusieron en contacto con los autores y ordenaron a K. S. que viajara a Waziristán para unirse a la yihad. Al día siguiente, los autores partieron del Afganistán con destino a Dinamarca.

2.2El 5 de mayo de 2010, los autores llegaron a Dinamarca y ese mismo día solicitaron asilo. Señalan que tienen una treintena de familiares en ese país, y ninguno en el Afganistán.

2.3Poco después de su llegada a Dinamarca, M. S. abandonó a K. S., que se convirtió así en un niño no acompañado. Esa circunstancia provocó que el examen del caso de asilo de K. S. quedara suspendido durante más de tres años. M. S. regresó en fecha no especificada, tras lo cual se reanudó el examen de las dos peticiones de asilo.

2.4El 2 de diciembre de 2013, los autores tuvieron su primera entrevista con el Servicio de Inmigración de Dinamarca. M. S. no pudo asistir en esa ocasión por problemas de salud, pero estuvo representada por su primogénito, que residía en Dinamarca.

2.5El 20 de diciembre de 2013, el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó la solicitud de asilo de los autores. Su caso fue remitido a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. K. S. adujo nuevos motivos de asilo ante la Junta, a saber, que su familia había recibido amenazas del exmarido de su hermana, perteneciente a la diáspora afgana en los Estados Unidos de América, quien afirmaba que su divorcio había supuesto una deshonra para él. K. S. alegó que el exmarido de su hermana había enviado al Servicio de Inmigración de Dinamarca un mensaje anónimo de correo electrónico en el que afirmaba que los autores habían prestado falso testimonio en su solicitud de asilo. Cuando se preguntó a K. S. por qué no había señalado al Servicio de Inmigración que tenía una hermana en los Estados Unidos, el autor respondió que no consideraba que esa información fuera pertinente, no deseaba involucrar a su hermana en su solicitud de asilo y tampoco sabía entonces que se hubiera divorciado.

2.6El 23 de junio de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados desestimó la solicitud de asilo de los autores por dos motivos. En primer lugar, consideró que el conflicto de los autores con los talibanes, que tenía que ver con el padre y el hermano de K. S., era puntual y demasiado lejano en el tiempo, por lo que los talibanes no prestarían gran atención a los autores. En segundo lugar, la Junta desestimó, por considerarla poco verosímil, la alegación acerca del conflicto familiar originado por el divorcio de la hermana. Al respecto, la Junta subrayó que los autores habían proporcionado información incorrecta deliberadamente al afirmar ante el Servicio de Inmigración de Dinamarca que habían perdido todo contacto con la hermana de K. S., a pesar de que se habían comunicado con ella poco después de llegar a Dinamarca, según declararon ante la Junta. La Junta no consideró creíble la explicación de K. S. de que habían proporcionado información incorrecta porque no deseaban involucrar a la hermana en el caso.

2.7El 10 de julio de 2014, los autores solicitaron a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados que reabriera el procedimiento de asilo y adjuntaron pruebas del supuesto conflicto de la familia con el exmarido de la hermana de K. S., consistentes en una transcripción de las amenazas proferidas por teléfono por aquel, que aseguraba que “encontraría la manera de que los expulsaran al Afganistán, donde él se encargaría de ellos a la manera afgana”, y en una orden de alejamiento dictada contra él por un tribunal de los Estados Unidos. El 6 de agosto de 2014, los autores presentaron información adicional según la cual el padre del exmarido era un funcionario de alto rango de las fuerzas de seguridad del Afganistán. El 17 de noviembre de 2014, los autores presentaron nuevas alegaciones, en las que señalaban que K. S., agnóstico convencido, correría un riesgo personal si regresaba al Afganistán, y que el exmarido de la hermana lo denunciaría como apóstata.

2.8El 19 de marzo de 2015, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados desestimó la solicitud de los autores de reabrir el procedimiento de asilo. La Junta rechazó las alegaciones relativas al exmarido de la hermana, al considerar que no ofrecían una explicación verosímil de los motivos por los que no se había presentado antes esa información. La conclusión de la Junta fue que no se habían aportado nuevos datos significativos que justificaran la reapertura del caso. La Junta también rechazó el argumento de que K. S. podía correr un riesgo personal en el Afganistán por el hecho de ser agnóstico, estimando que el autor no había defendido activamente sus creencias, por lo que no se exponía a ser perseguido por esa razón en el Afganistán, a tenor de varios informes según los cuales un no creyente no tendría problemas ni sería sancionado en la medida en que no se mostrara irrespetuoso con el islam. En ese sentido, la Junta señaló que K. S. nunca había manifestado públicamente sus opiniones sobre la religión ni había participado en el debate público, ni en el Afganistán ni después de su partida. También observó que en un principio K. S. no había mencionado ante el Servicio de Inmigración de Dinamarca ni ante la Junta su falta de creencias religiosas entre los motivos para solicitar asilo, sino que se había limitado a afirmar que no era creyente. Dado que la información sobre el exmarido de la hermana fue desestimada por carecer de credibilidad, la Junta no examinó la posibilidad de que el exmarido llegara a revelar en el Afganistán que K. S. era apóstata.

2.9K. S. señala que es miembro de varios grupos de Facebook que defienden la libertad de expresión, los derechos humanos y los derechos de los ateos y los agnósticos. En ese contexto, ha publicado en repetidas ocasiones material que puede considerarse insultante para los musulmanes. Esas publicaciones han suscitado la atención tanto de afganos en el Afganistán como de miembros de la diáspora afgana en Dinamarca. El autor cita como ejemplo que recibió por Facebook el mensaje de un funcionario público que trabajaba en la Oficina del Presidente del Afganistán en respuesta a una publicación del autor ene ese medio social.

2.10A M. S. se le han diagnosticado, al parecer, graves problemas de salud mental, entre ellos depresión, trastorno por estrés postraumático y transformación de la personalidad. En su último informe psiquiátrico se concluía que su estado actual se correspondía “con el de una persona que padece psicosis crónica o demencia”. Recibe a diario atención de sus familiares en Dinamarca. El 6 de agosto de 2014, M. S. solicitó un permiso de residencia por razones humanitarias, petición que le fue denegada el 14 de noviembre de 2014. Hace notar que, según la práctica establecida, las mujeres afganas solas que no cuentan con una red de apoyo en el Afganistán pueden optar a un permiso de residencia por razones humanitarias, debido a su extrema vulnerabilidad. En el presente caso, la solicitud fue rechazada por dos motivos principales: en primer lugar, no se consideró que la autora se encontrara sola ni que careciera de una red de apoyo, ya que sería expulsada junto con su hijo adulto, K. S.; en segundo lugar, no se estimó que su estado de salud fuera lo bastante grave para conferirle el derecho, según la normativa danesa, a un permiso de residencia por motivos de salud. La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados observó que M. S. sufría una depresión no específica, transformación de la personalidad tras experiencia catastrófica y trastorno por estrés postraumático. No obstante, según la información facilitada, no requería terapia. Los autores señalan que la Junta pasó por alto el hecho de que K. S. no había estado en el Afganistán desde los 7 años y, por consiguiente, no se le podía considerar “red” de apoyo, dado que él mismo no contaba con una red social en el país ni estaba en condiciones de ofrecer a su madre el apoyo que cabe esperar de una red, como el consistente en cubrir sus necesidades y aportarle un sustento económico.

La denuncia

3.1Los autores afirman que, en caso de que los expulsaran al Afganistán, podrían ser sometidos a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, lo que supone una vulneración del artículo 7 del Pacto.

3.2Los autores sostienen que K. S. podría correr peligro de muerte o de sufrir torturas por haberse desvinculado del islam. K. S. señala que se crió en una familia laica —aunque M. S. se considera musulmana— y que la ejecución de su padre y su hermano, así como la experiencia de haber sido golpeado por los talibanes de niño por no ser capaz de recitar el Corán, reafirmaron su repudio del islam. Rechaza cualquier confesión religiosa y se considera agnóstico. No es ateo y no siente aversión hacia la religión, pero sí hacia la forma en que influye en la política y la sociedad. Observa que, según las Directrices de Elegibilidad para la Evaluación de las Necesidades de Protección Internacional de los Solicitantes de Asilo del Afganistán (2013), emitidas por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), las personas a las que se considere en infracción del derecho islámico, incluidas las minorías religiosas, los conversos del islam a otras religiones y las personas acusadas de blasfemia, pueden necesitar protección internacional. Señala que la conversión del islam a otra religión se considera apostasía, y que quienes son declarados culpables pueden verse ante la disyuntiva de retractarse en un plazo de tres días o ser ejecutados. Afirma que, por analogía, los ateos también pueden sufrir persecución, ya que en el Afganistán el ateísmo equivale a la apostasía. Por tanto, en ese país correría peligro si no se abstuviera de manifestar sus opiniones y creencias.

3.3Por lo que respecta a M. S., en caso de ser devuelta correría el riesgo de sufrir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes por su situación extremadamente vulnerable: una mujer sola con problemas de salud. La autora explica que se encontraría sola en un entorno extremadamente inhospitalario si regresara al Afganistán, ya que su hijo no podría cuidar de ella y, al mismo tiempo, mantenerla económicamente. Además, su salud se ha deteriorado durante su estancia en Dinamarca. Tiene 66 años y se le ha diagnosticado depresión, trastorno por estrés postraumático, psicosis crónica, demencia y transformación de la personalidad tras experiencia catastrófica.

3.4Por último, los autores afirman que, si son devueltos al Afganistán, ambos se exponen a ver vulnerados sus derechos, debido a las condiciones imperantes en el país para los ciudadanos retornados. Observan que la situación general de los repatriados afganos es precaria, debido a los problemas de seguridad existentes y a la falta de servicios básicos, e indican la necesidad de contar con una red bien establecida para garantizar su seguridad e integridad.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones de fecha 7 de octubre de 2015, el Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible y, en cualquier caso, carente de fundamento. El Estado parte también describe el procedimiento ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados.

4.2El Estado parte señala que el 15 de abril de 2015 los autores volvieron a solicitar a la Junta la reapertura del procedimiento de asilo. En su decisión de 20 de julio de 2015, la Junta rechazó esa solicitud, al estimar que no se había presentado información relativa a los conflictos de los autores en su país de origen que fuera sustancial y distinta de la que ya había evaluado. La Junta consideró que las actividades y publicaciones de K. S. en Facebook habían sido escasas y no habían suscitado una atención particular, por lo que era improbable que sufriera persecución en caso de ser devuelto al Afganistán. Al respecto, la Junta observó que solo se había puesto en contacto con K. S. una persona, de cuyo cargo en el Afganistán y relación con el autor no parecía haber prueba alguna, que le pidió que retirara ciertas informaciones y regresara al islam o, de lo contrario, lo denunciaría. En cuanto a la presunta amenaza del exmarido de la hermana a los autores, la Junta de Apelaciones llegó nuevamente a la conclusión de que las alegaciones carecían de verosimilitud. La Junta añadió que, de acuerdo con los nuevos datos de que disponía, el hijo de la hermana de K. S. había estado presente en la entrevista del autor con el Servicio de Inmigración de Dinamarca, por lo que resultaba aún más improbable que K. S. desconociera la situación de su hermana. En cuanto a las condiciones de los repatriados afganos, la Junta observó que se habían producido varias devoluciones en colaboración con las autoridades afganas desde la publicación de la nota verbal mencionada por los autores. Por último, con respecto al estado de salud de M. S., la Junta estimó que, por sí sola, esa información no era pertinente para el proceso de asilo y que su evaluación quedaba fuera de la competencia de la Junta, ya que era de carácter humanitario y, por consiguiente, debía ser examinada por el Ministerio de Inmigración, Integración y Vivienda en el contexto de la solicitud de un permiso de residencia por motivos humanitarios y de compasión.

4.3El Estado parte sostiene que los autores no han demostrado que haya motivos suficientes para admitir su comunicación y que sus alegaciones sobre un presunto riesgo de vulneración de los derechos reconocidos en el artículo 7 son manifiestamente infundadas y, por lo tanto, inadmisibles.

4.4En cuanto al fondo, el Estado parte sostiene que la devolución de los autores al Afganistán no vulneraría el artículo 7 del Pacto. El Estado parte recuerda que el riesgo de daño irreparable debe ser personal y que tiene que haber motivos muy serios para determinar que existe. Los autores no han contestado la valoración que hizo la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados acerca del temor a los talibanes como motivo de asilo ni han incluido esa información en su comunicación al Comité. En referencia a los otros motivos, los autores no han añadido ningún dato concreto sobre su situación a la información que ya habían evaluado las autoridades nacionales. La Junta analizó detenidamente los hechos y las pruebas presentadas por los autores, así como la información de antecedentes disponible sobre las condiciones imperantes en el Afganistán, y llegó a la conclusión de que no existían razones humanitarias que entrañaran un incumplimiento de las obligaciones internacionales de Dinamarca. Los autores no están de acuerdo con la Junta en la apreciación de las pruebas y de la información de antecedentes, y pretenden utilizar al Comité como cuarta instancia.

4.5Con respecto al estado de salud de M. S., el Estado parte señala que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha adoptado en sus decisiones un enfoque restrictivo en casos en que se argumentaba que la devolución de personas con problemas de salud constituiría una violación del artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. El Estado parte observa que para que una devolución sea contraria a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio deben concurrir circunstancias excepcionales y consideraciones humanitarias imperiosas. El Estado parte sostiene que en el presente caso no se observan ese tipo de circunstancias ni hay consideraciones humanitarias imperiosas por las que la denegación de un permiso de residencia por motivos humanitarios pueda contravenir las obligaciones internacionales de Dinamarca, según estimó el Ministerio de Inmigración, Integración y Vivienda en su decisión de 14 de noviembre de 2014. M. S. no padece trastornos físicos o mentales graves que precisen terapia y, por consiguiente, no reúne los requisitos para que se le conceda un permiso de residencia discrecional por razones de salud. Además, la práctica del Estado parte consistente en otorgar la residencia a las mujeres afganas que no tienen familiares varones ni cuentan con una red social en el Afganistán, que se justifica por las duras condiciones de vida y las limitadas posibilidades de supervivencia de las mujeres solas, no es aplicable a M. S., dado que sería devuelta junto con su hijo adulto, que ha vivido muchos años en el Afganistán.

4.6En referencia a la postura de K. S. con respecto a la religión, el Estado parte sostiene que, tal como concluyó la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, el autor no se expondría a sufrir en el Afganistán malos tratos contrarios al artículo 7 del Pacto ni por el hecho de ser agnóstico ni por lo que se desprende de la información de antecedentes y de las actividades de K. S. antes y después de su salida del Afganistán. Sobre todo, teniendo en cuenta que K. S. procede de Mazar-e-Sharif —la tercera ciudad más grande del país— y parece ser una persona que nunca se ha destacado ni ha participado activamente en ningún debate público, al margen de compartir algunas publicaciones en Facebook. El Estado parte añade que, si bien K. S. ofreció una descripción detallada de su situación en el procedimiento de asilo, no alegó que temiera ser perseguido por su condición de agnóstico hasta el 17 de noviembre de 2014, al solicitar la reapertura del procedimiento de asilo. Según la información de antecedentes disponible, no correría peligro por no participar en ritos religiosos ni seguir las tradiciones islámicas.

4.7Por último, con respecto a las alegaciones de los autores acerca de las amenazas del exmarido de la hermana, el Estado parte señala que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados consideró que no eran creíbles, ya que los autores no habían aportado pruebas de que hubieran recibido amenazas específicas graves y K. S. no había citado previamente esa circunstancia como motivo de asilo en las entrevistas con el Servicio de Inmigración de Dinamarca ni en la audiencia ante la Junta. Asimismo, el Estado parte señala que el hecho de que exista una orden de alejamiento contra el exmarido por un conflicto entre los cónyuges no convierte en probable el riesgo de que se conculquen los derechos que asisten a los autores en virtud del artículo 7 si son devueltos al Afganistán.

4.8El Estado parte pide la retirada de las medidas provisionales en vista de que la expulsión no entrañaría ningún daño irreparable para los autores.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

5.1En sus comentarios de 11 de noviembre de 2015, los autores afirman que el Estado parte ha evaluado erróneamente las pruebas al determinar tanto la falta de credibilidad de los autores como la ausencia de riesgo de vulneración del artículo 7.

5.2Los autores sostienen que, en su decisión de 23 de junio de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados se basó sobre todo en un mensaje anónimo de correo electrónico dirigido al Servicio de Inmigración de Dinamarca para justificar la supuesta falta de credibilidad de los autores en relación con el conflicto familiar.

5.3En cuanto a la postura de K. S. con respecto a la religión, el autor ha manifestado reiteradamente sus convicciones desde la primera entrevista y las autoridades danesas han reconocido que se desvinculó del islam. Si es devuelto al Afganistán, es probable que allí manifieste esas convicciones, aunque sea de forma implícita (por ejemplo, absteniéndose de participar en actos religiosos), en cuyo caso correría el riesgo de ser perseguido. Los autores señalan que, según se indica en una nota sobre el Afganistán elaborada por el Ministerio del Interior del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en general, en el Afganistán los conversos del islam a otra religión corren el riesgo de persecución y, por lo tanto, se les debe conceder asilo, salvo en casos particulares en que haya pruebas manifiestas de que no existe peligro. Los autores señalan que un ateo será objeto de mayor condena que un converso. El autor llegó a Dinamarca cuando tenía 17 años y ha ido tomando conciencia de su agnosticismo, lo que incluso le ha llevado a publicar contenido antirreligioso en Facebook.

5.4Por lo que respecta a M. S., no contaría con ninguna red de apoyo si es devuelta al Afganistán, de modo que quedaría en situación de riesgo, considerando su edad y su estado de salud mental.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1 Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2 En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de la afirmación de los autores de que, en caso de ser expulsados de Dinamarca al Afganistán, correrían el riesgo de que se vulneraran los derechos que los asisten en virtud del artículo 7 del Pacto, habida cuenta de la desafección religiosa de K. S., el estado de salud de M. S. y las condiciones generales de los repatriados afganos en el Afganistán.

6.4El Comité observa que K. S. ha aducido que sería perseguido en el Afganistán, donde el ateísmo se equipara con la apostasía, que puede ser penada con la muerte si no hay retractación. El Estado parte ha afirmado que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados evaluó las alegaciones acerca del temor de K. S. a sufrir persecución por motivos religiosos, pero no las consideró creíbles, dado que el autor nunca se había destacado especialmente ni había participado de forma activa en ningún debate público, al margen de compartir algunas publicaciones en Facebook que apenas habían suscitado atención. Además, el autor no manifestó que albergara ningún temor a ser perseguido por su agnosticismo hasta el 17 de noviembre de 2014, cuando solicitó la reapertura de su procedimiento de asilo. El Comité observa al respecto que, si bien en sus entrevistas con el Servicio de Inmigración y en la audiencia ante la Junta el autor había afirmado que no era creyente, no apuntó que temiera sufrir persecución por su desafección religiosa. El Comité observa, además, que el autor, que se presenta como agnóstico y no como ateo, justifica su inquietud por que se vulneren los derechos que le asisten en virtud del artículo 7 aludiendo a la situación general de los ateos en el Afganistán, sin referirse a sus circunstancias personales ni, en concreto, a su nulo activismo antirreligioso, tanto en el Afganistán como en Dinamarca. Por tanto, el Comité considera que K. S. no ha fundamentado suficientemente su alegación de que existe el riesgo de que se vulnere el artículo 7 del Pacto debido a su agnosticismo, y declara que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité toma nota de las alegaciones de los autores basadas en la situación general de los repatriados afganos, en las que se refieren a las condiciones de seguridad y la falta de servicios básicos, entre otras cosas. Sin embargo, el Comité considera que se trata de afirmaciones de carácter general que no establecen la existencia de un riesgo personal en el sentido del artículo 7 del Pacto. El Comité también ha tenido noticia del deterioro de la situación en el Afganistán. La obligación de no expulsar a una persona en contravención de las obligaciones que incumben a un Estado parte en virtud del Pacto se aplica en el momento de la expulsión. El Comité recuerda que, en los casos de deportación inminente, el momento determinante para evaluar la cuestión debe ser el de su propio examen del caso. Por consiguiente, en el contexto del procedimiento de comunicaciones previsto en el Protocolo Facultativo, al evaluar los hechos que le hayan presentado las partes, el Comité también debe tener en cuenta toda novedad que las partes señalen a su atención y que puedan tener repercusiones en los riesgos que podría correr un autor que sujeto a una medida de expulsión. En el presente caso, de la información de dominio público se desprende un deterioro significativo de la situación en Kabul en los últimos tiempos. Sin embargo, atendiendo a la información que figura en el expediente del caso, el Comité no está en condiciones de evaluar en qué medida el cambio de la situación actual del país de origen de los autores puede influir en su riesgo personal. En este contexto, el Comité recuerda que sigue siendo responsabilidad del Estado parte evaluar continuamente el riesgo que correría toda persona en caso de regresar a otro país antes de que el Estado adopte una decisión definitiva sobre su deportación o expulsión.

6.6Sin prejuicio de la responsabilidad continua del Estado parte de tener en cuenta la situación imperante en el país al que el autor sería expulsado, y sobre la base de la información facilitada por las partes, el Comité considera que esta parte de la comunicación no está suficientemente fundamentada y es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.7No obstante, el Comité observa que las alegaciones de los autores con respecto al riesgo de que se vulnere el artículo 7 debido al estado de salud de M. S. han sido fundamentadas suficientemente, están íntimamente relacionadas con el fondo del asunto y deben examinarse en esa fase.

6.8Por consiguiente, el Comité declara que la comunicación es admisible en la medida en que parece plantear cuestiones que guardan relación con el artículo 7 del Pacto con respecto al estado de salud de M. S., y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de las alegaciones de los autores de que M. S., de 68 años de edad, presenta un cuadro de depresión, trastorno por estrés postraumático y transformación de la personalidad y no cuenta con ninguna red de apoyo en el Afganistán, sería objeto de un trato contrario al artículo 7 del Pacto en caso de ser devuelta a ese país.

7.3El Comité recuerda el párrafo 12 de su observación general núm. 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en que hace referencia a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado en el artículo 7 del Pacto, que prohíbe los tratos crueles, inhumanos o degradantes. El Comité también ha indicado que el riesgo debe ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable.

7.4El Comité recuerda, asimismo, que corresponde a los Estados partes examinar los hechos y los elementos probatorios del caso para determinar la existencia de ese riesgo, salvo si se puede demostrar que la apreciación de estos elementos ha sido claramente arbitraria o manifiestamente errónea, o ha constituido una denegación de justicia.

7.5El Comité reconoce la avanzada edad de M. S., los problemas de salud que se le han diagnosticado y su necesidad de atención y apoyo diarios. No obstante, el Comité observa que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados evaluó exhaustivamente los motivos de asilo alegados por M. S., pero consideró que el trastorno mental de la autora no requería terapia y que regresaría con su hijo adulto K. S., que había vivido muchos años en el Afganistán, por lo que no podía considerarse que no contaría con una “red de apoyo”. La autora objeta la valoración de las pruebas hecha por la Junta y las conclusiones sobre los hechos a las que esta llegó, pero no aporta argumentos convincentes que permitan concluir que esa evaluación es arbitraria o constituye una denegación de justicia.

7.6El Comité observa, en particular, que en mayo de 2014 se diagnosticó a la autora una depresión de carácter no especificado, un trastorno por estrés postraumático y transformación de la personalidad, problemas por los que no recibe tratamiento médico ni terapia, y que solo se le han prescrito vitaminas. El Comité también observa que se expulsaría a la autora junto con su hijo adulto K. S., que ha vivido varios años en el Afganistán. Toma nota asimismo de que los autores han argumentado que K. S. no podría respaldar económicamente a M. S. a la vez que cuida de ella, y que M. S. depende en Dinamarca de la atención diaria de sus familiares, la cual, al parecer, no podría recibir en el Afganistán. No obstante, el Comité considera que los autores no han proporcionado ninguna información concreta ni pruebas que sugieran que el estado de salud de M. S. requiere una asistencia especializada o un tratamiento médico que no se le puedan dispensar en el Afganistán.

7.7En vista de lo anterior, el Comité considera que los autores no han demostrado que la vida o la integridad física de M. S. se encuentren en peligro inminente y directo como consecuencia de su expulsión al Afganistán. Por consiguiente, llega a la conclusión de que la expulsión de M. S. al Afganistán no vulneraría los derechos que la asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que la expulsión de la autora al Afganistán no constituye una violación de los derechos que la asisten en virtud del Pacto.