Naciones Unidas

CCPR/C/127/D/2956/2017

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

16 de diciembre de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2956/2017 * ** ***

Comunicación presentada por:

B. A. y otros (representados por la abogada Susanna Paulweber)

Presuntas víctimas:

Los autores

Estado parte:

Austria

Fecha de la comunicación:

8 de febrero de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 14 de febrero de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de a dopción de l a decisión :

8 de noviembre de 2019

Asunto:

Tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; expulsión a Bulgaria

Cuestiones de procedimiento:

Grado de fundamentación de las reclamaciones; no agotamiento de los recursos internos; medidas provisionales

Cuestión de fondo:

Tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Artículos del Pacto:

7 y 2, párr. 3 a), leído conjuntamente con el artículo 7

Artículos del Protocolo Facultativo:

1 y 2

1.1Los autores de la comunicación son B. A., nacido en 1976, y N. T., nacida en 1980, y sus cinco hijos menores de edad: R. L. y R. L., gemelos nacidos en 2004, M. L., nacido en 2010, R. L., nacida en 2014, y D. L., nacido en 2015. Afirman que el Estado parte ha vulnerado los derechos que los asisten en virtud del artículo 7 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 10 de marzo de 1988. Los autores están representados por una abogada.

1.2El 14 de febrero de 2017, con arreglo al artículo 94 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que se abstuviera de expulsar a los autores a Bulgaria mientras el Comité estuviera examinando su caso. El 15 de marzo de 2017, el Relator Especial reiteró la solicitud. El 14 de abril de 2017, se tuvo conocimiento de que el Estado parte había expulsado a los autores a Bulgaria el 16 de marzo de 2017. Los autores residen actualmente en el Iraq.

Antecedentes de hecho

2.1En su comunicación inicial, los autores afirmaban que eran sirios de etnia kurda que nunca habían obtenido la nacionalidad siria. Habían huido a Austria desde la República Árabe Siria y tenían temores fundados de sufrir persecución. En la información adicional que presentaron el 31 de agosto de 2018, los autores señalaron que habían viajado desde el Iraq.

2.2En julio de 2016, los autores llegaron a Bulgaria. Fueron detenidos y trasladados a un centro de detención. Los autores afirman que la policía búlgara los amenazó con armas. Permanecieron en el centro de detención durante 14 días y no fueron puestos en libertad hasta que solicitaron el asilo. Los autores afirman que la alimentación y la atención médica recibidas mientras estuvieron detenidos no fueron adecuadas, y que a sus dos hijos más pequeños, de 1 y 2 años, se les dio de comer pan mojado en agua en lugar de leche. Tras haber solicitado asilo, los autores fueron trasladados a un campamento en el que tuvieron que dormir en el suelo y siguieron sin recibir suficiente comida. El padre fue obligado a limpiar el suelo.

2.3Los autores abandonaron Bulgaria en una fecha no especificada. Según el Estado parte, la información que figura en el sistema Eurodac indica que los autores solicitaron asilo en Hungría el 7 de septiembre de 2016. Los autores abandonaron Hungría en 2016 en una fecha no especificada con dirección a Austria, donde solicitaron asilo el 24 de septiembre de 2016.

2.4Los autores afirman que, a su llegada a Austria, sus hijos estaban malnutridos. Sostienen que la madre se encontraba mal de salud, sufría trastorno por estrés postraumático desde que los autores abandonaron su país de origen, y también padecía depresión. No fue diagnosticada ni tratada en Bulgaria. En un informe clínico del Hospital Universitario de Innsbruck, de 18 de enero de 2017, se indicaba que necesitaba con urgencia tratamiento psicotraumatológico y que la expulsión sería irresponsable desde el punto de vista médico.

2.5El 13 de enero de 2017, la Oficina Federal de Inmigración y Asilo denegó las solicitudes de asilo de los autores, señalando que, en aplicación del Reglamento núm. 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (Reglamento de Dublín), correspondía a Bulgaria examinar el fondo de la reclamación. También decidió expulsar a los autores a Bulgaria.

2.6El 25 de enero de 2017, los autores interpusieron un recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo Federal, que no concedió efecto suspensivo a su solicitud. El 8 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo Federal desestimó el recurso por carecer de fundamento. El padre impugnó la decisión.

2.7El 10 de febrero de 2017, la Oficina Federal de Inmigración y Asilo solicitó al médico jefe del Departamento de Asuntos Médicos y de Salud del Ministerio Federal del Interior una opinión sobre si los autores estaban en condiciones de viajar, teniendo en cuenta la estenosis del cuello de la vejiga que padecía el padre, los problemas ginecológicos de la madre y la talasemia de uno de los hijos. El 13 de febrero de 2017, el médico jefe determinó que ya no era necesario seguir realizando pruebas en relación con la talasemia y que, desde un punto de vista médico, podía procederse a la expulsión de los autores. El Estado parte afirma que transmitió inmediatamente a las autoridades búlgaras los datos sobre la salud de los autores.

2.8El 16 de marzo de 2017, el Estado parte expulsó a los autores a Bulgaria.

2.9El 20 de marzo de 2017, los autores presentaron solicitudes para que se interrumpiesen sus procedimientos de asilo en Bulgaria y pidieron asistencia para su retorno voluntario al Iraq.

2.10El 26 de abril de 2017, los autores interpusieron un recurso de apelación ante el Tribunal Constitucional de Austria. El 2 de mayo de 2017, el Tribunal Constitucional decidió otorgar efecto suspensivo a la apelación. El 4 de mayo de 2017, los autores solicitaron al Ministerio Federal del Interior que ordenara a la Embajada de Austria en Bulgaria que les permitiese volver a entrar en Austria. Los autores pidieron al Tribunal Constitucional que dictase una medida provisional a esos efectos el 30 de junio de 2017.

2.11A raíz de la solicitud presentada por los autores el 20 de marzo de 2017, las autoridades búlgaras interrumpieron los procedimientos de asilo. Los autores impugnaron esa decisión.

2.12El 21 de septiembre de 2017, el Tribunal Constitucional de Austria rechazó el recurso de apelación de los autores. Los autores sostienen que no habían sido readmitidos en Austria antes de que se dictase la sentencia.

2.13El 20 de febrero de 2018, el Tribunal Supremo Administrativo de Austria rechazó el recurso de apelación presentado por el padre.

2.14Según los autores, su traslado de Bulgaria al Iraq se produjo en torno al 20 de noviembre de 2017. Actualmente residen cerca de la ciudad de Zajo.

La denuncia

3.1En su comunicación inicial los autores afirman que su expulsión a Bulgaria los expondría al riesgo de sufrir un trato contrario al artículo 7 del Pacto. Remiten a un informe de 2 de enero de 2014 en el que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) abogaba por la suspensión de los traslados de solicitantes de asilo a Bulgaria por el riesgo real de que sufrieran tratos inhumanos o degradantes como consecuencia de las deficiencias sistémicas en las condiciones de acogida y los procedimientos de asilo. Afirman que el ACNUR, si bien el 15 de abril de 2014 retiró su llamamiento para que se suspendieran las expulsiones a Bulgaria como consecuencia de las mejoras apreciables en las condiciones de acogida, sigue expresando preocupación respecto de las condiciones de acogida y de identificación de los solicitantes de asilo vulnerables, entre otras cosas. Los autores citan informes que confirman las deficientes condiciones de acogida que existen en Bulgaria, por ejemplo, en cuanto a la falta de higiene, los abusos, el hacinamiento, la malnutrición y la falta de educación, atención médica e información sobre los procedimientos de asilo.

3.2Respecto de la necesidad de la madre de recibir apoyo médico, los autores remiten a los informes que indican que en Bulgaria la atención de la salud de los solicitantes de asilo es insuficiente. A menudo el seguro médico solo existe en teoría y los solicitantes de asilo que necesitan apoyo psicológico no reciben tratamiento. Los autores alegan que, dado que ya fueron objeto de malos tratos por parte de la policía búlgara y que la madre y los hijos no recibieron tratamiento médico, existen razones fundadas para creer que, si los devolvieran a Bulgaria, serían detenidos y no recibirían tratamiento médico adecuado.

3.3En el momento de la presentación de su denuncia ante el Comité, el recurso contra la decisión de 13 de enero de 2017 interpuesto por los autores ante el Tribunal Administrativo Federal de Austria todavía estaba pendiente. El tribunal no había concedido efecto suspensivo en el procedimiento iniciado ante él. Por consiguiente, los autores alegaban que corrían el riesgo de ser expulsados a Bulgaria y que carecían de un recurso efectivo contra la decisión de expulsión en el sentido del artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 14 de abril de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad. El Estado parte señala que el Reglamento de Dublín establece qué Estado miembro de la Unión Europea es responsable de examinar el fondo de una solicitud de asilo, añadiendo que suele ser el Estado a cuyo territorio ingresó por primera vez el solicitante de asilo procedente de un tercer país. No obstante, un Estado miembro puede decidir examinar una solicitud de asilo aunque no lo exija el Reglamento de Dublín, por ejemplo cuando trasladar al solicitante suponga vulnerar el principio de no devolución. En caso de que el resultado del examen sea favorable a los autores una vez que hayan sido expulsados en el marco del Reglamento de Dublín, el mismo Reglamento obliga al Estado miembro que ha procedido a la expulsión a readmitir a los autores.

4.2Además, el Estado parte señala que la Ley de Procedimiento de la Oficina Federal de Inmigración y Asilo de Austria establece que el recurso de apelación contra una decisión de denegación de una solicitud de asilo y la adopción de una medida para poner fin a la estancia del solicitante en el país solo tendrá efecto suspensivo si el Tribunal Administrativo Federal así lo declara de manera expresa. Tal efecto solo puede concederse si se considera que la expulsión podría conllevar un riesgo real de vulneración de los artículos 2, 3 u 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) o de sus Protocolos núm. 6 y núm. 13, o que podría representar una grave amenaza para la vida de la persona o su integridad en tanto que civil como consecuencia de la violencia arbitraria en situaciones de conflicto internacional o nacional. Las decisiones del Tribunal Administrativo Federal pueden recurrirse ante el Tribunal Supremo Administrativo. Existe además la posibilidad de recurrir ante el Tribunal Constitucional sobre la base de una presunta vulneración de los derechos garantizados por la Constitución. Los recursos ante el Tribunal Supremo Administrativo y el Tribunal Constitucional pueden complementarse con una solicitud de efecto suspensivo para evitar la expulsión.

4.3El Estado parte se refiere también a la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, que tiene por objetivo garantizar a esas personas un nivel de vida digno con unas condiciones que sean comparables en todos los Estados miembros de la Unión Europea (Directiva sobre las Condiciones de Acogida). La Directiva sobre las Condiciones de Acogida tiene por objeto garantizar el pleno respeto de la dignidad humana, prestando especial atención a las personas con necesidades especiales y el interés superior del niño. Contiene normas mínimas para todos los Estados miembros de la Unión Europea relativas a la libertad de circulación, el acceso a los tratamientos médicos necesarios, el mercado laboral y la educación, el alojamiento en condiciones adecuadas y humanas, la alimentación suficiente y el examen y la consideración de las necesidades especiales.

4.4El Estado parte sostiene además que la comunicación es inadmisible porque los autores no agotaron los recursos internos disponibles. Cuando los autores presentaron la comunicación, la decisión del Tribunal Administrativo Federal todavía estaba pendiente. El Estado parte recuerda que las decisiones del tribunal pueden recurrirse ante el Tribunal Supremo Administrativo y ante el Tribunal Constitucional, y que los autores pueden pedir que en esos procedimientos se conceda efecto suspensivo. El Estado parte afirma que esos recursos también son efectivos una vez que se ha efectuado el traslado en el marco del Reglamento de Dublín, ya que el mismo Reglamento obliga a los Estados miembros a readmitir inmediatamente al solicitante si el resultado de los procedimientos le es favorable. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que la expulsión en el marco del Reglamento de Dublín no puede causar un daño irreparable. El Estado parte señala que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, las fronteras internacionales no son en sí mismas un obstáculo para el agotamiento de los recursos internos.

4.5El Estado parte sostiene que la comunicación es asimismo inadmisible por no estar suficientemente fundamentada.

4.6A este respecto, el Estado parte sostiene que la Oficina Federal de Inmigración y Asilo y el Tribunal Administrativo Federal examinaron las solicitudes de asilo de los autores minuciosa y detenidamente. Ambos evaluaron en detalle la situación general de los solicitantes de asilo en Bulgaria y determinaron que el estado de salud de los autores no impedía su traslado a ese país. Teniendo en cuenta las observaciones de los autores, sus circunstancias personales, incluido su estado de salud, y la situación en Bulgaria en ese momento, la Oficina Federal de Inmigración y Asilo y el Tribunal Administrativo Federal concluyeron que la expulsión de los autores a Bulgaria no implicaba un riesgo de vulneración de sus derechos humanos.

4.7El Estado parte observa que, en la decisión de fecha 8 de marzo de 2017 por la que desestimó el recurso, el Tribunal Administrativo Federal concluyó que los autores no habían fundamentado suficientemente las alegaciones de que sus derechos humanos serían vulnerados en caso de regresar a Bulgaria. El tribunal reconoció que las críticas al sistema de acogida y asilo de Bulgaria habían aumentado a principios de 2014, pero también señaló que, desde entonces, el ACNUR había retirado su llamamiento para que se suspendieran de manera general los traslados a Bulgaria en el marco del Reglamento de Dublín. El tribunal observó que las condiciones de acogida y asilo en Bulgaria debían mejorar y que los autores, por tratarse de una familia con varios hijos pequeños, estaban en situación de vulnerabilidad, pero tenían acceso a procedimientos de asilo y a una atención suficiente. Además, las autoridades búlgaras todavía tenían que pronunciarse sobre las solicitudes de asilo de los autores. El tribunal señaló también que las fuerzas de seguridad de Bulgaria garantizan el mantenimiento de la paz, la seguridad y el orden públicos, y que el regreso de los autores se haría en condiciones de seguridad en cooperación con las autoridades públicas. El tribunal también observó que los autores habían presentado solicitudes de asilo en tres Estados miembros distintos de la Unión Europea en un plazo de tres meses, pero no habían esperado el resultado de los procedimientos abiertos en Bulgaria ni Hungría. Además, el tribunal consideró que la imposición de restricciones a la libertad de los solicitantes de asilo en Bulgaria no podía constituir en sí misma una vulneración de los derechos humanos.

4.8Además, el Estado parte señala que Bulgaria se ha comprometido a cumplir las disposiciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Directiva sobre las Condiciones de Acogida y otros instrumentos de derechos humanos regionales e internacionales. El Estado parte alega que en la actualidad no existe una recomendación del ACNUR de no efectuar traslados a Bulgaria en el marco del Reglamento de Dublín. Además, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo elaboró un plan especial de apoyo para Bulgaria en diciembre de 2014.

4.9El Estado parte observa que no tiene conocimiento de que exista ninguna decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se refiera a que los solicitantes de asilo reciban un trato inadecuado en Bulgaria. El Estado parte remite a una causa incoada contra Austria ante el Tribunal en relación con un traslado a Bulgaria en el marco del Reglamento de Dublín. En un asunto similar al presente, los autores de la demanda eran una familia que tenía una hija menor de edad y otros familiares ancianos y enfermos. Austria recibió garantías de Bulgaria de que las autoridades nacionales darían alojamiento a los autores de conformidad con sus necesidades familiares y les proporcionaría una atención adecuada. El Tribunal retiró el asunto de su lista.

4.10El Estado parte hace referencia al dictamen del Comité en el caso R. A. A. y Z. M. c. Dinamarca, en el que el Comité concluyó que la ejecución del traslado a Bulgaria de una pareja con un hijo pequeño en el marco del Reglamento de Dublín constituiría una violación del artículo 7 del Pacto. Sin embargo, el presente caso difiere significativamente de R. A. A. y Z. M. c. Dinamarca, ya que este último se presentó en 2014, cuando las condiciones del sistema de acogida y asilo de Bulgaria eran mucho peores que en la actualidad, los autores en R. A. A. y Z. M. habían obtenido la condición de refugiados y eran especialmente vulnerables porque tenían un hijo pequeño y el marido padecía una enfermedad cardíaca que requería atención médica urgente, y Dinamarca no había evaluado si existía un riesgo real de malos tratos.

4.11El Estado parte señala que sus autoridades consideran que toda solicitud de medidas provisionales emitida por un tribunal internacional o un órgano de tratado constituye una oportunidad para volver a examinar el caso en cuestión. Las autoridades realizan reconocimientos médicos para determinar si los solicitantes están en condiciones de soportar la detención y de tomar un vuelo, continúan supervisando su estado de salud durante la detención y tienen en cuenta las observaciones de especialistas médicos, expertos y terapeutas antes de la fecha prevista para el vuelo, a fin de garantizar la continuidad del tratamiento médico.

4.12El Estado parte señala asimismo que los autores utilizaron al menos tres identidades distintas en Europa y no pudieron aportar pruebas de sus nombres, fechas de nacimiento y nacionalidad.

4.13El 20 de abril de 2017, el Estado parte facilitó una copia de la decisión del Tribunal Administrativo Federal, de fecha 8 de marzo de 2017.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

5.1El 14 de agosto de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo. Recuerda que las autoridades austríacas no pudieron establecer las identidades ni nacionalidades de los autores debido a sus declaraciones contradictorias. La Oficina Federal de Inmigración y Asilo y el Tribunal Administrativo Federal desestimaron las solicitudes de asilo de los autores porque, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Dublín, correspondía a Bulgaria examinar su solicitud. Además, el Estado parte sostiene que, en caso de que los expulsaran, los autores no estarían expuestos a un riesgo real de vulneración del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ni del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que, según la comunicación del Estado parte, son casi idénticos al artículo 7 del Pacto.

5.2El Estado parte cita el artículo 3, párrafo 2, del Reglamento de Dublín, que prevé que un Estado miembro de la Unión Europea se hará responsable del examen de una solicitud de asilo cuando sea imposible trasladar a un solicitante al Estado miembro que se haya designado en primer lugar como responsable, debido a que haya razones fundadas para temer que existan deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en ese Estado miembro que impliquen un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El Estado parte recuerda que un Estado miembro puede decidir examinar una solicitud de asilo aunque no lo exija el Reglamento de Dublín, por ejemplo en virtud del principio de no devolución. Además, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo Administrativo obliga a las autoridades austríacas a tener en cuenta los artículos 3 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos al tomar decisiones relativas a la expulsión de solicitantes de asilo en el marco del Reglamento de Dublín.

5.3El Estado parte observa que las autoridades búlgaras suspendieron el procedimiento de asilo de los autores a petición de estos y que los recursos de apelación de la madre y los hijos contra esa decisión también fueron rechazados. El Estado parte aduce que no está claro si los autores seguían residiendo en Bulgaria y si deseaban que se diera seguimiento a su comunicación, y que la comunicación debería ser rechazada en caso de que los autores hubiesen regresado a su país de origen.

5.4Con respecto a la alegación de los autores de vulneración del artículo 7 del Pacto, el Estado parte recuerda la observación general núm. 20 (1992) del Comité, sobre la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que en su párrafo 9 indica que los Estados partes no deben exponer a las personas al peligro de ser sometidas a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes al regresar a otro país tras la extradición, la expulsión o la devolución. El Estado parte recuerda asimismo la observación general núm. 31 (2004) del Comité, sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, que establece que la obligación del artículo 2 que exige que los Estados partes respeten y garanticen los derechos del Pacto a todos los individuos que se encuentren en su territorio y a todas las personas sujetas a su jurisdicción entraña la obligación de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto, sea en el país al que se va a trasladar a la persona o en cualquier otro país al que la persona sea posteriormente trasladada. El Estado parte sostiene además que “un riesgo real” implica que ese riesgo debe ser consecuencia necesaria y previsible de la expulsión.

5.5El Estado parte sostiene que la Oficina Federal de Inmigración y Asilo de Austria y el Tribunal Administrativo Federal examinaron minuciosa y detenidamente las circunstancias personales de los autores, incluidos su estado de salud, los presuntos malos tratos por la policía búlgara, entre otros el uso de perros, así como el interés superior de los hijos. También llevaron a cabo un examen exhaustivo de la situación general de los solicitantes de asilo en Bulgaria. Tanto la Oficina como el tribunal tuvieron en cuenta los informes de las organizaciones no gubernamentales, las declaraciones del ACNUR y los informes del oficial de enlace austríaco del Ministerio Federal del Interior en relación con el trato dispensado a los solicitantes de asilo y las necesidades de las personas que regresan en el marco del Reglamento de Dublín. Ni la Oficina ni el tribunal concluyeron que existiese un riesgo real de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Las autoridades austríacas aportaron razones para explicar por qué no podían aceptar las alegaciones de los autores en relación con la amenaza que representaban las fuerzas de seguridad de Bulgaria y se aseguraron de que los autores estaban en condiciones de viajar sin supervisión médica. Además, con arreglo al Reglamento de Dublín, las autoridades austríacas comunicaron a Bulgaria los datos sobre la salud de los autores.

5.6El Estado parte reitera que el ACNUR ya no recomienda que no se efectúe ningún traslado a Bulgaria en el marco del Reglamento de Dublín y que la Oficina Europea de Apoyo al Asilo ha elaborado un plan especial de apoyo para Bulgaria. Además, hasta la fecha, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no ha dictado ninguna decisión que suscite preocupaciones acerca de que los solicitantes de asilo sean tratados o atendidos de manera inadecuada en Bulgaria. La conclusión del Tribunal en M. S. S. c. Bélgica y Grecia de que un Estado miembro de la Unión Europea no debe expulsar a personas a otro Estado miembro cuando las deficiencias en el procedimiento de asilo y las condiciones de acogida puedan dar lugar a un riesgo real de tratos inhumanos y degradantes no se aplica en el presente caso, dado que no existen deficiencias sistémicas en los procedimientos y condiciones de Bulgaria y no hay motivos particulares para llegar a esa conclusión.

5.7El Estado parte se refiere a las condiciones de acogida de los autores a su regreso a Bulgaria descritas en el informe de 31 de marzo de 2017 elaborado por el Organismo Estatal de Bulgaria para los Refugiados, que depende del Consejo de Ministros. El Organismo indica que las autoridades búlgaras alojaron a los autores en el centro de refugiados de Vrazhdebna-Sofía y que estos recibieron asistencia con arreglo a la Directiva sobre las Condiciones de Acogida. Los autores recibían comida caliente tres veces al día y tenían acceso al sistema de atención de la salud de Bulgaria, que incluía tratamiento psicológico. En el informe también se señala que algunos de los autores ya habían hecho uso de los servicios de atención médica. Se añade que, mientras se encontraban en el centro de refugiados de Vrazhdebna-Sofía, el padre se cayó en el cuarto de baño y “probablemente” se rompió la pierna. Fue trasladado de inmediato al Hospital de Urgencias Pirogov, de Sofía, donde se negó a que se le administrara otro tratamiento, y explicó que deseaba regresar al Iraq y proseguir su tratamiento allí. El Estado parte presenta la copia de una declaración atribuida al padre, de fecha 30 de marzo de 2017, en la que declara que se había negado a recibir más tratamiento para la rodilla en el Hospital de Urgencias Pirogov porque no sabía quién iba a pagarlo, que su único problema era la rodilla y que las condiciones de vida y el ambiente en el centro de refugiados eran “buenos y agradables”.

5.8En cuanto a las alegaciones de los autores en relación con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte sostiene que los autores no han explicado de qué modo se han vulnerado los derechos que los amparan en virtud de ese artículo. El Estado parte indica que su ordenamiento jurídico interno exige que la ejecución de una orden de expulsión se aplace hasta que haya expirado el plazo legal para la interposición de un recurso de apelación. Si se cumplen las condiciones para que la apelación conlleve la concesión de efecto suspensivo y si tal efecto no se concede en el plazo de una semana, el solicitante de asilo puede pedir al Tribunal Supremo Administrativo que fije un plazo adecuado para la adopción de esa decisión. El Tribunal Constitucional conviene en que los tribunales de apelación pueden decidir caso por caso si otorgan efecto suspensivo a la apelación siempre y cuando la expulsión quede en suspenso hasta que se haya tomado esa decisión.

5.9El Estado parte subraya que, en Austria, las autoridades judiciales independientes deciden sobre las solicitudes de efecto suspensivo en un plazo muy breve, tras un examen minucioso de los documentos presentados por los solicitantes. La legislación austríaca exige a las autoridades encargadas de adoptar la decisión que examinen si la ejecución de una orden de expulsión vulneraría el principio de no devolución.

5.10El Estado parte observa que las decisiones del Tribunal Administrativo Federal pueden apelarse ante el Tribunal Supremo Administrativo y el Tribunal Constitucional y, por consiguiente, los autores contaban con recursos jurídicos efectivos contra la denegación de sus solicitudes de asilo. Los autores recurrieron ante el Tribunal Constitucional, pero no ante el Tribunal Supremo Administrativo.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

6.1En sus comentarios de 24 de octubre de 2017, los autores señalaron que, en junio de 2017, el Tribunal Constitucional de Austria había anulado la decisión del Tribunal Administrativo Federal de trasladar a una madre con sus dos hijos menores de edad a Bulgaria porque el Tribunal Administrativo Federal no había tenido en cuenta que la situación de la vivienda en dicho país se había deteriorado hasta el punto de ser insatisfactoria. En el fallo se señalaba que, después de la observación del ACNUR de abril de 2014 acerca de las mejoras en los procedimientos de asilo de Bulgaria, en 2015 se había producido un deterioro de las condiciones del alojamiento.

6.2Los autores alegan que, en su caso, el Tribunal Administrativo Federal había llegado a conclusiones fundamentalmente idénticas. Sostienen que, tras la sentencia dictada en junio de 2017, el Tribunal Constitucional actuó de forma incoherente, al concluir, tres meses más tarde, que el recurso de los autores no tenía perspectivas suficientes de prosperar. En su caso ante el Tribunal Constitucional, los autores habían citado un informe del ACNUR de 29 de noviembre de 2016 en el que se hablaba del deterioro de las condiciones de acogida en Bulgaria. Los autores manifiestan su intención de presentar un recurso de apelación ante el Tribunal Supremo Administrativo.

6.3Tras su expulsión a Bulgaria, el padre cayó por las escaleras y tuvo que someterse a una operación. Sufrió una inflamación posoperatoria y necesitó otra operación, pero no estaba claro quién se iba a hacer cargo de los costos del tratamiento. La madre también necesitaba un reconocimiento médico tras haber tropezado y caído, pero, más de una semana después de ese accidente, todavía no había recibido tratamiento debido a la falta de intérpretes.

6.4Los autores señalan que, tras su regreso a Bulgaria, vivieron en un alojamiento colectivo cerca de Sofía. Indican que residían en un lugar muy alejado, que el padre no estaba en condiciones de acompañar a sus hijos a la escuela porque andaba con muletas y que, por consiguiente, estos no estaban asistiendo a la escuela. La madre no podía cuidar de sus hijos a causa de su depresión. La familia vivía en una única habitación que no se podía cerrar con llave. Al principio recibían una ayuda estatal mensual de 14 euros por persona, pero esos pagos dejaron de realizarse. Los autores sostienen además que no se les informaba debidamente de la situación en que se encontraban los procedimientos de asilo en Bulgaria debido a la falta de intérpretes.

6.5Los autores se refieren a informes sobre la situación de los procedimientos de asilo y las condiciones de acogida en Bulgaria. Señalan que varios Estados miembros de la Unión Europea suspendieron los traslados a Bulgaria en el marco del Reglamento de Dublín entre enero y noviembre de 2016. Los informes confirman la existencia de graves deficiencias en el sistema de asilo de Bulgaria, como detenciones prolongadas, hacinamiento en los centros, mala calidad de los servicios de salud y condiciones de vida precarias, así como falta de ayudas complementarias al alojamiento, los alimentos y los servicios médicos básicos, incluida la suspensión de las ayudas económicas a partir del 1 de febrero de 2015.

6.6Los autores señalan que, en diciembre de 2016, en R. A. A. y Z. M. c. Dinamarca, el Comité concluyó que la expulsión de una familia siria a Bulgaria constituiría una vulneración del artículo 7 del Pacto. Los autores afirman también que, en 2017, Austria y Hungría expulsaron a autores sirios de etnia kurda y afganos en situación de vulnerabilidad a Bulgaria a pesar de las solicitudes de medidas provisionales del Comité. Los autores remiten a las decisiones adoptadas por los tribunales de Alemania, Austria, Bélgica, Francia, Italia y los Países Bajos en 2016 y 2017, en las que se determinaba que los traslados de personas a Bulgaria en el marco del Reglamento de Dublín entrañarían un riesgo de trato inhumano o degradante y se observaba que existían deficiencias sistemáticas en el sistema de asilo de Bulgaria.

Observaciones adicionales del Estado parte

7.El 29 de mayo de 2018, el Estado parte añadió que, en su decisión de 21 de septiembre de 2017, el Tribunal Constitucional había concluido que el Tribunal Administrativo Federal no había interpretado la legislación austríaca de manera contraria al derecho de los derechos humanos ni cometido errores graves de procedimiento que constituyesen una vulneración de las disposiciones de ese derecho. El Estado parte observa que, el 20 de febrero de 2018, el Tribunal Supremo Administrativo rechazó el recurso del padre aduciendo que no había refutado la presunción de que podía ser trasladado a otro Estado miembro de la Unión Europea de forma segura. El Estado parte reitera que varios tribunales austríacos independientes habían examinado minuciosa y detenidamente las alegaciones de los autores, pero no pudieron determinar que existiese un riesgo real de vulneración de los derechos humanos. El Estado parte insiste en que la comunicación debería considerarse inadmisible porque no se han agotado los recursos internos y porque las alegaciones no están suficientemente fundamentadas.

Información adicional presentada por los autores

8.1En sus comentarios adicionales de fecha 31 de agosto de 2018, los autores rebaten el argumento del Estado parte de que no han agotado los recursos internos. Sostienen que, si bien el Estado parte se refiere a la posibilidad de apelar ante el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo Administrativo, el único recurso que tenían a su disposición en el momento en que presentaron esta comunicación era la apelación pendiente ante el Tribunal Administrativo Federal. Como a esa apelación no se le había concedido efecto suspensivo, los autores estaban bajo la amenaza constante de ser expulsados sin una evaluación más a fondo de si su expulsión podía dar lugar a una vulneración del artículo 7 del Pacto. De hecho, los autores fueron expulsados a Bulgaria el 16 de marzo de 2017. Por lo tanto, en el momento de presentar la comunicación los autores no tenían ningún recurso que pudiese haber impedido su expulsión a Bulgaria. Los autores recuerdan que el Comité consideró que la comunicación relativa a Simalae Toala y otros c. Nueva Zelandia era admisible porque para el Comité no era evidente que los recursos de que aún pudieran disponer los autores fueran eficaces para impedir su deportación. Los autores resaltan que el Comité ha dejado claro en numerosas ocasiones, entre otros en los informes de países, que los recursos efectivos contra una expulsión deben tener efecto suspensivo, y que el Comité contra la Tortura y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han expresado opiniones similares.

8.2Los autores sostienen que, con la decisión de 20 de febrero de 2018 del Tribunal Supremo Administrativo, ya han agotado los recursos internos disponibles. Alegan que, en otro caso de una familia con hijos menores de edad, el Tribunal Supremo Administrativo concluyó que el tribunal de apelación competente no había evaluado el riesgo real de tratos inhumanos o degradantes que correrían los apelantes como familia en situación de vulnerabilidad tras su expulsión a Bulgaria. Los autores afirman que no hay ninguna razón clara que explique por qué el Tribunal Supremo Administrativo resolvió de manera diferente en su caso tan solo unos meses más tarde.

8.3Los autores afirman que el padre, tras sufrir una fractura grave de rodilla y no recibir tratamiento desde el primer momento en Bulgaria, sigue teniendo dolores y dificultades para caminar ahora que ya está en el Iraq. Se le ha diagnosticado un estadio temprano de cáncer de vejiga. Un médico del Iraq le ha informado de que las posibilidades de que el tratamiento funcione son escasas y de que los costos son elevados. La madre todavía sufre una grave depresión debido a sus experiencias durante el viaje desde el Iraq a Turquía, Bulgaria, Hungría y Austria. Sufrió un aborto espontáneo, que ella atribuye a la depresión, el hambre y las consecuencias psicológicas. Está recibiendo tratamiento psicológico en el Iraq. Cuatro de los cinco niños, incluido el más pequeño, padecen talasemia. La hija menor echa en falta a sus compañeros de clase y amigos de Austria y se está aislando de la comunidad en la que viven en el Iraq. Los tres niños en edad escolar no tienen acceso a la educación debido a que ya han vencido los plazos de matrícula, pero podrán matricularse el próximo curso. Los autores afirman que su situación actual pone de manifiesto la terrible experiencia que han vivido desde que el Estado parte los expulsó a Bulgaria, así como las consecuencias negativas que esto ha tenido para la salud física y psicológica de todos ellos.

8.4Por lo que respecta a su situación económica, los autores declaran que actualmente dependen de la ayuda de familiares y amigos. No hay empleos que el padre pueda realizar en su estado físico actual. No están recibiendo ningún tipo de ayuda del Estado.

8.5Los autores recuerdan que en X c. Dinamarca, el Comité consideró que los Estados partes debían prestar la debida atención al riesgo real y personal que los interesados podrían correr después de ser expulsados. Los autores recuerdan también que, en Y. A. A. y F. H. M. c. Dinamarca, el Comité observó que las experiencias de las personas expulsadas en el país de primer asilo con arreglo al Reglamento de Dublín podían poner de relieve riesgos específicos que harían de su devolución al país de primer asilo una experiencia particularmente traumática para ellas. Los autores señalan que, en Hashi c. Dinamarca, el Comité consideró que correspondía al Estado parte realizar una evaluación individualizada del riesgo que los autores correrían en Italia en vez de basarse en suposiciones e informes generales. En ese caso, la autora denunciaba que en Italia había encontrado dificultades para obtener alimentos y cuidados médicos adecuados, estaba desnutrida y se desmayaba a menudo y que había estado a punto de sufrir un aborto espontáneo.

8.6Los autores sostienen que su caso es similar al de los autores de Y. A. A. y F. H. M. c. Dinamarca y Hashi c. Dinamarca, dado que ellos también experimentaron un trato inhumano en el país de primer asilo y graves daños tras ser expulsados de Austria. Alegan que se encontraban en una situación de vulnerabilidad extrema y sostienen que el Estado parte no examinó la declaración en la que afirmaban que en Bulgaria se enfrentarían a condiciones de vida insoportables.

Deliberaciones del Comité

Falta de cumplimiento por el Estado parte de la solicitud de medidas provisionales formulada por el Comité con arreglo al artículo 94 de su reglamento

9.1El Comité señala que la adopción de medidas provisionales con arreglo al artículo 94 de su reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo Facultativo, es fundamental para el desempeño de la función encomendada al Comité en virtud de ese artículo. El incumplimiento de la medida provisional solicitada por el Comité con miras a evitar un daño irreparable menoscaba la protección de los derechos consagrados en el Pacto.

9.2Como se indica en el párrafo 19 de la observación general núm. 33 (2008) del Comité, sobre las obligaciones de los Estados partes con arreglo al Protocolo Facultativo, la no adopción de medidas provisionales incumple la obligación de respetar de buena fe el procedimiento de comunicaciones individuales establecido en el Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que al no atender la solicitud de medidas provisionales transmitida al Estado parte el 14 de febrero de 2017 y reiterada el 15 de marzo de 2017, el Estado parte incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

Examen de la admisibilidad

10.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

10.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

10.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que los autores no agotaron los recursos internos, ya que presentaron la comunicación mientras su recurso contra la desestimación de sus solicitudes de asilo ante el Tribunal Administrativo Federal todavía estaba pendiente de resolución, tras lo cual los autores podrían haber recurrido tanto ante el Tribunal Supremo Administrativo como ante el Tribunal Constitucional. El Comité toma nota también del argumento del Estado de que dichos recursos deben considerarse efectivos porque, si bien los recursos de apelación interpuestos contra la denegación de una solicitud de asilo en primera instancia no conllevan la suspensión automática de la expulsión en el marco del Reglamento de Dublín, el Estado parte habría estado obligado a readmitir inmediatamente a los autores en caso de que se llegase a un resultado favorable para ellos.

10.4No obstante, el Comité considera que, en los casos en que un recurso que supuestamente está a disposición de la víctima no puede protegerla de un hecho que la víctima trata de evitar y que presuntamente va a causar un daño irreparable, dicho recurso, por definición, no es efectivo. En el presente caso, el 25 de enero de 2017, los autores interpusieron un recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo Federal, que no concedió efecto suspensivo a su solicitud y posteriormente desestimó el recurso por carecer de fundamento el 8 de marzo de 2017. El padre impugnó la decisión del Tribunal Administrativo Federal, pero el Tribunal Supremo Administrativo rechazó ese recurso de apelación el 20 de febrero de 2018. Los autores fueron expulsados a Bulgaria el 16 de marzo de 2017. El 26 de abril de 2017, los autores interpusieron un recurso de apelación ante el Tribunal Constitucional, que concedió efecto suspensivo a la apelación. Sin embargo, los autores no fueron readmitidos en Austria en espera de la decisión del Tribunal Constitucional, que no se pronunció hasta el 21 de septiembre de 2017, y rechazó finalmente el recurso de los autores. Por consiguiente, nada impide al Comité examinar la comunicación en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

10.5El Comité toma nota asimismo del argumento del Estado parte de que la comunicación es inadmisible por no estar suficientemente fundamentada. El Comité observa que, respecto de la reclamación de los autores en relación con el artículo 7 del Pacto, el Estado parte afirma que las autoridades austríacas examinaron las solicitudes de asilo de los autores minuciosa y detenidamente, incluidas sus comunicaciones, sus circunstancias personales, su estado de salud y la situación en Bulgaria en ese momento, y concluyeron que su expulsión no planteaba un riesgo de vulneración de sus derechos humanos. El Comité toma nota también de los argumentos del Estado parte en el sentido de que Bulgaria se ha comprometido a cumplir las disposiciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Directiva sobre las Condiciones de Acogida y otros instrumentos de derechos humanos regionales e internacionales. El Comité observa además la afirmación del Estado parte de que el ACNUR ha retirado su recomendación de no realizar traslados a Bulgaria en el marco del Reglamento de Dublín.

10.6El Comité observa que los autores afirman que, durante su primera estancia en Bulgaria, la policía los amenazó con armas, no recibieron alimentación suficiente, la madre no recibió tratamiento para el trastorno por estrés postraumático ni la depresión, se vieron forzados a solicitar asilo, tuvieron que dormir en el suelo y el padre fue obligado a limpiarlo. El Comité observa que los autores también citan una serie de informes en los que se detalla el estado de los procedimientos de asilo y las condiciones de acogida en Bulgaria.

10.7En cuanto a la afirmación de los autores de que las autoridades búlgaras los amenazaron con armas, el Comité observa que los autores no han proporcionado más información que demuestre de qué forma ello contribuye a su afirmación de que expulsarlos a Bulgaria vulneraría el artículo 7 del Pacto. El Comité observa además que los autores sostienen que la madre y los hijos no recibieron tratamiento médico en Bulgaria, pero no explican si tomaron medidas para obtener acceso a esa atención. En cuanto a las observaciones de los autores sobre su segunda estancia en Bulgaria y su difícil situación actual en el Iraq, el Comité no examinará, en principio, los acontecimientos posteriores a una expulsión cuando se alegue que la expulsión constituyó una violación del Pacto en aquel momento, a menos que esos acontecimientos aclaren la situación imperante en ese momento. A la luz de lo expuesto sobre todas las circunstancias de los autores en Bulgaria, y observando que, si bien las condiciones de acogida en Bulgaria en el momento de la expulsión de los autores eran motivo de preocupación, el ACNUR había retirado su recomendación de no expulsar a los solicitantes de asilo a Bulgaria, el Comité considera que las alegaciones de los autores en virtud del artículo 7 del Pacto no están suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, el Comité concluye que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

11.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de los autores de la comunicación.

Anexo

Voto particular (disidente) de Gentian Zyberi, miembro del Comité

Consideraciones generales

1.No puedo estar de acuerdo con la declaración de inadmisibilidad del Comité en el presente caso. El motivo es la triple falta que cometieron las autoridades austríacas al tramitar el caso, a saber: primero, no tuvieron debidamente en cuenta la salud de la madre; segundo, no tuvieron en cuenta debidamente el interés superior de los cinco niños; y tercero, no cumplieron las medidas provisionales que indicó el Comité el 14 de febrero de 2017, reiteradas el 15 de marzo de 2017, ni la decisión del Tribunal Constitucional de 2 de mayo de 2017 por la que se concedía efecto suspensivo al recurso de los autores (párr. 2.10). Mi valoración se basa en lo que sabían las autoridades de Austria en el momento en que los autores se encontraban en su territorio, antes de ser expulsados a Bulgaria. El trato que recibieron una vez expulsados de Austria confirma sus reclamaciones en relación con el artículo 7 del Pacto.

2.Los autores han planteado varias reclamaciones en relación con el artículo 7, entre ellas la falta de acceso a una atención médica adecuada para la madre y el padre, debido a la falta de claridad en cuanto a quién sufragaría los gastos del tratamiento de la pierna del padre (párr. 6.3), así como la falta de tratamiento psicotraumatológico para la madre (párrs. 2.4 y 3.2). Los niños no podían asistir a la escuela (párr. 6.4), ya que el estado de salud de sus padres no les permitía acompañarlos. La familia de siete personas vivía en una única habitación que no se podía cerrar con llave (párr. 6.4). Por último, también han señalado que dejaron de recibir la limitada ayuda económica que recibían de las autoridades búlgaras (párr. 6.4).

3.Las lamentables condiciones de los solicitantes de asilo en Bulgaria se reflejan en muchos documentos e informes a los que se remiten los autores. En ese sentido, cabe señalar que el Reglamento de Dublín permite que un Estado se haga cargo de un caso y que, si bien ha retirado su recomendación de no realizar traslados a Bulgaria en el marco del Reglamento de Dublín, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) ha instado a que se extreme la vigilancia en el traslado de solicitantes de asilo con necesidades y vulnerabilidades específicas. La situación general de esta familia y su especial vulnerabilidad deberían haber llevado a las autoridades austríacas a encargarse del caso, en lugar de expulsar a los autores a Bulgaria.

La salud de la madre

4.A juzgar por la información de que se dispone, no parece que las autoridades austríacas hayan realizado una evaluación adecuada de la situación de los autores. En un informe clínico del Hospital Universitario de Innsbruck, de 18 de enero de 2017, se indica que la madre necesitaba con urgencia tratamiento psicotraumatológico y que la expulsión sería irresponsable desde el punto de vista médico (párr. 2.4). A pesar de ese informe clínico, el 10 de febrero de 2017, la Oficina Federal de Inmigración y Asilo solicitó al médico jefe del Departamento de Asuntos Médicos y de Salud del Ministerio Federal del Interior una opinión sobre si los autores estaban en condiciones de viajar. El 13 de febrero de 2017, el médico jefe determinó que, desde el punto de vista médico, podía procederse a la expulsión de los autores (párr. 2.7). Aproximadamente un mes más tarde, el 16 de marzo de 2017, el Estado parte expulsó a los autores a Bulgaria. Parece que no se tuvo en cuenta el informe clínico del Hospital Universitario de Innsbruck, que había considerado esa expulsión irresponsable desde el punto de vista médico.

Interés superior de los niños

5.La familia de los autores consta de cinco hijos menores: gemelos de 13 años y tres hijos de 10, 2 años y 1 año. Los autores afirman que la alimentación y la atención médica recibidas mientras estuvieron detenidos en Bulgaria no fueron adecuadas, y que a sus dos hijos más pequeños, de 1 y 2 años, se les dio de comer pan mojado en agua en lugar de leche (párr. 2.2). Cuatro de los cinco niños padecen talasemia (párr. 2.7 y nota de pie de página 8). Las autoridades austríacas se refieren a la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, que en su artículo 23 brinda especial atención y protección a los menores. Ese artículo dispone que los Estados miembros de la Unión Europea velarán por que los menores tengan un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, psíquico, espiritual, moral y social. Dado el estado de salud de los cuatro niños, es decir, el hecho de que padecían talasemia, las condiciones de vida inadecuadas del centro de acogida búlgaro (una habitación que no se podía cerrar con llave para una familia de siete personas) y la falta de acceso a la educación y actividades de ocio, las autoridades austríacas no tuvieron debidamente en cuenta el interés superior de los cinco niños.

Incumplimiento de las medidas provisionales y del efecto suspensivo de la sentencia del Tribunal Constitucional

6.Las autoridades de Austria no cumplieron las medidas provisionales que indicó el Comité el 14 de febrero de 2017, reiteradas el 15 de marzo de 2017, ni la decisión del Tribunal Constitucional de 2 de mayo de 2017 por la que se concedía efecto suspensivo al recurso de los autores (párr. 2.10).

Observaciones finales

7.Aunque las autoridades austríacas tratan de distinguir este caso de R. A. A. y Z .M. c. Dinamarca (párr. 4.10), es difícil justificar que este caso sea diferente, habida cuenta del estado grave de la madre, que padecía un trastorno por estrés postraumático y no seguía tratamiento, y del deber de velar por el interés superior de los cinco niños. Por las razones explicadas anteriormente, en mi opinión la expulsión de los autores a Bulgaria constituía una vulneración del artículo 7 del Pacto.