Naciones Unidas

CCPR/C/123/D/2392/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

27 de agosto de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2392/2014 * **

Comunicación presentada por:

S. Y. (representada por el abogado Willem H. Jebbink)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Países Bajos

Fecha de la comunicación:

15 de enero de 2014 (presentación inicial)

Referencia:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 19 de mayo de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

17 de julio de 2018

Asunto:

Sustanciación de las actuaciones penales

Cuestiones de procedimiento:

Examen del mismo asunto por otro procedimiento de arreglo internacional; agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Derecho a recurrir el fallo condenatorio y la pena impuesta; derecho a unos medios adecuados para preparar la defensa penal en un procedimiento de apelación; derecho a un recurso efectivo

Artículos del Pacto:

2, párr. 3 a), y 14, párr. 5

Artículo del Protocolo Facultativo:

5, párrs. 2 a) y b)

1.La autora de la comunicación es S. Y., nacional de los Países Bajos nacida en 1971. Sostiene que el Estado parte ha vulnerado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 3 a), y 14, párrafo 5, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para los Países Bajos el 11 de marzo de 1979. La autora está representada por un abogado.

Los hechos expuestos por la autora

2.1El 7 de julio de 2008, la autora fue citada a comparecer ante el Tribunal de Distrito de Utrecht el 2 de septiembre de 2008 por haber agredido a C. A. La agresión es un delito tipificado en el artículo 300 del Código Penal de los Países Bajos. El 2 de septiembre de 2008, la vista de la causa penal de la autora fue aplazada a petición de su abogado hasta el 5 de diciembre de 2008.

2.2El 5 de diciembre de 2008, la autora compareció en la vista judicial. Afirmó que era inocente y que era ella quien había sido la víctima de una agresión a manos de C. A. Inmediatamente después de que se juzgara la causa, el Tribunal de Distrito de Utrecht dictó una sentencia oral en la que se declaró a la autora culpable de agresión y se la condenó a una multa de 250 euros, así como al pago de 200 euros en concepto de daños y perjuicios a C. A. De conformidad con el artículo 365 a) del Código de Procedimiento Penal, el juez emitió una sentencia oral “abreviada”, que no requería complementarse con pruebas. Habida cuenta de que, en virtud de los artículos 365 a), 378 y 378 a) del Código de Procedimiento Penal, no es necesario transcribir las actas del juicio, no se realizó ninguna transcripción en el presente caso.

2.3El 18 de diciembre de 2008, en virtud del artículo 410 a) del Código de Procedimiento Penal, la autora solicitó al Tribunal de Apelación de Arnhem que admitiera a trámite un recurso contra el fallo del Tribunal de Distrito de Utrecht. El 2 de enero de 2009, el abogado de la autora presentó un escrito en el que indicaba los motivos de apelación, pero no disponía de una sentencia debidamente motivada, una transcripción de las actas del juicio o una lista de las pruebas utilizadas por el Tribunal de Distrito de Utrecht en los que pudiera sustentarse el escrito. En él, el abogado de la autora pidió al Tribunal de Apelación, entre otras cosas, que escuchara el testimonio de dos testigos. El 23 de abril de 2010, el Tribunal de Apelación desestimó la admisión a trámite del recurso de la autora, por considerarlo innecesario en aras de una correcta administración de la justicia.

2.4De conformidad con el artículo 410 a), párrafo 7, del Código de Procedimiento Penal, no es posible presentar un recurso de casación contra una decisión del Tribunal de Apelación. Por lo tanto, la autora sostiene que ha agotado todos los recursos internos disponibles y efectivos.

2.5La autora afirma que el asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El 5 de julio de 2010, la autora presentó una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, alegando la vulneración de su derecho a un proceso equitativo, su derecho al respeto de la vida privada y familiar, su derecho a un recurso efectivo, la prohibición de la discriminación y la prohibición del abuso de derecho. El 4 de octubre de 2012, el Tribunal (constituido en formación de juez único) declaró inadmisible la demanda de la autora.

La denuncia

3.La autora afirma que se vulneró su derecho a que la causa penal fuera examinada en dos instancias, con arreglo a lo previsto en el artículo 14, párrafo 5, del Pacto, ya que no pudo ejercer su derecho a recurrir de manera efectiva y satisfactoria. En particular, en el momento en que su abogado tenía que presentar un escrito enunciando los motivos de apelación, la autora no disponía de una sentencia escrita debidamente motivada, ni de una transcripción de las actas del juicio o una lista de las pruebas utilizadas por el Tribunal de Distrito de Utrecht. Por lo tanto, no sabía por qué había sido declarada culpable por el Tribunal de Distrito de Utrecht ni qué pruebas se habían utilizado en su contra. Por consiguiente, la autora no dispuso de los medios adecuados para la preparación de su defensa.

Observaciones del Estado parte

4.El 19 de noviembre de 2014, el Estado parte informó al Comité de que estaba tratando de llegar a un arreglo amistoso con la autora y que le había ofrecido el pago de una indemnización económica y la cancelación de sus antecedentes penales en relación con el delito objeto de la comunicación ante el Comité.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 16 de octubre de 2015, la autora declaró que no estaba dispuesta a aceptar el arreglo propuesto por el Estado parte porque consideraría el ofrecimiento del Estado parte razonable si comprendiera: a) una indemnización económica por la multa que le había impuesto el Tribunal de Distrito de Utrecht; b) una indemnización económica por los daños y perjuicios concedidos a la parte civil, impuestos por el Tribunal de Distrito de Utrecht; c) la eliminación de toda la información registrada por la policía en relación con el caso, con arreglo a la Ley de Datos de la Policía (Wet politiegegevens); d) la eliminación de toda la información registrada por las autoridades judiciales en relación con el caso, en virtud de la Ley sobre la Información Judicial y los Antecedentes Penales (Wet justitiële en strafvorderlijke gegevens); e) una indemnización económica en concepto de daños morales, especialmente por el perjuicio causado a su reputación; f) una indemnización económica por las costas derivadas del proceso en primera instancia; g) una indemnización económica por las costas derivadas del proceso de apelación (y la solicitud de admisión a trámite); y h) una indemnización económica por las costas derivadas del proceso ante el Comité. La autora afirma que el Estado parte no estaba dispuesto a ofrecerle una indemnización por los conceptos mencionados en los apartados c), e) y f). En lo que respecta a las costas mencionadas en el apartado f), la autora indica que nunca tuvo la oportunidad de ser absuelta en un procedimiento de apelación, cuando el Código de Procedimiento Penal prevé el reembolso íntegro de las costas en caso de absolución en apelación.

5.2La autora también sostiene que el Estado parte todavía no ha modificado su Código de Procedimiento Penal, como se recomendó en el dictamen del Comité en Mennen c. los Países Bajos (CCPR/C/99/D/1797/2008).

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 11 de diciembre de 2015, el Estado parte informó al Comité de que sus esfuerzos por llegar a un arreglo amistoso con la autora habían sido infructuosos, a pesar de haberle ofrecido: a) el reembolso de la multa impuesta en el proceso interno; b) el reembolso de los daños y perjuicios impuestos en el proceso interno y abonados por la autora a la parte civil; c) una indemnización por las costas y los gastos derivados de la solicitud de admisión a trámite del recurso; d) una indemnización por las costas y los gastos derivados del proceso ante el Comité; e) una indemnización por los gastos adicionales en los que incurrió la autora debido al cambio de abogado; f) la cancelación de sus antecedentes penales en relación con el delito objeto de la comunicación ante el Comité; y g) en contra de lo que afirma la autora, la supresión de todos los datos relacionados con este delito que figuraban en el registro de la policía.

6.2El Estado parte señala que ha realizado esfuerzos considerables para llegar a un arreglo amistoso con la autora. Puesto que un arreglo amistoso, por su propia naturaleza, presenta ventajas que exceden los meros intereses que motivaron la comunicación, a saber, evitar la prolongación del litigio, los gastos conexos y los esfuerzos de todas las partes interesadas, no era razonable por parte de la autora esperar que se pudieran cumplir todas sus pretensiones. Por consiguiente, el Estado parte solicita respetuosamente al Comité que tenga en cuenta estas consideraciones en toda decisión de procedimiento que adopte en relación con la presente comunicación.

6.3El Estado parte sostiene también que, en el marco de una iniciativa general para reformar el Código de Procedimiento Penal, se había presentado una propuesta para eliminar el sistema de solicitud de recurso establecido en su artículo 410 a). Tras celebrar amplias consultas, el Gobierno presentó un memorando final a la Cámara de Representantes el 30 de septiembre de 2015, sobre la base del cual se estaban redactando propuestas legislativas concretas. Estas se presentarían a la Cámara de Representantes en cuatro partes, la última de ellas prevista para enero de 2018, tras lo cual se aprobaría una ley para aplicar las modificaciones. Por último, el Estado parte afirma que no formulará observaciones adicionales en relación con la presente comunicación y que se remitirá al dictamen del Comité.

Comentarios adicionales de la autora

7.El 16 de marzo de 2016, la autora reiteró su comunicación previa de 16 de octubre de 2015, en la que figuraba la lista de los ocho conceptos por los que deseaba ser indemnizada por el Estado parte. Añade que el Estado parte todavía no ha abolido el Código de Procedimiento Penal, como recomendó el Comité en 2010.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2De conformidad con el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que una reclamación similar presentada por la autora (núm. 39456/10) fue declarada inadmisible por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 4 de octubre de 2012 por no haberse cumplido los criterios de admisibilidad establecidos en los artículos 34 y 35 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos). Por consiguiente, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación.

8.3El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que los autores deben hacer uso de todos los recursos internos para cumplir la exigencia del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, en la medida en que tales recursos parezcan ser efectivos en el asunto en cuestión y estén de hecho a su disposición. El Comité observa que no se ha cuestionado que la autora haya agotado todos los recursos internos disponibles y, por tanto, considera que se ha cumplido ese requisito.

8.4El Comité considera que la autora ha fundamentado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, sus reclamaciones en relación con los artículos artículos 2, párrafo 3 a), y 14, párrafo 5, del Pacto. Por consiguiente, declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité toma nota de las alegaciones de la autora de que no ha podido ejercer su derecho a recurrir de manera efectiva y satisfactoria en virtud del artículo 14, párrafo 5, del Pacto. El Comité también observa que, aunque el Estado parte no ha formulado comentarios en relación con las alegaciones de la autora, sí informó al Comité de que había realizado esfuerzos considerables, aunque infructuosos, para alcanzar un arreglo amistoso, al ofrecer a la autora el pago de una indemnización económica y la cancelación de sus antecedentes penales en relación con el delito objeto de la comunicación ante el Comité.

9.3El Comité recuerda que para ejercer el derecho a la revisión del fallo condenatorio es preciso que la persona declarada culpable tenga acceso a la sentencia escrita y debidamente motivada del tribunal que ha entendido de la causa, así como a otros documentos, como las actas del juicio, necesarias para el ejercicio efectivo del derecho a apelar. Al no disponer de una sentencia motivada, de las actas del juicio o ni siquiera de una lista de las pruebas utilizadas, no se proporcionaron a la autora, en las circunstancias del presente caso, los medios necesarios para la debida preparación de su recurso.

9.4El Comité también observa que el Tribunal de Apelación de Arnhem desestimó la solicitud de admisión a trámite del recurso de la autora por considerarlo innecesario en aras de una correcta administración de la justicia. El Comité considera que el artículo 14, párrafo 5, del Pacto requiere que el fallo condenatorio y la pena impuesta en una causa penal sean revisados por un tribunal superior. En este tipo de revisión, en el marco de la decisión relativa a la admisión a trámite del recurso de apelación, se debe examinar la cuestión en cuanto al fondo, teniendo en cuenta las pruebas presentadas ante el juez de primera instancia y la forma en que se celebró el juicio con arreglo a las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión.

9.5El Comité recuerda que, en virtud del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, los Estados partes deben velar por que toda persona disponga de recursos accesibles, efectivos y jurídicamente exigibles para hacer valer los derechos reconocidos en el Pacto. El Comité se remite a su observación general núm. 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, con arreglo a la cual los Estados partes deben establecer mecanismos judiciales y administrativos adecuados para atender las reclamaciones de violaciones de los derechos. En el presente caso, la información en poder del Comité indica que la autora no tuvo acceso a recursos que le hubieran permitido apelar contra la decisión del Tribunal de Apelación de Arnhem de desestimar la solicitud de admisión a trámite del recurso. Por consiguiente, se la privó efectivamente de la posibilidad de ejercer el derecho amparado por el artículo 14, párrafo 5, del Pacto a que el fallo condenatorio y la pena impuesta fueran sometidos a un tribunal superior. Por consiguiente, en estas circunstancias concretas, el Comité considera que se ha vulnerado el derecho de apelación de la autora previsto en el artículo 14, párrafo 5, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 14, párrafo 5, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo, lo cual exige ofrecer una reparación íntegra a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. El Comité considera que, en el presente caso, un recurso efectivo permitirá un examen del fallo condenatorio y de la pena impuesta a la autora por un tribunal superior, o la aplicación de otras medidas apropiadas que permitan subsanar los perjuicios causados a la autora y concederle una indemnización adecuada. En este contexto, el Comité celebra que el Estado parte ya haya expresado su disposición a cancelar los antecedentes penales de la autora en relación con el delito objeto de la comunicación ante el Comité, eliminar todos los datos en relación con este delito que figuran en el registro de la policía, reembolsar el importe de la multa y la indemnización por daños y perjuicios a la parte civil impuestas por el Tribunal de Distrito de Utrecht, e indemnizar a la autora por las costas procesales y los gastos derivados de la solicitud de admisión a trámite del recurso y del proceso ante el Comité, incluidos los gastos adicionales en los que incurrió debido al cambio de abogado. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas que sean necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. A este respecto, el Comité reitera que, de conformidad con su obligación dimanante del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, el Estado parte debe armonizar el marco jurídico aplicable con las disposiciones del artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

12.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar este dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen.