Naciones Unidas

CCPR/C/122/D/2217/2012

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

16 de mayo de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2217/2012 * **

Comunicación presentada por:

Elena Popova (representada por el abogado Sergei Golubok)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Federación de Rusia

Fecha de la comunicación:

10 de mayo de 2012 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 29 de noviembre de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

6 de abril de 2017

Asunto:

Detención y multa como resultado de un acto público no autorizado

Cuestiones de procedimiento:

Falta de fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:

Derecho de reunión, juicio imparcial

Artículos del Pacto:

14, párr. 1; 21

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 5, párr. 2 b)

1.La autora de la comunicación es Elena Popova, nacida en 1965, ciudadana de la Federación de Rusia. La autora afirma que el Estado parte violó los derechos que la asisten en virtud de los artículos 14, párrafo 1, y 21 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para la Federación de Rusia el 1 de enero de 1992. La autora está representada por un abogado.

Antecedentes de hecho

2.1El 5 de diciembre de 2011, a las 21.50 horas, la autora fue detenida en la ciudad de San Petersburgo (Federación de Rusia), en la avenida Ligovsky, como sospechosa de haber organizado un acto público no autorizado. En particular, la autora fue acusada de decirles a otros participantes que corearan determinados eslóganes, como “Rusia sin Putin” y “Votes a quien votes, te darán [improperio]”. También se le acusó de exhortar activamente a otras personas a participar en ese acto.

2.2Los agentes de policía que acudieron al lugar intentaron poner fin al acto utilizando altavoces para advertir a las personas presentes de que estaban tomando parte en un acto no autorizado, y les ordenaron que cesasen todas las actividades. Según los informes de la policía y los expedientes judiciales, la autora se negó a hacerlo y fue detenida, junto con otros participantes.

2.3Durante las vistas ante el tribunal, la autora se declaró inocente. Aunque admitió que se encontraba en la avenida Ligovsky cerca de la estación ferroviaria “Moscú” el 5 de diciembre de 2011, declaró que había ido allí a reunirse con una persona conocida suya y que se encontró con una multitud y una fuerte presencia de la policía. Algunas personas permanecían quietas, otras caminaban. Al cabo de un cierto tiempo, la gente empezó a danzar en círculo y ella comenzó a filmar con su cámara. De pronto, los agentes de policía comenzaron a agarrar a los manifestantes y a llevárselos a sus coches patrulla. La autora niega haber coreado consignas o haber organizado ningún acto. Afirma que escuchó a otras personas corear el eslogan “Rusia sin Putin”. Niega haberse resistido a que la detuvieran y haber agredido a agentes de policía.

2.4Uno de los testigos en la vista, una compañera de trabajo de la autora, K. O. V., afirmó que la había visto en la oficina en torno a las 20.00 horas y que la autora le había dicho que iba a acercarse a la estación ferroviaria “Moscú” para “ayudar a alguien”, y que era posible que se la llevasen a una comisaría de policía. Otro testigo, M. K. V., agente de policía, declaró que él y otros agentes de policía habían llegado al lugar alrededor de las 22.00 horas. La multitud había estaba coreando “eslóganes contra el Gobierno”, y luego algunos participantes habían iniciado una “danza circular”. Dijo que los agentes de policía habían advertido a los participantes de que debían dar por terminado el acto y que Elena Popova también había participado en la danza circular y coreado eslóganes. Todos los participantes habían sido detenidos e introducidos en furgones de policía. Asimismo, dijo que, durante la detención, la Sra. Popova lo había agarrado del uniforme.

2.5El tribunal impuso a la autora a una multa administrativa de 1.000 rublos rusos. Consideró que la autora había vulnerado las disposiciones de la Ley Federal núm. 54-FZ de Asambleas, Reuniones, Manifestaciones, Desfiles y Piquetes (en adelante, la Ley de Actos Públicos), de 19 de junio de 2004, puesto que no había presentado un “aviso” a las autoridades locales. Ese aviso debe notificarse como mínimo diez días antes de la fecha prevista para la realización del acto en cuestión.

2.6La autoridad local, el Comité de Cuestiones de Orden Público y Seguridad de la ciudad de San Petersburgo, informó al tribunal de que no se había notificado dicho aviso. El tribunal consideró también que los agentes de policía presentes habían advertido a los participantes de que debían cesar sus actividades. El tribunal afirmó en su decisión que los agentes de policía habían actuado dentro de sus competencias, de conformidad con el artículo 17, párrafo 2, de la Ley de Actos Públicos.

2.7Además, el tribunal consideró que la autora había negado su participación en la organización del acto simplemente para evitar la condena administrativa, y que sus acciones estaban claramente prohibidas por el artículo 20, párrafo 2.1, del Código de Infracciones Administrativas, que prohíbe la celebración de actos públicos no autorizados.

2.8La autora recurrió la decisión ante el Tribunal de Distrito de Smolninsky de San Petersburgo. El 12 de marzo de 2012, el Tribunal de Distrito desestimó su recurso y confirmó la argumentación del tribunal de primera instancia. En las actuaciones ante el Tribunal de Distrito estuvo presente la autora, pero no el fiscal, que tampoco había estado presente en la primera vista ante el tribunal.

2.9La autora indica que podría haber recurrido la decisión del Tribunal de Distrito mediante un recurso de revisión (control de las garantías procesales), pero consideró que ese procedimiento no era efectivo y que no era necesario agotarlo.

La denuncia

3.1La autora afirma que las características del procedimiento administrativo de que fue objeto entran dentro del ámbito del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Conforme a la observación general núm. 32 (2007) del Comité sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, la equidad del proceso implica la igualdad de medios procesales y, por lo tanto, también implica el principio de contradicción. Esa contradicción es imposible si no están presentes ambas partes, la defensa y la acusación. En Ozerov c. Rusia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó que el examen del asunto en ausencia del fiscal confunde las funciones del fiscal y el juez, y plantea dudas legítimas sobre la imparcialidad del tribunal. En ausencia de un fiscal, es evidente que el juez debe asumir esa función, o en su defecto, archivar el caso. Dado que el fiscal no estuvo presente en el proceso contra la autora, esta sostiene que el Estado parte vulneró su derecho a un juicio imparcial en virtud del artículo 14, párrafo 1.

3.2Aun cuando la autora hubiera organizado un “acto masivo” —hecho que ella refuta—, su detención, condena e imposición de una multa administrativa no eran necesarias en una sociedad democrática. Cabe señalar que la reunión del 5 de diciembre de 2011 había constituido una respuesta “directa e inmediata” al anuncio de los resultados preliminares de las elecciones parlamentarias del 4 de diciembre, que se consideraban falsificados. Los participantes en los actos del 5 de diciembre de 2011 habían acudido a la avenida Ligovsky para protestar pacíficamente contra los resultados. En su jurisprudencia, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que el Estado parte debe demostrar la necesidad de las restricciones impuestas. En el presente caso, el tribunal no explicó la manera en que, en la práctica, las acciones de la autora habían dejado de ser pacíficas o habían perturbado el orden público, por ejemplo, impidiendo el tráfico o el paso de peatones. Los tribunales se limitaron a efectuar un examen formal para comprobar si se había obtenido la autorización previa de las autoridades locales. Por consiguiente, la autora sostiene que se vulneraron los derechos que la asisten en virtud del artículo 21 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 31 de enero de 2013, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación. Confirmó que la autora había sido condenada a pagar una multa administrativa por violar el artículo 20, párrafo 2.1, del Código de Infracciones Administrativas de la Federación de Rusia. Esa decisión había sido recurrida ante el Tribunal de Distrito de Smolninsky, que confirmó la decisión del tribunal inferior, por lo que la decisión de 6 de febrero de 2012 pasó a ser ejecutoria.

4.2Según lo comunicado por el Tribunal Municipal de San Petersburgo, la autora no había presentado un recurso. El Estado parte alegó además que la autora no había presentado una denuncia ante la fiscalía, de conformidad con el artículo 25, párrafo 11.1.3, del Código de Infracciones Administrativas. Puesto que la autora no había agotado los recursos internos, la presente comunicación debe ser declarada inadmisible.

4.3El 19 de junio de 2013, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. Sostuvo que la autora había sido detenida el 5 de diciembre de 2011 cuando “se resistió a obedecer las órdenes legítimas” de los agentes de policía que estaban desempeñando sus funciones oficiales de protección de la seguridad pública. Durante el acto en cuestión, Elena Popova había indicado a los otros participantes los eslóganes que debían corear, había coordinado las acciones y, por tanto, había actuado como organizadora del acto, que había sido espontáneo y no estaba autorizado conforme a lo exigido. Los participantes se habían negado a obedecer órdenes legítimas y fueron dispersados por la fuerza. La autora había sido acusada de infringir los artículos 20, párrafo 2.1, y 19, párrafo 3.1, del Código de Infracciones Administrativas por negarse a obedecer las órdenes legítimas de los agentes del orden.

4.4El Estado parte afirma que la Constitución de la Federación de Rusia, en su artículo 31, otorga a los ciudadanos de la Federación de Rusia el derecho a celebrar “mítines, reuniones y manifestaciones, marchas y piquetes” pacíficos. En virtud de la Ley de Actos Públicos, uno de los principios de la organización de un acto público es la “legalidad”, es decir, el cumplimiento de las disposiciones de la Constitución de la Federación de Rusia, dicha Ley y otros instrumentos legislativos. El artículo 5, párrafo 4.1, de la Ley de Actos Públicos exige que se presente un aviso a las autoridades locales.

4.5Por decisión del tribunal de 6 de febrero de 2012, la autora fue condenada al pago de una multa administrativa. Recurrió contra esa decisión, pero su recurso fue desestimado. La autora también permaneció detenida durante 14 horas. Conforme al artículo 27, párrafo 5.3, del Código de Infracciones Administrativas, la persona acusada de una infracción administrativa puede permanecer detenida hasta 48 horas.

4.6El Estado parte sostiene además que el Tribunal de Distrito de Smolninsky tuvo debidamente en cuenta las alegaciones de la autora en relación con el artículo 21 del Pacto, que no prevé restricción alguna al derecho de reunión pacífica, salvo las necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, o la seguridad o la moral públicas o para proteger los derechos y libertades de los demás. El artículo 17, párrafo 3, de la Constitución de la Federación de Rusia prevé el pleno ejercicio de los derechos y libertades humanos siempre que no interfieran con los derechos y libertades de los demás. El requisito de presentar un aviso se debe a la necesidad de proteger el orden público y los derechos y las libertades de otros ciudadanos y, por consiguiente, no viola los derechos a la libertad de reunión consagrados en el artículo 21 del Pacto.

4.7En relación con las alegaciones de la autora relacionadas con el artículo 14, párrafo 1, el Estado parte sostiene que, con arreglo al artículo 25, párrafo 11.1, del Código de Infracciones Administrativas, el fiscal que participe en el procedimiento tiene derecho a incoar la causa administrativa, participar en las audiencias, presentar pruebas, formular peticiones y desempeñar las demás funciones previstas en la legislación federal. De conformidad con el artículo 25, párrafo 11.2, de la misma Ley, el fiscal solo es informado de la hora, fecha y lugar de las audiencias referentes a las infracciones administrativas cometidas por personas menores de edad, y de las audiencias en las que el propio fiscal incoó las actuaciones. En los demás casos, la legislación federal no exige que el fiscal participe en todas las audiencias administrativas.

4.8Como se desprende claramente de las actas judiciales, la autora pudo participar en el procedimiento y explicar su postura sobre la presunta infracción. En segunda instancia, en el Tribunal de Distrito de Smolninsky, la autora estuvo representada por su abogado, Sergei Golubok. Por consiguiente, la autora ejerció efectivamente su derecho constitucional a la defensa en un procedimiento judicial. El Estado parte concluye que no ha habido violación de los artículos 14, párrafo 1, ni 21 del Pacto.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1En respuesta a las observaciones del Estado parte, la autora reitera su postura con respecto a la admisibilidad de sus reclamaciones, y pide al Comité que considere admisible la comunicación en su totalidad. Observa que el Estado parte ha afirmado que la multa que se le impuso era conforme a la legislación rusa. Sin embargo, en sus reclamaciones plantea esencialmente la cuestión de si las restricciones que se le impusieron eran necesarias en una sociedad democrática, en el sentido del artículo 21 del Pacto. La protesta como reacción a una cuestión importante —posible manipulación de los resultados electorales— era “absolutamente pacífica y no perjudicaba ni ponía en peligro nada ni a nadie”.

5.2La autora afirma que la respuesta del Estado parte a las alegaciones de la autora de que se infringió el artículo 14, párrafo 1, obvia lo esencial. Efectivamente, la autora estuvo representada por un abogado, pero lo que sostiene es que la ausencia del fiscal infringió el principio de la igualdad de medios procesales. El Estado parte no aporta ningún argumento en contra de esa afirmación. La autora considera que el Estado parte debe reembolsarle la multa administrativa que pagó, así como los gastos en los que incurrió en el marco de los procedimientos ante los tribunales y el Comité, y pedir disculpas públicamente.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la autora no agotó todos los recursos internos disponibles al no presentar un recurso de revisión. El Comité recuerda su jurisprudencia, con arreglo a la cual la presentación a un tribunal, o a una fiscalía, de un recurso de revisión respecto de una resolución judicial que es ejecutoria, y a discreción de un juez o un fiscal, constituye un recurso extraordinario y el Estado parte debe demostrar que existe una posibilidad razonable de que dicha solicitud constituya un recurso efectivo en las circunstancias del caso. No obstante, el Estado parte no ha indicado si se ha presentado algún recurso de revisión en casos relacionados con detención administrativa y multa ni ha precisado cuántos de ellos han prosperado. En tales condiciones, el Comité considera que lo dispuesto en los artículos 2 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

6.4El Comité ha tomado nota de las alegaciones formuladas por la autora en relación con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, según las cuales, el fiscal no estuvo presente en el procedimiento administrativo contra la autora, lo que plantea dudas legítimas sobre la imparcialidad del tribunal. No obstante, puesto que no se ha presentado información adicional al respecto, y a la luz de la explicación del Estado parte sobre la ausencia del fiscal durante esas actuaciones (véase párr. 4.7), el Comité considera que la autora no ha fundamentado suficientemente esas alegaciones a efectos de su admisibilidad. En consecuencia, declara que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5A juicio del Comité, la autora ha fundamentado en medida suficiente, a efectos de la admisibilidad, sus restantes alegaciones en relación con el artículo 21 del Pacto, por lo que las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información presentada por las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité advierte la alegación de la autora de que, al imponerle una detención administrativa y una multa, el Estado parte violó sus derechos relativos a la libertad de reunión. La autora afirma que fue detenida durante una protesta pacífica que se organizó como reacción “directa e inmediata” al anuncio de los resultados preliminares de las elecciones parlamentarias, que se consideraban falsificados. El Estado parte sostiene que la autora fue detenida y multada por organizar un acto público sin dar un preaviso de diez días a las autoridades locales, con arreglo a lo exigido en la Ley Federal núm. 54-FZ, y por no obedecer las órdenes legítimas de los agentes de policía que intentaban dispersar a los participantes en el acto.

7.3El Comité reitera que el derecho de reunión pacífica, garantizado por el artículo 21 del Pacto, es un derecho humano fundamental, esencial para la expresión pública de las opiniones y los puntos de vista de las personas e indispensable en una sociedad democrática”. El derecho entraña la posibilidad de organizar reuniones pacíficas en lugares públicos y participar en ellas. Los organizadores de una reunión tienen derecho, por lo general, a elegir un lugar en el que puedan ser vistos y oídos por el público al que se dirigen, sin que esté permitido restringir ese derecho, a no ser que la restricción: a) esté prevista por la ley; y b) sea necesaria en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Cuando un Estado impone restricciones para conciliar el derecho de reunión pacífica de una persona y los mencionados intereses de carácter general, debe guiarse por el objetivo de facilitar el ejercicio del derecho y no de imponerle limitaciones innecesarias o desproporcionadas”. El Estado parte tiene, pues, la obligación de justificar la limitación del derecho protegido por el artículo 21 del Pacto.

7.4En el presente caso, la detención administrativa y la imposición de una multa a la autora constituyen una violación de su derecho de reunión pacífica. El Comité toma nota de que el Estado parte afirma que la restricción se impuso de conformidad con el artículo 31 de la Constitución de Rusia y el artículo 5, párrafo 4.1, de la Ley de Actos Públicos que exige que se presente un aviso a las autoridades locales (véase párr. 4.4). Asimismo, toma nota del argumento del Estado parte de que el requisito de presentar un aviso se debe a la necesidad de proteger el orden público y los derechos y las libertades de otros ciudadanos (véase párr. 4.6). Sin embargo, toma nota además de la alegación de la autora de que su detención, condena e imposición de una multa administrativa no eran necesarias en una sociedad democrática para el logro de los objetivos legítimos invocados por el Estado parte (véase párr. 3.2). Asimismo, la autora sostiene que la protesta como reacción a una cuestión importante —posible manipulación de los resultados electorales— era absolutamente pacífica y no perjudicaba ni ponía en peligro nada ni a nadie (véase párr. 5.1).

7.5El Comité ha sostenido anteriormente que el requisito de presentar un aviso puede ser compatible con las limitaciones permitidas establecidas en el artículo 21 del Pacto. Sin embargo, si bien un sistema de avisos previos puede ser importante para el buen desarrollo de las manifestaciones públicas, su cumplimiento no puede convertirse en un fin en sí mismo. Toda injerencia en el derecho de reunión pacífica debe ser justificada por el Estado parte a la luz de lo dispuesto en la segunda oración del artículo 21. Tal es concretamente el caso de las manifestaciones espontáneas, que por su propia naturaleza no pueden estar sujetas a un sistema de avisos previos que se dilate en el tiempo.

7.6El Comité observa también la alegación de la autora de que los tribunales solamente examinaron si se había obtenido la autorización previa de las autoridades locales y no explicaron la manera en que las acciones de la autora habían dejado de ser pacíficas o habían perturbado el orden público, por ejemplo, impidiendo el tráfico o el paso de peatones (véase párr. 3.2), descripción que no fue refutada por el Estado parte. Por consiguiente, el Comité considera, sobre la base de la documentación que tiene ante sí, que el Estado parte no ha demostrado que la imposición de la detención administrativa y la multa a la autora a raíz de una protesta pública espontánea y pacífica eran necesarias en una sociedad democrática y guardaban proporción con el interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás, como se exige en el artículo 21 del Pacto. Por esas razones, el Comité llega a la conclusión de que, en el presente caso, el Estado parte ha vulnerado el artículo 21 del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 21 del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar un recurso efectivo a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a conceder a la autora una indemnización adecuada y el reembolso de la multa y de todas las costas judiciales que haya pagado. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. En ese sentido, el Estado parte debería revisar su legislación interna para asegurar que es conforme con el artículo 21 del Pacto, incluso en el contexto de las manifestaciones espontáneas.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se haya determinado que ha habido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.