Naciones Unidas

CCPR/C/128/D/2534/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

15 de junio de 2020

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2534/2015 * **

Comunicación presentada por:

M. I. (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Federación de Rusia

Fecha de la comunicación:

19 de mayo de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 19 de enero de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

13 de marzo de 2020

Asunto:

Conmutación de la pena de muerte por prisión perpetua

Cuestión de procedimiento:

Abuso del derecho a presentar comunicaciones

Cuestiones de fondo:

Juicio imparcial: principio de igualdad de medios procesales; juicio imparcial; asistencia letrada; derecho a recurrir el fallo condenatorio y la condena impuesta; aplicación retroactiva de una ley penal que establece una pena más leve; prohibición de la discriminación

Artículos del Pacto:

14, párrs. 1, 3 b) y 5; 15, párr. 1, y 26

Artículo del Protocolo Facultativo:

3

1.El autor de la comunicación es M. I., nacional de la Federación de Rusia nacido en 1962. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 14, párrafos 1, 3 b) y 5, 15, párrafo 1, y 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 1 de enero de 1992. El autor no está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 23 de junio de 1995, el autor fue declarado culpable de robo y tres asesinatos premeditados con circunstancias agravantes, cometidos bajo los efectos del alcohol, y fue condenado a muerte por el Tribunal Provincial de Chelyábinsk. Dado que ya había sido declarado culpable de otro asesinato premeditado, el Tribunal consideró que el autor era un reincidente grave, con arreglo a la nota 1 del artículo 24.1, párrafo 1, del Código Penal de la República Socialista Federativa Soviética de Rusia de 1960, que estaba vigente en aquel momento. El 11 de enero de 1996, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, actuando como tribunal de casación, confirmó la condena a muerte.

2.2El 17 de mayo de 1999, en virtud de un decreto presidencial de indulto, se conmutó la pena de muerte impuesta al autor por la pena de prisión perpetua. El 23 de septiembre de 1999, el Tribunal Provincial de Chelyábinsk eliminó la referencia a la comisión de un asesinato bajo los efectos del alcohol como una de las circunstancias agravantes de la sentencia condenatoria del autor, de conformidad con el nuevo Código Penal, que había entrado en vigor el 13 de junio de 1996.

2.3El 4 de mayo de 2006, el Tribunal Municipal de Solikamsk del Territorio de Perm suprimió la confiscación de bienes como pena adicional, impuesta en virtud del artículo 146, párrafo 2 a), del Código Penal de 1960, y eliminó la referencia al “asesinato cometido por una persona que ya haya cometido un asesinato antes, con excepción de los asesinatos tipificados en los artículos 105 y 106 del Código Penal” de la calificación del delito de asesinato premeditado cometido por el autor, de conformidad con los cambios introducidos en el Código Penal mediante la Ley de 8 de diciembre de 2003, por la que se había modificado dicho código. El 20 de junio de 2006, el Tribunal Territorial de Perm admitió a trámite un recurso de casación interpuesto por el autor contra la decisión del Tribunal Municipal de Solikamsk y eliminó la referencia al autor como “reincidente grave”, aunque mantuvo la condena a prisión perpetua. A ese respecto, el Tribunal Territorial de Perm indicó expresamente que la pena impuesta al autor no se podía modificar, ya que había sido fijada con arreglo a la legislación vigente.

2.4En una fecha no especificada, el autor solicitó que se sometieran al procedimiento de revisión (control de las garantías procesales) las decisiones que habían adoptado el Tribunal Municipal de Solikamsk el 4 de mayo de 2006 y el Tribunal Territorial de Perm el 20 de junio de 2006, alegando que la condena dictada no se ajustaba plenamente a la nueva legislación penal, y pidió que la pena de prisión perpetua se conmutara por una de 15 años de prisión. En su petición, invocó el artículo 18, párrafo 5, leído conjuntamente con los artículos 63, párrafo 1 a), y 68, párrafo 1, del Código Penal de 1996, con arreglo a los cuales, cuando se imponía una pena, había de tenerse debidamente en cuenta el tipo de reincidencia. Se refirió también a la resolución emitida por el Tribunal Constitucional el 20 de abril de 2006, según la cual, en el ajuste de las condenas a la nueva ley penal, debían aplicarse todas las disposiciones relativas a la imposición de la pena previstas en el Código Penal. El autor alegó que la decisión inicial del Tribunal Provincial de Chelyábinsk de condenarlo a muerte se había basado en el hecho de que lo habían considerado “reincidente grave”. Dado que esa referencia ya no figuraba en la sentencia, la pena del autor debía reducirse a 15 años de prisión.

2.5El 27 de enero de 2009, el Tribunal Territorial de Perm rechazó la solicitud del autor de que se sometieran al procedimiento de revisión las decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal Municipal de Solikamsk el 4 de mayo de 2006 y por el Tribunal Territorial de Perm el 20 de junio de 2006, aduciendo que, dado que la pena de muerte impuesta al autor se había conmutado por la pena de prisión perpetua mediante un decreto presidencial de indulto, en ejercicio de la prerrogativa constitucional del Presidente de conceder dicha gracia, y no en el marco de las actuaciones penales, en el caso del autor no eran aplicables las normas relativas a la imposición de penas establecidas en el artículo 54 de la Constitución de la Federación de Rusia y el artículo 10 del Código Penal de 1996 (efecto retroactivo del derecho penal). El Tribunal Territorial de Perm añadió que, por consiguiente, no tenía competencia para revocar o revisar la sanción impuesta mediante el decreto presidencial de indulto. Por la misma razón, la posición jurídica del Tribunal Constitucional, expuesta en su resolución de 20 de abril de 2006 y a la que se había referido el autor, no era aplicable a los decretos presidenciales.

2.6El 15 de abril de 2009, el Presidente del Tribunal Territorial de Perm rechazó la solicitud del autor de que se sometieran al procedimiento de revisión las decisiones adoptadas por el Tribunal Municipal de Solikamsk el 4 de mayo de 2006 y por el Tribunal Territorial de Perm el 20 de junio de 2006 y el 27 de enero de 2009. En la resolución se afirmaba que, aunque el autor había sido indultado por el Presidente de la Federación de Rusia, su condena se había ajustado a la nueva ley penal, que tenía efecto retroactivo, y había sido objeto de revisión judicial.

2.7El 23 de abril de 2013, el Tribunal Supremo rechazó la solicitud del autor de que se sometieran al procedimiento de revisión las decisiones adoptadas por el Tribunal Municipal de Solikamsk el 4 de mayo de 2006 y por el Tribunal Territorial de Perm el 20 de junio de 2006. El 17 de diciembre de 2013, el Vicepresidente del Tribunal Supremo rechazó la solicitud del autor de que se sometieran al procedimiento de revisión dichas decisiones del Tribunal Municipal de Solikamsk y del Tribunal Territorial de Perm, así como la decisión adoptada por el Tribunal Supremo el 23 de abril de 2013. El 30 de agosto de 2013, el 24 de octubre de 2013 y el 11 de diciembre de 2013, la Fiscalía Territorial de Perm rechazó las solicitudes del autor de que se sometieran al procedimiento de revisión las mencionadas decisiones del Tribunal Municipal de Solikamsk y del Tribunal Territorial de Perm. La Fiscalía Territorial de Perm determinó, entre otras cosas, que, al introducir cambios en la condena del autor, los tribunales habían tenido debidamente en cuenta la naturaleza y la gravedad de los delitos, así como las circunstancias en que se habían cometido.

2.8En una fecha no especificada, el autor solicitó que se sometiera al procedimiento de revisión la decisión adoptada por el Tribunal Supremo el 11 de enero de 1996, alegando que el tribunal de casación había vulnerado su derecho a la defensa, ya que el Tribunal Provincial de Chelyábinsk no lo había informado de que otras partes en las actuaciones penales habían presentado recursos de casación durante el período en que se estaba preparando su causa para la vista ante el Tribunal Supremo.

2.9El 10 de enero de 2013, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo rechazó la solicitud del autor de que se sometiera al procedimiento de revisión la decisión adoptada por el Tribunal Supremo el 11 de enero de 1996, e informó al autor de que, según los autos de las actuaciones en casación, el tribunal de primera instancia había enviado una notificación al centro de prisión preventiva en que se encontraba el autor en aquel momento. La notificación contenía información sobre la remisión de la causa del autor, junto con los recursos de casación presentados por los condenados y sus abogados, a una vista ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. El 15 de marzo de 2013, el autor pidió al director del centro de prisión preventiva en cuestión que le comunicara si había algún registro de esa notificación en su expediente personal. En una fecha no especificada, el director del centro de prisión preventiva informó al autor de que en su expediente personal no había constancia de la notificación enviada por el Tribunal Provincial de Chelyábinsk. El 16 de abril de 2013, el Vicepresidente del Tribunal Supremo desestimó el recurso interpuesto por el autor contra la decisión adoptada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el 10 de enero de 2013.

2.10El autor volvió a solicitar que se sometiera al procedimiento de revisión la decisión adoptada por el Tribunal Supremo el 11 de enero de 1996, y la Fiscalía General rechazó su solicitud el 30 de julio de 2013. Se informó al autor de que, según los autos, el tribunal de primera instancia había enviado una notificación al centro de prisión preventiva. La notificación contenía información sobre la remisión de la causa del autor, junto con los recursos de casación, a una vista ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. También se informó al autor de que no había constancia de que hubiera solicitado información sobre los recursos interpuestos por otras partes en las actuaciones penales. El 4 de diciembre de 2013, la Fiscalía Provincial de Chelyábinsk rechazó otra solicitud similar presentada por el autor para que se sometiera al procedimiento de revisión la mencionada decisión del Tribunal Supremo. En la carta de la Fiscalía se decía, entre otras cosas, que el autor había podido presentar sus argumentos en su recurso de casación y que no había contradicciones entre sus argumentos y los presentados por su abogado y por los otros acusados en sus respectivos recursos de casación.

2.11Por consiguiente, el autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos efectivos de que disponía.

La denuncia

3.1El autor afirma que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 3 b), del Pacto, porque, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal de 1960 de la República Socialista Federativa Soviética de Rusia, que estaba vigente en aquel momento, el Tribunal Provincial de Chelyábinsk no lo informó de que otras partes en las actuaciones penales, entre ellas su abogado, A., y los otros acusados, habían presentado recursos de casación durante el período en que se estaba preparando su causa para la vista ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que actuaría como tribunal de casación. El autor sostiene que se ha vulnerado su derecho a tener conocimiento de los recursos de casación presentados al Tribunal Provincial de Chelyábinsk por otras partes en las actuaciones penales, lo que, en la práctica, lo privó de la oportunidad de presentar otros argumentos, aclaraciones adicionales y/o peticiones. A este respecto, se refiere al artículo 19 del Código de Procedimiento Penal de 1960 (que garantiza el derecho de defensa del sospechoso y del acusado). El autor añade que ni él ni su abogado estuvieron presentes en la vista de su recurso de casación.

3.2El autor afirma que se ha vulnerado el artículo 14, párrafos 1 y 5, del Pacto, ya que, en la práctica, se le negó el derecho a un juicio imparcial, celebrado de conformidad con el sistema acusatorio y sobre la base de la igualdad de las partes, cuando su causa fue examinada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que actuó como tribunal de casación. A este respecto, sostiene que las autoridades del Estado parte no velaron por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal de 1960 (véanse los párrs. 2.9 y 2.10).

3.3El autor afirma que su condena no se ajustó plenamente a la nueva ley penal, lo que constituyó una vulneración de los artículos 14, párrafo 1, y 15, párrafo 1, del Pacto. Asimismo, sostiene que la decisión inicial del Tribunal Provincial de Chelyábinsk de condenarlo a muerte se basó en el hecho de que en aquel momento lo habían considerado “reincidente grave”. Dado que, posteriormente, esa calificación se eliminó de la sentencia, la pena del autor debía reducirse a 15 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución de la Federación de Rusia y el artículo 10 del Código Penal de 1996 (véase el párr. 2.4).

3.4El autor sostiene que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 26 del Pacto, ya que las autoridades y los tribunales del Estado parte justificaron la negativa a conmutar su condena por una pena de prisión de duración limitada alegando que, en un principio, había sido condenado a muerte y, posteriormente, esa pena se había conmutado por la de prisión perpetua mediante un decreto presidencial de indulto. El autor afirma que ese prejuicio en su contra constituye discriminación basada en su origen social, es decir, debida a su condición de condenado a muerte cuya condena se ha conmutado por una pena de prisión perpetua mediante indulto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El Estado parte presentó observaciones sobre la admisibilidad y el fondo en una nota verbal de 15 de julio de 2015. En ella enumera las decisiones judiciales adoptadas respecto del autor (véanse los párrs. 2.1 a 2.6) y alega que la comunicación constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones porque no se envió al Comité hasta mayo de 2014, es decir, más de 18 años después de que la sentencia hubiera adquirido carácter firme en virtud de la decisión adoptada por el Tribunal Supremo el 11 de enero de 1996. El Estado parte sostiene, por consiguiente, que, al no existir ninguna circunstancia que pueda justificar la demora con que se presentó la comunicación al Comité, las alegaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 14, párrafo 3, del Pacto, deben ser declaradas inadmisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo por constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones.

4.2Remitiéndose al párrafo 9 de la observación general núm. 32 (2007) del Comité, relativa al derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, el Estado parte afirma que la revisión de una condena dictada por un tribunal tras la entrada en vigor de una nueva ley penal en la que se establece una pena más leve y que tiene efecto retroactivo no equivale a la sustanciación de acusaciones de carácter penal formuladas contra una persona o a la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil, a efectos de lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto. Asimismo, el procedimiento aplicable a la revisión de una condena tras la aprobación de una nueva ley penal en la que se establece una pena más leve y que tiene efecto retroactivo no parece entrar en el ámbito de aplicación del artículo 15 del Pacto.

4.3El Estado parte afirma también que la revisión de la condena del autor tras la aprobación de una nueva ley penal en la que se establecía una pena más leve y que tenía efecto retroactivo tuvo lugar entre mayo y junio de 2006, pero el autor no presentó su comunicación al Comité hasta mayo de 2014, es decir, ocho años después. Al no existir circunstancias que justifiquen la demora con que se presentó la comunicación al Comité, las alegaciones formuladas por el autor al amparo de los artículos 14 y 15 del Pacto en relación con la revisión de su condena tras la aprobación de una nueva ley penal en la que se establecía una pena más leve y que tenía efecto retroactivo, deben ser declaradas inadmisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo por constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones.

4.4El Estado parte afirma que la alegación formulada por el autor en relación con el artículo 26 del Pacto (véase el párr. 3.4) debe ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo por ser manifiestamente infundada.

4.5El Estado parte afirma también que las alegaciones formuladas por el autor en relación con los artículos 14, párrafos 1, 3 b) y 5, 15, párrafo 1, y 26 del Pacto carecen de fundamento.

4.6De conformidad con los artículos 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal de 1960, que estaba vigente cuando se celebró la vista en casación de la causa del autor, solo se notificó la fecha, la hora y el lugar de celebración de la vista ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo a aquellas partes en las actuaciones que, en su recurso de casación o en sus objeciones al recurso, habían solicitado que se les notificaran. El abogado A., que había representado al autor en el tribunal de primera instancia, no solicitó en su recurso de casación estar presente en la vista ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. El autor no solicitó estar presente en la vista del recurso de casación y tampoco pidió asistencia letrada en esa etapa de las actuaciones penales. Tanto el autor como su abogado comunicaron su posición al tribunal de casación en sus respectivos recursos.

4.7En cuanto a las obligaciones que incumbían al tribunal de primera instancia en virtud del artículo 327, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal de 1960 (véanse los párrs. 3.1 y 3.2), el Estado parte afirma que no hubo contradicciones entre los argumentos del autor y los presentados por su abogado y por los otros acusados en sus respectivos recursos de casación. Por tanto, el hecho de no haber comunicado al autor que otros participantes en las actuaciones penales habían presentado recursos de casación no constituyó una vulneración de su derecho a la defensa. El Estado parte recuerda que las alegaciones del autor sobre la vulneración de su derecho a la defensa fueron examinadas y rechazadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el 10 de enero de 2013 y por el Vicepresidente del Tribunal Supremo el 16 de abril de 2013.

4.8El Estado parte alega que la condena del autor se ajustó plenamente a la nueva ley penal. En el artículo 102 del Código Penal de 1960 (asesinato premeditado con circunstancias agravantes), en virtud del cual se dictó la condena inicial del autor, se preveía una pena de entre 8 y 15 años de prisión o la pena de muerte. En el artículo 15, párrafo 2, del Código Penal de 1996 se prevé para ese mismo delito una pena más grave, a saber, la prisión perpetua o la pena de muerte. El hecho de que la calificación de los delitos cometidos por el autor ya no incluya la referencia al “asesinato cometido por una persona que ya haya cometido un asesinato antes, con excepción de los asesinatos tipificados en los artículos 105 y 106 del Código Penal” ni a “reincidente grave” no es un criterio absoluto para la imposición de una pena más leve.

4.9El Estado parte afirma que la comunicación del autor no contiene ninguna información confirmada objetivamente sobre una vulneración de las disposiciones del Pacto. El hecho de que el autor no esté satisfecho con el resultado del examen de su causa, realizado de conformidad con la legislación nacional que estaba vigente en aquel momento, no implica que se hayan vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del Pacto. El Estado parte concluye que la comunicación del autor, en su totalidad, constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones y debe ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.El 10 de agosto de 2015, el autor presentó comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Expresa su desacuerdo general con la posición adoptada por las autoridades del Estado parte y afirma que no es necesario que haga comentarios al respecto. Se remite a la comunicación que presentó inicialmente al Comité, en la que, a su juicio, explica claramente sus alegaciones y argumentos.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de la alegación del autor de que ha agotado todos los recursos efectivos de que disponía. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna a este respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité toma nota asimismo de la opinión del Estado parte de que, en vista de la demora con que se presentó la comunicación, el Comité debe declararla inadmisible por constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones, según lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.5A este respecto, el Comité señala que el Protocolo Facultativo no establece ningún plazo para presentar comunicaciones y que un mero retraso en la presentación de una comunicación al Comité no supone en sí mismo un abuso del derecho a presentar comunicaciones. No obstante, en determinadas circunstancias, el Comité espera que se dé una explicación razonable que justifique la demora. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 c) del reglamento del Comité, podrá constituir abuso de ese derecho la presentación de una comunicación cinco años después del agotamiento de los recursos internos por su autor o, en su caso, tres años después de la conclusión de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales, a menos que la demora esté justificada habida cuenta de todas las circunstancias de la comunicación.

6.6En el presente caso, la comunicación se presentó al Comité con un notable retraso, a saber, 18 años después de que la sentencia del autor hubiera adquirido carácter firme en virtud de la decisión adoptada por el Tribunal Supremo el 11 de enero de 1996, y 8 años después de que la condena fuera revisada —tras la aprobación de una nueva ley penal en la que se establecía una pena más leve y que tenía efecto retroactivo— por el Tribunal Municipal de Solikamsk, el 4 de mayo de 2006, y por el Tribunal Territorial de Perm, el 20 de junio de 2006. El Comité observa que nada de lo expuesto en la comunicación da a entender que el autor tuviera limitaciones para ponerse en contacto con el mundo exterior desde la cárcel, especialmente teniendo en cuenta el número de denuncias que presentó a las autoridades y tribunales nacionales mientras estaba en prisión. El Comité observa también que las solicitudes de procedimientos de revisión presentadas por el autor después de 2006 se fundamentaron principalmente en los hechos y circunstancias que habían tenido lugar antes o en el curso de ese año. Sin embargo, el autor no explica en qué momento descubrió los supuestos vicios de procedimiento de las actuaciones internas que invoca en la comunicación, ni por qué no pudo presentar antes su comunicación al Comité. Además, en las solicitudes de procedimientos de revisión más recientes, que el autor presentó en 2013, no parece que se plantee ningún elemento nuevo, aparte de los supuestos vicios de procedimiento de las actuaciones internas que ya se habían planteado anteriormente. El Comité considera, pues, que el autor no ha proporcionado una explicación convincente que justifique el retraso con que presentó la comunicación. A falta de tal explicación, el Comité estima que presentar la comunicación al cabo de tanto tiempo constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones. Por tanto, el Comité concluye que la comunicación es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo y en el artículo 99 c) de su reglamento.

6.7Habiendo llegado a esta conclusión, el Comité decide no examinar el resto de las alegaciones del Estado parte con respecto a la admisibilidad de la comunicación.

7.Por tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.