Naciones Unidas

CCPR/C/121/D/2419/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

28 de noviembre de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2419/2014 * **

Comunicación presentada por:

S. A. H.

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

5 de junio de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 97 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 6 de junio de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción del dictamen:

8 de noviembre de 2017

Asunto:

Expulsión al Afganistán

Cuestiones de procedimiento:

Fundamentación de las reclamaciones e inadmisibilidad

Cuestiones de fondo:

Expulsión de extranjeros; riesgo de daño irreparable en el país de origen; derecho a la vida; prohibición de la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; expulsión de no nacionales; derecho a igual protección de la ley

Artículos del Pacto:

6, 7, 13 y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 3

1.1El autor de la comunicación es S. A. H., ciudadano afgano nacido el 6 de febrero de 1987. El autor afirma que, si lo expulsaran por la fuerza al Afganistán, Dinamarca vulneraría los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6, 7, 13 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor estuvo representado por un abogado hasta el 6 de octubre de 2017. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Dinamarca el 23 de marzo de 1976.

1.2El 6 de junio de 2014, con arreglo al artículo 92 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara al autor al Afganistán mientras el Comité estuviera examinando el caso. El 10 de junio de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados suspendió hasta nuevo aviso la expulsión del autor del Estado parte, de conformidad con la solicitud del Comité.

1.3El 28 de enero de 2015, el Comité, por conducto del Relator Especial, denegó la petición del Estado parte de levantamiento de las medidas provisionales.

Antecedentes de hecho

2.1El autor nació en Taloqan, en la provincia de Tajar (Afganistán). Afirma que es de etnia qizilbash y que profesó la fe musulmana durante varios años. Aunque asistió a la escuela durante cinco años, sus destrezas de lectoescritura son limitadas. Sostiene además que, en 1999, un comandante local llamado A. M. B. mató a su padre, que era médico, en el Afganistán. No obstante, no hay certeza de que se tratara de un homicidio intencional. A raíz de ello, el autor tuvo que abandonar la escuela y empezar a trabajar para mantener a su madre y su hermano.

2.2El autor trabajaba como mecánico en el taller al que, el 1 de septiembre de 2009, el chófer de A. M. B. llevó el automóvil del comandante. Mientras el autor lo reparaba, se produjo un accidente que causó la muerte del chófer. Por miedo a que el incidente pareciera una venganza por la muerte de su padre y temiendo por su vida, el autor huyó con su hermano pequeño a Kabul, a casa de un primo. Al día siguiente de su llegada, el hermano del autor fue a comprar comida y, según testigos, fue secuestrado por desconocidos. El autor no ha vuelto a verlo desde entonces. Así pues, el autor decidió viajar a Herat (Afganistán) y después a la República Islámica del Irán, donde permaneció aproximadamente dos años. Allí trabajó en una tienda en una zona de refugiados afganos. Durante ese período, un vecino afgano le dijo que los hombres de A. M. B. lo estaban buscando en el Afganistán y en la República Islámica del Irán, y que habían visitado la casa de su madre.

2.3El autor decidió huir a Europa. Atravesó cinco países y, en diciembre de 2011, entró en Dinamarca y solicitó asilo. Afirmó que su vida corría peligro en el Afganistán, ya que, si regresaba allí, sería perseguido por los hombres de A. M. B. El autor permaneció en el centro Ellebaek para solicitantes de asilo detenidos.

2.4El 2 de enero y el 20 de marzo de 2012, el Servicio de Inmigración de Dinamarca entrevistó al autor en relación con su solicitud de asilo. Este les dijo que su padre había muerto tras ser accidentalmente alcanzado por un disparo en un enfrentamiento armado entre las fuerzas de dos comandantes. Al final de la segunda entrevista, el autor afirmó queestaba dispuesto a cambiar de religión para evitar regresar al Afganistán.

2.5El 30 de marzo de 2012, el Servicio de Inmigración de Dinamarca desestimó la solicitud de asilo del autor. El autor recurrió esa decisión ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados.

2.6El 3 de diciembre de 2012, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados desestimó la solicitud de asilo del autor por falta de credibilidad. Observó que el autor no era miembro de ninguna asociación política o religiosa, ni había llevado a cabo actividades políticas. Además, la Junta hizo referencia a ciertas declaraciones contradictorias e incoherentes hechas por el autor en las entrevistas mantenidas con el Servicio de Inmigración de Dinamarca y la propia Junta en relación con la muerte de su padre, el presunto incidente con el chófer del comandante, la desaparición de su hermano y los intentos de los hombres del comandante de localizarlo haciendo visitas a sus familiares en el Afganistán. En particular, el autor dijo en las audiencias de la Junta que su padre había muerto en un enfrentamiento entre las fuerzas de dos comandantes, por lo que la muerte del chófer de A. M. B. podía interpretarse como un acto de venganza. Cuando se le preguntó cómo sabía cuál de las dos partes había matado a su padre, respondió que la gente sabía quién había disparado a quién. Asimismo, la Junta observó que el autor había respondido de forma evasiva a las preguntas sobre qué había sucedido exactamente en el presunto accidente en el taller. Por ello, la Junta consideró que las declaraciones del autor parecían inventadas para la ocasión.

2.7En 2012 y 2013, el autor fue hospitalizado en varias ocasiones por intento de suicidio. En 2013 empezó a asistir a los servicios de la iglesia de Kronborg, y el 16 de junio de 2013 fue bautizado. Posteriormente, abandonó Dinamarca y solicitó asilo en los Países Bajos, donde asegura haber participado también en actividades religiosas. El 8 de abril de 2014, las autoridades de los Países Bajos devolvieron al autor a Dinamarca en virtud del Reglamento de Dublín.

2.8El 1 de mayo de 2014, el autor, representado por el Consejo Danés para los Refugiados, solicitó que se reabriera su caso de concesión de asilo. Alegó, entre otras cosas, que había salido a la luz nueva información sobre su situación en el Afganistán. La solicitud incluía tres documentos supuestamente enviados al autor en nombre de su madre por vecinos suyos que vivían en el Afganistán. También se refería a la conversión del autor del islam al cristianismo. Afirmaba que el autor había empezado a interesarse por el cristianismo a su llegada a Dinamarca, que había acudido asiduamente a la iglesia, que también había asistido a los servicios de la iglesia iraní en los Países Bajos, que se habían subido a YouTube vídeos de esos servicios religiosos celebrados en idioma darí, que había contado de su nueva fe a su familia y amigos en el Afganistán, y que no podía esperarse que ocultara su conversión para evitar la persecución en ese país. Se adjuntaban un certificado de bautismo de fecha 16 de junio de 2013 y tres cartas escritas por M. C., un pastor de la iglesia de Kronborg, en las que se indicaba que el autor había asistido a servicios religiosos y otras actividades del 3 de marzo al 7 de julio de 2013 y que la iglesia lo consideraba un creyente sincero.

2.9El 15 de mayo de 2014, el pastor del centro Ellebaek para solicitantes de asilo, P. B., informó al abogado del autor de que este había sido acosado por detenidos musulmanes debido a su fe cristiana. El abogado señaló esa información a la atención de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados.

2.10El 2 de junio de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados decidió que no reabriría el caso, pues no había ninguna información nueva relevante. La Junta se remitió a su decisión de 3 de diciembre de 2012 y observó que los tres documentos supuestamente recibidos del Afganistán parecían falsos. La Junta contestó que, aunque dos de ellos estaban fechados más de tres años antes de la audiencia celebrada el 3 de diciembre de 2012, el autor no los había facilitado en ese momento ni explicado por qué no los había presentado antes. Además, según la información de antecedentes que obraba en su poder, era fácil obtener documentos falsos en el Afganistán, donde su uso era generalizado.

2.11En opinión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, la conversión del autor no era genuina, ya que durante el procedimiento de asilo inicial había confirmado que era musulmán y no había mostrado interés alguno en el cristianismo. Además, en la entrevista de 20 de marzo de 2012, el autor había afirmado que era de etnia qizilbash, de confesión musulmana chií, y que ese grupo no podía practicar su religión libremente. En la entrevista con el Servicio de Inmigración de Dinamarca había dicho que estaba dispuesto a cambiar de religión para evitar regresar al Afganistán. La Junta también tomó nota de una de las cartas escritas por M. C. y destacó que la información sobre la conversión del autor no se había obtenido hasta pocos días antes de la fecha prevista para su expulsión al Afganistán y que el autor no había proporcionado ninguna prueba que avalara sus afirmaciones de que los servicios de la iglesia iraní de los Países Bajos en los que había participado hubieran sido grabados y subidos a Internet.

2.12El autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos disponibles y efectivos.

La denuncia

3.1El autor afirma que su expulsión al Afganistán por el Estado parte vulneraría los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6, 7, 13 y 26 del Pacto. En el Afganistán, su vida correría peligro y él podría sufrir tratos o penas inhumanos o degradantes, dado que es un joven en edad de combatir, miembro de una minoría étnica y religiosa, y se ha convertido al cristianismo.

3.2En lo que respecta al artículo 26 del Pacto, el autor sostiene que otros solicitantes de asilo en situación similar —convertidos al cristianismo después de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados hubiera desestimado su solicitud inicial— han recibido protección internacional. El hecho de que no se hubiera convertido hasta después de la primera decisión desfavorable de la Junta no puede utilizarse como una prueba de la falta de sinceridad de su convicción religiosa. Asimismo, se le ha impedido llevar su caso ante un tribunal, ya que con arreglo al derecho danés las decisiones de la Junta son firmes y no admiten recurso. Además, su solicitud de asilo más reciente, basada en su conversión al cristianismo, nunca ha sido examinada por el Servicio de Inmigración de Dinamarca.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 8 de diciembre de 2014, el Estado parte formuló sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. En ellas, sostiene que la comunicación es inadmisible por ser manifiestamente infundada. Con respecto a las alegaciones en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto, no se ha demostrado que existan razones fundadas para creer que la vida del autor corra peligro o que este pueda sufrir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes si es devuelto al Afganistán, ni que se hayan vulnerado los artículos 13 o 26 del Pacto en relación con el procedimiento de reapertura del caso de solicitud de asilo del autor, que ha sido examinado por las autoridades danesas.

4.2En caso de que el Comité considere que la comunicación del autor es admisible, el Estado parte sostiene que el autor no ha demostrado suficientemente que su devolución al Afganistán constituiría una violación de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6 o 7 ni que los artículos 13 o 26 se hayan vulnerado en el presente caso.

4.3El Estado parte facilita una descripción detallada del procedimiento de asilo con arreglo a la Ley de Extranjería de Dinamarca y de la organización y competencias de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. Recuerda que las decisiones de la Junta se basan en una valoración individual y concreta del caso de que se trate y que las declaraciones hechas por una persona respecto de sus motivos para solicitar asilo se evalúan teniendo en cuenta todos los elementos de prueba pertinentes, incluida la información disponible sobre la situación en el país de origen. La Junta no solo debe examinar y esclarecer los hechos concretos del caso, sino también proporcionar la información de antecedentes necesaria, entre otras cosas sobre la situación en el país de origen o en el país de primer asilo del solicitante.

4.4La decisión de 25 de junio de 2014 por la que se denegó la reapertura del procedimiento de asilo fue adoptada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, representada por el juez que había presidido la Junta que había tomado la decisión inicial respecto del caso del autor, de conformidad con el artículo 53, párrafos 10 y 11, de la Ley de Extranjería y el artículo 48 del reglamento de la Junta. La Junta estimó que no podía basarse en los tres documentos adicionales facilitados por el autor ya que, dadas sus características y el momento en que se presentaron, parecían haber sido falsificados para ese fin (véase el párrafo 2.10 del presente documento). Además, según el Estado parte, es fácil obtener documentos falsos en el Afganistán, donde su uso es generalizado.

4.5La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados tampoco pudo dar por probado que el autor se hubiera convertido del islam al cristianismo (véase el párrafo 2.11 del presente documento). El Estado parte señala que el autor fue bautizado el 16 de junio de 2013. Sin embargo, no informó de su conversión a las autoridades de migración hasta que su expulsión era inminente, en mayo de 2014, a pesar de que había recibido documentación que confirmaba su asistencia a la iglesia y su bautismo el 7 de julio de 2013.

4.6Las alegaciones del autor sobre su asistencia a los servicios religiosos de la iglesia iraní cuando era solicitante de asilo en los Países Bajos, que presuntamente se habían grabado y subido a YouTube, no estaban avaladas por pruebas. El autor tampoco había facilitado información alguna que indicara que, como converso, había estado expuesto a un riesgo particular debido a esas grabaciones.

4.7Las afirmaciones del autor de que había sido acosado por afganos musulmanes detenidos en el centro Ellebaek para solicitantes de asilo y que lo perseguirían en el Afganistán no pueden dar lugar a la revisión de la evaluación del caso, en especial dado que su conversión al cristianismo no se considera genuina. Además, esas afirmaciones no están respaldadas por pruebas. El Estado parte observa que, de conformidad con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), las llamadas actividades interesadas”no crean un temor fundado de persecución en el país de origen si la naturaleza oportunista de tales actividades es evidente para todos, incluidas las autoridades de dicho país. Por consiguiente, la devolución de la persona no daría lugar a consecuencias adversas graves.

4.8A tenor de lo que antecede, el 2 de junio de 2014, al realizar su evaluación, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no estimó probado que la conversión del autor del islam al cristianismo fuera genuina y determinó, por tanto, que el autor no había demostrado que correría riesgo de ser perseguido en caso de ser expulsado al Afganistán. Por consiguiente, la Junta tampoco encontró motivos para reabrir el procedimiento y reexaminar el caso.

4.9El Estado parte sostiene asimismo que el mero hecho de que el autor sea un joven de etnia qizilbash de Taloqan no basta para justificar la concesión de protección internacional. De las Directrices de Elegibilidad del ACNUR para la Evaluación de las Necesidades de Protección Internacional de los Solicitantes de Asilo de Afganistán de 2013 no se desprende que las personas de etnia qizilbash sean un grupo especialmente perseguido ni que corran un particular riesgo de persecución por motivos étnicos. Durante el procedimiento de asilo, el autor había afirmado que nunca había ejercido ninguna actividad política y que ni él ni su familia habían tenido nunca problemas con las autoridades. Por lo tanto, el autor no correría el riesgo de afrontar ninguna circunstancia contraria a los artículos 6 o 7 del Pacto tras su regreso al Afganistán.

4.10El artículo 13 del Pacto no otorga el derecho a una vista judicial. En su decisión de 2 de junio de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, actuando por conducto del juez que la presidió y que había tomado la decisión original en el caso del autor, examinó toda la información presentada por este en su solicitud de reapertura del procedimiento de asilo, incluida la relativa a su presunta conversión al cristianismo. Por consiguiente, el artículo 13 no se ha vulnerado en el presente caso.

4.11El autor no ha recibido un trato diferente al de cualquier otra persona que solicita asilo por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. La negativa a reabrir el procedimiento de asilo no constituye discriminación. La solicitud de reapertura del caso del autor fue examinada por la autoridad competente, y su denegación estuvo fundamentada y fue acorde con la jurisprudencia de la Junta. Por ende, las reclamaciones del autor al amparo del artículo 26 del Pacto son infundadas.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 19 enero y el 13 de abril de 2015, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. En ellos, sostiene que asiste semanalmente a la iglesia y que, de resultas de su conversión, ha sido acosado por detenidos del centro Ellebaek para solicitantes de asilo.

5.2En lo concerniente a las reclamaciones hechas en virtud de los artículos 13 y 26, el autor afirma que no ha podido recurrir la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados ante un tribunal. Ello supone una violación de los principios básicos del estado de derecho y es discriminatorio, puesto que únicamente se niega a los solicitantes de asilo el derecho a recurrir una decisión de la Junta. Además, la cuestión de la conversión del autor nunca fue evaluada por el Servicio de Inmigración de Dinamarca.

5.3El autor señala que, debido a su profundo sufrimiento personal en 2013, consideró recurrir a otra fuente de ayuda. Ese proceso es bien conocido entre los conversos; así, su transformación espiritual se produjo durante ese año en la iglesia de Kronborg, donde también fue bautizado. Ahora se considera cristiano y vive abiertamente como tal. Practica su fe mientras permanece recluido y seguiría practicándola aunque fuera devuelto al Afganistán. En consecuencia, de ser expulsado, sería estando perseguido en su país de origen. Afirma que, como ha vivido en Occidente durante muchos años, corre el riesgo de que se considere que su comportamiento es contrario a las normas islámicas y que es simpatizante de la comunidad internacional. También afirma que la situación de la seguridad en el Afganistán ha empeorado, que las autoridades afganas no son capaces de proteger a los ciudadanos y que los fieles de religiones distintas de la musulmana son perseguidos incluso en Kabul. Por consiguiente, si fuera devuelto al Afganistán, su vida correría peligro y podría ser víctima de malos tratos graves.

Información adicional

Presentada por el Estado parte

6.1El 17 de mayo de 2016, el Estado parte informó al Comité de que, el 13 de mayo de 2016, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados decidió de oficio reabrir el caso del autor para examinarlo en una audiencia ante una nueva composición.

6.2El 6 y el 14 de septiembre de 2016, el autor presentó a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados escritos sobre su caso. En la audiencia ante la Junta, el autor declaró, entre otras cosas, que en el Afganistán sería considerado apóstata y no creyente; que podía correr el riesgo de ser asesinado; que se había convertido al cristianismo porque originariamente era musulmán chií y, en el lugar del que procedía, se consideraba que los musulmanes chiíes eran malas personas y no eran verdaderos musulmanes; y que en la primera audiencia ante la Junta no había mencionado su interés en el cristianismo porque no se le había preguntado al respecto. También negó que en la entrevista con el Servicio de Inmigración de Dinamarca hubiera afirmado que estaba dispuesto a cambiar de religión para evitar regresar al Afganistán. El autor declaró asimismo que en el centro Ellebaek para solicitantes de asilo había sido acosado por algunos afganos musulmanes, razón por la cual lo habían transferido a otro centro, en el que también había sido acosado; que en Dinamarca muchos afganos que habían sabido de su conversión al cristianismo se oponían a ella; que algunos de ellos habían sido devueltos al Afganistán; que también le había hablado de su conversión a un amigo en el Afganistán; y que, por tanto, en ese país había personas al tanto de ella.

6.3El 15 de septiembre de 2016, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados confirmó su negativa a reabrir la solicitud de asilo del autor dado que había concluido, por mayoría, que su conversión no era genuina. Entre otras cosas, la Junta observó que el autor había adquirido un conocimiento no desdeñable del cristianismo, pero que no había comenzado a acercarse a esa religión hasta marzo de 2013, después de que su solicitud de asilo hubiera sido desestimada; que sus conocimientos acerca del cristianismo eran limitados cuando se bautizó en junio de 2013; y que las explicaciones sobre los motivos de su conversión habían sido evasivas y formuladas en términos generales. A ese respecto, la Junta consideró que, en vista de la importancia del islam en la sociedad afgana, si su conversión hubiera sido genuina, era poco probable que la explicación del autor sobre las razones de su conversión fuera tan general y superficial. También concluyó que era improbable que, por su mera aparición entre muchas otras personas en un vídeo de una iglesia iraní de los Países Bajos subido a YouTube o el hecho de que otros solicitantes de asilo afganos en Dinamarca hubieran sabido de su conversión, el autor corriera el riesgo de sufrir persecución o maltrato grave de ser devuelto al Afganistán; y que su declaración de que un amigo de Facebook en el Afganistán hubiera sido informado de su conversión no podía modificar esa conclusión.

Presentada por el autor

7.El 23 de septiembre de 2016, el autor comunicó que había solicitado infructuosamente que su caso se remitiera al Servicio de Inmigración de Dinamarca dado que su conversión al cristianismo era un nuevo motivo de asilo que no se había examinado en primera instancia. La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados también había desestimado sin ofrecer explicación alguna su petición de comparecencia de un testigo en la audiencia. Del mismo modo, había rechazado la solicitud de que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Dinamarca realizara una investigación para determinar si los documentos proporcionados como prueba respecto de su procedimiento de asilo inicial eran genuinos.

Presentada por el Estado parte

8.1El 24 de octubre de 2016, el Estado parte se refirió a la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de 15 de septiembre de 2016 y reiteró sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

8.2En lo relativo a las reclamaciones del autor con arreglo al artículo 13, el Estado parte sostiene que, en los casos fallados por el Servicio de Inmigración de Dinamarca o la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, cuando el solicitante de asilo afirma que ha salido a la luz nueva información esencial, corresponde a la Junta evaluar si esa información puede dar lugar a una modificación de la decisión. La Junta puede remitir el expediente al Servicio de Inmigración para su nuevo examen. En el presente caso, la Junta que examinó el caso del autor en la audiencia de 15 de septiembre de 2016 era diferente de la que se había pronunciado sobre su solicitud de asilo inicial. Que la Junta no mencionara expresamente en su decisión de 15 de septiembre de 2016 la conclusión de que el expediente no debía remitirse al Servicio de Inmigración de Dinamarca para un nuevo examen en primera instancia no significaba que la Junta no hubiera evaluado la posibilidad de remitirlo.

8.3El autor pidió permiso para que compareciera el misionero T. H., al que había conocido en la iglesia, como testigo en la audiencia ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. La Junta consideró que su testimonio solo respaldaría la credibilidad general del solicitante de asilo en cuanto a la autenticidad de su conversión. Por esa razón, y teniendo en cuenta que el autor ya había presentado amplios testimonios de pastores y otras personas a quienes había conocido en la iglesia, la Junta consideró que no era pertinente convocar al misionero. Además, en su decisión de 15 de septiembre de 2016, la Junta consideró probadas algunas de las declaraciones del autor sobre su participación en la iglesia y sus conocimientos sobre el cristianismo (véase el párrafo 6.3 del presente documento). La decisión de la Junta de no aceptar a ese testigo se tomó de conformidad con la segunda oración del artículo 54, párrafo 1, de la Ley de Extranjería y la jurisprudencia de la Junta.

8.4En cuanto a la solicitud del autor de que se evaluara la autenticidad de los documentos presentados para respaldar la solicitud de asilo inicial, el Estado parte señala que la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados se basó en una evaluación general de, entre otras cosas, la naturaleza y el contenido de los documentos, junto con las posibilidades de que dicha verificación pudiera modificar la valoración de las pruebas, el momento y las circunstancias de la presentación de los documentos, y la credibilidad de las declaraciones del solicitante de asilo a la luz de la información general de antecedentes disponible sobre la situación en el país. La Junta apuntó que los contenidos de un documento no eran necesariamente verdaderos aunque el documento fuera auténtico.

8.5El Estado parte reitera que la reclamación del autor de que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 26 del Pacto por no poder recurrir la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados ante un tribunal es manifiestamente infundada. El autor no ha recibido un trato diferente al que recibe cualquier otro solicitante de asilo. De conformidad con el artículo 56, párrafo 8, de la Ley de Extranjería, las decisiones de la Junta son firmes y no admiten recurso. No obstante, en virtud de la Constitución de Dinamarca, los extranjeros pueden interponer un recurso ante los tribunales ordinarios, que pueden pronunciarse sobre cualquier asunto relativo a los límites de la competencia de una autoridad pública.

Presentada por el autor

9.El 10 de julio de 2017, el autor reiteró sus alegaciones y señaló que en la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de 15 de septiembre de 2016 no había ninguna referencia a su solicitud de comparecencia de un testigo en la audiencia y tampoco se explicaba por qué su caso no había sido remitido al Servicio de Inmigración de Dinamarca.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

10.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

10.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

10.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que se han agotado los recursos internos. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna a este respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

10.4El Comité toma nota de las reclamaciones del autor en virtud de los artículos 13 y 26 del Pacto de que solicitó infructuosamente a la Junta que su caso se remitiera al Servicio de Inmigración de Dinamarca, puesto que su conversión al cristianismo era un nuevo motivo de asilo, y de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados también rechazó, sin proporcionar explicación alguna, la solicitud de comparecencia de un testigo ante la audiencia y de realización de una investigación para determinar si los documentos presentados como prueba respecto de su procedimiento de asilo inicial eran falsos. El autor afirma además que la legislación danesa no admite la interposición de un recurso contra las decisiones de la Junta ante un tribunal, lo que considera discriminatorio. El Comité toma nota también de los argumentos del Estado parte de que el procedimiento de asilo del autor, incluido en lo relativo a su solicitud de reapertura del caso, se llevó a cabo con arreglo a la legislación danesa; que el autor pudo aportar pruebas y aclarar sus declaraciones en el procedimiento original y tras la reapertura del caso por la Junta; que, a la luz de la información ya presentada por el autor y las circunstancias del caso, la Junta desestimó la solicitud del autor de que se convocara como testigo a T. H. y de que se pidiera al Ministerio de Relaciones Exteriores que realizara una investigación sobre la autenticidad de algunos documentos presentados (véanse los párrafos 8.3 y 8.4 del presente documento); que la Junta es un órgano de expertos independiente de carácter cuasijudicial, cuyo presidente es un juez; y que esta tiene la obligación de esclarecer los hechos y adoptar decisiones objetivamente correctas. El Comité toma nota además del argumento del Estado parte de que el autor no recibió un trato diferente al de cualquier otro solicitante de asilo.

10.5El Comité observa que el autor tuvo la oportunidad de presentar y rebatir pruebas en relación con su expulsión y que su solicitud de asilo fue examinada por el Servicio de Inmigración de Dinamarca y revisada por dos secciones diferentes de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados y por el presidente de la Junta, quien examinó entre otras cosas las nuevas pruebas presentadas por el autor. El Comité también recuerda su jurisprudencia en el sentido de que el artículo 13 del Pacto garantiza parte de la protección prevista en el artículo 14 del Pacto, pero no el derecho de recurrir ante un tribunal. Por consiguiente, la reclamación del autor en relación con la falta de recurso contra las decisiones de la Junta es inadmisible ratione materiae de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

10.6El Comité considera también que el autor no ha fundamentado suficientemente a los efectos de la admisibilidad su reclamación al amparo de los artículos 13 y 26 con respecto al procedimiento ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados y que, por ello, esa parte de la comunicación debe declararse inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

10.7El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que las reclamaciones del autor con respecto a los artículos 6 y 7 del Pacto deberían ser declaradas inadmisibles por no estar suficientemente fundamentadas. No obstante, el Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente esas reclamaciones a efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, el Comité declara la comunicación admisible por cuanto puede plantear cuestiones relacionadas con los artículos 6 y 7 del Pacto y procede a examinar su fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

11.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

11.2El Comité recuerda el párrafo 12 de su observación general núm. 31 (2004) sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, que establece la obligación de dichos Estados de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité ha indicado también que el riesgo debe ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable. Al realizar esa valoración, hay que tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor.

11.3El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que debe darse gran importancia a la evaluación realizada por el Estado parte y que, en general, incumbe a los órganos de los Estados partes en el Pacto revisar o evaluar los hechos y pruebas para determinar si existe dicho riesgo, salvo que se determine que la evaluación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia.

11.4El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que correría un riesgo real de ser sometido a un trato contrario a los artículos 6 y 7 si se lo expulsa al Afganistán, puesto que sería perseguido por A. M. B. en relación con la muerte de su chofer. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que todas las pruebas relativas a esa reclamación han sido examinadas por el Servicio de Inmigración de Dinamarca y luego por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. A continuación, el presidente de la Junta que había examinado la solicitud de asilo original también estudió la solicitud del autor de que se reabriera el caso a la luz de la información adicional presentada por el autor y concluyó que no se trataba de información nueva relevante con respecto a la disponible cuando la Junta había desestimado su solicitud de asilo. Aunque el autor no está de acuerdo con las conclusiones de las autoridades del Estado parte, el Comité considera que el autor no ha presentado argumentos convincentes de que esas conclusiones fueran manifiestamente erróneas, una denegación de justicia o claramente arbitrarias.

11.5En lo relativo a la conversión al cristianismo del autor, el Comité toma nota de la afirmación de que se empezó a interesar en esa religión cuando llegó a Dinamarca; que se convirtió en 2013 y se bautizó el 16 de junio de 2013; que desde que vive abiertamente como cristiano ha sido acosado por solicitantes de asilo afganos rechazados en el centro Ellebaek para solicitantes de asilo; que informó de su conversión a su madre y a amigos en el Afganistán; que, de ser devuelto a ese país, su conversión lo expone a ser perseguido; y que las autoridades afganas no serían capaces de protegerlo.

11.6El Comité toma nota también del argumento del Estado parte de que el presidente de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados que había examinado la solicitud de asilo original, y luego una composición completamente nueva de la Junta, estudiaron la información facilitada por el autor sobre su presunta conversión al cristianismo y concluyeron que su conversión no era genuinay que el autor no había demostrado la probabilidad del riesgo de sufrir persecución de ser devuelto al Afganistán.

11.7El Comité señala que los informes citados por las partes y otros informes de dominio público cuando la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados examinó la solicitud de asilo del autor el 15 de septiembre de 2016 indican que la conversión de musulmanes se considera apostasía en el Afganistán; que de conformidad con la interpretación que hacen los tribunales del derecho islámico esta se castiga con la muerte; que si un musulmán se convierte a otra religión tendrá tres días para retractarse antes de que se le imponga la pena por apostasía; y que las personas que presuntamente vulneren el derecho islámico, incluidos quienes se hayan convertido a otra religión o que parezcan contravenir la interpretación que hacen los talibanes de los principios, normas y valores islámicos, pueden necesitar protección internacional en calidad de refugiados por motivos religiosos, dependiendo de las circunstancias individuales del caso.

11.8El Comité considera que, cuando un solicitante de asilo afirma que se ha convertido a otra religión después de que su solicitud de asilo inicial ha sido desestimada, puede ser razonable que las autoridades examinen detenidamente las circunstancias de la conversión. Ahora bien, lo esencial sigue siendo determinar si, con independencia de la sinceridad de la conversión, hay razones de peso para creer que esa conversión puede tener consecuencias adversas graves en el país de origen que creen un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. Por lo tanto, aun cuando se concluya que la presunta conversión no es sincera, las autoridades deben evaluar si, en las circunstancias del caso, el comportamiento del solicitante de asilo y las actividades llevadas a cabo en conexión con la conversión o con el fin de justificarla, como asistir a la iglesia, ser bautizado o participar en actividades de proselitismo, podrían tener consecuencias adversas graves en el país de origen que lo expongan a un daño irreparable.

11.9En el presente caso, el Comité observa que no se pone en duda que, tras empezar a frecuentar una iglesia cristiana, el autor fue bautizado el 16 de junio de 2013; que ha asistido a los servicios religiosos y participado en otras actividades cristianas durante más de tres años; y que en esos entornos ha sido considerado un auténtico cristiano. La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados también determinó que el autor había adquirido un conocimiento no desdeñable del cristianismo. No obstante, la Junta basó su conclusión de que la conversión del autor no era genuinaen el hecho de que este no había manifestado su interés en el cristianismo ante el Servicio de Inmigración de Dinamarca y la Junta en 2012; que no comenzó a acercarse al cristianismo sino hasta marzo de 2013, después de que su solicitud de asilo hubiera sido desestimada por la Junta; y que sus declaraciones acerca de sus motivos para la conversión fueron generales y superficiales, especialmente si se tiene en cuenta la importancia del islam en la sociedad afgana. A continuación, la Junta evaluó si el autor podía correr un riesgo grave en el Afganistán, con independencia de los motivos de su conversión. La Junta observó que el autor había respondido de manera superficial y evasiva a las preguntas sobre las consecuencias de su presunta conversión para él y su familia en el Afganistán, y concluyó que no había demostrado la probabilidad del riesgo de sufrir persecución en el Afganistán debido a su mera aparición, entre otras personas, en un vídeo de una iglesia iraní de los Países Bajos subido a YouTube, o al hecho de que otros solicitantes de asilo afganos rechazados en Dinamarca y un amigo suyo en el Afganistán hubieran sabido de su conversión. Aunque el autor no está de acuerdo con la decisión de la Junta, el Comité considera que ha expresado temores generales y no basados en hechos específicos que lo expongan a un riesgo dadas sus circunstancias personales. Además, el autor no ha señalado ninguna irregularidad en el procedimiento de decisión que pusiera de manifiesto elementos de arbitrariedad por parte de las autoridades de Dinamarca. Por consiguiente, el Comité no puede concluir que se haya producido ninguna violación de los derechos establecidos en el Pacto en el presente caso.

12.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la expulsión del autor al Afganistán no vulneraría los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto.