Naciones Unidas

CCPR/C/129/D/2427/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

17 de marzo de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2427/2014 * **

Comunicación presentada por:

M. R.

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Federación de Rusia

Fecha de la comunicación:

27 de enero de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 18 de junio de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

23 de julio de 2020

Asunto:

El autor no fue informado de su derecho a estar representado por un abogado defensor durante las actuaciones en casación a pesar de haber sido condenado por delitos graves; derecho a un juicio imparcial; aplicación retroactiva de legislación penal que prevé una pena más leve

Cuestiones de procedimiento:

Abuso del derecho a presentar comunicaciones; demora indebida en la presentación; falta de fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:

Derecho a un juicio imparcial, en particular al principio de igualdad de medios procesales, derecho a la asistencia letrada y derecho del acusado a estar presente en la vista; aplicación retroactiva de legislación penal que prevé una pena más leve; prohibición de la discriminación

Artículos del Pacto:

2, párrs. 1 y 3 a); 14, párrs. 1 y 3 d); 15, párr. 1; 26

Artículo del Protocolo Facultativo:

3

1.El autor de la comunicación es M. R., nacional de la Federación de Rusia nacido en 1967. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafos 1 y 3 a); 14, párrafos 1 y 3 d); 15, párrafo 1; y 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 1 de enero de 1992. El autor no está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 3 de marzo de 1992, el autor fue condenado a muerte por el Tribunal Provincial de Sverdlovsk por el asesinato de varias personas y por tentativa de fuga con toma de rehenes. En fecha sin especificar, el autor presentó un recurso contra la sentencia, que fue desestimado por el Tribunal Supremo el 4 de junio de 1992. El autor no estuvo presente durante las actuaciones en casación ni estuvo representado por un abogado.

2.2El autor sostiene que, según los artículos 47, 48 y 49 del Código de Procedimiento Penal de la República Socialista Federativa Soviética de Rusia, de 27 de octubre de 1960, vigente en ese momento, el tribunal debería haberle proporcionado un abogado para recurrir. En su opinión, este requisito reviste especial importancia habida cuenta de que había sido condenado a muerte.

2.3El 4 de mayo de 1994, en virtud de un decreto presidencial sobre medidas de gracia, la pena de muerte del autor fue conmutada por la de reclusión a perpetuidad.

2.4El 9 de agosto de 2011, el autor presentó un recurso de revisión (control de las garantías procesales) ante el Tribunal Supremo de la Federación de Rusia, alegando que se había vulnerado su derecho a la asistencia letrada, recurso que fue desestimado el 20 de septiembre de 2011. El Tribunal Supremo determinó que, con arreglo a la legislación procesal penal vigente en ese momento, la presencia del autor y de su abogado no era obligatoria.

2.5El autor afirma, además, que presentó un recurso ante el Tribunal Constitucional de la Federación de Rusia, que fue desestimado el 24 de octubre de 2013.

2.6El autor sostiene que el retraso en la presentación de su recurso ante el Tribunal Supremo se debió a que se encontraba en una institución penitenciaria, sus padres habían muerto y no tenía comunicación con el mundo exterior. Durante ese período, no tuvo un trabajo remunerado y tampoco recibió ninguna pensión ni otra prestación social, por lo que no pudo contratar los servicios de un abogado. También afirma que estaba deprimido y que no conocía sus derechos. En 2010 contrajo matrimonio y, con la ayuda de su esposa, comenzó a luchar por la protección de sus derechos a nivel nacional. Asimismo, afirma que, hasta 2013, no tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento de presentación de comunicaciones individuales al Comité. El autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos efectivos de que disponía.

La denuncia

3.1El autor afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, ya que el Tribunal Supremo incumplió la legislación procesal penal al no tener en cuenta la situación del autor en el momento en que este presentó su recurso de casación.

3.2El autor afirma que el Estado parte vulneró también los derechos que lo amparan en virtud del artículo 14, párrafo 3 d) del Pacto, ya que no pudo defenderse a sí mismo ni con la asistencia de un abogado ante el tribunal de casación.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En nota verbal de 2 de octubre de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo, y pidió al Comité que declarara inadmisible la comunicación.

4.2El Estado parte afirma que, el artículo 246 del Código de Procedimiento Penal de la República Socialista Federativa Soviética de Rusia garantiza la intervención del acusado ante el tribunal de primera instancia. El examen de una causa sin la intervención del acusado solo es posible en un número limitado de casos y siempre que ello no obstaculice la administración de justicia.

4.3El Estado parte sostiene que el caso del autor fue examinado con la intervención del autor y de su abogado. No obstante, la sentencia se dictó en ausencia del autor, ya que este había intentado suicidarse justo antes de que se dictara. El autor fue trasladado a un centro médico y ese mismo día, más tarde, se le facilitó copia de la sentencia. Fue debidamente informado sobre su derecho a recurrirla.

4.4El Estado parte alega que ni el autor ni su abogado se quejaron de que la sentencia se hubiera dictado en ausencia del autor, ni de que ello hubiera vulnerado sus derechos.

4.5El Estado parte afirma que el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal de la República Socialista Federativa Soviética de Rusia preveía la posibilidad de que un abogado interviniera en el recurso en casación. En cuanto al acusado, correspondía al tribunal ponderar esa posibilidad. En el caso que nos ocupa, el autor no ha aportado información ni prueba alguna de que pidiera un abogado, ni de que su petición fuera ignorada o denegada por el tribunal. Así pues, el tribunal de casación examinó la denuncia del autor en ausencia de este y de su abogado.

4.6El Estado parte sostiene que, habida cuenta de lo que antecede, no hubo vulneración alguna de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14, párrafos 1 y 3 d) del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.Mediante observaciones de fecha 9 de diciembre de 2014, el autor afirmó que había sido vulnerado su derecho a estar representado por un abogado ante el tribunal de casación, ya que el Tribunal Supremo no aplicó el artículo 49 (Obligatoriedad de la intervención de un abogado defensor) del Código de Procedimiento Penal de la República Socialista Federativa Soviética de Rusia, a pesar de haber sido condenado el autor a la pena capital. Este afirma que el Tribunal Supremo debería haberle proporcionado un abogado aun cuando no lo hubiese solicitado.

Información adicional presentada por el autor

6.1El 24 de noviembre de 2014, el autor presentó alegaciones adicionales. En ellas recuerda que el 4 de mayo de 1994, en virtud de un decreto presidencial sobre medidas de gracia, le fue conmutada la pena de muerte por la de reclusión a perpetuidad. El 5 de julio de 2011, el autor recurrió dicho decreto ante el Tribunal Supremo alegando que había deteriorado su situación al imponerle una pena más severa que la aplicable en el momento en que cometió el delito. El autor subraya que, en ese momento, el artículo 24 del Código Penal preveía la sustitución de la pena capital por una pena máxima de hasta 20 años de prisión. No obstante, el decreto presidencial aplicó una versión más reciente del artículo 24 del Código Penal, que se promulgó el 17 de diciembre de 1992, nueve meses después de ser condenado el autor a la pena capital. El 28 de agosto de 2011 el Tribunal Supremo desestimó el recurso.

6.2El 16 de septiembre de 2011, el autor interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que lo desestimó el 10 de noviembre de 2011. El 8 de diciembre de 2011 presentó otro recurso ante el Tribunal Supremo, que tampoco fue estimado. El 13 de febrero de 2012 recurrió, sin éxito, ante el Presidente del Tribunal Supremo. El autor también recurrió, en vano, ante la Fiscalía General, la Oficina del Defensor del Pueblo y el Tribunal Constitucional.

6.3El autor reitera que la demora en la presentación de su recurso ante el Tribunal Supremo se debió a que se encontraba en una institución penitenciaria, sus padres habían muerto y no tenía comunicación con el mundo exterior. Afirma que, durante ese tiempo no tuvo un trabajo remunerado ni recibió ninguna pensión o prestación social, por lo que no pudo contratar los servicios de un abogado. Sostiene que estaba deprimido y que no conocía sus derechos. Solo después de su boda, en 2010, empezó a luchar por sus derechos, ayudado por su esposa.

6.4El autor afirma que en 2014 presentó una demanda al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que fue declarada inadmisible el 19 de junio de 2014.

6.5El autor afirma que fueron vulnerados los derechos que lo amparan en virtud del artículo 2, párrafo 3 a) del Pacto, ya que únicamente recibió respuestas formales de las autoridades ante sus reclamaciones.

6.6El autor sostiene que se vulneraron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafos 1 y 3 d) del Pacto, ya que, a pesar de que lo solicitó específicamente, el Tribunal Supremo no veló por que interviniera en las actuaciones ni le proporcionó un abogado.

6.7El autor afirma que fueron vulnerados los derechos que le confiere el artículo 15, párrafo 1 del Pacto, ya que la pena de reclusión a perpetuidad, que se le impuso en sustitución de la pena capital, es más grave que la aplicable en el momento en que cometió los delitos, a saber, hasta 20 años de prisión.

6.8A nivel nacional, el autor presentó varios recursos. Así, el 29 de marzo de 2013, el autor interpuso un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, que lo desestimó el 25 de abril de 2013. El 29 de mayo de 2013, el autor recurrió de nuevo, sin éxito, ante el Tribunal Supremo. También recurrió, en vano, ante la Fiscalía General y el Tribunal Constitucional. El 21 de febrero de 2014, el autor recurrió ante el Tribunal de Distrito de Tverskoy, en Moscú, la ilegalidad de las actuaciones y omisiones de la Fiscalía General. Sus recursos fueron desestimados el 2 de junio de 2014 y el 20 de noviembre de 2014, respectivamente.

6.9El 21 de noviembre de 2013, el autor interpuso ante la Fiscalía General un recurso, que fue desestimado el 19 de diciembre de 2013. El 24 de abril de 2014, el autor solicitó a la Fiscalía General que volviera a examinar su caso a la luz de las circunstancias recientemente descubiertas. Su solicitud fue denegada el 30 de mayo de 2014. El 21 de agosto de 2014, recurrió esta decisión ante el Fiscal General, pero su recurso fue desestimado el 9 de septiembre de 2014.

6.10El 4 de agosto de 2014, el autor recurrió las actuaciones de la Fiscalía General ante el Tribunal de Distrito de Tverskoy, en Moscú. Su recurso fue desestimado el 18 de agosto de 2014.

6.11El 23 de marzo de 2015 y el 18 de enero de 2016, el autor presentó alegaciones adicionales ante el Comité, en las que afirma que se han vulnerado los derechos que lo amparan en virtud del artículo 2, párrafo 3 a), y el artículo 14, párrafos 1 y 3 d), del Pacto. El 10 de febrero de 2016, en otra alegación adicional, el autor afirma que se han vulnerado también los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 1, 14, párrafo 1, y 26 del Pacto. Reitera que el 3 de marzo de 1992 fue condenado a muerte por el Tribunal Provincial de Sverdlovsk por varios delitos, entre ellos una tentativa de fuga con toma de rehenes. En la comisión del delito hubo tres cómplices, si bien él fue la única persona a la que pusieron a disposición de la justicia.

6.12El autor afirma que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 2, párrafo 3 a), y del artículo 14, párrafos 1 y 3 d), del Pacto, ya que la sentencia se dictó en su ausencia.

Observaciones adicionales del Estado parte

7.1El 19 de julio de 2016, el Estado parte pidió al Comité que declarase la comunicación inadmisible por abuso del derecho a presentar comunicaciones y por falta de fundamentación.

7.2El Estado parte subraya que el autor se ha beneficiado de las disposiciones de un decreto presidencial sobre medidas de gracia, y que la pena de muerte le fue conmutada por la de reclusión a perpetuidad. El autor presentó la comunicación ante el Comité más de 20 años después y recurrió el decreto presidencial sobre medidas de gracia más de 17 años después de su aprobación. El Estado parte sostiene que, en la comunicación del autor, no se dan razones para justificar esas demoras y que, por tanto, el caso debe considerarse inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.3El Estado parte afirma que los decretos presidenciales sobre medidas de gracia no imponen penas; se limitan a sustituir la pena capital por una sanción más leve, como la reclusión a perpetuidad. Los decretos presidenciales sobre medidas de gracia no forman parte de la aplicación de la justicia penal; son medidas de gracia concedidas en ejercicio de un derecho constitucional del Presidente. El Estado parte recuerda el dictamen del Comité en Alekperov c. la Federación de Rusia (CCPR/C/109/D/1764/2008), en el que el Comité señaló que en ningún caso se puede considerar que la reclusión a perpetuidad constituya una pena más grave que la pena de muerte (ibid., párr. 9.9).

7.4El Estado parte también afirma que los tribunales adoptaron la decisión legítima de examinar el recurso del autor contra el decreto presidencial sobre medidas de gracia en ausencia de este, dado que no era necesario oírlo y que el recurso se refería, en esencia, a la evaluación jurídica. Este enfoque se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y con el enfoque del Comité de Derechos Humanos.

7.5En relación con la alegación de que se negó al autor asistencia letrada en los tribunales de primera y segunda instancia, el Estado parte sostiene que, dado que el examen del recurso del autor contra el decreto presidencial sobre medidas de gracia no consistió en una determinación de los derechos y obligaciones en el contexto de un proceso judicial, las garantías del artículo 14 del Pacto no son aplicables al presente caso.

7.6El Estado parte afirma que esta parte de la comunicación es inadmisible, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo, por carecer de fundamento, habida cuenta de que no hubo vulneración alguna del artículo 2, párrafo 3 a), el artículo 14, párrafos 1 y 3 d), y el artículo 15, párrafo 1, del Pacto.

7.7En relación con la alegación presentada el 23 de marzo de 2015, en la que el autor afirma que se han vulnerado los derechos que lo asisten habida cuenta de que la sentencia de 3 de marzo de 1992 se dictó en su ausencia, el Estado parte señala que el autor presentó el recurso de revisión más de 17 años después de que, el 4 de mayo de 1994, se dictara el decreto presidencial en virtud del cual le fue conmutada la pena de muerte por la de reclusión a perpetuidad, y que presentó la comunicación ante el Comité después de transcurridos más de 20 años. El Estado parte afirma que no hubo ninguna circunstancia que justificara esas demoras.

7.8El Estado parte sostiene que las personas acusadas pueden renunciar a su derecho a estar presentes cuando se dicte sentencia. Cabe entender que el hecho de que el autor se hubiera clavado un cuchillo en el corazón justo antes de que se dictara sentencia equivale a desistir del derecho a estar presente cuando se dictara sentencia, teniendo en cuenta que el autor entendía las consecuencias de sus actos. Por consiguiente, las alegaciones al respecto del autor deben considerarse inadmisibles de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.9En relación con la afirmación del autor de que tuvo tres cómplices en la tentativa de fuga con toma de rehenes y que estos no fueron procesados, el Estado parte señala que ni el artículo 14 ni ninguna otra disposición del Pacto contemplan el derecho al procesamiento de un cómplice.

7.10El Estado parte reitera que el autor presentó un recurso más de 21 años después de ser condenado, sin circunstancia alguna que justificara esta demora. En consecuencia, la comunicación debe considerarse inadmisible de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité toma nota de que el autor presentó una demanda sobre hechos similares ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que fue declarada inadmisible el 19 de junio de 2014. Observa, pues, que el asunto ya no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional y que la Federación de Rusia no ha hecho ninguna reserva al artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. Por tanto, el Comité estima que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la presente comunicación.

8.3El Comité toma nota asimismo de la afirmación del autor de que ha agotado todos los recursos efectivos de que disponía. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna a este respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos previstos en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

8.4El Comité observa el planteamiento del Estado parte de que la comunicación del autor de fecha 27 de enero de 2014 es inadmisible, dado que no hubo vulneración de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14, párrafos 1 y 3 d), de la Convención. Observa también el planteamiento del Estado parte de que, debido a la demora en las alegaciones presentadas por el autor el 24 de noviembre de 2014, el 23 de marzo de 2015 y el 18 de enero de 2016, el Comité debe declararlas inadmisibles por constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones, según lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo. El Estado parte también ha afirmado que el autor presentó al Comité la comunicación sobre su procesamiento, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto, unos 20 años después de que le fuera conmutada la pena de muerte por la de reclusión a perpetuidad.

8.5El Comité observa que el Protocolo Facultativo no establece ningún plazo para presentar comunicaciones y que el mero retraso en la presentación no supone en sí mismo un abuso del derecho a presentar comunicaciones. No obstante, en determinadas circunstancias, el Comité espera que se dé una explicación razonable para justificar una demora. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 c) del reglamento del Comité (CCPR/C/3/Rev.11), podrá constituir abuso del derecho a presentar comunicaciones la presentación de una comunicación cinco años después del agotamiento de los recursos internos por su autor o, en su caso, tres años después de la conclusión de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales, a menos que la demora esté justificada habida cuenta de todas las circunstancias de la comunicación.

8.6Al mismo tiempo, el Comité observa que, especialmente cuando el tiempo es esencial para resolver un caso, el autor asume generalmente la carga de velar por que sus reclamaciones se presenten con la celeridad necesaria para que se resuelvan de manera adecuada y justa. El Comité también observa que interesa al autor que su caso se someta cuanto antes a la consideración de las autoridades nacionales, para que puedan responder oportunamente ante las presuntas violaciones de los derechos humanos. Si bien es fundamental que el Estado parte cumpla de buena fe con sus obligaciones legales para que el sistema de protección previsto en el Pacto resulte eficaz, el hecho de que los autores den prueba de la diligencia debida y de iniciativa para la protección de sus derechos suele contribuir a evitar demoras excesivas o injustificadas en la administración de justicia y en la efectividad de los derechos amparados por el Pacto.

8.7En el presente caso, el Comité observa que nada indica en las alegaciones que el autor haya demostrado la debida y oportuna diligencia e iniciativa para la protección de sus derechos. Presentó su comunicación inicial al Comité con una demora notable de más de 21 años, ya que su sentencia pasó a ser ejecutable tras la decisión del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1992, y casi 20 años después de que se le conmutara la pena de muerte por la de reclusión a perpetuidad en virtud del decreto presidencial sobre medidas de gracia de 4 de mayo de 1994. El Comité observa que el autor no da explicaciones convincentes de por qué no pudo presentar sus reclamaciones ante las autoridades nacionales durante ese período. Sus afirmaciones sobre su desconocimiento de la legislación y de sus derechos son vagas y generales. A este respecto, el Comité observa que, a pesar de sus afirmaciones, el autor pudo, de hecho, preparar un recurso de casación distinto del que presentó su abogado. El Comité considera, pues, a la vista de todas las circunstancias de la comunicación, que el autor no ha dado razones que justifiquen el retraso en su presentación. Al no contar con ninguna otra información o explicación pertinente, el Comité considera que la presentación de la comunicación al cabo de tanto tiempo constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones. Por tanto, la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo y del artículo 99 c) del reglamento del Comité.

8.8Habiendo llegado a esta conclusión, el Comité decide no examinar ningún otro motivo de inadmisibilidad.

9.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.